Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220190016801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-05-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Banco BBVA S.A. \ DEMANDADO: Suj. Astrid Cruz Hortua

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Sentencia Civil No. 098 Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00168-01 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA SUCURSAL NEIVA en frente de ASTRID CRUZ HORTUA, en la que se resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00168-01 Banco BBVA S.A. Vs. Astrid Cruz Hortua 2 ANTECEDENTES 1. DEMANDA. La parte actora pretende se libre mandamiento de pago en contra de la acreedora bancaria Astrid Cruz Hortua, fundado en la mora en el pago de las cuotas de los títulos ejecutivos expedidos en razón de la garantía hipotecaria suscrita.

Como hechos relevantes del libelo genitor se destacan los siguientes: 1. Por medio de escritura pública No. 2.264 con fecha 24 de octubre de 2013 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, la demandada Astrid Cruz Hortua constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor del demandante, para respaldar todas las sumas que la hipotecante debía, y las que llegare a deber en su propio nombre o con otra u otras personas a BBVA S.A., sobre el inmueble señalado en la demanda como Casa 19 del Conjunto Residencial Jacaranda. 2.

Astrid Cruz Hortua suscribió a favor de BBVA COLOMBIA S.A. el pagaré No. 00130650219600211139 por la suma de ciento cuarenta y tres millones quinientos mil pesos ($143.500.000,00) moneda corriente, con el compromiso de pagar dicha suma de dinero de acuerdo al plan de amortización del citado pagaré, el cual estipula que se hará mediante 180 cuotas iguales, mensuales y sucesivas, cada una por un millón seiscientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y seis pesos con sesenta y cinco centavos ($1.665.966,65), que comprende capital e intereses a una tasa equivalente al 11.999% efectivo anual pagadero en su equivalente mes Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00168-01 Banco BBVA S.A. Vs. Astrid Cruz Hortua 3 vencido, debiendo pagarse el día 29 de diciembre de 2013, y así sucesivamente hasta la completa cancelación de la deuda; que el valor de la cuota ha variado en razón al porcentaje por intereses que debe pagar la demandada, razón por la cual, actualmente el valor es de un millón seiscientos trece mil quinientos sesenta y siete pesos ($1´613.567,00), y el título valor base de la ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible, que cumple con los requisitos de los artículo 621 y 709 del Código de Comercio. 3.

La demandada suscribió a favor de BBVA COLOMBIA S.A. el pagaré No. 0650-9600218167 con ocasión de un crédito de consumo otorgado con su respectiva carta de instrucciones para ser llenado. El pago de la obligación no fue cumplido, por lo que se hace exigible la totalidad de dicha obligación junto con sus intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente.

La suma adeudada asciende a los veintinueve millones ochocientos sesenta y dos mil seiscientos seis pesos ($29.862.606.00) por concepto de capital, y un millón seiscientos sesenta y cuatro mil quinientos dos pesos ($1’664.502,00) de intereses corrientes del periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2018 al 17 de julio de 2019, fecha esta última en la que fue diligenciado el pagaré conforme a la carta de instrucciones. 4.

También suscribió a favor del banco el pagaré No. 0650-9600228760 con ocasión de un crédito de consumo con su respectiva carta de instrucciones para ser llenado. La demandada no cumplió con el pago, por lo que se hizo exigible la totalidad de dicha obligación junto con sus intereses moratorios. La deuda suma cuarenta y nueve millones ciento Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00168-01 Banco BBVA S.A. Vs. Astrid Cruz Hortua 4 noventa y nueve mil ochocientos siete pesos ($49.199.807,00) por concepto de capital, y la suma de dos millones setecientos cuarenta y dos mil trescientos setenta y un pesos ($2.742.371,00) por intereses corrientes desde el 31 de diciembre de 2018 hasta el 17 de julio de 2019, fecha esta última en la que se diligenció el pagaré conforme a la carta de instrucciones. 5.

Suscribió, además, a favor de BBVA COLOMBIA S.A. el pagaré No. 0650-9600237332 con ocasión de un crédito de consumo otorgado por el Banco con su respectiva carta de instrucciones para ser llenado. El pago de la obligación no fue cumplido por la parte demandada por lo que se hizo exigible la totalidad de dicha obligación en conjunto con los intereses moratorios.

La demandada adeudaba la suma de treinta y dos millones doscientos treinta y cuatro mil ciento setenta y seis pesos ($32.234.176,00) de capital, y la suma de dos millones cuatrocientos noventa y tres mil treinta y siete pesos ($2.493.037,00) por concepto de intereses corrientes desde el 18 de diciembre de 2018 hasta el 17 de julio de 2019.

6. ASTRID CRUZ HORTUA firmó a favor de la entidad bancaria el pagaré No. 650-50000552144 con ocasión de un crédito de consumo otorgado por el Banco con su respectiva carta de instrucciones para ser llenado. El pago de la obligación no fue cumplido por la parte demandada por lo que se hizo exigible la totalidad de dicha obligación en conjunto con los intereses moratorios.

La demandada adeudaba la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($3.406.374,00) por concepto de capital. Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00168-01 Banco BBVA S.A. Vs. Astrid Cruz Hortua 5 7. Astrid Cruz Hortua suscribió a favor de BBVA COLOMBIA S.A. el pagaré No. 650-5000545981 con ocasión de un crédito de consumo otorgado por el Banco con su respectiva carta de instrucciones para ser llenado.

El pago de la obligación no fue cumplido por la parte demandada por lo que se hizo exigible la totalidad de dicha obligación con sus intereses moratorios. La demandada adeudaba la suma de veinticinco millones ochocientos setenta y dos mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($25.872.843,00) por concepto de capital. 8. El 22 de julio de 2019 los pagarés No. 650-50000552144, y 650- 50000545981 se diligenciaron conforme la carta de instrucciones de cada uno. 9.

Astrid Cruz Hortua entró en mora en el pago de las cuotas del pagaré No. 001306502196002111139 desde la cuota que debía pagar el 03 de enero de 2019, motivo por el cual se hacen exigibles las cuotas vencidas desde la fecha que entró en mora. Que, de conformidad con el art. 468 del C.G.P. se cobran las cuotas vencidas y las no vencidas del pagaré No. 00130650219600211139, junto con sus intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente. 10.

De conformidad con el inciso 3 del artículo 431 del C.G.P., la aplicación de la cláusula aceleratoria para el cobro del capital insoluto del pagaré No. 00130650219600211139, se efectúa desde la fecha de presentación de esta demanda. Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00168-01 Banco BBVA S.A. Vs. Astrid Cruz Hortua 6 11. Astrid Cruz Hortua no canceló las obligaciones contenidas en los pagarés 0650-9600218167, 0650-9600228760, 0650-9600237332, 650- 5000552144 y 650-5000545981 en las fechas allí indicadas, motivo por el cual se hace exigible la totalidad de las mismas junto con sus intereses moratorios a la tasa legal vigente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La parte demandada en ejercicio de su derecho de contradicción se opuso a la totalidad de las pretensiones e invocó como excepciones de mérito las siguientes: 1) Inexigibilidad de las cuotas no vencidas respecto al pagaré No. 00130650219600211139; 2) Cobro de intereses moratorios a una tasa superior a la causada y 3) Cobro de intereses de plazo no adeudados.

Argumentó, que el pagaré No. 001130650219600211139 del 29 de noviembre de 2013, hace referencia a un crédito otorgado a la señora Astrid Cruz Hortua para la adquisición de vivienda, por lo que, en virtud del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, el demandante no puede en forma automática proceder a aplicar una cláusula aceleratoria para reclamar el pago de todas aquellas cuotas que aún no se han hecho exigibles, dado que existe una prohibición legal para ello.

Agregó, entre otras cosas, que la parte demandante no puede exigir el pago de intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera, toda vez que no es aplicable el Código de Comercio, sino la Ley de vivienda. Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00168-01 Banco BBVA S.A. Vs. Astrid Cruz Hortua 7

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue emitida el 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en la que se resolvió: ““PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas INEXIGIBILIDAD DE LAS CUOTAS NO VENCIDAS RESPECTO AL PAGARÉ No. 00130650219600211139 y COBRO DE INTERESES DE PLAZO NO ADEUDADOS, propuesta por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la exceptiva denominada COBRO DE INTERESES MORATORIOS A UNA TASA SUPERIOR A LA CAUSADA, disponiendo modificar el mandamiento de pago conforme a lo expuesto en precedencia, pero únicamente respecto al pagaré No.00130650219600211139, indicándose que los intereses moratorios no son señalados en el artículo 884 del Código de Comercio, sino la una y media veces el pactado en dicho instrumento.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE la presente ejecución en favor de BBVA COLOMBIA S.A., y en contra de ASTRID CRUZ HORTUA, para que con el producto de la venta de los bienes dados en garantía se pague a la entidad demandante el valor del crédito y las costas.

CUARTO: ORDENAR el avalúo y remate de los bienes legalmente embargados y secuestrados dentro de este proceso o de los que sean objetos de dicha cautela. Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00168-01 Banco BBVA S.A. Vs. Astrid Cruz Hortua 8 QUINTO: ORDENAR la liquidación del crédito de la forma indicada en el artículo 446 del Código General del Proceso…”

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: De conformidad con la Ley 2213 del 2022, ““Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, esta Judicatura, mediante proveído del quince (15) de febrero del año en curso, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los apelantes, para sustentar los respectivos recursos por escrito, y de la sustentación se corriera traslado a la contraparte por el mismo término. La Secretaría de esta Corporación, mediante constancias del 21 de febrero y 3 de marzo, indicó que dentro del término se allegaron las sustentaciones de los apoderados judiciales de las partes.

Igualmente, a través de constancia del 14 de marzo, se indicó que el término para replicar venció el día 13 del mismo mes a las cinco de la tarde, sin que refiriera que dentro de éste se hubiese recepcionado memorial alguno. Es así entonces, que se presentaron dentro de la oportunidad legal las sustentaciones de los recursos interpuestos tanto por el apoderado judicial de la parte demandante como por el de la parte demandada, refiriéndose a los reparos concretos que se expresaron en su momento contra la Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00168-01 Banco BBVA S.A. Vs. Astrid Cruz Hortua 9 sentencia de primera instancia, sin que se hiciera uso del derecho de réplica.

Los reparos se sintetizan en los siguientes: 4.1 DE LA PARTE DEMANDANTE Inició la sustentación del recurso refiriendo que no debió ser probada la excepción de mérito propuesta por el demandado denominada “Cobro de intereses moratorios a una tasa superior a la causada”, toda vez que ataca los requisitos formales del pagaré hipotecario base de ejecución, y ello le correspondía alegarlo vía recurso de reposición contra el mandamiento de pago, conforme al artículo 430 del C.G.P., y no como excepción de fondo.

Señaló que, al no haberse hecho de esa forma, los defectos formales del título ejecutivo no debieron haber sido declarados por el Juez en la sentencia, por medio de la cual se ordenó modificar el mandamiento de pago respecto de los intereses moratorios del mentado pagaré, y que, si lo pretendido por el mandatario judicial es la revisión de aquel, no es este el medio procesal, toda vez que deben ser alegadas mediante un proceso verbal y no por medio de las excepciones planteadas.

Prosiguió arguyendo que la exceptiva propuesta y declarada no tiene asidero jurídico por ser una decisión abiertamente contraria a la ley y a los intereses de quien recurre a la administración de justicia para la protección de sus derechos; que se debe tener en cuenta que la demandada al momento de suscribir el título valor No. 00130650219600211139, tenía pleno conocimiento de las condiciones bajo las cuales debía pagar la suma debida junto con sus intereses remuneratorios y moratorios, aceptando en caso de mora de sus obligaciones, pagarlos al Banco a la tasa vigente Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00168-01 Banco BBVA S.A. Vs. Astrid Cruz Hortua 10 como límite máximo, tal como se estipula en la hoja 2 del pagaré, donde se lee: “En caso de mora y a partir de ella, pagaré(mos) intereses moratorios calculados a las tasas que estuvieren vigentes como límite máximo a cobrar de acuerdo a la Ley, para cada periodo en que persista la mora…”.

Que así las cosas, el contrato se encuentra ceñido a las normas legales, específicamente al artículo 1602 del Código Civil que señala: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”; por ende, debe cumplirse y respetarse, razón por la que el Banco está haciendo exigible lo pactado, cláusula que se encuentra debidamente aceptada por el deudor, que en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad la estipularon libremente en su negocio, y que tan solo podrá ser dejada sin efectos jurídicos por acuerdo mutuo o por mandamiento legal.

Por último, agregó que, si bien el Juzgado manifestó que los intereses moratorios en los préstamos de vivienda se deben regir por lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, no fue claro y preciso en indicar a qué tasa se deben liquidar los mismos, puesto que el mencionado precepto solo establece un límite máximo para cobrarlos, más no especifica el porcentaje en que se deben liquidar.

Por lo anterior, solicitó aclaración de la sentencia respecto de ese punto, frente a todas y cada una de las cuotas adeudadas. 4.2 DE LA PARTE EJECUTADA Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00168-01 Banco BBVA S.A. Vs. Astrid Cruz Hortua 11 El apoderado de la ejecutada aseguró que no existe duda que estamos en presencia de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda, obligación que se rige por las disposiciones previstas en la Ley 546 de 1999.

Que, partiendo de esa base y si atendemos el contenido de la norma sustancial, claramente se puede concluir que la entidad ejecutante no podía aplicar la cláusula aceleratoria respecto a las cuotas no vencidas que se encuentran pactadas en el pagaré No. 00130650219600211139 del 29 de noviembre de 2013, en razón a que existe una prohibición expresa prevista por el Legislador en el artículo 19 de la mentada ley.

Asimismo, resaltó que la entidad ejecutante no podía en forma unilateral declarar extinguido el plazo otorgado a la deudora para el pago de la obligación hipotecaria, dado que, al tratarse de un crédito que se rige por ley especial, no pueden los contratantes ni por mutuo acuerdo, desconocer el mandato legal; y en el evento de que suceda, como ocurrió, sencillamente se puede concluir que estamos en presencia de un pacto inaplicable ante controversias contractuales.

En cuanto a la excepción denominada “Cobro de intereses moratorios a una tasa superior a la causada”, manifestó que no existe duda de su configuración si se tiene en cuenta que en el texto del título valor pagaré en mención, se estipuló una tasa de interés del 11.999% efectivo anual, y si el artículo 19 de la ley de vivienda señala que en esta clase de créditos, éstos no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado, fácil es concluir que no puede exigirse el pago de éstos a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera, fluyendo con meridiana claridad, que esta exceptiva está llamada a prosperar, entendiéndose que el Banco Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00168-01 Banco BBVA S.A. Vs. Astrid Cruz Hortua 12 desconoció de forma flagrante la disposición expresamente pactada en el título valor base de recaudo.

CONSIDERACIONES Atañedero a los reproches enfilados, le corresponde a la Sala establecer si se encuentra bien declarada la excepción de mérito denominada “Cobro de intereses moratorios a una tasa superior a la causada”, respecto del pagaré No. 00130650219600211139, y si la aplicación de la cláusula aceleratoria respecto a las cuotas no vencidas que se encuentran pactadas en el mismo título valor se encuentra ajustada a derecho.

Al tenor del artículo 2432 del Código Civil, la hipoteca “es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”, siendo el objetivo de ésta, garantizar el cumplimiento de una obligación principal de la que es accesoria, es decir, esta figura es un contrato accesorio que depende de uno principal al que sirve de garantía. En los escenarios financieros, se acostumbra a garantizar el cumplimiento de obligaciones con hipotecas denominadas “abiertas”, las cuales, según la jurisprudencia, “denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen.

Trátese, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00168-01 Banco BBVA S.A. Vs. Astrid Cruz Hortua 13 por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así “general respecto de las obligaciones garantizadas” ”1 Iniciando con el problema jurídico referente a los intereses moratorios, tenemos que, como es bien sabido, por regla general de las obligaciones, cuando el deudor cumple en la forma pactada sus obligaciones, sólo debe cancelar los réditos que normalmente éste produce, esto es, los intereses remuneratorios; y, ante el incumplimiento total o defectuoso se incurre en el pago de intereses moratorios.

Esta regla, cuando se trata de préstamos para adquirir viviendas, tiene cimentos en la Ley 546 de 1999, la cual le otorga al deudor hipotecario protección especial y seguridad jurídica, de tal forma que las entidades financieras no pueden escapar a sus disposiciones. Específicamente el artículo 19 de la mentada ley, consagra que “En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley, no se presumen los intereses de mora, sin embargo, cuando se pacten, se entenderán que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas.

En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial. El interés moratorio incluye el remuneratorio”. 1 Sentencia STC1613 de 2016. Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00168-01 Banco BBVA S.A. Vs. Astrid Cruz Hortua 14 En sentencia C-955 del año 2000, la Corte Constitucional decidió sobre la exequibilidad de la ley de vivienda, y en cuanto al artículo 19 expuso: “Interés de mora.

Dice el artículo 19 acusado que en los préstamos de vivienda a largo plazo no se presumen los intereses de mora, lo cual significa que, para poder ser cobrados, deben pactarse. Y cuando se pacten la norma legal -que es de orden público- determina para ellos un monto máximo: no podrán ser superiores a una y media veces el interés pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas.

No cabe duda de que allí el legislador está en ejercicio de su competencia para formular las directrices básicas propias de una ley de vivienda, otorgando a ésta y a las personas que las adquieren la protección especial que resulta de las normas constitucionales…” Bajo las anteriores premisas, a la Sala no le asiste asomo de duda en cuanto a que la excepción de mérito formulada por la parte ejecutada denominada “Cobro de intereses moratorios a una tasa superior a la causada”, debía ser declarada como ocurrió, puesto que la norma es diáfana en establecer que los emolumentos en mención no se presumen, y que cuando se estipulen, debe entenderse que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado, y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas.

En ese orden, el reparo efectuado por el extremo activo no prospera, pues como se dejó dicho, la decisión adoptada por el Juez de instancia cuenta con asidero legal. Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00168-01 Banco BBVA S.A. Vs. Astrid Cruz Hortua 15 Ahora, en lo atinente a la cláusula aceleratoria, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela ha refrendado las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales fustigadas con ocasión a juicios ejecutivos en donde aceptan la aplicación de dicho pacto.

Por ejemplo, en sentencia STC2542 de 2014, dijo: “5.- En efecto, el juez atacado, tras precisar que el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, permite la cláusula aceleratoria en créditos de largo plazo para la adquisición de vivienda, señalando, además la exequibilidad de la norma por parte de la Corte Constitucional y, luego de indicar, que con la sola presentación de la demanda ejecutiva se podía hacer exigible la totalidad de la obligación sin necesidad de un trámite adicional para extinguir el plazo, concluyó que el actuar del acreedor era ajustado a derecho, pues cuando presentó la demanda y se libró mandamiento de pago, el deudor «quedó avocado a acudir al pago de la totalidad de la obligación, valga decir, cuotas en mora y capital acelerado, por lo cual, el solo pago de las cuotas en mora, no era suficiente para dar por terminado el proceso por pago total de la obligación». 6.- Al respecto, esta Sala ha dicho que: el entendimiento que el Tribunal dio al artículo 19 de la Ley 546 de 1999, atinente a la viabilidad de incluir la cláusula aceleratoria de plazo en los créditos de vivienda, luce acorde con el prohijado por esta Corporación, cuando ha señalado: ´Esa norma, en pocas palabras, tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial.

Desde luego que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a inferir que la Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00168-01 Banco BBVA S.A. Vs. Astrid Cruz Hortua 16 ‘demanda judicial’ allí referida es la demanda ejecutiva, pues a través de ella se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible.

La norma en ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más, su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición de pactar o valerse de la denominada ‘cláusula aceleratoria automática’ en este tipo de créditos.

Bajo esa perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene comentando, sólo es posible ejercitar la “cláusula aceleratoria facultativa”, la cual, precisamente, le permite al acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condición de que esa licencia sólo se puede ejercer en el momento en el que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no antes.

Es que, como dijo la Corte en un caso similar, ‘allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ’” (CSJ STC, 27 Jun. y 16 Nov. 2005, Rads. 00096-01 y 01411-00, reiterado entre otros, 9 Jun. y 17 Ago. 2006, Rads. 00834-00 y 01039-01, 11 Abr. 2012, Rad. 00592 y 17 Jul. 2013, Rad. 00218-01).” En un pronunciamiento más reciente, el Máximo Tribunal refirió2: 2 STC14162-2017 Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00168-01 Banco BBVA S.A. Vs. Astrid Cruz Hortua 17 ““(…) Y “Cumple desatacar que la Corte al examinar una temática con perfiles fácticos que tienen armonía con la situación antes relatada, sostuvo que ‘si los intervinientes en la operación de crédito programaron el pago de la prestación dineraria, en cuotas periódicas, a la par que convinieron que no honrar una de ellas habilita al accipiens para, apoyado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, declarar extinguido el plazo y reclamar, en consecuencia, la totalidad de la obligación, carece de asidero valido la postura del Tribunal consistente en que como, simplemente, ‘no comparte el criterio de que exigibilidad y vencimiento sean sinónimos’ (…), para el acusado resulta claro que ‘en los casos del uso de la cláusula de aceleración, lo que se anticipa es la exigibilidad y no el vencimiento’, a partir de lo que sentenció ‘será desde esos vencimientos mensuales y sucesivos que se computará individualmente la prescripción de cada cuota’ (…), merced a que la Sala ya lo tiene dicho que por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva (…)” (subraya fuera de texto).

De lo expresado, se colige que el acreedor tiene la potestad de usar la cláusula aceleratoria cuando a bien tenga, cuestión que se materializa, para los préstamos de vivienda, en el momento de formular el decurso coercitivo y no antes.” Corolario de lo expuesto, es dable ultimar que el Banco BBVA efectivamente podía hacer uso de la condición de aceleración, pues tal figura fue pactada en el pagaré, quedando también estipulada en la escritura pública mediante la cual se constituyó la hipoteca, lo que en consecuencia le permite concluir a esta Sala de decisión, que la determinación de aceptar su aplicación por así haberlo solicitado el ejecutante, se encuentra ajustada a derecho.

Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00168-01 Banco BBVA S.A. Vs. Astrid Cruz Hortua 18 En síntesis, el reproche endilgado por el apoderado de la parte demandada a la sentencia adiada en primera instancia, tampoco puede salir avante. Costas. En desarrollo de las reglas contenidas en el artículo 365 del C.G.P, se condenará en costas en esta sede a las partes debido a la resolución negativa de los recursos de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por las razones expuestas. SEGUNDO.- CONDENAR en costas en esta instancia a los dos extremos procesales de la litis, ante la improsperidad de los recursos de apelación incoados. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00168-01 Banco BBVA S.A. Vs. Astrid Cruz Hortua 19

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 096ac59314df25bdfbfd1adb93ecc34dd69ebef6f61e58d3d27a3e99f86819e0 Documento generado en 09/05/2023 03:12:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica