TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LEONEL FALLA VILLANUEVA, CARMEN OFELIA RESTREPO ACOSTA, ANA SOFÍA FALLA RESTREPO, LAURA FERNANDA GÓMEZ RESTREPO, LUIS FELIPE GÓMEZ RESTREPO contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01.
Bogotá D. C. dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. Los demandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra la empresa demandada con el objeto de que se declare que entre el señor LEONEL FALLA VILLANUEVA y la empresa INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. existe un contrato de trabajo; que el 10 de marzo de 2018 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa demandada, por lo que está obligada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios causados al trabajador y a su núcleo familiar.
Como consecuencia, solicita se condene a la indemnización de perjuicios comprendida por lucro cesante consolidado, equivalente y lucro cesante futuro, los daños morales causados al señor Leonel Falla Villanueva, como víctima directa del accidente laboral, así como a Carmen Ofelia Restrepo Acosta en su vida de relación por ser su compañera permanente, y los menores Ana Sofía Falla Restrepo, Laura Fernanda Gómez Restrepo y Luis Felipe Gómez Restrepo, los intereses civiles equivalentes al 6% anual desde el momento de causación y hasta la fecha en que se realice el pago, la indexación de las sumas adeudadas desde el momento de su causación y hasta la fecha en que se realice su pago y los gastos y agencias del proceso.
(pág. 271 PDF 01). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiestan los demandantes que el 1 de febrero de 2018 el señor Leonel Falla Villanueva fue contratado por la sociedad INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. para desempeñarse como ayudante de obra, devengando la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.
Aducen que el 10 de marzo del mismo año, el trabajador sufrió un accidente dentro de la construcción de una torre de apartamentos y que ese día el jefe directo en calidad de maestro de la obra “le ordenó que se subiera al séptimo piso de una torre de apartamentos que se encontraban en construcción, para que adelantara una de sus labores” y que “no le otorgaron los elementos de protección necesarios para preservar su integridad”.
Señalan que en la empresa no existían sistemas de ingeniería para la prevención de caídas y que el accidente ocurrió cuando el demandante estaba caminando encima de unas formaletas por las que normalmente transitaban todos los trabajadores. Que a esas formaletas minutos antes les habían retirado los parales que las soportaban en el piso de abajo, por lo que no tenían soporte alguno, lo que ocasionó que el trabajador cayera al vacío y sufriera una caída desde el séptimo piso hasta el primer piso de la construcción. Manifiesta que debido al accidente, el señor Leonel Falla ha tenido que “ser operado en innumerables ocasiones para el tratamiento de su dedo pulgar del pie izquierdo, sacro, tibia en ambas piernas, peroné de ambas piernas, reconstrucción de talón izquierdo, pelvis y reconstrucción de la rodilla izquierda” y “que ha sufrido deterioros graves en su salud y en el desarrollo de su vida cotidiana, lo que ha mermado su capacidad de trabajo, por ende, sus ingresos y afectando de manera profunda la relación con su esposa e hijos”.
Aducen que la empresa no le ha pagado ninguna clase de indemnización por el accidente ocurrido. (pág. 269 a 271 PDF 01). 3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante auto de fecha 19 de junio de 2019, inadmitió la demanda (pág. 282 PDF 01); una vez subsanada, por auto de 3 de julio del mismo año la admitió y ordenó notificar a la demandada (pág. 289 PDF 01).
Diligencia que se realizó de forma personal el 13 de septiembre de 2019 (pág. 293 PDF 01). 4. La demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó el vínculo laboral, aunque señaló que no se encuentra vigente porque dio por terminado el contrato por causa legal objetiva, a partir del 26 de julio de 2019; aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, sin embargo indicó que no es cierto que no se le hayan dado los elementos de protección, pues indicó: “al señor LEONEL FALLA VILLANUEVA, a pesar de habérsele hecho entrega de los elementos de protección personal, no hizo uso de ellos para desempeñar sus funciones en alturas como se encontraba debidamente certificado y habiendo recibido toda la capacitación y adiestramiento para ello, por lo tanto, la empresa cumplió de manera estricta lo que la ley le ordena como la entrega de lo implementos de seguridad para su protección personal para laborar en alturas y así se demostrara Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 3 con pruebas irrefutables.
PRUEBA DE ELLO ES QUE EXISTE CONFESIÓN TACITA DE SU PARTE”. Aduce que el trabajador, al momento de sufrir el percance, no tenía ajustado el arnés de seguridad para trabajar en alturas; que el demandante había recibido toda la capacitación y por ello, después de practicarle los exámenes de rigor, fue certificado para trabajar en alturas, y eso conlleva a manifestar que “el señor FALLA VILLANUEVA, quiso correr el riesgo POR NO UTIIZAR LOS ELEMENTOS PARA SU PROTECCION Y TRABAJAR EN ALTURAS, ADEMAS DE ACTUAR DE MANERA IMPRUDENTE Y CON CULPA, lo que hace ser responsable con la figura de RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.
Como lo hemos sostenido de manera coherente y jurídica; de razón, que, al no existir la CULPA DEL EMPLEADOR, porque INVERSIONES MOLANO ROJAS SAS, jamás actuó con falta de diligencia y cuidado que los empresarios deben emplear ordinariamente en sus propios negocios. Consiste en la falta de atención sobre aspectos previsibles y controlables por parte del empleador”.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de causa petendi, culpa exclusiva y determinante de la víctima, capacitación (pág. 386 y ss PDF 01) y las excepciones previas de falta de integración del contradicción e inepta demanda (pág. 384 PDF 01). 5. Con auto del 16 de octubre de 2019 se inadmitió la contestación de la demanda (pág. 410 PDF 01); una vez subsanada se dio por contestada mediante auto del 25 de octubre del mismo año (pág. 431 PDF 01). 6.
El 31 de octubre de 2019, la parte demandante presentó reforma de la demanda; sin embargo, por auto del 7 de noviembre siguiente, el juzgado la rechazó por extemporánea, y citó a las partes para el 14 de enero de 2020 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. (pág. 455 y 456 del PDF 01). 7. Mediante memorial del 6 de diciembre de 2019, la parte demandada llamó en garantía a la ARL-POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (pág. 458 PDF 01), el cual se rechazó por extemporáneo por auto del 12 de diciembre de 2019 (pág. 462 PDF 01). 8.
El 14 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS; allí se declararon no probadas las excepciones previas y se libró oficio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (pág. 463-464 PDF 01); mediante auto del 15 de diciembre de 2021, se citó a las partes para el 7 de marzo de 2022, con el fin de realizar la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 12), audiencia que se reprogramó para el 8 de junio del mismo año, por solicitud del apoderado de la parte demandada (PDF 16). 9.
El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en sentencia proferida el 8 de junio de 2022, declaró que entre el actor y la empresa Inversiones Molano Rojas SAS existió un contrato de trabajo; que el 10 de marzo de 2018 el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 4 demandante sufrió un accidente de trabajo por culpa del patrono; como consecuencia, condenó al pago de daños morales, así: 100 S.M.L.M.V a favor del actor, y 25 S.M.L.M.V. para Carmen Ofelia Restrepo Acosta e igual suma para y Ana Sofía Falla Restrepo; daños en vida en relación en 50 S.M.L.M.V. a favor del demandante; el interés legal equivalente del 6% anual sobre las anteriores condenas; y el pago de costas, tasando las agencias en derecho en la suma de $7.000.000 (PDF 29). 10.
Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que señaló: “Para efectos de entrar en contexto, sea la oportunidad para manifestar que esta defensa no comparte las condenas irrogadas a mi mandante, en razón a que, con todo respeto por el honorable despacho, aquí hay una indebida valoración de la prueba de manera integral, entonces obsérvese de entrada, señor juez que aquí se ha dado plena validez a las apreciaciones que hizo el señor demandado(sic) al momento de absolver el interrogatorio, cuando entra haciendo unas aseveraciones temerarias, prácticamente negando e induciendo en error al despacho, por ejemplo, de que la empresa nunca lo capacitó, de que la empresa solamente le dio 15 horas de capacitación, cuando hay prueba documental en el expediente que él obtuvo un diploma para trabajar en alturas con una intensidad de 40 horas en una entidad de debido reconocimiento, prácticamente avalada por el Sena, otra de las tantas incoherencias por parte del señor demandante, es que nunca se le entregó los implementos de seguridad, entonces que durante los 40 días supuestamente el señor trabajó sin implementos de seguridad, lo cual es falso, es totalmente falso, señor juez.
Ahora, el señor es una persona adulta, él es quien genera su propio riesgo, por si a sabiendas supongamos en un caso hipotético de que la empresa no le hubiera hecho entrega de esos implementos el día que el despacho hace alusión al 10 de marzo del 2018, fecha en la que se produce el accidente, el trabajador como una persona adulta, consciente, si podía haberle requerido al empleador que se le haga entrega de los implementos de seguridad y no incurrir en la mentira que viene a decir el señor de que no, que solamente existían 10 arnés dentro de la empresa y que todos estaban debidamente marcados con el nombre de los trabajadores, eso es totalmente falso y eso aquí las pruebas testimoniales, así lo consideran, entonces, hacer una valoración en ese sentido, dándole toda la prueba a la parte demandante, pues no tiene presentación. Ahora, el honorable despacho, además, invoca el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, efectivamente, la norma dice que debe ser la culpa debidamente comprobada y aquí, con todos los interrogatorios absueltos, la prueba testimoniales, los interrogatorios, la prueba documental obrante, los registros fotográficos, todo esto, se puede inferir fácilmente que el empleador no le asiste responsabilidad alguna señor juez, entonces como le digo, la culpa debe ser debidamente comprobada, pero aquí hay muchísima duda con las apreciaciones que se están haciendo para condenar a la parte demandada.
Ahora, no es posible también que no se tenga en cuenta, señor juez, con el debido respeto, la grabación, la grabación es clara, en la grabación el señor Omar le manifiesta al señor que la prueba, la grabación va a ser grabada y si él lo consentía, por esa razón la ejecutó la grabación de lo contrario, el doctor Omar no es ningún aprendiz en este tema, él no podía haber hecho esta grabación de manera unilateral sin el consentimiento del trabajador.
Ahora obsérvese señor juez que el interrogatorio son una cantidad de preguntas que el señor absuelve y entre ellas, la primera es que el señor a motu proprio generó el riesgo, él genera el riesgo porque el señor está manifestando que él consideró, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 5 unilateralmente consideró que no era necesario el arnés, de asegurárselo porque él no estaba en zona de riesgo, entonces esa disquisición de tipo jurídico no le compete al trabajador, entonces era un incumplimiento, eso es una imprudencia y una falta de diligencia y el exceso de confianza que hablan como exonerativa de una responsabilidad objetiva del empleador.
Ahora, el honorable despacho nos está imputando algo que no es cierto y esa es una indebida apreciación que está haciendo, es que la entrega de los implementos, señor juez, se hacía de manera rotativa diariamente antes de las 7:00 h de la mañana y ahí lo prueban con los registros fotográficos, se hacía la entrega de los arnés de seguridad, y no había 10 sino más de 28, como lo dijo el doctor Omar, todos en perfecto estado y nuevos, que cumplían ampliamente los requisitos, entonces solamente se los quitaban en la hora de almuerzo y luego los utilizaban y hacían entrega de dichos implementos a las 17:00 h de la tarde, entonces eso no es cierto como dice el demandante, que él no podía coger ningún arnés, porque todos estaban marcados con nombres de otros trabajadores, eso es totalmente falso.
Entonces, lo que la empresa llevaba era un control de una planilla donde el trabajador firmara y eso se hacía todos los días. Entonces, incluso el honorable despacho dice que ni siquiera hay una sola prueba que demuestre eso, yo le digo que a folio 73 hay una prueba del expediente, donde firma el señor Leonel Falla el recibo de los implementos de protección personal.
Entonces, ahora bien, ese era el procedimiento, señor juez, pero no, nunca nadie refirió que eso se hiciera a través de un acta, eso no es cierto, eso es una indebida apreciación que se está haciendo, entonces, lo que el trabajador simplemente estaba era dando por recibido y señor juez, el señor estaba debidamente subordinado a un jefe, un jefe inmediato, ese jefe inmediato, era responsable de su trabajador, de su ayudante, él debió haber exigido que portara los implementos de seguridad y ese señor maestro o como se llame, que era el jefe inmediato de él dentro del trabajo, por qué le permitió subir sin los arnés de seguridad, es que aquí no se da el nexo causal, señor juez, en primer lugar, el nexo de causalidad, sí como le dije, es que en ningún momento la empresa ni mi mandante quiso causar el daño, él es el que genera el riesgo y el peligro, si el trabajador hubiera hecho uso de los arnés de seguridad, entonces, prácticamente no se accidentaba, porque él se cogía sobre las líneas de vida, cogía sobre los otros implementos que tenían para poderse agarrar, entonces, cómo así que el señor viene y ve el peligro, no lo advierte y coge, y entonces supuestamente se lanza y pisa y se fue para abajo, eso no es así, señor juez, entonces aquí el trabajador, el trabajador estaba debidamente capacitado para laborar en alturas.
Ahora da la casualidad que el único trabajador durante 40 días, señor juez, durante 40 días no le dieron una sola vez, entonces, los arnés de seguridad, entonces, esa prácticamente es un testimonio totalmente falso, que el despacho debe valorarlo, entonces por eso, con el debido respeto nuevamente aquí no se está haciendo una valoración integral de la prueba.
Ahora bien, se puede observar que jurídicamente que conforme a lo anterior, que tratándose de la relación de causalidad no se plantea la inversión ni siquiera eventual del deber probatorio, que sigue estando en todos los casos en cabeza de la parte demandante, no se encuentra razón suficiente para aplicar en tales situaciones el citado principio de las cargas probatorias dinámicas, se acepta, sin embargo, que la demostración de la causalidad se realiza de manera indiciaria, siempre que dadas las circunstancias del caso, siempre difícil, si no imposible para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación a indemnizar.
Entonces aquí mire, señor juez, las mentiras que están diciendo el señor y la confesión que el señor hace es una prueba indiciaria para demostrar la responsabilidad exclusiva de la víctima. Si hay una responsabilidad exclusiva de la víctima, el empleador está exonerado de cualquier responsabilidad de indemnizar, por la situación del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 6 demandante por las lesiones causadas por su accidente, pues como pueden ser imputables al empleador, el empleador lo único que hizo fue cumplir todas las normas de salud ocupacional, diseñar un trabajo con todas las medidas y prevenciones del caso para que los trabajadores pudieran trabajar de forma segura, eso lo dice el registro fotográfico, el registro fotográfico es contundente.
Ahora no comparto con el debido respeto, que la señalización de la cinta amarilla no sea suficiente, es que además aquí pretender exigir que dentro de la construcción se colocaron barandas, eso no tiene presentación porque el edificio estaba en plena construcción, entonces, para eso es que en toda obra y en todas partes del mundo y aquí en Colombia, en especial la cinta amarilla tiene su función, prácticamente de advertir un peligro inminente que existe, entonces existía la cinta amarilla por todo el edificio y el señor Leonel Falla fue el único que no la vio, entonces, eso deja mucho que desear de la víctima.
Ahora la exigencia de un comportamiento culposo para que sea considerado como exonerativo, se ha venido atenuando, teniendo en cuenta dos factores así, primero se requiere una coparticipación o una concausalidad que desde el punto de vista objetivo sea eficiente y determinante de forma parcial, total o para la producción del daño, aquí el empleador no quiso producir un daño, existen eventos en los que quienes se exponen a los daños son personas que no tienen capacidad de autodeterminarse, como los menores, dementes o personas con alguna perturbación mental transitoria o quien obra por intimidación o coacción, el señor Leonel Falla es una persona que sabe leer y escribir, es una persona que tenía la capacidad de autodeterminarse del peligro que estaba corriendo, entonces él no es prácticamente un mentecato ni mucho menos una persona que tiene alguna estructura y mucho más que tenía una experiencia de la capacitación que se le dio para laborar en alturas y por eso fue que hasta la parte médica también dio su dictamen de que el señor era apto para trabajar, entonces esta última posición ha sido expuesta por la doctrina, vale la pena traer a colación el cuestionamiento que se hace el profesor Mosset Iturraspe (según se entiende) “ sea la conducta ajena al responsable, culposa o no, incluso a que fuera involuntaria es ella la que desencadena el daño”; como entonces atribuírsele a otra persona, la jurisprudencia ha encontrado probada la causa exoneratoria, denominada, el hecho de la víctima, que es el caso en el cual nos encontramos dentro de este proceso, en algunos casos los juicios de responsabilidad en los que quien los expone.
Ahora bien, las causales exonerativas tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia ha manifestado que el demandado en juicio en una responsabilidad tiene la norma por norma general, la posibilidad de defenderse atacando cualquiera de los elementos que se estudian dentro de la responsabilidad civil y contractual, en este sentido, si bien puede plantearse esta defensa en su defensa, respecto el elemento daño, el elemento de imputación o elemento fundamento, entonces es que aquí no está demostrada la responsabilidad del empleador, simplemente por una ligera apreciación de que el trabajador induce a error al juez y niega absolutamente todo que le hayan dado los elementos de protección, que se le haya capacitado y demás, y cuando los testimonios expuestos aquí, los interrogatorios son contundentes para demostrar lo contrario.
Ahora, dependiendo del régimen de responsabilidad aplicable, el demandado tiene la posibilidad de escoger entre varias alternativas para exonerarse de responsabilidad, si no nos encontramos en un régimen subjetivo de la responsabilidad, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse probando la ausencia de la falla, de la inexistencia del nexo causal, que es lo que he dicho, aquí el imprudente, el negligente y quien obró con exceso de confianza fue el trabajador, no fue el empleador, el empleador cumplió con todas las normas que la ley le impone, el responsable es el trabajador por haber sido prácticamente el imprudente, entonces él debía como persona adulta, debía advertir el peligro y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 7 como le digo y es responsabilidad del mismo jefe inmediato que tenía, el maestro de obra, que le permitió ingresar a laborar sin implementos de protección, lo cual no es cierto, no es cierto, el señor Jaime Castillo afirma que a todos los trabajadores se les daba la dotación, entonces, la empresa no tenía por qué escatimar ningún esfuerzo como lo manifestó el doctor Omar, entonces, él era la persona encargada de coordinar la compra de todos estos implementos y de ordenar distribuirlos, entonces es que en una empresa con más de 40 trabajadores que solamente haya 10 implementos para laborar en alturas, eso no se lo cree nadie, porque había más de ese número de personas que laboraban en alturas, que era la gran mayoría y prueba de que el mismo maestro de construcción, el señor Jaime Castellanos (sic) dice que la instrucción era que después de 1,50 ya el trabajador debía trabajar agarrado a las líneas de vida, entonces, eso tampoco lo hizo el señor trabajador, entonces, probando por el contrario, si nos encontramos en presencia de un régimen de responsabilidad objetiva, el demandado sólo puede exonerarse probando la ausencia del nexo causal o probando la existencia de una causa extraña, eso es lo que nosotros estamos probando es que aquí no hay nexo de causalidad entre el daño que él mismo trabajador fue quien generó el riesgo para el mismo causarse el daño. Por causa exonerativa de responsabilidad, se debe entender aquella causa que impida imputar determinado daño a la persona, haciendo improcedente en consecuencia la declaratoria de la responsabilidad, como es el caso que nos ocupa; en este sentido, las causas exonerativas como una causa extraña, la imprudencia impide la imputación en ocasiones que es inexistente el nexo de causalidad ahí está cobijado lo que acabo de manifestar, honorable señor juez, que, por ejemplo, la imprudencia, la impericia y el nexo de causalidad y el exceso de confianza, fue lo que produjo prácticamente el accidente, no fue la falta de los implementos que la empresa le hubiera dejado de entregar, la empresa reitero una y otra vez, la empresa sí les hizo entrega a todos y cada uno de los trabajadores, incluido el señor Leonel Falla de sus implementos para laborar en alturas.
En ocasiones demostrando que si bien el demandado por acción u omisión causa el daño lo hizo llevando coaccionado o por un hecho externo imprevisto irresistible, esto no, no, no le aplica prácticamente a la parte demandada porque la empresa cumplió como lo reitero, con todo lo que la ley le impone, absolutamente todo y así lo explicó el SISO para el cual fue contratado, que es una persona como el despacho tuvo la oportunidad de conocer una persona de una gran trayectoria en este tema, y de una de una excelente formación profesional, que les transmitía a sus trabajadores.
El accidente de trabajo es una modalidad de accidente dentro del sistema de riesgos profesionales, tiene como componente principal el nexo causal, el cual no existió en el caso que nos ocupa, lo cual permite que la estructura del mismo no se deslaboralice; además, está demostrado la imprudencia del trabajador. Ahora Inversiones Molano Rojas cumplió con todo lo que la ley le ordena, como lo dije anteriormente, el trabajador incurre en una serie de imprecisiones y falsedades al momento de responder al interrogatorio de parte.
Ahora, el mismo señor que le presta los primeros auxilios, se da cuenta que él no tiene sus implementos de seguridad y entonces luego el señor acepta de que él consideró de que no era necesario porque él no estaba en una zona de riesgo, es que eso no es una decisión ni un concepto que lo deba hacer el trabajador, él no puede hacer lo que a él se le antoje dentro de sus funciones, él tiene que someterse a las normas y el reglamento interno de trabajo, él debía hacer uso de los implementos que la empresa le dio.
Entonces, en esas condiciones, solicito al alto tribunal que en un estudio más concienzudo y a fondo se sirva revocar la decisión proferida por el a quo y, en consecuencia, le tenga a bien aceptar los argumentos propuestos por esta defensa para ser exonerado de toda responsabilidad.” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 8 11.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 28 de junio de 2022; luego, con auto del 6 de julio del año en curso, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, ambas concurrieron. En su escrito, el apoderado de la parte demandada reiteró lo indicado en el recurso de apelación e insistió que “nos encontramos entonces frente a un hecho de la víctima, porque el demandante incurrió en una falta de cuidado, asumió de forma irresponsable el riesgo; en tanto que la parte empleadora siempre estuvo atento (sic) a suministra (sic) los elementos de seguridad requeridos para trabajar en altura, amén de que el trabajador fue capacitado suficientemente para realizar dicha labor en la zona de riesgo.
En este último aspecto, téngase en cuenta que mi representado de manera responsable, contrató un experto como el Dr. Omar Garzón para que le hiciera el montaje de todo el programa de salud ocupacional y seguridad en el trabajo. Éste profesional lo hizo dando aplicación a todas las normas de riesgos, prevención para la seguridad de los trabajadores.
Se los capacitó, se les dio todas las dotaciones, implementos de protección personal, este demandante sabía y así lo confesó que después de 1.50 metros de altura, debía hacer uso del arnés y las lingas para estar agarrado y evitar caídas, y no lo puso en práctica. El trabajador se accidente (sic) en un poso (sic) de luz, donde no se puede transitar”.
La apoderada de la parte actora indicó que no le asiste razón a la parte demandada al señalar que el accidente fue por culpa exclusiva de la víctima, en este caso el demandante, y que existió exceso de confianza de aquel, pues el empleador no acreditó esta situación y que solo que basó en las manifestaciones realizadas por el señor Leonel Falla bajo los efectos de la morfina, medio de prueba que es nulo de pleno derecho; contrario a ello lo que sí quedó acreditado es que el empleador omitió el cumplimiento de sus obligaciones frente al cuidado integral de la salud del demandante, que eliminaran o mitigaran el riesgo de caída del señor Leonel Falla entre otras la “colocación de barandas, redes que mitigaran las consecuencias de la caída, tampoco existía una delimitación del área en donde se advirtiera una zona de peligro o riesgo y mucho menos que existiera una autorización previa para el ingreso a zonas de riesgo por parte del garante de la seguridad laboral e industrial del demandante, tal como lo exige el articulo 16 literales a), c, d), e) de la Resolución 1409 de 2012, tampoco se verifica el literal g) frente a la designación de un ayudante de seguridad como forma complementaria para el ingreso de las zonas del riesgo situación que se dejó al azar pues el desplazamiento era libre de los trabajadores, entre otros el demandante (…); solicita “se mantenga el fallo de primera instancia frente a la acreditación de la responsabilidad de la parte demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo, sin embargo entendido que la materia del recurso delimita el campo de acción del operador de segunda instancia, no obstante lo anterior y conforme el principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial frente a las solemnidades es menester rogar a su Honorable magistratura se garantice y provea por el reconocimiento de los daños materiales traducidos en lucro cesante y daño emergente al no considerar que por el hecho de haberse cancelado las incapacidades y por el hecho de poseer una pensión con ocasión al accidente laboral sea imposible su reconocimiento Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 9 bajo el entendido que las unas no excluyen a las otras, salvo mejor criterio y como una garantía del demandante al reconocimiento de sus derechos ciertos e indiscutibles traducidos en la posibilidad de una decisión extra y ultra petite (sic)”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, el problema jurídico por resolver es determinar si hubo culpa probada del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, como concluyó el juzgado; o no se presentó esa situación, como alega el recurrente, que sostiene la existencia de culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad.
Debe aclararse, desde ya, que la parte demandante en los alegatos ante este Tribunal solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los daños materiales traducidos en lucro cesante y daño emergente; sin embargo, sobre ese punto no se hará ningún pronunciamiento, pues la citada parte ni siquiera interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, y era en ese momento en el que se debían plantear las inconformidades con el fallo dictado, pero como no propuso ninguna, es claro que se conformó con el proferido, sin que le sea dado con posterioridad introducir reparos, pues si los propone estos deben ser desestimados por extemporáneos y violatorios del debido proceso, amén de que las facultades de ultra y extra petita no son para utilizarlas por invocación de las partes sino fruto de la decisión soberana y autónoma del juzgador, siendo en todo caso pertinente aclarar que aquí no hay lugar a aplicar esa figura en tanto esa es facultad de los jueces de primera instancia. Yendo al tema de fondo, se subraya que aquí no hay discusión sobre el contrato de trabajo, sus extremos temporales, ni sobre la ocurrencia del accidente de trabajo, su fecha y secuelas.
De manera que, en honor a la brevedad y a la concreción, la Sala se circunscribirá al estudio y resolución de determinar si aparece probada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro laboral. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 10 El a quo al proferir su decisión, señaló: “el despacho observa que, en el presente caso, la empresa demandada sí faltó a su deber de cuidado, de protección del trabajador, también porque no detectó en forma oportuna los riesgos que la obra presentaba para los trabajadores, en el mismo testimonio del señor Omar Garzón se puede evidenciar que existía una formaleta o una camilla como lo dice el demandante y el demandado, que no tenía soporte, se le había quitado el soporte y si bien en la declaración del señor Omar y en la del señor Jaime se ha tratado de decir que el accidente se hubiera podido evitar si el señor demandante hubiera aportado el arnés de seguridad, la linga y se hubiera conectado a la línea de vida que debió existir en el lugar donde se produce la caída, cómo lo menciona el despacho, no era posible que el trabajador se conectara a la línea de vida, toda vez que no se hizo entrega del arnés ni la linga, es decir no se puede culpar al trabajador por haber sufrido el accidente, cuando el mismo es producido por una omisión del empleador.
No desconoce el despacho que la empresa hizo esfuerzos en implementar el sistema de gestión de seguridad en el trabajo, que se hicieron las capacitaciones, que el trabajador se certificó para trabajo en alturas, lo que ocurre es que para el día en que ocurrieron los hechos no se acreditó la entrega de los elementos de protección que hubieran impedido que el trabajador se hubiera caído al vacío y éste es precisamente el nexo causal, o lo que provocó la caída del señor Leonel Falla Villanueva con los correspondientes daños que ya han sido mencionados”.
Reclaman los demandantes la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del C. S. del T., que requiere como uno de sus requisitos esenciales que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se deba a “culpa suficientemente comprobada del patrono”. En el presente caso, no hay duda de que se trató de un accidente de trabajo, pues el mismo ocurrió cuando el trabajador realizaba labores a órdenes de su empleador, o sea que sobrevino “con ocasión del trabajo”, teniendo en cuenta que el demandante era auxiliar de construcción de la empresa demandada y el 10 de marzo de 2018 sufrió un accidente al caerse de un séptimo piso, como lo indica el demandante, o del sexto, según la versión de la empresa; y si bien no se pudo establecer con claridad desde qué piso fue, pues como se indicará más adelante ninguno de los testigos que declararon estuvieron presentes en el momento preciso del suceso, lo que quedó acreditado es que el demandante se subió a conectar unas instalaciones y no tenía puesto el arnés ni estaba atado a la línea de vida y se cayó, lo que le ocasionó problemas en su salud, tal como se evidencia en la historia clínica allegada al proceso, y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el dictamen realizado, señaló los siguientes diagnósticos específicos: S822 Fractura de la diáfisis de la tibia-Derecha, S820 fractura de la rótula bilateral, S925 fractura del primer metatarsiano de pie bilateral, S328 fractura del rama isquio e ilio púbica estable derecha, S920 fractura de calcáneo bilateral, S321 fractura de sacro S1, N484 impotencia de origen orgánico y F432 trastornos de adaptación, entidad que calificó una perdida de capacidad laboral y ocupacional del demandante en el 63,25%, origen accidente de trabajo (PDF 11).
Asimismo, se evidencia que en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 11 informe para accidente de trabajo del empleador o contratante realizado por la empresa a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. aparece la siguiente descripción: “El trabajador se encontraba en su sitio de trabajo dentro de su horario laboral realizando las tareas para las que fue contratado, estando en el piso sexto a las 7:40 am piso (sic) una camilla y cayó al vació por el pozo de luz del edificio” (Pág. 328).
Conforme lo anterior, como ya se indicó, la demandada acepta la ocurrencia del accidente de trabajo, sin embargo, señala que ella no tuvo ningún tipo de responsabilidad porque, por el contrario, siempre le dio las capacitaciones y le entregó los elementos de protección, incluidos los necesarios para trabajar en alturas, como los arnés y las lingas, y que cosa diferente es que el demandante ante un exceso de confianza creyó no necesitarlos, aun sabiendo que al encontrarse en una altura superior a 1.50 metros lo debía hacer.
Corresponde determinar si dicho siniestro es imputable a culpa patronal, propósito en el cual es importante señalar que esta se configura, entre otras cosas, cuando hay incumplimiento de las normas de seguridad industrial o salud ocupacional, sin que se pierda de vista que la noción de culpa tiene que ver con la falta de “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, como lo asentó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 10 de abril de 1975, en el cual retomó, sin duda, la definición consagrada en el artículo 63 del Código Civil, que se refiere a diversas clases de culpa como la grave y la leve, siendo del caso precisar desde ahora que como el artículo 216 del CST no hace ninguna calificación sobre el grado de culpa, se refiere a todas, incluso a la denominada culpa o descuido leve.
De igual manera hay que tener en cuenta que la responsabilidad en estos casos es esencialmente de orden contractual, por cuanto son obligaciones especiales del patrono “Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores”;
“Procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”, como lo establece el artículo 57 del C. S. del T. Del mismo modo, no hay que dejar de lado que una de las acepciones de la culpa tiene que ver con aquellas conductas en las que el agente no prevé el daño que puede causar un acto suyo, pero que hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos, en el que la culpa se aprecia teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo.
Para el caso que nos ocupa se hace indispensable evaluar la actitud del empleador o sus representantes, sus acciones u omisiones, de cara a la previsión del riesgo para evitar accidentes como el sufrido por el trabajador. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 12 Una de las manifestaciones de la culpa patronal es la inobservancia injustificada por parte del patrono o sus representantes de los deberes y obligaciones de seguridad que la normas legales o reglamentarias le imponen pues si el legislador o las autoridades normativas establecen una medida de seguridad en determinados supuestos, su incumplimiento denota sin lugar a dudas una conducta negligente y descuidada que es por sí sola suficiente para calificarla como culposa; situación en la cual le corresponde probar su diligencia que lo exonere de responsabilidad, acreditando que tanto él como sus representantes obraron con el cuidado que les correspondía. De igual forma es menester establecer la conducta del empleador frente a determinadas situaciones de riesgo evidente y calificar si la misma fue deficiente o integral para evitar siniestros.
Otro de los elementos cruciales en este tipo de responsabilidad es la existencia de un nexo causal entre el daño y la omisión del empleador, que es tanto como decir que esta tuvo una incidencia directa y necesaria en la ocurrencia del accidente. Además, debe recordarse que el artículo 84 de la Ley 9ª de 1979 dispone que todo empleador está obligado a: “Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro del proceso de producción” “Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones”;
“adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo. Y el artículo 82 estatuye que “las disposiciones del presente título son aplicables en todo lugar de trabajo y a toda clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización o prestación, regulan las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas.
Todos los empleadores, contratistas y trabajadores quedarán sujetos a las disposiciones del presente título y sus reglamentaciones”. Así mismo, el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979 consagra la obligación de los patronos de dar cumplimiento a lo establecido en ese compendio normativo y en las demás normas legales de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, elaborar su propia reglamentación, y hacer cumplir a los trabajadores las obligaciones de Salud Ocupacional que les correspondan, así como proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas establecidas en tal resolución. Según las normas citadas los niveles y deberes de seguridad que deben garantizar los empleadores en los sitios de trabajo no son, en principio, absolutos ni generales ni predeterminados, sino que deben ser razonables, cuya calidad, intensidad y características deben estar en relación con el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 13 entorno y peculiaridades de la actividad contratada y del lugar y las condiciones en que se desarrolla, entre otras cosas, así como la regulación normativa existente sobre el trabajo o actividad de que se trate.
En el presente caso, la declaración de culpa del empleador la apoya la parte demandante, según se lee en la demanda, en que no le suministró al trabajador elementos de protección personal necesarios para preservar su integridad (hecho 6), en la empresa no existían sistemas de ingeniería para la prevención de caídas (hecho 7). Para resolver el problema jurídico planteado, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental: Historia clínica del paciente Leonel Falla Villanueva, de fecha 10 de marzo de 2018, en la que se indica que ingresó por el servicio de urgencias al Hospital San Rafael de Fusagasugá en los siguientes términos: “Paciente de 38 años de edad, quien cursa con cuadro clínico de politraumatismo caída de séptimo piso. posterior dolor en miembro inferior izquierdo y región cervical.
Ingresa sin cuello cervical en tabla rígida. Cuadro clínico de 20 min de evolucion (sic) (pág. 38 PDF 01). Copia de manual de funciones para el cargo de auxiliar de obra; se indica como objetivo: “Ejecución de labores de limpieza, mantenimiento y construcción básicos en la infraestructura y equipos de la Empresa. Ejecutar actividades o tareas afines a la construcción de obras civiles, de acuerdo con las instrucciones recibidas del superior inmediato”.
Y se hace un listado de las funciones a desempeñar y finalmente se indica que “las demás actividades que disponga el oficial y maestro de obra y/o jefe inmediato” (pág. 306 PDF 01). Formato de análisis integral de puestos de trabajo -metodología afro-, realizado el 24 de abril de 2019, en el que se indica que el puesto a analizar es “ayudante o auxiliar de obra”, y se relaciona como Jefe o Supervisor de área: Hugo Alejandro Molano Amézquita y como responsable SG-ST Julio Cesar Molano Amézquita.
Cumplir las normas y procedimientos de seguridad en obra. Allí aparece un cuadro titulado Análisis de la actividad realizada en el puesto de trabajo, donde aparece un ítem denominado “Pasos o Tareas: Cumplir las normas y procedimientos de seguridad en obra; otro ítem “problemas evidenciados”: Uso inadecuado de los implementos de protección personal, otro “Recomendaciones”: Utilizar los implementos de protección personal en toda la jornada laboral y uno más, “Responsable”: Representante legal, residente y coordinador de seguridad (Pág.- 306-309 PDF 01).
Certificación expedida el 16 de febrero de 2018 de prevención Protección S.A.S. en el que se indica que el señor Leonel Falla Villanueva aprobó un curso de trabajo seguro de alturas por 40 horas. (pág. 314 PDF 01). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 14 Certificado de aptitud del consultorio médico de la Dra. Sandra Vargas Arcila, especialista en Seguridad y Salud en Trabajo, del 9 de febrero de 2018, donde se indica que el demandante es apto para trabajar en alturas.
(pág. 315 PDF 01). Acta preliminar investigación de accidente de trabajo del 21 de marzo de 2018 (pág. 316 PDF 01), en la que aparece la versión que dio el demandante de lo ocurrido el 10 de marzo de 2018, el día del accidente “entoes (sic) ese día pues llegue como todos los días, normal a trabajar bueno, mi (sic) que cuales eran mis desarrollos, pues ayudarle a unos muchachos porque yo soy ayudante, ayudarles a pegar, pasar esas cosas para pegar bloque, ellos en el momento como no me… del ocho y media, iban a ser como las nueve, el con ello (sic) me dice que les haga el favor baje y les conecte una instalación de arriba como en el sexto piso, que si un horario, entonces yo llego y me voy arriba y voy y conecto la instalación y cuando voy le aviso (sic), ahí en la camilla que no esta con parales, entonces la piso y me caigo, me voy por el viaducto hasta ahí llego, pues ahí caí al parqueadero”.
Se le preguntó, usted tenía arnés, a lo que contestó: “el arnés… esto yo lo traía, lo subí pero como en ese momento la verdad el.. el… el no tenía, yo no estaba en zona de peligro… yo no me lo ajuste”, asimismo indicó que no subió cuerda para anclar el arnés. Documento que resulta difícil entender por la forma como se encuentra redactado, el cual solo se encuentra firmado por el Asesor SISO Omar Orlando Garzón Lozano, no por el demandante (Pág. 316 a 320 PDF 01).
Investigación de accidentes e incidentes - empresa realizado por la demandada y radicada en Positiva Compañía de Seguros S.A. el 2 de abril de 2018, en el que se indica que el incidente sufrido por el señor Leonel Falla fue el 10 de marzo de 2018 a las 7:40 am, en el área de producción de Fusagasugá; se describe el suceso así: “El trabajador manifiesta que se encontraba en su sitio de trabajo dentro de su horario realizando las tareas para las que fue contratado, estando en el piso sexto se desplaza al séptimo piso a las 07:40 AM, allí se acerca al borde del pozo de luz del edificio a conectar una extensión es allí pisa una camilla y cae al vacío por el ducto de luz del edificio rincón de manila ocasionándole múltiples lesiones en miembros superiores e inferiores”.
También se indica que el trabajador estaba realizando la labor habitual en el momento del incidente y que recibió inducción en salud ocupacional entrenamiento para el cargo. Asimismo, también se indica que el trabajador usaba el equipo de protección personal en el momento del incidente, y ante la pregunta de cuáles, se lee: “casco, botas de seguridad”.
Respecto a las causas del accidente se analizaron así: “Causas inmediatas: ACTOS SUBESTANDAR: Omitir el uso de equipo de protección personal, omitir permisos de seguridad, uso de equipo o herramientas inadecuadamente, omitir cerrar, bloquear o asegurar y entre otras “no se pone atención donde pisa y en los pasillos pasos y alrededores de la obra.
Condiciones subestándares: “falta de barandas o cuardas (sic) protectoras”. Dentro de los factores personales se señaló exposiciones a riesgos contra la salud y exceso de confianza del trabajador. Factores de trabajo: “inadecuado planteamiento del trabajo”. Dentro de las medidas o acciones correctivas y preventivas se señala: plafonamiento de los ductos de luz del edificio cada 6 mts, realizar áreas descubiertas y que representen riesgo de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 15 accidente, socializar las lecciones aprendidas, levantamiento de muro de 1.20 mts de altura en las áreas cercanas a los ductos de luz del edificio (Pág. 321 a 322 del PDF 01).
Formato de informe de accidente de trabajo del empleador a la ARL Positivia S.A. se describe el accidente así: “El trabajador se encontraba en su sitio de trabajo dentro de su horario laboral realizando las tareas para las que fue contratado, estando en el piso sexto a las 7:40 am piso (sic) una camilla y cayo (sic) al vació (sic)por el pozo de luz del edificio”.
En dicho formato se indicó que sí hubo personas que presenciaron el accidente, y se relaciona como testigo al señor Luis Alberto Pacheco Baquero (pág. 324 PDF 01). Fotografías en las que se observa a unos hombres con casco, señalización que dice no arriesgue su vida, otros trabajadores con arnés puesto y fotografía de un sitio donde aparecen varios arneses.
(Pág. 335-377 PDF 01). Formato de inducción, capacitación y entrenamiento sistema de gestión en salud y seguridad del trabajo- entrenamiento trabajo seguro en alturas. Tema de formación: uso adecuado de elementos de protección contra caída”, realizada el 13 de febrero de 2018 (Pág. 378), “entrenamiento alturas” del 15 de febrero de 2018 (pág. 379), “inspección de seguridad en obras” del 2 de febrero de 2018 (pág. 381), los 3 formatos con la firma del demandante.
Planilla de entrega de elementos de protección del 7 de marzo de 2018, firmada por el demandante, según la cual se le entregó casco chaleco, overol, botas y tapabocas. (pág- 382 PDF 01) Obra un permiso para trabajos en altura, el cual es ilegible, no es claro el nombre del trabajador que allí se relaciona (pág. 382 PDF 01). Audio en el que se escucha el demandante y el señor Omar Garzon, en el que este último empieza diciendo que “fue un totazo muy grande “, a lo que le responde el demandante “si porque yo fui a conectar el cable de la luz y me paré en la camilla y me fui”, cedió la camilla usted estaba en el sexto piso cierto, contesto sí. Y que pasó con el arnés, contestó: “como yo no estaba en nada riesgoso, yo me fui solamente a conectar porque necesitábamos el taladro para hacer unos huecos”, el demandante señaló que el maestro de obra fue el que le dijo que fuera a conectar, no indicó el nombre del maestro.
El señor Omar le dijo que si se acordaba de todo lo que les decía y el demandante dice que sí “yo incluso subí el arnés y todo, pero como no estábamos en zona de riesgo ni nada porque no estaba en la orilla ni nada, yo me fui por un túnel que hay ahí”. El señor Leonel le dijo que sí se acordaba de las charlas que le daba, pero que como las camillas estaban ahí, con el planchón, que pisó uno y bien, incluso conectó el cable y se fue para la otra para preguntar por donde pasar el cable y ahí fue cuando se cayó. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 16 Se recibieron los interrogatorios de parte de Leonel Falla, Carmen Ofelia Restrepo y del representante legal de la demandada, y los testimonios de Jaime Alejandro Castillo, Hermes Montenegro Romero, Ilva Pardo Cruz y Omar Garzon, quienes indicaron: En el interrogatorio de parte, el demandante dio su versión del accidente de trabajo sufrido el 10 de marzo de 2018, así: “El 10 de marzo yo llegué a la hora acostumbrada como siempre a las 7 que es la entrada y me dirigí a ayudarle al maestro que estaba en el quinto piso; estábamos en el quinto piso y entonces el maestro necesitaba conectar una instalación, entonces me mandó a conectar la instalación, me dijo suba lleve esta instalación y conecte la instalación, me subo y me dirijo al séptimo piso dónde estaban las tomas de la luz y entonces, ahí enseguida había una toma que la tenía un señor que le decían el llanero y entonces yo conecto, me bajo para prender el taladro y resulta de que me habían desconectado; entonces vuelvo y me subo a ver qué había pasado, entonces el señor me dijo no, no me conecte eso ahí que esa es mi instalación, entonces yo bajo y le digo al maestro, mire maestro, el llanero me dice que no conecte eso ahí porque esa es la toma de él, entonces él me dice conéctela ahí dónde están las tomas de la luz; me dirijo y conecto la instalación ahí en el panel de la luz y cuando doy el paso me voy al vacío, piso la camilla y doy el bote.”; frente a las capacitaciones que señala la empresa le dio, manifestó que después de entrar le dieron una capacitación de un día y medio donde le dijeron que después de metro y medio de altura tenía que estar anclado a un arnés y estar pendiente si iba a estar en un sitio donde hubiera peligro, que tenía que estar anclado y tener puesto el arnés, luego señaló que fueron como 15 horas en total de esa capacitación y reconoció que firmó unas planillas de capacitación, que como dos veces.
Aceptó que el 9 de febrero de 2018 la médico especialista en seguridad y salud en el trabajo, le expidió un certificado de aptitud para laborar en alturas y lo encontró apto para trabajar en estos menesteres. Manifestó que no es cierto que haya firmado las planillas dando por recibido la entrega de los elementos de protección y la dotación. Adujo que el día del accidente no llevaba el arnés, por lo que el apoderado de la parte demandada le preguntó: “ Dígale al despacho como es cierto o no, que la investigación realizada por el Dr. Omar Garzón, por parte de la empresa, quién hizo la investigación de tipo administrativo lo visitó a usted en la clínica o en el hospital donde estaba recluido, y usted le confiesa al doctor Omar Garzón lo siguiente y entre “Él le pregunta a usted que sí tenía puestos los arneses de seguridad y los tenía asegurados.
Usted le contesta, el arnés, yo lo traía, lo subí, pero como en ese momento yo no estaba en la zona de riesgo, yo no me lo ajuste, no me lo coloque” ¿Es cierto eso o no es cierto?, a lo que contestó: “No, no es cierto, lo que pasa es que, a mí, en el momento que yo me accidenté a mí fue el señor Omar y me dijo que yo tenía que decir que tenía el arnés puesto o si no la ARL no me iba a atender y me iban a dejar morir, eso siempre era lo que me decían que tenía que decir que sí tenía el arnés o si no la ARL no me iba a atender”: Adujo que no es verdad que los señores Hugo Molano y Omar Garzón eran los encargados de vigilar que todos los trabajadores al momento de ingresar a laborar tuvieran Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 17 su dotación y sus elementos de protección personal, y que el señor Omar ni siquiera estaba el día del accidente.
Manifestó que el sitio donde se paró y se cayó siempre permanecía tapado con camillas y los parales y que ahí se paraba mucha gente, pero que no había ninguna señalización que dijera peligro, entonces se paró para hacer la instalación, pero habían quitado la camilla y se cayó. Señaló que a él no le dieron arnés el día del accidente, que si bien la empresa tenía, estos estaban en el cuarto de almacenamiento pero que “en ningún momento me dijeron, mire aquí está su arnés”, además señaló que los arneses estaban marcados, a él no le dieron uno, que lo usaba solo cuando él podía coger y cuando no, le decían que era de otro.
Adujo que cada uno cogía su material “que no era que el de la seguridad le dijera tómelo, lo colgaban ahí y al otro día llegan y los cogían”. A la pregunta “El 10 de marzo de 2018 ¿usted intentó coger arnés”, contestó: “El 10 de marzo yo llegué y no y no cogí ningún arnés porque como le digo, los arneses pues ya en el momento cuando lo va a coger uno en ese momento, pues están los que aparecían como nombres ahí marcados lo cogían”, señala que el día del accidente no había disponibilidad de arneses porque ”lo que pasa es que había, pero no me habían asignado uno a mí. Entonces, yo no podía ir a coger un arnés que no, que no me habían dado y que me digan, mire este es su arnés, esta es su dotación nueva no, a mí no. Había arnés porque había unos ahí, pero a mí no, en ningún momento que entré a la constructora, no se encontraba el señor para que me dijera, mire póngase este arnés así fuese prestado.
“ En el interrogatorio de parte de la señora Carmen Ofelia Restrepo manifestó que el día del accidente fue con un hermano de su esposo Leonel Falla a la empresa, al lugar donde se accidentó y que pudo apreciar que no había señalizaciones de peligro, que tampoco señales de línea de vida, y que empezó a pelear con el señor Jaime a decirle porque no tenían la seguridad adecuada a lo que él le informa que en el lugar donde Leonel se encontraba, no se necesita arnés, y que Leonel lo que tenía que hacer era desplazarse de un piso a otro a pegar pañete y ladrillo, alcanzar herramientas, mezclar cemento, conectar instalaciones, y le reitera que “no era necesario el arnés” pero que para que la ARL asuma la responsabilidad debían manifestar que el esposo sí tenía el arnés. Adujo que el señor Omar, el SISO y la señora Ilva también le manifiestan lo mismo, que era necesario decir ante la ARL que Leonel tenía el arnés o si no la ARL no se iba a hacer cargo de la responsabilidad de la salud.
El representante legal señaló que el 10 de marzo de 2018, día del accidente, al demandante y a todos los trabajadores se le entregaron los implementos de seguridad, arnés, botas, casco y que tenía un hermano que era el que entregaba los implementos a los trabajadores y que respecto a Leonel “A él se le entregó a las 7:00 h de la mañana.
Nosotros teníamos, tenemos un listado que se le hace diariamente a las personas para cuando ingresan a trabajar y él firmó su entrega de su dotación. Señaló que el día del accidente cuando vio al demandante ya estaba en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 18 hospital y que allá el señor Omar Garzon encargado de la seguridad ocupacional de la empresa, le hizo una grabación en la que aquel señaló que no se había puesto los implementos de seguridad como el arnés y el cinturón porque no había visto la necesidad, por ello aduce que “yo más o menos analizo que también él es culpable por no haberse puesto los implementos de seguridad, porque nosotros le damos todas sus dotaciones, se les dio su capacitación, todo lo de Ley”.
Precisó que el hermano es Hugo Alejandro Molano, y agregó “lo contraté para que estuviera ahí, les entregara a todos los implementos de seguridad de las personas, le diera rondas de seguido allá al edificio, que estuviera pendiente. Y por las tardes también él hacía firmar eso, por eso que hay firmado un acta o sino una planilla donde todos los días a las 7:00 h de la mañana se le entregaba los implementos de seguridad de las personas a los trabajadores.
Estas planillas, nosotros las tenemos y está firmada por Leo, por todos los trabajadores que trabajan conmigo”. Señaló que tiene la planilla del 10 de marzo de 2018; cuando se le dijo si la podía aportar contestó “pues acá no la tengo. Pues creo que el abogado del señor que nos está defendiendo, el Dr. Rúales (no es claro) se creería que la tendría, pero yo la puedo hacer llegar señor juez, porque, pues si no le aportaron, es una prueba muy buena, digamos para poder demostrarle que las cosas, que uno tienen que hablar con la verdad y decir la verdad”.
Indicó que no estaba el día del accidente, pero que el actor se había caído por conectar una línea y que “él no tenía que conectar eso, no sé, nadie lo mandó a que hiciera eso, no sé quién lo mandaría, pero no se había puesto tampoco sus implementos, su cinturón, no se había puesto nada. Creo que por conectar un cable eléctrico le ocasionó el accidente”.
Y que el demandante pasó por unas tablas donde no tenía que pasar, o sea que nadie tenía que pasar ahí, no sé por qué lo hizo, y no tenía ni su cinturón ni nada, cuando sí se le había entregado toda su seguridad desde el cinturón y el arnés y si tenía las líneas de vida”. Señaló que el sitio del accidente era un pozo de luz que quedaba en el edificio y que iban a empezar a subir los bloques para el piso que faltaba; pero eso estaba tapado con unas tablas, una formaleta y alrededor estaba con su cinta de peligro y no entiende por qué el demandante se pasó por ahí. A la pregunta: “Don julio, el sitio que pisa el señor Falla y cae ¿antes tenía soportes, antes de que lo pisara, tenía parales”, Contestó: “Había unos planchones, el hueco es de un hueco como de 4 por 4 más o menos, uno de 3,50 como por 3,50.
Qué hicimos nosotros, le pasamos unos planchones de 4 m a lo largo y le pusimos unas formaletas para tapar el hueco, pero hubo unos pedazos que no vimos necesario taparlo porque el maestro iba a asentar su bloque ahí, porque uno sin los planchones eso no, no, no puede trabajar. O sea, pues los orillos del hueco. El hueco se deformaletió en esos días, un día antes y pues ya entraban los mamposteros a poner el bloque; pero nosotros como le repito, lo tapamos con unos planchones y con unas formaletas y con cinta alrededor”, y que al demandante lo mandó alguno de los compañeros de él a enchufar un cable allá, él no tenía por qué pasar por ahí.”.
Luego señaló que el demandante se pasó por debajo de la cinta y no podía hacerlo, se metió por la mitad del hueco por unos planchones que tenían ahí, e insiste que le dieron los implementos de seguridad, que no entiende por qué no se los colocó. Manifestó que él todos los días vigilaba a Omar Garzon y Hugo Molano, que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 19 eran los primeros que llegaban a la obra, y que el hermano era el encargado de hacer firmar las planillas de entrega de implementos de seguridad.
Jaime Alejandro Castillo manifestó que era compañero de trabajo del demandante y que si bien no estuvo en el momento preciso que ocurrió el accidente, fue el que le prestó los primeros auxilios y se dio cuenta que el señor Leonel no tenía el arnés puesto, pero que desconoce la razón porque “todos los trabajadores de altura siempre lo teníamos, debíamos que permanecer con ellos puestos y nos lo entregaban” y que el señor Hugo Molano entregaba por las mañanas el arnés. A la pregunta “¿Pero usted sabe si se lo entregaron ese día o no?, contestó: “con certeza pues no, no sé si se lo entregaron a él o no”; manifestó que ese día él (testigo) estaba en la obra en el cargo de maestro de construcción y que el demandante cayó de un sexto piso porque él estaba en un séptimo piso, y que cayó por un pozo de luz.
Cuando se le preguntó si el pozo estaba cubierto o no, contestó “El pozo de luz, pues lógicamente entre los pisos están descubiertos. ¿Por qué? Pues se encontraba en construcción, no, pero en sí, eso vive marcado con una cuerda para uno no transitar sino hasta cierto punto. Ya ahí ese pozo luz no es transitable.”. Y que en ese sitio se encontraba la instalación de donde se hacia la conexión de extensiones eléctricas, pero que realmente no sabe por qué estaba ahí, que no sabe si el señor Leonel estaba solo o no. Señaló que la persona que autorizaba el ingreso a la obra era el señor Hugo Molano, quien era el encargado de entregar los elementos de seguridad y les hacía firmar una planilla.
Señaló que en el momento de los hechos estaba la cinta de peligro, adujo que en todos los pisos había cuerda de vida y que el demandante, si hubiera tenido el arnés, podía haberse cogido de ahí, y que les dieron capacitación en alturas y les explicaron cómo prestar primeros auxilios en caso de accidente. A la pregunta: “Dígale al despacho si le consta si los trabajadores para ingresar a su jornada laboral, debían hacer uso o no de los implementos de protección personal y la dotación suministrada por la empresa, era obligatorio para dirigirse, para ingresar a iniciar sus labores, tener los implementos de seguridad”, contestó que sí y que el encargado de controlar y supervisar que los implementos de protección se hiciera el uso correcto por parte de todos los trabajadores era el señor Hugo Molano, quien no los dejaba trabajar si no tenían los implementos de seguridad.
Hermes Montenegro Romero compañero de obra del señor Leonel Falla en la empresa demandada, dijo que el día del accidente él estaba en el piso sexto pañetando por lo que el demandante debió estar en el séptimo, y que a él lo contrató don Hugo, que duró como un mes y 15 días trabajando. Cuando se le preguntó: “Indíquele al despacho si usted veía quien hacía entrega de los elementos de protección al señor Leonel.
Contestó: No pues yo así no, ninguno así. Yo verlo a él con el suplemento (sic) digamos de lo que le hayan dado no” “Pero ¿quién le entregaba los elementos de protección? Contestó: “No, pues yo no había ningún a nadie que entregara”, y también indicó Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 20 que no le entregaban cascos, nada de eso y menos arnés y que mientras estuvo trabajando no vio ningún sitio demarcado con cinta de peligro, tampoco vio instaladas líneas de vida.
Ilva Pardo Cruz fue compañera del demandante en la empresa demandada, de febrero de 2017 al 2020; frente al accidente dijo que ese día trabajaba en la parte administrativa y que llegó antes de las 8:00 am en el momento que estaban trasladando al actor al hospital, y estaban diciendo que se cayó del piso 6 al parqueadero, adujo que siempre les habían dado la inducción de primeros auxilios dentro de las charlas que le daba don Omar, y que el encargado que estaba al frente de todo era el señor Alejandro Castillo, por eso fue el que coordinó la labor de trasladar al actor y que siempre estuvieron atentos a lo que necesitara Leonel, que incluso cuando la esposa no podía acompañarlo a Bogotá, enviaban a Alejandro para que lo acompañara y que también le colaboraba bañándolo o cambiándolo de posición o hacerle curaciones.
Manifestó que la empresa documenta todo, que hay planillas de entrega de dotaciones, planilla de seguridad social, toda la documentación legal de la empresa. Adujo que ella no se acuerda haberle dicho al señor Leonel ni a la señora Carmen que dijeran que tenía el arnés puesto en el momento del accidente y que no le preocupaba el hecho de que la ARL no les fuera a responder; que el señor Hugo era muy cansón con el tema de que los trabajadores tenían que usar los elementos de protección y que “ya se pasa de cansón a intenso con el tema que los muchachos tienen que estar siempre asegurados y más, pues cuando se trabaja en alturas”; agregó que le consta que le hicieron capacitaciones al actor porque incluso lo vio un par de sábados que ella estaba organizando la caja, y que lo hacía don Omar; que le dieron casco, botas, overol, arnés, líneas de vida y que también colocaban la cinta con advertencia de peligro.
Luego manifestó: “yo casi no iba mucho a los pisos, realmente no, pero siempre se veía cuando estaba en construcción”. A la pregunta: “Usted nos ha dicho también que don Hugo era una persona bastante estricta en el requerimiento de la dotación y el uso de los implementos de seguridad. A usted le consta si alguna vez la empresa permitía algún trabajador a cualquiera el ingreso a laborar sin que llevara la dotación y los implementos de seguridad” a lo que contestó: “No, Hugo no dejaba entrar a nadie si no tenía todos los elementos y por ejemplo algún personaje un día se le dio por ir a trabajar en pantaloneta, le tocó devolverse para la casa, porque si no era con todo el uniforme de las botas en adelante no los dejaban ingresar”.
Indicó que la dotación que le compraban era suficiente, frente a la entrega del arnés manifestó que Hugo recibía todos los arneses nuevos y se los entregaba a los trabajadores, que no estaban marcados, pero que ellos podían escoger, que todos estaban en perfecto estado. Adujo que había una planilla de asistencia que elaboraron y se diligenciaba a diario.
Señaló que el señor Hugo estaba en la obra cuando ocurrió el accidente. A la pregunta: “Y ¿qué reacción tuvo el señor Hugo? “contestó: “No doctor, no sabría decirle, porque cuando yo llegué como le digo, ya estaban trasladando a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 21 Leo, que incluso creo que lo llevaron en la misma camioneta de Hugo.”.
Luego señaló que fue a la obra un par de veces. Omar Orlando Garzón, señaló que fue el asesor de salud y seguridad del trabajo; indico que él era el encargado de dar las capacitaciones a los trabajadores incluido el actor, mostró unas fotografías para corroborarlo, adujo que el día del accidente se le entregó toda la dotación al demandante, señala que las fotografías fueron tomadas el día del accidente a las 6:50 am antes de iniciar jornada, donde aparece el demandante y que hay trabajadores que ya tiene el casco puesto y han solicitado oportunamente los arneses, y se le preguntó: “Señor Omar, ¿quién era la persona encargada de supervisar concretamente que los trabajadores hicieran el uso debido de los implementos de seguridad, de protección y la dotación que se les entregaba? ¿Quién era una persona encargada de eso? contestó: “Había 3 personas en realidad sí, por no decir lo que todas de acuerdo a la divulgación que se hace, porque es uno de los deberes de los trabajadores.
De acuerdo con el decreto 1295 de 94 al empleador por afiliar al sistema general de salud y seguridad al empleador por entregar la dotación al empleador y a la persona contratada, en este caso yo por las capacitaciones y a las personas que fueran dadas, como en el caso del señor Hugo Molano, que estaba en el almacén para entregar de primera línea los arneses a los trabajadores, como vimos en la gráfica, los trabajadores llegaban se cambiaban, iban al almacén, entregaban y de una vez hacían el registro, que no solamente la asistencia, sino de los elementos que se entregaban.” A la pregunta: “Indíquele al despacho ¿cuál fue la actividad que le indicaron al señor Leonel falla el día del accidente” Contestó: “Cómo está en la grabación, él debía conectar un equipo eléctrico en el séptimo piso”.
Señaló que en la coordinación de la obra están el residente y el maestro general de la obra y también indicó que quizás el día del accidente una de las camillas donde se subió el demandante estuvo mal colocada y por eso el trabajador se fue al piso. Señaló que el consentimiento de la declaración que tomó al señor Leonel reposa en la misma grabación y que cuando se hizo esa grabación estaba en presencia de un enfermero pero que no se acuerda el nombre.
De las anteriores probanzas, y de las pruebas analizadas inicialmente, se pueden deducir con certeza los siguientes hechos: 1) Que el día 10 de marzo de 2018 sucedió un accidente de trabajo en una de las obras de la empresa demandada, consistente en que el trabajador cayó de un sexto o séptimo piso; 2) Que el accidente se produjo aproximadamente a las 7:40 am. 3) Que el accidente ocurrió cuando el trabajador estaba encima de unas camillas que estaban en un pozo de luz, intentando hacer una conexión eléctrica. 4) Que el trabajador se cayó porque una de las camillas cedió. 5) Que al momento del accidente el trabajador no tenía puesto el arnés. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 22 Ahora, de la prueba documental y testimonial colige la Sala que el demandante sí recibió capacitaciones durante su vínculo laboral, incluso realizó un curso para trabajo en alturas certificado por 40 horas; y los testigos Jaime Alejandro Castillo, Ilva Pardo Cruz, Omar Garzón señalaron que en la empresa sí les daban las capacitaciones que ordena la ley, y que era el señor Garzón quien las impartía; es más, el mismo demandante manifestó haber recibido una capacitación aunque señala que fueron solo 15 horas en total; también se evidencia que se allegaron formatos de capacitaciones firmados por el demandante de fecha, 2 y 13 de febrero y 15 de febrero de 2018, relacionados con trabajo en alturas y seguridad en obras.
De manera que por este aspecto no se puede atribuir omisión al empleador. Frente a la entrega de implementos de seguridad, se advierte que si bien el testigo Hermes Montenegro, quien según su dicho laboró en la empresa por 1 mes y medio, adujo que nunca le entregaron elementos de protección y que tampoco vio que se lo entregaran al demandante, para la Sala su dicho no ofrece credibilidad, pues el demandante en ningún momento adujo que la empresa nunca le entregó los elementos de protección, ya que siempre hizo énfasis fue en que no tenía asignado un arnés y que el día que sufrió el accidente no le fue entregado ninguno. Asimismo, contrario a lo indicado por el señor Hermes, los testigos Jaime Alejandro, llva Pardo y Omar Garzon fueron insistentes en que siempre se les entregaba los implementos de protección a los trabajadores, incluso si bien el actor en el interrogatorio de parte señaló que nunca firmó ninguna planilla de entrega de dotaciones, no se puede desconocer que la demandada allegó una planilla de entrega de elementos de protección del 7 de marzo de 2018, en donde aparece la firma del demandante, y no fue tachada ni desconocida por este.
Ahora, como ya se indicó, el demandante insiste en que el día del accidente la empresa no le entregó el arnés que necesitaba para trabajar en alturas; contrario a ello, el empleador manifiesta que sí le fue entregado, incluso el representante legal y el señor Omar Garzón aducen la existencia de una planilla de entrega de elementos de ese día, sin embargo, la misma no fue allegada al proceso, y si bien los testigos Jaime Alejandro, Ilva Pardo y Omar Garzón señalaron que siempre la empresa les entregaba toda la dotación, no se puede perder de vista que la señora Ilva Pardo y el señor Omar Garzon manifestaron que no estaban presentes el día del accidente; por tanto, no les puede constar si efectivamente la empresa cumplió en esa fecha con dicha obligación, por lo que no se evidencia con total seguridad que el día del accidente al demandante se le hizo entrega de todos los elementos de seguridad, incluido el arnés, y aunque el señor Jaime Alejandro sí estaba el día del accidente, no estuvo presente en el momento exacto del suceso, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 23 incluso él indicó que no puede afirmar si se le entregó al demandante el arnés o no, que lo que el vio fue que al momento que fue a darle los primeros auxilios no lo traía puesto.
Ahora, según lo señalado en el acta preliminar de investigación de accidente de trabajo, allegada por la demandada, el día 21 de marzo de 2018 el señor Omar Garzón entrevistó supuestamente al señor Leonel Falla en la clínica, respecto de lo sucedido el día del accidente, y en una de sus respuestas dio a entender que ese día sí tenía arnés y que lo subió pero no lo ajustó porque no estaba en zona de riesgo, sin embargo, dicho documento no se encuentra firmado por el demandante, por lo que por sí solo no puede ser una prueba de que sí le entregaron el arnés el 10 de marzo de 2018, día del accidente.
Ahora al testigo Omar Garzón no se le preguntó sobre la supuesta entrevista que le hizo al demandante el 21 de marzo de 2018, y sobre lo que hizo referencia fue a la grabación que la parte demandada allegó al proceso. Sobre este punto, resulta trascendente que la parte demandada insista en que se le de valor probatorio a dicha grabación realizada el 11 de marzo de 2018, la cual se puede colegir que corresponde a una conversación que existió entre el demandante y el señor Omar Garzón. El medio que la contiene debe ser considerado documento de acuerdo con la definición contenida en el artículo 243 del CGP; además según el artículo 244 del citado código “…los (documentos) que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos”.
Ninguna duda queda de que dicho registro fue aportado por la demandada y la parte demandante no desconoció su existencia, toda vez que en el interrogatorio de parte el demandante Leonel Falla lo que adujo fue que las manifestaciones las hizo, fue porque funcionarios de la empresa le dijeron que tenía que indicar que sí tenía puesto el arnés el día del accidente, supuestamente para no tener problemas con la ARL, por su parte la apoderada del demandante, en los alegatos presentados en esta instancia, solicitó declarar nula la prueba por considerar que cuando el demandante hizo esas manifestaciones estaba bajo el efecto de la morfina; advirtiéndose en el caso concreto que si bien no se evidencia la autorización expresa del demandante en que se hiciera la misma, eso no invalida la prueba, pues de acuerdo con lo indicado por el mismo demandante, él ni siquiera pone en duda que haya consentido que se hiciera dicha grabación, ni que desconociera que la misma se estaba haciendo, pues lo que señala es que lo que él manifestó allí no corresponde a la realidad sino que lo hizo a petición de algunos funcionarios de la empresa, manifestación que también realizó la demandante Carmen Ofelia Restrepo al señalar que tanto el señor Jaime, el señor Omar y la señora Ilva le manifestaron que era necesario decir ante la ARL que Leonel tenía el arnés o si no la ARL no se iba a hacer cargo de la responsabilidad de la salud; sin embargo, se debe tener en cuenta que la parte no puede fabricar su propia prueba y que no existe más Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 24 elementos probatorios que corroboren lo indicado por los demandantes; asimismo, la señora Carmen indicó que estuvo presente en una grabación que el señor Omar Garzón le hizo al señor Leonel, señalando que lo fue el 21 de abril, en la que le dicen que cuente como fueron los hechos, y que él estaba medicado pero que relató los hechos, llamando la atención de la Sala la fecha indicada, pues no coincide con la de la grabación allegada al proceso, y tampoco indicó que en ese momento se le haya indicado al demandante lo que tenía que responder; asimismo, si bien dijo que estaba medicado tampoco indicó que por ello, el actor haya contestado cosas contrarias a la realidad; en el testimonio del señor Omar Garzón, que fue quien lo entrevistó, señaló que al momento de la grabación le pidió el consentimiento al señor Falla y que el mismo aparece en el audio, además que no hubo ningún tipo de presión, pues aclaró que “jamás se le hizo ningún tipo de insinuación y por lo menos en las capacitaciones que nosotros damos y de acuerdo al alcance del sistema de gestión de salud, seguridad y eso sería ilógico”, y agregó que la grabación se realizó en el hospital y que estaban en presencia de un enfermero pero no se acuerda el nombre; igualmente, la señora Ilva Pardo adujo que ella no se acuerda de haberle indicado al señor Leonel o a la señora Carmen que debían decir que el demandante tenía puesto el arnés al momento del accidente para evitar problemas con la ARL.
Advirtiéndose que si bien no se acreditó que se haya dado autorización para la grabación de forma expresa, tampoco se probó que el demandante hubiese sido engañado y que desconociera que se estaba grabando, menos que se le obligara a contestar faltando a la verdad, por tanto, en el caso concreto, se le dará valor probatorio a la grabación aportada por la demandada, entendiendo con ello que el demandante sí recibió el arnés el día que sufrió el accidente y que fue por su decisión que no se lo colocó. Ahora, resulta pertinente anotar que el hecho de que al demandante se le haya hecho entrega del arnés, no basta para colegir la existencia de culpa exclusiva de la víctima, ni para disipar la culpa patronal, como pretende el empleador se declare, pues no se puede pasar por alto que actuaciones como dar capacitaciones, información, hacer que los trabajadores realicen cursos, en este caso de trabajo en alturas, ni el hecho de entregarles los elementos de protección, resultan suficientes para exonerar de responsabilidad al empleador en un eventual accidente de trabajo, por cuanto las medidas de protección tienen que ser integrales y completas, sin que el hecho de cumplir unas, excuse o libere en el evento que no se cumplan otras.
En esa dirección, se requiere que el empleador cumpla a cabalidad con lo indicado en la Resolución 1409 de 2012, Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajos en alturas, como son contar, entre otras cosas, con un coordinador de trabajo en alturas, adoptar medidas compensatorias y eficaces de seguridad y garantizar que los sistemas y equipos de protección contra caídas cumplan con Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 25 los requerimientos del reglamento; directrices con las que no cumplió el empleador a cabalidad, pues no se acreditó que en el sitio de trabajo, en este caso, la obra, existiera una persona pendiente de que los trabajadores estuvieran cumpliendo las normas de protección, sin que sea suficiente la manifestación de que el señor Hugo Molano, encargado de entregar los elementos, fuera una persona estricta con los trabajadores y que incluso no los dejaba trabajar si no llevaban consigo los elementos de protección, porque si eso fuere así, jamás se le hubiere permitido al actor subirse a una camilla, la que resultó estar mal puesta, en palabras del testigo Omar Garzón, porque precisamente es deber de la empresa cerciorarse de esas zonas de peligro, sin que baste una cinta anunciando ese peligro, que según la demandada sí estaba puesta, versión que corroboró el testigo Alejandro Castillo, aunque no da mayores detalles al respecto; sin embargo, se reitera no es suficiente, porque el deber de protección del empleador debe ir más allá, es decir debe garantizar que las medidas tomadas sean suficientes para evitar un accidente como el sucedido, porque como lo indicó no solo el demandante sino el señor Omar Garzon, quien precisamente era el asesor de seguridad y salud en el trabajo, en el sitio donde se paró el demandante estaba mal colocada una camilla, la cual cedió y ocasionó que el demandante se cayera; situación que no se evitaba con colocar una señalización de peligro, cuyas características no se conocen con exactitud, se repite, y que incluso representaba un riesgo para todos los trabajadores, y ante lo cual lo que debió asegurarse por parte del empleador era, por un lado, que todas las camillas estuvieran bien puestas, haciendo una inspección del sitio de trabajo antes de iniciar con las labores del día, como correspondía al coordinador de alturas, y para mayor seguridad colocar una baranda en el sitio, incluso el levantamiento del muro de 1.20 mts, de altura, que se dispuso colocar en las áreas cercanas a los ductos de luz del edificio, como fue ordenado luego de hacerse la investigación del accidente, y que de acuerdo con lo señalado en dicho documento se realizó el 13 de marzo de 2018; hecho que pone en evidencia que si era necesario algo más que señalizar el lugar; y en el evento de no contar con esas medidas de seguridad, por lo menos debió cerciorarse que todos los trabajadores que estuvieran en esas zonas de peligro, incluido el demandante, tuvieran el arnés puesto adecuadamente y conectado a la línea de vida.
Es que precisamente, según el artículo 1º de la referida resolución el coordinador de trabajo en alturas o el responsable del programa de salud ocupacional denominado actualmente Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) de la empresa, debe hacer el análisis de riesgo que realice e identificar condiciones peligrosas que puedan afectar al trabajador en el momento de una caída, tales como áreas con obstáculos, bordes peligrosos, elementos salientes, puntiagudos, sistemas energizados, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 26 máquinas en movimiento, entre otros, de manera que la inexistencia de esta función impide identificar esos sitios y adoptar de manera oportuna las medidas preventivas pertinentes.
Lo anterior, es ratificado por el numeral 15 del artículo 2 que define al citado coordinador de trabajo en alturas como el Trabajador designado por el empleador, denominado antiguamente persona competente en la normatividad anterior, capaz de identificar peligros en el sitio en donde se realiza trabajo en alturas, relacionados con el ambiente o condiciones de trabajo y que tiene su autorización para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros.
Debe tener certificación en la norma de competencia laboral vigente para trabajo seguro en alturas, capacitación en el nivel de coordinador de trabajo en alturas y experiencia certificada mínima de un año relacionada con trabajo en alturas. Los requisitos de certificación, capacitación y experiencia del coordinador de trabajo en alturas serán exigidos a partir de los dos años siguientes a la expedición de la presente resolución, mientras transcurre dicho tiempo deben contar como mínimo con el certificado de capacitación del nivel avanzado en trabajo en alturas o certificación de dicha competencia laboral.
La designación del coordinador de trabajo en alturas no significa la creación de un nuevo cargo, ni aumento en la nómina de la empresa, esta función puede ser llevada a cabo por ejemplo por el coordinador o ejecutor del programa de salud ocupacional o cualquier otro trabajador designado por el empleador. Mírese además que el numeral 6 del artículo 2º, contempla la figura de ayudante de seguridad y lo define como el trabajador designado por el empleador para verificar las condiciones de seguridad y controlar el acceso a las áreas de riesgo de caída de objetos o personas, debe tener una constancia de capacitación en protección contra caídas para trabajo seguro en alturas en nivel avanzado o tener certificado de competencia laboral para trabajo seguro en alturas.
Y el numeral 7 define Baranda como la barrera que se instala al borde de un lugar para prevenir la posibilidad de caída y agrega que debe garantizar una capacidad de carga y contar con un travesaño de agarre superior, una barrera colocada a nivel del suelo para evitar la caída de objetos y un travesaño intermedio o barrera intermedia que prevenga el paso de personas entre el travesaño superior y la barrera inferior.
Por su parte los numerales 33 y 34 definen: Medidas de prevención: Conjunto de acciones individuales o colectivas que se implementan para advertir o evitar la caída de personas y objetos cuando se realizan trabajos en alturas y forman parte de las medidas de control. Entre ellas están: sistemas de ingeniería; programa de protección contra caídas y las medidas colectivas de prevención. 34.
Medidas de protección: Conjunto de acciones individuales o colectivas que se implementan para detener la caída de personas y objetos una vez ocurra o para mitigar sus consecuencias. Los numerales 39 y 40 contemplan: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 27 Requerimiento de claridad o espacio libre de caída: Distancia vertical requerida por un trabajador en caso de una caída, para evitar que este impacte contra el suelo o contra un obstáculo.
El requerimiento de claridad dependerá principalmente de la configuración del sistema de detención de caídas utilizado. 40. Restricción de caída: Técnica de trabajo que tiene por objetivo impedir que el trabajador sufra una caída de un borde o lado desprotegido. Y el 41 dispone: Rodapié: Elemento de protección colectiva que fundamentalmente previene la caída de objetos o que, ante el resbalón de una persona, evita que esta caiga al vacío. Debe ser parte de las barandas y proteger el área de trabajo a su alrededor.
De otro lado, el artículo 3º sobre obligaciones del empleador dice: Todo empleador que tenga trabajadores que realicen tareas de trabajo en alturas con riesgo de caídas como mínimo debe: 2. Incluir en el programa de salud ocupacional denominado actualmente Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), el programa de protección contra caídas de conformidad con la presente resolución, así como las medidas necesarias para la identificación, evaluación y control de los riesgos asociados al trabajo en alturas, a nivel individual por empresa o de manera colectiva para empresas que trabajen en la misma obra; 3.
Cubrir las condiciones de riesgo de caída en trabajo en alturas, mediante medidas de control contra caídas de personas y objetos, las cuales deben ser dirigidas a su prevención en forma colectiva, antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas. En ningún caso, podrán ejecutarse trabajos en alturas sin las medidas de control establecidas en la presente resolución; 5.
Garantizar que los sistemas y equipos de protección contra caídas, cumplan con los requerimientos de esta resolución; 6. Disponer de un coordinador de trabajo en alturas, de trabajadores autorizados en el nivel requerido y de ser necesario, un ayudante de seguridad según corresponda a la tarea a realizarse; lo cual no significa la creación de nuevos cargos sino la designación de trabajadores a estas funciones. 11.
Asegurar que cuando se desarrollen trabajos con riesgo de caídas de alturas, exista acompañamiento permanente de una persona que esté en capacidad de activar el plan de emergencias en el caso que sea necesario. El cumplimiento de esta obligación, y de la que se señala seguidamente, no se acreditó dentro del expediente. El capítulo I estipula el programa de prevención y protección contra caídas de alturas y lo define como la “planeación, organización, ejecución y evaluación de las actividades identificadas por el empleador como necesarias de implementar en los sitios de trabajo en forma integral e interdisciplinaria, para prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo por trabajo en alturas y las medidas de protección implementadas para detener la caída una vez ocurra o mitigar sus consecuencias.
Artículo 7º. Contenido. El programa debe contener medidas de prevención y protección contra caída de alturas y debe hacer parte de las medidas de seguridad del Programa de Salud Ocupacional que de ahora en adelante se llamará Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)”. El capítulo II contiene las medidas de prevención contra caídas y las define como aquellas implementadas para evitar la caída de trabajadores cuando realicen trabajo en alturas.
Dentro de las medidas de prevención contra Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 28 caídas de trabajo en alturas están la capacitación, los sistemas de ingeniería para prevención de caídas, medidas colectivas de prevención, permiso de trabajo en alturas, sistemas de acceso para trabajo en alturas y trabajos en suspensión. Se debe elaborar y establecer los procedimientos para el trabajo seguro en alturas los cuales deben ser fácilmente entendibles y comunicados a los trabajadores desde los procesos de inducción, capacitación, entrenamiento y reentrenamiento con el soporte del coordinador de trabajo en alturas o de una persona calificada para lo cual podrá consultar con los trabajadores que intervienen en la tarea.
Artículo 15. Sistemas de Ingeniería para Prevención de Caídas. Son aquellos sistemas relacionados con cambios o modificación en el diseño, montaje, construcción, instalación, puesta en funcionamiento, para eliminar o mitigar el riesgo de caída. Se refiere a todas aquellas medidas tomadas para el control en la fuente, desde aquellas actividades destinadas a evitar el trabajo en alturas o la subida del trabajador, hasta la implementación de mecanismos que permitan menor tiempo de exposición. Tales sistemas deben estar documentados y fundamentados dentro del Subprograma de Protección contra Caídas del Programa de Salud Ocupacional denominado actualmente Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.
Artículo 16. Medidas colectivas de prevención. Son todas aquellas actividades dirigidas a informar o demarcar la zona de peligro y evitar una caída de alturas o ser lesionado por objetos que caigan. Estas medidas, previenen el acercamiento de los trabajadores o de terceros a las zonas de peligro de caídas, sirven como barreras informativas y corresponden a medidas de control en el medio.
Su selección como medida preventiva e implementación dependen del tipo de actividad económica y de la viabilidad técnica de su utilización en el medio y según la tarea específica a realizar. Cuando por razones del desarrollo de la labor, el trabajador deba ingresar al área o zona de peligro demarcada, será obligatorio el uso de equipos de protección personal y si aplica los equipos de protección contra caídas necesarios.
Dentro de las principales medidas colectivas de prevención están: a) Delimitación del área: Medida de prevención que tiene por objeto limitar el área o zona de peligro de caída del trabajador y prevenir el acercamiento de este a la zona de caída. La delimitación de la zona de peligro de caída del trabajador se hará mediante cuerdas, cables, vallas, cadenas, cintas, reatas, bandas, conos, balizas, o banderas, de cualquier tipo de material, de color amarillo y negro combinados, si son permanentes y, naranja y blanco combinados, si son temporales.
Los elementos utilizados para delimitar las zonas de peligro y riesgo, pueden ir o no enganchados a soportes de señalización, según sea necesario y pueden ser utilizados solos o combinados entre sí, de tal manera que se garantice su visibilidad de día y de noche si es el caso. Siempre que se utilice un sistema de delimitación, cualquiera que sea, se debe utilizar señalización. En las áreas de trabajo en alturas en donde no sea viable el sistema de delimitación, deben adoptarse otras medidas de protección contra caída dispuestas en la presente resolución. Siempre que un trabajador ingrese a una zona de peligro, debe contar con la debida autorización y si requiere exponerse al riesgo de caídas, deberá contar con un aval a través de un permiso de trabajo en alturas o lista de chequeo, más aún en caso de que no haya barandas o sistemas de barreras físicas que cumplan con las especificaciones descritas en la presente resolución. b) Línea de Advertencia: Es una medida de prevención de caídas que demarca un área en la que se puede trabajar sin un sistema de protección. Consiste en una línea de acero, cuerda, cadena u otros materiales, la cual debe estar sostenida mediante unos soportes que la mantengan a una altura entre 0,85 metros y 1 metro de altura sobre la superficie de trabajo.
Debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Debe ser colocada a lo largo de todos los lados desprotegidos; ii) Debe estar colocada a 1,80 metros de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 29 distancia del borde desprotegido o más; iii) Debe resistir fuerzas horizontales de mínimo 8 kg, y iv) Debe contar con banderines de colores visibles separados a intervalos inferiores a 1,80 metros.
Se debe garantizar la supervisión permanente del área con un ayudante de seguridad, que impida que algún trabajador traspase la línea de advertencia sin protección de caídas. El ayudante de seguridad debe estar en la misma superficie de trabajo y en una posición que le permita vigilar a los trabajadores y con la capacidad de advertirles del riesgo, utilizando los medios que sean necesarios; c) Señalización del área: Es una medida de prevención que incluye entre otros, avisos informativos que indican con letras o símbolos gráficos el peligro de caída de personas y objetos; también debe incluir un sistema de demarcación que rodee completamente el perímetro, excepto en las entradas y salidas según sea necesario para el ingreso y salida de personas o materiales.
La señalización debe estar visible para cualquier persona, en idioma español y en el idioma de los trabajadores extranjeros que ejecuten labores en la empresa; d) Barandas: Medida de prevención constituida por estructuras que se utilizan como medida informativa y/o de restricción. Pueden ser portátiles o fijas y también, ser permanentes o temporales según la tarea que se desarrolle.
Las barandas fijas siempre deben quedar ancladas a la estructura propia del área de trabajo en alturas. Las barandas fijas y portátiles siempre deben estar identificadas y cumplir como mínimo, con los requerimientos establecidos en la siguiente tabla: Siempre que se encuentre el peligro de caída de alturas debido a la existencia de orificios (huecos) cercanos o dentro de la zona de trabajo, se deben utilizar como mínimo: Barandas provisionales, cubiertas de protección tales como rejillas de cualquier material, tablas o tapas, con una resistencia mínima de dos veces la carga máxima prevista que pueda llegar a soportar, colocadas sobre el orificio (hueco), delimitadas y señalizadas según lo dispuesto en la presente resolución para las medidas de prevención. El manejo de orificios en donde el espacio vacío o brecha en una superficie o pared, sin protección, a través del cual se puede producir una caída de personas u objetos a una distancia menor de 1,50 m, deberá ser evaluada por el coordinador de trabajo en alturas para determinar las medidas de control necesarias. del permiso de trabajo en alturas, debe implementarse una lista de chequeo que será revisada y verificada en el sitio de trabajo por el coordinador de trabajo en alturas, El permiso de trabajo debe contener como mínimo lo siguiente: 1.
Nombre (s) de trabajador (es). 2. Tipo de trabajo. 3. Altura aproximada a la cual se va a desarrollar la actividad. 4. Fecha y hora de inicio y de terminación de la tarea. 5. Verificación de la afiliación vigente a la seguridad social. 6. Requisitos de trabajador (requerimientos de aptitud). 7. Descripción y procedimiento de la tarea. 8.
Elementos de protección personal seleccionados por el empleador teniendo en cuenta los riesgos y requerimientos propios de la tarea, conforme a lo dispuesto en la presente resolución. 9. Verificación de los puntos de anclaje por cada trabajador. 10. Sistema de prevención contra caídas. 11. Equipos, sistema de acceso para trabajo en alturas. 12.
Herramientas a utilizar. 13. Constancia de capacitación o certificado de competencia laboral para prevención para caídas en trabajo en alturas. 14. Observaciones, y 15. Nombres y apellidos, firmas y números de cédulas de los trabajadores y de la persona que autoriza el trabajo. El permiso de trabajo en alturas debe tener en cuenta las medidas para garantizar que se mantenga una distancia segura entre el trabajo y líneas o equipos eléctricos energizados y que se cuente con los elementos de protección necesarios, acordes con el nivel de riesgo (escaleras dieléctricas, parrillas, EPP dieléctrico, arco eléctrico, entre otros.) El capítulo III Medidas de protección contra caídas en alturas Artículo 21.
Medidas de protección contra caídas. Las medidas de protección contra caídas, son aquellas implementadas para detener la caída, una Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 30 vez ocurra, o mitigar sus consecuencias.
El empleador debe definir, las medidas de prevención y protección a ser utilizadas en cada sitio de trabajo donde exista por lo menos una persona trabajando en alturas ya sea de manera ocasional o rutinaria, estas medidas deben estar acordes con la actividad económica y tareas que la componen. El uso de medidas de protección no exime al empleador de su obligación de implementar medidas de prevención, cuando se hayan determinado en el programa de salud ocupacional denominado actualmente Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST como necesarias y viables, lo cual deberá estar acorde con los requisitos establecidos en la presente resolución. Las medidas de protección deben cumplir con las siguientes características: 1.
Los elementos o equipos de los sistemas de protección contra caídas deben ser compatibles entre sí, en tamaño, figura, materiales, forma, diámetro y deben estar certificados. 2. Podrán utilizarse, según las necesidades determinadas para un trabajador y el desarrollo de su labor, medidas de ascenso y descenso o medidas horizontales o de traslado.
En todo caso, por tener el riesgo de caída de alturas se deberán utilizar arneses de cuerpo entero. 3. Todo sistema seleccionado debe permitir la distribución de fuerza, amortiguar la fuerza de impacto, elongación, resistencia de los componentes a tensión, corrosión o ser aislantes eléctricos o antiestáticos cuando se requieran. 4. Los equipos de protección individual para detención y restricción de caídas se seleccionarán tomando en cuenta los riesgos valorados por el coordinador de trabajo en alturas o una persona calificada que sean propios de la labor y sus características, tales como condiciones atmosféricas, presencia de sustancias químicas, espacios confinados, posibilidad de incendios o explosiones, contactos eléctricos, superficies calientes o abrasivas, trabajos con soldaduras, entre otros.
Igualmente, se deben tener en cuenta las condiciones fisiológicas del individuo con relación a la tarea y su estado de salud en general, y 5. También se seleccionarán de acuerdo a las condiciones de la tarea y los procedimientos como ascenso, descenso, detención de caídas, posicionamiento, izamiento, transporte de personal, salvamento y rescate.
Artículo 22. Clasificación de las medidas de protección contra caídas. Para los fines de esta resolución, las medidas de protección se clasifican en pasivas y activas: 1. Medidas Pasivas de Protección: Están diseñadas para detener o capturar al trabajador en el trayecto de su caída, sin permitir impacto contra estructuras o elementos, requieren poca o ninguna intervención del trabajador que realiza el trabajo.
Los sistemas de red de seguridad para la detención de caídas están dentro de las principales medidas pasivas de protección cuyo propósito es, detener la caída libre de personas y objetos. Cuando se determine instalar un sistema de red de seguridad, esta debe poder soportar el impacto de la caída del trabajador garantizando que no golpeará ningún obstáculo debajo de ella, la misma deberá ser instalada bajo la supervisión de una persona calificada quien verificará las condiciones de seguridad establecidas por el fabricante, el diseño de la red y las distancias de caída.
La citada resolución prevé además, como obligaciones de los empleadores que tengan trabajadores que realicen tareas de trabajo en altura, la inclusión en el programa de salud ocupacional de los procedimientos e implementación de un plan de emergencias y un programa de protección y prevención de caídas en alturas (artículo 6) indica las medidas de prevención y establece que estas deben ser comunicadas a los trabajadores, señalando cuáles funcionarios deben ser objeto de capacitación; habla la norma de la implementación de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 31 sistemas de ingeniería para prevención de caídas y dice que tales sistema deben estar documentados y fundamentados dentro del programa de protección contra caídas del programa de salud ocupacional; el artículo 21 se refiere a las medidas de protección y las define como aquellas implementadas para detener la caída, una vez ocurra, o mitigar sus consecuencias, y el artículo 22 hace referencia a las medidas pasivas las cuales están diseñadas para detener o capturar al trabajador en su trayecto de caída, sin permitir el impacto contra estructuras o elementos y menciona los sistemas de red de seguridad como una de ellas; y dentro de las medidas que trae la norma, están entre otras, las de “Acceso por cuerdas”, “Anclaje” y “Arnés de cuerpo completo”, la primera como una técnica de ascenso, descenso y progresión por cuerdas con equipos especializados para tal fin, con el propósito de acceder a un lugar específico de una estructura, la segunda, como un punto seguro al que pueden conectarse equipos personales de protección de caídas con factor de seguridad, y la tercera consistente en un equipo de protección personal diseñado para distribuir en varias partes del cuerpo el impacto generado durante una caída.
Como se ha expuesto, en el presente caso es claro que el empleador demandado no cumplió con la totalidad de las medidas de seguridad, pues si bien tenía una persona, que al parecer es experta en trabajo en alturas y que capacitaba a los trabajadores en ese tema, el señor Omar Garzon, quien en la declaración señaló que dentro de sus compromisos estaba “la elaboración de capacitaciones, dar las capacitaciones y asesorar al empleador para dar, por ejemplo, en debida forma y oportunamente, por ejemplo, los elementos de protección personal y los elementos de protección contra caídas que indicaba la resolución 1409 de 2012”, también indicó que las personas encargadas de supervisar que los trabajadores hiciera el uso debido de los implementos de seguridad y la dotación que se le entregaba, que eran 3 personas; el empleador al afiliar al sistema general de salud y seguridad y entregar al personal la dotación; él por las capacitaciones que daba y el señor Hugo que era el encargado de entregar los arneses a los trabajadores; no pudiéndose precisar si el señor Omar Garzón estuviera designado como coordinador de trabajo de alturas, pues siempre la demandada aludió a su gran experiencia y capacitaciones que daba a los trabajadores pero no señaló que tuviera asignada tal tarea, tampoco se indicó quién la tenía. Asimismo, el señor Omar mismo indicó que el día del accidente él no se encontraba en el sitio donde ocurrió el accidente y si bien se advirtió que su rol fuera más allá de la entrega, pues ni siquiera quedó acreditado qué actuación tuvo el día del accidente; por tanto, la demandada no acreditó que contara con un coordinador de trabajo en alturas, a sabiendas que no solo el demandante sino los demás trabajadores estaban expuestos a ese tipo de riesgos, amén de la trascendencia e importancia de esta función dentro de las empresas, mucho Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 32 más en la construcción de edificios de varios pisos en que los riesgos se incrementan.
De lo hasta aquí dicho puede colegirse que el empleador demandado no cumplió de forma estricta y completa con las medidas de seguridad que las normas establecen para el caso de actividades y condiciones similares a aquellas en donde ocurrió el accidente, y si bien, tiene que haber una relación de causalidad entre la omisión o incumplimiento y el accidente pues no toda omisión puede ser causa directa del accidente, en el caso concreto, se evidencia que si el empleador sabiendo que estaban trabajando en una zona de peligro, pues se entiende tal conocimiento cuando insisten que el lugar estaba señalizado con advertencia de peligro, y si bien los señores Jaime Castillo e Ilva Pardo señalaron que en el sitio había cintas de peligro, no precisaron de forma clara, en qué parte se encontraban puestas ni de qué manera, además la señora Pardo indicó que ella casi no iba a la obra, por lo que no podría constarle que el día del accidente estuviera la señalización de peligro colocada en debida forma, y si bien el señor Jaime sí estaba en la obra, como ya se indicó solo anunció la existencia de las cintas de peligro sin dar más detalles al respecto, y aun cuando el testigo Omar Garzón mostró fotografías de la señalización de peligro que había en la obra, no se logró acreditar que la misma estuviera puesta el día del accidente, por tanto, no se acreditó que efectivamente dichas cintas fueran señales efectivas de aviso de advertencia de un peligro.
Ahora, el empleador debió garantizar un sitio seguro para trabajar, tomando las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes, como el que ocurrió, y es que si el sitio además de la existencia de avisos de advertencia de peligro, cuya instalación no se probó, se hubiera tenido una baranda o un muro para evitar que los trabajadores tuvieran contacto directo con las camillas que colocaba la empresa en los pozos de luz y que además resultaron siendo insuficientes para proteger a los trabajadores, o al menos si la persona encargada hubiera exigido al trabajador portar adecuadamente el arnés sujeto a la línea de vida, el accidente se hubiera podido evitar, por lo cual, para la Sala si existe un nexo causal entre la omisión o incumplimiento del empleador y el accidente ocurrió al demandante.
En este punto conviene poner de presente que según la Resolución que se viene analizando una cosa es la delimitación y otra bien diferente es la señalización y que esta última se debe utilizar adicional a aquella, sin que sea claro, se insiste en el tipo de señales de prevención que había en el sitio en que ocurrió el accidente; tampoco es posible descartar que se tratara de una línea de advertencia, en la que incluso se puede trabajar sin elementos de protección, ni si esta cumplía con los estándares indicados en el artículo 15 de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 33 la resolución, la que igualmente señala que el uso de medidas de protección no exime al empleador de la obligación de implementar medidas de prevención. De acuerdo con lo anterior, no puede atribuirse el siniestro a culpa exclusiva de la víctima, pues no es claro que le hubieran prohibido al trabajador subirse a realizar la instalación, y por el contrario, lo que logra colegirse es que el empleador lo contrató como auxiliar de obra, dentro de ellos; y aunque se aceptara culpa del trabajador, al no haberse colocado el arnés en el evento de haberlo tenido, debe decirse que lo que exoneraría de responsabilidad al demandado sería la culpa exclusiva de la víctima, pero aquí no se advierta tal circunstancia, pues del conjunto de circunstancias que rodearon el infortunio es evidente los descuidos mayúsculos del demandado en su deber de garantizar la seguridad del trabajador, máxime cuando se evidenció que el sitio donde se subió el demandante se podían hacer conexiones a la electricidad, como lo relatan varios testigos, pues precisamente el actor fue a realizar una que se requería para prestar el servicio, lo que significa que no solo el demandante sino cualquier otro trabajador hubiera podido ir a realizar la conexión y verse expuesto al accidente que le sucedió al demandante, por tanto, la demandada debió tomar más medidas de control y prevención requerida para proteger a sus trabajadores.
En todo caso, la concurrencia de culpas no exonera ni atenúa la responsabilidad del empleador, ni supone una disminución o compensación de las condenas, como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral (Sentencia CSJ SL 2335-2020). Y es que la responsabilidad de la parte demandada quedó a la luz por el mismo informe de investigación que realizó la empresa el 2 de abril de 2018, donde señala como causales inmediatas del accidente como condiciones subestándar “: “falta de barandas o cuardas (sic) protectoras”.
Y dentro de los factores de trabajo: “inadecuado planteamiento del trabajo”. Dentro de las medidas o acciones correctivas y preventivas se señala: “plafonamiento de los ductos de luz del edificio cada 6 mts, realizar áreas descubiertas y que representen riesgo de accidente, socializar las lecciones aprendidas, levantamiento de muro de 1.20 mts de altura en las áreas cercanas a los ductos de luz del edificio”.
Con lo cual se evidencia que, si bien se podía pensar que el demandante tuvo un exceso de confianza al no ver un riesgo en el sitio de trabajo, la demandada tampoco actuó con todas las medidas de seguridad que debía haberlo hecho, por las razones ya expuestas. Ahora, llama la atención de la Sala la siguiente afirmación que se hace el apoderado de la demandada en el recurso: “(…) el señor estaba debidamente subordinado a un jefe, un jefe inmediato, ese jefe inmediato, era responsable de su trabajador, de su ayudante, él debió haber exigido que portara los implementos de seguridad y ese señor maestro o como se llame, que era el jefe inmediato de él dentro del trabajo, por qué le permitió subir sin los arnés de seguridad, es que aquí no se da el nexo causal (…)“, expresión que resulta Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 34 contradictoria, porque no se puede perder de vista que la omisión del jefe inmediato y/ maestro de obra, conforme el manual de funciones del cargo de auxiliar de obra, frente a no exigir el porte de los implementos de seguridad, contrario a lo señalado por el apoderado lo que ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que el empleador responde por el daño causado por sus representantes, dependientes, agentes o servidores en desarrollo de sus actividades o labores, bajo la premisa de «culpa in vigilando (culpa en la vigilancia) o in eligendo» (culpa en la elección).
Al respecto se puede consultar la sentencia SL390-2022 del 7 de febrero de 2022. Por tanto, al existir una omisión por parte de la empresa o alguno de sus representantes, y ante un eventual exceso de confianza del demandante, se estaría en presencia de una concurrencia de culpas, evento en el cual el empleador debe hacerse responsable.
Se puede consultar la sentencia SL3920- 2021, del 31 de agosto de 2021, donde señaló: “No obstante, se precisa que, si bien quedó en evidencia que el trabajador no hizo uso del cinturón de seguridad, hecho alegado por el recurrente para quedar relevado de la culpa patronal, dicho suceso no permite considerar que tal responsabilidad radica de manera exclusiva en el accidentado, porque la Sala ha adoctrinado de forma pacífica que la falta de diligencia o cuidado por parte del empleador es fuente de culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, como lo es en este caso, la endilgada al supervisor Edgar René Quiza Escobar.
(CSJ SL2824-2018, CSJ SL4913-2018, CSJ SL261-2019 y CSJ SL1911-2019). También ha dicho la Sala que, en el evento que se presente concurrencia de culpas, la del trabajador, no exime al empleador de su responsabilidad, en tanto su deber es implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo, significando ello, que la responsabilidad de la empresa en el accidente no desaparece en el caso de que el trabajador presente un comportamiento descuidado (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018 y CSJ SL1911-2019).
Por consiguiente, al no quedar acreditado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad a favor del empleador, no queda otro camino a la Sala que confirmar sentencia apelada, siendo del caso precisar que el analizado fue el único reparo hecho al citado fallo. Costas en esta instancia a cargo de la sociedad demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 SMLMV.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01 35 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por el por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros contra la SOCIEDAD DE INVERSIONES MOLANO S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria