Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25386-31-03-001-2019-00130-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUIS OCTAVIO ROJAS CELY CONTRA ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ y ALFONSO ESPINEL HERRERA Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130-01. Bogotá D. C. ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante promovió demanda, el 22 de julio de 2019, con el fin que se declare que entre él y los demandados Alicia López Ramírez y Alfonso Espinel Herrera existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 2 de febrero de 2014, y un contrato a término indefinido del 1 de enero de 2015 al 5 de agosto de 2018, el cual fue terminado sin justa causa cuando estaba en controles y terapias físicas; que se declare que “suspendió sus actividades laborales con los demandados reconociendo de Buena Fe, que fue por un lapso temporal de once meses, esto es a partir del día 2 de Febrero de 2014 hasta el 31 de Diciembre de 2014”, que del 1º de enero de 2015 al 31 de marzo de 2018, se fijó un salario de $1.200.000 como remuneración por su actividad laboral, y a partir de esa fecha se fijó la suma de $1.290.000, como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al demandado a pagar el auxilio a las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, horas extras diurnas, recargos dominicales, al pago de la sanción por no afiliación y el no pago de cotizaciones, al pago de la indexación o el interés moratorio y las costas del proceso.

Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 2 2. Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta que laboró para los demandados mediante contratos sucesivos a partir del 2 de febrero de 2011 hasta el 5 de agosto de 2018, que se celebró un contrato laboral a término fijo desde el 2 de febrero de 2011 al 1 de febrero de 2013, que posterior a ello se celebró un nuevo contrato a término fijo desde el 3 de febrero de 2013 al 2 de febrero de 2014 y que a partir de 1 de enero de 2015 celebró un contrato laboral bajo la modalidad verbal a término indefinido.

Aduce que a partir del 2 de febrero de 2011 las partes acordaron un salario mínimo legal mensual vigente. Manifiesta que “suspendió sus actividades laborales con sus empleadores por un tiempo de Once (11) meses en el año 2014, esto es desde el 02 de Febrero del año 2014, hasta el día 31 de Diciembre del año 2014”; que celebró nuevamente un contrato verbal a término indefinido, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 5 de agosto de 2018, cuando se terminó el contrato sin justa causa; que desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2018 se acordó un salario de $1.200.000 como remuneración por su actividad laboral, y a partir del 31 de marzo de 2018 al 5 de agosto del mismo año, devengó la suma mensual de $1.290.000.

Señala que el 5 de agosto de 2018 se efectuó el despido sin justa causa por parte de los demandados sin previo consentimiento por el inspector de trabajo o Ministerio de Trabajo; que “la Sra. ALICIA LOPEZ RAMIREZ, lo contrató inicialmente” y que los demandados son propietarios de los dos viveros donde laboró, uno denominado Miraflores y el otro las Palmas, el primero de propiedad de la señora Alicia López Ramírez y el otro del señor Alfonso Espinel Herrera; allí los demandados lo pusieron a realizar las mismas labores de oficios varios en dichos viveros; luego, el 2 de febrero de 2011 al 8 de diciembre de 2013, la señora Alicia López le dio permiso para estudiar los días sábados con fin de terminar el bachillerato, compensando ese día con el domingo; que el horario del 2 de febrero de 2011 al 1 de enero de 2015 era de lunes a viernes de 7am a 7pm y del 1 de enero de 2015 al 5 de agosto de 2018 durante 3 días de cada semana, laboró de 5 am a 7pm sin descanso, y que para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 trabajaba los fines de semana de 6:30 am a 12:00 de la media noche.

Sostiene que desde el 1 de enero de 2015 hasta el 5 de agosto de 2018, los demandados nunca pagaron ni reconocieron algún valor por concepto de prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, ni cotizaciones a seguridad social en pensión, que los demandados desde el 2 de febrero de 2011, como fecha de iniciación de la relación laboral hasta el 2 de febrero de 2014, nunca le pagaron y reconocieron cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor y aportes a seguridad social.

Manifiesta que los fines de semana en horarios de 7pm a 12 am, para el año 2018, debía cuidar a uno de los hijos de su empleadora mientras ella o su compañero permanente se dirigían a Bogotá; que “el día 05 de febrero del año 2018 en el vivero MIRAFLORES, se encontraba cargando 30 bultos de tierra negra. Cuando llevaba 20 bultos cargados, sintió un fuerte desgarre muscular en su hombro derecho causándole un gran dolor”; acudió al hospital el 13 de Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 3 febrero de 2018; el 6 de marzo del mismo año ingresó al hospital a causa de una cortada que sufrió en su dedo de la mano derecha, recibiendo una incapacidad médica de 5 días, con el dictamen de que presentaba rotura del tendón del músculo supraespinoso; continuó con su tratamiento médico e ingresó nuevamente al hospital el 24 de julio de 2018 por dolor en las muñecas y hombro.

Aduce que “el día 05 de Agosto del año 2018, dado el estado de gravidez en que se encontraba mi prohijado, la Sra. ALICIA LOPEZ RAMIREZ le manifestó que ya no le servía para nada”, los empleadores decidieron dar por terminado el contrato a término indefinido sin justa causa en esa fecha, finalmente indicó que “La convocada manifestó que traía consigo un acuerdo, pero desistió manifestando oralmente que entonces la demandará en un proceso ordinario laboral y que por tanto no habrá acuerdo”. 3.

El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, Cundinamarca mediante auto del 6 de agosto de 2019, inadmitió la demanda (pág. 100 PDF 01); a continuación, por auto del 5 de septiembre del mismo mes y año, la rechazó (pág. 142 PDF 01). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión; por auto del 9 de octubre de 2019, la juez no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación; no obstante, este Tribunal, mediante providencia del 10 de diciembre de 2019, revocó el auto apelado y, en su lugar, ordenó al juzgado resolver sobre la admisión de la demanda; y mediante auto del 12 de febrero de 2020 se admitió la demanda y se dispuso notificar a los demandados (pág. 175 PDF 01), diligencia que se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2020 (pág. 178-179 PDF 01). 4.

Los demandados en un mismo escrito contestaron mediante apoderado; frente a las pretensiones, indicaron que no es cierto que entre el demandante y el demandado Alfonso Espinel Herrera haya existido relación laboral, y frente a la otra demandada señalaron: “No es cierto, por cuanto la relación laboral que existió entre el demandante y la señora Alicia López Ramírez, inició el 12 de enero de 2015 hasta el 6 de julio de 2018 y nunca hubo relación laboral entre las partes cuyo inicio haya sido el 2 de febrero de 2011”, e indicó que la primera relación laboral que hubo con el demandante y la señora Alicia López Ramírez inició el 1 de febrero de 2013 a través de un contrato a término fijo, la cual finalizó el 2 de febrero de 2014, fecha en la cual el demandante no volvió a trabajar.

Que el salario mensual del demandante fue el mínimo legal vigente. Aduce que no se opone a que “el Juzgado se emita la declaración aquí pedida, por cuanto es cierto que entre la demandada Alicia López Ramírez y el demandante y se celebró y ejecutó un contrato de trabajo a término fijo entre el 1 de febrero de 2013 y el 2 de febrero de 2014”, respecto a la terminación del vínculo laboral, manifestó que el demandante no volvió a laborar a partir del 6 de julio de 2018; explicó que la demandada efectuó el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones que se causaron a favor entre el 12 de enero de 2015 y el 6 de julio de 2018, mediante consignación a través del Banco Agrario de Colombia y a órdenes del Juzgado, Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 4 el 6 de octubre de 2020.

Dijo que el demandante “nunca laboró en el vivero Miraflores administrado por el señor Alfonso Espinel Herrera y, así, el demandante nunca fue empleado de este señor”; respecto al horario de trabajo señaló que no superaba las 8 horas diarias, pues era de 8am a las 12 y de 1 a 5 pm con una hora de almuerzo. Propusieron las excepciones de fondo de inexistencia del derecho que el actor pretende hacer valer en este proceso, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (Pág. 181-196 PDF 01). 5.

La Juez Civil del Circuito de Mesa, mediante auto del 16 de diciembre de 2020, tuvo por contestada la demanda y citó a las partes para el 9 de marzo de 2021, para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (pág. 197 PDF 01), diligencia que se llevó a cabo y se citó para la recepción del testimonio de Juan David Montealegre Malagón, el 18 de marzo de 2021, y para la continuación de la audiencia del art. 80 del CPTSS, el 1 de julio del mismo año (PDF 02).

La primera audiencia señalada se realizó y la segunda se reprogramó para el 27 de octubre de 2021 (PDF 09), la cual se suspendió para el 25 de abril del año en curso (PDF 25), no obstante, se reprogramó para el 6 de junio de 2022 (PDF 28), pero, se aplazó por solicitud de la parte actora para el 23 (sic) de junio del mismo año (PDF 33). 6.

La Juez Civil del Circuito de la Mesa, mediante sentencia del 28 de junio de 2022, declaró que “entre LUIS OCTAVIO ROJAS CELY y ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ, existió un contrato de trabajo escrito entre el 01 de febrero de 2013 y el 02 de febrero de 2014, que habría terminado por decisión del trabajador”; declaró que los derechos derivados de este contrato “quedaron inmersos de los efectos de prescripción extintiva”; luego, declaró que entre las partes intervinientes “se ejecutó en la realidad un verdadero contrato de trabajo entre el 01 de enero de 2015 y el 5 de agosto de 2018, en el que el demandante desempeñó el cargo de auxiliar de oficios varios, devengando por lo menos 1SMLV, el cual terminó por decisión del demandante”; declaró “solidariamente responsables a los demandados por intermediación laboral; y condenó a los aquí demandados al pago de “CESANTÍAS: $2.810.301.

POR CONCEPTO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS: $337.236. POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS: $2.810.301. POR COMPENSACIÓN DE VACACIONES: $1.405.150”, “sanción moratoria prevista en el art. 65 del C. Sustantivo del Trabajo, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora, a partir del día 5 de agosto de 2018 y hasta cuando se verifique el pago”, “indexación sobre el valor de la condena correspondiente a la compensación por vacaciones, a partir del día 5 de agosto de 2018 y hasta cuando se verifique el pago”, “aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre el 01 de enero de 2015 y el 05 de agosto de 2018, con un ingreso base de cotización equivalente a un 1 salario mínimo legal mensual vigente, con destino a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante o en su defecto a Colpensiones, todo en sic) base con el respectivo cálculo de semanas cotizadas o calculo actuarial según corresponda todo junto con los demás conceptos que expida la respectiva entidad” y al pago de costas procesales, tasándose las agencias en derecho en la suma de $1.000.000, Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 5 finalmente, autorizó “la compensación de las cantidades que hubiere pagado la parte demandada o puesto a disposición mediante título de depósito judicial”. 7.

Inconforme con lo decidido, ambos apoderados interpusieron recurso de apelación. El apoderado del demandado señaló: “Primero, realmente en este proceso no se probó que hubiera existido la intermediación laboral, la señora ni ningún testigo, si bien dijeron que iba de vez en cuando a laborar o colaborar en el vivero Miraflores, ningún testigo dijo que la relación laboral fue continuada en ese vivero, no fue de todos los días ni fue su empleador, es decir que acá no hay pagos comunes entre los dos, de salarios y prestaciones, ni siquiera se da la subordinación entre ellos.

De otro lado, hay que tener en cuenta que esos testimonios, así como la señora juez, consideró algunos de los testimonios de la parte demandada, como no muy precisos, como no creíbles, en los testimonios que tuvo en cuenta la señora juez y pedidos y decretados y practicados a favor de la parte demandante, no hubo precisión tampoco, no se precisó la señora hermana del demandante, que tenía un dizque, un vivero, perdone una venta de frutas cerca de donde él laboraba, no se dijo de cuando a cuando, en qué fecha se estuvo laborando allí, que viera la continuidad de esa prestación de servicios en el otro vivero.

La intermediación laboral también requiere que haya un envío de un trabajador en misión a otro empleador, otra persona que ocupa los servicios a cambio eso, aquí se probó suficientemente y así lo aceptó la demandada que ella fue su empleadora, que esporádicamente y así quedó probado en el proceso, esporádicamente el señor colaboraba, pero los servicios no fueron permanentes para uno y otro esporádico allá. En consecuencia, no hay la prueba de la intermediación laboral y, en consecuencia, no se daría la solidaridad que la señora Jueza ha tenido en cuenta, en la condena.

De todas maneras y la idea yo lo insisto en esta parte y lo planteo, la idea es pagar las condenas de los derechos que realmente tenga el trabajador que lo puede hacer tanto la señora como su propio cónyuge, no tiene problema. Sin embargo, lo que pretende es que quede claro que aquí no se probó la intermediación laboral, aquí no hubo dos empleadores, se probó que hubo uno solo con los requisitos del artículo 23 del código sustantivo del trabajo, con los elementos esenciales del contrato de trabajo que no viene al caso repetirlos.

De otro lado, tampoco se probó y le solicito al superior que revoque esa parte del extremo de la relación laboral que la señora juez extiende hasta el 5 de agosto 2018, eso no se probó, ni siquiera un testigo habló, de hecho, ni hubo confesión ni por parte de la demandada en el momento de contestar la demanda ni al absolver a interrogatorio de parte, ni un testigo siquiera fue preciso al decir allá que la relación laboral había ido hasta allá, no eso no se probó. En consecuencia, habría que tener en cuenta lo que confiesa la demandante (sic) al contestar la demanda que siempre se dijo que era hasta el 6 de julio 2018, yo no encuentro en el expediente un documento en el que se pueda evidenciar esa afirmación de la señora juez en cuanto a la terminación del contrato, ese 5 de agosto de 2018, eso no está probado en el proceso, en consecuencia, la liquidación que la señora juez hizo tiene que arrancar desde lo que está probado allí, en el proceso.

En cuanto a la indemnización moratoria y cuánto tiene que ver con el inicio de esa relación laboral, última que fue que nosotros afirmamos que fue del 12 de enero 2015, no hay prueba tampoco de ese extremo temporal inicial, no hay pruebas de eso que ni testigos ni hay un documento en el que se pueda constatar que fue desde el 1 de enero, eso es una afirmación del demandante en la demanda, pero esas afirmaciones y esos hechos tenía que ser probados.

En consecuencia, esos son los extremos probados por confesión de la demandante (sic), Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 6 porque la otra parte no los probó, 12 de enero 2015 se plantea en la demanda al 6 de julio de 2018, en consecuencia, las liquidaciones que se debieran hacer de los salarios, prestaciones y vacaciones, tenían que partir de esos dos extremos en cuanto eso era necesario.

En consecuencia, yo solicitó al superior mirar esta parte, revocar la conclusión de la señora juez, si la decisión en cuanto a los extremos de esa relación laboral y de igual manera, al efectuar las condenas que fueron liquidadas con base en los extremos reconocidos por la señora juez y que halló probados que yo no los vi probados, el superior revoque o modifique y entre a corregir esa liquidación que la señora Juez, ha hecho de las prestaciones y vacaciones.

En cuanto a lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, yo le solicitó al superior, también la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia y hay precedente jurisprudencial ese sentido, y la tienen definido que cuando el empleador consigna a órdenes del juzgado para que le sea pagado al trabajador el valor que considere por salarios, prestaciones y vacaciones hasta allí llega esa indemnización moratoria y se suspende y no se extiende hasta el momento del pago total, porque lo importante es que el empleador haya hecho una operación que sea creíble, que sea en un buen porcentaje justa y en consecuencia, allí en ese momento se suspende la causación de esa indemnización moratoria y para el caso que nos ocupa concretamente esa indemnización moratoria solamente va hasta el 6 de octubre de 2020, año en que se le consignó a órdenes del juzgado la liquidación que efectuó el empleador y la puso a órdenes del juzgado con el fin de que se le pagara al trabajador, sino la ha cobrado actualmente es negligencia de él, omisión de él, pero el empleador sí la puso en el juzgado con ese fin y así lo exige la Corte que sea para pagarle al trabajador en cualquier momento que lo requiera y así se dijo en el memorial que se llevó al juzgado para que le hiciera el pago al trabajador.

En consecuencia, la indemnización moratoria solamente iría hasta el 16 (sic) de octubre de 2020 y así le solicito al superior, con todo respeto tenerla en cuenta porque la liquidación que se hizo fue de $5.850.000, valor que cubre cesantías, intereses y prima de servicios, porque las vacaciones no es una prestación en consecuencia, si sumamos, cesantías, intereses y prima de servicios se cumplió con lo que la corte tiene definido, los tribunales y hasta los jueces, porque eso es conocido de muchos años atrás, vuelvo a la operación, si sumamos cesantías, intereses primas de servicio da un valor inferior al consignado que es de $5.850.000.

En consecuencia, la indemnización moratoria solamente va, reitero, y solicito al superior que modifique la condena que ha impuesto la señora juez y que no sea hasta cuándo se efectúe el pago, porque el pago está demostrado ya y solamente sería porque es procedente esa indemnización hasta el 6 de octubre de 2020, no más porque ahí está el dinero consignado, por ese motivo, reitero, le solicito al superior revocar y modificar las decisiones que así lo ameriten, alentar a considerar mi apelación y con estos argumentos dejo sustentado el recurso señora Juez.

Por su parte, el apoderado del demandante señaló “…no se puede desconocer que como ha quedado obviamente probado existió una relación laboral desde el 2 de febrero del 2011 al 2 de febrero de 2013 con finalización en 2014 y que surgió otro contrato, no es un desconocimiento porque bajo los principios de la buena fe y la lealtad procesal lo reconocemos dentro de la demanda que mi cliente se ausentó porque se fue a trabajar a otra parte, se fue a buscar otro sustento, nuevamente lo llamó la sra Alicia y retomó actividades laborales y ahí fue cuando inició el contrato laboral que tuvo relación del 2013 al 2014 y de ahí del 1 de enero del 2015 al 5 de agosto del 2018, nace una nueva relación laboral de manera verbal, que ha quedado plenamente demostrado dentro de los interrogatorios y entre las pruebas documentales que hacen parte de la demanda, pero sí debo pronunciarme respetable su señoría, pues aun así, cuando su criterio también parte de la óptica de Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 7 la imparcialidad, la legalidad y el debido proceso que enaltece este pronunciamiento procesal.

La Seguridad Social en este caso no opera el fenómeno de la prescripción y traigo a colación su señoría la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 738 de 2018 con ponencia del magistrado Echeverry, quien ha reiterado entre otras providencias, entre otras decisiones acordes a derecho, que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos a través de un cálculo actuarial que se había solicitado por parte del despacho, no está sometida a prescripción, de la misma manera, su señoría para la Corte las reclamaciones por omisiones en afiliación de trabajadores del sistema de pensiones y sus consecuencias siempre van a estar ligadas a esa consolidación plena a la financiación de vida de las respectivas prestaciones que no estarán sometidas al fenómeno de la prescripción, es así que aquellos acreedores de estos precedentes jurisprudenciales acobijados directamente en Sala de Casación Laboral se ha dicho que no opera ese fenómeno de la prescripción y de la misma manera lo reseña la ley 100 de 1993, ello en lo que tiene que ver con la prescripción para relación laboral que hubo entre mi cliente y los demandados que se convocan este proceso.

Ha quedado probado, respetable su señoría, con los deponentes, con los absolventes en los interrogatorios, que del 2011 al 5 de agosto del 2018 Luis Octavio desempeñaba actividades laborales en dos viveros, es un hecho probado dentro de esta sentencia, estuvo prestando sus servicios para el vivero Las Palmas y para el vivero Miraflores, queda demostrado.

Pero lo que sí se debe tener en cuenta respetable su señoría, es que el fenómeno de la prescripción no debe operar frente al reconocimiento del pago de Seguridad Social del 2 de febrero del 2011 al 5 de agosto del 2018, porque pese a que se esté reconociendo del 1 de enero del 2015 en adelante, qué estaría pasando con los anteriores extremos laborales que tuvieron cabida y que quedaron reconocidos dentro de esta instancia que precede.

Ahora bien, frente al pronunciamiento su señoría en lo que respecta al despido sin justa causa, el despido sin justa causa es un elemento sustancial de tipo procesal, que ha quedado también plenamente demostrado con prueba documental de tipo idónea, irrefutable, contundente y que fue necesaria para esclarecer la verdad, es por ello que nosotros estamos aportando, la historia clínica que difiere toda la transición de controles médicos que ha venido llevando a mi cliente y que no pueden ser hechos ajenos desconocidos por el superior jerárquico, su señoría, porque es un hecho probado, mi cliente al llegar a la sala de urgencias del hospital, manifiesta “llegó aquí porque presenté un desgarre, estaba cargando unos bultos de tierra”, Juan David, uno de los testigos lo corroboró dentro de sus declaraciones, éste desempeñaba actividades en el vivero Miraflores, no obstante, gracias a su criterio y a su amplio análisis, su señoría, se ha podido demostrar ello, pero lo que si no se debe olvidar es el criterio sustancial que ha dispuesto la misma Constitución y la misma ley para hacer válidos aquellos derechos en lo que tiene con dicha indemnización. La Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2020, estudió una demanda de constitucionalidad formulada en contra de algunos apartes de ese mismo artículo, del artículo 26 de la ley 361 del 97, ya que, a juicio de los demandantes en esta ocasión, este precepto establece el pago de una indemnización como una posibilidad para que el empleador pueda despedir a un trabajador con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas.

Hecho que no es desconocido porque obra dentro de la prueba documental que hace parte del expediente. Ahora bien, previo a la terminación del contrato, en dónde está dicha autorización que medie esa decisión por parte del inspector de trabajo. No debemos desconocer también el hecho de que una persona que presenta controles médicos esté desamparado ante un fuero de estabilidad laboral reforzada porque ello, la Corte lo ha enfatizado y como lo señalé en los alegatos de conclusión no pueden ser hechos ajenos a lo que nos agobia el día de hoy.

Ahora, el Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 8 mismo artículo 267 en relación con la pensión sanción, en este momento los demandados son directamente también responsables y deben ser condenados al pago a favor de mi representado en beneficio de la pensión sanción, por los riesgos de la vejez que representó durante toda esta relación laboral y no lo digo yo lo dice el mismo artículo 267 del código sustantivo del trabajo, su señoría, era la obligación de los empleadores de aportar esas debidas cotizaciones dentro de la oportunidad.

Luego no entiendo si con la declaración de los testigos que mi cliente ha aportado al proceso, mismos testigos que la contraparte aportó al proceso, misma declaración que la señora Alicia hizo dentro del proceso y el señor Alfonso, se desconozca esta situación, abiertamente la cuando se le formula la pregunta a la señora Alicia tenía usted afiliado al señor Luis Octavio al sistema de Seguridad Social, la misma responde con dudas y no es que esté actuando con temeridad, simplemente estoy partiendo de la verdad que deviene de lo manifestado por parte del despacho y contesta saludcoop. “Obtuvimos la historia laboral de Luis Octavio dentro de la historia laboral que el mismo fondo de Seguridad Social que fue cuando se le ocurrió el traslado a Colpensiones responde;

“ en ningún momento hemos tenido afiliado a Luis Octavio, el único que lo ha tenido afiliado es PORVENIR, vaya sorpresa, dónde quedó saludcoop, dónde quedaron entonces los amparos que vienen de toda la Seguridad Social, amparos como la salud, la pensión, los riesgos a ARL, la compensación familiar y demás acreencias que no pueden ser desconocidas dentro de este acápite litigioso, porque esto, ha dejado gravemente secuelas que difieren a lo largo de la actividad laboral que en unos años pueda desempeñar mi cliente a raíz de esto, se ha visto comprometido.

Ahora lo que tiene que ver con la indemnización, por el mismo hecho de que se dio un despido sin justa causa estando ante un fuero de estabilidad laboral reforzada, porque estaba en tratamiento médico visto a folios 89 y siguientes del mismo expediente, ratificado por los médicos tratantes, no ratificado por el apoderado ni ratificado por el demandante, que en este caso, tampoco pudo expresar aún más allá de toda duda razonable, lo que estaba incluido dentro de la demanda, respetable, evidentemente, la postura del apoderado en desistir de practicar el interrogatorio de parte, porque no está en la obligación, y la misma ley 1564 del 2012 nos lo trae a colación artículos 222 y siguientes del mismo, no estaba obligado, pero si resuena el hecho de que no se le haya practicado porque con la misma aseveración, cuando yo me planteé la teoría del caso, respetable su señoría, asimismo quise asumir la defensa y la representación de unos intereses y unos derechos que habían sido vulnerados laboralmente por parte de los hoy condenados.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-1507 del año 2000 tuvo la oportunidad de sentar sus criterios sobre bases jurisprudenciales sustanciales de un contrato laboral cuando se termina sin justa causa en aplicación a condiciones indemnizatorias que parten de esos perjuicios causados para un trabajador. En ese entonces, se reconoció que en ningún momento pueden quedar en el vacío los derechos laborales de los cuales acrece un trabajador cuando tiene una relación laboral con sus empleadores, mismo artículo 48 de la Constitución nacional.

Recordemos que la Constitución Nacional es norma de normas, estamos ante un estado social de derecho que con algunos criterios por reforzar, pero con algunos criterios que sí podemos traer favorablemente para que nos ayuden a salvaguardar la decisión que debe prever los derechos laborales que están comprometidos aquí, todo lo pertinente a Seguridad Social como un servicio de carácter obligatorio, especialmente en cuanto a la obligación que le asiste a los empleadores de cotizar los aportes de pensión de eso, de vejez, de antaño, agradezco el pronunciamiento, su señoría y es totalmente imparcial y parte de la legalidad condenar y reconocer del 2015 al 5 de agosto del 2018, comprobado por uno de los demandados, demostrado también por los testigos, pero no podemos dejar aquellos extremos laborales que tuvo antecedente con los hoy demandados, porque Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 9 estaríamos comprometiendo no solamente el principio de la Seguridad Social, sino que también otros derechos fundamentales su señoría, habida cuenta de ello, se debe obtener con plena certeza una decisión favorable que parta de los presupuestos sustanciales, jurisprudenciales y procesales con lo antes dicho, para revocar la decisión en cuanto al fenómeno de la prescripción para Seguridad Social, y la indemnización estando en tratamiento médico y dicho reconocimiento deberá ser analizado y ratificado por el superior jerárquico.” 8.

Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante auto del 18 de julio de 2022; luego, con auto del 26 de julio del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes; sin embargo, ambas guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de los propuestos.

Escuchada las intervención de los recurrentes, los problemas jurídicos que deben resolverse, son los siguientes: i) determinar si el señor ALFONSO ESPINEL HERRERA ostentó la calidad de empleador del demandante bajo la figura de la intermediación, tal como lo consideró la juzgadora de instancia, o si no se dio como lo plantea la parte demandada, y el vínculo laboral existió únicamente con la demandada ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ; ii) Determinar los extremos del vínculo o vínculo laborales; iii) verificar si la indemnización moratoria se debe liquidar hasta el 6 de octubre de 2020, fecha en que la demandada consignó un depósito judicial por $5.580.000, tal como lo solicita la parte demandada; iv) establecer si le asiste razón al demandante cuando indica que la excepción de prescripción no opera frente a los aportes al sistema de seguridad social y que por tal razón se debe condenar a los demandados desde febrero del año 2011; v) determinar si hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción contemplada en el art. 26 de la ley 361 de 1997 por haber sido despedido el demandante estando en estabilidad laboral reforzada, y vi) verificar si hay lugar a condenar a la parte demandada al pago de la pensión sanción por la omisión de la demandada en el pago de aportes a seguridad social en pensión. Es importante recordar que según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el artículo 164 Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 10 ib., prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el artículo 61 ibídem, establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Tampoco puede perderse de vista que el legislador colombiano previó una presunción legal en el ámbito laboral, en cuanto consagró en el art. 24 del CST que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, evento en el cual el presunto trabajador debe acreditar la prestación personal del servicio en favor de otro y a su turno el supuesto empleador demandado desvirtuar dicha presunción legal, demostrando que el empleado actuó con independencia o autonomía, o que la relación es diferente a la laboral, o que los servicios no los prestó en su beneficio.

La Juzgadora de primera instancia al emitir su sentencia consideró que “…está probado en primer término para este estrado que entre Alicia López y Luis Octavio Rojas Cely, existió un contrato de trabajo escrito entre el 1 de febrero del año 2013 y el 2 de febrero del año 2014, como consta en el contrato escrito y firmado por Alicia Rojas Cely, a folio 4 a 6 del expediente.

Está probado que entre Alicia López como empleadora y Luis Octavio Rojas Cely existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero del año 2015 y el 5 de agosto del año 2018 en el cargo de auxiliar de oficios varios en el vivero Las Palmas. Asimismo, está probado que Luis Octavio Rojas Cely ejecutaba las mismas labores de auxiliar de oficios varios en el vivero Miraflores, de propiedad del demandado Alfonso Espinel Herrera.

Está probado que Alicia López fungía como jefa del demandante impartiendo órdenes en el vivero Las Palmas, que es un establecimiento de Comercio que figura a nombre del demandado Alfonso Espinel Herrera. Está probado que Alicia López impartía órdenes a Octavio Rojas Cely sobre la forma de cumplir las tareas propias del respectivo contrato de trabajo.

Está probado que el vivero Las Palmas es de propiedad de Alfonso Espinel Herrera, como consta en la documentación de folio 98 del expediente. Está probado, como lo reconoce en el interrogatorio absuelto por Alfonso Espinel Herrera, que entre Alicia López Ramírez y Alfonso Espinel Herrera o que ellos entre sí tienen la calidad de compañeros permanentes desde hace aproximadamente 30 años.

Está probado que el vivero Las Palmas, administrado por Alicia López Ramírez, donde laboró el demandante se encuentra a una distancia aproximada de 100 m del vivero Miraflores, administrado por su compañero Alfonso Espinel Herrera, vivero establecimiento Miraflores, que figura de propiedad de Alicia López Ramírez, y a eso se refiere el despacho.

Entonces, cuando se alude que se ejercía la administración cruzada de los establecimientos de Comercio que figuraba a nombre de cada uno de los respectivos compañeros permanentes. El apoderado de los demandados, al sustentar el recurso, no se opone a que se declare que existió un vínculo laboral entre el demandante y la señora Alicia López Ramírez, aunque manifiesta su desacuerdo frente a los extremos declarados por Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 11 la juzgadora.

Por otro lado, insiste en que el señor Alfonso Espinel Herrera en ningún momento ha tenido la calidad de empleador del actor; por tanto, será este aspecto lo primero que entrará a revisar la Sala, para posteriormente estudiar los demás puntos. Para resolver el primer problema planteado, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental: Contrato de trabajo a término fijo celebrado el 2 de febrero de 2013 entre el demandante como trabajador y la señora Alicia López como empleador, del 1 de febrero de 2013 al 2 de febrero de 2014, en el cargo de oficios varios en el vivero Las Palmas en la Vereda Rosario de la ciudad de Tena de Cundinamarca, pactándose como remuneración $589.500, pagaderos quincenalmente (pág. 7 a 9 PDF 01).

Acta individual de grado del demandante, en la que se le otorga el título de bachiller académico, de fecha 30 de noviembre de 2013 (pág. 11 PDF 01), e historia clínica del demandante (pág. 10 a 64 PDF 01). Acta del 5 de diciembre de 2018 de la Personería Municipal de Tena, Cundinamarca declarando fracasada la audiencia de conciliación entre el señor Luis Octavio Rojas Cely como solicitante y la señora Alicia López Ramírez como convocada (Pág. 67 PDF 01).

Detalle registro mercantil de la señora Alicia López Ramírez, en el que se relaciona como propietaria del establecimiento de comercio vivero Miraflores de Tena, con fecha de matrícula 6 de enero de 2014. (pág. 102 PDF 01). Detalle registro mercantil del señor ALFONSO ESPINEL HERRERA como propietario del vivero las Palmas La Gran Vía, fecha de matrícula el 12 de septiembre de 2002, fecha de renovación 1 de abril 2019.

(pág. 103 PDF 01). Depósito judicial por valor de $5.850.000 consignado por la señora Alicia López Ramírez a favor del demandante, el 6 de octubre de 2020 (pág. 204 PDF 01). También se recibieron los testimonios de María Eugenia Rojas, Rafael Antonio Santana, Ercilia Núñez Sánchez, Orlando Mancera y Juan David Montealegre; y los interrogatorios de parte a los demandados.

La señora María Eugenia Rojas hermana del demandante, narró que su hermano trabajó con la señora Alicia desde el 2 de febrero de 2011 al 5 agosto de 2018 y que lo sabe porque ella constantemente lo visita, es comerciante y Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 12 trabaja con fruta, por lo que va seguido al negocio de doña Alicia en el vivero las Palmas; y que también trabajaba, el actor, en otro vivero que queda como a 100, 150, casi 200 metros entre uno y otro.

Señaló que pasa a diario, luego manifestó que pasa más o menos miércoles, sábados y domingos y que entre semana siempre lo ve ahí, porque “le pedía el favor a doña Alicia para me dejara hablar con él”. A la pregunta si sabe qué tipo de contrato suscribió y con quién lo hizo, contestó: “No de esa parte, si no sé, sólo sé que se ve de afuera internamente, no sé, pues sé que más o menos le pagaban un mínimo, creo que era $1.200.000, millón algo, eso era lo que lo único que sé que le pagaban.”- Apuntó que el demandante laboraba de lunes a sábado, que entraba a las 7:00 am y salía a las 5:00 pm, las 8: 00pm o las 10:00 pm, que a veces la señora Alicia lo llamaba para que se quedara con el hijo por la noche, o a veces también llamaba a la mamá del actor.

Adujo que Octavio empezó a estudiar el sábado pero que cambiaba ese día por el domingo; a la pregunta a quién le pedía permiso para ausentarse los sábados, contestó “El acuerdo lo tenía con ella, más prácticamente los dos, ambos mandan en los viveros, (…) pues ellos habían llegado a un acuerdo, cambiaban el sábado por el domingo igual”.

E indicó que el hermano trabajaba para los dos. A la pregunta: “Y, qué días trabajaba para Alicia y qué días trabajaba para Alfonso.”, manifestó: “No, no sé si trabajaba un día para uno y un día para otro, si a usted le faltó algo y tiene que hacer algo en el mismo vivero sólo pasa y lo hace, o sea no necesita que un día trabaje para uno y día para otro, pero igual los dos mandan.” Manifestó que el hermano tuvo una cortada en la mano y un desgarre en los hombros, que no se acuerda de las fechas pero que “él estaba trabajando para ella en horas laborales”, asimismo indicó que “Ella lo despidió porque no le servía y despidió por eso”.

Señaló que los demandados tienen 2 o 3 trabajadores más, que uno de ellos se llama David, no se acuerda el nombre. A la pregunta: “Porque le consta a usted que el señor Octavio laboraba para ellos desde el 2 de febrero del 2011”; manifestó: “Lo he visto, lo visito, vengo y siempre lo veo trabajando ahí, nosotros hablamos y siempre les preguntó qué están haciendo, cómo están, o sea yo vengo cada nada a la casa y estoy pendiente de él”.

Señaló que pasaba al frente del vivero, podía ser una vez al día, pero varias veces a la semana, porque baja donde la llaman y la carretera es la única que comunica con la casa. Antonio Santana explicó que tiene un vivero al frente de la señora Alicia, donde va a cumplir 5 años, y que antes vivía en otro vivero, durante 4 años, que le consta que el demandante llegaba a las 6:30 am y salía a las 7:00 pm, 8:00 pm o 9:00 pm y que trabaja para doña Alicia en el vivero las Palmas pero que también lo mandaban para el vivero Miraflores, por tanto, trabajaba en ambos viveros.

A la pregunta: “En un mismo día trabajaba en los dos sitios”, manifestó; “Sí, porque por ejemplo llegaban a cargar bultos y él estaba en el vivero de Las Palmas y lo necesitaban la gente abajo, entonces lo mandaban para abajo, para que ayudara a cargar bultos”; que no sabe las fechas exactas que trabajó allá pero que duró como 8 años, aunque estuvo en descanso como 11 meses porque le salió otro trabajo, que cree que eso fue en el año 2014, pero no está seguro.

Señaló que para los años 2010 y Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 13 2011 él (testigo) vivía en la Gran Vía, pero que Luis Octavio le contaba que trabajaba para los demandados. Que el demandante le comentó que no le habían dado más trabajo porque tenía una lesión en el hombro por cargar un bulto.

Señaló que no le consta quien le daba ordenes, que simplemente lo veía trabajando con don Alfonso y la señora Alicia, señaló que a veces le daban las 10 o 11 de la noche y todavía estaba donde doña Alicia, que él le decía que le tocaba quedarse cuidando la casa mientras la señora Alicia y don Alfonso iban a Bogotá. Señaló que es constructor y que le salen trabajos para 15 días y un mes, y que para la época que laboró el actor para los demandados le salía constantemente trabajo en construcción. A la pregunta: “Cómo le constan las actividades del demandante en el vivero de la señora Alicia y en el horario al que usted se refiere.

Usted a qué se dedica cuando está en su casa en el vivero; contestó: “Yo lo digo porque es que yo hago el mismo trabajo que le tocó hacer a él, lo que es fumigar, estar trasplantando plantas, atendiendo clientes, si toca ir a empacar tierras, si toca cargar, entonces uno lo ve trabajando al frente, sabe uno los horarios y todo”. Cuando se le preguntó: “cómo se enteraba de que él trabajaba después de las 6:00 de la noche dentro del vivero, y si usted estaba al otro lado, cómo podría usted saber que él estaba trabajando entre el vivero”, manifestó: “Pues yo lo que sé decir, es que él salía en esos horarios, salía tipo 7, 8, 6 de la tarde, pero normalmente no sabría decir exactamente qué estaba haciendo”.

Ercilia Núñez Sánchez relató que ella entró a trabajar con la señora Alicia el 9 o 10 de enero del 2015 por aproximadamente 2 años, que era la que cocinaba, lavaba, barría, trapeaba, o sea, los quehaceres de la casa, en el vivero Las Palmas y que a pocos días entró a trabajar el demandante al vivero las Palmas a arreglar las matas, rociar, abonar, desyerbar de lunes a sábado de 8 am a 5:00 pm, pero tenía la hora libre de almuerzo, señaló que el jefe de Luis Octavio era la señora Alicia porque era la que lo mandaba y que no le consta que haya laborado en el vivero Miraflores, que no sabe que existían dos viveros, que tampoco sabe la razón por la cual el actor dejó de prestar el servicio a favor de la señora Alicia López, no le consta que haya sufrido alguna lesión o algún accidente mientras prestaba sus servicios, que las órdenes siempre las daba la señora Alicia, quien era la que le pagaba, que el señor Alfonso solo llegaba para almorzar allá al vivero.

Por su parte, Orlando Mancera indicó que laboró en el vivero de la señora Alicia desde los primeros de febrero de 2015 y Octavio llegó a los pocos días, y que por lo general llegaba a las 6:30 am a trabajar y el señor Octavio llegaba a las 8:00 am y que se iban a las 5:00 pm, que a esa hora cerraban, cuando doña Alicia no estaba, y que cuando estaba ella se quedaba ahí, que no se acuerda hasta qué fecha prestó servicios el actor.

Respecto del señor Alfonso Espinel Herrera dijo que sabe que es el esposo de la señora Alicia, pero que él le ayudaba era a la señora Alicia, era la que le decía qué tenía que hacer. Narró que los Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 14 demandados tienen dos viveros, que uno es las Palmas y el otro no se acuerda como se llama, que están a una distancia de 250 a 300 metros el uno del otro, que el otro vivero lo administra el señor Espinel, que tampoco sabe que con anterioridad al año 2015, el actor le haya prestado servicios a la señora Alicia López o al señor Alfonso Espinel.

A la pregunta “sabe o le consta si Luis Octavio Rojas prestó servicios en alguna época a Alfonso Espinel en ese vivero Miraflores”. Contestó: “No, en lo que yo he estado ahí él siempre trabajaba ahí a mando de la señora Alicia López”. Finalmente indicó que no sabe que el actor haya estado incapacitado. Juan David Montealegre adujo que está trabajando en un vivero con la señora Alicia López en oficios varios, que va a completar un mes de trabajo con ella.

Adujo que conoció a Octavio porque él (testigo) estaba trabajando en el vivero de las Palmas desde principios del año 2014 a febrero de 2015, que cuando él ingresó a trabajar, el demandante se retiró para irse a trabajar a otros sitios y volvió más o menos en enero del año 2015, y en ese momento él, (testigo) se retiró de trabajar con la señora Alicia. Señala que el demandante solo trabajó en las Palmas.

A la pregunta “Usted sabe si él tuvo alguna relación laboral o de algún otro tipo comercial o de alguna otra índole con Alfonso Espinel Herrera”, contestó: “El señor era uno de los encargados, entonces, pues él de pronto cualquier favor que necesitaba, pues él nos pedía el favor y pues de resto, así que sean más labores o alguna especie de mandato con él, no”.

Luego indicó que en ese tiempo él (testigo) laboró para la señora Alicia y luego laboró fue para el señor Alfonso, pero el actor siempre laboró fue en el vivero las Palmas, pero no sabe por qué dejó de prestar el servicio. Frente a la ocurrencia de algún accidente indicó que el actor le comentó, pero él no vio nada, y que pensó que era una broma y no lo tomó como algo serio.

Luego a la pregunta: “ Cómo es cierto o no que entre usted y el señor Octavio se encontraban cargando unos bultos de tierra negra, cuando el señor Octavio recibió un desgarre en su hombro”, contestó: “Pues no sé qué estaba haciendo allí en ese momento, no me acuerdo porque eso fue ya hace bastantes años, del desgarre pues no lo puedo asegurar porque yo no lo vi, solamente él me manifestó que le dolía el hombro, pero yo lo tomé en especie de recocha, no puedo certificar que fue un desgarre o algo así, que ese día estaba ahí, no me acuerdo por qué consecuencias, pero no puedo certificar de que o sea que fue un desgarre, él me comentó que le dolía, pero hasta ahí”, e indicó que él nunca trabajó con el demandante, que no se acuerda por qué el señor Octavio estaba en el vivero Miraflores, y agregó: “de pronto yo le pedí la colaboración a él, pero no me acuerdo, o sea que él estuviera tratando conmigo, no, él nunca, porque él siempre trabajó en su sitio y yo trabajé en el mío”.

Después agregó: “Porque en ese momento él había bajado, no me acuerdo sinceramente por qué o hacer qué, yo estaba atendiendo, le pedí un favor, pero pues ya no, no me acuerdo él qué estaba haciendo en este momento ahí, fue cuando él me comentó, pero pues yo lo tomé como una especie de recocha y pues hasta ahí llegó”. A la pregunta “Y cuantas colaboraciones le pedía Alfonso Espinel a Luis Octavio Rojas”, manifestó: “No, la cuestión ahí si no sabría decirles, pues como les he dicho, yo siempre manejaba un sitio, el manejo del otro, o sea ya, ahí si no sabría decirlo”.

Cuando se le preguntó “Por qué hay testigos en este proceso que Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 15 afirman que Octavio Rojas también prestaba servicios también en el vivero Miraflores, usted dice que él bajaba a ese vivero Miraflores”; a lo cual manifestó: “Bajaba ya cuando salía de trabajar, él se quedaba de pronto hasta tarde, pero en ese momento yo estaba viviendo ahí dentro del vivero en la habitación que me tenían arrendada y él se quedaba 8 o 9 de la noche, ahí en la casa conmigo, mientras comía, mientras veíamos una película, mientras hablábamos de pronto cháchara, él salía tipo 7, 8 hasta las 9:00 de la noche y se retiraba hacia su casa y pues yo me quedaba ahí mismo en la casa”.

Señaló que el señor Alfonso Espinel le daba órdenes a él (testigo) en el vivero Miraflores y la señora Alicia en el vivero de Las Palmas. Adujo que antes del 2014 no sabía dónde trabajaba el demandante. La demandada Alicia López Ramírez, aceptó que el demandante laboró para ella en el vivero las Palmas en el cargo de oficios varios, luego a la pregunta: “Manifieste, como es cierto, sí o no, que el señor Luis Octavio Rojas estuvo vinculado mediante un contrato verbal del 1 de enero del 2015 al 5 de agosto del 2018”, contestó: “Sí es cierto”, sin embargo, cuando se le preguntó si existió un contrato escrito desde el 2 de febrero de 2011 al 2 de febrero de 2014, contestó que no es cierto, y luego aclaró que el demandante laboró desde el 2013 al 2014 mediante un contrato escrito y luego se fue por un año y volvió y trabajó del 2015 al 2018.

Indicó que el salario que devengó el demandante desde el 1 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2018, fue el mínimo. Frente a la terminación del vínculo laboral señaló que fue el 6 de julio de 2018, porque el demandante dijo que ya no trabajaba más. (no se le cuestionó porque en un principio señaló que el contrato terminó el 5 de agosto de 2018).

Manifestó que la propietaria del vivero Miraflores es ella y el del vivero las Palmas el señor Alfonso Espinel. Que el horario era de 8:00 am a 5:00 pm con una hora de almuerzo de lunes a sábado. Señaló que el demandante en el año 2013 tenía permiso para estudiar los sábados. Que sí afilió al señor Octavio al sistema de seguridad social en la EPS SALUDCOOP. Manifestó que el demandante no le reclamó el pago de las prestaciones sociales “porque el vivero no da para pagar más de un mínimo”.

Indicó que el señor Juan David Montealegre trabajó anteriormente para ella y que ahora también trabaja, que duró como dos años y ahora lleva un mes. Adujo que el demandante no le manifestó que tenía molestar en un hombro, tampoco que estaba acudiendo a servicios médicos por dolencias de algún accidente y que tampoco le dio a conocer ninguna incapacidad médica.

Por su parte el demandado Alfonso Espinel Herrera adujo que es compañero permanente de la señora Alicia López, que es negociante de ganado y en lo de las matas administra el vivero Miraflores, negó cualquier vínculo laboral con el demandante e indicó que se le hace raro que lo haya demandado. Adujo que el señor Octavio fue trabajador del vivero de las Palmas y que los contratos siempre se han hecho con Alicia, que estuvo un tiempo, se fue un año y volvió desde el 2015, que sabe porque él llega a almorzar y a dormir ahí, pero que permanece Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 16 en el otro vivero Miraflores porque allá hay otro empleado, que por lo regular ha estado Juan David y que cuando se fue, hubo como otros 3 empleados temporales, y que nuevamente volvió a trabajar Juan David.

Señaló que nunca le ha impartido ordenes al demandante porque él no ha trabajado en ese vivero, que entiende que con la esposa tiene un horario de 8 horas diarias, que no sabe cuánto le paga, tampoco tiene conocimiento si la señora Alicia fue informada de un dolor muscular que presentaba Octavio. Cuando se le indicó: “Y, por qué hay testigos que refieren que él trabajaba tanto para el vivero Las Palmas como para el vivero Miraflores y que lo veían y que lo habían visto trabajándole a usted también”, contestó: “Pues hay que ver la clase de testigos porque el testigo tiene que comprobar, entonces hay que mirar quién es el que esta está dando ese testimonio”.

Que a él nunca le manifestó que presentaba molestias en el hombro, y tampoco le solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales. Frente a la terminación del vínculo laboral del actor dijo que no sabe, que “lo único que dijo Alicia es que no volvió a trabajar, y no se supo nada más”. a la pregunta: ¿Pero usted si convive con la señora Alicia López? porque yo veo que no sabe nada del trabajo de los trabajadores que ella tiene, ustedes si hablan, si conviven” a lo que contestó: “Claro, yo vengo a dormir, vengo a almorzar, vengo a cenar y todo.” Analizadas las anteriores pruebas en su conjunto, es dable deducir, sin dudas de ninguna índole, que el demandante prestó unos servicios personales en el establecimiento de comercio vivero las Palmas, situación que no fue desconocida por los demandados, quienes insistieron que la empleadora fue la señora Alicia López y que el señor Alfonso Espinel nunca ha ostentado tal calidad; tesis que en primer lugar encuentra respaldo en el contrato a término fijo celebrado el 1 de febrero de 2013 al 2 de febrero de 2014, pues el mismo se evidencia que lo suscribió la señora Alicia López en calidad de empleadora, ni siquiera lo hizo como administradora del vivero las Palmas, lugar donde laboró el actor.

Ahora, si bien la testigo María Eugenia Rojas adujo que su hermano Octavio trabajó tanto para la señora Alicia como para el señor Alfonso, no supo explicar qué días laboraba en cada uno de esos viveros, pues en lo que insistió fue en indicar que ambos mandaban y que ella mantenía un contacto constante con el hermano porque pasaba por el vivero e iba a visitarlo a la casa, sin embargo, esa circunstancia no es suficiente para que pueda dar fe directa de lo sucedido al interior del vivero o los viveros, ya que ni siquiera señaló que haya advertido alguna orden que le hubiese dado el señor Alfonso a su hermano; asimismo, llama la atención que si bien indica que ambos demandados mandaban, expresó que a quien le pedía el favor de dejarla hablar con el hermano era a doña Alicia; igualmente, señaló que ella fue la que lo despidió; aparte de lo anterior la versión de esta testigo entra en discrepancia con la de otros declarantes, cuyo relato merece mayor credibilidad a la Sala, como se verá más adelante.

Por tanto, para la Sala con el dicho de la testigo Maria Eugenia Rojas no se puede concluir que el demandante también prestó el servicio a favor del señor Alonso en el vivero Miraflores. De Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 17 otro lado, si bien el testigo Antonio Santana adujo que el demandante trabajaba en el vivero las Palmas pero que también lo enviaba a trabajar en el vivero Miraflores, sin embargo, indicó que no le consta quién le daba ordenes, que solo lo vio trabajando para los dos demandados.

Ahora, aun cuando señaló que tiene un vivero al frente de la señora Alicia, donde iba a cumplir 5 años, circunstancia que no se puede pasar por alto, porque eso significa que solamente desde el año 2017 ha podido observar lo que pasa en el vivero las Palmas y el vivero Miraflores, pues incluso indicó que para los años 2010 y 2011 vivía en la Gran Vía, pero que era el demandante el que le contaba que trabajaba para los dos demandados, por lo que no se puede catalogar como un testigo directo de los hechos que ocurrían para esas fechas con el demandante, máxime que señaló que es constructor y que le salen trabajos para 15 días y un mes, y que para la época que laboró el actor para los demandados le salía constantemente trabajo en construcción, por tanto, no era una persona que permaneciera cerca del lugar de trabajo del actor como para lograr darse cuenta de que además de trabajar en el vivero las Palmas también lo hacía en el vivero Miraflores bajo el mando del señor Alfonso Espinel.

Sumado a lo anterior, el mismo testigo indicó que no le consta quién le daba órdenes al actor e incluso manifestó que le constan las actividades de la señora Alicia porque él también ha trabajado en un vivero y sabe lo que se tiene que hacer ahí. Ahora, contrario a lo señalado por los testigos en mención, la señora Ercilia Núñez Sánchez, quien trabajó desde enero de 2015 por 2 años en el vivero las Palmas, señaló que quien le daba las ordenes al actor era la señora ALICIA, era la que le pagaba, sin constarle que trabajara también en el vivero Miraflores, pues incluso manifestó que no sabía que había dos viveros; dicho que coincide con lo manifestado por el señor Orlando Mancera, quien fue trabajador del vivero las Palmas desde principios de febrero de 2015, e indicó que el demandante laboraba solo a favor de la señora Alicia, quien era la persona que le indicaba tanto a él como al demandante lo que debían hacer, y respecto del señor Alfonso Espinel manifestó que era esposo de la señora Alicia pero que en el tiempo que él estuvo ahí, el demandante solo le prestó servicio a la señora Alicia. Sopesados estos testimonios con los dos primeros, es evidente que los últimos resultan más persuasivos, por cuanto trabajaban en el mismo sitio y por lo mismo percibían de manera más cercana y creíble lo sucedido, amén de que en los términos del artículo 22 numeral 2 del CST quien recibe el trabajo y lo remunera es el empleador, y aquí quien pagaba y recibía el servicio era la señora Alicia. Asimismo, el testigo Juan David Montealegre, quien trabajó en los dos viveros en diferentes épocas, adujo que el demandante laboró siempre en el vivero las palmas, advirtiendo la Sala que si bien aceptó que este sufrió un desgarro cuando estaba en el vivero Miraflores con él, no se logró establecer la razón por la cual el señor Octavio estaba en ese lugar, pues este testigo, Juan Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 18 David, si bien en principio insistió que no se acordaba, luego manifestó que él (testigo) le pidió un favor al actor y dio a entender que el señor Alfonso le pedía algunas veces colaboración al demandante, lo cierto es que sus manifestaciones no son suficientes para colegir que entre el demandante y el señor Alfonso Espinel existió un vínculo laboral, pues ni siquiera indicó qué tipo de colaboración era la que supuestamente le pedía al actor, ni con qué frecuencia. Por tanto, para esta Sala el demandante laboró únicamente a favor de la señora Alicia López como persona natural, pues el hecho que el propietario del vivero las Palmas fuera el señor Alfonso Espinel, como se deduce de la documental y lo indica la misma demandada, lo que se evidencia es que la señora Alicia López lo contrató como persona natural y no como administradora del establecimiento de comercio las Palmas, y si bien solamente existe contrato escrito respecto del vínculo vigente del 1 de febrero de 2013 al 2 de febrero de 2014, en el que no hay duda de que quién lo contrató fue la señora Alicia López, con el material probatorio se colige que esa situación siguió igual respecto del vínculo laboral que existió desde el 2015 al 2018, pues no hay elementos probatorios que muestren que hubo una variación, incluso la misma señora Alicia López acepta que ella fue la empleadora del demandante, y el hecho que en el interrogatorio de parte, el señor Alfonso Espinel no haya dado mayor información sobre los hechos de la demanda y sobre el vínculo del demandante con la señora Alicia, pese a convivir con ella, no es suficiente para entender que existió un vínculo laboral entre él y el demandante.

En el mismo orden, no se puede pasar por alto que en la demanda, si bien se insiste que el señor Espinel también fue empleador del actor, en ese mismo escrito, se señala que quien contrató inicialmente al actor fue la señora Alicia López, quien además fue la persona que le dio permiso para estudiar los sábados e incluso aduce que fue la señora Alicia López la que le dijo que ya no servía para nada y se le dio por terminado el vínculo laboral, evidenciando que incluso en el escrito de demanda, el actor no hace referencia a la forma en que el señor Espinel supuestamente ejercía subordinación sobre él, pues lo que da a entender es que quien lo hacía era la señora Alicia López.

Conforme lo anterior, y en la medida que la parte actora no logró acreditar que el demandado Alfonso Espinel también ostentó tal calidad, no hay otro camino que revocar la decisión de la juzgadora en cuanto declaró contrato de trabajo con este demandado, para en su lugar, negarlo, debiéndose absolver a este de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Cabe agregar que el hecho de que los dos demandados sean compañeros permanentes y se dediquen al mismo ramo de negocios, no significa que deben responder ambos por las obligaciones que se generen a cargo de uno de ellos, mucho menos cuando se identifica al verdadero y único empleador y se deduce que los negocios se manejan de forma independiente, sin que tampoco resulte relevante que el propietario del vivero donde trabajaba el actor era del señor Espinal, porque en ocasiones sucede que no siempre coinciden los roles de propietario con el de Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 19 empleador, como aquí sucede, sin que tampoco se haya demostrado, de forma plena, el cruce de administraciones a que se refiere la juez.

Ahora, en cuanto a los extremos laborales, si bien el demandante insiste que lo fue desde el 2 de febrero de 2011 al 5 de agosto de 2018, sin embargo, tal como lo indicó la juzgadora, no se encuentra acreditado que la relación laboral haya empezado en aquella fecha, pues ningún testigo da fe de eso de manera rotunda y sólida, pues el dicho de los señores María Eugenia Rojas y Antonio Santana no es suficiente para acreditarlo, ya que mientras la primera, hermana del actor, aseguró que Octavio empezó a trabajar desde el 2 de febrero de 2011 y lo hizo hasta 2018 la razón de su dicho se basó en que iba a visitarlo continuamente, sin embargo, eso no es suficiente para que le conste esa situación, máxime si se tiene en cuenta que si las visitas eran de forma constante, como ella lo indicó, debió constarle que el hermano dejó de trabajar durante un tiempo, como él mismo lo señaló y lo corroboraron otros testigos, esto es, del 2 de febrero al 31 de diciembre de 2014, tiempo que no es corto ni insignificante como para que no se hubiese percatado, si, como ella indicó, lo visitaba constantemente.

Ahora, el señor Antonio Santana señaló que en el año 2010 y 2011 vivía en la Gran Vía y que era el demandante que le comentaba que trabajaba para los demandados, situación que encuentra la Sala lo convierte en un testigo de oídas en este aspecto. Los demás testigos manifestaron que no les constaba que el actor haya laborado con anterioridad al año 2015, y al año 2014 en el caso del señor Juan David; por tanto, se llega a la conclusión de que por lo indicado por las partes y los testigos no se probó de manera fehaciente la existencia un solo vínculo laboral entre las partes, contrario a ello, se debe hablar de un contrato a término fijo desde el 1 de febrero de 2013 al 2 de febrero de 2014, porque no se acreditó contrato laboral alguno con anterioridad al año 2013 y otro verbal.

Frente a los extremos del segundo contrato de trabajo, la demandada insiste que son del 12 de enero de 2015 al 6 de julio de 2018, y la parte actora que fue del 1 de enero de 2015 al 5 de agosto de 2018; en ese punto no se puede perder de vista que si bien la misma demandada señora Alicia López cuando se le preguntó si con el demandante existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2015 al 5 de agosto de 2018, manifestó que si era cierto, sin embargo, teniendo en cuenta que toda confesión puede ser infirmada, se advierte que en el caso concreto, la demandada en la contestación de la demanda manifestó que el vínculo laboral terminó el 6 de julio de 2018, y no sólo eso, en el mismo interrogatorio de parte, cuando se le preguntó sobre la causa de la terminación del vínculo laboral, señaló que fue el 6 de julio de 2018 porque el demandante dijo que ya no trabajaba más; lo que evidencia que si bien contestó de forma afirmativa a la pregunta sobre los extremos indicados por el apoderado, si se tiene en cuenta su postura sobre los extremos, sostenida tanto en la contestación de demanda como en el mismo interrogatorio, su respuesta afirmativa fue irreflexiva y precipitada y no Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 20 puede erigirse en plena prueba de estos hechos, a lo que se suma que ninguno de los testigos manifestó constarle de forma directa cuándo finiquitó dicho vinculo, pues si bien la testigo María Eugenia Rojas señaló esa fecha, no puede tenerse como tal por el solo hecho de manifestar que le consta porque ella lo visitaba constantemente, pues esa situación no es suficiente para ser testigo presencial de un hecho, por tanto, se tendrá como extremo final el 6 de julio de 2018, por ser la fecha aceptada por la parte demandada y no encontrarse acreditada otra diferente.

Ahora frente al extremo inicial sucede algo parecido, pese a que sobre el mismo también contestó de forma afirmativa, no solo cuando se le preguntó si empezó desde el 1 de enero de 2015, sino también cuando se le preguntó sobre el salario devengado desde el 1 de enero de 2015, manifestó que fue el mínimo, sin advertir fecha diferente, sin embargo, en la contestación de la demanda, fue insistente al indicar que lo fue el 12 de enero de 2015, incluso los testigos Ercilia Núñez y Orlando Mancera manifestaron que el demandante ingresó a laborar después del 1 de enero de 2015, es así como la señora Ercilia dijo que ingresó el 9 o 10 de enero de 2015 y que el demandante llegó a los pocos días; asimismo, el señor Orlando Mancera señaló que él ingreso los primeros de febrero de 2015 y que luego entró a trabajar el actor, manifestaciones que junto a lo señalado por la demandada en el escrito de contestación, permiten colegir que el demandante entró a laborar el 12 de enero de 2015 y no el 1 del mismo mes y año como lo señaló y lo aceptó la juez de primera instancia, debiéndose modificar los extremos del segundo vínculo laboral.

Lo que conlleva a liquidar nuevamente las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, claro está teniendo en cuenta como salario el mínimo mensual vigente de cada año, pues así lo indicó la juzgadora y ese punto no fue recurrido. Año Período Cesantías Intereses cesantías Prima de servicios Compensación vacaciones 2015 12/01/2015-31/12/2015 $624.661 $72.668 $624.661 2016 01/01/2016-31/12/2016 $689.455 $82.734 $689.455 2017 01/01/2017-31/12/2017 $737.727 $88.526 $737.727 2018 01/01/2018-06/07/2018 $403.641 $25.025 $403.641 TOTAL $2.455.484 $268.953 $2.455.484 $1.340.432 Respecto a la indemnización moratoria el recurrente solicita que su condena se contabilice hasta el 6 de octubre de 2020, fecha en que se realizó la consignación de un título judicial por la suma de $5.850.000.

Por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tal indemnización no es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 21 terminación, en lo concerniente con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley debe sufragar y, en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo de su pago.

En el caso bajo estudio, el contrato terminó el 6 de julio de 2018 y la parte demandada consignó la suma de $5.850.000 por concepto de prestaciones sociales, el 6 de octubre de 2020 (pág. 204), sin que se haya acreditado la razón de su actuar moroso; por tanto, hay lugar a condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria; sin embargo, tal condena se liquidará hasta el 5 de octubre de 2020, pues en esa fecha la demandada canceló lo correspondiente a lo adeudado al actor por concepto de prestaciones sociales (cesantías y prima de servicios), rubros que de acuerdo con la liquidación realizada por el Tribunal arroja la suma de $4.910.968, por tanto se entiende saldada esa deuda, por lo que tal como lo indicó la juzgadora y no fue objeto de reparto, se deberá compensar esa suma a la condena impuesta por concepto de pago de prestaciones sociales.

De acuerdo con lo anterior, se modificará la condena de la indemnización moratoria, y se condenará a la demandada Alicia López Ramírez a la suma de $21.067.169, tomando como salario diario la suma de $26.041, por el interregno comprendido entre el 6 de julio de 2018 y el 5 de octubre de 2020. La parte demandante insiste que la demandada despidió al demandante sin justa causa, y a raíz de ello solicita el pago de la sanción contemplada en la Ley 361 de 1997 y la indemnización por despido sin justa causa.

El sustento normativo de la protección laboral reforzada por problemas de salud, es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” Se evidencia que en el caso bajo estudio, la Sala se relevará del estudio de la estabilidad laboral reforzada, pues la parte actora no acreditó que el vínculo haya terminado por decisión de la demandada, pues si bien insiste que el 5 de agosto de 2018, la empleadora le dijo que “ya no sirve para nada”, y le dio por terminado el contrato de trabajo, tal situación no se acreditó, ya que ninguno de los testigos le consta directamente ese hecho, pues se basan en dichos del actor, sin que la Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 22 historia clínica del actor baste para colegir que fue la empleadora la que le dio por terminado el vínculo laboral; por tanto, al no estar probado que fue la demandada quien le dio por terminado el contrato, pues ella insiste que no volvió a trabajar, no hay más camino que absolver a la demandada de lo solicitado respecto a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, lo mismo de la pensión sanción y de la indemnización por despido sin justa causa, confirmándose la decisión de la a quo en estos puntos.

Sobre la pensión sanción hay que agregar que tampoco se acreditó el tiempo mínimo de servicios que establece la ley para acceder a dicha prestación. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de la parte actora de no aplicar la prescripción a los aportes a seguridad social que debe hacer la parte demandada, se advierte que la juzgadora absolvió de todas las pretensiones derivadas del contrato de trabajo vigente desde el 1 de febrero de 2013 al 2 de febrero de 2014; sin embargo, en este punto, le asiste razón al recurrente, pues el pago de los aportes a seguridad social puede ser exigible en cualquier momento; al respecto se puede consultar la sentencia SL1842-2022 Rad. 78034 del 31 de mayo de 2022, donde la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, indicó: Sobre este tópico también se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades, en las que dejó sentado que, debido a que los aportes son un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión, las acciones relacionadas con la falta de afiliación o la ausencia de pago de las cotizaciones, junto con las consecuencias derivadas de dichas omisiones, no están sometidas a la prescripción extintiva, y, por ende, se pueden ejercer en cualquier tiempo.

Así se dejó definido en la sentencia CSJ SL738-2018, reiterada por la CSJ SL821-2022. Así las cosas, se deberá adicionar la condena por este concepto, respecto de los aportes a seguridad social ocasionados por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2013 al 2 de febrero de 2014, no accediendo a extender dicha condena por periodos anteriores como lo pretende el recurrente, pues no se acreditó la existencia de otro vínculo laboral diferente a los señalados por la a quo, como ya se indicó. Por lo cual se ordenará a la señora ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ pagar los aportes pensionales del actor, en la forma de cálculo actuarial, por el período comprendido del 1 de febrero de 2013 al 2 de febrero de 2014, con base en el salario mínimo legal mensual vigente en cada uno de los años involucrados, pues ese fue el salario pactado por las partes en el contrato a término fijo.

Para el efecto, y en procura de facilitar lo anterior, se ordena al demandante que se afilie a una administradora de pensiones en caso de no estarlo, lo que deberá hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si esta no lo hace, la escogencia la hará la demandada; dentro de los 10 días siguientes a la escogencia de la administradora, la demandada Alicia López Ramírez deberá solicitar a esta el cálculo actuarial, cuyo pago deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la liquidación. Asimismo, Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 23 se modificará la decisión en cuanto a los aportes pensionales que deberá cancelar en la forma de cálculo actuarial por el segundo contrato corresponde al periodo comprendido entre el 12 de enero de 2015 al 6 de julio de 2018 y su pago se hará siguiendo la misma fórmula antes indicada.

Así quedan resueltos todos los puntos de apelación. Sin costas en esta instancia, en la medida que ambos recursos salieron parcialmente avantes. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mesa, dentro del proceso ordinario laboral de Luis Octavio Rojas Cely contra Alicia López Ramírez y Alfonso Espinel Herrera, en cuanto a la declaración y condena que se impuso frente a este último demandado; y en su lugar, se absolverá a esa persona de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se modifica los extremos del segundo vínculo laboral, teniendo como tales, del 12 de enero de 2015 al 6 de julio de 2018, en consecuencia, se MODIFICA la condena impuesta, teniendo como nuevas sumas las siguientes: • Por cesantías: $2.455.484; • Por intereses a las cesantías: $268.953; • Por prima de servicios $2.455.484; • Por compensación de vacaciones: $1.340.432.

SEGUNDO: REVOCAR la prescripción declarada sobre los aportes del primer contrato de trabajo, y en su lugar, se condena a la demandada Alicia López Ramírez a pagar los aportes pensionales del actor, en la forma de cálculo actuarial, por el período comprendido del 1 de febrero de 2013 al 2 de febrero de 2014, con base en el salario mínimo legal mensual vigente en cada uno de los años involucrados.

Para el efecto, y en procura de facilitar lo anterior, se ordena al demandante que se afilie a una administradora de pensiones, en caso de no estarlo, lo que deberá hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si esta no lo hace, la escogencia la hará la demandada; dentro de los 10 días siguientes a la escogencia de la administradora, la demandada Alicia López Ramírez deberá solicitar a esta el cálculo actuarial, cuyo pago deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la liquidación. Igualmente, se MODIFICA la decisión en cuanto a los aportes Proceso Ordinario Laboral De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 24 pensionales que deberá cancelar en la forma de cálculo actuarial por el segundo contrato, y que corresponderá al período comprendido entre el 12 de enero de 2015 y el 6 de julio de 2018, cuyo pago se hará en los mismos términos del otro contrato.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia apelada, en el sentido de que la condena por salarios moratorios del artículo 65 del CST es por la suma de $21.067.169 de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria