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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25290-31-03-002-2020-00044-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR DARWIN ENRIQUE GUZMÁN CONTRA JOHN ALEXIS GAITÁN RODRÍGUEZ Y DIANA MARGARITA RODRÍGUEZ. Radicación No. 25290-31-03-002-2020-00044-01. Bogotá D. C. ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra los señores John Alexis Gaitán Rodríguez y Diana Margarita Rodríguez, con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, vigente del 1º de julio de 2018 al 11 de septiembre de 2019 y, como consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, salarios dejados de pagar, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a la seguridad social, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados para los aquí demandados, en una finca de su propiedad, en las fechas antes indicadas, para lo cual debía realizar funciones tales como: “proveerle agua al ganado todos los días, rosear (sic) los pastos con frecuencia, sembrar frutales, arreglar las cercas del potrero, fumigaba las vacas, fertilizaba los pastos con triple quince, se encarga del control fitosanitario de los frutales y el riego de los mismos”; indica que si bien el horario era variable, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DARWIN ENRIQUE GUZMÁN Contra JOHN ALEXIS GAITÁN RODRÍGUEZ Y OTRA Radicación No. 25290-31-03-002-2020-00044-01 2 debía asistir a la finca todos los días, y en contraprestación recibía la suma mensual de $300.000 los cuales le eran consignados por Efecty, pero, de manera incompleta; incluso, le adeudan cuatro meses de trabajo; refiere que las órdenes se las daban los mismos empleadores, quienes lo despidieron de manera unilateral y sin justa causa, mediante un mensaje de WhatsApp; agrega que no fue afiliado al sistema integral de seguridad social, como tampoco le pagaron sus prestaciones sociales; finalmente indica que el 11 de diciembre de 2019 citó al demandado John Alexis Gaitán ante la Inspección del Trabajo de Fusagasugá, para audiencia administrativa de conciliación; sin embargo, no compareció. 3.

La demanda se presentó el 19 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo, Cundinamarca (pág. 02 PDF 01), siendo rechazada por falta de competencia, con auto del 24 de enero de 2020, en el que que se dispuso su envió a los juzgados civiles de circuito de Fusagasugá; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio, que, mediante auto de fecha 1º de julio de 2020, admitió la demanda de única instancia y ordenó notificar a los demandados (pág. 20 PDF 01). 4.

La diligencia de notificación se surtió por intermedio de curador ad litem, el 8 de noviembre de 2021 (PDF 09); luego, con auto del 28 de abril de 2022, el juez señaló el 24 de junio de ese mes para audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS (PDF 11); no obstante, la misma fue reprogramada para el 11 de julio del mismo año, por solicitud del curador (PDF 19), fecha en la que se realizó (PDF 23). 5.

En la referida audiencia, el curador ad litem de los demandados contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos manifestó que estos no le constaban, dada su condición de curador. Propuso en su defensa la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” por ser el demandante un ciudadano extranjero y no existir claridad si tenía permiso de permanencia para residir en Colombia; además, solicitó la nulidad del proceso por “INDEBIDA NOTIFICACIÓN”. 6.

Seguidamente, el juez tuvo por contestada la demanda; resolvió la nulidad propuesta por la parte demandada, declarándola no probada; dispuso resolver la excepción previa como de fondo; y dio continuidad a las demás etapas de la audiencia, y en la misma, recibió el interrogatorio del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DARWIN ENRIQUE GUZMÁN Contra JOHN ALEXIS GAITÁN RODRÍGUEZ Y OTRA Radicación No. 25290-31-03-002-2020-00044-01 3 demandante, y prescindió de la prueba testimonial ante la no comparecencia del testigo. 7.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 11 de julio de 2022, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa, por demostrarse que el demandante ha residido en Colombia con el debido permiso de permanencia; denegó las pretensiones de la demanda; se abstuvo de condenar en costas; y dispuso el envío del expediente para que se surta la consulta de la sentencia. 8.

Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 1º de agosto de 2022, luego, con auto del 8 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, ninguna los allegó. CONSIDERACIONES Se revisa la sentencia del juzgado en grado de consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS por ser la sentencia del juzgado totalmente adversa a las pretensiones del demandante; y si bien se trata de un proceso de única instancia, es viable este grado jurisdiccional de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C 424 de 2015.

Esta revisión automática es desarrollo del principio protector del Derecho del Trabajo y busca que el superior funcional del funcionario que profirió la sentencia, verifique, sin limitaciones ni restricciones de ninguna índole, que la misma observó rigurosamente el ordenamiento normativo laboral vigente. Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo, y de así acreditarse, analizar si resultan procedentes las condenas solicitadas en la demanda.

El a quo al proferir su decisión consideró, básicamente, que en el presente proceso no había lugar a declarar contrato de trabajo alguno, de un lado, porque si bien se allegaron unos “mensajes de WhatsApp que dan cuenta de conversaciones, sin que pueda ser claro entre quiénes se realizó tal mensajería, en punto de que no se acreditó en debida forma a quién corresponde cada abonado móvil, de los cuáles se reciben y se emite el mensaje”, y “frente a la relación de los giros tal y como lo señaló el curador, no se tiene claridad de qué cuenta fueron esos giros, o para qué fin se utilizaron, máxime que en ninguna parte Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DARWIN ENRIQUE GUZMÁN Contra JOHN ALEXIS GAITÁN RODRÍGUEZ Y OTRA Radicación No. 25290-31-03-002-2020-00044-01 4 se señaló el descuento del giro como lo indicó en su declaración el absolvente, y tampoco fue demostrado el horario en que se desarrolló la actividad, dado que, conforme a la versión del demandante, se dice que esa actividad la desarrollaba en distintos horarios, en este orden de ideas, no se logra demostrar la prestación personal del servicio por parte del demandante respecto de los aquí demandados, como tampoco los extremos temporales alegados en la demanda y menos el salario devengado, datos imprescindibles para emitir las posibles condenas y en consecuencia no puede tenerse como ciertos los supuestos fácticos exhibidos en la demanda, dado que es la misma parte la que los anuncia y por consiguiente se convierten en presupuestos que le correspondía probar, por tanto ante la inconsistencia y de la inactividad probatoria y la falta de eficacia de las pruebas aportadas frente a los extremos laborales, surgen inconvenientes insuperables para declarar hechos que no se encuentran debidamente acreditados, lo cual impide cuantificar las condenas a que hubiere lugar”.

Para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar la citada prestación de servicios personales, y este a su vez, es decir el supuesto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. De modo que en este tipo de procesos resulta de capital importancia acreditar la existencia de esos servicios personales.

Dice el artículo 164 del CGP que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.

Así las cosas, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de los demandados, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DARWIN ENRIQUE GUZMÁN Contra JOHN ALEXIS GAITÁN RODRÍGUEZ Y OTRA Radicación No. 25290-31-03-002-2020-00044-01 5 Es del caso precisar que la carga probatoria de la prestación personal de servicios, tal como quedó visto, le correspondía única y exclusivamente al demandante, y al proceso allegó la siguiente prueba documental, obrante en el archivo PDF 01: Relación de giros efectuados a favor del aquí demandante, por intermedio de la empresa Efecty, en la que se observan los siguientes pagos realizados por los demandados desde la oficina de Servientrega de Tocancipá (pág. 9-10): - Del 25 de febrero de 2019, por Jhon Alexis Gaitán Rodríguez, por la suma total de $300.000, de los cuales se descuenta la suma de $11.650 de “COSTO DE ENVÍO”. - Del 6 de marzo de 2019, por Jhon Alexis Gaitán Rodríguez, por la suma total de $50.000, de los cuales se descuenta la suma de $4.000 de “COSTO DE ENVÍO” - Del 29 de marzo de 2019, por Diana Margarita Rodríguez, por la suma total de $50.000, de los cuales se descuenta la suma de $4.000 de “COSTO DE ENVÍO” - Del 16 de abril de 2019, por Diana Margarita Rodríguez, por la suma total de $300.000, de los cuales se descuenta la suma de $11.650 de “COSTO DE ENVÍO” - Del 6 de junio de 2019, por Diana Margarita Rodríguez, por la suma total de $300.000, de los cuales se descuenta la suma de $11.650 de “COSTO DE ENVÍO” - Del 27 de julio de 2019, por Diana Margarita Rodríguez, por la suma total de $300.000, de los cuales se descuenta la suma de $11.650 de “COSTO DE ENVÍO”.

Imágenes de conversaciones efectuadas vía WhatsApp, en el año 2019, entre el demandante y “Margarita Finca”, que, según informa el actor, corresponde a la demandada Diana Margarita Rodríguez, en las que se dice lo siguiente (pág. 11-15): - El 13 de febrero la señora “Margarita” pregunta al demandante “Que (sic) tal los animales”, a lo que el actor contesta “Hola Doña todo bien ya willi se le curo (sic) la ubre bien”; seguidamente, dicha señora le indica “Sembrar pasto mucho….

El fin de semana vamos para allá y le llevamos lo del mes” “Le recomendamos mucho”, y el actor señala “Estoy en eso doña no se preocupe ya estoy en el segundo potrero”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DARWIN ENRIQUE GUZMÁN Contra JOHN ALEXIS GAITÁN RODRÍGUEZ Y OTRA Radicación No. 25290-31-03-002-2020-00044-01 6 - El 29 de marzo, la señora “Margarita” en respuesta de un audio del demandante le indica que “Darwin buenos días mira es que jhon esta (sic) fuera y no me he podido comunicar….

Pero tan pronto me hable le comunico”. “Tengo una inquietud cuanto (sic) es el valor mensual del agua” “Y cuantos meses se deben???, y el actor le informa que son catorce mil mensuales, y que desde que “estan (sic) aqui (sic) solo se apagado (sic) dos meces (sic)”. - El 1º de abril el demandante informa a la señora “Margarita” que al día siguiente cortarían el servicio del agua, y dicha señora le indica: “Mañana miro si le puedo colocar algo para hacer un abono porq (sic) john esta (sic) por fuera y no ha llegado”, y el actor manifiesta “Ok doña me avisa lo malo es que quede (sic) sin agua esas vacas”, y ella dice “Si lo que le digo le mando para hacer un abono”. - El 7 de abril la señora “Margarita” le dice al actor que “ya jhon llego (sic) mira el día martes te envío lo del sueldo y lo del agua….

Por fa (sic) como (sic) va la vaca????”; el actor responde “la wili esta (sic) mejor pero hay que inyectarle invermentina (sic) tiene nuches”, y dicha señora le dice “Hay alguien que nos colabora inyectando la…. Eso se aplica subcutáneo es facil (sic)”, y el actor señala que él puede hacerlo “usted mande y lo hago”, y ella responde “Claro que si” “Colóquelas usted”. - El 12 de mayo la señora “Margarita” pregunta “como (sic) va todo”, y luego pregunta “Como (sic) están las vaquitas” “Ya se termino (sic) la sal” “Que (sic) paso (sic) con la fruta” “Por fa (sic) le recomiendo la sembrada de pasto de corte”; y el demandante responde “los animales bien”, “Sal todavía les queda y los mangos le falta un poquito”, “El pasto estoy sacando de abajo para sembrar mas (sic)”. - El 2 de junio la señora “Margarita” saluda al demandante, y entre otras cosas, le indicó que “Jhon no esta (sic)… Y me dijo que le escribiera y le preguntara cuantas (sic) quincenas se le deben y que como (sic) van los frutales”; frente a lo cual, el actor envía un archivo de audio por lo que no es posible conocer su contenido. - El 4 de junio, la señora “Margarita” le pregunta al demandante “como (sic) va la vaca y el ternero… Le recomiendo ordeñar un poco la vaca para que baje la inflamaciob (sic)”, y este contesta “Todos bien doña hoy subi (sic) a ordeñarla pero el vecero (sic) no dejo (sic) ni pa (sic) un cafe (sic)”; luego, la señora “Margarita” le dice “Darwin una pregunta es que Deibys nos dice que la vaca tiene la ubre inflamada”, y el actor señala “Inflamada no doña una teta la tiene tapada es donde tenia (sic) el nuche la otra vez”; más tarde, el demandante pregunta “Doña hay pago hoy me confirma”, y la señora “Margarita” responde “El miércoles….

Estoy fuera de la ciudad y llego el martes a cuadrar las cosas”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DARWIN ENRIQUE GUZMÁN Contra JOHN ALEXIS GAITÁN RODRÍGUEZ Y OTRA Radicación No. 25290-31-03-002-2020-00044-01 7 - El 6 de julio saluda la señora “Margarita” y le informa al actor que “el viernes bajamos para arreglar cuentas….

Fruta hay????”, a lo cual, el demandante señala “si (sic) hay un poquito de mango y naranja y limones”. - El 16 de agosto la señora “Margarita” le dice al demandante “Por fa me recoge las tejas y las mantenemos amarradas”, “Yo reviso el tema del recibo también porq (sic) se paga 12.800 mensuales entonces no me da la cuenta…” Citación enviada al demandado Jhon Alexis Gaitán por parte de la Inspección del Trabajo de Fusagasugá, de fecha 22 de noviembre de 2019, para audiencia de conciliación laboral; y certificación emitida por dicha inspección del trabajo de fecha 11 de diciembre de 2019, en la que se deja constancia que el convocado Jhon Alexis Gaitán no compareció (Pág. 7).

Finalmente, el demandante en su interrogatorio de parte señaló que trabajó con los demandados desde que ellos compraron una finca cerca donde él vivía, en la vereda Portones del municipio de San Bernardo, pues el señor Paulino Reyes lo recomendó “para ver un ganado que ellos iban a traer, y por cierto trajeron, y entonces ahí empezó nuestra comunicación laboral, sembrar la fruta, fumigar las vacas, arreglar la cerca, echar guadaña en la finca, todos los días tenía que subir a echar agua al ganado más tarde lo mismo, bien sea el sábado o domingo, todos los días tenía que estar ahí pendiente”, que los dos demandados le daban las órdenes, que trabajó con ellos desde el 11 de julio del 2018 hasta el 1º de septiembre del 2019 “que fue cuando se llevaron el ganado que prácticamente se lo llevaron corriendo para no seguir pagando porque tenían la finca en venta, que por cierto, ya la vendieron de una vez”; que tales labores las desarrolló en horario “variado, de 7 a 12, a veces en la mañana no podía ir, entonces era en la tarde de 1 a 4 o 5, pero igualito yo tenía que ir todos los días bien sea en la mañana, echarle agua al ganado, echarle su sal, echarle su melaza, y en la tarde era igualito, ir a revisar los tanques si estaban bien, si estaban llenos, si tenían agüita porque el agua era un poquito complicada pero había que mantener esos tanques llenos todos los días, todos los días tenía que subir”, y en contraprestación le pagaban $300.000 mensuales, no obstante, no le pagaron 4 meses de trabajo, pues según explica, tales demandados se molestaron con él “porque se murió la vaca, y en verdad yo no soy veterinario, yo solo estaba pendiente de su agüita, de fumigarlas, de guadañar, de hacer los servicios básicos de la finca (…), después yo tuve que llamar uno de San Bernardo el cual vino, estuvo 2 días bregando con la vaquita, fue una fiebre aftosa que le dio pero no se pudo salvar, desde ello ellos cambiaron conmigo con los pagos, pero yo no tengo culpa de eso”; señala que los primeros pagos se los dieron en efectivo y después mediante transferencia por Efecty; agrega que los demandados por medio de un mensaje, vía WhatsApp, le dijeron que no había más trabajo y después la demandada lo llamó y le ratificó ese despido, y aunque preguntó Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DARWIN ENRIQUE GUZMÁN Contra JOHN ALEXIS GAITÁN RODRÍGUEZ Y OTRA Radicación No. 25290-31-03-002-2020-00044-01 8 por sus salarios debidos, no supo más de ellos, ya que “entre el 10 y el 11 que fueron a buscar el ganado, no más se volvieron a ver por allá por la vereda Portones”, refiriéndose al mes de septiembre de 2019; finalmente, frente al estado de cuenta de Efecty aportado al expediente, explica que “los montos donde dice $288000 ese era mi sueldo, porque también me descontaron el giro a mí, ellos giraban los 300 mil y me descontaban el giro, lo descontaba de una vez la empresa, los 50,000 son por ejemplo, de alguna medicina para el ganado, o que se compraba algo, los 150 a veces era porque me daban un adelanto, no pagaban completo, y los de 100 era lo mismo, me decía, el pago de entre mañana o pasado mañana y así fueron 4 meses de trabajo que me quedaron debiendo”.

Analizadas las anteriores pruebas en su conjunto, la Sala discrepa de la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, pues si bien es escaso el material probatorio recaudado, del mismo es dable deducir que el demandante prestó servicios en labores de finca, tales como siembra de pastos, cuidado de ganado, cuidado de frutales, entre otros, y que esos servicios eran prestados, por lo menos a la demandada Diana Margarita Rodríguez, como pasa a explicarse.

De un lado, al analizar de manera conjunta las transferencias que fueron efectuadas a favor del demandante por intermedio de la empresa Efecty y los mensajes de texto vía WhatsApp a que antes se hizo alusión, puede concluirse que quien intercambió esos mensajes con el actor, es precisamente la demandada Diana Margarita Rodríguez, quien hizo las referidas transferencias, como se desprende de los propios documentos, pues ambos escritos guardan relación entre sí; al respecto, se advierte que dicha señora “Margarita”, el 13 de febrero de 2019, además de preguntarle al actor por el estado de unos animales y darle unas órdenes laborales, le dice que “El fin de semana vamos para allá y le llevamos lo del mes”, aceptando que le debe lo de ese mes; luego, el 29 de marzo siguiente, tal señora “Margarita” le preguntó al actor, a las 9:21 am, cuánto se debe pagar mensualmente por el servicio del agua y cuántos meses se debía, lo que el demandante le informó, y ese mismo día, a las 9:41 am, dicha señora Diana Margarita Rodríguez le consigna $50.000, por lo que es dable deducir que ese pago se hizo con esa finalidad, aunque del contexto de la conversación se advierte que la deuda supera dicho monto; posteriormente, el 1º de abril, el demandante le informa que al día siguiente cotarían el servicio del agua, por lo que la señora “Margarita” le dice que le enviaría “algo para hacer un abono”, pero el demandante le manifiesta la preocupación de que las vacas se queden sin agua, y, ella a su turno reitera que le mandaría ese dinero, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DARWIN ENRIQUE GUZMÁN Contra JOHN ALEXIS GAITÁN RODRÍGUEZ Y OTRA Radicación No. 25290-31-03-002-2020-00044-01 9 luego, el 7 de ese mes la tal señora “Margarita” le informa al actor que el martes le enviaría “lo del sueldo y lo del agua", y el 16 siguiente le hizo una transferencia por $300.000; posteriormente, el 2 de junio de ese año, la señora “Margarita” le indagó al demandante “cuantas (sic) quincenas se le deben”, y el 4 de ese mes, el demandante le pregunta si “hay pago hoy”, a lo que la señora “Margarita” responde que “El miércoles….

Estoy fuera de la ciudad y llego el martes a cuadrar las cosas”, y el jueves 6 de junio le consigna $300.000; finalmente, el 6 de julio de 2019 la señora “Margarita” le dice al demandante que “el viernes bajamos para arreglar cuentas”, y el 27 de ese mes le consigna otros $300.000. En todo caso, no se puede perder de vista que hay cierta uniformidad en los pagos (4 pagos por $300.000 cada uno en los meses de febrero, abril, junio y julio), y aunque la periodicidad no es estricta, si hay cierta continuidad y los meses faltantes podrían explicarse en que, tal como se observa en los mensajes, a veces se acumulaban los pagos de varios meses, pues aunque en uno de los mensajes, quien se identifica como Margarita, pregunta cuántas quincenas se deben, en este caso se atiende lo dicho por el demandante en el sentido de un pago mensual por el valor antes mencionado, amen de que este aspecto corrobora la conclusión de que quien aparece como Margarita es la misma que hace las consignaciones, pues coincidencialmente el mensaje es del 2 de junio y no se relaciona consignación en el mes de mayo.

Además, no puede pasarse por alto que tales documentos no fueron tachados de falsos como tampoco se desconoció su contenido, pues en este aspecto el curador, al dar contestación a la demanda, señaló que los mismos tienen validez, y se limitó a indicar, frente a los primeros, que no había prueba de la finalidad de esos pagos, y respecto a los mensajes, que debía acreditarse a qué personas pertenecían los “abonados” de celular, pero, en síntesis, no se opuso a tenerlos como prueba.

Es así que, al aceptar las conversaciones efectuadas vía WhatsApp entre el demandante y su interlocutora, quien puede inferirse es la señora Diana Margarita Rodríguez, como ya se explicó, es dable colegir, con alguna solidez, que el demandante prestaba sus servicios para dicha demandada, y esta a su vez le dada las órdenes para efectuar sus labores, las que se concretaban en cuidar animales, sembrar pasto, pagar los servicios públicos, específicamente el servicio de agua, suministrar agua a las vacas, inyectar el ganado, darle sal, cuidar frutales, ordeñar y labores varias como recoger “tejas y las mantenemos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DARWIN ENRIQUE GUZMÁN Contra JOHN ALEXIS GAITÁN RODRÍGUEZ Y OTRA Radicación No. 25290-31-03-002-2020-00044-01 10 amarradas”; de otro lado, dicha demandada admite que por esas labores debía pagarle al demandante “sueldos” o “quincenas”, e incluso acepta que le adeudaba dineros por tales conceptos.

Así mismo, las anteriores circunstancias fácticas guardan correspondencia en términos generales con lo dicho por el demandante en su interrogatorio de parte, pues este indica que los pagos no se los hacían de manera cumplida y que le quedaron debiendo unos meses de salario; señaló que los pagos que le hacían por $300.000 correspondían a su salario, dineros de los cuales le descontaban lo del giro, como claramente se advierte en los soportes expedidos por Efecty; de otro lado, aceptó que cuando le hacían pagos menores, como de $50.000, era para comprar cosas para el ganado o para la finca; incluso, hizo referencia a las labores que realizó en la finca, las cuales coinciden con las órdenes dadas por la demandada en los mensajes de WhatsApp.

De manera que es dable deducir razonablemente la prestación de unos servicios personales del demandante a favor de la demandada Diana Margarita Rodríguez, circunstancia que activa la presunción legal del artículo 24 CST que establece que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. De otro lado, no puede desconocerse que el propio demandante menciona que no estaba sujeto a un horario estricto, ya que las labores las podía hacer en la mañana o en la tarde, pero esas afirmaciones en modo alguno son suficientes para concluir que haya confesado que gozaba de libertad o autonomía, pues atendidas las funciones que le tocaba desarrollar, en especial las de ordeño y cuidado del ganado, es claro que eran de ejecución diaria inaplazable, y tal circunstancia descarta la mencionada independencia. Es cierto que dicha demandada en los mensajes menciona a una persona de nombre John, quien según el contexto de los mensajes era quien suministraba el dinero para pagarle al demandante, y al parecer, se trata del mismo demandado Jhon Alexis Gaitán Rodríguez, pues de un lado, esta persona igualmente efectúa pagos a favor del actor desde el mismo sitio donde los hace la demandada Diana Margarita Rodríguez, esto es, desde el municipio de Tocancipá, mediante la oficina de Efecty, y por valores similares a las transferencias hechas por tal demandada ($300.000 el 25 de febrero de 2019 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DARWIN ENRIQUE GUZMÁN Contra JOHN ALEXIS GAITÁN RODRÍGUEZ Y OTRA Radicación No. 25290-31-03-002-2020-00044-01 11 y $50.000 el 6 de marzo de 2019), situación que resulta coherente con lo dicho por el demandante en su escrito visible en la página 28 del archivo PDF 01, respecto a que los aquí demandados son esposos entre sí, sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para determinar que el contrato de trabajo del demandante se haya dado también con dicho demandado, pues no reposa prueba alguna que permita acreditar la prestación de servicios de aquél a favor de este, y aunque efectuó los referidos pagos al demandante, es dable concluir que tal diligencia la hizo dada su calidad de esposo de la demandada Diana Margarita Rodríguez.

En este orden de ideas, se revocará la decisión del juez de primera instancia y en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Diana Margarita Rodríguez. Ahora, frente a los extremos temporales, debe decirse que si bien reposan conversaciones entre la señora Diana Margarita Rodríguez y el actor desde julio de 2018, de las mismas no es posible colegir la existencia de un contrato de trabajo para esa fecha, pues solo se limitan a saludos, intercambio de contacto de una persona llamada Jhon, y una llamada pérdida.

Por tanto, como la demandada aceptó en los mensajes de WhatsApp que el demandante trabajó el mes de febrero de 2019, pues no otra cosa se concluye cuando el 13 de ese mes le dice al demandante “El fin de semana vamos para allá y le llevamos lo del mes” (Resalta la Sala), y además, en esa misma conversación le pregunta por los animales y le ordena “Sembrar pasto mucho”, y el actor contesta “Estoy en eso doña no se preocupe ya estoy en el segundo potrero” (Negrilla fuera del original), por lo que es claro que el actor ya para ese momento llevaba un tiempo trabajando, e incluso, además del cuidado de los animales, ya había sembrado pasto en un primer potrero, es más, el 25 siguiente, el esposo de la demandada, Jhon Alexis Gaitán Rodríguez, le canceló el mes completo en la suma de $300.000, por tanto, ha de entenderse que por lo menos, dicha relación laboral empezó el 1º de febrero de 2019, la que se mantuvo de manera continua hasta el 16 de agosto de 2019, pues tal demandada efectuó pagos en los meses de febrero, marzo, abril, junio y julio, e impartió órdenes durante todos los meses de febrero a agosto de ese año. En cuanto el salario, con las transferencias efectuadas por la demandada Diana Margarita Rodríguez, es dable concluir que el mismo ascendía a la suma de $300.000 mensuales, situación que también acepta el demandante, y aunque Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DARWIN ENRIQUE GUZMÁN Contra JOHN ALEXIS GAITÁN RODRÍGUEZ Y OTRA Radicación No. 25290-31-03-002-2020-00044-01 12 es claro que ese salario es inferior al mínimo legal, el mismo es acorde a las horas laboradas, pues el demandante en su interrogatorio admite que tenía un horario “variado”, y aunque dice que tenía que ir todos los días a la finca, señala que a veces iba en la mañana de 7 a 12 o a veces en la tarde de 1 a 4, o 5 pm, por tanto, se tendrá para todos los efectos, que el salario mensual del actor es la suma de $300.000, sin que haya forma de establecer cuántas horas lo hacía efectivamente, las que dicho sea de paso, se realizaban durante el día. Así las cosas, pasa la Sala a analizar la procedencia de las acreencias aquí reclamadas, para lo cual, como ya se dijo, se tendrán como extremos temporales, del 1º de febrero al 16 de agosto de 2019, con un salario mensual de $300.000.

En consecuencia, la demandada Diana Margarita Rodríguez debe pagar al demandante, la suma de $163.333 por auxilio de cesantías, $10.671 de intereses sobre las cesantías, $163.333 de primas de servicios, $81.667 por concepto de vacaciones, como se ilustra a continuación: ACREENCIAS salario días laborados Total Cesantías $ 300.000 196 $ 163.333 Intereses sobre las cesantías $ 300.000 196 $ 10.671 Primas de servicios $ 300.000 196 $ 163.333 Vacaciones $ 300.000 196 $ 81.667 Frente a los salarios dejados de pagar, se observa que se acreditó el pago de los meses de febrero (efectuado el 25 de ese mes), marzo (pagado el 16 de abril de 2019), mayo (pagado el 6 de junio de 2019) y julio (que se pagó el 27 de ese mismo mes); por tanto, se ordenará pagar por este concepto, los salarios de los meses de abril, junio y 16 días de agosto, para un total a pagar de $760.000.

Sobre la indemnización por terminación del contrato sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST, se precisa que, de acuerdo con los criterios sobre la carga de la prueba (artículo 167 del CGP), al trabajador le corresponde acreditar el despido o la terminación del contrato por cualquiera de los medios probatorios establecidos en la Ley, y al demandado le incumbe acreditar de manera suficiente, fehaciente y sin lugar a equívocos que la terminación del contrato se dio por una justa causa.

Bajo ese contexto, se tiene que el demandante en el presente asunto manifestó que fue despido por la demandada Diana Margarita Rodríguez, quien le manifestó que no había más Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DARWIN ENRIQUE GUZMÁN Contra JOHN ALEXIS GAITÁN RODRÍGUEZ Y OTRA Radicación No. 25290-31-03-002-2020-00044-01 13 trabajo, luego, el 11 de septiembre de 2019 se llevaron al ganado de la finca porque la iban a vender, lo que en efecto se hizo con posterioridad, y no volvió a ver a los demandados por esa vereda, sin embargo, no obra ninguna prueba que ratifique la manifestación del demandante, sin que se pueda tener su dicho en su beneficio, dado que no le es permitido a la parte fabricar su propia prueba, por lo que suficientes resultan las razones para absolver a la demandada por este concepto.

En lo que respecta a la indemnización por no consignación de las cesantías, contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe decirse que el empleador tiene como plazo para la consignación de cada anualidad del auxilio de las cesantías, el 14 de febrero del año siguiente al que corresponda el derecho causado, sin embargo, como en este caso la relación laboral se dio entre el 1º de febrero y el 16 de agosto de 2019, no se configuró la obligación del demandado en la consignación de esa prestación, sino que la misma ha debido pagarse a la finalización del vínculo.

Frente a los aportes a la seguridad social en pensión también hay lugar a su pago como quiera que no se acreditó ni la afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones, como tampoco el pago de tales cotizaciones; así las cosas, se ordenará su pago mediante cálculo actuarial, por el período comprendido del 1º de febrero al 16 de agosto de 2019, liquidado con base en el salario mínimo mensual vigente, de conformidad con el último inciso del parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993; el cual deberá ser liquidado por la administradora de pensiones que elija el demandante.

Para tal efecto, se concederá al demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará; y en caso de guardar silencio al respecto, será la demandada la que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad del actor; y además, se le concederá a la accionada Diana Margarita Rodríguez un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación de los aportes y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que la demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla el demandante.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DARWIN ENRIQUE GUZMÁN Contra JOHN ALEXIS GAITÁN RODRÍGUEZ Y OTRA Radicación No. 25290-31-03-002-2020-00044-01 14 Costas de ambas instancias a cargo de la demandada Diana Margarita Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de DARWIN ENRIQUE GUZMÁN contra JOHN ALEXIS GAITÁN RODRÍGUEZ y DIANA MARGARITA RODRÍGUEZ, en su lugar, se declara que entre el demandante y la demandada Diana Margarita Rodríguez, existió un contrato de trabajo vigente del 1º de febrero al 16 de agosto de 2019, y como consecuencia, se condena a dicha demandada a pagar las siguientes sumas y conceptos: • $163.333 por concepto de auxilio de cesantías. • $10.671 de intereses sobre las cesantías. • $163.333 por primas de servicios. • $81.667 por concepto de vacaciones. • $760.000 por concepto de salarios. • El cálculo actuarial por los aportes a la seguridad social en pensión, por el período comprendido del 1º de febrero al 16 de agosto de 2019, liquidado con base en el salario mínimo mensual vigente, de conformidad con el último inciso del parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993; el cual deberá ser liquidado por la administradora de pensiones que elija el demandante.

Para tal efecto, se concede al demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará; y en caso de guardar silencio al respecto, será la demandada la que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad del actor; y además, se le concede a la accionada Diana Margarita Rodríguez un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación de los aportes y 30 días para pagar el monto que allí arroje, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DARWIN ENRIQUE GUZMÁN Contra JOHN ALEXIS GAITÁN RODRÍGUEZ Y OTRA Radicación No. 25290-31-03-002-2020-00044-01 15 contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que la demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla el demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandada Diana Margarita Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria