TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR EUNICE RICO PENAGOS contra CORPORACION UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO. Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01. Bogotá D. C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se surte el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo de fecha 28 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante, el 9 de febrero de 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad demandada con el objeto que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 2 de febrero de 2009 al 3 de marzo de 2017, compuesta por varios contratos a término fijo para docentes, de febrero a junio y de agosto a diciembre de cada año; que el correspondiente al primer semestre del año 2011 fue de tiempo completo y se prorrogó hasta diciembre de dicho año; luego salta al año 2013 y dice que el contrato fue por término anual, con una cláusula que lo convierte en indefinido, firmada el 15 de febrero de 2013, y un otrosí cambiando el cargo a coordinador de programa, y lo mismo ocurrió con el contrato del año 2015; que existe otrosí de fecha 1 de abril de 2016 en el que consta que se desempeñaría como profesora instructora; que le asignaron el cargo de coordinadora de administración de empresas desde el año 2012; que en el año 2013 le agregaron otra carga como coordinadora de administración de empresas modalidad distancia (AEMD) en Apulo y Pandi, sin Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 2 que fuera remunerada; que ese mismo año le agregaron una segunda carga como coordinadora de la especialización de gerencia de proyectos, los sábados en Girardot en jornada de 1 p.m. a 8 p.m., sin que fuera remunerada; igualmente le impusieron otra carga como coordinadora de ciencias empresariales (contaduría Girardot a distancia los sábados, y administración financiera en Girardot, Silvania, Apulo y Anapoima, sin que fuera remunerada; que en el segundo semestre de ese mismo año le adicionaron una cuarta carga como coordinadora de los programas de administración turística y hotelera y administración de empresas agropecuarias, que no fue remunerada; que tuvo esas cargas como coordinadora hasta finales de 2014, sin remuneración (pretensión 17); que a partir del año 2015 nombraron a Paula Jaramillo como coordinadora para la carrera de contaduría, a Jaidi Jara como coordinadora de administración financiera y a Jenny Carolina Pérez como coordinadora especialización gerencia de proyectos; que en 2015 quedó como coordinadora de administración de empresas presencial y de administración de empresas a distancia en Apulo y Pandi; que a partir del año 2016 quedó solamente como docente universitaria; que tiene derecho a la remuneración por las cuatro cargas administrativas que le fueron agregadas durante el segundo semestre del año 2013 y todo el año 2014; como consecuencia, pide se condene al pago de $2.464.000 mensuales por salarios causados como coordinadora de AEMD (administración de empresas modalidad distancia) Pandi y Apulo desde julio de 2013 hasta diciembre de 2014; la misma suma y por el mismo periodo por haberse desempeñado como coordinadora de la especialización gerencia de proyectos e igualmente como coordinadora de ciencias empresariales, y la mismo cantidad y periodo por el cargo de coordinadora del programa de administración turística y hotelera y administración empresas agropecuarias en convenio con la Universidad del Tolima; los salarios dejados de percibir en enero, febrero y marzo de 2016 por valores de $508.000, 585.000 y 669.000 respectivamente; las cesantías, primas de servicio y vacaciones de 2013, 2014 y 2016 con base en el salario realmente percibido; la indemnización por mora en la consignación oportuna de las cesantías de los citados años; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; la sanción por falta de pago oportuno y completo de los intereses de cesantías de esos años; la indemnización del artículo 65 del CST; aportes a salud de enero, febrero y agosto de 2009; febrero de 2010 y 2011; de julio de 2013 a diciembre de 2014, con el salario realmente devengado, lo mismo con respecto a los meses de enero, febrero y marzo de 2016; aportes a pensiones de enero, febrero, marzo, julio y diciembre de 2009; enero y diciembre de 2010 y de 2011; diciembre de 2012;
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO. Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 3 de julio de 2013 a diciembre de 2014 se reajusten con el salario realmente devengado, lo mismo con los meses de enero, febrero y marzo de 2016; la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno y completo de los aportes a seguridad social al terminar el contrato de trabajo; corrección monetaria y costas. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que tuvo con la demandada una relación de trabajo, en los términos y forma que se señalaron en el numeral anterior, cuya transcripción considera el Tribunal innecesaria; agrega, como hecho nuevo, que en el mes de abril de 2016 firmaron un otrosí pactando que a partir de esa fecha se desempeñaría como profesor instructor II; que desempeñó cargos docentes en administración de empresas, trabajo social y contaduría pública; que a partir del año 2012 fue designada como coordinadora del programa administración de empresas presencial; las funciones como docente las desempeñó los años 2009, 2010 y 2011; señala y trascribe las funciones que le tocó desarrollar como docente, coordinadora de administración de empresas presencial, coordinadora de ciencias empresariales y las desempeñadas en los programas a distancia que se ofertaban en convenio con la Universidad del Tolima, y como coordinadora de la especialización en gerencia de proyectos; así mismo las que le correspondió ejercer como profesora en el programa de administración de empresas desde el 12 de enero de 2016 hasta el 3 de marzo de 2017; insiste en que tiene derecho a percibir el salario correspondiente a cada coordinación; igualmente relaciona detalladamente los salarios que le pagaron mientras estuvo vigente el contrato de trabajo; su jornada laboral era de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 5 p.m. a 10 p.m., y cuando no había clases de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 7 p.m.; los sábados trabajaba para la especialización de gerencia de proyectos de 1 p.m. a 8 p.m.; debía viajar a Pandi y Apulo una vez al mes y los domingos a Apulo para el programa de administración financiera; el contrato terminó sin justa causa; fue fundadora del sindicato y en Girardot lideró la creación de la seccional; que el 4 de febrero de 2017, previa solicitud al coordinador administrativo y financiero realizó una actividad de bienestar y calidad de vida de la comunidad, para lo cual solicitó el préstamo de un salón, indicando la labor que iba a realizar; por estos hechos fue citada a descargos para el 21 de febrero, sin que se citara al sindicato ni se le allegaran las pruebas existentes; fue despedida el 3 de marzo siguiente; después de su despido se creó la seccional del sindicato en Girardot; oportunamente reclamó por la falta de pago de las coordinaciones y por la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 4 disminución de su salario en enero, febrero y marzo de 2016; insiste en que no le han pagado salario por las diferentes coordinaciones, por valor de $2.464.000 cada una; que tampoco le han pagado los salarios de enero de 2016 ($508.000), febrero ($585.000) y marzo ($669.000); tampoco le han pagado las cesantías y sus intereses, primas y vacaciones de los años 2013, 2014 y 2016 con el salario realmente devengado. 3.
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante auto de fecha 25 de julio de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. 4. La demandada contestó el 6 de septiembre de 2018; allí se opuso a las pretensiones; aclaró que el último contrato fue entre el 9 de enero de 2013 y el 3 de marzo de 2017, que finalizó con justa causa; que de manera previa existieron otras relaciones independientes de la señalada, a cuya terminación fueron reconocidas todas las acreencias que le correspondían a la demandante.
Acepta los extremos temporales indicados en la demanda. Aclara que el último contrato se hizo inicialmente a término fijo pero después fue modificado a indefinido; que en este la actora fungió como coordinadora entre el 9 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2016 (respuesta a la pretensión No 12), pero más adelante en la misma contestación se dice que estuvo como coordinadora hasta diciembre de 2015; precisa que este cargo no se circunscribe al programa de administración de empresas, sino a la generalidad de los programas que hacen parte del orden de ciencias empresariales, que incluye administración de empresas distancia, administración financiera, contaduría pública distancia, programas distancia ofertados en convenio con la Universidad del Tolima, y especialización en gerencia de proyectos; que aunque la coordinación involucraba diferentes programas, ello nunca supuso la extensión de la jornada laboral o la ejecución de labores adicionales a las propias del cargo de coordinadora de programas; de hecho se trataba de funciones comunes aplicables a los diferentes programas del área.
Destaca que en el hecho 4º de la demanda, la actora acepta que los servicios los prestó únicamente en la ciudad de Girardot. Aclaró que los nuevos cargos de coordinadoras se explican por el incremento del número de estudiantes desde el año 2015. Asevera, de otro lado, que el contrato terminó con justa causa al permitir la actora, el 4 de febrero de 2017, el ingreso de personas ajenas a la institución con el fin de realizar una demostración de productos medicinales en los salones del centro regional de Girardot, lo que comportó un riesgo para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 5 la entidad, para sus intereses y seguridad, si se tiene en cuenta que tal actividad conllevó el ingreso no autorizado de personas ajenas, para la promoción de un producto de origen y calidad desconocidas; manifiesta que con su conducta la actora violó el reglamento interno de trabajo y la Resolución Rectoral No 1344, que hace inviable la utilización de los salones para fines diferentes a los educativos; que el día que solicitó el préstamo del salón ella omitió informar que los fines eran ajenos a los académicos, induciendo en error a los miembros de la entidad.
Explica que el salario percibido en enero, febrero y marzo de 2016 correspondía al cargo de profesor en virtud de la terminación de su desempeño como coordinadora; que por otrosí de 1 de abril de 2016 se le designó como instructora II con un salario de $2.426.500. Relacionó los contratos de trabajo que tuvo con la actora, así: del 2 de febrero al 12 de junio de 2009, del 3 de agosto al 4 de diciembre de 2009; del 8 de febrero al 19 de diciembre de 2010; 7 febrero al 18 de diciembre de 2011; 10 de enero a 16 de diciembre de 2012 (estos a término fijo); y el último, indefinido, de 9 de enero de 2013 al 3 de marzo de 2017; que en el trámite del despido se respetaron el debido proceso y el derecho de defensa.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (PDF 13). 5. La juez inadmitió la contestación para que se corrigiera; subsanada, la tuvo por contestada, mediante auto de 27 de agosto de 2019 y fijó el día 16 de abril de 2020 para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que no se realizó en dicha fecha por la pandemia, por lo que con auto de 29 de julio de 2020 se reprogramó para el 9 de octubre de 2020, haciéndose en esta fecha; y se fijó el 17 de agosto de 2021 para la audiencia del artículo 80 ídem. 6.
En auto de 30 de junio de 2021 la juez de conocimiento se declaró impedida; enviado el impedimento a los juzgados civiles del circuito de Girardot, le correspondió al segundo, el cual inicialmente no lo aceptó, ante lo cual este Tribunal en decisión de 19 de octubre de 2021 se lo asignó, avocando dicho juzgado el conocimiento por auto de 31 de marzo de 2022, en el que, además, fijó el 28 de abril de 2022 para la audiencia del artículo 80 del CPTSS. 7.
En dicha fecha, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dictó sentencia en la que declaró que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo y uno a término indefinido, entre el 2 de febrero de 2019 y el 3 de marzo de 2017; que el despido de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 6 actora fue con justa causa y absolvió por este concepto; que no fue probada la justificación o los hechos con los que la trabajadora pretende justificar el pago de tres salarios más, como retribuciones a las coordinaciones que recibió, por tanto absolvió de esta pretensión; que tampoco fue probado el incremento que se reclama de algunos meses, de los que se reclama una retribución adicional a la que se señaló a la trabajadora.
No hubo apelación. 8. El expediente digital fue enviado solo el 6 de julio de 2022; recibido, se admitió dicho grado, mediante auto del 11 siguiente y se corrió traslado para alegatos el 18 posterior. 9. Alegaron ambas partes. 9.1.- La apoderada del demandante empieza cuestionando que las pruebas de oficio decretadas por el juez, relacionadas con el reglamento interno de trabajo y los aportes a la seguridad social si bien se le corrió traslado no se le dio la oportunidad para la contradicción porque no hubo tiempo para su lectura, lo cual resultaba trascendental por cuanto con base en esos documentos se negaron las pretensiones de la demanda.
Reprocha que el juez no haya valorado que la demandada no hubiese aportado los documentos relativos al sindicato y los salarios devengados por los otros coordinadores de carrera entre los años 2012 y 2015; tampoco tuvo en cuenta hechos que se declararon probados en la primera audiencia, ni los indicios derivados de la conducta procesal de la entidad, tendiente a ocultar hechos relevantes del proceso, porque se demostró que la demandante sí cumplió con las coordinaciones de las otras carreras y que la entidad no se podía enriquecer con su trabajo, ni aquella empobrecerse sin recibir una justa remuneración; que el juez tampoco valoró los documentos anexados con la demanda. 9.2.
La demandada, por su parte, pide confirmar la sentencia por cuanto no quedó acreditada la unidad contractual; aduce que la remuneración pactada fue pagada, y en lo relacionado con los incrementos por desempeñar varias coordinaciones, manifestó que la actora no logró probar dichas actividades y menos que las hubiese ejecutado en el mismo lapso; sostuvo que la demandante estuvo vinculada a través de varios contratos a término fijo, independientes entre sí, y le reconoció los derechos laborales inherentes a cada uno, contratos atados a la actividad académica de la demandada.
Llama la atención en que la trabajadora admitió en el interrogatorio de parte que en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO. Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 7 el período transcurrido entre la terminación de un vínculo y el inicio del otro, no prestaba ningún tipo de servicio o labor.
Aclara que ella estuvo encargada de coordinaciones en general y se le pagó la remuneración convenida, que no es cierto que hubiese desempeñado tres cargos, sino que esas funciones las desarrolló dentro de la jornada, que, según el reglamento interno, es de 8 a.m. a 12 m y de 5 a 9 p.m., razón por la cual algunos testigos dicen que la veían en la noche.
Resalta que la demandante en su interrogatorio de parte varió sus explicaciones sobre la reunión para la que solicitó el préstamo de un salón, que produjo la terminación de su contrato, pues mientras en los descargos dijo que era para escuchar a una bioenergética que los ayudaría con sus malestares y migrañas, en aquella diligencia explicó que el motivo era hacer emprendimientos estudiantiles.
Que en todo caso la conducta que se le atribuyó es una justa causa. Subraya que los testigos traídos por la demandante, en lo relacionado con el despido, son de oídas, y la señora Veloza no trabajaba con la entidad cuando este hecho ocurrió. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el Juez, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones de la trabajadora demandante.
Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. En el presente caso no se encuentra en discusión la existencia del contrato de trabajo pues el mismo fue aceptado por la demandada al dar contestación a la demanda; incluso, aceptó los extremos temporales invocados por la demandante, así como los diferentes tipos de contrato que hubo a lo largo de la relación de trabajo.
La propia actora parte de la premisa de que los primeros contratos fueron a término fijo, que en algunos se introdujeron otrosíes; así mismo, es claro que la trabajadora inicialmente se desempeñó como docente, luego como coordinadora de unos programas y finalmente como docente. En torno a estos aspectos, las partes no muestran ninguna discrepancia; en consecuencia, la Sala solo se referirá a ellos en la medida en que sea estrictamente necesario.
Tampoco está en discusión que la universidad despidió unilateralmente a la trabajadora, aduciendo una justa causa. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO. Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 8 Por consiguiente, los problemas jurídicos por resolver son: i) establecer si la demandante tiene derecho a percibir el salario adicional de $2.464.000 mensuales por cada una de las cuatro coordinaciones que tenía a su cargo, con la consecuente condena a reajustes de prestaciones sociales y aportes a seguridad social derivadas de dichos pagos; ii) determinar si tiene derecho a las diferencias salariales por haberse rebajado su salario durante los meses de enero, febrero y marzo de 2016, cuando pasó de coordinadora a profesora; iii) dilucidar si la relación laboral terminó sin justa causa, como se pregona en la demanda; iv) verificar si se hicieron los aportes a seguridad social en salud y pensiones solicitados en la demanda, y si es viable disponer su pago.
Antes de entrar en materia, considera la Sala necesario estudiar el reparo que hace la apoderada de la demandante en sus alegatos de conclusión en relación con las pruebas decretadas de oficio por el juez y agregadas en la audiencia de trámite y juzgamiento, consistentes en el reglamento interno de trabajo, el reglamento profesoral y unas planillas de pagos a la seguridad social; aduce la objetante que no se le dio oportunidad de contradicción porque no se le concedió tiempo para leerlas, omisión trascedente por cuanto, a su juicio, con base en esas pruebas se negaron las pretensiones de la demanda.
Y aunque no lo plantea de manera explícita, entiende el Tribunal que lo que pretende es que dichos medios demostrativos no sean tenidos en cuenta. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el juez, en la audiencia de práctica de pruebas, se percató de que no se habían allegado al proceso el reglamento interno de trabajo y otras probanzas, y ordenó que fueran aportadas; una vez hecho esto la apoderada de la demandada las aportó y el juez dispuso tenerlas por incorporadas (minuto 1h,05’42”), sin que las partes expusieran alguna objeción en ese momento.
Más tarde, al declarar clausurado el debate probatorio y antes de correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, el juez instó a las partes a que manifestaran si existe alguna causal de nulidad parcial o total o absoluta o relativa de la actuación, frente a lo cual la apoderada de la demandante respondió de manera negativa.
Posteriormente en los alegatos la citada apoderada se refirió a las pruebas documentales aportadas con la demanda y con la contestación, y el juez la interpeló para recordarle que también estaban las pruebas que él había ordenado incorporar durante la audiencia, relacionadas con el reglamento interno de trabajo y el estatuto profesoral, y que fueron cargadas, pues él las consultó y las abrió; frente a lo cual la apoderada de la demandante manifestó que no los podía abrir, procediendo entonces el juez a abrirlos en la pantalla y compartirlos, sobre todo en la parte que él consideraba relevante, sin Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 9 que la abogada hiciera cuestionamientos al respecto, ni realizara solicitudes adicionales; incluso ya en los alegatos mencionó también las pruebas que se habían allegado ese día, como parte del material probatorio (2h,48’). Precisado lo anterior, resulta por completo fuera de lugar que la apoderada venga ahora a fustigar el aporte de esos documentos y a poner en tela de juicio su existencia, cuando en la oportunidad respectiva guardó silencio, y con su actitud consintió la forma y circunstancias en que fueron incorporadas.
De modo que no se atenderá este reproche. Se pasa seguidamente a resolver el primer problema jurídico, para lo cual debe anotarse que, en efecto, está plenamente demostrado que la actora estaba encargada de la coordinación de varios programas como administración de empresas presencial, administración financiera, varios programas a distancia como contabilidad, y también de una especialización; así lo declaran las testigos Luz Elena Veloza y Enny Álvarez, y así incluso lo acepta el representante legal de la universidad en su interrogatorio de parte cuando aceptó que se trataba de un solo cargo y que ello no le implicaba tiempo adicional a la jornada ordinaria y así se acordó en cada uno de los contratos y otrosíes, y por contera lo certifica la demandada en el documento a que se hará mención más adelante.
Debe también dejarse en claro que esta situación de pluralidad de coordinaciones se presentó entre el segundo semestre de 2013 y el mes de diciembre de 2014, como reclama la demandante, aun cuando la labor de coordinadora se extendió hasta diciembre de 2015, como consta en el otrosí de enero de ese año obrante en el expediente, aunque se entiende que en este último tramo temporal únicamente se ocupaba de la coordinación de administración de empresas y no de las de contaduría y administración financiera, como ocurría con anterioridad.
La diferencia que existe entre los litigantes estriba en que mientras la demandada sostiene que se trataba de un solo cargo y que en el acuerdo entre las partes así se acordó, tanto en la cobertura de los servicios como en la remuneración, la actora reclama el derecho a percibir la misma cantidad que percibía como salario, por cada una de las coordinaciones adicionales que tenía a cargo, es decir, cuatro.
En los contratos de trabajo y otrosíes no aparece constancia de la asignación de esas labores adicionales. Solamente aparece el contrato a término fijo de 2 de enero de 2013 al 15 de diciembre del mismo año en el que consta que se le designa como coordinadora de programa administración de empresas (folio 241) Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 10 con una dedicación de 48 horas semanales; contrato que fue modificado en a término indefinido desde enero de 2013; en abril de ese año se firmó un otrosí en el que se habla del mismo cargo y se aumenta el salario a $2.240.000, con efectos retroactivos al mes de febrero, aclarando que ese cargo de coordinador lo desempeña de manera temporal (clausulas primera y cuarta) hasta diciembre de 2014.
Sin embargo, en la certificación expedida por la directora de administración de personal, obrante a folio 97 y siguientes, allegada por la actora en la demanda, sí se deja constancia de la situación antes reseñada. Allí, en efecto, se certifica que a la demandante, desde el mes de agosto del año 2013 y hasta el 11 de enero de 2016, en el marco de las funciones del cargo de coordinadora de programa, le fueron asignados los programas que formaban parte del área de ciencias empresariales, tales como administración de empresas a distancia, administración financiera, contaduría pública distancia, programas a distancia que se ofertaban en convenio con Unitolima y especialización en gerencia de proyectos.
En ese documento se relacionan las funciones. De modo que esa pieza permite inferir que la universidad asignó temporalmente esas funciones a la actora y esta consintió esa asignación y esas responsabilidades, sin que haya constancia de que hubiese reclamado u objetado la remuneración o las funciones, durante el tiempo en que las ejecutó. Es que según el artículo 39 del CST el contrato de trabajo debe contener la cuantía de la remuneración y su forma de pago, pues las partes son libres de establecer su monto y modalidades (art. 132 ídem); incluso el artículo 144 ibidem estatuye que habrá lugar a fijar judicialmente el salario “cuando no se haya pactado expresamente”, pero existiendo este (pacto) es obvio que los jueces deben atenerse al mismo, respetando así la voluntad de los contratantes, cuya única limitación es que no puede estar por debajo del mínimo legal.
La actora prestó sus servicios, sin reparos, en los programas adicionales que coordinó, de donde puede colegirse que consintió en esa asignación de funciones adicionales, sin que pueda aducirse aquí una especie de sobreexplotación o remuneración irrisoria frente al trabajo desplegado, porque ni siquiera se conoce la intensidad y trabajo adicional que implicaban esas labores, pues si la trabajadora las consintió y las cumplió es porque era físicamente posible hacerlo, sin que el dicho de las testigos en cuanto a que enviaba correos desde las 4 o 5 de la mañana y hasta por la noche implicara que laboraba continuamente Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 11 durante todo ese tiempo, amén de que de ser ello así, lo que convenía era reclamar las horas suplementarias del caso, sin que deje de anotarse que en la carta que pasó la actora a la Universidad interponiendo recurso contra el despido, deja en claro que cumplió jornadas desde las 6 de la mañana hasta la 1 o 2 a.m. cuando se hizo la visita del registro de alta calidad.
De modo que lo concerniente al salario, siempre que no se quebrante el mínimo legal, corresponde al ámbito de competencia de las partes, y si el trabajador considera que la que pactó con su empleador fue deficiente o desventajosa, ese conflicto en principio, y salvo que se demuestren situaciones excepcionales, está por fuera de la competencia de los jueces laborales.
Y si bien el artículo 53 de la Carta Política habla de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad o calidad del trabajo, y se entendiera, en gracia de discusión, que esa disposición permite la revisión judicial de la remuneración pactada, es claro que ello implicaría que se estableciera pericialmente, y con el respectivo análisis de la cantidad y calidad del trabajo desplegado, el salario que pudiera corresponder, carga con la que aquí, en todo caso, no se cumplió. De manera que, en lo atinente al punto analizado, no queda otro camino que confirmar el fallo del juzgado.
El otro tópico que debe resolverse es el referente al pago de la diferencia salarial de los meses de enero, febrero y marzo de 2016. Es de aclarar que la demandante estuvo como coordinadora hasta el mes de diciembre de 2015, como consta en el otrosí de enero de dicho año en el que así se convino, al tiempo que se estipuló un salario de $2.577.000 y que retornaría a su cargo de profesora en enero de 2016.
Debe precisarse que tal como quedó pactado en los otrosíes las labores de coordinación eran temporales y en su momento la actora regresaría a su actividad docente. Pues bien, en enero de 2016 la demandante empezó a desempeñarse como docente y su salario disminuyó a $1.775.100 (folios 151 y 152), cuando como coordinadora venía devengando $2.577.000, como consta en certificación de 15 de enero de 2016.
En este aspecto, la Sala también prohíja la decisión del juez, porque en efecto dadas las particularidades de la situación no era viable el mantenimiento del mismo salario, puesto que hubo un cambio de funciones y roles, y la actora pasó de coordinadora a profesora y en esas circunstancias es de recibo una modificación en la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 12 remuneración, aunque se tratara del mismo contrato, sin que se pierda de vista que las funciones de coordinación eran temporales, como de manera nítida lo pactaron las partes, y terminadas estas la demandante regresaría a sus funciones iniciales de profesora. Ya para abril la situación se superó porque mediante otrosí se incremento la remuneración de la servidora a $2.462.500, como profesor instructor 2, siendo del caso agregar que en el estatuto profesoral se consagran varias categorías de profesor y se señala que su remuneración será diferente.
El reclamo por la diferencia tiene su sustento en la mera y objetiva disminución salarial, pero es claro que por tal motivo el reclamo está llamado al fracaso, por cuanto la desmejora tiene sustento y fundamentación en la situación que se dejó anotada, sin que por otra parte se haya alegado que el salario asignado desconociera el escalafón salarial vigente en la universidad.
Así entonces esta pretensión tampoco tiene vocación de prosperidad, y con ella también se hunden las que aspiran a reliquidaciones de prestaciones sociales, vacaciones, intereses de cesantías o aportes a seguridad social con base en el salario realmente devengado, pues no se encontró que la actora tenga derecho a una remuneración diferente de la pagada, situación que se extiende igualmente al hecho de haberse desestimado el reclamo de pago de salarios adicionales por las coordinaciones.
Por las mismas razones no se accede a la pretensión de sanción por la falta de consignación oportuna y completa de cesantías y la indemnización del artículo 65 del CST dado que no resulta ningún saldo a favor de la trabajadora por salarios o prestaciones sociales. En cuanto al reclamo de pago de aportes a pensiones del mes de enero de 2009, la Sala respalda la decisión del juez, porque para esta fecha no había contrato de trabajo entre las partes; en la demanda se señala como extremo inicial el 2 de febrero de dicho año. Los aportes de febrero y marzo aparecen registrados en el reporte de Porvenir, lo mismo que unos días del mes de diciembre (folios 125, 126).
Y en cuanto al mes de julio, es de tener en cuenta que no hubo contrato, pues el contrato a terminó fijo finalizó el 12 de junio de 2009 y el siguiente empezó el 3 de agosto, o sea que en el mes de julio no hubo vinculación, sin que en la demanda o durante el transcurso del proceso se hubiese cuestionado la modalidad de contrato a término fijo implementada por la demandada; incluso del texto de la demanda se desprende que esta parte de reconocer la validez de los contratos a término fijo suscritos entre las partes.
Los meses de enero de los años 2010 y 2011 no hubo contrato de trabajo ni Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO. Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 13 relación entre demandante y demandada, pues ambos contratos empezaron en febrero de estas anualidades, y por, ende entendiendo que los contratos fueron a término fijo, como lo planteó la demandante en la demanda, sin que este hecho se pusiera en entredicho, no había obligación de pagar aportes a seguridad social.
Y los pagos de los meses de diciembre de 2010, 2011 y 2012 aparecen en el reporte antes mencionado a folios 127 y 128. Lo dicho con anterioridad en cuanto a la falta de aportes en los meses en que no hubo contrato se extiende al reclamo de pago de aportes de salud. Respecto al aporte del mes de febrero de 2009 la Sala encuentra que se pagó, solo que las fechas están corridas pues el que se registra en el reporte de Famisanar con fecha de 1/03/09 corresponde al citado mes, toda vez que el del 1/07/09 corresponde al de junio, pues aparecen allí 14 días y el contrato a termino fijo del primer semestre de 2009 se ejecutó entre el 2 de febrero y el 12 de junio.
Lo mismo ocurre con el mes de agosto, que aparece como correspondiente al periodo 1/09/09 (folios 113, 114); y con los meses de febrero de los años 2010 y 2011, que aparecen, aparentemente, como correspondientes al mes de marzo de cada uno de esos años (folios 114, 115). De modo que, en este aspecto, también se confirma lo resuelto por el a quo.
Falta por estudiar el tema de la terminación del contrato de trabajo, sobre el cual el juzgado consideró que había sido con justa causa, por cuanto la trabajadora violó el artículo 10 numeral 6 del reglamento profesoral que prohíbe usar las instalaciones o aulas en actividades ilícitas o no propias de la enseñanza, en armonía con el artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo, que califica como falta grave la violación de las prohibiciones contenidas en el contrato de trabajo, entre otros.
El juez encontró que la actora utilizó uno de los salones de la universidad para promocionar productos bioenergéticos, y aunque desde el punto de vista legal no estimó que su conducta fuera reprochable, consideró que no podía pasar por alto que las propias partes calificaron como grave la utilización de las instalaciones para fines diferentes a los de la enseñanza, y de acuerdo con lo dicho en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de 28 de agosto de 2012, radicado 38885, no podía soslayar dicha gravedad.
Como antes se dijo, la demandante fue despedida por la universidad, que adujo una justa causa para ello. Los hechos que generaron la decisión se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO. Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 14 encuentra en la carta de despido, aportada por ambas partes, en la que se indica que la decisión se basa en los hechos ocurridos en 4 de febrero de 2017 por haber solicitado un salón para fines diferentes a los educativos, lo que conllevó al ingreso de personal no perteneciente a la institución; le reprocha que no solicitó el salón para el ofrecimiento de productos, pues de haberlo hecho le habría sido denegado; por el contrario, comunicó que era para fines educativos, sin que tuviera autorización para el ingreso de personal ajeno a la institución. Advierte que lo anterior no solo entraña un desconocimiento de sus obligaciones y prohibiciones laborales, sino que generaron un riesgo de seguridad para el personal y los bienes de la institución al permitir el ingreso, sin control alguno, de personas ajenas a la entidad, para la promoción de sus productos., Se citan como quebrantados los artículos 58 numeral 1 y 60 numeral 8 del CST; 9 numeral 2 y 10 numeral 6 del reglamento profesoral; 56 numerales 2,9, 18 y 60 numerales 1,6,8,10,18 del reglamento interno de trabajo.
La decisión la funda en el artículo 62, literal A) numeral 6 del CST. Ahora bien, de acuerdo con las reglas sobre cargas probatorias le incumbe a la demandada acreditar que los hechos que relata en su carta en realidad ocurrieron y demostrar que son justa causa para la terminación. Los hechos entonces tienen que ver con la solicitud y utilización de un salón del centro educativo en Girardot para fines distintos a los educativos, pues se usó para la promoción de unos productos médicos; y haber ingresado a unas personas, sin autorización, a los predios de la universidad.
Para demostrar estos hechos se aportaron varias pruebas; se empieza por el acta de descargos de 21 de febrero de 2017, a la que la actora asistió acompañada por dos miembros del sindicato; allí aceptó que dentro de sus funciones debe dar cumplimiento a los reglamentos de la institución; acepta que solicitó una salón a la coordinación administrativa y financiera “para una actividad de bienestar y salud para los colegas (salud)”, debido a los malestares de los que se quejaban los profesores, como migraña, estrés, dolor en los huesos, etc, a los que convocó porque tenía una amiga bioenergética de Bogotá, que tenía unos aceites esenciales 100% naturales que “nos podían” ayudar a sobrellevar esas molestias, y por medio de ellos verificar si eran efectivos.
Admite que solamente asistió una persona ajena a la institución, y las otras tres personas eran el médico bioenergético, la esposa y “mi amiga”, y tres profesores que se acercaron a preguntar por los productos para el dolor de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 15 cabeza, incluso a uno se le hizo el masaje pues llevaba tres días con migraña y cuando se le preguntó como se sentía dijo que bien. Explica que le solicitó el salón a Ferney González Tunjano para organizar una reunión de salud y bienestar con productos que garantizan ser efectivos el 100%, incluso lo invitó. Aclaró que en otras ocasiones ha traído personas externas para dictar charlas en la U. y para estos efectos se han solicitado salones; que el salón se solicitó para una promoción de productos para docentes, teniendo en cuenta que era el día de inducción. Aclara que no hubo venta, solo demostración; que Ana María Barrera es la distribuidora de los productos Doterra; que su único interés fue el bienestar y la salud de los asistentes y por eso contactó a la señora Barrera, quien trajo un especialista con su esposa.
Consta en el acta que luego de leerle las normas citadas en la carta de despido, se le preguntó si era consciente de la violación de esas disposiciones al usar un salón para fines distintos a los educativos, a lo que contestó que desde el ámbito de la proyección social no es consecuente porque siempre “estamos trayendo comunidad externa para evidenciar la misma”.
Insiste en que tenía permiso para ingresar con las personas. En la carta con la que presentó impugnación contra la decisión de despido, de fecha 5 de marzo de 2017, reitera sobre la realización de la reunión en el salón 203 de Uniminuto en el horario de 4 p.m. a 5:30 pm previa autorización del coordinador administrativo y financiero; que solamente llegó una persona ajena a la institución, de la tercera edad, que venía padeciendo unos problemas en el pie.
Manifiesta que en otras ocasiones se han hecho reuniones para ofertar productos y existe en la entidad un programa Zumba abierto a la comunidad; que no es cierto que hubiera solicitado el salón para fines académicos. En el interrogatorio de parte, la actora dice que solicitó el salón a un señor John, coordinador administrativo de ese entonces, con quien habló; destaca que ella siempre ha llevado empresarios y personas emprendedoras de diferentes negocios para fortalecer ese tema con los estudiantes, se llevaban casos exitosos de negocios para que la comunidad los conociera; el coordinador le dijo que no había problemas y le entregaron el salón; que le dijo que iba traer unos emprendedores, nuevos empresarios, para socializar el emprendimiento con la comunidad educativa; que iban a promover unos aceites medicinales, desafortunadamente eso no quedó plasmado en un correo, pero sí le informó y por eso le facilitaron el salón, que lo único es que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 16 no solicitó el permiso para llevar a la adulta mayor, que era su suegra, que tenía una patología en un pie, para que probaran con ella. Que no vio problemas porque antes habían llevado personas externas y había un programa de zumba al que asistían personas ajenas a la entidad. Las anteriores pruebas son suficientes para concluir que en efecto el acto se llevó a cabo el día y hora aceptados por la demandante; también queda claro que el acto consistía básicamente en un evento de promoción de productos bioenergéticos y que el propósito era hacerle propaganda a dichos productos y conquistar clientes para su compra, lo que descarta que se tratara de una actividad académica, educativa o de enseñanza, como entiende la actora, por cuanto realmente en el fondo no se trataba de mostrar experiencias exitosas en emprendimientos, como ella lo insinúa, sino mostrar las bondades de unos productos.
Es de resaltar que esa versión no resulta desmentida por las restantes pruebas del proceso, pues las testigos ninguna referencia hacen a los hechos del despido y el representante legal de la demandada tampoco. Además, ella reconoce que no solicitó autorización para que su suegra ingresara. Sobre los términos en que se solicitó el permiso del salón, no queda en evidencia que la actora hubiese explicado al encargado de dar el permiso, de manera minuciosa, el alcance del evento; en todo caso, demostrado que ella solicitó el salón, le correspondía acreditar de forma concluyente y rotunda que explicó en su momento los detalles del evento que iba a celebrarse, lo que aquí no se vislumbra, amén de que en los descargos dice que solicitó el permiso a Ferney y luego habla de John, sin que sea patente que se trate de la misma persona.
Aparte de lo anterior, la demandante aceptó en sus descargos que permitió el ingreso de una persona de la tercera edad, sin obtener el permiso. En todo caso en el correo emitido por Ferney González (folio 267) y en las declaraciones extraproceso de este, de Néstor Guarín y de Astrid Gómez Pineda (folios 268 a 271) aparece que están sorprendidos por el uso que se le dio al salón, lo que permite aseverar que no fue claro el objeto en que se iba a usar el aula.
Establecidos esos hechos, queda por averiguar si los mismos constituyen justa causa para terminar el contrato de trabajo. En este punto conviene precisar que no toda falta del trabajador es motivo para terminar su contrato. La ley señala los hechos y conductas que pueden encuadrarse en ese propósito. En el sub lite, la empresa, además de los hechos, señaló unas normas en que basaba su decisión, tanto legales como reglamentarias.
El juzgado consideró que los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO. Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 17 hechos encajaban en el numeral 6 literal A) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 (o artículos 62 y 63 del CST). Dicha norma erige en justa causa “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal, en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” Como fácilmente se advierte, la disposición comprende dos conductas: primera aquella que viole alguna de las obligaciones o prohibiciones especiales contempladas en los artículos 58 y 60 del CST; segunda, aquellas faltas graves, calificadas como tal, en algunos de los documentos a que se refiere la norma.
El juzgado se refirió a ambas, y consideró, con base en doctrina de la Corte Suprema de Justicia, que en el primer caso la gravedad debía ser calificada por el juez, y en el segundo, esta debía surgir de la respectiva fuente normativa. Y en consecuencia con ello, estimó que el literal d) del artículo 63 del reglamento interno de trabajo calificaba como grave la violación por parte del trabajador de las prohibiciones legales o reglamentarias (artículos 61 y 62), y el artículo 10 Numeral 6 del reglamento profesoral contempla como prohibición la utilización de aulas o salones en actividades ilícitas o no propias de la actividad educativa o de enseñanza.
Y como la demandante utilizó el salón que le prestó la Universidad, en actividades diferentes a las educativas, ello era suficiente para concluir que se estructuraba la causal. Para una mayor comprensión, se transcriben a continuación las normas respectivas: El numeral 2 del artículo 10 del reglamento profesoral, aprobado por Acuerdo 217 de 2014, dice: “Art. 10.
PROHIBICIONES. Además de las conductas vedadas por el Reglamento Interno de Trabajo, se prohíbe a los profesores de UNIMINUTO: (…) 6. Utilizar las instalaciones de UNIMINUTO o las de aquellas entidades con las cuales tenga convenio la institución, para la realización de actividades ilícitas o no propias de la enseñanza.” Y el artículo 63 literal d) del Reglamento Interno de Trabajo, aprobado mediante Resolución No 234 de 2006, califica como falta grave la siguiente:“La violación por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO. Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 18 Sin dificultad se advierte que la segunda norma estatuye como falta grave la violación de las “obligaciones” contractuales o reglamentarias del trabajador; y lo que contiene el numeral 6 del artículo 10 es una prohibición y no una obligación, de modo que un simple examen literal de las disposiciones permite descartar que la incurrencia en la susodicha prohibición no se entiende calificada como falta grave en el reglamento interno de trabajo, pues la calificación que este contiene no está referida a la ejecución de conductas prohibidas en los reglamentos.
Y no se trata de un aspecto semántico, por cuanto es claro que en la estructura del Código Sustantivo del Trabajo se habla tanto de obligaciones especiales (artículo 58) como de prohibiciones (artículo 60) de los trabajadores, y no se puede interpretar que cuando se hace mención de uno de los conceptos se entienden involucrados los dos, por cuanto si el legislador se refirió a ambos es porque quiso darles un tratamiento diferenciado y específico.
De manera que a juicio del Tribunal resulta equivocado el análisis que hizo el juez, pues alteró los conceptos incluidos en las normas objeto de análisis al manifestar que el reglamento calificaba como grave la incurrencia del trabajador en prohibiciones reglamentarias, cuando claramente no es esa la voluntad expresa contenida en el documento, pues lo que contempló como falta grave fue la violación de las obligaciones.
Y es que en este sentido las estipulaciones deben ser interpretadas de forma estricta y rigurosa, sin dar lugar a ampliaciones, extensiones o distorsiones que desdibujen o alteren su alcance verdadero y unívoco. De manera que el Tribunal discrepa de la calificación del juez, porque la violación de una prohibición reglamentaria no está instituida como falta grave.
Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que deba revocarse la sentencia, por cuanto en la carta de despido se describieron los hechos que condujeron a la terminación del contrato y se citaron otras normas, por lo que debe emprenderse el estudio de si se incurrió en otras violaciones o faltas diferentes a la determinada por el juez. En todo caso, conviene aclarar que la calificación de una falta como grave en el reglamento, en el contrato, en la convención o en el pacto, debe ser concreta, específica y determinada, pues el numeral 6 ya citado se refiere a cualquier falta grave, calificada como tal, lo que se traduce en que debe dejarse delineada en la regulación respectiva los detalles de la conducta o hechos particulares que la configuran, pues no son válidas redacciones genéricas, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 19 confusas o indeterminadas. Se dice lo anterior porque la norma del reglamento interno que hace la calificación en este caso contempla como falta grave no una conducta específica, sino la violación de cualquier obligación contractual o reglamentaria, siendo claro que una fórmula en esos términos no se puede aplicar a rajatabla y de manera automática y maquinal, porque muchas veces las obligaciones contractuales y reglamentarias son las mismas contempladas en el artículo 58 del CST, y aceptar esa calificación implica una trasgresión a la ley en tanto según esta cuando se violan las obligaciones legales es el juez y no las partes las que califican la gravedad, y sería un despropósito que por vía de transcribir dichas obligaciones en un reglamento o en el contrato se deje sin efecto el precepto legal y el empleador se arrogue la facultad de calificar la gravedad.
Además, debe tenerse en cuenta que lo que debe calificarse así, no es cualquier conducta, sino una que en verdad a simple vista se muestre como grave, conforme lo dice literalmente el enunciado normativo. Establecido entonces que si lo que se califica como grave son las violaciones de las obligaciones, esta calificación no puede hacerse extensiva a la violación de las prohibiciones, corresponde analizar las otras disposiciones invocadas en la carta de despido; en ese orden de ideas, no es dable concluir que la demandante hubiese violado el numeral 2 del artículo 9 referente al deber y responsabilidad (que es equiparable a una obligación) de cumplir y hacer cumplir los reglamentos y estatutos y cumplir con sus funciones de acuerdo con ellos, porque por esa vía termina volviéndose grave cualquier falta que el trabajador cometa, lo cual contraría el espíritu de la norma que propende precisamente por permitir esta calificación con respecto de conductas perfectamente delimitadas y no de manera genérica, o que lo que debe ser excepcional termine convertido en norma general, amén de que esa obligación es la misma que aparece en el numeral 1 del artículo 58 del CST en cuanto impone al trabajador el deber de observar los preceptos del reglamento, y cuya calificación de gravedad corresponde al juez y no al empleador.
El artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo, si bien se refiere a las obligaciones especiales del trabajador, su numeral 2 tiene un contenido casi igual al numeral 1 del artículo 58 del CST, sin que la ley califique esas conductas como graves, de modo que no puede ser de recibo que tal calificación la haga el empleador en el reglamento, y pretenda de esta forma estar por encima de la ley.
El numeral 9 está referido al uso adecuado de los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO. Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 20 uniformes, dotaciones y elementos de trabajo, pero los hechos acaecidos no encajan en este segmento, porque el mismo se refiere a enseres de uso personal, y un salón de clase no corresponde a esa noción; el numeral 18 tiene un contenido o alcance similar al numeral 8 del artículo 60 del CST, lo que lo hace inaplicable por lo antes dicho en relación con el numeral 2.
Las causales del artículo 60 del reglamento no se pueden tener en cuenta porque estas se refieren a prohibiciones, y la norma que se refiere a las conductas graves solamente comprende la violación a las obligaciones contractuales o reglamentarias. Resta entonces por analizar si las conductas desplegadas por la actora corresponden a las faltas establecidas en al artículo 58 numeral 1 y 60 numeral 8.
La parte de la primera que podría ser aplicable es aquella que impone a los trabajadores la obligación de observar los preceptos del reglamento y cumplir las ordenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes; y la segunda se relaciona con la prohibición de usar útiles o herramientas suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo contratado.
Para la Sala la conducta de la trabajadora encaja en esas disposiciones, porque efectivamente inobservó la norma del reglamento profesoral que prohíbe utilizar las aulas o salones de clase en objetos diferentes a la enseñanza y le dio un uso diferente al trabajo contratado. Falta por establecer si tal conducta es dable calificarla como grave.
En esa dirección la Sala considera que sí tiene esa connotación, dado que en el fondo lo que se buscaba con la reunión auspiciada por la actora era la promoción de unos artículos médicos de particulares, desde luego con fines de lucro para estos, que habían ido a la ciudad de Girardot a esa actividad, sin que se observe que eso tuviera que ver con exposición de casos exitosos de emprendimiento, y de los mismos pudiera derivarse algunas enseñanzas útiles para los programas académicos de la entidad, como trata de insinuarlo la actora.
Es que la finalidad de la norma es evitar precisamente un relajamiento en el uso de las instalaciones educativas y su utilización en actividades de índole comercial, como fue la ejecutada en este caso. Mírese que la actora dice en sus descargos que su amiga Ana María Barrera, es la distribuidora de Doterra, lo que ratifica la naturaleza comercial de la actividad desplegada.
En este punto debe decirse que la Sala no comparte la apreciación del juez en cuanto a que la actividad tenía como finalidad fines filantrópicos y de ayuda a sus compañeros, en tanto no es dable anteponer estos temas a las regulaciones de orden que trace el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 21 empleador para mantener la disciplina en el interior de su establecimiento. Además, la existencia de otra falta, como el ingreso de una persona sin autorización, es también un elemento que incide en calificar su gravedad. De manera que en todo caso la Sala encuentra y concluye que la falta fue grave, aunque por unas consideraciones diferentes a las expuestas por el juez.
Así se deja estudiada la consulta; en consecuencia, no queda otro camino que confirmar la sentencia en todas sus partes. Sin costas en esta instancia como quiera que se conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de EUNICE RICO PENAGOS contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO. Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 22 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria