República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-504-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: EJECUTIVO LABORAL Demandante: CLÍNICA UROS S.A. Demandados: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. Radicación: 41001-31-05-001-2016-00504-01 41001-31-05-001-2016-00504-02 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 044 del 10 de mayo de 2023. 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra los autos de fechas 31 de mayo de 2017 y 5 de diciembre de 2019, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), que libró un mandamiento ejecutivo. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES Clínica Uros S.A., presentó demanda ejecutiva contra la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., con el objetivo de obtener el pago de unas sumas de dinero contenidas en unos títulos valores, -facturas-, que tienen como origen la prestación de servicios de la salud. En auto del 31 de mayo de 2017, el Juzgado de instancia libró mandamiento de pago, que fue recurrido en apelación por la parte demandada.
Así mismo, propuso las excepciones de mérito denominadas “excepción por no integrarse el título ejecutivo complejo”, “falta de claridad en las facturas por glosas presentadas y/o devolución de las mismas”, “cobro de lo no debido” “inexistencia de la obligación” e “innominada”; las cuales, fueron despachadas desfavorablemente por el A quo, en proveído del 5 de diciembre de 2019.
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3. APELACIÓN AUTO 31 DE MAYO DE 2017 En proveído del 31 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, libró mandamiento de pago en favor de la Clínica Uros S.A., por las siguientes sumas: No. CUENTA DE COBRO FECHA FECHA DE RADICACIÓN SUMA 1. 679 30-sept-2015 03-nov-2015 $2.281.289.oo 2. 1737 Feb-2016 19-feb-2016 $3.951.400.oo 3. 1909 23-feb-2016 11-mar-2016 $3.951.400.oo 4. 1966 Mar-2016 16-mar-2016 $5.488.639.oo 5. 2647 Mayo-2016 08-jul-2016 $1.630.344.oo 6. 2742 6-mayo-2016 05-jul-2016 $13.621.341.oo 7. 3440 26-abr-2016 20-sept-2016 $3.658.945.oo 8. 4196 25-nov-2016 09-dic-2016 $3.824.656.oo 9. 4301 15-dic-2016 11-mar-2016 $1.275.848.oo 10. 4506 31-dic-2016 17-ene-2017 $3.974.283.oo 11. 5144 16-feb-2017 10-mar-2017 $38.749.282.oo Así mismo, condenó a la demandada a pagar intereses moratorios, conforme lo establece el parágrafo quinto del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, desde la fecha de radicación de las cuentas de cobro, hasta cuando se realice su pago total.
La apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que ninguna de las facturas presentadas para cobro ejecutivo, cumplen con los requisitos generales de los títulos valores, pues no cuentan con la firma del creador, conforme lo establecido en el art. 621 del C.Co., y la Ley 1231 de 2008.
Así mismo, refirió que por tratarse de facturas de salud, debían contener los requisitos establecidos en el Anexo Técnico No. 5, los cuales, no obran en los referidos títulos valores, como el detalle de cargos, autorización de servicios, orden médica, comprobante de recibido del usuario, etc. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-504-01 3 Al traslado del recurso, la parte actora manifestó que las facturas allegadas como base de la ejecución, reúnen las exigencias del art. 422 del C.G.P., y no se demostró en el plenario que existiera glosa total o parcial.
Igualmente, señaló que de conformidad con el parágrafo 1 del art. 7 de la Ley 1608 del 2013, las facturas deben ajustarse a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008, esta última normatividad que establece en su art. 3, numeral 3, inciso 4, que “la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afecta la calidad de título de las facturas” Mediante auto del 7 de junio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, decidió no reponer el proveído del 31 de mayo de 2017, y concedió el recurso de alzada. AUTO 5 DE DICIEMBRE DE 2019 En auto de la fecha, el Juzgado de instancia declaró no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, tras considerar que las facturas aportadas como base de recaudo, cumplían con todas las exigencias legales para pretender la ejecución judicial, sin que fuera necesario, allegar los requisitos establecidos en el anexo 5 de la Resolución 3047 de 2008.
Con relación a la excepción de glosas, expuso que si bien, la Clínica Emcosalud S.A., aportó una serie de documentos denominados “liquidaciones de glosa” visible a folios 359 al 363, suscritos por la médica auditora Nubia Rocío Hernández, no existe prueba que éstas se hubieran presentado ante la entidad demandante, y que ello se hubiere realizado dentro del término establecido en la Ley, toda vez que las constancias de remisión vía correo electrónico visible a folios 364 al 370, no permiten constatar que con el mensaje, se adjuntaran las mencionadas glosas.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión de declarar no probada la excepción de “falta de claridad en las facturas por glosas presentadas y/o devolución de las mismas”, pues en su criterio, los documentos aportados, acreditan de manera suficiente que las glosas se remitieron a la entidad demandada, vía correo electrónico, en la dirección señalada para dicho trámite; y que fue la Clínica Uros S.A., quien guardó silencio.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-504-01 4 4.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de febrero de 2022 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, quienes presentaron sus alegaciones así: 4.1 CLÍNICA EMCOSALUD: Señaló que presentó glosas a las facturas radicadas conforme se establece en Ley 1438 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en la Resolución 3047 del 2008, Decreto 4747 de 2007 y demás normas relacionadas; las cuales, fueron enviadas a través de correo electrónico y sobre las cuales la entidad facturadora no presento observación y por tanto las mismas deben ser ratificadas.
Señaló que la suma glosada es por valor de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($18.527.661), y por tanto, estos valores no son susceptibles de cobro, por cuanto dichas facturas no se encuentran en firme para ejecución. Así mismo, indicó que desde la contestación y posterior a la sentencia de primera instancia, ha realizado pagos de las facturas objeto de la presente demanda y por tanto solicitó, se tengan en cuenta y se ordene a la parte actora a reconocer los valores cancelados 5.
CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar si el Juez de instancia incurrió en error sustancial, por inaplicación de los artículos 621 del C.Co., y el Anexo 5 de la Resolución 3047 de 2008, que lo condujo a librar mandamiento de pago, teniendo como base de recaudo, las facturas de prestación de servicios de salud. Así mismo, corresponderá a la Sala establecer si el Juzgador de primer grado incurrió en yerro fáctico por indebida valoración probatoria de los documentos aportados por la Clínica Emcosalud S.A., que lo condujo declarar no probada la excepción de falta de claridad en las facturas por glosas presentadas y/o devolución de las mismas” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-504-01 5 5.2.
RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. ¿Incurrió el juez de instancia en error sustancial, por inaplicación de los artículos 621 del C.Co., y el Anexo 5 de la Resolución 3047 de 2008, que lo condujo a librar mandamiento de pago, teniendo como base de recaudo, las facturas de prestación de servicios de salud? El parágrafo del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, consagra que: “La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en proveído APL 2642 del 23 de marzo de 2017 sostuvo: “Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, (…) Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Conforme lo expuesto, es claro que las facturas emitidas con ocasión del servicio prestado por entidades prestadoras de servicios médicos y hospitalarios, al tener éstas la calidad de títulos valores, deben cumplir con los requisitos de existencia y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-504-01 6 exigibilidad establecidos por la legislación comercial.
De ahí que surja para la entidad creadora del título, la obligación de librar las facturas conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio en sus artículos 621, 772, 773, 774 y S.S, y para el caso en concreto, en las normas especiales que regulan la prestación de servicios médicos. Ahora bien, establece el artículo 621 de la Legislación comercial, que son requisitos comunes de los títulos valores la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea.
En consonancia con lo anterior, el precepto 772 ibídem, dispone que: “(…) El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio (…).
(Énfasis fuera de texto). El examen literal de las normas citadas, se colige que para la validez de la factura cambiaria, es requisito esencial de existencia la firma de quien crea el título; sin embargo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tras realizar una interpretación sistemáticas de las normas que gobiernan la legislación comercial, señaló que cualquier elemento, signo, o símbolo equivalente a la firma autógrafa del emisor, que permita inferir la autoría del creador, acredita el cumplimiento de este requisito.
Así, en sentencia STC 290 del 27 de enero de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: “La firma como elemento central, es una exigencia cuya satisfacción puede establecerse no solamente del hecho de que, en el título mismo, se plasme la rúbrica autógrafa del creador; también puede inferirse de la propia hermenéutica del canon 621 del Código de Comercio, cuando se imprime mediante una contraseña o un símbolo.
La ausencia de la firma física, clara y expresa del emisor, no desvirtúa por sí sola la condición de un título valor. Las propias disposiciones autorizan su sustitución. En efecto, la norma en cuestión señala: “La firma podrá sustituirse, bajo la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-504-01 7 responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”.
(…) Se colige, entonces, la ausencia de la firma autógrafa y expresa de la emisora de las facturas, no desvirtúa por sí sola la condición de título valor de ellas, por cuanto el mismo ordenamiento tiene por autorizado en reemplazo elementos equivalentes que permiten inferir la autoría del creador, sin discriminar cuáles signos o símbolos pueden actuar o no como sucedáneos válidos.” Analizada en detalle las facturas presentadas para cobro ejecutivo, y que se encuentran integradas en las cuentas de cobro antes mencionadas, observa la Sala que cada una de ellas, contiene un símbolo representativo en la parte superior, del cual se permite colegir que el título fue emitido por la Clínica Uros S.A.; además en la parte inferior de éste, se consigna mecanográficamente el nombre del funcionario quien elaboró la factura de venta, lo que no deja duda que, el requisito se encuentra suficientemente satisfecho.
Ahora bien, frente al argumento planteado por la apelante, según el cual, junto con las facturas, debían aportarse los requisitos señalados en el Anexo 5 de la Resolución 3047 de 2008, resulta oportuno memorar que el cobro extra-judicial que hacen las IPS ante la entidad pagadora, es distinto al cobro ejecutivo que nos ocupa en esta oportunidad, ya que en el primer evento, si hay lugar a que las instituciones, exijan los documentos señalados en la aludida normativa, verbi gracia, el detalle de cargos, la autorización, epicrisis, etc, pues son a partir de dichos documentos que la entidad obligada realiza la revisión de las facturas, y presenta glosas de considerarlo pertinente.
Por el contrario, en tratándose de cobro judicial, dada la especialidad que revisten, requiere para la exigibilidad del título que: (i) La factura de prestación de servicios de salud que cumpla con los requisitos establecidos en el art. 617 del Estatuto Tributario y de los preceptos consagrados en el Código de Comercio referentes a las facturas cambiarias que por analogía le son aplicables República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-504-01 8 (ii) La constancia de recibido por parte de la entidad pagadora, para determinar si dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro o el escrito que haga sus veces, se han propuesto glosas.
(iii)En caso de no haberlas alegado dentro de este término, se tienen como aceptadas o reconocidas las prestaciones económicas por la entidad obligada. Por lo anterior, no era necesario allegar con la demanda ejecutiva los documentos indicados en el anexo 5, como quiera, que éstas son formalidades propias del procedimiento inter-institucional, que de exigirse para acudir a la vía judicial, conllevaría a la creación de unos requisitos de existencia del título ejecutivo, que no existen en el ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo expuesto, y atendiendo a que las cuentas de cobro que contienen las facturas base de recaudo, fueron presentadas para el pago ante la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., según sello de recibido plasmada en cada una de ellas, sin que hasta ese momento, se hubiere acreditado que se formularon glosas, resultaba procedente librar orden de pago, como lo sostuvo el Juez de instancia; razón por la cual, se confirmará la decisión proferida el 31 de mayo de 2017. ¿Incurrió el juez de primer grado en yerro fáctico por indebida valoración probatoria de los documentos aportados por la Clínica Emcosalud S.A., que lo condujo declarar no probada la excepción de falta de claridad en las facturas por glosas presentadas y/o devolución de las mismas? La Ley 1438 de 2011, establece en su artículo 57 el trámite que deben adelantar las entidades de salud, para el cobro de facturas, y específicamente, el que debe realizar la entidad pagadora para presentar las glosas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
57. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente.
Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-504-01 9 El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.
Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.
Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.” La formulación de glosas por parte de la entidad pagadora, hace nugatorio librar mandamiento de pago, sin embargo, si ellas no obran en los documentos aportados por la entidad ejecutante, corresponderá al demandado alegarla vía excepción, quien saldrá avante, sólo si fueron formuladas y puestas en conocimiento de la IPS, dentro del término legal.
En el caso bajo examen, la demandada Sociedad Clínica Emcosalud S.A., argumentó que las facturas presentadas como base de la ejecución habían sido glosadas oportunamente; sin embargo, al analizar los documentos denominados “liquidaciones de glosa”, aportados con la presentación excepciones se constató que solo 2 de ellas República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-504-01 10 corresponden a títulos valores que están siendo objeto de cobro mediante la presente acción ejecutiva, las cuales, se reseñan a continuación: CUENTA DE COBRO FACTURAS FOLIO FECHA DE RADICACIÓN 679 17899 186 03-11-2015 2742 65093 205 05-07-2016 No obstante lo anterior, al verificar las constancias de remisión vía correo electrónico visible a folios 364 al 370, se evidenció que aunque algunas glosas fueron remitidas en las fechas del 21 de diciembre de 2015 y 01 de agosto de 2016, lo que supondría la presentación de la mismas dentro del término, de la descripción contenida en el mensaje se colige que éstas no corresponden a las facturas relacionadas en precedencia, pues en la primera se indica el documento que se remite consiste en una “glosa realizada durante el mes de agosto de 2015” y en la segunda, a una glosa efectuada “durante el mes de abril de 2016”; es decir, que son anteriores a la fecha de presentación de los títulos valores que fueron presentadas para el cobro ejecutivo.
Así las cosas, y como quiera que no es suficiente que se demuestre la existencia de la glosa, sino además, que ésta fue puesta en conocimiento de la sociedad demandante en el término establecido en la Ley, que para efectos de la facturación del sector salud, debían efectuarse en veinte (20) días, en los términos del artículo 57 de la L. 1438 de 2011, lo cual no se probó en el presente asunto, debe entenderse que la no presentación oportuna de las glosas generó su aceptación, y en consecuencia, el reparo no está llamado a prosperar. 6.
COSTAS Ante la improsperidad del recurso, se condenará en costas en segunda instancia al apelante, conforme numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR los proveídos de fechas 31 de mayo de 2017, y 5 de diciembre de 2019, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme a los argumentos expuestos en ésta instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-504-01 11 SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte ejecutada.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a8d370826d06c54253d0bbbf12c5982419e4ee33b05451dd7017132da805408 Documento generado en 10/05/2023 05:21:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica