TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MIGUEL OSWALDO POLANÍA ALTURO CONTRA DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES LURIGER LTDA. Radicación No. 25843-31-03-001-2019-00283-01. Bogotá D. C. dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad demandada para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, y que terminó sin justa causa; como consecuencia, se condene al pago de cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses sobre las cesantías, dotaciones, indemnización por terminación del contrato de trabajo, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y por no consignación de las cesantías, aportes a seguridad social, y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que empezó una relación laboral con la demandada el 15 de febrero de 2011, por intermedio de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, para desempeñarse como administrador de la casa de campo del señor Luís Eduardo Díaz Barragán, representante legal de la citada sociedad, a la que prestó sus servicios realizando actividades de plomería, jardinería, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO Contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS.
Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01 2 mantenimiento de piscina, mantenimiento y cuidado de la casa, como la limpieza y la pintura, y cuando llegaba la familia, hacerle los mandados, solucionar cualquier problema que se presentara, en horario de tiempo completo, toda vez residía en dicho predio; que según certificación expedida por la demandada su salario era de $1.200.000 desde el 15 de febrero de 2011, como administrador; que la relación contractual se mantuvo por 5 años, 9 meses, es decir, desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual la demandada dio por terminado el contrato aduciendo no querer continuar la relación; o sea, que la terminación fue sin justa causa; que hasta el momento de presentación de la demanda no le han cancelado sus derechos laborales; que citó varias veces al ente demandado al Ministerio del Trabajo para conciliar las diferencias, pero este nunca asistió; la diligencia fue fijada para el 14 de agosto de 2017. 3.
La demanda se presentó el 16 de julio de 2019, siendo admitida con auto de 27 de septiembre del mismo año, providencia en la que se ordenó notificar a la demandada. 4. La demandada, por intermedio de apoderado judicial, contestó el 11 de marzo de 2020, con oposición a todas las pretensiones; adujo que nunca tuvo contrato con el demandante, ya que nunca ha sido dueña de la vivienda señalada por este, que esa casa era inicialmente del padre del señor Luís Eduardo Díaz, y con su fallecimiento pasó por herencia a los hijos; que ese predio se demolió y reconstruyó entre los años 2011 y 2013, y el demandante llegó a trabajar allí como ayudante del maestro de obra; que no podía arreglar jardines porque estos no existían, tampoco aseaba porque otra persona se encargaba de ello, ni habitaba en la casa.
Sobre el certificado laboral adjuntado con la demanda, manifiesta que el actor engañó a la señora Maritza para que se lo expidiera, aduciendo que era con el fin de comprar una moto, pero la certificación es falsa porque los servicios nunca se prestaron a la demandada. Aclara que los propietarios de la casa son Luís Eduardo y Germán Díaz Barragán; que, una vez terminada la construcción, el actor les pintó, y concluida esta labor acordaron hacerle mantenimiento a la piscina uno o dos días a la semana en el horario en que el actor pudiera, con un pago de $600.000 mensuales.
Que mensualmente le consignaban para que le pagara a la señora que hacía el aseo, los servicios públicos y eventuales servicios a terceros; que se enteraron que a veces se quedaba a dormir allí con mujeres y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO Contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS. Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01 3 por eso le terminaron el contrato.
Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimación pasiva y falsedad ideológica. 5. Con auto del 31 de mayo de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se señaló el 16 de noviembre de 2021 para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS; allí se convocó para el 8 de junio de 2022, con el fin de dictar el fallo. 6.
En sentencia dictada en dicha fecha, la Juez absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Luego de referirse de manera detallada e individual a los testimonios de Jairo Duarte, Sandra Patricia Patiño, Juan Carlos Daza Urrea y Maritza Fontanilla y al interrogatorio de parte del actor, consideró que con los mismos no se determinaba el contrato de trabajo con la demandada toda vez que como aquel lo admite en el interrogatorio de parte los servicios que prestó durante la construcción y remodelación de la casa lo fueron para el señor Gabriel Márquez, quien lo contrató; y luego laboró para el señor Luís Eduardo Díaz como persona natural, propietario de la casa, quien le pagaba; aparte de que también le prestaba servicios al señor Germán Díaz, que no era parte de la empresa.
Dice que Maritza Fontanilla manifestó que expidió la certificación para hacerle un favor al demandante; que no pidió autorización para expedirla, ni era la persona autorizada para ello, para reconocer finalmente que fue un error de ella. Manifiesta la juez, finalmente, que el documento se desvirtúa con lo declarado por el demandante y por lo dicho por los testigos; no hay coincidencia entre aquel y estos. 7.
Contra la anterior decisión el apoderado del actor interpuso recurso de apelación; objeta de manera primordial la absolución resuelta por el juzgado por no encontrar acreditado el contrato con la empresa sino con el representante legal; sostiene que el señor Luís Eduardo Díaz hizo incurrir en error al demandante, al expedirle la certificación obrante en los autos, en la que se consigna que laboraba con la empresa, la que conocía y sabía de la solicitud que en tal sentido se le había hecho; y cuya expedición fue autorizada por el propio Luis Eduardo Díaz, copropietario del inmueble, quien además contrató al actor, y por tal razón la empresa debe responder; se refiere al principio in dubio pro operario pues la certificación muestra que trabajaba para una empresa; y finalmente aduce que no se discute sobre los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO Contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS.
Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01 4 títulos de propiedad sino sobre el contrato de trabajo (minutos 2:29 a 2:32). 8. Recibido el expediente digital, se admitió la apelación mediante auto del 21 de junio de 2022; luego, con auto del 29 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna lo hizo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de los propuestos.
Escuchada la intervención del recurrente, el principal problema jurídico que debe dilucidarse es determinar si está demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre demandante y demandada, como postula el recurso, o no se configuró dicha demostración como concluyó el juzgado. La demanda se funda en la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, en virtud del cual el primero prestó sus servicios a la segunda como administrador de una vivienda ubicada en el municipio de Ricaurte.
El a quo al proferir su decisión consideró que en el presente proceso no había lugar a declarar dicha relación con la demandada, pues no se probó que los servicios se prestaran en favor de esta. Como marco normativo es necesario puntualizar que en los términos del artículo 164 del C.G.P. toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba.
Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO Contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS.
Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01 5 correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones. Para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; a su vez el artículo 22 ídem define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica; y agrega “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador…”, o sea que en virtud de la naturaleza bilateral del contrato de trabajo hay dos partes: el trabajador y el empleador; este último tiene como características que es el que se beneficia del contrato de trabajo y además lo remunera; es claro entonces que es esta persona quien debe satisfacer, de forma directa e indelegable, los créditos que existan en favor del servidor.
Entrelazando las disposiciones atrás citadas, es importante también precisar que corresponde al trabajador acreditar quién tiene o tuvo la calidad de empleador, es decir debe señalar la persona que se benefició o beneficia de sus servicios y quién lo retribuyó, y demostrar sus afirmaciones en este sentido. En el sub lite, tal calidad se la endilgó el demandante a la sociedad demandada, Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda, la que a su turno no la aceptó. Para demostrar la referida calidad, se allegó al proceso, como prueba relevante, una certificación expedida con el membrete de la sociedad demandada, de fecha 7 de julio de 2015, firmada por la secretaria, Maritza Fontanilla, en la que se consigna que el actor “labora en esta empresa” desde el 15 de febrero de 2011, como administrador de una casa campestre en el municipio de Ricaurte y una asignación mensual de $1.200.000.
Al contestar la demanda, la accionada aduce que el demandante engañó a quien la suscribe, amén de que es falsa porque el actor nunca le prestó sus servicios. En torno al documento de marras debe decirse que la jurisprudencia laboral ha elaborado una sólida doctrina en el sentido de señalar que los documentos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO Contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS.
Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01 6 expedidos por el empleador, relativos al contrato de trabajo, gozan en principio de una poderosa fuerza persuasiva y probatoria, que solo puede ser debilitada o socavada en la medida en que se demuestre de forma contundente que la misma no corresponde a la realidad. Pero es menester precisar que no es cualquier certificación la que tiene ese poder probatorio, sino que tiene que tratarse de documento emanado del empleador, o de sus representantes, pues de lo contrario cualquier empleado sin poder para comprometer al empleador podría afectar sus intereses con la expedición de certificaciones que no guarden correspondencia con la realidad empresarial.
Y lo segundo que debe quedar claro es que la sola certificación no es suficiente para proclamar como hecho demostrado e indiscutible lo que ella señala, pues puede ser desvirtuada con otros medios demostrativos, siempre que sean demoledores. En este punto, lo importante es que la firmeza y solidez de la certificación no aparezca disminuida con otros medios de convicción. En cuanto a lo primero, hay que puntualizar que no es claro que la autora de la certificación tuviese facultades para representar al empleador, en los términos del artículo 32 del CST, pues se trataba de una secretaria, y ella misma en su declaración informa que la persona autorizada para expedir ese tipo de certificaciones es la señora Gloria Díaz.
De modo que ese es un primer reparo que hay que hacer a la reseñada constancia, pues no aparece acreditado ni se adujo por el demandante ni se comentó durante el trámite del proceso que la señora Fontanilla tuviese potestades para representar a la sociedad. De otro lado, no es palmario que el representante legal de la demandada hubiese autorizado la expedición de ese documento, como dice el apoderado en el recurso, tampoco que el certificado se hubiese solicitado a aquel, según expresa el demandante en su interrogatorio; esas manifestaciones se quedan sin sustento probatorio y corresponde a manifestaciones de parte interesada, sin sustento demostrativo.
La única prueba sobre las circunstancias en que se expidió la certificación es la declaración de la propia Maritza Fontanilla, quien manifiesta que emitió ese documento sin autorización de nadie y fue por hacerle un favor al demandante, y sin que se pierda de vista que la testigo también manifiesta que el dinero para el pago de la remuneración no provenía de la empresa sino del señor Luís Eduardo Díaz, y que los servicios eran prestados a este y no a aquella.
Pero hay otros elementos que impiden dar a la declaración el impacto probatorio que el demandante reclama; y son, primero, en cuanto a la fecha Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO Contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS. Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01 7 que en la misma se reporta como de ingreso del actor, y que es el 15 de febrero de 2011.
El propio demandante en su interrogatorio desmiente esta fecha, pues manifiesta que empezó a trabajar en la remodelación de la casa en febrero de 2011 y que trabajó con el maestro Márquez, y cuando empezó los hermanos Díaz no estaban; que fue después como en marzo de ese año que estos llegaron. Incluso más adelante expresa que cuando esto ocurrió le dijeron que trabajaría directamente con ellos, con lo cual queda en evidencia que desde el comienzo el actor tenía claro que su labor era con los hermanos Díaz Barragán; más aún menciona que le pagaba Luís Eduardo, y Germán también le decía que le mandaba los pagos.
Ninguna mención hace de que lo hubiese contratado o pagado la sociedad demandada, incluso cuando le preguntan si esta era su empleadora no responde de manera rotunda sino con dudas y titubeo. De modo que la fecha estampada en la certificación difiere de la manifestada por el demandante en su interrogatorio. Así mismo, otro elemento que pone en entredicho la veracidad de la información que contiene la certificación, es la remuneración que allí se menciona ($1.200.000), pues en la propia demanda el demandante reporta uno diferente cuando dice en el capítulo “fundamentos de derecho” lo siguiente: “Mi poderdante recibió como contraprestación directa de su actividad personal y subordinada la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) MCTE, mensualmente, desde el año 2012 hasta la fecha en que mi poderdante fue retirado”.
Para corroborar lo anterior, se tiene que en los anexos de la demanda, que constituyen prueba en su contra por haber sido aportados por el demandante, se observa que este reporta en ellos como remuneración la suma de $600.000 (folios 58 y ss del archivo No 1) y si bien en algunos aparece recibiendo $500.000 ello se explica porque algunos meses dejaba como ahorro los $100.000 restantes; incluso en uno de los correos que envió, dirigido a la señora Gloria, de fecha 20 de junio de 2014, reporta los gastos de la casa que don Germán le dijo que se los enviara, para que le hicieran el favor de consignarle ese valor.
De manera, que no se trata solamente de una manifestación que se hace en la demanda, sino que esta aparece ratificada con otras pruebas del proceso, lo cual permite aseverar, con total certeza que esta fue la remuneración recibida, a pesar de que en el interrogatorio de parte el demandante insiste en que su salario era de $1.200.000.
Esos elementos, vistos en su conjunto, revelan que la veracidad de la información de que da la cuenta la certificación queda en tela de juicio, pues Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO Contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS. Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01 8 varios de los datos que allí aparecen plasmados discrepan de lo que informan otros medios probatorios, incluso de lo que dice el propio demandante.
Por esa razón, no es posible dar al documento en mención pleno valor demostrativo, con mayor razón si se tiene en cuenta que ninguna de las otras pruebas practicadas da cuenta de la calidad de empleadora de la sociedad demandada, pues los testimonios de Jairo Duarte, Sandra Patiño y Juan Carlos Daza nada aportan en esta dirección pues se limitan a decir que su hermano prestaba algunos servicios en la casa, incluso la segunda dijo tener conocimiento de que la vivienda es de Luís Eduardo Díaz, sin que ninguno aseverara que trabajaba con la sociedad ni explicara las razones de ese conocimiento.
La demandada tampoco aceptó ese hecho. Interesa precisar, de otra parte, que es cierto que el señor Luís Eduardo Díaz es el representante legal de la sociedad demandada, pero esta circunstancia no convierte a la sociedad en empleadora, máxime cuando de la declaración de la señora Maritza Fontanilla puede colegirse que el citado individuo era el empleador a título personal y que el salario se pagaba de dineros de este y no de la sociedad, siendo evidente que la testigo tenía claro las diferencias entre los dineros sociales y los particulares del señor Díaz, aparte de que en los pagos y consignaciones que anexa el demandante no aparece quién los hace, ni queda desvirtuado el dicho de la testigo.
Así mismo, es patente que el demandante pudiera creer de buena fe que su empleador fuera la sociedad demandada dado el certificado que le expidieron, pero es claro que debió tener en cuenta que el documento contenía una información que él debía saber que no era cierta (relacionada con la remuneración), y que por ende no podía ser digna de todo crédito, y por tal circunstancia ha debido probar, de forma rotunda e inequívoca, que su empleador era en efecto la sociedad, y no poner en entredicho esa certeza, incluso con las afirmaciones que hizo en el interrogatorio de parte, admitiendo que contrató con Luis Eduardo y Germán Díaz.
Ahora bien, lo probado en este proceso con la declaración de la señora Fontanilla ratifica que la contratación y pagos que se hacían al demandante no los hacía la sociedad; ni tampoco es dable concluir que el señor representante legal no pueda ejecutar actos negociales a título propio o que todos los que ejecute deben entenderse atribuibles a la sociedad que representa, porque ninguna norma legal establece esos supuestos.
Mucho menos en este caso, en que se demostró la autoría de los pagos. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO Contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS. Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01 9 En cuanto a la titularidad del inmueble y que el recurrente cuestiona diciendo que no discute eso sino el contrato de trabajo, debe decirse que, desde el ángulo jurídico, tiene razón el apelante por cuanto la propiedad sobre un predio en ningún momento determina la condición de empleador, pero en el presente caso lo cierto es que no se probó que los servicios se prestaran a la demandada, o que esta los pagara.
Y en cuanto al in dubio pro operario hay que decir que este principio no se aplica para resolver dudas probatorias, sino vacíos sobre normas aplicables o sobre la interpretación de las mismas. Y como lo que aquí se entrevé son dudas de la primera índole, no hay lugar a aplicar ese criterio. Finalmente, es cierto que algunos mensajes se originaron o se recibieron desde correos de la empresa, pero esta circunstancia en modo alguno es suficiente para concluir que esta tuviera la condición de empleadora, por cuanto los otros medios demostrativos que aquí se han analizado y que descartan dicha calidad, tienen más fuerza probatoria a la hora de hacer la valoración correspondiente.
Las anteriores razones son suficientes para concluir que no queda camino diferente que confirmar la sentencia del juzgado. Costas en esta instancia a cargo del demandante, por perder el recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de MIGUEL OSWALDO POLANÍA ALTURO contra DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES LURIGER LTDA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo del demandante. Por agencias en derecho se fija la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO Contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS. Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01 10 TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria