TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MAURICIO GACHA QUIROGA CONTRA MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA y CENTRAL DE INVERSIONES J.R. Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01. Bogotá D. C. catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el fallo de fecha 28 de junio del año 2022 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante, el 13 de diciembre de 2018, instauró demanda ordinaria laboral contra los demandados para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 4 de marzo de 2016 al 21 de abril de 2018, como consecuencia sean condenados al pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, el pago de parafiscales de pensión de jubilación por el período 4 de marzo de 2016 al 21 de marzo de 2018, aportes a la caja de compensación familiar, al pago de la ARL, al pago de los parafiscales de salud, la indemnización originada por el accidente laboral “por el cual se encuentra INCAPACITADO PERMANENTE DE SUS MIEMBROS INFERIORES, por haber ocurrido en tiempo o jornada laboral estando bajo la subordinación de los demandados, quienes lo despidieron encontrándose incapacitado y accidentado por el cumplimiento de su labor como ornamentador”; al pago de daños y perjuicios por no tenerlo afiliado a la ARL, al pago de incapacidad por accidente laboral desde el 21 de marzo de 2018 y la indemnización moratoria. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que el 4 de marzo de 2016 ingresó a trabajar para la señora María Ignacia Espinosa Palma como ornamentador en el Condominio los Mangos Séptima Etapa del Municipio de Flandes para la empresa Central de Inversiones JR. Aduce que “sufrió un accidente laboral, pues cayó de una altura media mientras realizaba trabajo de ornamentación para el Condominio los Mangos séptima etapa, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Flandes- Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 2 Tolima, quedando incapacitado de forma permanente”, que debido al accidente se le ha disminuido la sensibilidad de sus miembros inferiores, quedando incapacitado para realizar actividades laborales desde la fecha del accidente, lo que originó la terminación de su contrato sin justa causa, pues fue despedido el 21 de abril de 2018, “fecha en que ocurrió el accidente de trabajo”, y recibía un salario mensual de $1.500.000; igualmente, manifiesta que ejecutó la labor de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo señalado por éste; expresa que no le han pagado primas, vacaciones, cesantías, subsidio de transporte, no le entregaron dotación, ni le hicieron aportes a pensión, ARL, salud ni a caja de compensación; finalmente, reitera que no renunció, sino que fue retirado por el accidente que sufrió el 21 de marzo de 2018 (pág. 41 a 44 PDF 01). 3.
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante auto de fecha 9 de julio de 2019, inadmitió la demanda (pág. 38); luego de subsanada, se admitió por auto del 3 de septiembre de 2019 y ordenó notificar a la parte demandada (pág. 55), diligencia que se cumplió personalmente el 14 de noviembre y 22 de noviembre de 2019 a la empresa y a la persona natural demandada, respectivamente (pág. 66 y 67). 4.
La demandada Central de Inversiones JR Ltda contestó con oposición a las pretensiones e indicó que “se está faltando a la verdad teniendo en cuenta que la constructora no tiene taller de ornamentación que por el contrario con quien se contrató el suministro de un trabajo ya terminado es con la señora Maria Ignacia Espinosa la empleadora del mismo de igual manera es falsa que desde el 2016 el señor MAURICIO GACHA QUIROGA trabajara para la constructora”, que para el día que el actor sufrió el accidente no tenía orden de entrada a la obra, e ingresó de forma ilegal; que el demandante mantuvo una relación contractual con la señora María Ignacia, pero no con ellos; además, señaló que “el señor Mauricio Gacha Quiroga no era empleado de inversiones J.R. por tal razón NO es Cierto que este señor trabajara de forma continua he (sic) ininterrumpida en el condominio por que la forma en que este ingresaba a la obra era solo a instalar los trabajos que previamente o con anterioridad se elaboraran en el taller de la señora María Ignacia su empleadora”; asimismo, indicó que la relación contractual de la empresa es con la señora María Ignacia y no con el señor Mauricio Gacha Quiroga, pues en el contrato de obra que firmaron en la cláusula octava se pactó que “el pago de los salarios, prestaciones sociales, seguridad social e indemnización del personal que el CONTRATISTA ocupe en la obra será a cargo exclusivo de este”.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (pág. 134 a 139). 5. La demandada María Ignacia Espinosa Palma contestó el 5 de diciembre de 2019; se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos indicó que “el demandante el día 04 de Marzo de 2016, empezó como trabajador independiente a realizar trabajos de ornamentación, los cuales se cancelaban de acuerdo a las necesidades que se presentara, Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 3 específicamente en la hechura de las puertas, ventanas, rejas en hierro y una vez las realizaba se le pagaba el valor de las mismas que se había convenido con la demandada.
No existía una relación continua y sin que existiera subordinación, horario, dependencia y únicamente percibía el valor pactado con la demandada; y por ende no existía contrato de trabajo”; asimismo, indicó que el contratista terminó su actividad el día del accidente, que fue el 9 de marzo de 2017, y se le pagó todo el tratamiento que requería, aclara que no se podía dar por terminado un contrato laboral que no existía, por lo que no es cierto que fuera despedido el 21 de abril de 2018; señaló que el 23 de mayo de 2017 celebró una conciliación con el actor por valor de $1.500.000, para pagar los gastos de incapacidad que otorgaron los médicos por el accidente que tuvo y que también le dieron un carro para la venta de perros calientes, con los accesorios y una mesa rimax con 4 sillas, lo cual suma más de $3.000.000 y que durante el tiempo de incapacidad y de manera liberal o voluntaria le dio $2.552.000, pero no como trabajador sino por mera liberalidad.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de contrato laboral entre las partes, omisión del contratista en el cumplimiento del pago de la seguridad social (pág. 107-113). 6. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante auto de 1º de julio de 2020 dio por contestada la demandada por parte de la señora María Ignacia Espinosa, e inadmitió la contestación de Central de Inversiones JR LTDA (pág. 129).
Por auto del 31 de mayo de 2021, el juzgado indicó que la subsanación fue extemporánea, sin embargo, la tuvo por contestada y dio por ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 de la demanda, y señaló el 17 de septiembre de 2021 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 13), diligencia que no se hizo porque se omitió la anotación correspondiente en las agendas del despacho, y se reprogramó para el 27 de septiembre del mismo año (PDF 24), la cual tampoco se hizo debido a inconvenientes conectividad, señalándose para el 28 de septiembre siguiente (PDF 26), cuando finalmente se realizó, y se fijó el 29 de octubre de 2021 para audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 28), la que fue reprogramada para el 14 de junio de 2022 (PDF 31), cuando se celebró, y se citó para el 28 de junio del mismo año para su continuación (PDF 36). 7.
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda; declaró oficiosamente la excepción de cosa juzgada; absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda; y condenó al demandante en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $570.000 (PDF 38). 8.
Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó: “…primero para concepto y de acuerdo al material probatorio recogido, donde hay bastante interrogatorio que no dependió de las pruebas aportadas Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 4 por mi cliente en calidad de demandante, sino de las mismas preguntas realizadas por los apoderados de las partes demandadas, se pudo claramente determinar que sí se prestaba un servicio por parte del señor Mauricio Gacha y está claramente determinado que no presentaron una prueba de un contrato firmado que determinara que no es un contrato laboral y por lo tanto, al no tener esta prueba se debe tener en cuenta como un contrato verbal, de carácter laboral.
También me permitiré ampliar ante el honorable Tribunal de Cundinamarca la falta de legalidad de esa transacción, en la cual básicamente es un acto privado y no asiste en mi concepto la forma de vincularlo como cosa juzgada porque no estaba en un centro de conciliación y por lo tanto se debe tener en cuenta también que fue realizado por una única parte que fue por la señora Maria Ignacia y fue obligado básicamente a firmar teniendo en cuenta las condiciones de inferioridad y las condiciones tan graves que tenía en cuestión de salud, mi prohijado, se le obligó para para poder tener su mínimo vital.
Por lo tanto, entraré a debatir y argumentar ante el honorable tribunal la invalidez de este documento como un documento que revisa la cosa juzgada. De igual forma apelaré ante el honorable tribunal el hecho de la valoración de los testimonios, teniendo en cuenta de que claramente se dejó claro que el único testigo valorado en el fallo tenía una situación de carácter sentimental que afectaba de forma directa a la situación de objetividad de este testigo en la rendición de su testimonio y también que el honorable despacho de la señora juez omitió valorar lo referente al fraude procesal y lo que tiene que ver con el falso testimonio del señor Hidalgo, presentados como pruebas, que definitivamente estuvo muy claro que no conocía a la parte demandada.
Básicamente dentro de mi recurso argumentaré simplemente que no se valoró de forma imparcial (sic) las pruebas presentadas para el fallo que se da por parte del honorable juzgado y que existen las razones suficientes para llegar a un fallo favorable en contra de la señora Maria Ignacia y por solidaridad en contra de Central de Inversiones.
Esto lo ampliaré ante el honorable tribunal.” 9. Recibido el expediente digital el 30 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 5 de julio del mismo año; luego, con auto del 12 de julio de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Escuchada la intervención del recurrente, los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes i) determinar si en el presente caso se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada de oficio por la a quo, con base a que hubo una transacción entre las partes; en caso de no ser así, se deberá ii) verificar si existió o no una relación laboral entre las partes, y de ser así determinar si la demandada Central de Inversiones JR Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 5 LTDA también ostentó la calidad de empleadora del demandante o si debe responder de forma solidaria en caso de condena a favor del actor; para lo cual se tendrá que revisar el material probatorio recaudado, y de ser así, analizar si hay lugar a los pedimentos de la demanda.
Para resolver el problema jurídico planteado, que la a quo de manera oficiosa declaró la cosa juzgada, bajo las siguientes consideraciones: “A folio 90 del expediente digital se encuentra un documento mal llamado conciliación, pues no se realizó ante la autoridad competente. Se tiene por lo tanto como un contrato de transacción donde hay un acuerdo de voluntades sin la intervención de ninguna autoridad.
Allí se pactó que Mauricio García Quiroga, en su calidad de contratista, y Maria Ignacia Espinoza Palma, en su calidad de contratante, llegan a un acuerdo libre y espontáneo en el que el demandante recibió una suma de dinero y bienes en especie para transar las obligaciones generadas a raíz del accidente sufrido por el demandante. Nótese que se transa no sólo las obligaciones generadas a raíz del accidente, sino la también la calidad a través de la cual se actúa, pues la cláusula segunda establece que la demandada María Ignacia tiene la calidad del contratante y el demandante Mauricio Gacha de contratista, lo que se entiende que aquí se está transando, incluso la calidad mediante la cual se vincularon.
En efecto, revisado el expediente se encuentra un documento titulado ACTA DE CONCILIACIÓN, firmado por el actor y la señora María Ignacia Espinosa Palma el 23 de mayo de 2017, en donde pactaron las siguientes clausulas: “PRIMERA: Que el señor MAURICIO GACHA QUIROGA, en cumplimiento del contrato de obra, sufrió accidente, el 09 de Marzo de 2017, respondiéndole la contratante señora MARIA IGNACIA ESPINOSA PALMA, con todos los gastos e incapacidades que se le otorgaron los médicos tratantes hasta que ha quedado bien.
SEGUNDA. Que la contratante señora MARIA IGNACIA ESPINOSA PALMA, de mutuo acuerdo con el contratista señor MAURICIO GACHA QUIROGA, en celebrar acuerdo de reconocimiento y pago del accidente sufrido, pactándose la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000), en dinero efectivo y en especie un carro para perros en acero inoxidable nuevo, con sus accesorios, Una mesa Rimax con sus cuatro sillas.
TERCERO: Que las partes se encuentran en capacidad de disponer sobre el objeto de la transacción y que por tal razón lo hacen de manera libre, espontánea y voluntaria y consecuencial transando las obligaciones y manifestando que no iniciarían ninguna clase de acción civil o penal que se pudiera derivar del accidente, que no volverá a exigir a la contratante para terapias ni para transporte, sino que serán a su cargo y riesgo del contratista.
CUARTO: Que igualmente se comprometen, a presentar este documento de transacción, ante la autoridad competente, con el fin de dar por terminado entre las partes de manera extrajudicial, un litigio pendiente o precaver un litigio eventual (pág. 122); documento que tal como lo indicó la a quo no es una conciliación por no encontrarse avalado por un tercero facultado para ello, sin embargo, como se encuentra plasmado un pacto entre las partes, firmado por ellas, el mismo reviste las características de una transacción. La transacción en materia laboral está permitida, incluso tiene rango constitucional como quiera que el artículo 53 de la C.P. la autoriza salvo cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles; y lo reafirma el artículo 15 del CST.
Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 6 Su regulación legal se encuentra en el artículo 2.469 del Código Civil, norma que se aplica al ámbito laboral en virtud de lo previsto en el artículo 19 del CST dado que la ley del trabajo la menciona, pero no se encarga de precisar su concepto ni de establecer sus perfiles y rasgos.
El citado artículo la define como un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. Se trata pues de un acuerdo al que llegan los interesados directamente y sin intervención de nadie más, y en el que su voluntad solamente está limitada a que no se comprometan derechos ciertos e indiscutibles o los irrenunciables, y también desde luego que el acuerdo no se halle afectado por algún vicio del consentimiento.
Ahora, en el caso concreto previo a entrar a verificar si la transacción celebrada entre las partes es válida o no, la Sala no comparte lo dicho por la a quo respecto que las partes transaron lo relativo a la calidad mediante la cual se vincularon, pues si bien, en el escrito se hace referencia al señor Mauricio Gacha como contratista y a la señora María Ignacia Espinosa como contratante, tales expresiones no resultan suficientes para colegir que las partes transaron lo concerniente con la naturaleza del vínculo, es decir en el escrito no se advierte la voluntad de las partes de acordar que no existió entre ellos un contrato de trabajo sino de otra naturaleza, incluso cuando el demandante y la señora Maria Ignacia fueron interrogados frente a la suscripción de dicho documento, ambos llegaron a la misma conclusión que fue para ayudar al demandante, pero en ningún momento adujeron que tuvieron la intención de acordar que entre las partes no existió un vínculo de carácter laboral.
Ahora, es cierto que también se habla en el documento de un contrato de obra, pero esto tampoco es suficiente para concluir que las partes quisieron negar la existencia de contrato de trabajo, pues cabe entender que las partes se referían al contrato de esa índole celebrado entre las dos demandadas, y en todo caso, si se refiriera a otro, no puede dejarse de lado que es sabido que en la legislación laboral existe el contrato por duración de la obra o la labor contratada y podría entenderse que es posible que quisieran aludir a este tipo de contrato, sin que sea patente que era su voluntad estipular que entre la señora Espinoza y el actor hubo un contrato de obra.
El Tribunal ha aceptado que cuando las mismas partes tienen dudas sobre la naturaleza del vínculo pueden conciliar o transigir en este aspecto, mas también ha sostenido que el acuerdo tiene que ser claro, explícito y unívoco, y que no deje resquicios de dudas, como aquí sucede, pues si bien las normas sobre interpretación de las contratos disponen que debe atenderse más a la voluntad de las partes que a la literalidad de las palabras, lo cierto es que en el documento de marras no es inequívoca esa voluntad ni la misma tampoco brota de las palabras utilizadas en el convenio.
Por tanto, al menos frente a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, encuentra la Sala que no hubo transacción y por ello no se puede hablar de cosa juzgada, por lo que la Sala entrará a estudiar de fondo Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 7 este punto.
Por consiguiente, debe revocarse el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, aclarando que, en caso de encontrar acreditado el contrato de trabajo, se volverá a revisar la transacción con el fin de determinar sobre qué puntos se puede declarar que hubo cosa juzgada y sobre cuáles no; asimismo, se estudiará lo relativo a su validez.
Respecto a la existencia de un contrato de trabajo, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ídem, prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el artículo 61 de la misma norma, establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el supuesto empleador tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. El accionante aduce en su demanda que ingresó a trabajar el 4 de marzo de 2016 para la señora Maria Ignacia Espinosa de Prada, para desempeñar el cargo de ornamentador en el Condominio los Mangos Séptima Etapa del Municipio de Flandes para la empresa Central de Inversiones JR.
Por su parte la demandada Maria Ignacia Espinosa, si bien aceptó que el demandante el 4 de marzo de 2016 empezó a realizar trabajos de ornamentación y que terminó su actividad el día del accidente, que fue el 9 de marzo de 2017, aclaró que era como trabajador independiente y que “no existía una relación continua y sin que existiera subordinación, horario, dependencia y únicamente percibía el valor pactado con la demandada; y por ende no existía contrato de trabajo”.
La Constructora Central de Inversiones JR LTDA adujo que el demandante nunca fue su empleado, que ingresó a laborar con la señora María Ignacia, está ultima como contratista y que conforme el contrato de obra suscrito entre la Constructora y la citada señora “el pago de los salarios, prestaciones Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 8 sociales, seguridad social e indemnizaciones de personal que el CONTRATISTA ocupe en la obra será a cargo exclusivo de este”.
La juez de primera instancia declaró de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada de acuerdo a la transacción suscrita por las partes, e indicó que si en gracia de discusión no se daba aplicación a dicho arreglo entre las partes, de todas formas, conforme al material probatorio no se acreditó el contrato de trabajo entre Mauricio Gacha y la señora María Ignacia Espinosa, y que por sustracción de materia se hacía innecesario analizar la responsabilidad solidaria de Central de Inversiones JR. Ltda. Es del caso precisar que la carga probatoria de la prestación personal de servicios, tal como quedó visto, le correspondía única y exclusivamente al demandante; al proceso se allegó la siguiente prueba documental: Certificado de existencia y representación legal de Central de Inversiones JR Ltda (Pág. 9 a 12 PDF 01).
Documento denominado liquidación final de prestaciones sociales, en la cual aparece el nombre del demandante, pero no se encuentra firmada, por tanto, se desconoce quién la elaboró (pág. 14 PDF 01) Respuesta petición, firmada por la Jefe de Atención al Usuario de la Nueva Clínica San Sebastián, en donde manifiesta: “1. El señor Mauricio Gacha, ingresó a esta institución a través del servicio de urgencias el día 9 de marzo de 2017 (ver historia clínica). 2.
Hechos que desconoce la institución. 3. Nelson Gomez, empresa uno A placas SYR 791. 4. Con fecha de egreso hospitalario de esta institución el día 28 de marzo de 2017. Carrera 5 No. 20 A-37. Se anexa copia de la epicrisis solicitada” (pág. 14 PDF 01). Historia clínica del demandante (pág. 15 a 36 y 45 a PDF 01). Contrato de obra suscrito el 13 de julio de 2015 entre el representante legal de Central de Inversiones JR LTDA como contratante y la señora María Ignacia Espinosa como contratista, en el que esta última se comprometió a “ejecutar trabajos de ornamentación en el Condominio los Mangos VII Etapa, ubicado en el municipio de Flandes-Tolima (…) (pág. 81 a 83 PDF 01).
Solicitud del demandante a la constructora Central de Inversiones JR del 3 de marzo de 2018, mediante la cual les solicita el carné de riesgos profesionales (pág. 84 PDF 01). Contestación de la petición, en donde le indican al actor “1. Le manifiesto que revisada la base de datos usted no registra como empleado a la empresa por tal razón no se tiene información suya. 2.
Se sabe que usted es empleado de la señora MARIA IGNACIA ESPINOSA PALMA contratista de la obra y es a ella a quien le debe usted pedir dicha copia. 3. No tenemos copia del mismo porque jamás se pidió autorización de su ingreso a la obra del condominio Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 9 los mangos séptima etapa, al parecer su ingreso fue de forma ilegal, burlando todos los controles” (pág. 85 PDF 01).
Requerimiento realizado el 13 de marzo de 2017 por la sociedad Central de Inversiones JR LTDA a la señora María Ignacia Espinosa Palma, solicitándole que “indique si el señor se encontraba autorizado para ingresar a laborar”, y si “avisó al señor Cesar Rincón Duran encargado de la obra que el (sic) Mauricio Gacha Quiroga, ingresaría el pasado 9 de marzo de 2017”.
(pág. 86 PDF 01). Contestación realizada por la señora Maria Ignacia en donde indica: “1. Que Mauricio Gacha Quiroga no se encontraba autorizado para ingresar a la obra. 2. De otro lado prueba de ello es que jamás solicite (sic) al ingeniero Cesar Riñón Duran encargado de la obra autorización para ingreso del señor Mauricio García Quiroga, que este (sic) ingresó de forma ilegal al querer adelantar un trabajo para que no se descontara un porcentaje de la seguridad social poniendo en riesgo su integridad” (Pág. 87 PDF 01).
Requerimiento realizado por el representante legal de la empresa demandada, señor José Constantino Rincón Pulido al señor Cesar Rincón Durán, como encargado de la obra Condominio los Mangos Séptima Etapa, radicado el 14 de marzo de 2017, solicitando se indique si el señor Mauricio Gacha se encontraba autorizado para ingresar a laborar el día que sufrió el accidente.
(pág. 89 PDF 01). Contestación del señor Rincón Durán, que dice: “1. Que el señor Mauricio Gacha Quiroga no se encontraba autorizado por la constructora para ingresar tal y como consta en el listado enviada (sic) por la misa (sic) a la obra donde se referencia el personal autorizado para ingresar a trabajar. 2. De otro lado manifiesto que el señor no es empleado de la constructora es empleado de la contratista MARIA IGNACIA ESPINOSA PALMA, y la forma en que ellos ingresan es de la siguiente manera, la contratista pide autorización previa al ingreso del personal aportando el pago de la seguridad social situación que no sucedió ya que al requerir a la señora MARIA IGNACIA ESPINOSA PALMA manifestó que el señor en mención no estaba autorizado para el ingreso y que ella jamás solicito (sic) autorización para el ingreso del mismo. 3.
Por último manifiesto que el señor Mauricio Gacha Quiroga ingreso (sic) a la obra de forma ilegal al no pasar por el ingreso general. Sino por el contrario busco (sic) la forma de ingresar por otro lado y de esta forma acede a la obra” (pág. 89 PDF 01). Documento denominado Acta de Conciliación firmado entre el señor Mauricio Gacha Quiroga y la señora Maria Ignacia Espinosa Palma, el 23 de mayo de 2017 (pág. 90-91, 121 y 122 PDF 01).
Documento del 25 de marzo de 2017 donde se relaciona el nombre del demandante y la suma de $150.000 “colaboración por estar enfermo en la clínica “, recibo de caja menor el 17 de julio de 2017 por $600.000, pagados al demandante por concepto de “incapacidad cirugía de pie izquierdo (tobillo), (Pág. 92, 93), con la firma del demandante.
Factura de venta No. 1649 del 27 de mayo de 2017 con papelería de Compraventa de vitrinas la economía Gonzalo Rojas Valdez por $500.000 (pág. 94). Incapacidad medica otorgada al demandante desde el 27 de mayo de 2017 al 25 de junio de 2017 (pág. 95, 119). Recibos de Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 10 caja menor del 1, 8 y 15 de abril de 2017 a favor del actor, cada uno por valor de $150.000 por concepto de incapacidad.
(Pág. 98, 115, 99, 116,) del 31 de mayo de 2017 por $190.000 por concepto de “colaboración x compra de un celular” (pág. 100, 118), recibo del 9 de mayo de 2017 por $50.000, por concepto de “traslado a centro asistencial”; (pág. 101, 114). Recibo de caja por $492.000 del 4 de noviembre de 2016 de JC SEGUROS, donde se indica que fue recibido de María Ignacia Espinosa por concepto de “seguridad social, EPS, ARL RIESGO V Y CAJA DE COMPENSACIÓN DE LOS SIGUIENTES ASEGURADOS… Mauricio Gacha Quiroga” (pág. 102, 123 PDF 01), Recibo de caja menor de mayo de 2017, no es claro el día, por $150.000, por concepto de colaboración por estar enfermo, firmado por el actor (pág. 103), recibo de caja menor del 18 de marzo de 2017 por $300.000 por concepto de “colaboración o por estar en la clínica enfermo”, firmado por el demandante (pág.104, 114), recibo de caja menor de 25 de marzo de 2017 a favor del demandante por $150.000 firmado por él, por concepto de “enfermo en la clínica” (PDF 115).
Recibos caja menor del 22 y 29 de abril de 2017 por $150.000 firmado por el actor por concepto de “colaboración o por estar enfermo” (pág. 117, 118). Recibos del 6 y 28 de mayo de 2018 por $150.000 cada uno, concepto “colaboración por estar enfermo”, con la firma del demandante. (pág. 118), recibo caja menor por $600.000 del 7 de julio de 2017, por concepto de “pago de incapacidad de cirugía de pie izquierdo (tobillo)” con la firma del demandante (pág. 119), recibo de caja No. NCSSH 63378 expedida por Médicos Asociados S.A., OBSERVACIONES: “Cancelación de copago hospitalización ingreso 09-03-2017 egreso 28-03- 2017”; por valor de $212.000 (pág. 120).
También se recibieron los testimonios de Dagoberto Reyes Oviedo, Pablo Emilio Hidalgo, Cesar Rincón Durán, Bernardo Alvarez Olaya y los interrogatorios de parte. El señor Dagoberto Reyes Oviedo indicó fue compañero del demandante hace unos 7 u 8 años, haciendo trabajos esporádicos en Inversiones JR, que a la señora Ignacia la conoce por amistad hace unos 15 años porque le ha elaborado trabajados en la casa, trabajos de pintura y otros oficios en la casa como independiente.
Aduce que con los de Inversiones no ha tenido ningún contacto con ninguno de ellos. Cuando se le preguntó si existe algún vínculo entre Mauricio Gacha Quiroga e Ignacia Espinosa Palma, contestó: “Doctora en ese momento nosotros trabajamos con el señor Hidalgo y eran trabajos esporádicos. O sea, se contrataba por decir algo, él lo llamaba a uno y me decía, en el caso mío, Dagoberto, hay que pintar ciertas estructuras, uno las pintaba, le cancelaban el momento y ya, eso era lo que veía también que laboraba el señor Gacha”, señaló que el señor Hidalgo era contratista de Inversiones.
Adujo que el demandante era ornamentador y que era ocasional y tenía vínculo era con el señor Hidalgo. Adujo que este los llamaba, en el caso del demandante como ornamentador y a él como pintura de la ornamentación, y se hacían los Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 11 arreglos y luego se instalaban en Inversiones, se arreglaba por instalada, se cancelaba y ya.
Adujo que el trabajo se hacía en un taller y se transportaba en camioneta hacia Los Mangos, que esa camioneta la contrataba el señor Hidalgo. Cuando se le preguntó sobre el cumplimiento de un horario, contestó: “El horario lo disponíamos nosotros, el momento que nos gastáramos o sea él se le decía lo mismo que a mí y el tiempo que nos gastaremos realizando el trabajo.
Ya fuera una hora, dos horas, un día. Lo mismo sucedía con la instalación. Nosotros manejamos el tiempo”; señaló que para entrar al condominio Los Mangos en Flandes debía cumplir un protocolo, como cumplir las normas de seguridad, estar afiliado a riesgos, usar casco, la indumentaria apropiada para el trabajo, y que eso lo exigía la empresa Inversiones.
Señaló que la persona que le pagaba al demandante era el señor Francisco Hidalgo Montoya, quien ya falleció, hace como 3 años. Manifestó que no había fecha exacta de pago, porque se realizaba el trabajo, el señor Hidalgo le pagaba y listo, pero no sabe si hacía trabajos por aparte. Dijo que no sabe decir con qué frecuencia iba el demandante a Los Mangos, pero que únicamente cuando iba a realizar alguna instalación, que por ejemplo tenía la hechura del juego de jaulas para 3 casas, se organizaba e iba y realizaba la instalación en 1 o 2 días.
Adujo que en Los Mangos había entre 100 y 130 casas aproximadamente y que las jaulas de seguridad sí las tenían que hacer a todas, que las otras cosas ya las hacían los propietarios. Señala que había más ornamentadores, como 2 o 3, pero que como él se ausentaban y que a los ornamentadores, como a los demás trabajadores, los llamaba el señor Hidalgo.
Cuando se le preguntó cuánto tiempo fue el demandante a Los Mangos, contestó: “él duró unos meses, pero vuelvo y le repito, no era constante, no era de manera constante”. Frente a la pregunta de si en Los Mangos tenía que ir a determinada hora o cumplir algún horario contestó: No doctora perdone que le repita, o sea, trabajamos esporádicamente el tiempo, lo manejamos nosotros.
Un ejemplo, perdón, doctora, un ejemplo, por decir algo se iba a instalar dos rejas de una casa, podríamos llegar al mediodía, podríamos llegar en la mañana, ese ese tiempo lo manejamos, nosotros lo coordinamos con el señor Hidalgo. A veces estábamos nosotros ocupados, entonces con el señor Hidalgo coordinábamos y le decíamos, mañana no se puede, cuadremos para mañana.
El tiempo de un trabajador independiente uno trabajo así. Uno maneja el tiempo”. Frente a la señora Ignacia insistió que el demandante no tenía ningún vínculo, porque con quien contrataban era con el señor Hidalgo, y que era éste el que le daba las ordenes de lo que tenían que realizar. Luego indicó que tiene entendido que la dueña del taller era la señora Ignacia y que cuando se ausentaba el señor Hidalgo quedaba administrándolo.
Finalmente expresó que supo del incidente que tuvo el señor Gacha en Los Mangos, pero fue porque se lo contaron pues él no estaba presente, teniendo en cuenta que el trabajo que hacían era esporádico. Pablo Emilio Hidalgo señaló que es maestro de construcción conoce al demandante aproximadamente 7 a 9 años cuando trabajaba en el taller de Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 12 ornamentación en el Santander, donde él (testigo) trabajaba esporádicamente, que con la persona que arreglaban para trabajar era Francisco Hidalgo, que arreglaban por un día o dos días, adujo que es hermano del señor Francisco, que a la señora María Ignacia la conoció hace unos 12 años por cuestiones de trabajo; se le pregunta si el taller también era de Maria Ignacia, contestó que ellos (Maria Ignacia y el hermano Francisco) manejaban como una especie de común acuerdo, pero que por lo general ella poco se la pasaba en el taller por lo que el que manejaba el tema era el hermano. A la pregunta: “¿María Ignacia, qué vínculo tenía con su hermano Hidalgo? Con su hermano Francisco Hidalgo.
Había un vínculo laboral entre ellos”, a lo que contestó: “Pues sí, o sea normal. De pronto que salió este trabajo, entonces vamos a hacerlo, en fin, detalles que salían”, después dijo que ellos tenían una sociedad, a lo que se vuelve a preguntar: “qué vínculo tiene María Ignacia Espinosa con el señor Francisco Hidalgo, su hermano”, a lo cual manifestó: “pues que le digo yo pues laboral”.
Se le preguntó si Maria Ignacia daba ordenes o a ella también la mandaba Francisco Hidalgo, a lo que respondió: “No, pues vuelvo y le digo, doctora, o sea, ellos manejaban su tema laboral, o sea ellos, pero el que impartía todas las órdenes y cualquier trabajo que saliera era mi hermano, y era el que daba la orden tanto para hacer la reja, lo que hubiera que hacer una puerta, una ventana e igual para lo que fuera”.
Frente a Central de Inversiones JR LTDA, señaló que a veces iba a instalar rejas en la obra Los Mangos, pero no era constante. A la pregunta si trabajó en otras obras de la sociedad, señaló que él contestó que trabajó en Los Mangos pero no dijo que era de inversiones, sin ser claro en la respuesta; dijo que él fue a trabajar en Los mangos hace unos 7 u 8 años a instalar una reja, una vez, y unas canales, después dijo que él iba como ayudante porque el hermano le decía, pero que él no era soldador sino maestro; adujo que a veces las rejas las hacía Mauricio y a veces otra persona.
Luego indicó que él solo fue una semana y media y que de ese tiempo fue 4 o 5 veces y que esas veces no llegó a ver al demandante y que lo vio en el taller, pero no de forma constante. Señaló que al demandante la última vez que lo vio fue en el taller hace 7 u 8 años. Se le pregunta que si sabe si el hermano era el jefe de Mauricio, a lo que respondió: “Sí, claro, él era el que le pagaban, a mí me pagaba claro doctora, por eso le digo yo que voy a decir algo que no es, yo soy ex militar y yo sé que eso es ante la ley, eso es imperdonable decir lo que no es claro, mi hermano le pagaba.
Vuelvo y le digo él no trabajaba constante e inclusive yo muchas veces me tocaba ir a Peñalisa a trabajar para poder subsistir”. Frente a la señora Ignacia dijo que ella no le daba órdenes al demandante, que el hermano era el que estaba siempre en el taller. Dijo que no conoce el documento que firmaron las partes como conciliación. Cuando se le preguntó si sabe si la señora Maria Ignacia le dio una ayuda al demandante por el accidente que sufrió, señaló que el hermano le dijo que él le había colaborado, aunque no era su obligación porque el demandante nunca trabajó estable.
Cesar Rincón Durán es ingeniero civil hijo del señor José Constantino Rincón Pulido, quien además es su jefe directo (tacha), que labora en Centrales JR Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 13 desde el 2015 para llevar la dirección de los proyectos que ellos hacen, que conoce a la señora María Ignacia porque en ese momento era una contratista, y que el demandante sabe que trabajaba con la señora Maria Ignacia, pero que no lo conoce personalmente.
Adujo que la señora María era la contratista de la ornamentación del conjunto Los Mangos séptima etapa y que tenía el taller en Flandes y que en algunas ocasiones también fue a Girardot al barrio Santander a un local que ella tenía, pero no sabe si los talleres eran suyos, porque él iba a supervisar lo que estaban haciendo. Manifestó que conoció al señor Francisco Hidalgo porque era el supervisor de las obras de la señora María, que lo veía más que todo en Flandes y que era la persona que llevaba el material de la ornamentación del trabajo que hacían a la obra.
Señaló que la señora María tenía un contrato con la constructora para el suministro de la mano de obra de las marquesinas de todas las casas del condominio Mango 7 y trabajos adicionales que salieran de ornamentación, pero que ellos no le dirigían el trabajo, que quien lo auditaba era el señor Francisco Hidalgo, quien era como el administrador de la señora Maria Ignacia. Manifestó que el responsable del pago de la seguridad social del personal era del contratista, que ellos hacían un control a la entrada de los conjuntos para verificar que cumplieran con eso.
Aclaró que los trabajadores de la señora María, trabajaban fuera de la obra y que iban cada mes y medio a llevar los módulos o marcos de la obra y que algunas veces ella llegaba con otros trabajadores diferentes a Mauricio Gacha. A la pregunta por qué dice que el demandante era empleado de la señora María Ignacia, contestó: Bueno, yo digo que él era empleado de la señora María, porque cuando yo iba al taller, yo a él lo veía trabajando allá en el taller, lo veía haciendo cosas, pues mi análisis es que si él estaba trabajando allá, pues él era empleado de la señora María. Entonces, por eso digo que era empleado de la señora María”.
Luego se le preguntó: “Y siempre que iba al taller de la señora María Ignacia, siempre veía al demandante Mauricio Gacha”, y manifestó: “No la verdad no señora, yo iba en ocasiones a mirar, pues los trabajos y están si se estaban elaborando los trabajos de nosotros, algunas veces fui y lo encontré, estaba trabajando inclusive en cosas que nosotros teníamos que programar con la señora María, pero no todas las veces lo veía allá, no todas las veces”.
Bernardo Álvarez Olaya, quien indicó que conoce al demandante hace como 8 o 10 años, que vivieron juntos en un inquilinato, y él (testigo) trabajaba en una empresa del ejército y el demandante como ornamentador, haciendo puertas. Adujo que distingue a la señora María Ignacia Espinosa Palma porque tenía un taller donde trabajaba Mauricio, que la conoció porque él (testigo) fue a hacer unos arreglos a un equipo de soldadura, después aclaró que al taller entró dos veces, la primera a hacer dicho arreglo y la otra a colaborarle al demandante cuando estaba haciendo unas barandas, que hubo un término de 6 o 7 meses de diferencia entre la primera y segunda vez que entró al taller, que los sábados iba pero no entraba para ir a tomarse unas cervecitas, que el tiempo que estuvo en el taller lo que vio es que la señora Ignacia le decía al demandante Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 14 lo referente a las medidas del trabajo que estaba realizando.
Frente al horario dijo que el señor Gacha salía a las 8 am y regresaba por la noche. Respecto a si sabía su cumplía un horario de trabajo, contestó: “Pues lo que yo que le preguntaba a él, él me decía que sí, que él trabajaba ahí, pero yo cómo me iba a trabajar también, yo sabía que los sábados el salía temprano y por la tarde era que nos veíamos ahí, y entre semana, pues también se iba a trabajar.
El representante legal de la constructora indicó que conoce a la señora María Ignacia porque ella trabajó con ellos como contratista de la ornamentación, que al demandante no lo conoce, que supo del accidente, pero no sabe cómo fue porque él no estaba en la obra. Adujo que el que responde por los accidentes en la obra es el Copaso, pero que la que tiene que pagar el seguro del demandante es la señora María Ignacia, y que el COPASO se encarga de vigilar la entrada de las personas que ingresan a laborar en la obra.
Señaló que la función que ejecutan los ornamentadores no es una función de la constructora, que el contratista que está encargado, que lo es la señora María Ignacia, tiene sus trabajadores en un sitio de trabajo, donde hacen todo y luego lo llevan a la obra, pero que tiene entendido que a veces lleva unas personas y a veces otras que “no necesariamente van los mismos”.
La señora María Ignacia Espinosa en el interrogatorio de parte señaló que conoce al demandante porque él laboró en el taller de Santander, en el de San Luis con el señor Francisco Hidalgo Montoya, que el taller del Barrio Santander es de su propiedad. Adujo que quien contrató al demandante fue Francisco Hidalgo, que era el encargado de eso.
Respecto al acuerdo que firmó con el demandante adujo que lo hizo porque Francisco le comentó que Mauricio estaba mal y que estaba muy necesitado por eso le tocó ceder. A la pregunta quién tomaba las decisiones contestó: “Francisco, porque él era el encargado porque yo no mantenía en el país. Yo viajaba mucho en ese tiempo”. A la pregunta: ¿Entonces está manifestando que el señor Hidalgo le pedía a usted consentimiento para que le ayudaran?, contestó “Lógico porque soy la que manejaba la plata y los contratos, o sea que había que tener una cuenta aquí en acudir a mí para poder comprar el material, para poderlo hacer la obra y para poder entregar siempre era yo”; luego dijo que quien tomaba las decisiones era el señor Francisco, pero que se las compartía a ella.
Respecto al horario dijo que no cumplían uno, que siempre llegaban 10 u 11 de la mañana, que el señor Mauricio llegaba por lo regular a esas horas, nunca llegaba antes de las 10 am. Después señaló que la que manejaba lo económico era ella y que Francisco Hidalgo era el que le daba instrucciones al demandante, porque era el que sabía de eso, era el que manejaba el taller y pagaba y ella era la que daba la plata.
Respecto a qué tipo de instrucciones le daba Francisco al demandante, manifestó “él decía que iba a hacer una puerta o una ventana, pues tenía que decirle mire las medidas, estas son las medidas, y eso es lo que tenía que cumplir, no más. Y se hacían en el taller, eso no se iba a hacer a la obra”; después indicó se le exigía que terminara la obra y se la entregara Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 15 a tiempo para poderla entregar cuando la pedían.
Que se le pagaba según la obra que hiciera, si hacia una puerta se le pagaba una puerta y que en el caso de Los Mangos no sabe cuántos trabajos de ornamentación entregó el demandante, porque eso lo manejaba Francisco. Por su parte el demandante señaló en el interrogatorio de parte que el señor Francisco Hidalgo Montoya fue la persona con la que se contactó cuando le ofrecieron trabajo como ornamentador en el barrio Santander, quien le comentó que la esposa se encontraba en la Ciudad de México pero que ella regresaría en unos 8 o 15 días y que el contrato sería directamente con la señora María Ignacia, que cuando habló con ella acordaron el pago de $300.000 semanales, los que se pagarían cada sábado.
Aduce que, en el año 2016, después de que se terminó la semana santa, fue cuando él fue a hablar con el señor Francisco, quien le explicó lo que tenía que hacer, pero que cuando llegara la señora Ignacia íbamos a hablar qué tipo de contrato se iba a acordar. Respecto al horario manifestó que era de 8 a 12, una hora de almuerzo y de 1 a 6 y los sábados hasta medio día. Sobre las ordenes señaló que las daba la señora Ignacia en el taller, pero en el condominio Los mangos el encargado era el ingeniero Cesar Rincón, que le indicaba que tenía que hacer.
Señaló que recibió la suma de $1.200.000, más un carro para venta de perros calientes, una silletería, lo cual fue un auxilio para poder subsanar un poquito las deudas. Negó recibir varias sumas de dinero durante el tiempo que estuvo incapacitado, cuando se le puso de presente los 13 recibos que obran en el proceso, adujo que sí los firmó pero que esa plata nunca la recibió en efectivo sino en mercado.
Señala que la responsable del pago de seguridad social era doña María Ignacia, quien le alcanzó a hacer unos descuentos mensuales sobre esa seguridad y que al momento del accidente se encontraba afiliado, por lo que se le preguntó: “Mauricio, según esta respuesta, si usted estaba asegurado a Seguridad Social porqué entonces no se les pagó a ustedes sus incapacidades por medio de esa Seguridad Social, el accidente de trabajo y estos rubros, estos conceptos, si usted dice, estaba asegurado de Seguridad Social en el momento del accidente”, a lo que contestó: “ Eso es una muy buena pregunta, doctor resulta que el 9 de abril, día que yo sufrí el accidente el doctor César Rincón fue el que llamó a la ambulancia, tan pronto antes de que llegara la ambulancia, doña María me llama al celular me dice Mauricio cójase, un taxi y véngase usted directamente para la clínica, yo me encuentro en la unidad de terapia física porque ella había tenido un dislocamiento en uno de sus pies y ella estaba en seguridad en terapia física, cuando llegué allá en la ambulancia la primera que me atendió fue la señora María y el señor el señor Francisco y lo primero que hizo fue pegarme una vaciada.
A que yo tenía una fotocopia de la cédula que eso no se leía, usted lo necesitaba Cesar Rincón conoció a una empresa, usted es el único que me le ha dado pie con bola con los cerramientos, entonces yo hice algunas cosas, pues para que usted entrara, entonces a mí se me hizo ilógico, pero yo con el dolor de columna que iba, ella fue la única que me atendió cuando yo llegué, dio datos, no sé qué datos daría en ese momento y entonces ahí fue cuando recibí la atención hospitalaria, pero ella era la que me recibió ella era la que estaba, entonces me dio a entender de que esa cédula que ese carnet de seguridad, no era válido”, por lo que luego indica que de Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 16 acuerdo con eso, él cree que no estaba afiliado al momento del accidente.
Luego respecto a la sociedad Central de Inversiones JR, adujo que esa entidad no lo contrató directamente, porque él trabajó para “talleres 2000 que la dueña es doña María y, ahí se realizaban los trabajos, e íbamos a instalarlos directamente a la constructora”. Aceptó que firmó una transacción con la señora María Ignacia Espinosa de fecha 23 de mayo de 2017, pero aclaró que “Fui consciente y firmamos ese ese acuerdo, pero en ningún momento dimos por terminado el proceso porque yo no sabía en qué condiciones se iba a quedar”.
Manifestó que en la obra el ingeniero Cesar Rincón, encargado de la obra dio la orden de no dejar ingresar a ningún trabajador sin dicho seguro, y que se colocó un cartel bastante grande y notorio donde prohibían absolutamente el ingreso a los que no tuvieran los documentos de la seguridad social y que cree que la señora Maria Ignacia hizo algo para que se le permitiera el ingreso sin contar con dicha documental.
Señaló que en ningún momento ingresó a la obra sin el permiso del ingeniero Cesar Rincón. Conforme al material probatorio obrante en el proceso, contrario a lo que señaló la juzgadora de primera instancia, encuentra el Tribunal que el demandante sí prestó sus servicios personales en el taller de propiedad de la señora María Ignacia Espinosa Palma, y a esa conclusión se llega, pues por una parte ella misma al contestar la demanda indicó que el señor Gacha inició a trabajar el 4 de marzo de 2016 en el cargo de ornamentador y que su actividad terminó el 9 de marzo de 2017, aclarando tanto en la contestación como en el interrogatorio de parte, que el actor siempre fue un trabajador independiente, que no se ejerció ningún tipo de subordinación sobre él, no cumplía horario y el servicio era prestado de forma esporádica.
Asimismo, si bien en el escrito de contestación no hizo mención alguna al respecto, en el interrogatorio de parte, manifestó que el demandante fue contratado por el señor Francisco Hidalgo, quien era el encargado de eso, porque ella no mantenía en el país, sin embargo, indicó que el señor Francisco le comunicaba a ella las decisiones que tomaba porque ella era la que manejaba la plata y los contratos.
Por tanto, de lo indicado por la misma demandada, se logra colegir que los servicios que prestó el demandante lo hizo en el taller de propiedad y en favor de aquella, y si en gracia de discusión se aceptara que lo contrató el señor Francisco Hidalgo, lo hizo en calidad de administrador de dicho taller, lo cual se deduce de lo indicado por la misma demandada y por algunos de los testigos.
Esta prestación de servicios también se acreditó con las declaraciones de los testigos pues el señor Dagoberto Reyes Oviedo manifestó que el demandante prestó el servicio en el taller como ornamentador, aclarando que lo fue de forma esporádica y que quien lo contrató fue el señor Francisco Hidalgo; el señor Pablo Emilio Hidalgo también dio fe de la prestación del servicio, aduciendo que la persona que le decía qué tenía que hacer, era el señor Francisco Hidalgo y que Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 17 ese trabajo no era prestado de forma continua, asimismo, el señor Cesar Rincón encargado de la obra Los Mangos séptima etapa señaló que algunas veces vio al demandante en el taller de la señora Maria Ignacia Espinosa trabajando, pero que no lo vio todas las veces que fue, y el testigo Bernardo Alvarez Olaya, también aseguró que el demandante prestó servicios en el taller de doña María Ignacia, como ornamentador, y que incluso él estuvo presente dos veces en el taller, una haciendo un arreglo en una máquina del taller y otra ayudándole al demandante en su trabajo.
Ahora, de las documentales allegadas al proceso, también se logra colegir que el demandante prestó servicios a favor de la señora Maria Ignacia Espinosa; uno de esos es el documento denominado Acta de Conciliación firmado entre el señor Mauricio Gacha Quiroga y la señora Maria Ignacia Espinosa Palma, el 23 de mayo de 2017, donde se indica que el acuerdo es por el accidente que sufrió el demandante el 9 de marzo de 2017 en cumplimiento de un contrato de obra, aunque no se especifica ni aclara a qué contrato se refiere, lo que sí se advierte es que el demandante prestó un servicio a su favor.
Asimismo, se observa que la sociedad Central de Inversiones JR LTDA requirió a la señora Maria Ignacia Espinosa Palma, para que informara si el demandante se encontraba o no autorizado para ingresar a laborar a la obra el 9 de marzo de 2017, a lo que la demandada contesta que no, pero no se observa en su contestación alguna manifestación donde se pueda colegir que el demandante no prestaba servicios a su favor, lo cual se corrobora aún más, con el recibo de caja por valor de $492.000 del 4 de noviembre de 2016 de JC SEGUROS, donde se indica que se recibió esa suma de la señora Maria Ignacia Espinosa por concepto de “ “seguridad social, EPS, ARL RIESGO V Y CAJA DE COMPENSACIÓN”, a favor de varias personas incluidas el demandante, pues de no existir un servicio prestado a favor por parte de aquel, no se explica la razón por la cual realizó dicho pago a un tercero, y si bien la fecha es anterior al accidente de trabajo, ello se dio dentro del tiempo en que hubo relación, que, según demandante y demandada, empezó en marzo de 2016.
De otra parte, la sola demostración de la prestación personal de unos servicios no es suficiente para declarar, sin más, la existencia de contrato de trabajo, pues la presunción legal consagrada en el art. 24 del CST admite prueba en contrario; por ello, considera la Sala que deben analizarse las particularidades y dinámica general del nexo con el fin de hacer un análisis completo e integral de las pruebas y extraer de las mismas las conclusiones pertinentes.
Se inicia con el análisis del interrogatorio de parte del actor, en el que no se obtuvo consecuencias jurídicas adversas a él o que favorezcan a la demandada, pues se mantuvo en lo dicho en su demanda, señalando que la empleadora era la señora María Ignacia quien le daba ordenes en el taller, y si bien en una respuesta indicó Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 18 que cuanto llegaba al condominio Los mangos el encargado de decirle lo que tenía que hacer era el Ingeniero Cesar Rincón, sin embargo, luego aseguró que con la empresa JR, dueño de la obra no tenía nada que ver.
Ahora, en cuanto a la prueba testimonial, aunque como ya se indicó dieron fe de la prestación del servicio del demandante a favor del taller de la demandada Maria Ignacia Espinosa, no es menos cierto que, con excepción del señor Bernardo Alvarez Olaya, lo que dieron a entender es que el demandante no cumplía un horario ni estaba subordinado a la demandada Maria Ignacia Espinosa; es así como el señor Dagoberto Reyes Oviedo fue insistente en que el demandante laboró de forma esporádica para el señor Francisco Hidalgo y que no tuvo nada que ver con la señora María Eugenia Espinosa, sin embargo, para la Sala su declaración presentó varias inconsistencias que la restan credibilidad en su dicho, pues si bien señaló que conoció al demandante haciendo trabajos esporádicos en Inversiones JR, adujo que la persona que le daba ordenes era el señor Francisco Hidalgo, asegurando incluso que quien contrató con la sociedad Inversiones JR fue el reseñado señor; sin embargo, esta aseveración es contraria no solo a lo manifestado a la misma Maria Ignacia sino que de acuerdo con el contrato de obra allegado, dicha sociedad suscribió un contrato fue con la señora María Ignacia, sin que en ninguna parte aparezca ni siquiera referido el señor Francisco Hidalgo, incluso el documento de requerimiento que envió el representante de la sociedad fue dirigida a la señora Maria Hidalgo, entendiendo que era con ella con la cual se había convenido la firma del contrato de obra y con la que había que ventilar todo lo relacionado con ese convenio.
Asimismo, también se mostró renuente a contestar si entre el demandante y la señora Espinosa existió un vínculo laboral pues, siempre respondió con evasivas, señalando que laboró fue para Francisco Hidalgo de forma esporádica, sin responder de forma clara a lo que le estaban preguntando, pese a que luego manifestó que la dueña del taller donde el demandante realizaba los trabajos de ornamentación era la señora María Ignacia Espinosa, pero que cuando se ausentaba el encargado era el señor Hidalgo; por tanto, si tenía conocimiento de dicha situación no se entiende por qué insistió que la señora María Ignacia Espinosa no tenía nada que ver con el trabajo realizado por el demandante, pues se insiste lo realizaba en el taller de aquella.
Asimismo, llama la atención de la Sala que la parte demandada dio a entender que el señor Adalberto Reyes tuvo una relación sentimental con la señora María Ignacia, y si bien la tacha propuesta por la parte demandada fue extemporánea eso no impide que la Sala al contrarrestar su dicho con las documentales allegadas y lo manifestado incluso con la misma demandada, advierta que su dicho no resulta del todo creíble, pues la demandada aceptó que el demandante le prestó el servicio, incluso manifestó que se le exigía que terminara la obra y se la entregara a tiempo para poderla entregar cuando la pedían, lo que pone de presente que el testigo en realidad Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 19 no conocía los pormenores de la relación o no quiso ser claro en su relato al respecto.
Ahora, el testigo Pablo Emilio Hidalgo, si bien dio fe que el demandante prestó servicio en el taller de la demandada, su declaración resultó difícil de entender pues no respondía a lo que le estaban cuestionando, excusándose en un supuesto problema de salud que estaba presentando, situación que de ser así debió dar a conocer al juzgado antes de empezar con la declaración que no se encontraba en disposición física para ello, sin embargo no lo hizo, y lo que originó con su actuar, es que su dicho perdiera credibilidad, incluso la Juez lo requirió varias veces para que contestara.
Este testigo si bien en un principio aseguró que quien contrató al demandante fue su hermano Francisco Hidalgo, luego manifestó que su hermano y la señora Maria Ignacia Hidalgo tenían como una sociedad y que entre ellos había un tema laboral lo cual no supo explicar, y siguió insistiendo que quien daba todas las ordenes era el hermano. También llama la atención el despacho que cuando se le preguntó quién era el dueño del taller, contestó que su hermano Francisco Hidalgo, después dijo que él era el que estaba ahí, afirmación que quedó en el aire, máxime cuando la misma demandada Maria Ignacia Espinosa señaló que la dueña del taller donde el demandante hacía trabajos como ornamentador es ella.
Ahora, es claro que de la declaración realizada tanto por el señor Dagoberto Reyes ni Pablo Emilio Hidalgo se puede colegir que la demandada logró desvirtuar la presunción establecida en el art 24 del CST, pues es claro que era a ella a quien le tocaba probar que la labor prestada por el demandante fue autónoma e independiente, y aun cuando es cierto que del testimonio del testigo Bernardo Alvarez Olaya no es suficiente para colegir que el demandante cumplía un horario pues no fueron compañeros de trabajo habiendo ido al sitio donde el demandante laboró únicamente dos veces, no se puede perder de vista que como ya se indicó a quien le tocaba probar que no existía subordinación era a la parte demandada, lo cual no lo hizo.
Ahora, se advierte que el testigo César Rincón Durán siempre se refirió a la señora María Ignacia Espinosa como empleadora del demandante, manifestación que si bien no es suficiente, no se puede perder de vista que obra documental que resultan siendo indicio de eso, pues el 13 de julio de 2015 entre el representante legal de Central de Inversiones JR LTDA como contratante y la señora María Ignacia Espinosa como contratista, celebraron un contrato de obra, en el que esta última se comprometió a “ejecutar trabajos de ornamentación en el Condominio los Mangos VII Etapa, ubicado en el municipio de Flandes-Tolima (…).
DESCRIPCIÓN: suministro e instalación de marquesinas patrio para 100 unidades de vivienda. VALOR UNITARIO: 1.050.000. VALOR TOTAL: 105.000.000. Suministro marcos accesos alcobas y baño para cada unidad de vivienda (635) unidades. 65.000. Valor total. 41.275.000. suministro e instalación de rejas de cerramiento perimetral, con un área media de 6.76 m2 por modulo, con un valor por $60.000. valor unitario 60.000. valor total: 52.728.000.
SEGUNDA: VALOR: El valor total del presente contrato es de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILTRES MIL PESOS ($199.003.000). OCTAVA: El pago de los salarios, prestaciones sociales, Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 20 seguridad social e indemnizaciones del personal que EL CONTRATISTA ocupe en la obra serán de cargo exclusivo de este” (pág. 81 a 83 PDF 01); del contenido de este contrato de obra se colige por una parte, que es un contrato de una magnitud significativa, lo que descarta que el servicio de ornamentador fuera de forma esporádica, pues de ser así no lograrían cumplir con el objeto del contrato, advirtiéndose por ejemplo que el total de rejas que se comprometió hacer la señora Maria Ignacia Espinosa es abundante, se trataba de 100 casas, a las que había que hacerles marquesinas, marcos de las puertas y cerramiento perimetral, y sin que se pierda de vista que el actor no solo instalaba las piezas en la urbanización sino que las elaboraba en el taller, el testigo Rincón dice que iban a la urbanización cada mes y medio a instalar y mientras tanto elaboraban las piezas en el taller.
De otro lado, no puede negarse que la demandada trató de transigir lo relacionado con los derechos que correspondían al trabajador como consecuencia del accidente, y aunque en el documento no se habla de contrato de trabajo de forma explícita, de todas formas ese avenimiento antes que descartar el contrato de trabajo, pone de presente más bien que la demandada se sentía obligada a responder por las consecuencia de dicho siniestro, amén de que en el contrato suscrito con la sociedad JR la accionada Espinosa se obligó a pagar los salarios y prestaciones, así como la seguridad social de los trabajadores que ocupara en la obra, dentro de los cuales debe entenderse incluido el actor, aparte de que no hay prueba que el actor laborara con herramientas propias, pues nada se dijo al respecto, lo que permite colegir que los objetos se hacían con instrumentos, equipos y herramientas de la demandada.
Tampoco puede cerrar los ojos el Tribunal frente al hecho de que la demandada hiciera firmar del demandante los recibos de pagos de algunas ayudas prestadas al trabajador a raíz del accidente, pues hubiese bastado darle la colaboración de forma voluntaria, sin ningún tipo de formalismo. Ahora, de las solicitudes e informes que intercambiaron el demandante, la señora María Ignacia, como la sociedad demandada, lo que se puede colegir es que la señora María Ignacia Espinosa era quien autorizaba el ingreso del demandante al condominio, pues de no ser así no se entiende que ante el requerimiento realizado, aquella contestó que no estaba autorizado, sin que entrara a manifestar que no había lugar a que existiera de su parte una autorización al actor, lo cual evidencia que si se ejercía un tipo de control sobre este.
Aparte de lo dicho, tampoco puede dejarse de lado el recibo de pago de aportes a seguridad social pagado por la demandada a un tercero para cubrir los aportes, entre otros, del demandante. Igualmente, no puede perderse de vista que algunos de los pagos hechos por la señora Espinosa tienen un carácter laboral, como lo son las incapacidades.
De acuerdo con lo anterior, la Sala no evidencia que la parte demandada haya cumplido con su obligación, la cual consistía en desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, pues no acreditó que la labor del demandante gozara de autonomía e independencia para colegir Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 21 que no se ejerció subordinación alguna por parte de la parte demandada, ni tampoco acreditó que la actividad del actor fuera intermitente o por días, ya que en este aspecto, por la magnitud de los trabajos por realizar y por el hecho de que el testigo Álvarez se encontrara con él todos los sábados cerca del taller, muestran en principio que se trataba de una labor permanente, como además es lo usual, y dadas esas particularidades la demandada debía desvirtuar la vocación de permanencia de la relación, pues los testigos que hablaron de una relación esporádica no ofrecen a la Sala la credibilidad necesaria para tener por demostrado este aspecto, aparte de que si ellos laboraban esporádicamente no se ve cómo puede constarles que esta misma naturaleza tenía la relación del demandante.
Por lo tanto, se deberá revocar la decisión de la a quo, pues para la Sala se encuentra acreditado que entre el demandante Mauricio Gacha Quiroga y la señora Maria Ignacia Espinosa existió un contrato laboral a término indefinido desde el 4 de marzo de 2016 al 9 de marzo de 2017, día del accidente sufrido por el actor, pues dichos extremos fueron aceptados por la señora Gacha Quiroga y no se acreditó unos diferentes, pues si bien el demandante solicitó que se declarará el contrato de trabajo hasta el 21 de abril de 2018, no probó la prestación del servicio hasta esta fecha; por el contrario, en el escrito de demanda hizo la siguiente afirmación:
QUINTO: El contrato en comento no tendría duración es decir seria a término indefinido, más sin embargo, mi poderdante fue despedido sin que mediara justa causa el 21 de abril de 2018 fecha en que ocurrió el accidente de trabajo”: y en el hecho DÉCIMO, indicó: “mi poderdante no renunció, fue retirado del cargo que venía desempeñando por el accidente laboral sufrido el día 21 de marzo de 2018, y no se encontraba afiliado a salud, pensiones, cesantías, caja de compensación, arl, por parte de los empleadores, y como consecuencia fue atendido a su costa en la clínica Tolima”; y si bien se citan dos fechas de accidente diferentes, que incluso difieren de la que en realidad ocurrió dicho suceso, no es menos cierto, que lo que el demandante indica es que la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo el día del accidente, con lo cual se colige que después de ese suceso no siguió el vínculo laboral entre las partes; por tanto, al haberse acreditado que fue el 9 de marzo de 2017, el día en que el demandante sufrió el accidente tantas veces nombrado, se tendrá esa fecha como extremo final del vínculo laboral, máxime cuando es el mismo demandante que tiene como referente ese impase, punto en el que coindice con la demandada, pues precisamente la señora Maria Ignacia Espinosa indicó que el demandante prestó el servicio hasta el 9 de marzo de 2017.
Ahora, si bien la demandada Maria Ignacia Espinosa aceptó que se le pagaba una suma de dinero al demandante por el trabajo realizado, asegurando que no era una remuneración fija sino que dependía del trabajo que este realizara, por su parte el demandante, se contradice en la suma que supuestamente recibía mensualmente, pues en la demanda indicó que lo fue $1.500.000, y en el interrogatorio adujo $1.200.000, lo cierto, es que no se probó que recibiera ni Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 22 la una ni la otra, por tanto, se tendrá como remuneración, el salario mínimo legal vigente correspondiente a cada año. Ahora, previo a entrar a revisar las pretensiones condenatorias, se deberá verificar si la sociedad Central de Inversiones JR LTDA también desempeñó la condición de empleador del demandante, advirtiéndose que si bien, el actor solicitó que se declarara que tanto la señora Maria Ignacia Espinosa como la empresa Central de Inversiones JR fueron sus empleadores, sin embargo, se advierte que el mismo demandante en el interrogatorio de parte manifestó que no tuvo nada que ver directamente con la sociedad demandada, incluso manifestó que quien tenía la obligación de hacerle el pago de los aportes a seguridad social lo era la señora Maria Ignacia Espinosa, situación que encuentra respaldo en el hecho que existe un comprobante de pago, donde se acredita que aquella le pagó al menos el 4 de noviembre de 2016 la seguridad social de varias personas, incluido el demandante; asimismo, se evidencia que ninguno de los testigos hizo referencia a que el empleador del demandante haya sido la sociedad demandada, por tanto, no se accederá a declarar que ostentó tal calidad.
Ahora, si bien no se puede pasar por alto que el juzgado de primera instancia indicó por auto del 31 de mayo de 2021 que la subsanación de la contestación de la demanda realizada por Central de Inversiones JR LTDA, fue extemporánea, sin embargo, la tuvo por contestada y dio por ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 de la demanda, y en algunos de ellos se refiere a la sociedad como empleadora, no se encuentra respaldo probatorio adicional para declarar que también ostentó dicha calidad, por tanto, se declara que el contrato de trabajo ya indicado existió entre el demandante y la señora María Ignacia Espinosa.
Ahora, como ya se señaló no se encontró probado que la sociedad Central Inversiones JR LTDA haya sido empleadora del demandante, por lo que resta verificar si es solidariamente responsable, en virtud del art. 34 del C.S.T que indica: CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 23 en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Sobre este aspecto, se debe tener en cuenta que como ya se indicó entre las demandadas se celebró un contrato de obra, donde la señora María Ignacia Espinosa se comprometió a “ejecutar trabajos de ornamentación en el Condominio los Mangos VII Etapa, ubicado en el municipio de Flandes-Tolima (…)”, quien además como ya se indicó fue la empleadora del demandante, y la sociedad Inversiones JR LTDA era la dueña de la obra.
Frente a la solidaridad entre el empleador y el dueño de la obra, se puede consultar la sentencia SL2328-2022 Rad. 75857 del 5 de julio de 2022, de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, donde indicó: “Sobre la solidaridad regulada en el precepto citado, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que ella se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario, y constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que este debe desarrollar.
Asimismo, que para tal definición es menester examinar en específico la labor que hace el propio trabajador, con miras a establecer si es extraña o no a las actividades normales de la empresa o negocio del contratante. Así, resulta útil recordar la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 34893, que sobre la hermenéutica de la norma examinada, sostuvo: La solidaridad laboral entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, inspirada en el sentido proteccionista que distingue al Derecho de Trabajo, arraigado desde su propia génesis, y consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, encuentra su razón de ser en impedir que el convenio con un contratista independiente para la ejecución de una obra o la prestación de servicios se convierta en un medio al que acudan las empresas, con el propósito de evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales.
De manera que la responsabilidad solidaria irrumpe cuando una actividad, directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa, se contrata para que la preste un tercero, que, a su turno, emplea trabajadores. Sin duda, la consagración de la solidaridad laboral traduce que el empresario ha de desarrollar su designio empresarial directamente y con utilización de sus propios trabajadores.
Pero si decide hacerlo a través de la contratación con un tercero, que a su vez se vale de trabajadores dependientes por él contratados, el legislador ha establecido que el beneficiario o dueño de la obra resulte responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho esos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, como que, en últimas, termina por beneficiarse del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de su renglón económico.
De tal suerte que la solidaridad laboral se configura cuando el objeto del contrato celebrado entre el dueño de la obra y el contratista independiente recae sobre una de las tareas u operaciones que comprenden la actividad económica del primero, es decir, se trata de una labor que el beneficiario del servicio estaría en condiciones de cumplir por pertenecer al campo de su especialidad u objeto social.” De acuerdo con lo anterior, es claro entonces que existe solidaridad entre el empleador y el dueño de la obra, si la actividad del contratista independiente no es extraña a las normales del beneficiario o dueño de la obra y constituya una función vinculada a la explotación de su objeto económico.
En consecuencia, se advierte que conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal de Central de Inversiones JR LTDA, el objeto principal de Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 24 dicha empresa es: “la explotación de la industria de la construcción y del urbanismo en todas sus ramas, la inversión de las anteriores actividades y en los actos industriales y comerciales que no sean incompatibles con su objeto social, en cumplimiento de la presente clausula todas las operaciones y actos jurídicos necesarios tendientes a dichas finalidades tales como: a) adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes; b) proyectar, organizar, dirigir y controlar para si o para terceras personas urbanizaciones, construir o vender casa, apartamento, patentes y marcas realizadas con el objeto de su actividad como simple concesionario de los mismos (…).
Ahora el objeto del contrato de obra suscrito entre las partes fue ejecutar trabajos de ornamentación en el Condominio los Mangos VII Etapa, ubicado en el municipio de Flandes -Tolima, encuentra la Sala que las actividades realizadas por el demandante no eran extrañas a las actividades normales del negocio de la sociedad, pues la fabricación de puertas y rejas, sirve de apoyo esencial del mismo, toda vez que es soporte para el cabal desarrollo de su principal objeto social, cual es la construcción y ventas de casas y apartamentos, en el caso concreto de un condominio, por tanto, se deberá condenar en solidaridad a Central de Inversiones JR LTDA, sin que esta decisión así planteada sea incongruente porque de todas formas el demandante solicitó se condenara a ambas demandadas, y el hecho de que el Tribunal encuentre que la Central de Inversiones JR deba responder también por las condenas impuestas pero por un título de imputación diferente al señalado por el demandante, sea óbice para proferir la sentencia en los términos en que se hará. Ahora, respecto a la falta de legalidad del acuerdo celebrado por las partes el 23 de mayo de 2017, alegada por el recurrente, encuentra la Sala que el hecho de ser un acto privado y no validarse en un centro de conciliación no es razón para restarle validez, pues como ya se indicó dicho documento reviste las características de una transacción, que no requiere la convalidación de un tercero para gozar de eficacia, pues basta que se encuentre firmada por las partes y que no se disponga sobre derechos ciertos e indiscutibles, para que goce de los efectos de cosa juzgada respecto a los puntos acordados por las partes.
Ahora, se advierte que, al momento de interponer el recurso de apelación, el apoderado de la parte actora señaló que dicho acuerdo no constituye cosa juzgada por no estar en un centro de conciliación, por estar suscrito únicamente por la señora Maria Ignacia Espinosa y que el demandante firmó por su condición de salud que afectaba el mínimo vital.
Sin embargo, encuentra la Sala que la parte actora no planteó en la demanda inicial que el consentimiento adoleciera de vicio en su consentimiento al momento de firmar la transacción; es más ni siquiera hizo mención a la existencia de tal documento, incluso en el interrogatorio de parte, el demandante tampoco plantea anomalía alguna en la celebración de dicho acuerdo, pues aceptó que fue firmado por él, señalando Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 25 únicamente que al momento de suscribirlo “no sabía cómo iba quedar después del tratamiento médico”; además ningún de los testigos hizo referencia a algún vicio presentado en dicho documento por tanto es totalmente válido, y teniendo en cuenta que se transó respecto al “pago del accidente sufrido por el demandante el 9 de marzo de 2017”, y al no ser un derecho cierto e indiscutible, se da total eficacia al mismo y hará transido a cosa juzgada únicamente a lo relacionado con el accidente de trabajo, pues no se hizo referencia a ningún otro aspecto.
De acuerdo con lo anterior, se procede a estudiar la procedencia en primer lugar de las prestaciones sociales y vacaciones, encontrando que dichos conceptos no fueron cancelados por la parte demandada, por lo tanto, se deberá condenar a su pago, teniendo como salario base el mínimo más el auxilio de transporte, a excepción de las vacaciones, que para su liquidación no se tiene en cuenta dicho auxilio.
La liquidación se refleja en el siguiente cuadro: Año Período Cesantías Intereses de cesantías Prima de servicios Vacaciones 2016 04/03/2016-31/12/2016 $635.033 $63.079 $635.033 2017 01/01/2017-09/03/2017 $157.330 $3.618 $157.330 TOTAL $792.363 $66.697 $792.363 $376.029 El auxilio de transporte busca subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo, figura que se creó en La ley 15 de 1959 y se reglamentó bajo el decreto 1258 de 1959.
Ahora, toda vez que no se acreditó que se le suministrará el medio de transporte al actor ni tampoco que se cancelará el mismo, por tanto, se condenará a la demandada a su pago, así: para el año 2016, teniendo en cuenta una suma mensual de $77.700: $771.820, y para el año 2017, con una suma mensual de $83.140: $191.222, para un total de $963.042 Ahora, frente a los daños y perjuicios por no tenerlo afiliado a la ARL, si bien se encuentra acreditado que el demandante sufrió un accidente prestando el servicio el 9 de marzo de 2017 y que no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, por lo que estaría en cabeza de la demandada el pago de los rubros originados por el accidente acaecido al trabajador, no es menos cierto, que lo correspondiente a dicho accidente fue transado por las partes, acuerdo que reviste de validez y por tanto de cosa juzgada, en donde las partes transaron lo siguiente: PRIMERA: Que el señor MAURICIO GACHA QUIROGA, en cumplimiento del contrato de obra, sufrió accidente, el 09 de Marzo de 2017, respondiéndole la contratante señora MARIA IGNACIA ESPINOSA PALMA, con todos los gastos e incapacidades que se le otorgaron los médicos tratantes hasta que ha quedado bien.
SEGUNDA. Que la contratante señora MARIA IGNACIA ESPINOSA PALMA, de mutuo acuerdo con el contratista señor MAURICIO GACHA QUIROGA, en celebrar acuerdo de reconocimiento y pago del accidente sufrido, pactándose la suma de UN MILLÓN Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 26 QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000), en dinero efectivo y en especie un carro para perros en acero inoxidable nuevo, con sus accesorios, Una mesa Rimax con sus cuatro sillas.
TERCERO: Que las partes se encuentran en capacidad de disponer sobre el objeto de la transacción y que por tal razón lo hacen de manera libre, espontánea y voluntaria y consecuencial transando las obligaciones y manifestando que no iniciarían ninguna clase de acción civil o penal que se pudiera derivar del accidente, que no volverá a exigir a la contratante para terapias ni para transporte, sino que serán a su cargo y riesgo del contratista.
CUARTO: Que igualmente se comprometen, a presentar este documento de transacción, ante la autoridad competente, con el fin de dar por terminado entre las partes de manera extrajudicial, un litigio pendiente o precaver un litigio eventual”. Advirtiendo la sala que en el numeral SEGUNDO, las partes acordaron el reconocimiento y pago del accidente sufrido, entendiendo que el querer de las partes fue saldar todo lo relacionado con dicho accidente.
Asimismo, se observa que la parte actora omite indicar de forma específica, cuales son los daños y perjuicios ocasionados por ese accidente que no le han sido reconocidos, por lo tanto, no habrá condena frente a este punto. Por otra parte, el demandante solicita “se condene a la señora MARIA IGNACIA ESPINOSA DE PRADA (sic) identificada con la cédula de ciudadanía número 41.634.694 y CENTRAL DE INVERSIONES “JR” identificado con el Nit número 900.383.563-2 al pago de la INDEMNIZACIÓN originada por el ACCIDENTE LABORAL por el cual mi poderdante quedo (sic) INCAPACITADO PERMANENTEMENTE DE SUS MIEMBROS INFERIORES, por haber ocurrido en tiempo o jornada laboral estando bajo la subordinación de los demandados, quienes despidieron al señor MAURICIO GACHA QUIROGA encontrándose incapacitado y accidentado por el cumplimiento de su labor como ornamentador”.
Advierte la Sala, por una parte, que como ya se indicó, las partes acordaron lo relativo al reconocimiento y pago del accidente sufrido, por tanto, la Sala no podría entrar a estudiar de fondo está pretensión al existir cosa juzgada sobre este aspecto. Ahora, en gracia de discusión y teniendo en cuenta que la pretensión no resulta clara, en el sentido que no se especifica cuál es la indemnización que está solicitando, haciendo una interpretación de lo manifestado por la parte actora al señalar que los demandados lo despidieron encontrándose incapacitado y accidentado, encuentra el Tribunal que dicha pretensión podría encontrar fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala.
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 27 De acuerdo a lo indicado en la norma transcrita, en el caso concreto la Sala se relevará del estudio de la estabilidad laboral reforzada, pues la parte actora no acreditó que el vínculo haya terminado por decisión de la demandada, pues si bien la señora Espinosa aceptó que el demandante dejó de trabajar el 9 de marzo de 2017, en ningún momento indicó haber sido ella la que tomó tal decisión y tampoco se probó que haya sido así, pues ninguno de los testigos le consta directamente ese hecho, sin que la historia clínica del actor baste para colegir que fue la empleadora la que le dio por terminado el vínculo laboral; por tanto, al no acreditarse esa situación, no hay más camino que absolver a la demandada de lo solicitado respecto a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En cuanto a los aportes a pensión, l primero que se debe advertir es que en caso de que la demandada haya omitido la obligación de realizar los aportes estando en la obligación de hacerlo, dichos aportes no se deben entregar al demandante, sino que se genera la posibilidad de trasladar al Sistema General de Pensiones un cálculo actuarial a satisfacción de la entidad administradora seleccionada por el trabajador.
Dicha reserva será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador. Así lo disponen los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 57 del Decreto 1748 de 1995: Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 “Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez.
Para tener el derecho a la Pensión de Vejez (en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida), el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: “d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no mpo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
“En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que no se acreditó el pago de la seguridad social en pensión desde el 4 de marzo de 2016 al 9 de marzo de 2017, pues si bien existe un pago del 4 de noviembre de 2016, sin embargo, en ese comprobante de pago no se logra identificar cuál es el valor cancelado a favor del demandante, pues es un pago en conjunto a favor de varias personas, por tanto, se ordenará a la señora María Ignacia Espinosa pagar los aportes pensionales del actor, en la forma de cálculo actuarial, por el período comprendido del 4 de marzo de 2016 al 9 de marzo de 2017, con base en el salario mínimo legal mensual vigente en cada uno de los años involucrados.
Para el efecto, y en procura de facilitar lo anterior, se ordena a la demandante que se afilie a una administradora de pensiones en caso de no estarlo, lo que deberá hacer dentro Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 28 de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si esta no lo hace, la escogencia la hará la demandada; dentro de los 10 días siguientes a la escogencia de la administradora, la demandada María Ignacia Espinosa deberá solicitar a esta el cálculo actuarial, cuyo pago deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la liquidación. En cuanto a los pagos de salud, no se puede disponerse su pago cuando el contrato de trabajo ha terminado, toda vez que mientras este estuvo vigente, los riesgos estuvieron a cargo de los empleadores, aparte de que las sanciones que apareja su ocurrencia son diferentes a los provenientes del pago de cotizaciones a pensiones, máxime cuando la parte demandante no identificó que se le adeude alguna incapacidad causada, por tanto, se deberá absolver a la demandada de esta pretensión. En cuanto a los aportes a Caja de compensación familiar, tampoco es viable este concepto, como quiera que la Corte ha indicado que no es constitutivo de salario, además de que el demandante no demostró haber informado y acreditado en su momento ante su empleador la existencia de hijos o dependientes beneficiarios del subsidio que ahora reclama, para que surja la obligación por parte de éste de sufragar dicho emolumento por la no afiliación a una Caja de Compensación Familiar (CSJ SL3009-2017 y SL2874-2022).
Finalmente respecto a la indemnización moratoria, por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tal indemnización no es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación, en lo concerniente con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley debe sufragar y, en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo de su pago.
En el caso bajo estudio, el contrato terminó el 9 de marzo de 2017, sin que se le haya cancelado las prestaciones sociales, argumentando la demandada que no tenía la obligación de hacerlo por no existir un vínculo de naturaleza laboral con el demandante, evidenciando que en el caso concreto, fue luego de estudiar los diferentes medios probatorios que se llegó a la conclusión que entre las partes existió un contrato de trabajo, no evidenciándose que las actuaciones de la demandada hayan estado revestidas de mala fe, pues si bien tenía el convencimiento de que no existía un vinculo laboral, le dio ayuda al actor cuando se lo solicitó en sumas superiores incluso a lo que arroja lo correspondiente a prestaciones sociales, que en este caso es $1.584.726 (cesantías y prima de servicios) por tanto, con la omisión en su pago no se evidencia que haya querido Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 29 desconocer los derechos del actor, justificando su no pago en creer que el vinculo que tenía con el demandante era diferente a uno laboral, por tanto, se absolverá a la demandada de esta pretensión. En lugar de lo anterior, se ordenará el pago de la actualización monetaria de las condenas con base en los IPC desde que terminó el contrato hasta que se haga el pago, siguiendo lo resuelto sobre la materia por la jurisprudencia laboral.
Así quedan resueltos los puntos de apelación. Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas. Como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma equivalente a 1 SMMLV. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, dentro del proceso promovido por Mauricio Gacha Quiroga contra María Ignacia Espinosa Palma y Central De Inversiones JR LTDA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva, en ese sentido, se DECLARA que entre el demandante y la demandada María Ignacia Espinosa Palma, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el de marzo de 4 de marzo de 2016 al 9 de marzo de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada Central de Inversiones JR LTDA es responsable solidaria de las condenas impuestas en los términos del artículo del CST.
TERCERO: DECLARAR la existencia de cosa juzgada únicamente respecto a los gastos ocasionados por el accidente sufrido por el actor el 9 de marzo de 2017.
CUARTO: CONDENAR en solidaridad a los demandados María Ignacia Espinosa Palma y Central De Inversiones JR LTDA, a reconocer y pagar al demandante las siguientes sumas y conceptos: • Por cesantías $792.363, con su indexación; • Por intereses de cesantías $66.697, con su indexación; • Por prima de servicios $792.363, con su indexación; • Por vacaciones $376.029, con su indexación; • Por auxilio de transporte $963.042, con su indexación;
Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 30 • El cálculo actuarial, por el período comprendido del 4 de marzo de 2016 al 9 de marzo de 2017, con base en el salario mínimo legal mensual vigente en cada uno de los años involucrados.
Para el efecto, y en procura de facilitar lo anterior, se ordena al actor que se afilie a una administradora de pensiones en caso de no estarlo, lo que deberá hacer dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si esta no lo hace, la escogencia la hará la demandada; dentro de los 10 días siguientes a la escogencia de la administradora, la demandada María Ignacia Espinosa deberá solicitar a esta el cálculo actuarial, cuyo pago deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la liquidación.
QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones.
SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada; por agencias en derecho de esta instancia, se fija la suma de 1 smmlv.
OCTAVO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada Proceso Ordinario Laboral De: MAURICIO GACHA QUIROGA Contra: MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA Y OTRO Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01 31 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria