TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANDRÉS FELIPE CASTAÑO GARCÍA CONTRA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01. Bogotá D. C. once (11) de agosto dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
El demandante promovió demanda, el 29 de mayo de 2018, con el fin que se declare que entre él y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2017, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador; como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al demandado a pagar el auxilio a las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, sanción por la no consignación de las cesantías, sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, aportes a seguridad social, las cotizaciones a la caja de compensación familiar, indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. 2.
Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta que existió un contrato de trabajo con la demandada del 6 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2017 sin solución de continuidad, en el cargo de encargado de obra, devengando en el último año la suma mensual de $1.900.000. Señala que la demandada hizo aportes a seguridad social sobre un monto inferior al realmente devengado y no le canceló las prestaciones sociales ni vacaciones causadas durante la vigencia del vínculo laboral.
Aduce que el contrato se terminó sin justa causa y que “debido Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 2 a la no entrega de los papeles de terminación de la relación laboral, así como el no pago de las acreencias laborales, el seguro de desempleo no le concedió los beneficios suscritos y debió finalizar su seguro con la sociedad de Seguros Axa Colpatria”. 3.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante auto del 1 de junio de 2018, inadmitió la demanda (PDF 0006); una vez subsanada la admitió por auto del 20 del mismo mes y año y ordenó notificar a la demandada (PDF 0009), sin embargo, como no compareció a notificarse personalmente, por auto de 6 de marzo de 2020, ordenó emplazarla y nombrarle curador ad litem (PDF 0039), quien se notificó personalmente el 9 de noviembre siguiente (PDF 0047). 4.
El curador ad litem de la demandada contestó el 24 de noviembre de 2020 con oposición a las pretensiones, “teniendo en consideración que, de la certificación obrante en el proceso se extrae que, solo una de las relaciones contractuales que existió entre las partes correspondió a una relación de carácter laboral, durante el periodo comprendido entre el día 6 de marzo de 2012 y el mes de noviembre de 2017”, frente a los hechos señaló que desconoce la veracidad de lo señalado por el demandante porque no tiene ni ha tenido conocimiento de los hechos relacionados y que sirvieron de fundamento a la demanda, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
Propuso las excepciones de mérito de pago, enriquecimiento sin causa, prescripción y la genérica. (PDF 0049). 5. La Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha mediante auto del 11 de diciembre de 2020, tuvo por contestada la demanda y requirió a la parte actora para que acreditara el emplazamiento realizado a la demandada (PDF 0052) y por auto del 16 de noviembre de 2021, citó a las partes para el 1 de febrero de 2022 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 0063), diligencia a la cual compareció la parte pasiva, indicando el deseo de conferir poder a un abogado de confianza; por tanto, el juzgado suspendió la diligencia para el 15 de marzo de 2022 (PDF 0068), la cual se reprogramó para el 30 del mismo mes y año, teniendo en cuenta que la juez fue asignada como clavera para los comicios electorales (PDF 0071); el 30 de marzo de 2022 se realizó la audiencia y se citó a audiencia de trámite y juzgamiento para el 24 de mayo de 2022 (PDF 0074).
El apoderado de la demandada allegó memorial el 5 de abril de 2022, en el cual indicó: “El representante legal de la sociedad informa, que a la fecha no se tienen los recibos de pago solicitados por su despacho en razón a que no se cuenta con archivos de la sociedad, pues la misma se encuentra inactiva desde el año 2018, respecto a los años anteriores los documentos no reposan y no se encontraron en la entidad, en los siguientes términos se da contestación al decreto oficioso de pruebas” (PDF 0077).
El 24 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia programada y se citó a las partes para el 16 de junio del mismo año para “continuar con las pruebas testimoniales, alegatos de conclusión y sentencia” (PDF 0082). Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 3 6.
La Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 16 de junio de 2022, resolvió “Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas parcialmente que se denominaron: 1.Pago, 2. Enriquecimiento sin causa; 3. Prescripción”, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes “del 6 de agosto 2012 hasta el 30 de noviembre de 2017 relación que culminó por despido sin justa causa”, aunque en el acta se indica que la relación laboral existió desde el 6 de agosto de 2013; condenó a la demandada al pago de “cesantías, $5.700.000”, “intereses a las cesantías, $649.167”, “indemnización por no pago de intereses a la cesantía $649.167”, “prima de servicio, $5.700.000”, “vacaciones, $2.850.000”, “sanción por la no consignación de las cesantías: $68.400.000”, “indemnización por terminación de despido sin justa causa $7.367.768”, “indemnización moratoria por el no pago de la liquidación $ 45.600.000”, “intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre designación, certificados por la super intendencia bancaria, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique”, “indexación de las sumas reconocidas en la presente sentencia, por concepto de cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones y prima de servicios a partir de la fecha de la presente sentencia, hasta cuando se produzca su pago efectivo y real”, “aportes a Seguridad Social en salud y pensión en los periodos del 6 de agosto 2012 hasta el 30 de noviembre de 2017 con el salario realmente devengado”, para tal efecto, ordenó oficiar a las entidades de la seguridad social correspondientes, para que “procedan a efectuar el cálculo actuarial y liquidación de aportes”; y condenó al pago de costas, tasándose las agencias en derecho en la suma de $1.000.000. 7.
Inconforme con lo decidido, ambos apoderados interpusieron recurso de apelación. El apoderado del demandante, señaló: “me permito apelar la sentencia por usted enunciada únicamente en los siguientes términos y comienzo entonces mi apelación; que sólo hasta el día de hoy se declara la existencia del contrato realidad, por lo tanto, desde esta fecha nace la relación laboral, no existiendo la prescripción de derechos y acreencias laborales de los precitados años por su despacho enunciados y estando vigente de todos los montos y acreencias desde el año 2012 a la fecha del precitado fallo; adicional a lo anterior y en caso de que el juez de segunda instancia, no de la razón respecto a este tema, solicito, que el juez de segunda instancia revise el cálculo y la liquidación de la prescripción de las vacaciones, que es, a mi juicio, contrario a los regidos por la ley, adicional que el despacho no revisó el tema de algunos salarios insolutos dejados de pagar y abonados por la parte accionada a la terminación del contrato; en esos términos sustentaría mi apelación”.
Por su parte, el apoderado de la demandada adujo: “Interpongo recurso apelación contra la sentencia proferida por su despacho, pues la misma no goza de presunción de acierto en la resolución del problema jurídico, pues debido a la falta de pruebas, las resultas del asunto aquí discutido es la negatoria, de las pretensiones, pues le incumbe a la parte que alega un derecho demostrar la existencia de los hechos configurativos del mismo.
Ahora el análisis de pruebas documentales, tanto testimoniales, no logran establecer con claridad la certeza de los extremos Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 4 laborales pretendidos, como tampoco la prestación personal del servicio.
Por ello, señores magistrados, solicito se revoque la sentencia apelada. Gracias”. 8. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes mediante auto del 28 de junio de 2022; luego, con auto del 6 de julio del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes; sin embargo, la parte demandada guardó silencio.
El apoderado del actor reitera lo indicado en el recurso de apelación; además señaló: “Así las cosas, cuando no hay contestación de la demanda o esta se considera deficiente, se genera como consecuencia que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión, consecuencia que también se genera cuanto esta no se contesta; de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del C.G.P.”, Asimismo, adujo “sumado al decir certero del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo que establece que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; adicional a lo anterior y a los desconocimientos de la demandada la misma no allega la documental solicitada aduciendo un error y la violación de la norma al no conservar copia del expediente laboral del demandante y finalmente el demandante (sic) acepto (sic) terminar la relación del trabajador sin justa causa y sin el previo agotamiento de un proceso disciplinario”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de los propuestos.
Escuchada las intervención de los recurrentes, los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes: i) determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, tal como lo consideró el juzgador de instancia, o si no se dio como lo plantea la parte demandada, para lo cual se tendrá que analizar el caudal probatorio recaudado; ii) en caso de declararse el contrato de trabajo, determinar si los extremos temporales en los que el demandante prestó servicios a favor de la demandada fueron los declarados por el juzgado; iii) determinar si la demandada le adeuda algún salario insoluto, iv)establecer si le asiste razón al demandante cuando indica que la excepción de prescripción se cuenta desde la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, y en general estudiar la aplicación del fenómeno prescriptivo en el presente asunto; v) verificar si se computó adecuadamente la prescripción de las vacaciones.
Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 5 Para resolver el primer problema jurídico planteado es importante recordar que según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
De igual forma, el artículo 164 ib., prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPT y SS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el artículo 61 ibídem, establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Tampoco puede perderse de vista que el legislador colombiano previó una presunción legal en el ámbito laboral, en cuanto consagró en el art. 24 del CST que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, evento en el cual el presunto trabajador debe acreditar la prestación personal del servicio en favor de otro y a su turno el supuesto empleador demandado desvirtuar dicha presunción legal, demostrando que el empleado actuó con independencia o autonomía, o que la relación es diferente a la laboral, o que los servicios no los prestó en su beneficio.
La Juzgadora de primera instancia al emitir su sentencia consideró que la parte actora cumplió su carga laboral al acreditar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, quien no desvirtuó la presunción contemplada en el art. 24 del C.S.T.; indicó “De las pruebas practicadas en el plenario, tales como el interrogatorio de parte, los testimonios, así como las diferentes documentales que obran en el proceso, debo decir que se accede una verdadera relación laboral que, a pesar de haber sido denominado de forma diferente, no existe otra forma de catalogarlos, sino como un contrato de trabajo a término indefinido.
Claramente se extrae entonces, cómo se puede establecer que sí existió una relación laboral entre el señor Andrés Felipe Castaño García como trabajador y la empresa ACABADOS y CONSTRUCCIONES B.C. S.A.S., representada legalmente por el señor José Raúl Bello, la cual ha sido regida por un contrato de trabajo a término indefinido y cuyos extremos temporales están establecidos desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2017, relación que culminó por despido sin justa causa.
Ahora bien, teniendo en cuenta las documentales que también obran en el plenario, esta juzgadora observa que efectivamente, la parte pasiva aceptó que creó la empresa el 6 de agosto del año 2013 y habiendo quedado declarada la existencia de la relación laboral entre Andrés Felipe García castaño como trabajador y la empresa ACABADOS y CONSTRUCCIONES B.C. S.A.S. regida por un contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales aceptados y probados dentro del proceso serán del 6 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2017, como encargado de obra por un salario inicial de $1.900.000”.
Llama la atención de la Sala que en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, la a quo señaló como extremo inicial del vínculo laboral entre las partes, el 6 de Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 6 marzo de 2012, sin embargo en el resuelve al escuchar el audio de dicha providencia, se advierte que indicó como extremo inicial el 6 de agosto de 2012, pero no es todo, en el acta de dicha diligencia se registró como extremo inicial el 6 de agosto de 2013 (PDF 0087), inconsistencias que serán retomadas por este Tribunal al entrar a estudiar lo correspondiente a los extremos laborales; claro, en caso de declararse la existencia del vínculo laboral solicitado.
El apoderado de la demandada, al sustentar el recurso adujo en lo esencial que de las pruebas documentales y testimoniales no se establecieron con certeza los extremos temporales pretendidos ni la prestación personal del servicio, y recordó que quien alega un derecho debe demostrar la existencia de los hechos configurativos del mismo.
Para resolver el primer problema planteado, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental: Una certificación expedida el 20 de noviembre de 2017, por el señor José Raúl Bello Infante en calidad de Gerente General de Acabados y Construcciones BC SAS, en donde se lee: “el Sr. Andrés Felipe Castaño García, con Cédula de Ciudadanía No. 1.097.394.918, presta sus servicios a la compañía bajo contrato de trabajo a término indefinido desde el día 06 de marzo de 2012.
Se desempeña como ENCARGADO DE OBRA con un salario básico de $737.717 y como Contrato de Obra recibe un variable de $1.162.283, para un salario total de $1.900.000” documento que tiene una anotación a mano que dice “anulado”. (pág. 2 PDF 0004). Contrato por prestación de servicios suscrito el 26 de agosto de 2016 entre Acabados y Construcciones BC SAS como contratante y el señor Andrés Felipe Castaño como contratista, en el cual se pactó como objeto “EL CONTRATISTA en su calidad de trabajador independiente, se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado”, como valor del contrato acordaron la suma de $344.727 pagado de forma catorcenal.
(pág. 3 PDF 0004). Historia laboral consolidada de PORVENIR, generada el 29 de enero de 2018, en el que aparecen cotizaciones a favor del demandante realizadas por el señor José Raúl Bello Infante en los ciclos julio y septiembre de 2008, marzo, junio, julio, octubre y noviembre de 2012 y enero a septiembre de 2013; y cotizaciones realizadas por Acabados y Construcciones BC SAS desde octubre de 2013 a noviembre de 2017, teniendo como IBC el salario mínimo legal mensual vigente de cada año. (pág. 4 a 6 PDF 0004).
Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 7 Certificado expedido por FAMISANAR el 31 de enero de 2018, en el que se relacionan las cotizaciones realizadas a favor del demandante desde el 1 de enero de 2012 al 1 de enero de 2018, y aparece que el señor José Raúl Bello Infante le realizó cotizaciones por los ciclos abril, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2012, enero a octubre de 2013 y desde noviembre de 2013 a noviembre de 2017 realizó las cotizaciones ACABADOS Y CONTRUCCIONES BC SAS sobre un IBC del salario mínimo legal mensual vigente.
(pág. 7 a 9 PDF 0004). Recibos de pago de septiembre y octubre de 2017 con papelería de Acabados y Construcciones BS SAS, fecha de ingreso 6 de marzo de 2012, cargo: encargado de obra, sueldo: $737.717 y contrato de obra $1.162.238: total pagos: $1.840.982,64 (aparece la anotación anulado) (pág. 14 y 12 respectivamente). Nómina de Septiembre y agosto de 2016, aparece la misma fecha de ingreso y cargo, se relaciona como sueldo $689.455 y por concepto de contrato de obra $1.310.545 (pág. 16 y 13).
Certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, en donde se certifica: “CONSTITUCION: que por documento privado No. Sin num de asamblea de accionistas del 5 de agosto de 2013, inscrita el 6 de agosto de 2013 bajo el número 0175466 del libro IX, se constituyó la sociedad comercial denominada acabados y construcciones BC S.A.S.”, también aparece como representante legal José Raúl Bello Infante y suplente Diana Clemencia Castaño García (PDF 0007) También se recibió el testimonio de la señora Diana Clemencia Castaño García y los interrogatorios de parte tanto al demandante como al representante legal de la sociedad demandada, quienes indicaron lo siguiente.
Diana Clemencia Castaño García, quien manifestó ser la hermana del demandante y excompañera permanente del representante legal de la empresa demandada, y que fue fundadora de la empresa con su excompañero hasta el año 2016, aclaró que “simplemente era como la representante de la empresa, más nunca tuve nada que ver con esa empresa, los trabajadores todos los manejaba el señor José Raúl, simplemente lo mío era como ser la fundadora de la empresa, no más, de resto, yo no tenía acceso a nada ni a los trabajadores, a nada de la empresa”, adujo que tenía conocimiento de que Andrés Felipe era trabajador de la empresa Acabados porque iba a la casa y hacía cosas del trabajo en el computador y que se daba cuenta cuando Raúl llamaba a Andrés a preguntarle o asignarle cosas, y que por eso se daba cuenta de que su hermano cumplía un horario de 7am a 5pm y que iba algunas veces a las obras y lo veía salir, y que Raúl le comentó que Andrés hacía de todo en la obra, instalaciones, papeles, ingresos a la gente, pero que Raúl siempre era él que le daba órdenes Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 8 y le decía lo que tenía que hacer.
Adujo que sabía que Raúl le pagaba un sueldo por horas por las cosas que le hacía el hermano y que aparte le pagaba un sueldo por el trabajo, pero que no está muy empapada de ese tema. Señaló que nunca recibió ningún beneficio por ser socia y nunca dio ninguna orden referente a la empresa, que lo de ella era simplemente se “había prestado para abrir la empresa, pero yo nunca daba autorizaciones a nadie, de pronto él a veces me decía, Diana llame a Andrés para tal cosa, pero era lo único.
Cuando le quedaba mal a los empleados, ahí si me llamaba a mí para que yo diera razón de él, porque no les contestaba ni llamadas, les apagaba el celular, ahí sí me llamaban a mí para ver si yo sabía algo de él o que les podía decir de él, era lo único”. Que supo que el motivo por el cual el señor Andrés dejo de trabajar en la empresa es que armó una revolución con otros trabajadores.
Adujo que en este momento debe $10.000.000 en tarjetas que fueron usabas por Raúl para comprar materiales y no le ha devuelto la plata y que lo hizo porque le manifestaba que no tenía plata, por eso, ella le hacía el favor. Que el hermano nunca la representó en la empresa, y que “Pues la verdad sé que él lo contrató, pero de ahí no, ni que fuera de pronto de parte mía, no. La verdad, yo estoy contestando lo que sé de la empresa, la participación que yo hacía, porque no, o sea no que diga que yo estuve de lleno en la empresa, no, hacía por ahí lo que medio él me decía a mí que hiciera, de resto no”.
El señor José Raúl Bello Infante, en calidad de representante legal de la demandada, negó que Acabados y Construcciones BC SAS contratara al demandante, pues adujo estaba en representación de la hermana del actor, Diana Clemencia Castaño, quien tenía el 20% de la empresa y además en ese momento era su esposa; cuando se le preguntó qué tipo de representación tenía y en donde estaba soportada, contestó: “No, eso se hizo de palabra, porque a nosotros nos dieron una oportunidad en una constructora que se llama Amarilo, que es muy nombrada, me dieron la oportunidad para crear una empresa, creé la empresa para empezar a trabajar con ellos, los que creamos la empresa fue la hermana con el 20%, yo con el 80%, el tiempo que él duró trabajando lo llevé como empírico, empezándole a enseñar a explicarle el trabajo, dándole trabajo, porque él vivía conmigo, vivía conmigo bajo el mismo techo, era un núcleo familiar que estaba, que era ella, mi esposa en ese entonces, él, yo y mi hija, entonces por eso constituimos la empresa para trabajar, y él estaba trabajando en la empresa por eso.” Señaló que el demandante prácticamente desde que cumplió 18 años empezó a trabajar con él como independiente y que con la empresa Acabados y Construcciones BC SAS inició a trabajar desde que se constituyó dicha empresa, pero que no tiene la fecha exacta de dicha constitución. Se le puso de presente el contrato de prestación de servicios que allegó la parte demandante e indicó que se hizo para la afiliación a la seguridad social pero que el actor también daba ordenes, pagaba el sueldo a los empleados y volvió a recalcar que la empresa se constituyó como una sociedad familiar.
Asimismo, dio a entender que mandó a elaborar otros contratos de prestación de servicios, pero que no tiene esa documental porque hubo un vendaval y se lavó toda la documental. Respecto al salario adujo que Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 9 se le pagaba un sueldo variable, que podía ser $2.000.000, $3.000.000 o $1.000.000, que eso dependía de lo que se hacía durante la quincena o durante el mes.
Luego señaló que lo que le pagaba la empresa era el salario mínimo legal mensual vigente y lo otro lo recibía adicional, por lo que podía ser quincenas de $2.000.000 o $3.000.000, y explicó que eso era “porque lo devengado adicional cuando se le pagaba al personal, se le pagaba a la gente y le decía, vea, Andrés, quedó esto y él se podía ir cogerse, $2.000.000, no era exactamente $1.900.000”, luego dijo que eso se le repartía por las acciones, por las ganancias que tenía la empresa.
Cuando se le preguntó por qué lo afilió a seguridad social, contestó: “porque me lo exigía y lo exige una empresa constructora porque tiene que estar cubierto con toda la ley, que es EPS, pensión, riesgos y caja de compensación”. Señaló que la empresa se creó para darle trabajo al demandante y que tenía un beneficio en la empresa porque no trabaja igual que los otros empleados, porque “no le tocaba, bueno por decir, agacharse echar pica a coger una pala, las actividades que él hacía eran muy mínimas porque él manejaba todo el tema de documentación, todo el tema de documentación lo manejaba él, por ende me imagino que tiene el contrato, por ende tiene todo porque él tenía toda la disposición de la documentación que reposaba en ese momento en la empresa de acabados BC, toda la documentación la tenía él, él tenía acceso a todo, a todo, a todo, al correo, a todo, tenía acceso él”.
Luego se le pregunta “Don José Raúl me llama la atención algo, usted dice que él como familia de la señora Diana, excónyuge suya, pues básicamente trabajaba con usted, la pregunta es, Andrés Felipe trabajaba o no con la empresa Acabados”, a lo que contestó: “ Claro él trabajaba”, luego a la pregunta “ Usted dice que ellos trabajan con ustedes teniendo en cuenta la familiaridad, entonces voy digamos a resumir, Andrés Felipe trabajaba o no a órdenes de la empresa que usted representaba, sí o no”, a lo que señaló: “Sí, claro que sí trabajó”, manifestó que si bien él era el representante legal de la empresa, el señor Andrés tenía las mismas condiciones, que iba cuando quería y salía a la hora que quisiera, señaló que el demandante era un encargado de obra y que el directo y el residente de cada proyecto se comunicaban con Andrés y les decían que tenía que hacer y que como tal las actividades que realizaba era: “firmar estos documentos, firmar vales y coger a los trabajadores, a los empleados y darle la orden y ubicarlos en cada actividad que tocaba hacer para responderle y para cumplirle a Amarilo, esas eran las actividades que hacía, cuando a él le quedaba tiempo o cuando sacaba tiempo que eso era una plata extra que él se sacaba de la empresa, que se le pagaba de la empresa, que se sacaba el día que nos pagaban, hacer un anclaje, que un anclaje le valía $5.000 y hacía 15 o 20 anclajes en el día, entonces era plata extra que él se sacaba, o sea, eran esos trabajos que yo le daba adicional para que él ganará más plata, para que prácticamente fuera a la sociedad, porque obviamente yo ganaba por un lado.” al preguntársele si sabe quién anuló la certificación de fecha 20 de noviembre de 2017, manifestó que no sabe, luego dice que él sí firmó esa certificación y que la hizo porque “ellos piden las certificaciones para abrir una cuenta, para pedir un crédito, donde ellos sacan una vivienda en arriendo les piden una certificación laboral o por el sueldo que están recibiendo, entonces yo sé la hago así y me piden, yo a los ayudantes los tengo a todos los pagos, los pagos con el salario mínimo, en este momento la gente que trabaja conmigo tienen un contrato dónde están ejecutando y están laborando es por el salario mínimo y Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 10 todo el personal ha trabajado con el salario mínimo y los tengo afiliados por salud,” adujo que el demandante devengaba el salario mínimo, y la suma de $1.310.545 a la que se alude en la certificado es porque era un soporte que necesitaban para adquirir algún arriendo de alguna vivienda.
Luego el interrogado hace un recuento de los hechos que lo llevaron a retirarlo de la empresa, por lo que se le pregunta: “Don José Raúl, de acuerdo a esa manifestación, usted le terminó la relación contractual al señor Andrés Felipe porque él estaba haciendo exigible su derecho al pago del salario”, a lo que manifestó: “Estaba haciendo exigible, sí, pero si me lo hubiera exigido personalmente a mí, me hubiera dicho Raúl o no le trabajo más, porque no es solamente si él me trabajó desde el 2012, me trabajó a mi o venía trabajando como lo dice en la versión de él, lo que dice que él venía trabajando desde el 2012, porque antes del 2018, que pasó lo que pasó, que viene pasando de lo que pasa con la hermana o con el tema familiar, por qué antes no me exigió y por qué antes no se había ido, por qué antes no me exigió lo que me está exigiendo ahorita, prestaciones y todo, si supuestamente se lo debía, por qué no me lo exigió, porque él estaba ganando bien, la remuneración en ese entonces de la empresa, era buena, él llevaba una vida buena, totalmente le cambió la vida cuando él empezó a trabajar con nosotros y él lo sabe, porque lo que se le prestó fue muchísima, muchísima colaboración, independientemente del trabajo personal por parte de la hermana, por parte mío, se le prestó muchísima colaboración a él, tanto para poderse organizar en el apartamento independiente, que se fue del lado de nosotros, donde él ni pagaba arriendo ni pagaba comida ni nada, le coloqué un vehículo de transporte para que se transportara al trabajo, en ningún momento lo entregó, tampoco, se lo llevó, yo sé que puede valer $5.000 el vehículo, pero si él hubiera sido otra persona, también le hubiera entregado, nunca lo entregó, él no hizo entrega de nada tampoco”.
Luego señaló que lo sacó de la empresa a petición de la gerencia de la obra. El demandante por su parte señaló que inició su contrato de trabajo con la empresa desde el año 2012 y lo terminó en el 2018, que cumplía un horario de 7am a 5 pm, de lunes a jueves hasta las 4:30pm y los viernes hasta las 5, los sábados de 7 a medio día y que las órdenes siempre se las dio el señor José Raúl, quien fue la persona que lo contrató, porque con la hermana Diana no se entendía para nada en el aspecto laboral; adujo que el cargo era de encargado de obra y que le tocaba realizar varias actividades como entregar materiales, ser inspector de seguridad, almacenista, cuando tenían mucho trabajo le tocaba instalar puertas, chapas, marcos.
Frente a la certificación que aparece anulada señaló que él la entregó bien, que no sabe por qué aparece anulada y que hasta ese momento se da cuenta que aparece así. Señaló que la empresa siempre cotizaba a seguridad social sobre un salario mínimo, pero que todos ganaban más. Señaló que él nunca realizó pagos a seguridad social. Manifestó que esporádicamente prestaba la tarjeta de crédito para comprar materiales para la obra, aclarando que lo hacía para que “la gente no se quede varada y no pierda, pues que la gente trabaje, entonces yo hacía eso, porque también contemplaba que la gente necesitaba trabajar, pues si de pronto no trabajaba, pues de pronto ni les pagan o alguna cosa, pero no igual, ellos tenían su sueldo”.
Adujo que el salario que percibía no era exacto porque podía Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 11 realizar actividades adicionales que le decía el señor Raúl como instalar unas chapas o unas puertas. Adujo que las únicas ordenes que daba cuando don Raúl no estaba en la empresa, era las que él le decía que diera y que cuando estuvo como inspector de seguridad, a él lo habían capacitado para prestar un primer auxilio, y si se presentaba alguna novedad con un trabajador, lo que hacía era tratar de comunicarse con don Raúl y en caso de que no le contestara le tocaba reaccionar a él porque al ser una emergencia no da tiempo para esperar.
A la pregunta: “Cuando se terminó esa relación laboral o contractual, usted recibió alguna liquidación por prestaciones sociales”, contestó: “ No señora, lo único que yo no voy a decir mentiras porque es lo que estamos hablando, acá el señor me pagó lo que se había hecho hasta ese mes, que era lo que me debía a mí y lo que había que pagarle a un trabajador, entonces no fue más lo que me pagó el señor ese día, que inclusive el señor me había citado a mí para una fecha y después me escribió que para ese día no había plata y me tocó llegar como dos días después”.
Si bien se intentó escuchar el testimonio del señor Fenner Cortes Quiñones fue imposible por problemas de conexión. Analizadas las anteriores pruebas en su conjunto, es dable deducir, sin dudas de ninguna índole, que el demandante prestó unos servicios personales a favor de la empresa Acabados y Construcciones BC SAS, como encargado de obra, pues además de la certificación laboral allegada por la parte demandante, los comprobantes de nómina, incluso el contrato de prestación de servicios, la mayor certeza para hacer esta aseveración la proporciona el representante legal de la empresa en el interrogatorio de parte, pues además de aceptar que su firma es la que se encuentra consignada en la certificación expedida el 20 de noviembre de 2017, que dicho sea de paso no objetó, incluso manifestó no saber que estaba con la observación anulada, no se puede perder de vista que en su declaración aceptó que el demandante le prestó el servicio a la empresa, incluso señaló que el actor empezó a trabajar con él apenas cumplió los 18 años, pero que lo hacía como persona natural, y con la empresa empezó cuando se constituyó, estableciendo con estas pruebas más que contundentes que la parte actora cumplió con su carga probatoria que en este caso le correspondía frente a la prestación personal del servicio.
Debe recordarse, en todo caso, que al demandante no le corresponde demostrar la subordinación, en la medida que en atención a la presunción legal del artículo 24 del CST solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio. La parte demandada, por un lado, contestó la demanda representada por curador ad litem, por tanto, no allegó material probatorio alguno, incluso después se hizo Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 12 presente en el proceso y se requirió para que allegara una documental y no lo hizo, manifestando no tenerla, y en el interrogatorio de parte el representante legal señaló que el archivo de la obra se había perdido en un vendaval.
Ahora, si bien quedó acreditado que el demandante es hermano de la señora Diana Clemencia Castaño, suplente del gerente de la empresa demandada conforme el certificado el certificado de existencia y representación legal y tal como ella lo manifestó en su declaración como testigo, tal situación no conlleva a que el señor Andrés Castaño haya actuado como representante de su hermana en la empresa, pues en ese evento le correspondía a la pasiva acreditarlo, lo cual no ocurrió, pues no aparece tal acuerdo en algún documento del que se pueda desprender que el demandante tuviera las mismas facultades del representante legal y que actuara de forma independiente y autónoma, ya que de ser así, por ejemplo, no se le hubiera retirado de la empresa de la forma en que se hizo, toda vez que el mismo representante legal manifestó que lo retiró por hacer unos reclamos laborales junto con otros trabajadores; tal situación denota que el demandante estaba sometido a la subordinación ejercida por la empresa a través de su representante legal, actuación que no respalda la tesis de que estuviera en representación de su hermana, por cuanto de ser así, al menos debió tener en cuenta su opinión, y ninguno manifestó que la señora Diana Castaño haya tenido algún tipo de intervención al momento de decidir sobre la salida del demandante de la empresa.
Ahora, si bien el demandado indicó que el actor tenía las mismas facultades que él en la empresa, siempre se refirió a este como un trabajador, a quien se le pagaba un salario por los servicios prestados, quedando en el aire manifestaciones como que lo hacía partícipe de ganancias de la empresa por concepto de acciones, pues es claro que frente al demandante no se acreditó su calidad de accionista ni representante legal de la empresa, tampoco se insiste, que haya estado o estuviera en la empresa en representación de su hermana.
Adicional a ello, el hecho que la empresa le hubiese pagado la seguridad social al demandante, lejos de acreditar que no existía subordinación, es una situación que evidencia que la vinculación del demandante no era autónoma ni independiente, llamando la atención que el argumento del representante legal frente a la dicha afiliación haya sido que lo hizo para cumplir con los parámetros solicitados por la constructora, ¿si era con ese fin, no era más fácil, dar cumplimiento a lo indicado en el contrato de prestación de servicios suscrito con el demandante, en donde precisamente se acordó que tal obligación estaba en cabeza del demandante?, por tanto, resulta poco creíble que la empresa haya realizó los aportes a seguridad social a favor del actor sin que estuviera vinculado laboralmente.
Como de esas pruebas no se desprende que el demandante actuara con independencia o autonomía, o por su propia cuenta, ni se entiende tampoco desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, esta Sala confirmará la decisión del juez en cuanto a que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo. Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 13 Dilucidado lo anterior, resta verificar los otros aspectos enrostrados en la apelación. En lo corresponde a los extremos temporales, indica la parte demandada que el demandante no los acreditó; frente a este aspecto, es menester señalar que el demandante en la demanda solicita se declare que el contrato de trabajo con la demandada estuvo vigente desde el 6 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2017.
Ahora, como ya se indicó, frente a este punto encuentra la Sala que la sentencia proferida por la a quo no es clara, pues existe discordancia entre lo que dijo en la parte considerativa ( 6 de marzo de 2012), y en la resolutiva (6 de agosto de 2012), fecha que coincide con la que tuvo en cuenta cuando en la parte considerativa al momento de liquidar la indemnización por despido sin justa causa indicó que el demandante laboró 1.914 días, toda vez que ese es el número de días que hay entre agosto 6 de 2012 y noviembre 30 de 2017, si se tiene en cuenta que el año tiene 360 días y el mes 30; sin embargo, en el acta que obra en el PDF 0087, se registró una fecha diferente a las anteriores, esto es, 6 de agosto de 2013.
Tales inconsistencias, si bien hubiesen podido dar lugar a una aclaración de la sentencia, la misma no fue solicitada por ninguna de las partes, ni fue tocado en el recurso, pero como ambas recurrieron, la Sala tratará de superar en este fallo las contradicciones anotadas, siempre que los recursos lo permitan. Del material probatorio que obra en el proceso, se advierte que conforme el certificado de existencia y representación legal de Acabados y Construcciones BC SAS, dicha empresa fue constituida el 5 el agosto de 2013 e inscrita el siguiente día, lo que significa que el contrato de trabajo no se podría declarar en una fecha anterior a esa constitución, 5 de agosto de 2013, situación que respalda lo señalado por el representante legal de la demandada, quien insistió en su interrogatorio que el demandante le prestó el servicio a la empresa desde su constitución, y que con anterioridad lo hacía a él como persona natural, afirmación que además concuerda con la información que aparece tanto en la historia laboral consolidada de Porvenir como en el certificado expedido por la ESP FAMISANAR, donde aparecen cotizaciones en salud realizadas por el señor José Raúl Bello Infante para julio y septiembre de 2008, marzo, junio, julio, octubre, noviembre de 2012 y enero a septiembre de 2013; y cotizaciones realizadas por Acabados y Construcciones BC SAS desde octubre de 2013 a noviembre de 2017 y en la EPS FAMISANAR el señor Bello realizó cotizaciones por los ciclos abril, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2012, enero a octubre de 2013 y desde noviembre de 2013 a noviembre de 2017 realizó las cotizaciones ACABADOS Y CONTRUCCIONES BC SAS.
Pero esa decisión del juzgado, como ya se dijo, no fue cuestionada de manera explícita en los recursos. Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 14 No obstante lo anterior, en el presente caso, se presenta una situación particular y que la Sala no puede pasar por alto, y es que existe una certificación laboral expedida el 20 de noviembre de 2017 y suscrita por el señor José Raúl Bello Infante en calidad de gerente general de Acabados y Construcciones BC SAS, en donde dice claramente que el demandante presta sus servicios a la compañía bajo contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de marzo de 2012, desempeñando el cargo de encargado de obra.
Este documento tiene a mano un escrito que dice “anulado”, sin embargo, cuando en el interrogatorio de parte se le puso de presente y se le preguntó: “obra en el plenario esta certificación que dice anulada, cuéntele a este despacho si usted sabe o tiene conocimiento quién anuló la certificación y cuál fue la razón por la que usted firmara esta constancia o certificación el 20 de noviembre de 2017” a lo que contestó: “no sé, no sé por qué en este momento está anulada” y a la pregunta “la certificación la suscribió usted”, manifestó: “si yo la firme, claro yo la firme”.
Además de esa certificación, se advierte que en los desprendibles de nómina allegados con la demanda, realizados con documental de Acabados & construcciones BC SAS, se relaciona como fecha de ingreso 6/03/2012; documentos que tampoco fueron desconocidos por la parte demandada, mucho menos tachados, lo que permite concluir a la Sala que la empresa demandada ha reconocido que el señor Castaño García le ha prestado el servicio desde el 6 de marzo de 2012, es decir con anterioridad a la constitución de la sociedad, de donde se puede desprender que se trató del mismo contrato y del mismo objeto o actividad, por lo que no resulta descabellado concluir que la empresa debe responder por las obligaciones que existían al momento del cambio de empleador, que la demandada aceptó, tal como lo establece el artículo 69 numeral 1 del C.S.T., que indica “1.
El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo”, máxime cuando el señor Raúl Bello manifestó que el servicio era prestado para él hasta cuando se constituyó la empresa Acabados y Construcciones BC SAS y desde esa fecha laboró para dicha empresa, a lo que se suma que el demandante en el recurso reclama los derechos desde el año 2012, con lo que debe entenderse que reclamó este como el extremo inicial del contrato, de suerte que no se trata de hacerle más gravosa la situación a la parte demandada en cuanto a los extremos, sino atender el reclamo del recurso del actor en cuanto a la fecha desde la cual deben reconocerse las prestaciones, sin perder de vista que la certificación laboral y lo señalado en los comprobantes de nómina la empresa procedió a reconocer, por su propia voluntad, la prestación del servicio del demandante desde el 6 de marzo de 2012.
Ha de aclararse que una cosa es que el contrato con la demandada haya empezado en agosto de 2013, y otro bien diferente que esta haya aceptado que dicho contrato venía desde marzo de 2012, y que por consiguiente aceptó que se trataba del mismo contrato y por ende debe Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 15 responder por las acreencias labores desde esa data, sin que el hecho de que no se haya hablado en la demanda de sustitución patronal impida examinar el asunto desde este ángulo, dadas las propias manifestaciones de la sociedad demandada, se reitera.
Frente al extremo final, esto es, 30 de noviembre de 2017, se advierte que cuando al representante legal se le preguntó “Don José Raúl, usted sabe por qué se terminó la relación contractual con Andrés Felipe el 30 de noviembre de 2017”, al contestar, no hizo ningún reparo frente a la fecha, sino que empezó a narrar lo que pasó ese día, asimismo, tal fecha coincide con el periodo en el cual la demandada dejó de cotizar tanto a pensión como a salud a favor del demandante.
Así las cosas, se deberá modificar la sentencia de la a quo, declarando que la sociedad demandada deberá pagar las prestaciones sociales desde el 6 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2017. Sobre lo señalado por la parte actora, en cuanto a no declarar la excepción de prescripción, bajo el argumento que “ sólo hasta el día de hoy se declara la existencia del contrato realidad, por lo tanto, desde esta fecha nace la relación laboral, no existiendo la prescripción de derechos y acreencias laborales de los precitados años por su despacho enunciados y estando vigente de todos los montos y acreencias desde el año 2012 a la fecha del precitado fallo”, debe decirse que no le asiste razón en este aspecto, pues frente a este punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al señalar que la sentencia judicial que declara un contrato realidad no tiene carácter constitutivo, por lo tanto, ello no implica que el término para reclamar los derechos derivados del contrato de trabajo comience a correr desde que se reconozca su existencia, porque de acuerdo con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el término de la prescripción se contabiliza desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
En tal sentido, la exigibilidad de los salarios y prestaciones derivadas de un contrato de trabajo no depende de que sea declarada judicialmente la existencia de un nexo de tal naturaleza. Al respecto se puede consultar la sentencia SL5431-2021 Rad. 81258 del 1 de diciembre de 2021. De acuerdo con lo anterior, es claro que la Sala no comparte la tesis del recurrente y, por tanto, no le asiste razón cuando indica que las prestaciones están vigentes desde el año 2012, pues algunas resultaron afectadas por el fenómeno aludido.
Ahora, se advierte que de manera subsidiaria solicitó la parte actora se revisara el cálculo de la liquidación de las vacaciones, sin hacer referencia expresa a los demás conceptos; sin embargo, teniendo en cuenta que el tema de la prescripción y la fecha desde la cual se le reconocieron las prestaciones fue objeto de recurso, se procederá a verificar si dicho medio Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 16 exceptivo fue aplicado en debida forma frente a las condenas impuestas a la demandada, sin entrar a verificar claro está si proceden o no dichas condenas, pues la demandada no objetó ese punto; así mismo, también se hace necesario verificar el cálculo de las condenas teniendo en cuenta que el extremo inicial del vínculo laboral ha sido modificado.
Adicional a lo anterior, la Sala precisa, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, que cuando se trata del apelante único la competencia para conocer del recurso de apelación, se circunscribe a aquello que le sea desfavorable al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.
En este caso, se debe tener en cuenta que la parte demandada no recurrió lo referente a la prescripción, haciéndolo únicamente la parte actora. Frente a la prescripción, la a quo la declaró sobre todas las obligaciones causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2014, con excepción de los aportes a seguridad social. Al respecto, en este caso, el contrato terminó el 30 de noviembre de 2017 y la demanda se presentó el 29 de mayo de 2018, sin que se evidencie que se haya presentado reclamación alguna en los términos del artículo 489 del CST; por tanto, la interrupción de la prescripción se entiende con la presentación de la demanda; sin embargo, además de los aportes a seguridad social que tal como lo indicó la a quo es un derecho imprescriptible, se debe tener presente que algo que se pasó por alto en primera instancia, es que el auxilio de cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, pues es a partir de esa finalización que surge al trabajador el derecho a reclamarlas, por tanto, como la relación laboral terminó el 30 de noviembre de 2017 y la demanda se presentó el 29 de mayo de 2018, esto es, dentro del término trienal, fácil resulta concluir que esa prestación no prescribió, por tanto, se deberá condenar a la demandada al pago de las cesantías desde el 6 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2017, como lo reclama el demandante en el recurso; incluso lo que este solicita es que no se declare la prescripción de ningún derecho, lo que permite entender que es factible mirar si hay lugar a hacer algunos ajustes en este campo.
De acuerdo con lo anterior, se procede a calcular los valores de las prestaciones a que se debe condenar la demandada, teniendo en cuenta la aplicación de la prescripción sobre cada uno de los conceptos, no sin antes aclarar que como el salario tenido en cuenta por la a quo no fue objeto del recurso, no entrará a estudiar ese aspecto, por tanto, se tendrá como salario mensual la suma de $1.900.000.
Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 17 AUXILIO DE CESANTÍAS AÑO Salario días laborados Auxilio de Cesantías 2012 $ 1.900.000 295 $ 1.556.944 2013 $1.900.000 360 $1.900.000 2014 $1.900.000 360 $1.900.000 2015 $1.900.000 360 $1.900.000 2016 $1.900.000 360 $1.900.000 2017 $1.900.000 330 $1.741.666 Total AUXILIO DE CESANTÍAS $ 10.898.610 Teniendo en cuenta que en la sentencia apelada se condenó a la suma de $5.700.000 por concepto de auxilio de cesantías, es decir por una suma inferior, se deberá modificar este aspecto, condenando a la demandada al pago de $10.898.610 por este concepto.
En cuanto a las primas de servicios, se tiene que se encuentran prescritas las que se hicieron exigibles antes del 29 de mayo de 2015 (la demanda se presentó el 29 de mayo de 2018) y como tal prestación social debe pagarse semestralmente, en los términos del artículo 306 del CST, por lo que estarían prescritas las causadas desde diciembre de 2014 hacia atrás, pues las mismas podían ser reclamadas hasta el 30 de diciembre de 2017, y eso solo se hizo hasta el 29 de mayo de 2018; por tanto, le correspondería a la demandada al pago del periodo que va del 01 de enero de 2015 a 30 de noviembre de 2017, que corresponde a, como se observa en el siguiente cuadro: PRIMAS DE SERVICIOS AÑO Salario días laborados Prima de Servicios 2015 $ 1.900.000 360 $ 1.900.000 2016 $1.900.000 360 $1.900.000 2017 $1.900.000 330 $1.741.666 Total Primas de servicio $5.541.666 Por este concepto la a quo liquidó $5.700.000, es decir una suma superior a la arrojada en esta instancia, por tanto, como ya se indicó la parte actora no puede resultar perjudicada al ser apelante única frente a la excepción de la prescripción, no habrá modificación alguna frente a este concepto.
En cuanto a los intereses sobre las cesantías, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, las mismas se causan sobre los saldos de las cesantías que el trabajador tenga a su favor, al 31 de diciembre de cada año, debiéndose pagar en el mes de enero siguiente a su causación, por tanto, quedaron prescritas las causadas en el año 2014, pues estas debieron reclamarse en el mes de enero del año 2018, sin embargo, ello se hizo solo hasta Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 18 el 29 de mayo de 2018 (fecha de la presentación de la demanda), superándose el término trienal que dispone la norma; en ese sentido, tal condena debe ordenarse por los intereses causados en los años 2015, 2016 y 2017. % CESANTÍAS AÑO cesantías días laborados % cesantías 2015 $1.900.000 360 $ 228.000 2016 $1.900.000 360 $228.000 2017 $1.741.666 330 $209.000 Total % cesantías $ 665.000 El valor arrojado por concepto de intereses a las cesantías según la sentencia de primera instancia es $649.167, es decir inferior a lo que arrojó en esta oportunidad, por tanto, deberá modificarse esa suma, condenando a la demandada al pago de $665.000 por este concepto.
Teniendo en cuenta que la a quo condenó al pago de la sanción por no pago de interés a las cesantías establecida en la Ley 52 de 1975, sin ser un punto de discusión su condena al no ser apelado, lo que procede es modificar su condena teniendo en cuenta que arroja una suma superior, pues a la quo le dio $649.197 y en esta instancia se calcula en $665.000.
Frente a las vacaciones, debe recordarse que estas pueden reclamarse hasta el año siguiente a su causación, tal como lo indica el apoderado de la parte actora en su recurso de apelación, por lo que en este caso, prescribieron las causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2013, ya que el contrato empezó el 6 de marzo de 2012, en este orden, las vacaciones causadas de esa calenda al 6 de marzo de 2013, podían ser solicitadas hasta el 6 de marzo de 2014, y de esta calenda al 29 de mayo 2018 (fecha de la presentación de la demanda) transcurrieron más de los 3 años que dispone la norma.
Lo mismo ocurre con las vacaciones causadas del 6 de marzo de 2013 al 6 de marzo de 2014, pues podían solicitarse hasta el 6 de marzo de 2015, y reclamarse hasta este mismo día y mes del año 2018, pero ello solo se hizo hasta el 29 de mayo de 2018, es decir fuera del término trienal, por tanto, las vacaciones que se reconocerán son las causadas desde el 6 de marzo de 2014 en adelante.
VACACIONES Periodo Salario días reconocidos Vacaciones 6 de marzo de 2014 a 30-11-2017 $ 1900.000 1.344 $ 3.549.305 TOTAL VACACIONES ADEUDADAS $ 3.549.305 Teniendo en cuenta que en la liquidación realizada en la sentencia de primera instancia arrojó por concepto de vacaciones la suma de $2.850.000, y en esta Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 19 instancia se obtuvo una suma superior, se deberá modificar condenando a la demandada a pagar la suma de $3.549.305 por concepto de vacaciones.
Ahora, al liquidar la indemnización por despido sin justa causa, la a quo al calcular su valor señaló: “Así pues, tenemos que por efectos del término que duró trabajando el señor Andrés Felipe castaño García, laboró 1.914 días en la compañía, teniendo en cuenta los términos prescriptivos y lo establecido para el efecto, el señor Andrés Felipe García recibirá por concepto de condena por despido sin justa causa la suma de $7.367.778”.
Frente a este punto lo primero que se advierte que su exigibilidad se cuenta desde la terminación del contrato de trabajo y en este caso se liquida teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 64 del CST, que respecto a los contratos a término indefinido señala: “a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandante laboró desde el 6 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2017, para un total de 2.064, es decir 5 años, 8 meses y 24 días, para el primer año se reconoce la suma de $1.900.000, para los 4 años siguientes la suma de $5.066.664 y por la porción la suma de $928.888, lo que arroja un valor total de $7.895.554, resultando una diferencia pequeña pero de todos modos superior a la que reconoció la a quo ($7.367.768), por tanto, se modificará la condena, ordenando a la demandada a pagar la suma de $7.895.554 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Frente a la sanción por no consignación de cesantías, la a quo condenó por los periodos 2015, 2016 y 2017, se verificará únicamente el cálculo de la liquidación de dicho concepto, teniendo en cuenta la prescripción y los extremos declarados en esta instancia. El art. 99 de la ley 50 de 1990, señala: “1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 20 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)” Conforme lo anterior, las cesantías del año 2013, el empleador tenía hasta el 15 de febrero del año 2014 para consignarlas en el fondo respectivo, lo cual no hizo, por lo que corre un día de salario por cada día de retardo hasta el 14 de febrero de 2015, toda vez que a partir del día siguiente empieza a correr la sanción por no consignación de las cesantías del año 2014, sin embargo, como la demanda se presentó hasta el 29 de mayo de 2018, por tanto, la sanción que corrió con anterioridad al 29 de mayo de 2015 se encuentra prescrita, incluida claro está las cesantías correspondientes al año 2012, lo que significa que únicamente se condenará por concepto de sanción por no consignación de las cesantías correspondiente a partir del año 2014, así: año 2014: Un día de salario ($63.333) desde el 29 de mayo de 2015 al 14 de febrero de 2016: $16.149.915; año 2015: Un día de salario ($63.333) desde el 15 de febrero de 2016 al 14 de febrero de 2017: $22.800.000; y año 2016: Un día de salario ($63.333) desde el 15 de febrero de 2017 al 30 de noviembre de 2017: $18.049.905, para un total de $56.999.820.
Sin embargo, en este punto no podrá modificarse teniendo en cuenta que la suma que arrojó en la sentencia de primera instancia fue superior. Respecto a la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, no hay lugar a modificación alguna, teniendo en cuenta que el salario ni la fecha de terminación del vínculo laboral fueron objeto de modificación alguna.
Ahora, encuentra la Sala que el último punto señalado por la parte actora, hace referencia a “que el despacho no revisó el tema de algunos salarios insolutos dejados de pagar y abonados por la por la parte accionada a la terminación del contrato” advirtiéndose que el recurrente no especifica a qué salarios se refiere, además de eso, en la demanda no se solicitó el pago de salarios insolutos, y en gracia de discusión no se puede perder de vista que en el interrogatorio de parte se le preguntó al demandante “Cuando se terminó esa relación laboral o contractual, usted recibió alguna liquidación por prestaciones sociales·, a lo que contestó: “No señora, lo único, yo no voy a decir mentiras porque es lo que estamos hablando, acá el señor me pagó lo que se había hecho hasta ese mes, que era lo que me debía a mí y lo que había que pagarle a un trabajador, entonces no fue más lo que me pagó el señor ese día, que inclusive el señor me había citado a mí para una fecha y después me escribió que para ese día no había plata y me tocó llegar como dos días después”.
Dando a entender que al menos los salarios si se cancelaron, pues no advierte que se le Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 21 adeude dicha suma, por tanto, no hay lugar a adicionar la sentencia en este aspecto.
Finalmente, respecto a los aportes a seguridad social en pensión y salud únicamente se modificará frente al extremo inicial, señalando que es el 6 de marzo de 2012. Tampoco se hará ninguna modificación sobre la indexación. Así quedan resueltos todos los puntos de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada como quiera que su recurso de apelación no salió avante, en su liquidación inclúyase la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 16 de junio proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA contra ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS, en cuanto a las condenas que impuso, cuyos montos serán los siguientes: i. Por concepto de cesantías, $ 10.898.610 ii.
Por intereses a las cesantías, $665.000 iii. Por sanción por no pago de intereses a la cesantía, $665.000. iv. Por concepto de vacaciones, $.3.549.305 v. Por indemnización por terminación de despido sin justa causa $7.895.554 vi. La condena de los aportes salud y pensión son desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2017 con el salario realmente devengado vii.
El cálculo actuarial que deberá realizar la demandada es desde el 6 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás TERCERO: condenar en costas a la demandada, en su liquidación inclúyase la Proceso Ordinario Laboral De: ANDRES FELIPE CASTAÑO GARCÍA Contra: ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01 22 suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria