TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-03-002-2017-00299-01 (AAC) REF. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE BANCOLOMBIA S.A. CONTRA FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por los opositores contra el auto de 26 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual se denegaron las oposiciones formuladas contra la diligencia de secuestro adelantada por el Inspector Segundo de Policía de Neiva; si no fuera porque se observa una irregularidad procesal cuya entidad amerita hacer uso del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso1.
ANTECEDENTES Bancolombia S.A. a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con garantía real, con el propósito de que se libre mandamiento de pago en contra de Fiduciaria Bancolombia S.A., por las sumas líquidas de dinero representadas en los pagarés sin número y que ascienden a $1.164.198.268,18, $2.012.967.318,87 y $276.314.111,51, emitidos con ocasión del proyecto inmobiliario denominado P.A. San Francisco Condominio de la ciudad de Neiva. 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, artículo 132: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
Por auto de 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago, dispuso la notificación personal del demandado, así como el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles relacionados por la entidad bancaria. Mediante auto de 17 de abril de 2018, una vez verificado el registro del embargo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el juez de primer grado comisionó al Inspector de Policía de Neiva para la consumación de la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles, todos ubicados en la carrera 32 No. 22A-29 Sur, edificio San Francisco.
El Inspector Segundo de Policía de Neiva procedió a adelantar la diligencia de secuestro de la mayoría de los bienes inmuebles, sin perjuicio de lo cual se presentaron oposiciones, que se relacionan a continuación: - El día 15 de agosto de 2018, declaró la suspensión de la diligencia respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 200-246572, 200-246598, 200-246567, 200-246615, 200-246587 y 200-246601, debido a las oposiciones elevadas por los habitantes de los apartamentos respectivos. - El día 5 de septiembre de 2018, declaró la suspensión de la diligencia respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 200- 246627, 200-246626, 200-246625, 200-246629, 200-246630, 200-246631, 200-246635, 200-246637, 200-246639 y 200-246614. - El día 31 de octubre de 2018, declaró la suspensión de la diligencia respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 200-246632, 200-246636, 200-246638, 200-246628, 200-246624, 200-246621, 200- 246623, 200-246622, 200-246620, 200-246633 y 200-246575. - El día 7 de noviembre de 2018, declaró la suspensión de la diligencia respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200- 246634 y dispuso la devolución del despacho comisorio al juez comitente, con las respectivas actas de asistencia firmadas por quienes atendieron las diligencias en cada apartamento.
Por auto de 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva ordenó incorporar al expediente el Despacho Comisorio No. 021. Posteriormente, en audiencia de 3 de diciembre de 2019, el a quo declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, para que con el producto de la venta de los bienes dados en garantía se pague el valor del crédito y las costas.
Mediante proveído de 17 de marzo de 2022, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia especial de decisión de las oposiciones al secuestro, formuladas por Darly Jimena Gutiérrez Palomar, Isabel Gisela Mindred Castro Vásquez, Adrián Quintero, Orlando Pérez Zuleta, Gloria Gómez Morales, Lucrecia Bastidas Ortigoza, José Narciso Esquivel Fierro, Eduar Matías Torres Escobar, Julián Camilo Boada Horta, Omaira Ramírez de Manzano, Paola Andrea Vargas Peña, María Nubia Claros, Jorge Luis Moreno Pardo, Joaquín Andrés Vargas Calderón (tenedor que hizo la oposición a nombre de Alexander Trujillo), Leidy Johana Farfán Tibatá, Norma Constanza Farfán Tibatá, Leidy Johana Sánchez Romero, Diana María Quintero, Martha Isabel Moreno Pardo, Raúl Alberto González Quimbaya, Carla Francely Olaya Otola y Claudia Sofía Marroquín Vargas.
Mediante providencia del 26 de abril de 2022, el a quo denegó las oposiciones presentadas, para lo cual sostuvo, en síntesis, que ninguno de los opositores aportó prueba que acreditara la posesión material de los bienes inmuebles al momento de efectuarse la diligencia de secuestro. Así mismo, precisó que en firme esa decisión, los opositores podían intentar el incidente de desembargo dispuesto en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso.
Inconformes con la anterior decisión, algunos de los apoderados de los opositores presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y correspondió a la suscrita bajo el consecutivo de la referencia. Teniendo en cuenta lo anterior, SE CONSIDERA El artículo 132 del Código General del Proceso establece un mecanismo de saneamiento del litigio, cuando se avizoran vicios del procedimiento que configuren nulidades u otras graves irregularidades de naturaleza adjetiva; que en el sub examine acaecieron a partir del auto de 20 de noviembre de 2018, por medio del cual se incorporó al expediente el Despacho Comisorio No. 021.
En efecto, es necesario tener en cuenta que el Inspector Segundo de Policía de Neiva adelantó la diligencia de secuestro en el edificio San Francisco los días 15 y 29 de agosto, 5 de septiembre, 31 de octubre y 7 de noviembre de 2018, por encargo o, con mayor precisión, en virtud de la comisión conferida por el juez de conocimiento, para lo cual contaba con unas competencias delimitadas, bajo ninguna circunstancia, de naturaleza jurisdiccional.
Ello explica que, al presentarse oposiciones, el inspector declarara la suspensión de la diligencia y no recabara pruebas, en línea con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en este tipo de asuntos: “(…) solamente los funcionarios públicos que encarnan la ‘jurisdicción’ son quienes pueden dirimir los conflictos jurídicos sometidos a su competencial conocimiento, emitiendo al efecto decisiones que son vinculantes para los administrados (…).
(…) los inspectores de policía, en tratándose de lo concerniente con el ‘secuestro’ y ‘entrega’ de bienes, si bien no pueden dispensar justicia habida cuenta que carecen de jurisdicción para manifestarse en torno a la definición de tales tópicos, la que recae en cabeza de los administradores judiciales, sí pueden concurrir con su gestión a dar efectividad a las órdenes judiciales que relativamente a aquellas ya han sido adoptadas; dicho de otro modo, ellos en manera alguna pueden disponer que un bien deba ser secuestrado o entregado, en tanto que tal atribución no está dentro de la específica órbita de su gestión pública, mas en cambio son aptos para hacer cumplir aquellas.
(…) Surge de lo anterior que de materializarse, a través de ‘comisionado’, ya el secuestro ora la entrega de bienes, tal no puede entrar a definir aspecto alguno concerniente con el debate judicial que en derredor de la oposición pueda surgir, habida cuenta que inmediatamente se presente esta, es su invariable deber, remitir al ‘comitente’ el despacho comisorio que le fuera enviado para que sea el juez que comisionó, y nadie más, quien se ocupe de tal formulación a fin de darle la definición que legalmente corresponda…”2.
Lo anterior explica que no se practicaran pruebas en relación con las oposiciones, como lo prevé el artículo 309 del C.G.P., en tanto el servidor delegado no contaba con la jurisdictio para el efecto, sino que al suspender la diligencia, y remitir el despacho comisorio al juez comitente, el último debía haber continuado directamente con la actuación, esto es, de manera presencial, y permitir a los intervinientes el ejercicio pleno de sus derechos, entre ellos, aportar las pruebas en sustento de la posesión material que alegaban, todo en el marco del debido proceso.
Por el contrario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva lo que hizo fue proferir el auto de 20 de noviembre de 2018, en el que se incorporó el Despacho Comisorio No. 01; tiempo después, el 17 de marzo de 2022, citó a audiencia conforme al numeral 6° del artículo 309 del C.G.P. “con el fin de resolver dichas oposiciones”; y ya en la audiencia de 26 de abril de 2022, las denegó, soportado en que los solicitantes no habían aportado los medios de convicción para acreditar su posesión. Esta decisión, desde luego, adolece de técnica jurídica.
No solo no se continuó la diligencia de secuestro suspendida por el Inspector Segundo de Policía de Neiva; sino que, para fallar, se apoyó en la supuesta omisión de los opositores respecto de una carga que no tuvieron oportunidad de cumplir: aportar pruebas. Y aun cuando podría pensarse que los opositores contaban con los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que incorporó el despacho comisorio al expediente, para “solicitar pruebas que se relacionen con la oposición”, lo cierto es que la irregularidad procesal ya había acontecido, por cuanto no se reanudó la audiencia de secuestro; luego, se suprimió la oportunidad para allegar los medios de convicción y que, in situ, se tomará alguna determinación sobre las oposiciones presentadas, tras lo cual, si quien solicitó la medida cautelar 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2017, STC22050-2017, rad. 2017-00310-01, M.P. Margarita Cabello Blanco. hubiese insistido, ahí sí procedía el agotamiento del trámite previsto en los numerales 6° y 7° del artículo 309 del C.G.P. Tampoco considera la suscrita, que la opción brindada por el a quo, de que los opositores a la diligencia de secuestro emprendieran el incidente de desembargo del numeral 8° del artículo 597 del C.G.P., resulte afortunada, pues los mecanismos procesales se erigen con unas finalidades precisas y no son intercambiables a libre elección del juez de la causa, menos aún en las circunstancias prenotadas, pues en desmedro del principio de economía procesal, no solo se vulneró el debido proceso de los opositores al impedírseles aportar pruebas, sino que se los sometió a un nuevo trámite que, como se verifica en el informativo, no ha resultado eficiente.
Por lo expuesto, se dejará sin efectos el auto de 20 de noviembre de 2018, que incorporó el Despacho Comisorio No. 021 al expediente, y los actos que se desarrollaron con posterioridad y derivaron en la decisión adoptada el 26 de abril de 2022; y en su lugar, se ordenará al juez de primer grado que rehaga la actuación, en el sentido de continuar y finalizar la diligencia de secuestro emprendida por el inspector de policía comisionado, directamente o a través de comisionado con jurisdictio, resolver las oposiciones y garantizar el debido proceso para los terceros intervinientes, en particular, la facultad que tienen de aportar y solicitar pruebas, con estricto apego al artículo 309 del C.G.P. Ahora, frente a los incidentes de desembargo que están en curso, y respecto de los cuales se corrió traslado en auto de 21 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento adoptará las medidas que estime pertinentes, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, y tomando en consideración, si el objeto de aquellos se surte con el desarrollo de la diligencia de secuestro ya mencionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado en el presente asunto en relación con las oposiciones a la diligencia de secuestro adelantada por el Inspector Segundo de Policía de Neiva, los días 15 y 29 de agosto, 5 de septiembre, 31 de octubre y 7 de noviembre de 2018, a partir del proveído de 26 de abril de 2022, inclusive, en virtud del control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al a quo que continúe y finalice la diligencia de secuestro delegada al Inspector Segundo de Policía de Neiva, en el sentido de resolver las oposiciones presentadas en dicha oportunidad y garantice a los terceros intervinientes el debido proceso y, en especial, la facultad de aportar y solicitar las pruebas que se consideren necesarias, con estricto apego al procedimiento definido por el artículo 309 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61734b93078ff82ed6a79fdbcb3af27ca9b202bd1a64195e69b1b04b83096c55 Documento generado en 09/05/2023 02:48:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica