TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO SUMARIO PROMOVIDO POR MARIO ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ curador de ANA LUCIA TORRES GONZÁLEZ contra NUEVA EPS. Radicación No. 25000-22-05-000-2022-00108-01. Bogotá D. C. once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021 proferida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
El señor Mario Enrique Torres González, en condición de curador de su hermana Ana Lucía Torres González, solicitó el 7 de octubre de 2020, ante la Superintendencia Nacional de Salud, el reconocimiento económico por los gastos en que incurrió, por la suma de $1.526.000, por concepto de “atención en salud en el pago de las Curaciones, Insumos, Medicamentos, Transportes – Controles y demás gastos (…)” (PDF 01). 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que es el único hermano de la señora Ana Lucía Torres González, quien nació el 7 de diciembre de 1957 y está afiliada a la Nueva EPS, siendo atendida en la IPS Clínica Chía – sede Zipaquirá, en calidad de cotizante categoría A, para lo cual paga una cuota moderadora de $3.400; explica que su hermana tiene discapacidad física y cognitiva y reside en un lugar cuyo estrato socioeconómico está calificado como nivel 2; narra que la médico tratante de la especialidad de dermatología ordenó a su hermana el 22 de junio de Proceso Sumario Promovido por: Mario Enrique Torres González Contra NUEVA EPS.
Radicación No. 25000-22-05-000-2022-00108-01 2 2019, la realización de una “Biopsia en piel de la pierna derecha”, por “Carcinoma Baso-celular”; indica que desde entonces “ha sido una dificultad para las citas y controles tanto de dermatólogo como de medicina interna y, No le ha cerrado la herida donde se le practicó la biopsia”; explica que ha asumido “el costo particular en el Hospital Funcional La Samaritana sede Zipaquirá, las Curaciones e insumos de vendas que hay que practicarle cada tercer día para la limpieza, vendas, taxis para desplazamiento de la casa al Hospital”; agrega que la EPS no tiene contrato con ninguna institución en Zipaquirá para la realización de curaciones, las cuales son necesarias para evitar una infección en la piel, máxime teniendo en cuenta el estado de salud de su hermana, en atención al cáncer de seno, venas várices, obesidad, coagulación, artrosis degenerativa en piernas y brazos y discapacidad cognitiva que ella padece; y si bien la EPS tiene contrato para las referidas curaciones, con la Clínica Chía – Sede Chía, “es muy complicado por logística de transporte, costos, distancias, acompañamiento, tiempo, etc”, pues deben tomar un taxi desde su residencia al terminal de transportes, luego subirse a una buseta, lo que implica un riesgo para su hermana, quien se apoya en un bastón, por su obesidad, artrosis y herida abierta, que desde el lugar donde los deja la buseta, deben tomar otro taxi, el que tarda en llegar, lo que aumenta sus dolencias porque su hermana no puede estar mucho tiempo de pie; y que esa misma travesía deben hacerla de regreso a casa; de otro lado, indica que la dermatóloga le formuló a su hermana unos medicamentos no POS, dada la “complejidad de la sanación de la herida a causa de la biopsia”, gastos que debió asumir en un total de $217.500, que, sumadas las curaciones ($538.000), e insumos como vendas, gasas, cremas, vaselina, entre otros ($434.400), y gastos de transportes ($336.200), resulta un valor adeudado por la EPS de $1.526.000.
El 30 de octubre de 2020, el actor allegó otra factura por concepto de medicamentos, para un total adeudado por la EPS, de $1.534.900. 3. La Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar y correr traslado a la EPS demandada (pág. 3-4 PDF 03). 4.
La Nueva EPS por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, con oposición a sus pretensiones; y manifestó que, “De acuerdo con la revisión del SW de Salud no se evidencia radicación de solicitud de autorizaciones para curaciones, medicamentos, insumos y transporte fuera del lugar de domicilio para manejo de patología dermatológica y en Proceso Sumario Promovido por: Mario Enrique Torres González Contra NUEVA EPS.
Radicación No. 25000-22-05-000-2022-00108-01 3 medicina interna para la señora Ana Lucía Torres González”, “Tampoco se presento (sic) Queja desde el momento de la necesidad ni en el transcurso de las curaciones ordenadas por el médico tratante, pues no hay registro de tal situación del cual se pueda concluir que existió una negativa o negligencia de la EPS para suministrar el tratamiento”, que “La demandante no agotó el requisito de procedibilidad, para el pago del reembolso, pues antes de acudir a la acción jurisdiccional debió haber realizado la petición de reembolso de los gastos de salud, para darle la oportunidad a la EPS de pronunciarse si era o no pertinente, según los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994”, y según se dice en la demanda, “El señor Mario Enrique Torres Gutiérrez en calidad de Curador de la demandante, tal y como lo reconoce cuando afirmar que acudió de manera voluntaria al Hospital Universitaria la Samaritana a que le practicara las curaciones a su representante, decidió unilateralmente desistir de la garantía al acceso a los servicios de salud asegurados por la NUEVA EPS, a través de la Clínica Chía, sede Zipaquirá”; finalmente, propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de NUEVA EPS S.A., ausencia de soportes probatorios de las pretensiones, orden de reembolso según tarifario SOAT, buena fe, los recursos de la salud tienen un carácter limitado y una destinación específica, falta de idoneidad legal de los soportes presentados y la genérica (PDF 04). 5.
En sentencia proferida el 23 de diciembre de 2021, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación no accedió a las pretensiones del actor (pág. 9-29 PDF 03). 6. Frente a la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que, en el presente caso, “…por las condiciones de la discapacidad tanto física como cognitiva de mi hermana Ana Lucia Torres G.- No puede la Nueva Eps desconocer esta realidad fáctica de denegar los derechos a la salud a una persona de especial Protección Constitucional por su discapacidad Cognitiva unida a lo físico”, agrega que la Nueva EPS “Contrata con la Ips Clínica Chía estando la sede Principal en la Ciudad de Chía, y tiene algunos servicios médicos con sede Zipaquirá, pero Justo ordenado por la misma Clínica Chía que se tenían que hacer Curaciones en lesión- herida por toma de biopsia en pierna derecha, para garantizar la salud y calidad de vida de la paciente, por haber quedado herida abierta”, que él y su hermana residen en Zipaquirá, y que “la Ips Clínica Chía sede Zipaquirá no tiene los servicios de enfermería donde se debe realizar estos procedimientos de Curaciones, Inyectología, pues estos servicios los presta los hospitales, clínicas - la sede es solo asistencial donde solo es consulta externa de lo cual lo puede certificar el mismo contrato de prestación de servicios de salud, no tiene este servicio intrahospitalario”, agrega que se dirigió “a la Coordinadora de Nueva Eps Zipaquirá Dra Sandra Torres de la cual ella puede dar Fe solicitándole la Urgencia Manifiesta de tener que hacerle las curaciones en Zipaquirá para limpieza, tratamiento de la herida abierta que tenía en la pierna a Proceso Sumario Promovido por: Mario Enrique Torres González Contra NUEVA EPS.
Radicación No. 25000-22-05-000-2022-00108-01 4 razón la biopsia, con respuesta Negativa que no había contrato o convenio con ninguna institución hospitalaria para este procedimiento, doloroso e indolente, inhumano el negar un servicio esencial y de carácter prioritario como es que tener que hacerle una limpieza a una herida abierta en las condiciones higiénicas para evitar una infección, y garantizar la calidad de vida de mi hermana Ana Lucia Torres sumado a que por su Condición Especial y Morbilidad es adulto mayor en condición de discapacidad cognitiva y física”, y por esa razón debió acudir al servicio particular del hospital La Samaritana de Zipaquirá, "que avaló con el Visto y su firma como se observa en el soporte documental que se anexó el Dr Rey director de esta institución, conociendo de la situación y negligencia de Nueva EPS no contratar con ningún hospital esta clase servicio esencial y prioritario como es hacer una Curación de Herida Abierta y así evitar una Necrotización e Infección de mi hermana Ana Lucia"; de otro lado, reiteró los argumentos de su escrito de demanda, e indicó que su hermana “es paciente Anticuagulada y esta medicada con Rivoraxaban de 20ms Tabletas de Liberación No Modificada – medicamento que tiene que tomar a diario – Puede solicitar Sr Juez a la Nueva Eps la Historia Clínica donde se evidencia su estado de salud medicamento que es justo para evitar un Trombo o Coagulo en su corriente sanguíneo”; finalmente, solicita se ordene el reconocimiento económico a que tiene derecho y se revoque la decisión de primera instancia. 7.
El expediente digital fue enviado mediante oficio del 30 de junio de 2022, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, con auto del 25 de julio de 2022, dicha Corporación declaró su falta de competencia para conocer de este proceso, y dispuso su envío a este Tribunal. 8. Recibido el proceso en esta Corporación, el 4 de agosto de 2022, se efectuó su reparto al día siguiente, ingresando al despacho del suscrito el 5 de agosto de 2022.
CONSIDERACIONES Esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer su recurso, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias. Sea lo primero señalar que, la Sala Laboral de este Tribunal es competente para conocer de este asunto, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud fue investida de funciones jurisdiccionales de que trata el artículo 41 de la Ley 1122 Proceso Sumario Promovido por: Mario Enrique Torres González Contra NUEVA EPS.
Radicación No. 25000-22-05-000-2022-00108-01 5 de 2007, modificado por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019, en cuyo parágrafo 1º, preceptúa que la sentencia emitida dentro del proceso jurisdiccional será apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y dicho recurso será conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante, que en el caso concreto, lo es en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca.
Igualmente, conviene agregar que, conforme lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-119 de 2008, al analizar la constitucionalidad del citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el procedimiento que debe seguirse por las superintendencias cuando ejercen funciones judiciales, es el sumario contemplado en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999.
Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el problema jurídico por resolver es, determinar si hay lugar a condenar a la Nueva EPS a reembolsar los gastos que asumió el demandante, por concepto de curaciones, medicamentos, insumos y transporte, conforme las facturas que fueron aportadas al plenario. Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante fue designado como curador de su hermana Ana Lucía Torres González, mediante sentencia emitida dentro del respectivo proceso de interdicción, de fecha 31 de marzo de 1998; igualmente, no es objeto de discusión que dicha señora es afiliada a la Nueva EPS y que reside en el municipio de Zipaquirá. La a quo al proferir su decisión, consideró que no había lugar a ordenar el reembolso de los gastos solicitados por el demandante, de un lado, porque fue el mismo actor el que decidió de manera voluntaria acudir al “procedimiento de curaciones en forma particular, donde es evidente que la EPS Demandada, no realizo (sic) la negación alguna de servicio requerido por la usuaria”; además, porque “la demandante NO solicito (sic) los servicios de salud en la red de prestadores de esta EPS, acudiendo de manera particular y de su voluntad, existiendo de por medio la capacidad instalada y convenio interadministrativo de contratación entre la Demandada y la Clínica Chía, con sede en el Municipio de Zipaquirá”, aunado que “no se trató de una urgencia”, “no se aporta soporte de solicitudes de autorizaciones objeto de lo demandado”, como tampoco se “aportó prueba de la presunta negativa de NUEVA EPS S.A. para atender sus necesidades en salud (…) teniendo en cuenta que las ordenes de: BIOPSIA DE PIEL, CURACIONES, VENDAS, JABÓN, GASAS, MICROPORE, TOALLAS HIGIÉNICAS, ESPARADRAPO, CLORURO DE SODIO, Proceso Sumario Promovido por: Mario Enrique Torres González Contra NUEVA EPS.
Radicación No. 25000-22-05-000-2022-00108-01 6 ORTOPÉDICOS, VASELINA, PYGNOGENOL F CAPSULAS, FITOSTIMULINE, CICADERM, FISOMUL, REPARIL, TRANSPORTE fueron ordenadas en IPS HOSPITAL DE LA SAMARITANA, que no pertenece a la red de NUEVA EPS, y que dentro de la demanda no se evidencia trámite de autorización por parte del usuario ante NUEVA EPS”.
El artículo 41 de la ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019, dispone: “Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: 1.
Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. 2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. 3.
En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.” Por su parte, el reconocimiento de reembolsos frente a los gastos en que incurre el afiliado, se encuentra normado en el artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud, en el que se establece lo siguiente: “Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario, deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.
La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente.
Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto”.
Proceso Sumario Promovido por: Mario Enrique Torres González Contra NUEVA EPS. Radicación No. 25000-22-05-000-2022-00108-01 7 De las referidas normas, es dable establecer que la EPS es responsable de reintegrar a sus afiliados las expensas en los que incurran para lograr el goce efectivo del derecho fundamental de la salud cuando estos gastos se presentan en atención de urgencias por haber sido atendido en una IPS que no tenga contrato con la EPS, cuando exista de por medio autorización expresa de la EPS, y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la EPS para cubrir las obligaciones para con sus usuarios, supuestos de hecho que deben ser acreditados a fin de establecer la procedencia del pretendido recobro.
De las pruebas aportadas al expediente, se puede extraer que la Nueva EPS emitió certificación de discapacidad a nombre de la paciente Ana Lucía Torres González, el 3 de octubre de 2011, en la que consta que tiene un 62.90% de PCL, con fecha de estructuración, la misma de su nacimiento, 7 de diciembre de 1957, por los diagnósticos de “RETRASO MENTAL MODERADO”, “ENFERMEDAD VARICOSA”, OSTEOARTRITIS DE RODILLA – RESTRICCIÓN MOVILIDAD DE RODILLA DERECHA - RESTRICCIÓN MOVILIDAD DE RODILLA IZQUIERDA”; que según la historia médica de la paciente, también se le ha diagnosticado “TROMBOFLEBITIS SUPERFICIAL”, “OBESIDAD”, “CA DE MAMA”, “INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA PERIFÉRICA”, y “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”.
Que, el 22 de junio de 2019, el Laboratorio de Patología y citología Especializada de Alta Complejidad “LabzellGroup”, recibió una muestra de piel de pierna derecha, para “BIOPSIA EN PIERNA DERECHA”, de la “CLINICA CHÍA S.A.”, por el diagnóstico “CARCINOMA BASOCELULAR EN PIERNA DERECHA”; luego, la médica cirujana de la Clínica Chía – Sede Zipaquirá ordenó a la paciente curación de lesión en piel o tejido celular subcutáneo, por lesiones ulcera varicosa de pierna derecha, orden que debía ser facturada “a: CLINICA DE (sic) CHÍA S.A. – SEDE ZIPAQUIRÁ”, y aunque no se visualiza la fecha de la orden, se observa que tal servicio fue autorizado el 18 de noviembre de 2019, y tiene un visto bueno de fecha 9 de diciembre de 2019 para “Curación Particular” (pág. 25-26 PDF 01).
El 5 de diciembre de 2019 la paciente es atendida por servicio particular en el Hospital Universitario de La Samaritana, en el área de “Curación avanzada por Clínica del Cuidado de las Heridas y Piel Consulta Externa”, en atención a la herida por ulcera venosa, con 6 meses de antigüedad, con presencia de granulación y membranas fibrinoides, rubor, edema grado III y secreción; expidiéndose por parte de dicho hospital, facturas de venta de fechas 5, 10, 16, 20, 23, 27 y 31 de diciembre de 2019; 3, 8, 14, 20, 24 y 30 de enero de 2020; 5, 12, 17, 21, 24 y 28 de febrero de 2020; 4, 9, 12, 16, 25 y 31 de marzo de 2020; 7, 15, 20 y 27 de abril de 2020; 4 de mayo de 2020; 22 y 28 de julio de 2020; y 11 de agosto de 2020, por concepto de curaciones de lesión en piel o tejido celular subcutáneo y derechos sala de curaciones (pág. 27-61 PDF 01).
Proceso Sumario Promovido por: Mario Enrique Torres González Contra NUEVA EPS. Radicación No. 25000-22-05-000-2022-00108-01 8 Además, se observan las siguientes órdenes médicas, expedidas por la dermatóloga Laura Sandoval Serrano: una, con papelería de la Clínica Chía, de fecha 8 de julio de 2019, en la que le prescribe “Acido Fusidico crema 2%”, y se allega junto con factura de venta de “Megapharma 1” del 26 de agosto de 2019 (PDF 02); otra, también con papelería de la Clínica Chía, del 15 de julio de 2019, en la que le ordena el medicamento “Pycnogenol Capsulas”, y se allega con una factura de venta de fecha 10 de agosto de 2019 del establecimiento de comercio “DISTRIBUIDORA NATURALES” (pág. 62 PDF 01); una más, sin logo, del 16 de septiembre de 2019, en la que le prescribe “FITOSTIMULINE GEL”, la que tiene que aplicarse “HASTA CONTROL”, se allega con dos facturas de venta de fechas 18 de septiembre y 7 de octubre de 2019 expedidas por las droguerías “MEGAPHARMA 3” y “COPIFULL N. 2” (pág. 63 PDF 01); y otra del 2 de septiembre de 2020 en la que le ordena “JABÓN DOVE BEBE” y “LUBRIDERM TAPARA DORADA”, con facturas de venta expedidas por Mercados Uno A (pág. 72 y 73 PDF 01).
También se observa que ese mismo 2 de septiembre de 2020 la paciente es atendida por la dermatóloga Laura Sandoval Serrano en la IPS Cínica Chía – Sede Zipaquirá, y le ordena consulta por la especialidad de dermatología (pág. 73 PDF 01), e igualmente, ese día fue atendida por la misma IPS, por temblor involuntario en dedos de las manos y síntomas de ansiedad y depresión, por lo que fue remitida a medicina interna y psiquiatría (pág. 19-24 PDF 01).
Además, en atención a la Tromboflebitis, la paciente acudió por consulta externa al Hospital Universitario de La Samaritana, el 18 de septiembre de 2020, fecha en la que el médico internista le prescribió: enoxaparina, naproxeno y reparil gel (pág. 18 PDF 01). Finalmente, se adjuntaron facturas de venta expedidas por diferentes droguerías del municipio de Zipaquirá por la compra de vendas, micropore, vaselina, gasas, cremas, reparil gel, entre otros productos que no es posible visualizar su concepto por ser ilegibles.
De otro lado, el actor allegó una tabla de tarifas de servicio de transporte público de taxis en la zona urbana del municipio de Zipaquirá (pág. 66-67 PDF 01). Además, obra respuesta dada el 19 de marzo de 2020 por la Nueva EPS, frente al derecho de petición presentado por el demandante para “contratar con el Hospital Regional o La Samaritana el procedimiento de las curaciones en razón a que mi hermana Ana Lucía Torres desde Junio de 2019 viene padeciendo de herida abierta”, en la que le informa al actor que, “el servicio de curaciones corresponde a un procedimiento contratado con la IPS primaria de la afiliada, en el cado de la Sra Ana Lucía Torres, es Clínica Chía Sede Zipaquirá quien debe garantizar la prestación de dicho servicio”, y agrega que “No es posible realizar el cambio a la IPS a la cual está haciendo referencia dentro de su comunicado ya que en el modelo de direccionamiento y contratación actual no se evidencia autorización para la prestación de dicho servicio en la IPS solicitada.” “Por lo tanto, cada especialidad debe ser direccionada de acuerdo a la contratación establecida por Nueva EPS y esta garantiza a sus afiliados la atención en salud en las IPS de su red acorde con las necesidades de los mismos, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente, en este caso las IPS que posee Proceso Sumario Promovido por: Mario Enrique Torres González Contra NUEVA EPS.
Radicación No. 25000-22-05-000-2022-00108-01 9 actualmente contratada Nueva EPS cuenta con personal altamente capacitado y entrenado para brindar la atención basada en los principios de calidad …” (pág. 67-68 PDF 04). Analizadas las anteriores pruebas, debe decirse que efectivamente en este caso, los gastos en los que incurrió el demandante no se generaron como consecuencia de un servicio de urgencias, como tampoco obra dentro del expediente prueba alguna que permita acreditar que la hermana del actor haya sido expresamente autorizada por la EPS para recibir atención médica en una IPS con la que no tiene contrato alguno, y si bien en la autorización de servicios expedida por la EPS para la realización de curaciones, de fecha 18 de noviembre de 2019, se observa un visto bueno de fecha 9 de diciembre de 2019 para “Curación Particular”, lo cierto es que no es posible establecer de quién es la firma de la persona que otorga ese visto bueno, ni la entidad a la que pertenece, por lo que en ese sentido, no es posible acceder al reembolso pretendido bajo estas dos hipótesis.
Ahora, frente a la tercera hipótesis establecida en la norma, considera la Sala que no se demostró que la EPS estuviera en incapacidad o imposibilidad para la prestación del servicio, como tampoco se demostró que la EPS se hubiese negado de manera injustificada o negligente a cubrir las obligaciones para con la usuaria Ana Lucía Torres González.
Al respecto, de un lado, conviene precisar que, aunque con las pruebas recaudadas sí se demostró que fue la EPS demandada por intermedio de la IPS Clínica Chía, la que ordenó la biopsia en la pierna derecha y las curaciones de la paciente Ana Lucía Torres González, contrario a lo dicho en primera instancia, de todas formas también se acreditó que tales servicios de curaciones fueron ordenados y autorizados por la EPS para ser recibidos en la Clínica Chía – Sede Zipaquirá, contrario a lo expuesto por el actor en su demanda, y así se desprende de la autorización de servicios de fecha 18 de noviembre de 2019 antes aludida, por tanto, no se observa negación de esos servicios por parte de la EPS, y lo que se advierte con las pruebas recaudadas, es que el actor pretendió que se efectuara un cambio de IPS para la realización de esas curaciones, para que las mismas fueran realizadas en el Hospital de La Samaritana de Zipaquirá, y no en la Clínica Chía – Sede Zipaquirá, y aunque se desconoce la razón de esa solicitud, lo cierto es que la EPS al dar respuesta al derecho de petición elevado por el demandante, reiteró que ese servicio corresponde a un procedimiento contratado con la IPS primaria de la afiliada, Proceso Sumario Promovido por: Mario Enrique Torres González Contra NUEVA EPS.
Radicación No. 25000-22-05-000-2022-00108-01 10 que en el caso lo es, la Clínica Chía - Sede Zipaquirá, por lo que era esta IPS la que debía garantizar la prestación del servicio, y a pesar de ello, el demandante de manera voluntaria decidió motu proprio, acudir al servicio particular del Hospital de La Samaritana de Zipaquirá, para que su hermana recibiera el servicio de curaciones; por tanto, no es posible acceder al reembolso de los gastos asumidos por el demandante por concepto de curaciones, como tampoco de los insumos que se requirieron para ese procedimiento (vendas, gasas, micropore, vaselinda), máxime cuando no obra orden de servicios para la prescripción de tales insumos.
Igualmente, tampoco se ordenará el rembolso de los gastos de transporte, pues de un lado, no se allegaron las facturas que acrediten el pago de ese concepto, y, de otra parte, según lo relata el actor en su demanda, dicho transporte se concretó en los servicios de taxi que utilizó para acudir con su hermana, voluntariamente, a las curaciones realizadas de manera particular, gastos que se reiteran, se niegan en este trámite.
Aunado a lo anterior, tampoco se demostró que la EPS demandada se hubiese negado injustificadamente a suministrar los medicamentos e insumos ordenados por la dermatóloga de la Clínica Chía – Sede Zipaquirá, máxime cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012, la obligación de las Entidades Promotoras de Salud, frente a la distribución y suministro completo e inmediato de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes a los usuarios, recae sobre los que se encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, y no sobre los NO POS que reclama el demandante en esta acción. Finalmente, debe agregarse que tampoco se acreditó dentro del expediente que el demandante hubiese efectuado la solicitud de reembolso ante la EPS, para el pago de los gastos aquí pretendidos, previo a la interposición de esta acción, como bien se ordena en el citado artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 1994 emitida por el Ministerio de Salud.
En consecuencia, suficientes resultan las razones para confirmar el fallo de primera instancia. Sin costas en esta instancia ante su no causación. Proceso Sumario Promovido por: Mario Enrique Torres González Contra NUEVA EPS. Radicación No. 25000-22-05-000-2022-00108-01 11 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021 proferida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria