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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25307-31-05-001-2021-00135-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAIRO VILLAREAL ORTIZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00135-01. Bogotá D. C. dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se ordene a dicha entidad incluir en su historia laboral 162.43 semanas de cotización efectuadas por el empleador Víctor Rodríguez LTDA; en ese orden, se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, y se condene al pago del retroactivo pensional causado desde el mes de febrero de 2020, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el pago de mesadas debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que nació el 29 de enero de 1953 y ha estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; indica que su historia laboral unificada presenta algunas inconsistencias ya que no se incluyen Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO VILLAREAL ORTIZ Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00135-01 2 162.43 semanas que sí se reflejan en la historia laboral tradicional expedida por el ISS el 12 de octubre de 2006, correspondientes a 64.15 semanas cotizadas del 1º de marzo de 1976 al 30 de mayo de 1977, 48.28 semanas del 31 de octubre de 1977 al 3 de octubre de 1978 y 50 semanas que fueron aportadas del 2 de noviembre de 1978 al 22 de octubre de 1979; señala que en la historia laboral expedida por Colpensiones aparecen 1263.29 semanas, que sumadas a las no incluidas (162.43), resulta un total de semanas cotizadas de 1.434 semanas, por lo que claramente cumple con el requisito de densidad de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para ser acreedor de la pensión de vejez; indica que solicitó ante Colpensiones, el 9 de junio de 2020, la corrección de su historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; no obstante, mediante respuesta del 14 de julio de ese año, la entidad negó la prestación económica, sin tener en cuenta las semanas que no se han incluido en su historia laboral, y aunque interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los mismos fueron resueltos negativamente los días 11 de agosto y 3 de septiembre de 2020, respectivamente; frente a lo cual, indica que presentó acción de tutela, y en fallo proferido el 29 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Girardot ordenó a la demandada a “iniciar las diligencias necesarias a fin de cumplir con la actualización de la historia laboral (…), llevando a cabo el proceso de reconstrucción correspondiente…”, y ante el no cumplimiento de la decisión, presentó incidente de desacato, pero aun así, Colpensiones no cumplió. 3.

La demanda se presentó el 28 de abril de 2021 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, sin embargo, a pesar de las solicitudes de impulso procesal presentadas por la parte demandante, en atención al estado de salud del actor (PDS 03 y 04), la demanda se admitió solo el 19 de noviembre de 2021, y en dicho proveído, se ordenó notificar a la demandada y vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 07). 4.

La demandada y la entidad vinculada se notificaron mediante correo electrónico, el 22 de noviembre de 2021 (PDF 09). 5. Colpensiones por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al ISS hoy Colpensiones, la solicitud radicada por el actor y la negativa de la entidad en el reconocimiento de la pensión de vejez, así como también, las respuestas dadas frente a los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO VILLAREAL ORTIZ Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00135-01 3 recursos de reposición y apelación, y el trámite surtido en atención a la acción de tutela que instauró el demandante; respecto a los demás manifestó no ser ciertos, pues, de conformidad con el expediente administrativo, no existen inconsistencias para los períodos referidos por el demandante, y que en la historia laboral actualizada al 24 de noviembre de 2021, se observa que el actor cuenta con 1.280.43 semanas de cotización; agrega que, “la historia laboral unificada que aporta el demandante en la parte superior dice que es informativa y que no es válida para prestaciones económicas, además en los periodos que falta y que no aparece es porque no se encontraron registros de pago a su nombre por lo que es necesario suministrar documentos probatorios donde se evidencia un vínculo laboral y poder por parte de mi representada realizar las actuaciones de cobro y posterior corrección si hay lugar a la historia laboral”.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica (PDF 11). 6.

El proceso ingresó al despacho el 19 de enero de 2022, y con auto del 2 de mayo de 2022 se tuvo por contestada la demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 26 de ese mes y año (PDF 13), diligencia que se realizó ese día, y en la misma, la juez se constituyó en trámite y juzgamiento (PDF 18). 7.

La Juez Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, en sentencia proferida el 26 de mayo de 2022, absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda, y condenó en costas al actor, tasándose las agencias en derecho en la suma de $600.000. 8. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó: “en el entendido de que el honorable Tribunal al momento de resolver la apelación tenga en cuenta, primero, como ya está probado en la demanda que mi cliente es una persona de 69 años de edad, que frente a los tiempos reclamados existe la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se registran los períodos cotizados, y que en el interrogatorio de parte practicado al señor Jairo Villareal si bien existen unas inconsistencias, manifiesta que sí laboró para lo que tiene que ver con la Federación de Algodoneros y con Víctor Rodríguez Limitada; como se puede apreciar en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO VILLAREAL ORTIZ Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00135-01 4 la historia del Seguro Social, todos estos tiempos pues van correlacionados y de igual manera, sí existen pues unos tiempos simultáneos, lo que se pretende con esta demanda, es el que cargue del tiempo del período del 1º de marzo del 76 al 22 de octubre del 79, que incluso, se encuentran entre las cotizaciones de Radio Girardot y Postobón, de esta manera se tenga en cuenta también por el honorable Tribunal, que la historia laboral que expiden las administradoras de pensiones son de carácter vinculante, y que tienen las mismas, lo que realizan sus efectos, es una expectativa legítima frente al afiliado, por lo cual, los mismos períodos solicitados deben ser cargados; de esta forma, una vez se carguen dichos períodos, se reconozca y pague la pensión de vejez a mi representado, junto con el correspondiente retroactivo y los intereses moratorios.” 9.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 21 de junio de 2022, luego, con auto del 29 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron. El apoderado del demandante en su escrito, reiteró lo dicho en la demanda; indicó que si bien el actor en el interrogatorio de parte no recordó la información de los tiempos laborados y las empresas para las que laboró, ello se dio por “los múltiples padecimientos de salud que presenta” y su edad actual de 69 años, pero en todo caso, indicó que sí trabajó para Víctor Rodríguez Ltda; de otro lado, señala que Colpensiones no allegó “los archivos microfirmados por el ISS ni las planillas que reposan en sus archivos reportados por los empleadores en su momento, por lo que la base de la actuación administrativa de Colpensiones no está probada”.

Por su parte, Colpensiones insistió en los argumentos expuestos en la contestación de demanda; señala que la historia laboral unificada aportada por el actor tiene carácter informativo y, por tanto, no es válida para prestaciones económicas; y que el período reclamado por el actor, “no aparece es porque no se encontraron registros de pago a su nombre por lo que es necesario suministrar documentos probatorios donde se evidencia un vínculo laboral y poder por parte de mi representada realizar las actuaciones de cobro y posterior corrección si hay lugar a la historia laboral”, e incluso, el actor en su interrogatorio de parte incurre en inconsistencias respecto al contrato laboral que tuvo con Víctor Rodríguez Ltda; y según se advierte, tales ciclos reclamados pertenecen a otro afiliado, por lo que una vez se validó la información, se procedió a efectuar las correspondientes correcciones, y como el demandante no cumple la densidad de semanas requeridas por la Ley 797 de 2003, no hay lugar al reconocimiento pensional.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO VILLAREAL ORTIZ Contra COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00135-01 5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso antes el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es, determinar si hay lugar a incluir dentro de la historia laboral de Colpensiones, las 162.43 semanas que señala el demandante trabajó para el empleador Víctor Rodríguez Ltda, y de así ordenarse, analizar si el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez aquí reclamada, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente, que el demandante es afiliado desde el 1º de enero de 1975 al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy Colpensiones, que en el último reporte de semanas expedido por la entidad se reflejan 1280.43 semanas cotizadas a favor del demandante, quien nació el 29 de enero de 1953, y a la fecha tiene 69 años de edad.

La a quo al proferir su decisión, consideró que si bien en la historia laboral del demandante “se registran períodos pagados (…) con Víctor Rodríguez Limitada desde el 13/01/1975 hasta el 30/05/1977, con el mismo empleador desde el 31/10/1977 al 03/10/1978, con el mismo empleador del 02/11/1978 al 03/01/1982, con el mismo empleador el 04/03/1982 al 16/07/1982, con Rodríguez e Hijos Limitada del 10/06/1982 al 15/12/1982, de nuevo con Víctor Rodríguez Limitada del 06/09/1982 al 06/10/1982, con Rodríguez Caicedo & Compañía Limitada del 25/03/1983 al 15/05/1983, con Rafael Bello Herrera del 13/10/1983 al 27 de julio en un 1984”, el demandante “únicamente solicita del 01/03/1976 el 30/05/1977 el 31/10/77 al 03/10/1978 y del 02/11/78 al 22/10/1979”; y luego de analizar los oficios de fechas 17 de noviembre de 2020 y 9 de marzo de 2021, emitidos por Colpensiones, concluyó que, “en el reporte de semanas cotizadas del 12/10/2006 la cual cuenta con concepto de ser informativo y no válido para prestaciones económicas del demandante, se registran aportes de 13/01/75 al 16/07/82 con el empleador Víctor Rodríguez LTDA, en el mismo reporte el citado período aparece como novedades no correlacionadas, al registrarse también para el trabajador Alfonso Prada Gómez, quien cuenta con número de afiliación 011366906, realizada la respectiva Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO VILLAREAL ORTIZ Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00135-01 6 investigación por parte de Colpensiones se encontró que en efecto los aportes del 13/01/75 al 16/07/1982 con el empleador Víctor Rodríguez Limitada, pertenecen a Alfonso Prada Gómez, aportando los pantallazos de planillas de dicha época que demuestran lo afirmado al registrarse novedad de ingreso y retiro, al tener el demandante Jairo Villarreal Ortiz como número de afiliaciones 011366903 y Alfonso Prada Gómez el 011366906 resulta plausible que se haya generado por error un registro de aportes que no le correspondía (…), así las cosas, y ante las novedades no correlacionadas que registraba el reporte del extinto ISS, no podía Colpensiones computar en el histórico laboral dichos aportes, sumado que también se evidenciaban doble ciclos de pagos con Gaseosas Posada Tobón, los cuales si están debidamente incluidos en el reporte de semanas; además, resulta muy curioso que recuerda con precisión las funciones incluso sus jefes inmediatos en Radio Girardot Limitada y también el período trabajado en Postobón, pero sí hay demasiadas ambigüedades (…) en cuanto a los trabajos aparentemente realizados para Víctor Rodríguez Limitada”, máxime cuando tampoco se demostró “una relación laboral entre el señor Jairo Villarreal Ortiz y Víctor Rodríguez Limitada”, y como lo ha dicho la jurisprudencia laboral, “es necesario que existan pruebas fehacientes sobre la relación laboral (…), en tanto que se reitera, es la actividad desarrollada para un nominador la que genera el deber de informar al sistema general de pensiones”; además, adujo que si bien es cierto que “los reportes de historias laborales tienen carácter vinculante”, ello se da, siempre y cuando no se “justifiquen razonablemente los motivos por los cuales la desconozca, en todo o en parte, situación fáctica que aconteció en el presente asunto, al demostrarse que en efecto se hicieron registros de aportes con novedades no correlacionadas para el demandante, demostrando el trámite administrativo de Colpensiones, que los mismos pertenecen a otro afiliado, Alfonso Estrada Gómez, al tener coincidencia numérica en la afiliación”; finalmente, indicó que si bien Colpensiones procedió a corregir la historia laboral del actor según fallo de tutela, registrándose un total de 1280,43 semanas, las mismas “no satisfacen el requisito de densidad de semanas requeridas para reconocimiento de su pensión de vejez, a la luz de la Ley 100 del 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003”.

En torno a resolver las anteriores inquietudes, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental: Reporte de semanas cotizadas expedido por el Seguro Social el 12 de octubre de 2006, en el que se reflejan los aportes del período 1967-1994, con destino a “INFORMATIVO (No Válida para Prestación Económica)” (pág. 25-28 PDF 01), así: - Radio Girardot Ltda del 01/01/1975 al 29/02/1976; - Víctor Rodríguez Ltda del 13/01/1975 al 30/05/1977; del 31/10/1977 al 08/10/1978; del 02/11/1978 al 03/01/1982; 04/03/1982 al 16/07/1982.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO VILLAREAL ORTIZ Contra COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00135-01 7 - Rodríguez F E Hijos Ltda del 10/06/1982 al 15/12/1982; - Víctor Rodríguez Ltda del 06/09/1982 al 06/10/1982; - Rodríguez Caicedo y CIA Ltda del 25/03/1983 al 15/05/1983; - Bello Herrar Rafael A del 13/10/1983 al 27/07/1984; - Distribuidora Algodón Nal del 06/07/1987 al 02/10/1987; - Sistempora Ltda del 29/11/1991 al 24/02/1992; - Caja de Compensación Familiar del 30/12/1993 al 04/01/1994;

Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 5 de diciembre de 2020, en el que se refleja un total de semanas cotizadas a favor del demandante, de 1.267.57, efectuadas por los siguientes empleadores y períodos (pág. 19-20): - Radio Girardot Ltda del 01/01/1975 al 29/02/1976; - Gaseosas Posada Tobón del 23/10/1979 al 01/12/1986; - Distribuidora Algodón Nal del 06/07/1987 al 02/10/1987; - Sistempora Ltda del 29/11/1991 al 24/02/1992; - Caja de Compensación Familiar del 30/12/1993 al 04/01/1994; - Jairo Villareal Ortiz entre 01/07/2002 y 31/01/2018, con algunos vacíos; - Coomsertar del 01/05/2018 al 31/12/2019; y - Cooperativa Multiactiva del 01/01/2020 al 29/02/2020.

Respuesta dada por Colpensiones al demandante el 23 de julio de 2019, frente a la solicitud de corrección de la historia laboral, en la que arrojó como resultado que no se encontraron registros de pagos a nombre de los empleadores VICTOR RODRIGUEZ LTDA, RODRIGUEZ E HIJOS LTDA y BELLO HERRERA RAFAEL, para los períodos reclamados, por lo que era necesario suministrar “documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador.

Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar” (pág. 178-179 PDF 03 Expediente Administrativo). Solicitud de prestaciones económicas de fecha 9 de junio de 2020, en la que el actor solicita el reconocimiento de la pensión de vejez (pág. 31 PDF 01), frente a la cual, Colpensiones mediante Resolución SUB150591 del 14 de julio de 2020, niega la prestación por no acreditar los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 (pág. 32-34 PDF 01); a su turno, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por “inconsistencias en su Historia Laboral, tiempos cotizados al RPM administrado por Colpensiones”; no obstante, dicha entidad al resolver la reposición, con Resolución SUB 171359 del 11 de agosto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO VILLAREAL ORTIZ Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00135-01 8 de 2020, confirmó su anterior acto administrativo, y frente a la solicitud concreta del actor, expuso que “Una vez consultadas las bases de datos de Colpensiones con el empleador VÍCTOR RODRÍGUEZ LTDA, no se evidencia relación laboral ni aportes para los ciclos señalados” (pág. 36-41 PDF 01); finalmente, mediante Resolución DPE 11965 del 3 de septiembre de 2020, la directora de prestaciones económicas de Colpensiones confirmó las anteriores decisiones (pág. 42-48 PDF 01).

Comunicación del 17 de noviembre de 2020 en la que Colpensiones le informa al actor que “no se encontraron registros de pagos, ni relación laboral con el empleador a nombre de la (sic) señor JAIRO VILLARREAL ORTIZ para los períodos reclamados en la solicitud de corrección de historia laboral, ni con el nombre del empleador ni número patronal se encuentra dicha información. De igual manera, cabe señalar que la historia laboral tradicional anexado (sic) en la admisión de la tutela informa que los ciclos que solicita el afiliado le corresponden a otro afiliado donde aparece con la novedad de NNC (novedad no correlacionadas con nombres diferentes)”, luego aclara que “las novedades no correlacionadas, son aquellos registros que no fueron cargados a la historia laboral al no cumplir con las condiciones establecidas, y esto se debe a que los nombres registrados en las novedades no correlacionadas no coinciden con el nombre que figura en el reporte de semanas cotizadas, y para este caso, se pudo establecer que entre dichas novedades y el afiliado existen inconsistencias en el Apellido registrado, reflejándose como Novedades no correlacionadas en su reporte de semanas cotizadas” (pág. 139-142 PDF 01 ).

Posteriormente, con oficio del 29 de marzo de 2021, Colpensiones le aclaró al demandante que dicho reporte expedido por el ISS, refiere a una historia laboral informativa, en la que, “no solamente se mostraban las cotizaciones efectivas y reales en favor de los afiliados, si no (sic) incluían las semanas que presentaban inconsistencias tales como las novedades laborales no correlacionadas (no asociadas al ciudadano o al empleador), licencias simultáneas entre patronales, novedad de licencia para un mismo ciclo con diferente patronal, ciclos en deuda entre otros, por lo que el reporte a usted generado el 2006- 10-12 por el ISS y anexo el proceso presentan novedades con inconsistencias”, por lo que la entidad procedió a realizar los ajustes pertinentes y a actualizar la historia laboral, con los ciclos efectivamente cotizados por el demandante.

Igualmente la aclaró que el número de afiliación en los períodos tradicionales “antes de que la afiliación al sistema se realizara con el número de documento del afiliado (y por tanto único), el extinto instituto de Seguros Sociales asignaba de manera manual un número de identificación ante el Sistema o número de afiliación a cada vinculado; no obstante esta asignación tenía algunas limitaciones tecnológicas de la época, motivo por el cual es posible que un mismo número de afiliación fuera asignado o a más de un usuario.” “esto implica que tal como sucede en el presente caso, se realizaron cotizaciones bajo un mismo número de afiliación, pero por diferentes aportantes y en favor por supuesto de diferentes trabajadores, cuantos tuvieran asignado el mismo número”, y para tal efecto, “se realizó el correspondiente proceso de validación en los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO VILLAREAL ORTIZ Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00135-01 9 archivos microfilmados heredados desde el ISS y de las planillas de pago que contienen tales archivos, reportadas por los empleadores en su momento, en esta validación de planillas se pudo rectificar que los períodos 1976, 1977 y 1978, reclamados en la acción de tutela por el aportante 01061100008, no corresponden al accionante. prueba de ello son las planillas donde este empleador reportó las novedades de ingreso (año 1975) y retiro (año 1982), que indican que las cotizaciones se realizaron a favor y en nombre de otro trabajador con afiliación 000011366906, coincidente con el dato visible en la HL informativa anexa”, para lo cual, adjuntó las planillas de aportes efectuadas por el empleador a favor del trabajador Prada Gómez Alfonzo, en las que se observa la novedad de ingreso de fecha 13 de enero de 1975 y de retiro del 16 de julio de 1982 (pág. 106-111 PDF 02 Expediente Administrativo).

Finalmente, en el voluminoso expediente administrativo del demandante, se observa, además de lo anterior, de un lado, que el actor ha tramitado tutelas en los años 2019 y 2020, para que Colpensiones incluya en su historia laboral las 162.43 aquí reclamadas, en una de las cuales, se ordenó a la entidad, “iniciar las diligencias necesarias a fin de cumplir con la actualización de la historia laboral del accionante Jairo Villarreal Ortiz, llevando a cabo el proceso de reconstrucción correspondiente en los términos analizados en la presente providencia, acreditando lo propio al solicitante” (fallo del 29 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela 2020-237), y por esa razón, Colpensiones procedió a efectuar la revisión y corrección de la historia laboral, pero, lógicamente con los aportes efectivamente efectuados a su nombre, expidiéndose para el efecto, un reporte de semanas cotizadas, actualizado al 24 de noviembre de 2021, en el que se reflejan 1.280,43 semanas aportadas a favor del demandante (pág. 42-50 PDF 11).

Y, de otra parte, se observa que el actor ha solicitado a Colpensiones el reconocimiento pensional, en los años 2015, 2018, 2019 y 2020, y en las mismas solicita la corrección de semanas aquí pretendida; no obstante, la aquí demandada ha negado tales solicitudes por las mismas razones antes expuestas, como quiera que las semanas que solicita incluir en su historia laboral corresponden a otro afiliado.

También se recibió el interrogatorio de parte del demandante, en el que indicó que inicialmente trabajó como año y medio a dos años en Radio Girardot, de ahí pasó a Postobón, donde laboró como 7 años, y luego salió “completamente desorientado”, y se fue para su pueblo; después, cuando la juez le indagó si trabajó en Víctor Rodríguez Ltda, señaló que sí, que trabajó en oficios varios, y aunque evadió la respuesta referente a qué se dedicada dicha empresa, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO VILLAREAL ORTIZ Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00135-01 10 después dijo que “era de radio”, no recordaba dónde se ubicaba, y que trabajó en esa empresa por 2 años; más adelante, aclaró que trabajó en Codaza, y que ese señor Víctor Rodríguez era el contador de esa empresa, y que él trabajó en esa empresa 3 años, pues dijo recordar que ese señor Víctor Rodríguez no era de radio sino de una finca en Codaza; también agregó que en Radio Girardot trabajaba de 6 am a 7 pm; y cuando la juez le preguntó cómo hizo para trabajar en Radio Girardot al mismo tiempo que Víctor Rodríguez LTDA si en la primera cumplía un horario de 6 am a 7 am, señaló que no lo recordaba; igualmente dijo que no recordaba al señor Bello Herrera Rafael, pero más adelante explicó que este señor, junto con el señor Víctor Rodríguez y Rodríguez Caicedo y CIA, pertenecían como a un grupo algodonero del sector, y que él (el demandante) había trabajado con ellos en esa labor del algodón; y cuando se le indagó que si trabajó en Postobón al tiempo que en Víctor Rodríguez LTDA, indicó que solo trabajó en Postobón. Analizadas las anteriores pruebas, la Sala concluye que no merece reproche alguna la decisión de la juez de primera instancia, pues efectivamente, dentro del expediente no está acreditada la relación laboral del demandante con el empleador Víctor Rodríguez LTDA; incluso, tampoco se demuestra que dicho empleador hubiese efectuado las cotizaciones aquí reclamadas a favor del demandante, y así se desprende de los reportes de semanas cotizadas expedidos tanto por Colpensiones como por el Instituto de Seguros Sociales, contrario a lo afirmado por el demandante en su escrito de demanda.

De un lado, conviene aclarar que, en el reporte expedido por el ISS, de fecha 12 de octubre de 2006, y que fue allegado por el propio demandante, se indica que el mismo se expide para las afiliaciones 011366903 y 011366906, que según la “RELACIÓN DE LOS NOMBRES DE NOVEDADES NO CORRELACIONADAS” de la página 4, corresponden a los señores Villareal Ortiz Jairo (aquí demandante) y Prada Gómez Alfonso, respectivamente, por lo que es claro que los aportes que allí se reflejan no solo corresponden al demandante, sino también al afiliado Prada Gómez Alfonso; y se agrega en la parte final de dicho documento, que “LAS NOVEDADES Y EL TOTAL DE SEMANAS ESTÁN SUJETAS A VERIFICACIÓN Y CORRECCIÓN POR PARTE DEL I.S.S.”.

Así mismo, aunque en ese reporte se hacen referencia a unas cotizaciones efectuadas por los aportantes Víctor Rodríguez Ltda, Rodríguez F E Hijos Ltda, Rodríguez Caicedo y CIA Ltda y Bello Herrar Rafael A, entre los años 1975 y 1984, de la citada “RELACIÓN DE LOS NOMBRES DE NOVEDADES NO CORRELACIONADAS”, fácil es concluir que los aportes efectuados por dichos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO VILLAREAL ORTIZ Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00135-01 11 empleadores se hicieron a favor del afiliado Prada Gómez Alfonso, y no del aquí demandante, pues no otra cosa se desprende de esa relación como se ilustra a continuación: Por tanto, resulta palmario que las referidas cotizaciones no pertenecían al demandante, y aunque es cierto que las mismas no debieron reflejarse justamente en el reporte de semanas del actor, de las comunicaciones expedidas por Colpensiones, los días 17 de noviembre de 2020 y 29 de marzo de 2021, dirigidas al actor, se advierte que esa situación se dio porque el ISS en su momento asignaba en el sistema un número de afiliación manual a cada “vinculado” (y no el número de identificación del afiliado como se realiza en Colpensiones), situación que generaba que se realizaran “cotizaciones bajo un mismo número de afiliación, pero por diferentes aportantes y en favor por supuesto de diferentes trabajadores, cuantos tuvieran asignado el mismo número”, no obstante, en los reportes de la historia laboral tradicional se indicaban las inconsistencias presentadas con la novedad de NNC “(novedad no correlacionadas con nombres diferentes)”, o lo que es lo mismo, “que los nombres registrados en las novedades no correlacionadas no coinciden con el nombre que figura en el reporte de semanas cotizadas”, o “(no asociadas al ciudadano o al empleador)”, como ocurrió en este caso, pues aunque se incluyen en la historia laboral tradicional del actor unos aportes que no fueron efectuados a su favor, de todas formas se aclara en las novedades no correlacionadas, que esas cotizaciones fueron realizadas a nombre del afiliado Prada Gómez Alfonzo, como antes se explicó. Además, lo anterior no riñe con lo dicho por el demandante en su interrogatorio de parte, pues aunque indica que él trabajó para el grupo algodonero, el cual Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO VILLAREAL ORTIZ Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00135-01 12 estaba integrado por varias personas (naturales y jurídicas), entre ellos Víctor Rodríguez, Bello Herrera Rafael y Rodríguez Caicedo y CIA, de todas formas confiesa que cuando trabajó para Radio Girardot tenía un horario de 6 am a 7 pm, por lo que no le era posible trabajar con ningún otro empleador, y según la historia laboral (tanto del ISS como de Colpensiones), se advierte que el demandante estuvo vinculado con Radio Girardot Ltda del 1º de enero de 1975 al 29 de febrero de 1976, por lo que resulta lógico concluir que no pudo laborar durante ese período con Víctor Rodríguez Ltda; lo mismo ocurre con el tiempo que trabajó para Gaseosas Postobón, pues en su declaración fue claro en indicar que mientras trabajó allí, lo hizo únicamente para este empleador, que conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones lo fue del 23 de octubre de 1979 al 1º de diciembre de 1986, por tanto, tampoco pudo trabajar en ese mismo período con Víctor Rodríguez Ltda, Rodríguez F E Hijos Ltda, Rodríguez Caicedo y CIA Ltda y Bello Herrar Rafael A. Y aunque es cierto que en la historia laboral del actor existe un vacío entre el 1º de marzo de 1976 y el 22 de octubre de 1979, no se demostró en este proceso que el demandante hubiese trabajado en ese interregno para Víctor Rodríguez Ltda; incluso, en su interrogatorio tampoco hizo referencia alguna a que hubiese trabajado para ese empleador, justamente entre 1976 y 1979, y lo que sí dijo, es que después de Radio Girardot trabajó en Gaseosas Postobón, por lo que es dable concluir que en el citado período no laboró con Víctor Rodríguez Ltda. Ahora, es cierto que la información contenida en la historia laboral pensional tiene carácter vinculante, como lo refiere el apoderado en su recurso de apelación, y también lo señaló la juez a quo, pues la jurisprudencia laboral ha determinado que la información que la administradora de pensiones plasme en los resúmenes de semanas de cotizaciones se presume cierta y veraz, y además vinculante para ella (Sentencia CSJ SL5170-2019, reiterada en sentencias SL2401-2021 y SL4006-2021), por lo que, “a menos que la entidad demuestre las razones por las cuales la información sufrió cambios entre una u otra historial laboral, aquellas que se obtengan por medios físicos o electrónicos deben presumirse veraces” (Sentencia CSJ SL4006- 2021), sin embargo, como se ha expuesto en esta providencia, en el caso concreto, Colpensiones acreditó que los aportes reflejados en la historia laboral tradicional expedida por el ISS, frente a los empleadores Víctor Rodríguez Ltda, Rodríguez F E Hijos Ltda, Rodríguez Caicedo y CIA Ltda y Bello Herrar Rafael A, fueron efectuados al afiliado Alfonso Prada Gómez, y por esa razón no podían incluirse tales períodos en la historia laboral actualizada por Colpensiones a nombre del aquí demandante.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO VILLAREAL ORTIZ Contra COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00135-01 13 Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que, contrario a lo dicho por el apoderado del demandante en sus alegatos de conclusión, Colpensiones sí aportó las planillas de pago efectuadas por el empleador del afiliado Alfonso Prada Gómez, en las que se observa que se reportó novedad de ingreso el 13 de enero del año 1975 (novedad 1), y novedad de retiro el 16 de julio de 1982 (novedad 2), situación que reafirma que esos aportes reflejados en la historia laboral tradicional del demandante expedida por el ISS, se hicieron para el trabajador Alfonso Prada Gómez, y no para el actor, como se refleja a continuación: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO VILLAREAL ORTIZ Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00135-01 14 Ahora, si el demandante consideraba que en la historia laboral emitida por Colpensiones hacían falta por incluir tiempos laborados para el grupo algodonero a que hace referencia en su interrogatorio de parte, así debió haberlo acreditado, pues Colpensiones desde el 23 de julio de 2019, en respuesta a la solicitud de corrección elevada por el actor, le indicó que no se encontraron registros de pagos a nombre de los empleadores VICTOR RODRIGUEZ LTDA, RODRIGUEZ E HIJOS LTDA y BELLO HERRERA RAFAEL, por lo que era necesario suministrar “documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador”, para así adelantar el proceso de corrección, sin que así lo hubiese demostrado en este juicio.

Finalmente, la Sala quiere agregar que, al ser evidente que los períodos aquí reclamados corresponden a los aportes realizados por el empleador Víctor Rodríguez Ltda a favor de su trabajador Alfonso Prada Gómez, como ya se ha reiterado, y que el aquí demandante para el 29 de febrero de 2020 acumulaba un total de 1.280,43 semanas de cotización, este ha debido cotizar las 19.57 semanas que le faltaban para adquirir el derecho a la pensión de vejez, que en la práctica equivalen a tan solo 4 meses y 17 días, y de esta forma, acceder a la prestación económica, pues como se sabe, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, se requieren 1.300 semanas para adquirir el estatus de pensionado, máxime cuando cumple con el requisito de la edad; circunstancia que no obsta para que lo haga cuando así lo considere necesario.

Así las cosas, suficientes resultan las razones para confirmar la decisión de primera instancia, sin que pueda accederse a la pensión de vejez aquí pretendida, pues, como antes se dijo, aunque el actor cumple con la edad requerida para adquirir el derecho, lo cierto es que tiene 1.280,43 semanas cotizadas, las que no satisfacen la densidad requerida en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO VILLAREAL ORTIZ Contra COLPENSIONES.

Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00135-01 15 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JAIRO VILLAREAL ORTIZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria