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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25307-31-05-001-2019-00300-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR YURY VANESSA REYES CASTRO CONTRA CLINICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01. Bogotá D. C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la entidad demandada para que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo, a partir de la terminación del contrato de prestación de servicios, es decir desde el 13 de junio de 2016 hasta la fecha (presentación de la demanda); declarada la relación laboral, que se le reconozcan sus derechos como prima de servicios desde el 13 de junio de 2016 en adelante hasta que se profiera sentencia, lo mismo que las cesantías y sus intereses, hasta el 31 de diciembre de 2018, así como los aportes a salud y pensiones, y la indemnización por mora debido a la falta de consignación de cesantías, desde el 14 de febrero de 2017; las vacaciones; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización por despido en estado de embarazo; las costas; ultra y extra petita.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que empezó una relación laboral con la demandada el 13 de febrero de 2016, por intermedio de un contrato de prestación de servicios para la atención de los usuarios de la clínica; que ese contrato se firmó en la misma fecha que el de la odontóloga Sandra Liliana Suárez Delgado, y tenía una duración inicial de 4 meses, es decir hasta el 12 de junio de 2016, prorrogables si ninguna de las partes lo daba por terminado; en dicho contrato se pactó una remuneración de $ 15.000 por hora y la terminación del mismo por expiración del tiempo de duración; nunca le entregaron copia de dicho convenio; desarrolló sus labores en el puesto de salud “10 de mayo”, cumpliendo horario laboral de 7 a.m. a 1 p.m. y posteriormente también desde las 2 hasta las 5 p.m. como coordinadora líder en el citado puesto de salud y por tal motivo tenía que informar a la parte administrativa sobre los daños de elementos útiles para el desarrollo de sus funciones y las de los demás profesionales, como se puede observar en los correos electrónicos anexados a la demanda; que debía solicitar permiso para ausentarse de su cargo, como sucedió los días 13, 14 y 18 de octubre de 2016, y se repitió el día 6 del mismo mes y año; que como coordinadora líder tenía a su cargo el personal profesional y se encontraba facultada para exigir el cumplimiento de ordenes del empleador, según se advierte en el correo de 3 de enero de 2017 sobre explicaciones del cambio de un facturador; que igualmente solicitaba información a cada área para realizar las revisiones pertinentes y presentar informes a los superiores; su cargo de coordinadora también le hacía exigible verificar y solicitar faltantes de insumos en el puesto de salud, como se puede ver en varios correos allegados con la demanda; también presentaba los reportes de eventos del puesto de salud, las citas incumplidas, ausencias de médicos, cancelación y reasignación de citas; además ajustaba los cronogramas de los odontólogos, asignándoles las funciones que debían cumplir; que el 15 de mayo de 2017 le fue comunicada la terminación de su contrato de prestación de servicios; que en razón de esa noticia tuvo una recaída de su salud, que la obligó a ir al dispensario médico, donde le descubrieron que estaba embarazada, situación que informó de inmediato a sus empleadores; de todas formas al día siguiente se trasladó a las instalaciones de la empresa, concretamente ante la coordinadora de gestión humana y le puso de presente su estado de embarazo, acompañando la prueba respectiva con el fin de que dejara sin efectos la terminación del contrato de trabajo, por su estado de embarazo, pero la funcionaria no le recibió el escrito; el 27 de mayo se practicó una Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 3 ecografía obstétrica abdominal, en la que se concluyó una edad fetal de 6 semanas, o sea que estaba en embarazo desde el mes de abril; que los días 31 de mayo de 2017 y 6 de febrero de 2018 envió correos a la demandada para que le resolvieran su situación laboral derivada del despido en estado de gravidez; que existe un ocultamiento de la relación laboral, pues el contrato no era independiente ni autónomo, tampoco ajeno al objeto social de la clínica; dio a luz a su hija el 18 de diciembre de 2017. 3.

La demanda se presentó el 5 de agosto de 2019, siendo admitida con auto de 13 de enero del año siguiente; la admisión se hizo contra DUMIAN CLINICAL S.A.S., y en la providencia se ordenó notificar a la demandada, diligencia que se cumplió el 3 de marzo de 2020, contestándose la demanda el 30 de junio de 2020. 4. En la contestación, la demandada se opuso a todas las pretensiones; adujo que nunca tuvo contrato con la demandante, sino el contrato de prestación de servicios No 038 y en razón de este empezó a prestar sus servicios como odontóloga el 13 de febrero de 2016, pactándose además el valor de $15.000 la hora laborada y una duración inicial de cuatro meses; que se pagaban solamente las horas efectivamente laboradas y los servicios se prestaban en horas y días que ella previamente hubiera acordado con el coordinador de odontología y que dependían de su disponibilidad; que el rol de administradora líder estaba dentro de sus obligaciones como contratista.

Que nunca le impartió órdenes sobre la forma en que debía prestar sus servicios, y en virtud del contrato suscrito debía rendir informes sobre su gestión y dar aviso de las circunstancias que afectaran el normal desempeño de sus funciones. Cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de 5 de agosto de 2015 (rad. 50.249).

Recalca que no estaba obligada a cumplir horario de trabajo, pero que si iba a ausentarse por varios días es obvio que debía avisar para no afectar el servicio. Que previo al pago de los honorarios, debía pagar su seguridad social y presentar la factura de pago. Propuso la excepción previa de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones; y las de fondo de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido pago total, buena fe, prescripción y genérica. 5.

Con auto del 31 de mayo de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se señaló el 18 de noviembre de 2021 para la audiencia de que trata el artículo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 4 77 del CPTSS; que se celebró en esa fecha y allí se convocó para el 9 de junio de 2022, con el fin de dictar el fallo. 6.

En sentencia dictada en dicha fecha, la Juez declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad Dumian Clinical SAS del 13 de febrero de 2016 al 15 de mayo de 2017; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó al pago de $3.016.616,67 por cesantías; $1.508.308,33 por vacaciones; $242.167,33 por intereses de cesantías; $2.015.061,11 por primas de servicios; $3.652.844 por indemnización por despido sin justa causa; absolvió de las restantes pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandada.

Luego de referirse de manera detallada e individual a los testimonios de Diana Marcela Capera Vásquez y Sandra Romero Ramírez y a los interrogatorios de parte de demandante y la representante legal de la demandada, consideró que la accionada no derrumbó la presunción del artículo 24 del CST, toda vez que la asignación de citas se hacía con cumplimiento de horario, incluso las funciones administrativas de líder no se identifican con un contratista; anotó que las herramientas de trabajo eran de la clínica; que solo tenía autonomía profesional por cuanto no podía decirle la clínica el tratamiento que debía seguirle a un paciente, pero no autonomía en cuanto al horario o la asistencia o no al sitio de trabajo.

Que el hecho de que las agendas no estuvieran copadas; no desvirtúa el contrato de trabajo; que si bien fue reemplazada uno o dos días que estuvo de permiso, como lo admite en el interrogatorio de parte, para ello tuvo que solicitar permiso, situación que tampoco desvirtúa el contrato de trabajo; tampoco lo desdice la variación en la remuneración, pues en los contratos de trabajo también se da esa variación (desde 2 horas 46’ hasta 3 hora 39’) 7.

Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación; solicita se revoque con base en lo expuesto en los alegatos de conclusión. Aduce que si bien la actora demostró la prestación de sus servicios y eso activó la presunción del artículo 24 del CST, lo cierto es que no es posible declarar el contrato de trabajo, porque a lo largo del proceso se logró desvirtuar el elemento subordinación, tal como se desprende el interrogatorio de parte de la actora y de lo manifestado por los testigos, así como con las demás pruebas, por cuanto la demandante no cumplía un horario, ni el hecho de que fuera a capacitaciones o reuniones implicaba que en esos momentos estaba prestando sus servicios, lo cual no se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 5 encuentra en las agendas que ella misma aportó; ni tampoco quedó claro que esas labores las cumpliera en la parte administrativa del puesto de salud.

Que la demandante afirma que iba a presentar una carta solicitando un permiso, pero esa comunicación no la trajo al proceso, por ello no hay motivos para sostener que cuando se tenía que ausentar del sitio de labores, debía solicitar permiso, porque cuando la apoderada la preguntó por qué no había allegado al proceso la carta que le dio el coordinador, simplemente dijo que la pasó por escrito.

Reitera que como lo manifestaron las testigos al unísono, la demandante era autónoma para tomar sus decisiones con respecto a la atención de sus pacientes. Que ninguna de las testigos dice algo sobre que las herramientas de trabajo eran de la demandada, pues las trabajadoras llevaban un morral y no se sabía lo que llevaban dentro (hora 3 minuto 40 a hora 3 minuto 45). 8.

Recibido el expediente digital, se admitió la apelación mediante auto de 5 de julio de 2022; luego, con auto del 12 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna lo hizo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de los propuestos.

Escuchada la intervención de la impugnante, el principal problema jurídico que debe dilucidarse es determinar si está demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre demandante y demandada, como concluyó el juzgado, o no se configuró dicha demostración, como postula el recurso. La demanda se funda, entre otras cosas, en la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, en virtud del cual la primera prestó sus servicios a la segunda como odontóloga y coordinadora líder del puesto de salud 10 de mayo en la ciudad de Girardot.

La demandada a su turno sostiene que lo que hubo entre las partes fue un contrato de prestación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 6 de servicios, que no le impuso horario, ni le señaló los términos en que debía prestar sus servicios, sin que el hecho de que debiera rendir informes o avisar sobre situaciones que afectaran el servicio, pudieran tenerse como elementos que desvirtuaran la referida forma de contratación, máxime que se le cancelaba por horas efectivamente laboradas.

El juzgado se inclinó por la posición de la demandante y concluyó que su relación estuvo regida por un contrato de trabajo; se basó principalmente en que la accionada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST; la asignación de citas se hacía con cumplimiento de horario de trabajo y las labores administrativas que desempeñó no se identifican con las que corresponden a un contratista, aparte de que las herramientas de trabajo eran de la sociedad accionada.

Como marco normativo es necesario puntualizar que en los términos del artículo 164 del C.G.P. toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.

Para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; a su vez el artículo 24 ídem establece una presunción legal en razón de la cual la simple prestación de un servicio personal hace presumir que la relación está regida por un contrato de trabajo; lo que se traduce en que quien alega su condición de trabajador solamente está obligado a acreditar que prestó un servicio personal en favor de otro, y será este quien tiene que probar que tales servicios fueron independientes o autónomos o prestados mediante un contrato diferente al laboral, prueba que en todo caso tiene que ser robusta, sólida y concluyente.

Además, debe tenerse en cuenta también el principio de primacía y prevalencia de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, en virtud del cual debe darse prevalencia a lo que muestre la realidad y no a lo que esté contenido en los documentos. Es pertinente también rememorar que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 7 la reforma al citado artículo 24, que introdujo la Ley 50 de 1990, en su artículo 2, que invertía la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal cuando se trataba de servicios personales en ejercicio de una profesión liberal o de un contrato civil o comercial y se alegaba contrato de trabajo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 665 de 12 noviembre de 1998; o sea, que la carga de la prueba en todos estos casos está radicada en cabeza de los demandados o receptores del servicio personal, pues suponer o exigir lo contrario es dejar sin efecto la sentencia de inconstitucionalidad antes mencionada.

Hechas esas precisiones, debe anotarse que ninguna duda queda de que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, el cual obra a folios 182 y 183 del archivo digital No 1, en el que se pactó que la demandante prestaría sus servicios como odontóloga en las instalaciones de la Clínica San Rafael y en cualquier lugar que determine el contratante; en los horarios escogidos y destinados por la contratista, quien de forma independiente y autónoma sería responsable de coordinar el horario para la ejecución del objeto y obligaciones contractuales; allí la demandante se obligó, entre otras cosas, a afiliarse en forma independiente a la seguridad social, presentar facturas de cobro de sus honorarios, diligenciar los formatos, guías y demás documentos que le permitan al contratante cobrar los servicios prestados a las EPS, secretarías de salud, etc; presentar la agenda u horario para la ejecución del contrato con una anticipación de cinco días a la terminación de cada mes.

Y el contratante se obliga a entregar los implementos necesarios para el cumplimiento del contrato, salvo que se trate de elementos especiales y de uso del contratista. También se dice que el contrato es civil, que no existe dependencia ni subordinación. Corresponde entonces establecer si la relación en realidad se ejecutó en los términos pactados en el contrato referido, o si no se acreditó tal circunstancia; en este último evento se deberá acudir a la presunción legal arriba anotada, toda vez que lo que sí se demostró y este hecho resulta indiscutible es la prestación de unos servicios personales de la actora en favor de la demandada.

Cabe reafirmar que los aludidos servicios personales se coligen tanto del contenido del mismo contrato, de la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte de la representante legal de la clínica, y de los testimonios que se recibieron dentro del proceso. Tampoco hay controversia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 8 sobre los extremos temporales.

Dichos servicios, no se circunscribieron a las labores de odontología ejecutados por la actora, que no son discutidos por la demandada, sino que se extendieron al cumplimiento de tareas relacionadas con la coordinación del puesto de salud, hecho que, si bien desconoce la accionada en el recurso, lo reconoció en la contestación al explicar que eran parte de sus obligaciones contractuales.

La Sala encuentra este hecho suficientemente acreditado, tanto con lo dicho en la contestación, como con las declaraciones de las testigos Sandra Romero y Diana Capera, quienes al unísono manifiestan que la demandante hacía trabajo asistencial y administrativo, que era la coordinadora del puesto de salud y tenía que rendir informes sobre su funcionamiento y verificar los indicadores del mismo, y que así se lo informaron a la testigo Romero cuando entró a trabajar, manifestándole que la actora era el conducto regular y que en cierto modo era su jefe inmediata.

La testigo Capera, a su vez, manifiesta que la actora estaba pendiente del personal y de lo que pasara allí; agregó que mientras esta desarrollaba labores asistenciales y administrativas, las demás profesionales solo desempeñaban labores de la primera índole. Estas declarantes merecen credibilidad por cuanto fueron compañeras de labores de la actora en el puesto de salud, y lo que narran lo percibieron con sus propios sentidos.

Interesa agregar en este punto que la representante legal de la demandada, en su interrogatorio de parte, admite que cada puesto requiere un líder, aunque aclara que eso no quiere decir que la persona que cumple esta función deba ser vinculada por contrato de trabajo, pues no cumple funciones administrativas. Así mismo, en los documentos de folios 195 a 204 del archivo No 1, aportados por la demandada al contestar el libelo señalan que la actora se desempeña como odontóloga coordinadora.

Además de lo anterior, las declarantes también relatan que la actora cumplía horario, debía ir todos los días, entraba a las 7 de la mañana y trabajaba hasta las 5 p.m., como dice la testigo Capera, en lo que coincide con la otra declarante, quien aclara que laboraban hasta la 1 p.m. y seguían en la tarde. En este aspecto, resulta patente que no se cumplía lo estipulado en el contrato de prestación de servicios en lo relacionado con que la actora era la que escogía los horarios, toda vez que, como lo admite la representante legal de la clínica, los turnos eran realizados y registrados por la oficina de facturación, sin que haya demostrado que la actora tuviera alguna injerencia en la estructuración de la agenda.

Es cierto que el solo hecho de que una persona cumpla un horario de trabajo no es señal automática de existencia de contrato Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 9 de trabajo, como lo ha dicho la jurisprudencia laboral de manera reiterada, pero indiscutiblemente es un indicio fuerte, que debe ser contrastado y cotejado con las restantes pruebas del proceso; del mismo modo, no cumplir ni estar sujeto a horario es también un indicio fuerte de autonomía e independencia. Para sustentar su tesis de que la demandante no cumplía horario, la recurrente se refiere a las agendas aportadas por aquella, en las que aparece que laboraba en horarios diferentes a los señalados en la demanda y los afirmados por las testigos.

Sin embargo, solamente en algunos de estos documentos consta que cumplió agenda hasta las 11.40 a.m. (ver listado de citas de 6 de abril a 23 de septiembre de 2016), pero ello en modo alguno quiere decir que en estas fechas no estuviera sujeta a un horario de trabajo, pues resulta claro que debía empezar a las 7 a.m. todos los días, como dicen las testigos, y si no se reporta labor en la tarde ello lo único que permite aseverar es que no había agenda para la tarde, amén de que la actora admite que inicialmente solo laboraba en las mañanas, sin que esta situación descarte en sí misma la existencia de una relación de trabajo.

Lo relevante en este punto, es que las citas no las otorgaba la demandante, sino la oficina de facturación de la demandada, sin que, de otro lado, se insiste, quedara demostrado que la actora interviniera en los horarios en que se le iban a asignar citas, siendo importante anotar que las citas ejecutadas son continuas, sin espacios ni intervalos.

Del mes de diciembre de 2016 en adelante, las pruebas revelan que se cumplían citas de odontología en la mañana y en la tarde, hasta las 4:40 p.m aunque en algunos días la última consulta aparece en una hora diferente, sin que esta diferencia sea suficiente para negar el horario preestablecido pues lo que denotaría es que no había pacientes hasta completar la jornada.

De manera que en este aspecto no demostró la recurrente que la actora prestara sus servicios en turnos escogidos y determinados por ella y que por tal circunstancia podía sostenerse su autonomía e independencia, sino que lo acreditado fue que los servicios debía prestarlos dentro de los horarios en que atendía el puesto de salud y previa asignación hecha por la oficina de facturación de la demandada.

De otro lado, se acreditó que la demandante además de sus servicios como odontóloga, también cumplía funciones de líder o coordinadora y como tal debía estar pendiente de los demás trabajadores del puesto de salud y reportar cualquier situación anómala que allí se presentara, funciones que no es fácil Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 10 demostrar puedan ser ejercidas de manera independiente y autónoma, y que aquí no se acreditó, pues implican presencia personal y directa en el sitio de trabajo y acogimiento pleno a las directrices trazadas por su empleador.

De igual modo y en estrecha relación con el cumplimiento de un horario, se demostró que para ausentarse de sus labores la actora debía solicitar permiso, hecho que ratifican las testigos, como lo revela el correo que anexó con la demanda, en el que solicita permiso para ausentarse por varios días. Y si bien no aparece constancia de que se le hubiera concedido esa solicitud, los propios términos en que se hizo, revela que esa era la forma en que debía proceder para no asistir a sus labores, lo que descarta el planteamiento de la recurrente en cuanto arguye que simplemente debía informar cuándo se iba a ausentar para evitar traumatismos en el servicio, pues del documento de marras no es dable hacer tal deducción. Es cierto que debía presentar facturas a la demandada para el pago de sus servicios, y anexar a estas las cotizaciones a seguridad social, cuyo pago le correspondía, pero estos hechos no desdicen el contrato de trabajo declarado por el juzgado, como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, porque ellas en sí mismas no revelan la autonomía e independencia que se requiere para desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CST.

Las diferencias en los pagos mensuales, tampoco son suficientes para socavar la declaración del contrato de trabajo, pues no permiten inferir autonomía de la actora en el desempeño de su labor, amén de que las partes convinieron una remuneración por horas efectivas de servicio, lo cual es acorde con el artículo 128 del CST sobre libertad de las partes para estipular el salario, y antes que tratarse de una situación incompatible con el contrato de trabajo, es más bien afín a este tipo de relación. Es verdad que la odontología es una profesión liberal, pero ello en modo alguno significa que no pueda ejercerse de manera subordinada en algunas oportunidades, como ha sucedido en el sub lite, pues todo depende de los términos y condiciones en que se desarrolle la relación. Y si bien es evidente que en estos casos debe respetarse la autonomía técnica o científica del trabajador, pues sería un contrasentido que el empleador le imponga el tratamiento que corresponde a determinado tipo de patología, ello no quiere decir que por esta circunstancia la relación sea independiente, porque la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 11 autonomía a que se refiere la ley es la de tipo jurídico en cuanto a la imposición de ordenes o las restricciones a la libertad del servidor para hacer uso de su tiempo.

Siguiendo con el análisis del caso, tampoco puede pasar desapercibido que los elementos de trabajo eran suministrados por la demandada, y aunque la recurrente trata de desvirtuar este hecho, el mismo es confirmado no solo por lo que dice la testigo Capero, sino por el propio contenido del contrato de prestación de servicios, que así lo estipula.

Finalmente del propio contrato de prestación de servicio afloran elementos que refuerzan la naturaleza laboral de la relación, como quiera que allí se señaló que la actora prestaría sus servicios en la Clínica San Rafael, o en cualquier lugar que determine el contratante; cláusula que supone un poder de disposición sobre la fuerza de trabajo, en cuanto a asignarle sitio de trabajo en cualquier parte, que resulta incompatible con una relación autónoma o independiente como la que pregona la demandada.

Las estipulaciones contractuales sobre su naturaleza civil o la ajenidad a lo laboral, no resultan vinculantes para el Tribunal, porque en esta materia se relativiza el principio del pacta sunt servanda y prevalece el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. En conclusión, como la demandada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, no queda salida diferente a confirmar la sentencia del juzgado.

Y como el antes analizado fue el único punto planteado en el recurso de apelación, se deja así resuelto el recurso interpuesto. Costas en esta instancia a cargo de la demandada, por perder el recurso. Por agencias en derecho se fija el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 12 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de YURY VANESSA REYES CASTRO contra DUMIAN MEDICAL SAS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de la demandada. Por agencias en derecho se fija la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria