República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2018-00566-01 Neiva, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado en sesión de tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso ordinario laboral de MIGUEL ABRAHAM MARTÍNEZ AGUIRRE contra EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS, que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y dispuso la terminación del proceso.
ANTECEDENTES El gestor, a través de vocero judicial, promovió demanda ordinaria laboral1 para que se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio el 19 de noviembre de 2014, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de su empleador el 5 de enero de 2018; en consecuencia solicitó se condene a la pasiva a pagar las indemnizaciones contentivas en la Ley 361 de 1997, el Decreto 019 de 2012, el artículo 64 del C.S.T. y la Ley 50 de 1990, como también al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, junto con la sanción moratoria (artículo 65 del C.S.T.) a partir de enero de 2017, la indexación y fallar ultra y extra petita. 1Folios 30 a 41 Cuaderno No. 01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2018-00566-01 Por auto de 11 de octubre de 20182 se admitió el líbelo, y en término la sociedad demandada lo contestó3, proponiendo la excepción previa de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, sosteniendo que las pretensiones 8 y 11 se excluyen entre sí, por estar encaminadas a compensar los perjuicios provocados por el incumplimiento del empleador en el pago de las acreencias laborales, en tanto la primera reclama la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., y la segunda la indexación de las condenas, de modo que, considera que ambas conllevan a una sanción por el mismo concepto; igualmente, formuló las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa, buena fe de mi representada, pago, compensación, prescripción, alcance de la ley 361 de 1997, mi representada no le causó perjuicio alguno al actor, y la genérica”.
EL AUTO APELADO4 La juez de primer grado en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., decidió declarar probada la excepción previa invocada por la accionada, y ordenó la terminación del proceso. Para el efecto, estudió la disposición consignada en el numeral 5° del artículo 100 del C.G.P. que contiene la exceptiva propuesta, realizando un análisis de los requisitos para la acumulación de pretensiones, que preceptúa el canon 25A del C.P.T.S.S., razón por la que al contrastarlos con las pretensiones 8 y 11 de la demanda, determinó que si bien es cierto, aquellas reúnen dos de los tres presupuestos determinados en la norma, esto es el de la competencia del juez laboral para conocer de los dos pedimentos y el de la viabilidad de tramitarlos por el mismo procedimiento, también lo es que ambas pretensiones se tornan excluyentes, al perseguir el restablecimiento de la eventual pérdida del valor adquisitivo del dinero, destacando, que la sola solicitud del numeral octavo es incompatible, al haber requerido la indexación de los valores resultantes de la sanción del artículo 65 del C.S.T. 2Folios 43 y 44 Cuaderno No.01 3Folios 59 a 107 Cuaderno No.01 4 Audiencia de 24 de septiembre de 2019, REC [15:15 a 44:16].
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2018-00566-01 EL RECURSO5 Contra la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando, que la pretensión No. 8 contiene dos solicitudes, de un lado, busca el pago de los salarios dejados de percibir y, de otro, la indemnización moratoria por su no cancelación, las cuales, a su juicio, no resultan excluyentes entre sí; asimismo, resaltó que la pretensión No. 11 tiene por objeto la indexación que recaiga sobre conceptos “que así lo ameriten”, con ocasión a la facultad que ostenta el juez laboral de fallar ultra y extrapetita, justificación por la cual afirma que no es posible declarar prospera la exceptiva propuesta por la demandada.
En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el demandante, reitero que no existe indebida acumulación de pretensiones, en tanto la expresión indexación consagrada en la pretensión octava, no hace referencia a que sobre la indemnización moratoria se calcule ese concepto, sino que en realidad se persigue sobre los salarios y acreencias laborales dejados de cancelar por su empleador, asimismo, reiteró que el pedimento del numeral 11 esta dirigido a que el juez ordene la indexación sobre los valores que considere viable, en cumplimiento del artículo 50 del C.P.T.S.S. La parte demandada insiste en que las pretensiones se excluyen, en atención a lo consagrado en el artículo 25A del C.P.T.S.S., indicando, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que los dos emolumentos pedidos, conllevan un mismo objetivo y se derivan del incumplimiento del empleador en su obligación de pagar oportunamente al trabajador salarios y prestaciones sociales; igualmente señaló, que no puede entenderse cómo el actor solicita la indexación bajo la facultad extra y ultra petita del juzgador de instancia, porque realmente su propósito es lograr un “pago doble”, sin tener en 5 Audiencia de 24 de septiembre de 2019, REC [45:42 a 48:00].
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2018-00566-01 cuenta que ambas figuras (indexación e indemnización del artículo 65 C.S.T.) tienen la misma finalidad, esto es compensar la pérdida adquisitiva del dinero por el transcurso del tiempo. CONSIDERACIONES El auto recurrido es apelable en los términos del numeral 3 del artículo 65 del C.P.T.S.S., razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema jurídico Corresponde establecer si las pretensiones 8 y 11 libelo introductorio en términos del artículo 25A del C.P.T.S.S., se excluyen entre sí, y, en consecuencia, determinar si como lo estipuló la a quo es procedente declarar prospera la exceptiva previa de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”.
Solución al problema jurídico El artículo 25A del C.P.T.S.S. dispone tres presupuestos que deben concurrir para que sea procedente la acumulación de pretensiones, aunque no sean conexas: i) que el juez tenga competencia para su conocimiento, ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) que puedan ser ventiladas en el mismo procedimiento; debiendo precisarse entonces, que de acuerdo con el artículo 66A de la norma procesal laboral, que prevé que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto de apelación, el estudio de la Sala se limitará a establecer si la pretensión simultánea de indemnización moratoria e indexación genera indebida acumulación de pretensiones que impida proferir sentencia de fondo, bajo el supuesto del segundo requisito de la norma, esto es al ser incompatibles o excluyentes los pedimentos.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2018-00566-01 Así las cosas, se tiene que el sustento para que la parte demandada, en términos del numeral 5° del artículo 100 del C.G.P. aplicable en materia laboral por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S., solicitara la declaración de la exceptiva de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, se fijó en que “el demandante solicita en su pretensión principal número 11 que se reconozca la indexación de las sumas de condena y en la pretensión principal número 8 solicita que se reconozca la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., peticiones que claramente resultan contrarias y excluyentes entre sí”6, en tanto conllevan a un doble pago o condena por el mismo concepto.
En ese orden, al revisar el acápite de pretensiones de la demanda7, se tiene que su numeral octavo requiere que “se condene a la indemnización por mora que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde el mes de enero de 2017” hasta que se haga efectivo el pago de salarios y demás acreencias laborales, con la indexación de ese valor, y de otro lado, su numeral décimo primero solicita que “se ordene la indexación de los conceptos que así lo ameriten”; pedimentos que en principio reflejan incompatibilidad, ya que conforme lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “no es procedente que se imponga de forma simultánea la susodicha carga indemnizatoria, y a la vez, la corrección monetaria de esos mismos valores, por cuanto ello equivaldría a una doble sanción”8, sin embargo, ha sido la misma Alta Corporación la que ha establecido que ello, no implica la configuración de una indebida acumulación de pretensiones9, como lo alega la demandada en éste asunto, por cuanto corresponde al operador judicial ante la presencia de dos pretensiones excluyentes derivadas de un mismo hecho, la falta de pago de acreencias laborales, determinar u optar al momento de proferir sentencia por una de ellas.
Puntualmente estableció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral10: 6 Folio 78 Cuaderno No.1 7 Folio 38 Cuaderno No.1 8 Sentencia SL2094 de 2020 9 Sentencia SL de 13 de abril de 2010. Radicación 3550 10 Sentencia SL de 13 de abril de 2010. Radicación 3550 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2018-00566-01 “Ahora bien, aun cuando desde el punto de vista procesal, la pretensión simultánea de la indemnización moratoria e indexación no genera una indebida acumulación de pretensiones que impida proferir sentencia de mérito, en las condiciones atrás anotadas, en el marco de lo estrictamente sustancial, y para el asunto particular en estudio, sí resulta improcedente la coexistencia de ambas condenas a la demandada, derivadas de una misma insatisfacción pecuniaria, como lo hizo el ad quem, al imponerlas al tiempo por la falta de pago de las prestaciones sociales deducidas, pues su concurrencia comporta una doble sanción para el empleador.
Se sigue de lo dicho, que si en la sentencia fustigada se condenó a la entidad a pagar la indemnización moratoria, debió exonerarse de la indexación reclamada, ya que sólo procede cuando no se da la primera, conforme al criterio que ha mantenido la Corte, desde la sentencia del 20 de mayo de 1992, radicación 4645, reiterada entre otras, en la del 20 de abril de 2007, radicación 28336.” En ese sentido, tienen vocación de prosperidad los reparos de la parte demandante cuando afirmó que no existe indebida acumulación de pretensiones, no porque sus pedimentos no sean incompatibles, conforme se acaba de explicar, sino porque procesalmente corresponde al juez de instancia al decidir de fondo el litigio, estimar cuál de las condenas solicitadas es viable, en tanto pueden resultar prósperos otros pedimentos o conceptos implorados en favor del trabajador que no deban ser objeto de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., sino más bien, que conforme la pretensión esbozada en el numeral 11, deban ser objeto de actualización monetaria como compensación de la pérdida de su poder adquisitivo.
En consecuencia, se revocará la determinación fustigada, y en su lugar se dispondrá seguir adelante con el trámite del asunto. COSTAS No se condenará en costas de segunda instancia, al resultar avante el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-003-2018-00566-01 PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 24 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para que en su lugar se continúe con el trámite del asunto, conforme se motivó.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, ante la prosperidad de la alzada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78b74c82874f7cf4a9293bdef73f066ab8c1bb85d7c302617569f60e0b3aed9f Documento generado en 09/05/2023 02:23:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica