Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25307-31-05-001-2018-00334-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA PROMOVIDO POR JULIÁN DUCUARA OYOLA contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA. Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00334-01. Bogotá D. C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se surte el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo de fecha 24 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante, el 24 de octubre de 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad demandada con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que se llevó a cabo desde el 1 de agosto de 2015 al 17 de septiembre de 2018, como consecuencia se condene al reajuste de las cesantías, de los intereses a las cesantías, de las primas de servicios y de las vacaciones; asimismo, el pago de auxilio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, domingos y festivos que correspondan al tiempo laborado, y el pago por el despido sin justa causa. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que fue contratado por el señor Ramiro Abril, quien es el jefe de operaciones; que prestó los servicios como relevante en Grasco, bodega Coca Cola de Melgar, Conjunto Paseo la Pradera, y luego como fijo en Magos 4 de Flandes. Aduce que laboró desde el 1 de agosto de 2015 al 17 de septiembre de 2018 en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIÁN DUCUARA OYOLA Contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00334-01 2 cargo de vigilante; que recibía órdenes del señor José Ramiro Abril, con un horario de 6:00 a 6:00 turno diurno y nocturno, de lunes a domingo.

Manifiesta que “los descansos eran en los cambios de turno, así los asociaban, pero en realidad no se descansaba, es decir, hacía el ultimo turno el viernes en la noche y salía el sábado a las 6:00 AM, pero entraba nuevamente el domingo en la mañana, no me daban los días de descanso reglamentarios, así dure (sic) dos años”. Señala que las funciones eran prestar el servicio de seguridad privada y velar por los bienes ajenos. Manifiesta que se pactó un salario inicial por $940.000 y que llegó a $1.084.400.

Aduce que lo despidieron sin justa causa, a raíz de una incapacidad del 24 de agosto de 2018 y su salida no fue ahí mismo, sino que iniciaron disciplinario, descargos y finalizó con retiro el 17 de septiembre de 2018. Indica que cuando se desplazaba a Melgar, los fines de semana y festivos, no le daban auxilio de transporte ni los viáticos, pese a que tenía que salir de la ciudad; y le dieron de liquidación $2.309.554 pero no le pagaron unas semanas a pensión, prima, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras, domingos y festivos.

Que le pagaron las prestaciones sociales y vacaciones y las horas extras diurnas y nocturnas por el tiempo laborado, pero no está de acuerdo con lo que le liquidaron. Manifiesta que no le pagaron auxilio de transporte ni los dominicales y festivos que laboró. 3. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante auto de fecha 4 de julio de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada (pág. 38 PDF 01), diligencia que se cumplió el día 9 de octubre 2019 (pág. 59) y señaló fecha para el 1 de julio de 2020, para llevar a cabo audiencia pública para recibir la contestación de la demanda y dar aplicación a lo previsto en el artículo 77 (sic) del CPTSS, audiencia que no se realizó debido a la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se fijó el 26 de enero de 2021 para su celebración (pág. 62 PDF 01), no obstante, la misma se reprogramó para el 15 de marzo de 2022 (PDF 06), fecha en la que tampoco se realizó, y se fijó finalmente para el 24 de junio del mismo año (PDF 08), diligencia que se llevó a cabo. 4.

El 24 de junio del año en curso se realizó la audiencia de que trata el art 72 del CPTSS; en ella la parte demandada contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones de condena; frente a los hechos aceptó los relacionados con la relación laboral y los extremos del contrato de trabajo, respecto a los demás manifestó no ser ciertos; señaló que el salario pactado del demandante era el equivalente al mínimo legal y que era variable dependiendo del trabajo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIÁN DUCUARA OYOLA Contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00334-01 3 suplementario causado y devengado, que el cargo fue el de guarda de seguridad no relevante para prestar el servicio en los puntos de vigilancia que tiene la empresa en la ciudad de Girardot.

Adujo que los turnos son variados dependiendo del puesto de vigilancia, hay unos de 8 horas, otros de 10 horas y otros de 12 horas. Respecto a la terminación del vínculo laboral adujo que “obedeció a una justa causa, debidamente comprobada y aceptada en descargos por el trabajador, como es quedarse dormido durante la prestación de sus servicios”.

Que se le cancelaron todas las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, auxilio de transporte, y en la liquidación se le canceló lo que estaba pendiente del año 2018. Propuso las excepciones de fondo de ausencia de titulo para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe (PDF 13). La juez tuvo por contestada la demanda en la audiencia del 24 de junio del año en curso y continuó con la diligencia conforme lo indicado en el artículo 72 del CPTSS. 5.

El Juzgado Laboral Laboral del Circuito de Girardot, en sentencia proferida el 24 de junio de 2022, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito, vigente del 1º de agosto de 2015 al 17 de septiembre de 2018, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante, señalándose como agencias en derecho la suma de $200.000 (PDF 15).

En cumplimiento de la sentencia C-424 del 8 de junio de 2015, se ordenó remitir el proceso para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 6. Recibido el expediente digital, se admitió dicho grado, mediante auto del 5 de julio de 2022, luego, por auto del 12 de julio del año en curso, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la Juez, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante. Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIÁN DUCUARA OYOLA Contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00334-01 4 En el presente caso no se encuentra en discusión la existencia del contrato de trabajo pues el mismo fue aceptado por la demandada al dar contestación a la demanda; incluso, aceptó los extremos temporales invocados por el demandante, esto es, del 1 de agosto de 2015 al 17 de septiembre de 2018, tal como lo declaró el juzgado; por consiguiente, los problemas jurídicos por resolver son: i) Determinar si la relación laboral terminó sin justa causa como se pregona en la demanda, ii) Analizar si hay lugar al pago de horas extras y de dominicales y festivos, y iii) Verificar si la demandada le canceló al actor en debida forma todas sus acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo, incluido el auxilio de transporte.

La a quo al proferir su decisión, consideró que no había lugar a ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa porque la demandada acreditó la justa causa invocada en la comunicación de la terminación del vínculo laboral; de otra parte, señaló que con las pruebas recaudadas no podía establecerse que el demandante laborara turnos que no hayan sido reconocidos por la demandada; que se encontró acreditado el pago de las prestaciones sociales y vacaciones; y de igual forma le fue realizado el pago del auxilio de transporte.

Con el fin de resolver el primer problema, cabe anotar que de acuerdo con los criterios sobre carga de la prueba (artículo 167 del CGP), al trabajador le corresponde acreditar el despido, o la terminación unilateral de la relación laboral, por cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley, y al empleador acreditar la justa causa invocada para finiquitar el vínculo laboral; con estos fines se allegó la siguiente documental: Comunicación del 5 de septiembre de 2018, mediante la cual la gerente Nacional de Talento Humano de la demandada, le informó al demandante la decisión de darle por terminado el contrato de trabajo con justa causa, a partir del 17 de septiembre de 2018 (pág. 9 PDF 01).

Incapacidad médica expedida por el médico general de Colsubsidio el 24 de agosto de 2018 por enfermedad general, en la que se relaciona como diagnóstico principal R51X; consultada la tabla de clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud, CIE10 en la internet, se encontró que el código de ese diagnostico corresponde a CEFALEA.

(Pág. 36 PDF 01). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIÁN DUCUARA OYOLA Contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00334-01 5 Diligencia de descargos procedimientos de comprobación de faltas disciplinarias, realizada al demandante el 24 de agosto de 2018; allí el supervisor Ernesto Diaz Lara describe los siguientes hechos “siendo las 0148 llego (sic) puesto M-5 Grasco espero a que el Guarda salga de la garita espero 8 minutos al ver que no hace presencia ingreso a verificar y encuentro al guarda Julián Ducuara dormido en la garita descuidando su integrida (sic) física y la seguridad”.

La descripción de la falta es “dormido en el puesto”. La cual se encuentra firmada tanto por el supervisor como por el demandante (pág. 34 PDF 13). Asimismo, a folio 35 aparece un informe disciplinario con copia a la hoja de vida, en donde se relaciona que la falta en que incurrió el demandante fue “dormido” y aparece una observación similar realizada por el mismo supervisor: “siendo las 0048 llego al puesto móvil 5 grasco y espero 8 minutos para que salga el guarda procedo ingresar a la garita y encuentro dormido al guarda Julián Ducuara”, documento que también está firmado por el demandante.

Informe declaración libre y espontánea realizado el 24 de agosto de 2018, en el que el demandante señala “Siendo las 01:05 de la mañana ingresa el supervisor al puesto me toma una foto donde reaccionó a la luz del flaz (sic) y le manifiesto que me encontraba con un fuerte dolor de cabeza y 10 minutos antes me había tomado una pasta para el dolor de cabeza “ibuprofeno” ya que por tanto calores que se estan (sic) presentando al cual también le manifeste (sic) que no esta (sic) durmiendo si no arrecargado (sic), el super no hace ningún llamado si no ingresa por el alambrado también tengo como testigo al compañero Franco Móvil 2 que fue el que me regalo la pasta para el dolor de cabeza ya que le hice el llamado y se la solicite (sic)”.

Documento firmado por el demandante (pág. 36 PDF 13). Declaración de descargos administrativos al actor, realizada el 25 de agosto de 2018, en la que señaló que su profesión es guarda de seguridad, indicó que las funciones como guarda de seguridad en el puesto de Gracetales son: “reportar novedades al supervisor de la zona, a la central de comunicaciones, controlar al personal, verificar que se cumplan las consignas del puesto, realizar rondas y recorridos, velar por la seguridad de las instalaciones, realizar control y salida en la portería, identificar las personas, anunciar y velar por la seguridad de los residentes”; adujo que el 23 de agosto de 2018 tenía turno de 18:00 a 06:00 horas en el puesto de móvil en el contrato Gracetales.

Respecto a los hechos sucedidos manifestó “siendo las 00:40 horas, le pregunto al compañero de móvil 2 que si tiene una pasta para el dolor de cabeza y el (sic) me regala la pastilla me tomo la pasta siendo las 01:05 hora me senté en la silla dentro de la caseta a esperar que me pasara el dolor de cabeza llega el supervisor Diaz Ernesto, se ingresó por el alambrado por la parte de atrás de la caseta se acerca y acciona un flash y me toma la foto cuando reacciono le pongo la mano y él me dice no se tape la cara que ya le tome la foto yo le manifiesto porqué es así, él me dice solo cumplo con mi trabajo y yo le digo que porque ingreso(sic) por el alambrado él me dice que él Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIÁN DUCUARA OYOLA Contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00334-01 6 llega no me ve y me tira piedras a la caseta, le informo que estaba con un fuerte dolor de cabeza, le aclaro que estaba recostado esperando que me pasara el dolor de cabeza, el me entrega la hoja de informe él se va a pasar revista al puesto 1, yo confirmo si él está ahí y le manifiesto que me encuentro mal y solicito que me releve para ir al medico ya que me siento mal y procede a realizarme el disciplinario, y yo me retire para el médico”.

A la pregunta de por qué no pidió al supervisor que lo relevara por tener dolor de cabeza y no sentirse apto para prestar el servicio: manifestó: “No lo hice porque no soy de los vigilantes que van al médico por un dolor de muela y sé que ellos viven enchicharronados por eso no lo llame (sic)”. A la pregunta “es consiente que dormir en su horario de trabajo y en su puesto de trabajo es una falta al reglamento de la compañía”, contestó: “si señor tengo conocimiento”; y luego agregó “aclaro que no está (sic) dormido estaba recostado esperando que me hiciera efecto la pasta que me tome, también que el supervisor ingreso (sic) de una forma no adecuada al puesto sin informar y sin llamar al puesto de control 1, dejo constancia que después de ir al médico me dieron 1 día de incapacidad” (pág. 39 PDF 13) Diligencia de descargos realizada al demandante el 9 de agosto de 2018, documento poco legible, lo que se logra entender es que el supervisor llegó al puesto No. 5 de Gracetales, donde estaba de turno el demandante, pero que no se encontraba.

Y el demandante manifiesta que está de acuerdo (pág. 40 PDF 13). Acta de descargos realizada el 25 de agosto de 2018 sobre los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2018, describiendo los hechos ocurridos ese día así: “yo recibí mi turno siendo las 17:50 horas a recibir mi puesto a mi compañero garnica (sic) quien me informa que el radio está próximo a apagarse y que la batería se encontraba en el puesto de móvil 2, el compañero se retira y le echo candado al portón y me desplazo a dejar la moto y traer la linterna, el compañero Franco que está en el puesto de móvil 2, me dice que no está cargada la batería espero aproximadamente 7 o 8 minutos y entonces recibo el llamado de mi compañero Rodriguez Wilson, del puesto de móvil 1 indicándome que el Supervisor Jhon Capera me solicitaba en el puesto móvil 5, procedí a desplazarme al puesto con los elementos, llegue al puesto y el supervisor Capera me llama y me dice que por qué abandone el puesto y le demuestro con hechos que estaba trayendo los elementos y él me dice que no son excusas que el puesto no se puede dejar solo, y le pregunto que cuando piden relevo de baño, quién cubre el puesto, él se altera alza el tono de voz y me manotea delante de las personas que estaban ahí, y procede a realizar disciplinario”.

Señaló que no informó el desplazamiento al supervisor porque no lo vio necesario porque no se iba a demorar. (pág. 43-44 PDF 13). También se recibieron los interrogatorios de parte del demandante y de la representante legal de la empresa, y los testimonios de Otoniel Romero Salazar y Luis Fernando Vargas Vela, quienes señalaron lo que se dirá más adelante.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIÁN DUCUARA OYOLA Contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00334-01 7 Otoniel Romero Salazar señaló que labora en la empresa Seguridad Superior Ltda desde el año 2015 como guarda de seguridad y que conoció al demandante aproximadamente en el año 2016, quien era el relevante, y por ello se encargaba de relevar cuando los demás trabajadores descansaban.

Respecto a la desvinculación del demandante, contestó: “Sino estoy mal, la empresa fue la que le pasó el despido, ellos le dicen que lo encontraron dormido, pues no sé”, y que eso lo sabe porque se lo contó Julián Ducuara, y cuando se le preguntó qué fue lo que le contó, manifestó “Que ese día se encontraba enfermo y pues que el supervisor lo encontró dormido, pero el supervisor no lo no lo escucho (sic)”.

Luis Fernando Vargas Vela, quien señaló que conoció al demandante como a principios del año 2018, como en febrero, que lo conoció en Grasco, lo distinguió en el móvil 4, donde enviaron al testigo a hacer turnos de 3x3 sin descanso. A la pregunta cuánto tiempo estuvo el demandante en Grasco manifestó que “a él lo sacaron como a la semana, como a los 15 días porque supuestamente lo encontraron dormido, ingresaron a la instalación de él, el supervisor Díaz”.

Que eso lo supo por el señor Luis Fernando Rodriguez, quien era el guardia líder y a él le comentaban todo de la central y que “a veces a nosotros el móvil 1 también pedía los reportes para eso, para ver cómo nos encontramos en los puestos, porque eran muy peligrosos”; cuando se le preguntó qué día ocurrió eso, señaló que fue como a mitad del mes de febrero o marzo.

La representante legal de la demandada, frente al motivo de la terminación del vínculo del señor Julián Ducuara, señaló que el 24 o 25 de agosto de 2018, el supervisor pasó revista y lo encontró dormido en el puesto, por lo que hace el informe de esa novedad y se toma la versión libre del trabajador, quien “acepta que se encontraba un poco entre dormido porque se sentía enfermo, pero él nunca le manifestó a la empresa que él estuviera enfermo”, que el demandante manifestó que se sentía como somnoliento y que lo llamaron a descargos, manifestando “que efectivamente fue por un espacio muy corto, pero porque se sentía un poco enfermo”.

Aduce que en el reglamento de la empresa es muy claro en establecer que eso es una falta grave, por el tipo de actividad que se realiza, porque están para vigilar y para cuidar y entonces el vigilar y cuidar implica que el vigilante debe tener sus 5 sentidos, estar alerta en caso de una instrucción o un hecho delictivo y que un vigilante se quede dormido es una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral.

Luego señala que en la diligencia de descargos “él acepta que se tomó una pasta para un dolor de cabeza que tenía y que se sentó en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIÁN DUCUARA OYOLA Contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00334-01 8 la silla y que efectivamente, pues se durmió, entonces en esas circunstancias, pues es una falta grave para la prestación del servicio y conllevó a la terminación del contrato por una justa causa”.

El demandante por su parte, si bien ante la pregunta “ Manifieste al despacho sí es cierto, sí o no, que usted el día 24 de agosto del 2018 fue encontrado en el puesto de vigilancia dormido”, contestó sí, sin embargo seguidamente señaló que tuvo los descargos, y que en esa oportunidad le manifestó al señor Ramiro Abril, quien atendió los descargos, que no se encontraba dormido, por lo que indica que no entiende por qué la apoderada de la empresa insiste que él indicó que sí se encontraba dormido.

Luego se le preguntó “ Manifieste a ese despacho, sí es cierto, sí o no, que, en diligencia de descargos, procesos de comprobación de faltas firmado por usted y firmado por el supervisor de turno, se dejó la anotación que usted se encontraba dormido en el puesto” contestó ”En realidad me tocó firmarlo porque es que el señor supervisor me dijo que para que él me relevara, para que yo me fuera para el médico, tenía que dejar constancia de dicha novedad, por eso yo me dirigí hacia el médico y me dieron incapacidad médica porque en realidad me encontraba enfermo.

Igualmente, el señor supervisor se ingresó de una manera no adecuada al puesto, sabiendo que es un puesto, digámoslo así, vulnerable, peligroso, el señor saltó la reja de la malla porque yo le pregunté y usted por donde ingresó, y él me dijo, salte la malla y le dije señor supervisor, usted está para hacerle persecución a los vigilantes, me dijo solamente cumplo con mi trabajo y cuando le dije yo estoy enfermo, pregúntele al compañero que me acababa de dar una pasta, él después de que hizo el informe le dije yo, bueno, si usted a mí no me cree, me voy para el médico, me dijo, tiene que firmarme, porque si no es como si usted estuviera evadido o dejar el puesto votado (sic) porque yo no lo voy a relevar hasta que usted no firme.

Entonces ahí fue cuando yo firmé y me fui para el médico y que más constancia, señora juez que en una entidad médica en donde lo valoran a uno, el señor supervisor no tiene ningún conocimiento de sanidad del cuerpo y un médico si, en donde en los descargos que tuve con el señor Abril, le presenté mi incapacidad médica y realmente pasaron por encima.”; luego señaló que en el puesto donde se encontraba no había luz, el radio estaba totalmente descargado, por lo que no se podía ir sin avisar y dejar el puesto abandonado, y el compañero del móvil 2 le regaló una pasta y si bien le pidió el favor de informar, el móvil 2 le dijo que en ese momento tenía cargando el radio y que iba a dar una ronda y le decía al guardia líder para que informara al supervisor, por lo que se tomó la pasta y se ingresó a la caseta; insistió que no estaba acostado, solamente estaba “sentado sosteniendo mi cabeza con las manos, con los ojos cerrados cuando el señor se ingresó y enfocó el flash yo le puse la mano, le puse la mano a él y le dije, usted por qué hace eso y me dijo no se tape la cara que ya le tomé la foto”.

Luego le preguntan: “si usted lo tienen para vigilar porque no se percató del ingreso del supervisor”; a lo que dijo “Vuelvo y repito, el señor se ingresa y yo me doy cuenta al momento de activar el flash del teléfono, yo le alcanzó a poner la mano.” Asimismo, manifestó que el supervisor ingresó por la parte de atrás y que él se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIÁN DUCUARA OYOLA Contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00334-01 9 encontraba dentro de la caseta, esperando el efecto de la pasta.

Aceptó que la firma de la declaración libre y espontánea que obra en el proceso es la de él. Señaló que en los descargos manifestó que es consciente que dormir en el horario y puesto de trabajo es una falta al reglamento de trabajo, pero que el estar enfermo, no lo es. Se le pregunta por qué no informó que no se encontraba apto para prestar el servicio, a lo que dijo que no lo hizo porque el radio estaba descargado y que el compañero de al lado le iba a hacer el favor de informarles pero que estaba haciendo una ronda y que en ese momento fue que llegó el supervisor, y luego agrega que si hubiera estado enfermo al momento de recibir el puesto “con mucho gusto, informo y no me presento” y que fue solo como a las 12:40 de la mañana que le empezó el dolor de cabeza.

Conforme al material probatorio, en cuanto a si la terminación del contrato de trabajo a partir del 17 de septiembre de 2018 fue con justa causa o no, hay que remitirse a la comunicación enviada el 5 de septiembre de 2018, en la que se le informó tal decisión al demandante, señalando como justificación “la Justa Causa para la terminación de su Contrato, es la contemplada en el Literal A, Numeral 6 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

SEGURIDAD SUPERIOR LTDA, como empresa prestadora de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada conforme a lo previsto en el Decreto 356 de 1994, se obligó a prestar el servicio de vigilancia mediante el suministro de personal y con este propósito, a tomar las medidas necesarias para mantener en condiciones óptimas de seguridad del perímetro determinado; a vigilar y cuidar la vida, honra y bienes del cliente: por tal razón es reprochable el hecho de que usted como persona encargada de la prestación material del servicio, se encontraba DORMIDO en su puesto de trabajo como lo acepta en los descargos, poniendo en riesgo su seguridad, la de sus compañeros de trabajo y la del dispositivo, tal y como lo acepta en los descargos.

Su Contrato de Trabajo ira hasta la finalización de la jornada del día 17 de septiembre de 2018 siendo este último turno laborado” (pág. 9 PDF 01). De modo que de la carta de despido puede extraerse que los motivos básicos indicados en esa comunicación tienen que ver con el hecho de que el demandante se quedó dormido en el puesto de trabajo, poniendo en riesgo su seguridad, la de sus compañeros y las del cliente.

En orden a establecer la ocurrencia de los hechos enrostrados al demandante, se advierte que los testigos Otoniel Romero Salazar y Luis Fernando Vargas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIÁN DUCUARA OYOLA Contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00334-01 10 Vela, si bien fueron compañeros del demandante como guardas de seguridad en la empresa demandada, no fueron testigos directos de la ocurrencia de los hechos que llevaron a la empresa a tomar la decisión antes señalada, pues el señor Romero Salazar manifestó que fue el demandante el que le comentó que se encontraba enfermo y que el supervisor lo encontró dormido, por lo que resulta siendo un testigo de oídas.

Por su parte el señor Luis Fernando Vargas Vela manifestó que fue el guardia líder Luis Fernando Rodríguez que le comentó que al señor Ducuara lo habían sacado de la empresa porque el supervisor supuestamente lo encontró dormido, conocimiento que no fue obtenido directamente; también llama la atención que señala en su declaración que al demandante lo sacaron como en febrero o marzo de 2018, siendo la fecha de su desvinculación septiembre de ese año, lo cual pone de presente que no tiene claridad sobre los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2018; contrario a ello, lo que es evidente es que no se encontraba con el actor el día de la ocurrencia de los sucesos que dieron lugar a su despido.

Ahora, la representante legal, por su parte, insiste que el demandante fue encontrado dormido en su puesto de trabajo el 24 de agosto de 2018 y que fue confesado en los descargos; sin embargo, el actor adujo en el interrogatorio de parte que en ningún momento hizo tal confesión y que cuando ingresó el supervisor él estaba sentado porque se había tomado una pasta para el dolor de cabeza y estaba con las manos en la cabeza y con los ojos cerrados y se dio cuenta de que el supervisor entró cuando activó el flash del teléfono y él le alcanzó a poner la mano; sin embargo acepta que firmó el documento de diligencia de descargos, procedimientos de comprobación de faltas, donde el supervisor Ernesto Díaz anotó la novedad que fue encontrado dormido en el puesto de trabajo “descuidando su integrida (sic) física y la seguridad”, y se indica como falta “dormido en el puesto”, documento declarativo en el cual no aparece ninguna observación por parte del actor frente a la falta señalada, y es hasta el interrogatorio que señala que lo firmó porque supuestamente el supervisor le dijo que lo hiciera para poderlo relevar y que fuera al médico, hecho que no aparece demostrado y se trata de un dicho con el que el declarante trata de beneficiarse, sin que haya hecho tal manifestación en la demanda, pues en esa oportunidad únicamente aduce que lo despidieron sin justa causa a raíz de una incapacidad del 24 de agosto de 2018 y que luego de que le iniciaron un disciplinario, lo retiraron el 17 de septiembre de 2018.

Ahora, en la versión libre y espontánea que se le realizó al demandante el 24 de agosto de 2018, se advierte que si bien manifestó que no estaba durmiendo sino recargado porque Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIÁN DUCUARA OYOLA Contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00334-01 11 hacía 10 minutos se había tomado una pasta para el dolor de cabeza, en los descargos administrativos rendidos el 25 siguiente, señaló que se tomó una pasta para el dolor de cabeza que le dio un compañero y que se sentó en la silla para que le pasara el dolor y que en ese momento es que ingresa el supervisor y le toma una foto y él le aclara que estaba recostado.

En el interrogatorio de parte rendido en el juzgado, si bien tampoco acepta que estuviera dormido en su puesto de trabajo, manifestó que estaba sentado con las manos en la cabeza y con los ojos cerrados cuando llegó el supervisor. De modo que las únicas pruebas directas de que el trabajador se encontraba dormido son los documentos de la página 34 y 35, antes referidos, el primero denominado diligencia de descargos procedimientos de comprobación de faltas disciplinarias y el segundo informe disciplinario copia a la hoja de vida, en los que el supervisor deja constancia de que el trabajador estaba dormido, y cuya ratificación no era necesaria, tal como lo prevé el artículo 262 del CGP, máxime que no se trata de una declaración extrajuicio, sino de unos informes surgidos dentro de la dinámica de la relación de trabajo, a lo que suma que el actor firmó dichos documentos, sin objeciones, como ya se dijo, lo que reafirma la veracidad y la aceptación de su contenido.

Pero es que además las manifestaciones del actor en sus declaraciones de los días 24 y 25 de agosto (folios 36 y 39) ratifican la anterior versión, pues muestran que el supervisor entró por la parte trasera y llegó hasta la caseta y el demandante solo se da cuenta de su presencia cuando le toma la foto y lo alumbra con el flash, amén de que en los mismos descargos, el demandante indicó que el supervisor le dijo que había ingresado por el alambrado porque no lo vio y le tiró piedras a la caseta y no salió, con lo cual, encuentra la Sala que efectivamente el actor se encontraba dormido en ese momento y no solo recostado ni con los ojos cerrados, sin que sean de recibo sus quejas sobre que el supervisor no avisó, pues precisamente la labor de estos es verificar que se está cumpliendo adecuadamente las funciones por parte de los vigilantes.

Ahora, con el fin de determinar si se trata o no de una justa causa, de conformidad con la carta de terminación del contrato de trabajo la razón fundamental del finiquito es lo establecido en el literal a) del artículo 62 del C.S.T que hacen referencia a “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

Frente a la causal en estudio, se advierte que existe una violación grave de las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIÁN DUCUARA OYOLA Contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00334-01 12 obligaciones señaladas en el artículo 58 del CST, al no prestar en debida forma el servicio para el cual fue contratado, advirtiéndose que el demandante aceptó que no estaba atento en el cumplimiento de sus funciones que como él mismo lo indicó en los descargos eran entre otras la obligación de “reportar novedades al supervisor de la zona, realizar rondas y recorridos, velar por la seguridad de las instalaciones, realizar control y salida en la portería, identificar las personas, anunciar velar por la seguridad de los residentes”.

Ahora llama la atención que cuando en el acta de descargos se le preguntó porque no informó al supervisor que no se encontraba apto para prestar el servicio, señaló que “No lo hice porque no soy de los vigilantes que van al médico por un dolor de muela y sé que ellos viven enchicharronados por eso no lo llame”, sin embargo, en el interrogatorio de parte, manifestó que trató de comunicarse con el supervisor pero que no tenía el radio cargado para hacerlo, y que incluso le pidió el favor a un compañero de trabajo, quien supuestamente le iba a hacer el favor de informar al guardia líder, pero que en ese interregno llegó el supervisor, encontrando que existe una contradicción en ambas versiones dadas por el actor, porque ni en el acta de descargos ni en la versión libre alude a la imposibilidad de comunicarse, por lo que resulta poco creíble su dicho en este sentido, aparte de que se trata de sus propias manifestaciones, en su propio beneficio, que no aparecen respaldadas por otros medios demostrativos.

Encuentra este Tribunal que con su actitud el demandante incumplió su obligación de vigilar y cuidar la vida, la honra y bienes del cliente, porque de otra forma no se explica cómo ingresó el supervisor sin que el demandante advirtiera su presencia, y solamente se percató por el reflejo del flash cuando le tomó la fotografía; o sea que el supervisor tuvo la libertad de entrar y caminar hasta la caseta donde se encontraba el demandante e incluso tomarle una foto; así pudo haberlo hecho otra persona y poner en peligro la seguridad, no solo del actor, sino de los demás compañeros y de los bienes del cliente, porque incumplió su obligación de vigilar, y estar alerta; además en caso de estar enfermo lo que debió fue comunicar dicha situación porque de ser cierto que el estado en que, según él, se encontraba no era óptimo para prestar el servicio ese día, no se evidencia que efectivamente hubiera hecho todo lo posible de comunicar su situación de salud pues como ya se indicó existen varias contradicciones en lo dicho en el proceso disciplinario como lo que indicó en el interrogatorio de parte, encontrando con ello, acreditada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Mírese, además, que el propio demandante manifiesta que el puesto era “vulnerable y peligroso” y que no había Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIÁN DUCUARA OYOLA Contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00334-01 13 luz, lo que implicaba una mayor atención y cuidado de su parte, que no se vislumbran en el caso objeto de estudio.

De lo dicho se desprende que el Tribunal encuentra fundamentos para confirmar la sentencia apelada. Ahora, frente al segundo y tercer motivos de inconformidad, esto es, si hay lugar al pago de trabajo suplementario, dominicales o festivos así como la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y el auxilio de transporte, se allegó la siguiente documental: Reliquidación definitiva de prestaciones sociales, firmada por Eduardo Barrera Aguirre, de quien se desconoce su identidad.

(pág. 5 PDF 01). Liquidación- retiro de empleados (pág. 10 PDF 01). Comprobantes de pago de agosto de 2015 a septiembre de 2018 (Pág 33 PDF 01 y 45 a 78 PDF 13). Historia laboral consolidada, donde aparecen cotizaciones realizadas por la Seguridad Superior Limitada desde el 1 de agosto de 2015 hasta agosto de 2018. (Pág. 12 a 21 PDF 01).

Planillas ilegibles (Pág. 23 a 32 PDF 01) Solicitud de fecha 16 de agosto de 2017, mediante la cual el demandante solicita el auxilio de transporte “por medio de la presente, me permito solicitar a ustedes el auxilio de trasporte (sic) que me corresponde pues me encuentro cubriendo el puesto de relevante en la bodega de Coca-cola en Melgar Tolima los fines de semana y festivos, lo anterior es porque me estoy viendo afectada mi economía”.

(pág. 34 PDF 01). Solicitud del 5 de septiembre de 2018 del demandante, dirigida a la empresa demandada, en la que le indica: “por medio de la presente yo Julián Ducuara, me desempeño en el cargo de Relevante desde hace dos (2) años con la siguiente programación: Domingo, Lunes y Martes de día, Miércoles, Jueves y Viernes de noche, cambio de turno Domingos y Festivos Melgar.

Debido a esto tengo cansancio físico por lo tanto solicito el cambio de programación para tener los dos días de descanso correspondiente”, aparece sello de la empresa con recibido el 5 de septiembre de 2018 (pág. 35 PDF 01). Paz y salvo por devolución de prendas y dotación personal, fecha 20 de septiembre de 2018, firmado por el demandante (pág. 30 PDF 13).

Certificación laboral expedida el 20 de septiembre de 2018 por el Gerente Regional de la empresa demandada, indicando que el demandante laboró desde el 1 de agosto de 2015 al 17 de septiembre de 2018 en el cargo de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIÁN DUCUARA OYOLA Contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00334-01 14 guarda de seguridad con un contrato a término fijo inferior a un año. (pág. 31 PDF 13).

Certificado de la consignación de cesantías, de los años 2015, 2016 y 2017 (pág. 33 PDF 13). Retiro parcial de cesantías del 24 de agosto de 2017 (pág. 105 PDF 13) del 15 de agosto de 2018 (pág. 107 PDF 13). Entrega de dotación y elementos de protección personal del 1 de agosto de 2015, firmada por el demandante (pág. 97 PDF 13), del 25 de febrero de 2016 (pág. 98 PDF 13), del 2 de septiembre de 2016 (pág. 99 PDF 13), Sin fecha (pág. 100 PDF 13), del 12 de octubre de 2017 (pág. 102 PDF 13), entrega de segunda y tercera dotación de 2017 (pág. 103 PDF 13).

Solicitud de vacaciones del 7 de julio de 2016 correspondientes del 1 de agosto de 2015 al 1 de agosto de 2016 (pág.108 PDF 13), aprobación de las vacaciones pág. 109. Solicitud de vacaciones del periodo 1 de agosto de 2016 al 1 de agosto de 2017 (pág. 110), aprobación de las vacaciones (pág. 111). Contrato de trabajo a término fijo suscrito por las partes a partir del 1 de agosto de 2015 por 4 meses, hasta el 30 de noviembre de 2015 (pág. 112 PDF 13).

Hoja de vida del demandante (pág. 113 y s.s. PDF 13). El actor en el interrogatorio manifestó que no se acuerda con exactitud los turnos que realizó cada día en específico porque han pasado casi 4 años, y la empresa es la que maneja la programación. Aceptó que cada año pedía la carta de retiro parcial de las cesantías para mejoras de la vivienda, que, si bien recibía las primas de junio y diciembre cada año, pero que no quedaba a gusto con el salario que devengaba y lo que realmente laboraba.

Frente a las vacaciones aceptó que cada año pidió que le otorgaran las vacaciones y se las dieron, pero que no estaba conforme por los horarios que manejaba. Finalmente agregó que si fuera verdad que a veces manejaban turnos de 8 horas, por qué la empresa aceptó la carta en donde les manifestaba a ellos que me encontraba agotado físicamente por los horarios extensos, y que igualmente pasó con el auxilio de transporte Melgar, todos esos llamados los tiene y que, si no estuvieran de acuerdo, ellos no firman esas cartas.

El testigo Otoniel Romero Salazar, respecto del horario del demandante, señaló: “Cuando un compañero mío descansaba él cubría un turno, o sea, él hacía como Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIÁN DUCUARA OYOLA Contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00334-01 15 aproximadamente dos turnos ahí, él hacía unos turnos en Coca Cola en Melga, era ese puesto que tenía.”, luego manifestó: “él hacía dos turnos ahí con nosotros y hacía unos turnos en Coca- Cola Melgar, creo que eran domingos y cuando se incapacitaban allá en ese puesto, domingos y festivos y cuando se incapacitaron ese puesto”, cuando se le preguntó porque le consta que hacía los turnos en Coca Cola de Melgar, señaló que “ Él me decía que tenía esos turnos ahí, en ese entonces él tenía sus turnos y él me contaba que le tocaba en ese puesto”.

Señaló que el salario del demandante era $1.080.000, lo que incluía la prestación del servicio, trabajo suplementario y un rodamiento e indicó que ese rodamiento no era muy justo porque a veces le tocaba desplazarse a otra ciudad pero que nunca le pagaban más por eso, y luego indicó:: Pues trasnoche uno lo que trasnoche o tome un domingo o festivo más, pues el salario nunca cambia, siempre es lo mismo, así haga domingos, festivos nunca ha cambiado el sueldo, salario”, a la pregunta si era habitual que el demandante fuera a Melgar, señaló que los domingos sí y que cuando se incapacitaban los demás lo enviaban porque conocía el puesto.

Cuando se le pidió que indicara como eran los turnos del actor, manifestó: “Hace 3 días de día, al otro día pasa de noche 3 días, ejemplo él hizo turno anoche, salió a las 6:00 de la mañana hoy, y ya mañana entra nuevamente a las 6:00 de la mañana a trabajar y sigue así sucesivamente 3 días, 3 noches. Cuando se le pregunta: “Hace jueves, viernes y sábado de 18:00 de la tarde a 6 de la mañana, ósea que sale el domingo las 6:00 h de la mañana”, contestó que sí y que retornaba el lunes a las 6:00 h de la mañana.

Cuando se le pidió al testigo que indicara las fechas y horarios exactos del actor contestó: “No exacto, sí, la verdad no. O sea, es como le digo, él hacía los descansos de nosotros, o sea, yo no me encontraba con él, digámoslo solamente dos turnos, el tercero no, porque pues obviamente salía a descansar yo”. Finalmente indicó que lo que el demandante le indicó que no estaba de acuerdo era con el pago correcto del rodamiento, y a la pregunta: “Le manifestó exactamente cuánto consideraba que se le debía pagar y por qué” contestó: cuánto no, solamente me decía que era muy poco, porque pues él se desplazaba, ósea, según eso es, nosotros somos de Girardot y lo trasladaban hasta Melgar y pues como le digo, el sueldo de nosotros nunca cambia, a si hayan más festivos, más domingos o se vaya a un lado a otro”.

Por su parte Luis Fernando Vargas Vela narra que al demandante lo enviaron a hacer los relevos de los demás trabajadores en los cambios de turno, luego manifestó: “En la semana hacía los 3 turnos rotativos, o sea los 3 relevos”. Y se le preguntó: “Él trabajaba entonces 3 días a la semana, entiendo”, a lo que contestó que sí, sin embargo, cuando se le pregunta que en definitiva cuántos días trabajaba en la semana contestó: “6 turnos completamente igual que nosotros” 3 turnos de día y 3 turnos de noche.

Frente al salario devengado por el demandante adujo que para el 2018 ganaban $1.080.000 y que en los desprendibles de pago nunca vio reflejado dominicales ni festivos, ni los turnos que estamos haciendo porque nosotros no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIÁN DUCUARA OYOLA Contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00334-01 16 tenían descanso” y que trabajaban más de 48 horas, y que el demandante entró a trabajar mucho antes que él, pero que le consta que el demandante estuvo en el puesto de Grasco como relevante como de enero a febrero de 2018.

La representante legal de la demandada señaló que los desprendibles son claros y el contrato también en cuanto a establecer que se contrató por el salario mínimo, y en los desprendibles se ve reflejado que sí recibía pago por trabajo suplementario. Adujo que en el año 2018 el demandante estuvo en Grasco donde hacía relevos de personal fijo que eran 3 puntos, por lo que “tenía 3 días que hacía esos dos puestos, dos días de descanso y dos días que cubría en otro puesto de vigilancia, los turnos eran variados”, que en el año 2017 el actor en varios puestos prestó por tripleta y él estaba asignado por triplete, pero que siempre se le pagó su salario y su rodamiento y su trabajo suplementario cuando ellos tenían que ir a Ricaurte.

Adujo que el demandante no estaba asignado al puesto de Melgar pero que sí cubrió algunas incapacidades de los titulares, aunque en esos eventos se le cancelaba el auxilio de rodamiento. Que el rodamiento se determina dependiendo al lugar donde tenía que ir, por eso a veces se le daban $30.000 en otras ocasiones $77.000 por ejemplo, y que había meses que no, porque no tenían que desplazarse.

Aduce que para cumplir los descansos de ley se trabaja dos días diurno, dos días de noche y tiene dos descansos. Señaló que no es cierto que en los desprendibles de pago la asignación que aparecía fuera siempre la misma independientemente de que se trabajara en un mes más festivos que en otros, y que, si bien el ingreso en algunos meses coincidía entre sí, eso sucedía cuando en esos meses el demandante no trabajó días festivos ni domingos, aclarando que los relevos que hacía el demandante, casi siempre eran entre semana.

Ahora, en lo referente al trabajo suplementario de horas extras diurnas y nocturnas el demandante en el hecho 23 aduce que se las pagaron por todo el tipo laborado pero que no está de acuerdo con los valores pagados en las nóminas ni el de la liquidación. Ahora frente a los dominicales y festivos se indicó que no se los pagaron durante la relación laboral.

Frente a este tema la jurisprudencia ha señalado que la carga de su demostración corresponde al trabajador y que su prueba tiene que ser de tal precisión y exactitud que pueda extraerse con contundencia el número de horas extras laboradas, y de dominicales, sin que para ello sea permitido hacer deducciones, aproximaciones o cálculos indeterminados (Corte suprema de Justicia, sentencia de fecha 15 de julio de 2008, radicación 31637).

De acuerdo con esa premisa, debe decirse que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIÁN DUCUARA OYOLA Contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00334-01 17 dentro del plenario, la demandada no niega que el demandante haya realizado trabajo suplementario, sin embargo, advierte que siempre le fue cancelado, por tanto, le correspondía al actor demostrar que laboró horas extras, dominicales y festivos adicionales a los que le pagaron y que efectivamente no se tuvieron en cuenta ni en las nóminas de cada mes ni en la liquidación final, situación que no se acreditó ya que si bien el demandante dijo que tenía un horario de 6am a 6pm turnos diurnos y nocturnos, y que trabajaba de lunes a domingo, en el hecho 9 dice “los descansos eran en los cambios de turno, así los asociaban, pero en realidad no se descansaba, es decir, hacia el ultimo turno el viernes en la noche y salía el sábado a las 6:00 am pero entregaba nuevamente el domingo en la mañana, no me daban los dos días de descanso reglamentarios, así dure dos años”; evidenciándose de entrada que sus manifestaciones no son claras, es decir, por una parte dice que no le daban descansos pero luego alude que no le daban dos días de descanso, y que esa situación duró 2 años, y si se tiene en cuenta que el vínculo laboral duró más de 3 años, no se puede entrar a suponer cuáles son esos dos años que indica el actor no le dieron los días de descanso que estaban supuestamente en el reglamento.

Por su parte el testigo Otoniel Romero Salazar quien dijo conocer al demandante desde el año 2016, señaló que cuando un compañero descansaba el demandante cubría el turno, indicando que hacía “como 2 turnos ahí y hacía otros turnos en Coca Cola en Melgar los días domingos, festivos o cuando alguien se incapacitaba”, sin embargo, adujo que sabía de esos turnos de Melgar era porque el demandante le contaba, luego indicó que exactamente no sabe los turnos del demandante porque se encontraba con él solamente 2 turnos y el tercero no. Asimismo si bien indicó que sin importar si trasnochaban o no siempre recibían el mismo salario, afirmación que no encuentra respaldo con la documental arrimada al proceso, en la que se evidencia que el demandante devengaba como salario fijo la suma de un mínimo legal vigente, misma que se pactó en el contrato de trabajo; sin embargo, ese ingreso variaba mes a mes teniendo en cuenta conceptos como el trabajo suplementario, auxilio de transporte, auxilio de rodamiento, y si bien en la mayoría de meses sobre todo en el último año el concepto de trabajo suplementario coincidía en la suma liquidada, de eso no se puede deducir que no le estaban pagando el total de trabajo suplementario laborado, porque la parte actora no logró acreditar qué días laboró horas extras, o un domingo o festivo que no le hayan cancelado.

El testigo Luis Fernando Vargas Vela, según su dicho fue compañero del demandante únicamente 2 o 3 meses, y si bien indicó que a la semana hacia 3 relevos, 3 turnos de días y 3 turnos de noche, no supo especificar de forma concreta cuáles eran los días que laboró horas extras o dominicales y festivos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIÁN DUCUARA OYOLA Contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00334-01 18 que se pueda identificar que no le tuvo en cuenta la demandada al momento de liquidar el trabajo suplementario, sin que sea suficiente como lo pretende el actor, el hecho que la empresa le haya recibido una solicitud de fecha 5 de septiembre de 2018, donde el demandante le indica que solicita el cambio de programación para tener los dos días de descanso correspondientes, pues allí no se hace mención a que la demandada le adeuda una cantidad especifica de trabajo suplementario, que permita al menos tener una idea de qué días son los que pretende se le liquiden horas extras, dominicales y festivos.

Ahora, si bien la parte demandante allegó unas planillas las mismas resultan totalmente ilegibles, además tampoco hizo alusión a las mismas ni a su contenido. Por tanto, tampoco hay lugar e imponer condena alguna por trabajo suplementario o días de descanso. Ahora bien, en lo que hace referencia al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones, se observa que el demandante tanto en la demandada como en el interrogatorio de parte aceptó que le fueron canceladas, lo cual se corrobora con la documental allegada al proceso, advirtiendo que en lo que manifiesta desacuerdo es en la suma recibida, sin indicar cuál es la cantidad que dejó recibir por dichos conceptos, quedando imposibilidad el Tribunal de entrar a realizar suposiciones de sumas que le deben, máxime cuando no acreditó que se le adeude pagos por trabajo suplementario, dominicales o festivos que permita entrar a realizar la reliquidación solicitada.

Finalmente, si bien la parte actora indica que no le cancelaron el auxilio de transporte, en los desprendibles de pago se evidencia que la demandada efectuó el mismo mes a mes, por lo que no hay lugar a realizar condena por dicho concepto. Ahora, si bien el actor mostró descontento en la suma que le daban por rodamiento, incluso hay una solicitud realizada el 16 de agosto de 2017, en donde manifiesta “me encuentro cubriendo el puesto de relevante en la bodega de Coca-cola en Melgar Tolima los fines de semana y festivos, lo anterior es porque me estoy viendo afectada mi economía”, tampoco acreditó que haya generado dicho auxilio y que la demandada no se lo cancelara.

Así se deja estudiada la consulta; y, en consecuencia, no queda otro camino que confirmar la sentencia en todas sus partes. Sin costas en esta instancia como quiera que se conoció del proceso en grado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JULIÁN DUCUARA OYOLA Contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00334-01 19 jurisdiccional de consulta.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JULIÁN DUCUARA OYOLA contra SEGURIDAD SUPERIOR LITDA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria