Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-001-2020-00100-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR SEGUNDO ARCADIO PALACIOS ALFONSO, RAFAEL VELANDIA, EDILBERTO FRANCO PACHÓN, HECTOR JAIME ACOSTA CUBILLOS, CARLOS FERNANDO ACOSTA CUBILLOS, JAIRO DIAZ GARNICA Y LUIS HERNANDO GÓMEZ ALVAREZ CONTRA ANDEAN IRON CORP.

SUCURSAL COLOMBIA. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01. Bogotá D. C. ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

Los demandantes, actuando de manera individual y cada uno por su parte, instauraron demanda ordinaria laboral contra la empresa Andean Iron Corp. Sucursal Colombia, con el fin que se declare la relación laboral que existió entre ellos y la demandada, según los extremos que cada uno indicó en la demanda; que no les pagaron salarios desde el 15 de agosto de 2015 hasta que sus contratos terminaron, ni auxilio de transporte; tampoco auxilio de cesantías, sus intereses, vacaciones desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, ni primas de servicios desde junio de 2015; prima extralegal del año 2015; como tampoco, la indemnización por terminación de sus contratos; solicitan se condene por cada uno de esos conceptos; sanción moratoria del artículo 65 del CST; indexación sobre indemnización, vacaciones, primas extralegal; y costas.

La demanda del señor Rafel Velandia tiene una variación frente a las demás, en tanto también reclama que se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SEGUNDO ARCADIO PALACIOS ALFONSO Y OTROS Contra ANDEAN IRON CORP. SUCURSAL COLOMBIA. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 2 declare que gozaba de estabilidad laboral reforzada para el momento de la terminación del contrato y por consiguiente solicita se condene al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los salarios y prestaciones sociales desde el 31 de enero de 2016 (fecha de terminación del contrato) hasta el 28 de diciembre de 2018. 2.

Como sustento de sus pretensiones, exponen de manera común y similar que prestaron sus servicios a la demandada en los extremos, cargos y salarios que se indican en cada demanda; que la empresa dio por terminados sus contratos de trabajo el 31 de enero de 2016, sin justa causa; que la demandada les entregó un formato de liquidación relacionando las acreencias, pero estas nunca fueron canceladas; les adeudan salarios, auxilio de transporte y las prestaciones sociales antes relacionadas; el 30 de agosto de 2018 la Superintendencia de Sociedades negó las solicitudes de pago, informando que se debía esperar el momento para que este se hiciera efectivo; lo mismo respondió la demandada.

La demanda de Rafael Velandia señaló que se encontraba en estabilidad laboral reforzada en el momento del despido, como quiera que tenía aneurismas en ambas iliacas cardiacas; que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación con un 37.34%, después lo calificaron con el 61.67% y el Fondo Porvenir lo pensionó por invalidez el 26 de diciembre de 2018. 3.

Las demandas se presentaron el 13 de marzo de 2020, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá la admitió el 30 de julio siguiente, ordenando en los autos notificar a la demandada. 4. La demandada contestó cada una las demandas; se opuso a todas y cada una de las pretensiones; anota que inicialmente se sometió a proceso de restructuración y después del fracaso de este fue declarada su liquidación por auto de la Superintendencia de Sociedades de 13 de enero de 2016, y el liquidador funge como tal desde el 3 de mayo de 2016; que dentro de dicho proceso fueron reconocidos los derechos reclamados por los demandantes, sin que en ningún momento hayan sido desconocidos; que no hubo despido.

Propuso en cada proceso las excepciones previas de falta de jurisdicción de competencia, pleito pendiente; y como de fondo las impertinencia e improcedencia del cobro; prescripción; temeridad y mala fe. Solicitó se acumularan a este proceso, los demás que estaba tramitando el juzgado en ese momento contra la misma demandada y por los mismos hechos.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SEGUNDO ARCADIO PALACIOS ALFONSO Y OTROS Contra ANDEAN IRON CORP. SUCURSAL COLOMBIA. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 3 5. Mediante auto de 6 de mayo de 2021, el juzgado decretó la acumulación de procesos; en cuanto a las contestaciones, en esa misma providencia devolvió las presentadas en los procesos de Rafel María Velandia Romero, Edilberto Franco Pachón y Carlos Fernando Cubillos; admitió las restantes.

De todas formas, en auto de 8 de julio de 2021 repuso la decisión en cuanto había inadmitido algunas contestaciones y frente a lo cual el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición, y las dio por subsanadas, fijando el 1º de diciembre de 2021 para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que fue reprogramada para el 1º de julio de 2022; terminada esta se pasó a la audiencia del artículo 80 ídem, se practicaron las pruebas, se escucharon los alegatos y se profirió sentencia. 6.

La Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida en la citada fecha declaró los contratos de trabajo y condenó a las siguientes sumas: A) Héctor Jaime Acosta Cubillos desde el 5 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2016, condenó al pago de $8.326.845 por liquidación de salarios y prestaciones sociales y $2.968.954 más la actualización. B) Carlos Fernando Acosta Cubillos desde 2 de febrero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016; condenó a $7.300.189 por salarios y saldo de prestaciones sociales y $1.110.667 por indemnización, todo debidamente actualizado.

C) Segundo Arcadio Palacios Alfaro desde el 2 de abril de 2013 al 31 de enero de 2016; condenó a $8.257.415 por salarios y prestaciones sociales, y $2.995.416 por indemnización. D) Jairo Diaz Garnica desde 5 de abril de 2013 al 30 de mayo de 2015; condenó a pagarle $6.741.514 por saldo de prestaciones sociales y salarios, indexada. E) Edilberto Franco Pachón del 18 de marzo de 2013 al 31 de enero de 2016; condenó a $8.883.121 por prestaciones sociales y $3.325.563 por indemnización; con actualización;

F) Luis Hernando Gómez Álvarez del 18 de marzo de 2013 al 31 de enero de 2016; condenó a $8.366.145 de prestaciones sociales y $3.024.984 de indemnización. G) Rafael Velandia Romero del 11 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2016; condenó a $29.108.000 de prestaciones sociales y $9.637.333 de indemnización, con indexación. Absolvió de las restantes pretensiones y condenó en costas a la demandada, fijando por agencias en derecho 1 salario mínimo legal en favor de cada uno de los demandantes.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SEGUNDO ARCADIO PALACIOS ALFONSO Y OTROS Contra ANDEAN IRON CORP. SUCURSAL COLOMBIA. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 4 7. Emitido el fallo, la apoderada de los demandantes solicita se corrija en cuanto a la fecha de terminación del contrato del señor Jairo Díaz Garnica, que fue el 30 de noviembre de 2015 y no el 30 de mayo como declaró la juez, quien accedió a la aclaración. En sus consideraciones, y atendiendo solamente el alcance de los recursos de apelación, la juez encontró acreditados los contratos de trabajo, su terminación y la falta de pago de prestaciones sociales y salarios.

En lo concerniente al demandante Rafael Velandia Romero, quien reclamó estabilidad laboral reforzada y solicitó condena por la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por los salarios y prestaciones sociales desde la terminación del contrato hasta cuando el fondo de pensiones le reconoció la pensión de invalidez, manifestó que no había lugar a esas pretensiones por cuanto la estructuración del estado de invalidez fue posterior a la terminación del contrato de trabajo, aparte de que su despido no puede considerarse discriminatorio por cuanto se debió a la liquidación de la empresa.

Y en lo que respecta a la indexación de algunas condenas, manifestó de forma sucinta que trataba de salvaguardar la pérdida de valor adquisitivo de esos dineros. 8. Frente a la anterior decisión ambas partes presentaron recurso de apelación, así: 8.1. la apoderada de los demandantes circunscribe su inconformidad a lo decidido en cuanto a las pretensiones por terminación del contrato de trabajo del señor Rafael Velandia Romero.

Se refiere a que con la historia clínica se acreditó que esta persona venía siendo objeto de tratamientos médicos, desde el 20 de marzo de 2015; que la demandada emitió recomendaciones, como consta a folios 22 y 52 del expediente, (acta de restricciones y recomendaciones), lo que indica que conocía de la situación de salud del demandante antes de que terminara el vínculo, y de que estaba en curso la calificación de pérdida de capacidad laboral, tan es así que posteriormente se le reconoció una pensión de invalidez, precisamente por razón de tales dolencias.

Señala que, aunque el despido no fue discriminatorio, de todas formas, la protección de este tipo de trabajadores debe darse teniendo en cuenta que su capacidad o estado de salud se ve menguada y afectada en relación con la labor asignada. Aduce que la reorganización y la liquidación no es óbice para que la empresa hubiese iniciado y adelantado el trámite de la autorización ante el Mintrabajo.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SEGUNDO ARCADIO PALACIOS ALFONSO Y OTROS Contra ANDEAN IRON CORP. SUCURSAL COLOMBIA. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 5 Destaca que el representante legal en su interrogatorio admitió que desde la primera liquidadora la empresa sabía que el actor reclamaba la estabilidad laboral reforzada, máxime si se tiene en cuenta que la afectación de su salud no fue mínima, sino que dio pie incluso al reconocimiento de una pensión. Subraya que estas personas con una pérdida de capacidad laboral tienen derecho a una protección especial, como sucede en el caso del fuero sindical. 8.2.

Por su parte el apoderado de la demandada cuestiona la condena a la indexación; considera, en síntesis, que en este caso debe observarse el numeral 13 del artículo 50 de la Ley 1116, pues no se pueden cargar obligaciones causadas con posterioridad al proceso de liquidación; amén de que la empresa ha actuado de buena fe y sin dolo. 9.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 25 de julio de 2022; luego, con auto del día 1 de agosto siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual la parte demandante los allegó. En su escrito, reitera lo dicho en la sustentación del recurso de apelación en cuanto a que la juez desconoció la situación de salud del demandante, y que la misma era conocida por la demandada.

Alega que por este conocimiento ha debido garantizar que no fuera de los primeros en salir, sino que se mitigara el perjuicio que se podía ocasionar a la terminación de su contrato, en razón de las enfermedades y la calificación de pérdida de capacidad laboral; insiste en que el liquidador conocía el estado del actor; que los dictámenes dan cuenta de la magnitud de sus padecimientos.

En cuanto a la indexación, que cuestiona la contraparte, dice que no se trata de una sanción sino de una medida correctiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SEGUNDO ARCADIO PALACIOS ALFONSO Y OTROS Contra ANDEAN IRON CORP. SUCURSAL COLOMBIA. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 6 Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son determinar si para la fecha de la terminación del vínculo laboral el demandante Rafael Velandia Romero gozaba de estabilidad laboral reforzada y por ende, tiene derecho al reintegro y pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a pesar de encontrarse la empresa en estado de liquidación y haberse terminado el contrato de trabajo por esa circunstancia; y segundo, establecer si en la anotada situación empresarial resulta procedente y viable indexar las condenas que se le impongan, desde que se causaron hasta que se haga el pago.

Se empieza por analizar el primer problema jurídico planteado. Para ese menester es preciso tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es necesario que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo.

Asimismo, dicha norma consagra una restricción a la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efecto, tornándose viable el reintegro del despedido; así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C – 531 de 2000 en la que dispuso: “Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SEGUNDO ARCADIO PALACIOS ALFONSO Y OTROS Contra ANDEAN IRON CORP.

SUCURSAL COLOMBIA. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 7 arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

Sobre los estados de salud que dan lugar a la protección reforzada, la jurisprudencia constitucional y laboral han considerado que ellos se configuran con la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o sicológicas, de conformidad con su capacidad laboral, o de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta, que se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.

De modo que el primer elemento que debe acreditarse cuando se reclama esta protección especial es que el trabajador sufre de una grave discapacidad o limitación, o se encuentra en estado de debilidad manifiesta. En torno a ese primer aspecto gira buena parte de la controversia, por cuanto una de las razones invocadas por la a quo para no conceder la protección reclamada es que la calificación aportada al proceso y que sirvió de base para el otorgamiento de su pensión de invalidez, expresa que dicha limitación se estructuró en fecha posterior a la terminación de su contrato de trabajo y por ende no puede servir de base para establecer su estado de salud antes de la citada terminación. La apoderada del trabajador sostiene que el juzgador omitió analizar la historia clínica del trabajador.

De todas formas, no puede perderse de vista que la juez también adujo que era inviables el reintegro y el pago de la indemnización reclamadas por cuanto el contrato terminó por la liquidación de la empresa. Ahora, si bien los dictámenes son una prueba técnica y especializada, que no puede ser objetada con simples impresiones, percepciones o conjeturas subjetivas del juez, es claro que los mismos no pueden verse de manera aislada y fuera de contexto con respecto de las demás pruebas del proceso.

Así se dice, porque es patente que las enfermedades del demandante no aparecieron de manera súbita, después del dictamen de la junta nacional de calificación de invalidez, sino que se trató de un proceso en que se practicaron varios dictámenes, los cuales se refieren en términos generales a la mismas patologías, y fueron calificadas de diferente manera y con distintas fechas de estructuración, sin que pueda pasarse por alto las hojas de la historia clínica de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SEGUNDO ARCADIO PALACIOS ALFONSO Y OTROS Contra ANDEAN IRON CORP.

SUCURSAL COLOMBIA. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 8 fechas agosto 20 de 2014, 10 de julio de 2015 y 39 de diciembre de 2015, que revelan que el actor tenía, para esas fechas, padecimientos relacionados con aneurismas de iliaca bilateral, válvula cardiaca protésica, amén de tratamientos con anticoagulantes. De otro lado, se encuentra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 1 de septiembre de 2016 que establece una pérdida de capacidad laboral del 22.54% de deficiencia total con fecha de estructuración “35 (sic)/01/2016”, sustentándolo en que esta es la fecha en la que cardiología emite concepto sobre estado funcional actual, pronóstico de recuperación favorable; y como patologías señala valvulopatía aórtica, disfunción ventricular leve en último cardiograma.

También se halla el dictamen de la Junta Nacional, de fecha 19 de abril de 2017 con una P.C.L. del 37.34% con fecha de estructuración el 21 de junio de 2016; y dentro de los fundamentos se menciona enfermedad valvular mitral no especificada desde hace tres años. De manera, que ya desde el primer dictamen de la junta regional se advierte una pérdida de capacidad laboral importante del demandante, del 22.54%, cuya fecha de estructuración, en ese porcentaje, fue en enero de 2016, es decir estando vigente el contrato de trabajo, que se extendió hasta el 31 del citado mes.

Tal calificación muestra que ya para esa fecha, si bien no se había alcanzado la pérdida de capacidad laboral que registra el dictamen posterior de Seguros Alfa, su limitación era ya de una magnitud importante, sin que este último dictamen signifique que pueda hacerse con prescindencia o suprimiendo el inicial, porque entre uno y otro transcurrió cerca de un año y medio, tiempo durante el cual indudablemente se agravaron las patologías y terminó aumentado la magnitud de la mengua laboral, amén de que se trata de dictámenes diferentes.

De manera que, a juicio del Tribunal, no era la señalada en el dictamen de Seguros Alfa, la única fecha de estructuración que podía tenerse en cuenta, ni la única existente en el proceso, sino que había que considerar también la establecida en el dictamen de la junta regional, sin olvidar que estos procesos de calificación son dispendiosos y demorados, como enseña lo que ocurre en la realidad y ante lo cual los jueces no pueden cerrar los ojos, amén de que el dictamen de Seguros Alfa fijó la fecha de estructuración fue para la invalidez, y en este sentido como dice el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración es aquella en la que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional como consecuencia de una enfermedad o un accidente y se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos; y agrega para el estado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SEGUNDO ARCADIO PALACIOS ALFONSO Y OTROS Contra ANDEAN IRON CORP.

SUCURSAL COLOMBIA. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 9 de invalidez esta fecha debe ser determinada en el momento en que la persona evaluada alcance el 50% de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional. O sea, que la estructuración posterior de una invalidez en ningún momento deja sin efecto las calificaciones precedentes en las que, si bien no se alcance la requerida para el otorgamiento de la pensión, sí muestren un menoscabo o detrimento significativo en la capacidad laboral u ocupacional.

Las anteriores consideraciones llevan a concluir que en realidad el demandante para cuando terminó su contrato de trabajo tenía una pérdida de capacidad laboral del 22.54%, que lo sitúa en el contingente de personas con protección especial por limitación. De otro lado, de las pruebas del proceso puede desprenderse razonablemente que la empresa tenía conocimiento de esas dolencias, como quiera que el 20 de marzo de 2015 esta elaboró un acta de restricciones médicas con el trabajador.

Es cierto que el dictamen es posterior a la terminación del contrato y que cuando esta se produjo la empresa no podía conocer la magnitud de la limitación del trabajador, que hasta ese momento no había sido calificada. Al respecto, debe decirse que no puede aceptarse a rajatabla que aquellos dictámenes realizados con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, no pueden dar cuenta de la situación del trabajador en el momento del finiquito, ni siquiera en el evento de que el dictamen señale una fecha de estructuración posterior a la referida extinción contractual, pues la situación debe ser analizada de manera detenida y detallada, precisando cuáles son las enfermedades que el trabajador registraba al terminar el contrato y cuáles las que califican las autoridades, con el fin de establecer si se trata de las mismas o no; y en el presente caso, se observa esa correspondencia de enfermedades en los distintos dictámenes.

Claro está que en el sub lite la situación es diferente, porque hay un dictamen que ubica la estructuración de la pérdida de capacidad en enero de 2016, y si bien para ese momento no se conocía ese porcentaje, este no es un hecho que pueda eximir de responsabilidad al empleador, porque lo cierto es que era conocedor de las restricciones que su servidor había tenido, y que ni siquiera se preocupó por averiguar si habían sido superadas, y en tal sentido el dictamen no hizo cosa diferente que ratificar y corroborar su existencia y magnitud.

De suerte, que de lo antes expuesto es dable establecer que las dolencias que tenía el demandante en la fecha del despido era de una magnitud importante, y que la empresa conocía de estas aunque no había calificación en ese momento. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SEGUNDO ARCADIO PALACIOS ALFONSO Y OTROS Contra ANDEAN IRON CORP.

SUCURSAL COLOMBIA. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 10 Pero que lo anterior sea así, no quiere decir que deba accederse a las pretensiones de la demanda, porque a pesar de estar el trabajador en situación de limitación y ser esta conocida por el empleador, no toda terminación del contrato es ineficaz pues además de lo dicho en precedencia es necesario que se establezca que la extinción fue discriminatoria.

Al respecto, no puede pasarse por alto que la Sala de Casación Laboral sentó unos criterios sobre la materia en la sentencia SL 1360 de 2018. Allí dijo: “En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales…” (resaltado no es del original).

Y agregó, “Ahora, la Sala no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo. Sin embargo, considera que dicha autorización se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SEGUNDO ARCADIO PALACIOS ALFONSO Y OTROS Contra ANDEAN IRON CORP.

SUCURSAL COLOMBIA. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 11 vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal. En esta hipótesis la intervención del inspector cobra pleno sentido, pues en su calidad de autoridad administrativa del trabajo debe constatar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, lo cual implica su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación de su puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y/o movimientos de personal necesarios (art. 8 de la L. 776/2002).

Por lo tanto, solo cuando se constate que la reincorporación es inequívocamente «incompatible e insuperable» en la estructura empresarial, podrá emitirse la autorización correspondiente. De hecho, en las consideraciones de la sentencia C- 531-2000 de la Corte Constitucional, cuya lectura ha dado lugar a diversas interpretaciones y debates en punto al alcance de la protección especial de las personas en situación de discapacidad, que a la fecha parecen irreconciliables y que han arrojado pocos elementos para la construcción de una doctrina esclarecedora, no se expresó que está prohibido el despido con justa causa de los trabajadores con discapacidad.

Antes bien, lo que se recalcó es que la intervención de esa autoridad se justifica para garantizar si el trabajador puede ejecutar o no la labor para la cual fue contratado. De manera que esos criterios, considera el Tribunal, son aplicables a casos como el presente en los que la terminación del contrato de trabajo se funda en una razón objetiva, como es la liquidación obligatoria de la sociedad, y si bien en este caso hay que pagar la indemnización del artículo 64 del CST al trabajador afectado, ello en modo alguno socava el convencimiento de que tal extinción no tiene fines discriminatorios ni tiene como causa el estado de salud del servidor.

Por consiguiente, no tiene derecho ni al reintegro o pago de salarios desde el despido hasta el otorgamiento de la pensión de invalidez, ni a la indemnización adicional de 180 días de salario, pues esas prestaciones son viables solo cuando el despido se produce con fines discriminatorios, lo que aquí no aparece demostrado, pues el propio señor Velandia admite en el interrogatorio de parte que su contrato terminó por la liquidación de la empresa.

Cabe aclarar que si bien en algunas partes de la sentencia traída a colación y antes copiada parcialmente se habla de la existencia de una justa causa para terminar el contrato de trabajo de las personas que se encuentran en situación de protección, evento en el cual no es obligatorio el permiso del Ministerio del Trabajo, la Sala considera que la exoneración del permiso no está circunscrita a esa razón, sino a cualquier causal objetiva, y un motivo de esta naturaleza es la liquidación judicial de la sociedad, mucho más si se tiene en cuenta que fue decretada por la propia Superintendencia de Sociedades.

Interesa subrayar también que la situación de estos aforados por limitación laboral no es equiparable a los del fuero sindical, porque mientras a estos no se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SEGUNDO ARCADIO PALACIOS ALFONSO Y OTROS Contra ANDEAN IRON CORP. SUCURSAL COLOMBIA. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 12 les puede terminar el contrato sin permiso del juez, aunque incurran en justa causa, en el caso de aquellos sí se puede terminar el contrato si incurren en esta, como lo ha considerado la jurisprudencia que se acaba de rememorar.

Además, no se puede perder de vista lo previsto en el artículo 50 numeral 5 de la Ley 1116 que se refiere precisamente a la terminación de los contratos de trabajo, en los casos de liquidación, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial, sin que sea de recibo lo planteado por la demandante en el recurso en cuanto ha debido garantizarse la permanencia del actor al servicio de la demandada, por cuanto la norma contempla la terminación de todos los contratos, sin excepciones de ninguna índole como una forma de garantizar la liquidación pronta y ordenada de la empresa, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor y la igualdad de los acreedores.

Ninguna alusión se hace a las restantes pruebas allegadas al proceso, puesto que los interrogatorios de las partes, nada aportan en relación a la dilucidación de los problemas jurídicos planteados. Así entonces, en el aspecto analizado no queda camino diferente a confirmar lo resuelto por la a quo. En cuanto al recurso de la demandada, debe decirse que también se mantendrá lo resuelto por el juzgado, por cuanto en realidad la actualización monetaria de las condenas no implica una indemnización ni reparación de perjuicios, sino la garantía del mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la deuda, es decir, que esta no sufra el menoscabo que se presentaría por el fenómeno inflacionario que afecta la economía, de no producirse el ajuste o la corrección; es decir, se trata de la misma cantidad solo que traída a valor presente.

Y si bien el artículo 50 antes citado habla de que las obligaciones se sujetarán a las reglas del concurso, ello en modo alguno quiere decir que no sea procedente la indexación ordenada, dado que se trata del restablecimiento del valor real de la obligación. Es claro que la procedencia de tal medida, no implica que el deudor haya actuado de mala fe o con dolo, pues, se repite, su reconocimiento no tiene carácter indemnizatorio ni sancionatorio, sino simplemente busca el equilibrio de la ecuación económica como consecuencia de la inflación. En ese sentido, el artículo 24 de la Ley 1116, para los procesos de reorganización, contempla la actualización de los créditos entre la fecha de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SEGUNDO ARCADIO PALACIOS ALFONSO Y OTROS Contra ANDEAN IRON CORP.

SUCURSAL COLOMBIA. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 13 vencimiento de la obligación y el corte de la liquidación y graduación de los créditos y que en los pagos por instalamentos la actualización se hará de manera independiente, norma que nada obsta se pueda aplicar también a los procesos de liquidación, y no solo hasta el momento en que se gradúen los créditos, pues en procesos liquidatorios especialmente demorados puede ocurrir que las sumas de los trabajadores resulten envilecidas por la afectación de la inflación a lo largo del tiempo, y de esta forma se frustraría el propósito Constitucional y legal de protección especial al trabajo.

Es cierto, de otro lado, que existe una tensión normativa en este caso, entre los criterios de igualdad de los acreedores y firmeza de la liquidación del crédito, frente a los intereses particulares de cada actor, la cual, a juicio de la Sala, debe resolverse a favor del trabajador. Así se dejan resueltos los recursos interpuestos. Sin costas en esta instancia, por cuanto ambos recursos fracasaron.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 1 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de SEGUNDO ARCADIO PALACIOS ALFONSO Y OTROS contra ANDEAN IRON CORP. SUCUARSAL COLOMBIA EN LIQUIDACION, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICARÁN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SEGUNDO ARCADIO PALACIOS ALFONSO Y OTROS Contra ANDEAN IRON CORP. SUCURSAL COLOMBIA. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 14 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria