TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MESÍAS CORTÉS BELTRÁN CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00088-01. Bogotá D. C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez, por tener persona a cargo; como consecuencia, solicita se condene al pago de dicho incremento, a partir del 3 de marzo de 2005, junto con su indexación, intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que mediante Resolución 024618 del 3 de marzo de 2005 le fue Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MESÍAS CORTÉS BELTRÁN Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00088-01 2 reconocida la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición; de otro lado, indica que contrajo matrimonio con la señora Adela Báez de Cortés el 25 de abril de 1970, vínculo marital que continua vigente; informa que su esposa depende económicamente de él, que ella no es pensionada, no ha generado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, como tampoco percibe salarios y es su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud; finalmente, señala que, como Colpensiones omitió reconocer su derecho a los incrementos pensionales, el 9 de agosto de 2021 solicitó ante esa entidad el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, sin embargo, la entidad negó su solicitud mediante Resolución SUB 296284 del 8 de noviembre del mismo año, y aunque presentó recurso de apelación, tal decisión fue confirmada con Resolución DPE 681 del 24 de enero de 2022 (PDF 02). 3.
La demanda se presentó el 24 de marzo de 2022 (PDF 001), siendo admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de fecha 21 de abril del mismo año, como un proceso de única instancia (PDF 05); en dicho proveído también se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.
Las diligencias de notificación se surtieron el 29 de abril de 2022 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 06), y el 4 de mayo de 2022 a Colpensiones (PDF 07). 5. Colpensiones dio contestación de manera escrita, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, la fecha de causación, la normatividad aplicable y que este es beneficiario del régimen de transición; igualmente, admitió la solicitud del incremento pensional que hizo y la negativa de la entidad a su reconocimiento; frente a los demás hechos manifestó no constarle los mismos, por corresponder a situaciones ajenas a la entidad.
Propuso Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MESÍAS CORTÉS BELTRÁN Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00088-01 3 en su defensa las excepciones denominadas: inexistencia del derecho y la obligación a cargo de Colpensiones, carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, no procedencia al pago de costas y la genérica (PDF 14). 6.
Sin embargo, el juez con auto del 9 de junio de 2022, al corresponder un proceso de única instancia, señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, el 30 de junio de 2022, para que en esa oportunidad Colpensiones diera contestación (PDF 09); y en la misma, adoptó “como medida de saneamiento que se adecúe el procedimiento adelantado a uno de primera instancia, sin que lo actuado como de única pierda validez”, y continuó con las demás etapas de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, y luego de ello, se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento, y dentro de ella, recibió los testimonios de los señores Adela Báez de Cortés, José Celiano Berbeo Fierro y Francisco Mosquera, y el interrogatorio de parte del demandante (PDF 20). 7.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 30 de junio de 2022, absolvió a Colpensiones de todas las súplicas de la demanda; y condenó en costas al actor, tasándose las agencias en derecho en la suma de $250.000. 8. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó: “Téngase en cuenta que los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993 regularon lo atinente a los montos de las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, pero nada dispusieron respecto a los incrementos que consagraba la legislación anterior, por lo cual es razonado inferir que estos aún perduran en la actualidad ya que no son contrarios a la nueva legislación y simplemente, la adicionan o la complementan, como lo hacía en el régimen anterior, por otro lado, la transición consagrada en el artículo 36 opera para la pensión de vejez, y los incrementos aquí reclamados al no formar parte de ella mal podría ser objeto de dicho régimen, lo que corrobora el concepto de que no fueron derogados sino que se encuentran vigentes, porque su existencia es independiente de la pensión misma, téngase en cuenta que no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MESÍAS CORTÉS BELTRÁN Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00088-01 4 hay una derogatoria expresa o tacita en esta oportunidad, porque pues las provisiones (sic) como tal deben ser señaladas en norma alguna, y en esta oportunidad pues los incrementos por tener a cargo una persona, previstos en el Decreto 758 de 1990, simplemente es una adición o un complemento que en el nuevo régimen pensional consagrada en la Ley 100 de 1993 brilla por su ausencia, luego, debe tenerse como un complemento o adición a la misma; por otro lado, téngase en cuenta que se debe analizar la favorabilidad que tiene este tipo de beneficios en el aquí pensionado, de la parte demandante, pues este incremento le ayudaría a solventar sus necesidades básicas, no solo las suyas sino las de su núcleo familiar, que actualmente es simplemente la señora Adela, dos personas que tienen la condición de adultos mayores, sujetos de especial protección constitucional, por eso se ruega que dada esta calidad señor juez de segunda instancia, se conceda las pretensiones relacionadas en la demanda; igualmente se solicita la protección del núcleo familiar de la familia consagrada en el artículo 42 de la Constitución Política, pues de las pruebas aquí aportadas, de los testimonios, de los interrogatorios realizados a la parte, de las pruebas allegadas, se logró demostrar los presupuestos jurídicos y fácticos previstos en el artículo 21 del Decreto 758, para que se reconozca el incremento pensional por persona a cargo, esto es, la convivencia que fue realizada en virtud de un vínculo matrimonial, la dependencia económica, pues la señora siempre durante toda la convivencia fue ama de casa, de que no recibe ningún tipo de beneficio estatal o de algún tipo de ingreso adicional, como un negocio, pues porque estos fueron a lo largo de su trayectoria marital; igualmente pues de que la señora Adela no cuenta con la condición de pensionada, requisitos que dan lugar a que se reconozca el beneficio aquí solicitado, entonces ruego a su señoría se concedan las pretensiones de la demanda y se revoque la sentencia de primera instancia”. 9.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 18 de julio de 2022; luego, con auto del 26 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, únicamente Colpensiones los allegó; en su escrito solicitó, básicamente, se confirme la decisión del juzgado de primera instancia, en atención a la sentencia SU-140 de 2019, que fue acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MESÍAS CORTÉS BELTRÁN Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00088-01 5 interponer y sustentar el recurso antes el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es, determinar si al demandante le asiste derecho a recibir el incremento pensional del 14% sobre su pensión de vejez, por tener a cargo a su esposa Adela Báez de Cortés, en atención a que dicha prestación le fue reconocida en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 de 1990, y bajo el entendido de que los incrementos pensionales no se encuentran derogados.
No es materia de discusión que al actor le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución 024618 de 2005, conforme al Acuerdo 049 ya citado, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 3 de marzo de 2005, en cuantía inicial de $491.255 (pág. 06 PDF 02); de igual forma, no se discute que elevó reclamación administrativa ante Colpensiones, recibida el 9 de agosto de 2021, en la que solicitó el pago de su incremento pensional por persona a cargo, junto con su retroactivo, y que esa petición fue atendida de manera desfavorable por la entidad de seguridad social mediante Resolución SUB 296284 del 8 de noviembre de 2021, confirmada con Resolución DPE 681 del 24 de enero de 2022 (pág. 12-30 PDF 01).
Además, las partes no discuten que el actor contrajo matrimonio con la señora Adela Báez de Cortés, el 25 de abril de 1970, y así se acredita con el registro civil de matrimonio que reposa en el expediente digital (pág. 7 PDF 01); igualmente, los testigos que declararon en juicio fueron concordantes en indicar que el aquí demandante y su esposa han convivido por más de 30 años; además, señalaron que la referida señora se dedica al hogar, no recibe ingreso alguno y depende económicamente del demandante.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MESÍAS CORTÉS BELTRÁN Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00088-01 6 El a quo al proferir su decisión, consideró básicamente que “al no ser los incrementos pensionales parte del articulado de la Ley 100 sino de los reglamentos del ISS, no tener relación directa con la edad, tiempo o semanas de cotización y monto pensional, ni hacer parte de la pensión de vejez o invalidez, ello por ningún motivo habilita a que los jueces continúen bajo el criterio de su vigencia para los pensionados con base en el régimen en el régimen de transición, sino únicamente para quienes adquieren el derecho pensional de manera directa o por derecho propio con los reglamentos del extinto ISS, según sea el caso, como incluso lo ha reafirmado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL2061 de 2021 en particular cuando determinó que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 sí fue objeto derogatoria orgánica, por virtud del nuevo modelo de seguridad social e incluso es incompatible con el artículo 48 constitucional reformado por el Alto Legislativo 01 de 2005, acorde con la sentencia SU-140 del año 2019 de la Corte Constitucional, en ese orden una postura que valide la vigencia de estos incrementos en este momento para otras personas no tiene respaldo ni en la Corte Constitucional la Corte Suprema de Justicia, ambos órganos de cierre de las jurisdicciones constitucional y ordinaria; en esta última Corporación este criterio ha sido retirado en sentencias SL2061 de 2021, 3977 del mismo año, 4276 y 5213 también del año 2021; de hecho, el superior funcional que en este caso lo es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo comparte, y así lo ha mencionado en algunas oportunidades, en las cuales ha tenido la posibilidad de resolver en segunda instancia, por decirlo alguna manera, o por el grado jurisdiccional de consulta, algunos aspectos relacionados con la vigencia de estos incrementos; en este punto es importante resaltar que aquí no tiene cabida el postulado de la favorabilidad en su enfoque del in dubio pro operario, en razón a que en estos casos no hay lugar a examinar la aplicación o propósito o posibles interpretaciones de una disposición, porque el precepto que consignaba los incrementos ha sido expulsado del ordenamiento jurídico; en el presente caso encuentra este juzgador que el demandante causó su derecho pensional con fundamento en el reglamento del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no por derecho propio, tal como lo muestra la resolución número 024718 de 2005 (…), no tendría derecho al incremento pensional por persona a cargo reclamado, sencillamente porque cuando adquirió su derecho pensional esos beneficios se encontraba ya derogados y expulsados del ordenamiento jurídico, de esta manera me abstengo de la apreciación y valoración de las pruebas por sustracción de materia ya que el derecho reclamado no puede surgir a raíz de unas disposiciones que no se encuentran en vigor”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MESÍAS CORTÉS BELTRÁN Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00088-01 7 El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 señala que las pensiones de invalidez y vejez se incrementarán “b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.
“Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”. Por su parte, el artículo 22 ibídem preceptúa que tales incrementos “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen.
El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”. Respecto a la vigencia de los citados incrementos con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue reiterativa en sostener que, pese a que dicha normativa no hizo mención expresa de los incrementos por personas a cargo que venían siendo reconocidos en el régimen de prima media de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, ello no implicaba que los hubiera derogado, máxime cuando el artículo 289 de la Ley 100, no lo hizo expresamente, y tampoco de manera tácita (sentencia CSJ, SL radicación 29751, del 5 de diciembre de 2007), y en ese orden, mantenían su vigencia; además de no ir en contravía de la nueva legislación, y su aplicación operaba ya por derecho propio, ora por transición del aludido acuerdo (Sentencia CSJ – SL, radicación 36345 del 10 de agosto de 2010).
El anterior era el criterio que acogía este Tribunal, máxime cuando, adicionalmente, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, denegó la nulidad de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, negó su desaparición del ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 100 de 1993, y aclaró que a quienes les sea reconocida la pensión de vejez o de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, es decir, los beneficiarios de la misma, no tienen derecho a los incrementos de que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MESÍAS CORTÉS BELTRÁN Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00088-01 8 trata el Acuerdo 049 de 1990; y de otro lado, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 nada dijo acerca de la pérdida de vigencia de los referidos incrementos pensionales ni la improcedencia de los mismos, y por el contrario, en el inciso 2º del parágrafo transitorio 4º señaló que "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen (el de transición) establecido en la Ley 100 de 1993, serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" - negrilla fuera de texto-.
De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019 dispuso que los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (derogatoria orgánica), y que sólo conservan efectos ultractivos para aquellos casos en que los referidos derechos nacieron y por ende tienen la vocación de subsistir mientras su fuente jurídica estuvo vigente dentro del ordenamiento, es decir, para quienes adquirieron su derecho de pensión antes de la vigencia de la citada ley, y concluyó que, “…salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”, por lo que en ese sentido, “el derecho de incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera o compañero a cargo no prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - lo cual, se reitera, sucedió el 1º de abril de 1994-”.
Sin embargo, este Tribunal se apartó de lo dispuesto por la Corte Constitucional y acogió los criterios del máximo organismo de la jurisdicción ordinaria laboral, por ser el órgano de cierre de esta jurisdicción, y en ese sentido mantenía la postura según la cual, los incrementos pensionales subsistían para aquellos a los que se concedía la pensión en virtud del Acuerdo 049 de 1990, pero prescribían si no se reclamaban dentro de los tres años siguientes al otorgamiento del derecho pensional.
No obstante lo anterior, en atención al nuevo criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL 2061-2021, radicación 84054, del 19 de mayo de 2021, en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MESÍAS CORTÉS BELTRÁN Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00088-01 9 la que dicha Corporación acogió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 de 2019 respecto a la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, y por resultar incompatible con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Sala igualmente ha replanteado su tesis anterior y ha acogido el pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
En consecuencia, como en este caso el demandante adquirió el estatus de pensionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en la Resolución 024618 de 2005, se observa que cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación el 3 de marzo de 2005, resulta indiscutible que los incrementos pensionales reclamados en la demanda, son improcedentes, pues se reitera, los mismos mantienen sus efectos, únicamente para quienes adquirieron su derecho a la pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no se da en el presente caso.
En este orden de ideas, no queda a la Sala otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes, máxime cuando en este caso, como bien lo dijo el juez, no es aplicable el principio de favorabilidad, y además, aunque es cierto que el aquí demandante cumple los requisitos fácticos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para ser acreedor al reconocimiento de los incrementos pensionales, se reitera, dicha normativa se encuentra vigente únicamente para quienes adquirieron su derecho pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y no, para los que se pensionaron con posterioridad como ocurre en el presente caso.
Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, por agencias en derecho se fija la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MESÍAS CORTÉS BELTRÁN Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00088-01 10 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Mesías Cortés Beltrán contra Colpensiones, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, por agencias en derecho se fija la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria