Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25290-31-03-002-2015-00600-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JESÚS ÁNGEL RONCANCIO CONTRA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ “COOTRANSFUSA”; ASOCIACIÓN DE INVERSIONISTAS DE TRANSPORTE PÚBLICO “ASOBORFUSA”; CTA “CONSERTEMOS”; ASOCIACIÓN DE OFICIOS VARIOS PROTECCIÓN INTEGRAL DE COLOMBIA “ASOPROINCO”;

LUÍS ALBERTO PÁEZ MÉNDEZ Y JOSÉ SALATIEL SILVA CASTILLO. Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01. Bogotá D. C. once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las empresas aquí demandadas con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 1º de marzo de 1991 al 2 de abril de 2015, que fue despedido por causas atribuibles al empleador, y que dicho despido le causó perjuicios; como consecuencia, se condene a los demandados al pago de primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por no consignación de las cesantías, aportes a la seguridad social en pensiones, auxilio de transporte, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.

Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 2 dotaciones, horas extras, perjuicios morales, devolución de los dineros que pagó por concepto de aportes a seguridad social, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales; de manera subsidiaria, solicitó se declare la existencia de contratos de trabajo a término fijo, los cuales se prorrogaron automáticamente (pág. 71-99 PDF 05). 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que prestó servicios personales para la empresa Cootransfusa, del 1º de marzo de 1991 al 2 de abril de 2015, relación laboral que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de su empleador; indica que ejerció el cargo de conductor de vehículos de transporte público, conforme a las rutas, horario y órdenes dispuestas por la referida entidad; no obstante, aclara que los vehículos que conducía eran de propiedad de los señores Luis Alberto Páez Méndez y José Salatiel Silva Castillo, sin recibir queja alguna por la labor desempeñada; refiere que la actividad que desarrolló está relacionada con el objeto social de Cootransfusa, y que dicha labor la ejecutó de domingo a domingo, entre las 4:00 am y las 10:00 pm; que para tal efecto, percibió los siguientes salarios mensuales: $95.000 en el año 1991, $100.000 en 1992, $140.000 en 1993, $160.000 para el año 1994, $205.000 para 1995, $250.000 en 1996, $310.000 para 1997, $390.000 para 1998, $440.500 en 1999, $476.000 para el año 2000, $500.000 en el 2001, $550.000 en 2002, $600.000 en 2003, $650.000 para el 2004, $700.000 para el año 2005, $780.000 en 2006, $800.000 para el año 2007, $850.000 para el año 2008, $880.000 para el 2009, $925.000 para el año 2010, $950.000 para 2011, $970.000 en el 2012, $1.050.000 para el año 2013, $1.075.000 en el 2014, y $1.100.000 para el año 2015; de otro lado, indica que no fue afiliado a la seguridad social en pensión, salud y ARL, como tampoco le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás acreencias; y que, por intermedio de la CTA Consertemos, Asoproinco y Asoborfusa, “cancelaba de su salario la totalidad de los aportes de las prestaciones sociales”; agrega que al “haber trabajado por largos años de su vida en favor de la demandada, y al ver terminada su vida laboral sin si quiera recibir pensión de vejez, se le ha generado un sentimiento de angustia, dolor e impotencia que no está obligada (sic) a soportar jurídicamente, pues se encuentra sometido a la pobreza, pues no cuenta con el mínimo vital para su sustento”; además, expone que el 13 de mayo de 2015 radicó ante Cootransfusa, los exámenes médicos que demuestran que no tiene limitación alguna para manejar, sin que se le hubiese dado respuesta; luego, el 22 de ese mes y año solicitó a la entidad, se le informara “el motivo por el cual no pudo seguir laborando para la Empresa Cootransfusa”, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.

Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 3 pero tampoco recibió contestación, razón por la cual, el 11 de junio siguiente, solicitó a dicha empresa se certificara el tiempo de servicio y las funciones que desempeñó para la entidad, y en respuesta del 26 del mismo mes y año, por orden de tutela, señaló que le prestó sus servicios como conductor, mediante 4 contratos que no fueron continuos, del 2007 al 2012, pese a que en realidad laboró hasta el 2 de abril del año 2015. 3.

La demanda se presentó el 15 de diciembre de 2015 (pág. 99 PDF 05), siendo inadmitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016 (pág. 1 PDF 06); y luego de ser subsanada, con auto del 11 de abril siguiente, la admitió y ordenó notificar a las demandadas (pág. 09 PDF). 4. Las diligencias de notificación personal se cumplieron así: el 3 de mayo de 2016 a la demandada Asoproinco (pág. 10 PDF 06); 18 de mayo de 2016 a Cootransfusa (pág. 32 PDF 06); el 10 de agosto de 2016 a Asoborfusa (pág. 8 PDF 07); y el 25 de abril de 2017 a la curadora ad litem del demandado José Salatiel Silva Castillo (pág. 49 PDF 07); la de los demás demandados se surtió por correo electrónico a la curadora ad litem.

De otro lado, se advierte que el juzgado de conocimiento ordena emplazamiento de: José Salatiel Silva Castillo el 13 de febrero de 2017 (pág. 46 PDF 07); de la CTA Consertemos el 9 de agosto de 2017 (pág. 55 PDF 07), y de Luis Alberto Páez Méndez el 24 de septiembre de 2018 (pág. 27 PDF 08). La publicación de los edictos emplazatorios se realizaron así: el 14 de octubre de 2018 a Luis Alberto Páez Méndez (pág. 31 PDF 08) y el 9 de noviembre de 2020 a los demandados CTA Consertemos y José Salatiel Silva Castillo (PDF 14). 5.

La demandada Cootransfusa dio contestación el 2 de junio de 2016, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (pág. 48-57 PDF 06); frente a los hechos aceptó los relacionados con la prestación del servicio personal en el cargo de conductor de vehículo de transporte público, pero aclara que dicho contrato se dio a término fijo de 3 meses “a partir del 1 de enero de 2005 (…), el cual fue terminado el 7 de febrero de 2005”; agrega que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, y “así se desprende de la solicitud de cancelación de la propietaria del Vehículo Magdalena Moscoso”; indica que el actor no condujo vehículos de propiedad de los señores Luis Alberto Páez Méndez y José Salatiel Silva Catillo; que no es cierto el horario aducido “por cuanto dada la naturaleza y objeto del contrato que conlleva a realizar turnos, que resultan especiales o Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.

Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 4 intermitentes, no hay lugar a jornada máxima legal”; menciona que no le constan los salarios percibidos por el actor durante el tiempo que hubo relación laboral, y explicó que mientras existió vinculación laboral se pactó la asignación salarial de 1 SMLMV, período en el que además se afilió a la seguridad social y se le pagaron sus prestaciones sociales; no obstante, indicó, que “Muchos conductores temporales y “reveladores” pagaban su seguridad social a través de Cooperativas de Trabajo Asociado o similares”; y que Cootransfusa afiliaba directamente a sus trabajadores y les pagaba sus acreencias laborales dentro del marco legal.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de acreencias laborales solicitadas, falta de legitimación por activa y, existencia de solución de continuidad en los contratos desarrollados. Asoborfusa dio contestación el 23 de agosto de 2016 (pág. 9-18 PDF 07); se opuso a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos, dio contestación de manera similar a la demandada Cootransfusa, y propuso las mismas excepciones de mérito.

La curadora ad litem de José Salatiel Silva Castillo, dio contestación, y manifestó no constarle los hechos de la demanda, e indicó que las pretensiones deben ser probadas; tampoco presentó excepciones (pág. 51- 53 PDF 07) Asoproinco no dio contestación a la demanda, aunque allegó un escrito en el que realiza unas manifestaciones acerca de la afiliación del actor a esa asociación; indica que el actor no ha sido su trabajador; que se afilió a esa asociación de manera voluntaria, y que esa entidad presta “únicamente intermediación para que los independientes hagan sus aportes al servicio general de seguridad social”, y en ese orden, el actor estuvo afiliado del 6 de junio de 2014 al 27 de abril de 2015, y los aportes se realizaron a la Nueva EPS, Colpensiones y ARL Mapfre (pág. 23-24 PDF 06). 6.

Con auto del 12 de diciembre de 2016, el juzgado dispuso “Una vez se encuentre integrado el contradictorio, por parte de los codemandados COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “CONSERTEMOS”, LUÍS ALBERTO PÁEZ MÉNDEZ y JOSÉ SALATIEL SILVA CASTILLO, se decidirá sobre el traslado de las excepciones previas y de mérito presentadas en tiempo por el apoderado judicial de las codemandados (sic) COOPERATIVA DE TRANSPORTADOES DE FUSAGASUGÁ “COOTRANSFUSA” y ASOCIACIÓN DE INVERSIONISTAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE FUSAGASUGÁ “ASOBORFUSA” (pág. 28 PDF 07).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS. Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 5 7. Con auto del 12 de marzo de 2020, el juzgado ordenó el emplazamiento de la CTA Consertemos y del demandado José Salatiel Silva Castillo (pág. 40 PDF 08). 8. Los términos estuvieron suspendidos del 16 de marzo al 1º de julio de 2020 en atención a la emergencia sanitaria generada por el Covid – 19.

Luego, el juzgado, sin advertir lo actuado, con proveído del 1º de julio del mismo año, “reprograma la audiencia pública” y señala el 9 de julio de ese año para dicha audiencia. 9. El 9 de julio de 2020, el apoderado del demandante interpone recurso de reposición contra el auto del 12 de marzo de 2020, siendo rechazado por improcedente con auto del 2 de septiembre de 2020 (PDF 11). 10.

Mediante proveído del 15 de enero de 2021, el juzgado ordena la notificación de la curadora ad litem designada (PDF 16); diligencia que se acreditó el 27 de ese mes y año (PDF 18); dando contestación con escrito del 12 de febrero siguiente, en el que indica que no le consta los hechos de la demanda, ni propuso excepciones (PDF 21). 11.

Posteriormente, con auto del 11 de marzo de 2021, el juzgado tuvo por contestada la demanda únicamente por “el curador designado”, sin pronunciarse respecto a las demás contestaciones, y, seguidamente, señaló el 26 de agosto de ese año para audiencia del artículo 77 del CTPSS (PDF 23), fecha en la que se realizó, y se fijó el 21 de febrero de 2022 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 27). 12.

En la referida audiencia, el juez recibió los interrogatorios de parte del demandante y de los representantes legales de Cootransfusa y Asoborfusa, y recibió los testimonios de los señores Miguel Antonio García Díaz, Marco Tulio Rodriguez Martínez, Kevin Fabian González Pinilla y Normy Yunary Poveda Roncancio; seguidamente, cerró el debate probatorio y señaló el 25 de marzo de 2022 para dictar sentencia (PDF 31). 13.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la relación laboral, denegó las pretensiones de la demanda; y condenó en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.

Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 6 costas al demandante, tasando las agencias en derecho en la suma de $200.000 (PDF 34). 14. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó “…el recurso apelación que se está presentando contra la sentencia de primera instancia, hace hincapié frente a la parte motiva de la sentencia en el sentido donde realmente partió el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda en la siguiente forma: el Juez de primera instancia manifiesta de que no se logró demostrar la dependencia o la subordinación que existía entre las entidades acá demandadas y el señor Jesús Ángel Roncancio porque no se logró demostrar de que efectivamente existían los propietarios de los vehículos o la relación que existía entre los propietarios de los vehículos, cuáles fueron los vehículos que fueron manejados por el señor Jesús Ángel Roncancio y la relación que estos propietarios tenían para con la empresa, indica también el juez de primera instancia que, conforme al interrogatorio realizado por parte del representante legal de la cooperativa de trabajadores de transportadores de Fusagasugá Cootransfusa, manifiesta de que ellos no realizan este tipo de contratos de relevadores a tipo verbal y que la independencia que cada uno de los propietarios frente a los vehículos que tiene, hace que cada uno responda entonces, de los propietarios de los vehículos, hace que cada uno responda por sus obligaciones laborales para con las personas que contratan, no obstante, este apoderado lo que sí verifica es que sí se logró demostrar esta relación laboral entre el Señor Jesús Ángel Roncancio y las entidades demandadas por la siguiente manifestación: Las empresas que acá estamos, o que hoy se encuentran demandadas, hacen parte de un sistema de transporte público, es decir prestan un servicio público que el Estado le entrega los particulares para que estos a su vez generen la administración de este transporte público, estas empresas de transporte público tienen unas obligaciones no solamente para con las personas sino para con el Estado, es decir, la capacidad transportadora que ellos le asignan por parte del Estado, ellos tienen que generar un cumplimiento de unas rutas para satisfacer la demanda del transporte público, en este sentido, estas empresas generan una distribución laboral al personal para que estén pendientes que la ruta se esté cumpliendo, de que los vehículos que van a cubrir estas rutas salgan a determinadas horas y cumplan específicamente con un rol de transporte, hablando del municipio de Fusagasugá, en este sentido, el señor Jesús Ángel Roncancio al haber demostrado efectivamente que sí trabajó para con estos vehículos que estaban asignados con una capacidad transportadora a la Cooperativa de Transportadores Cootransfusa y Asoborfusa, estos a su vez entonces, determinaban entonces al jefe el rodamiento, y el jefe rodamiento a su vez, subordinaba de forma constante al señor Jesús Ángel Roncancio, pues de este no cumplir específicamente con las rutas impuestas por la empresa, que en su momento pues obviamente generaba las directrices y subordinaciones a través de sus empleados, como es el jefe rodamiento, determinaba cuáles eran las rutas que tenía que cumplir, para dónde tenía que salir, a qué horas tenía que salir cada uno de los rodantes, es decir, sí existió una subordinación, sí se demostró de que efectivamente el señor Jesús Ángel Roncancio trabajaba Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.

Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 7 para una empresa, que si bien es cierto aquí no se logró demostrar en efecto, qué patrón de cada uno de los vehículos o cada uno los propietarios lo haya contratado, lo que sí se logró demostrar es que en efecto el señor Jesús Ángel Roncancio sí trabajaba para estos vehículos que estaban afiliados a la Cooperativa de Transportadores Cootransfusa y Asoborfusa, y por intermedio de sus empleados como es el jefe de rodamiento cumplían las órdenes directas, a tal punto que ellos tenían que hacer, como se logró demostrar también, en los testimonios, en el interrogatorio, tenían que cumplir no solamente capacitaciones, sino que tenían que cumplir con unas directrices de salud laboral donde los convocaban por un médico y el médico determinaba si estaba apto o no apto para seguir conduciendo los vehículos de las cooperativas o Asoborfusa que acá tanto se ha mencionado, en virtud a esta situación, sí se cumplió con la determinación que indica el artículo 22 del CST donde existió una constante subordinación durante todo el tiempo que se demostró en los interrogatorios y en los testigos, es así como se cumplen los elementos esenciales para la existencia de un vínculo laboral, una relación laboral, como quiera que se demostró efectivamente la subordinación de que tanto estamos hablando, pues la remuneración como se evidenció en el fallo de primera instancia, no está cuestionada, porque en efecto, sí se logró indicar que existía una remuneración, acá uno de los elementos que están siendo cuestionados por el juez de primera instancia es el elemento esencial de la subordinación, del cual yo le estoy indicando que sí existe como quiera que por intermedio de los empleados de las entidades demandadas subordinaban a la parte demandante, así las cosas, y como se presume, según el artículo 24, que la relación laboral existe en virtud a la prestación personal del servicio, y como quiera que en efecto el vehículo, o los vehículos, que eran relevados por el señor Jesús Ángel Roncancio pertenecían o hacían parte del conglomerado vehicular de estas entidades demandadas, el señor Jesús Ángel Roncancio sí estuvo subordinado y cumplió todos los elementos esenciales de una relación laboral, en este orden de ideas, solicito al honorable Tribunal revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.”. 15.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 2 de mayo de 2022, luego, con auto del 9 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, ninguna de las partes los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.

Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 8 permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos. Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es determinar si entre el demandante y las empresas Cootransfusa y Asoborfusa, existió un verdadero contrato de trabajo durante los extremos relacionados en la demanda, pues, como lo señala el apelante, en el expediente quedó demostrado el elemento de la subordinación; y de así acreditarse, analizar la procedencia de las pretensiones invocadas.

El a quo al proferir su decisión, consideró que, de conformidad con las pruebas recaudadas, no se configuraron los elementos del contrato de trabajo, “en el entendido que no se estableció que alguna de las demandadas le pagara el salario, que lo hubiera contratado, pues como lo señaló el propio demandante, condujo diferentes vehículos de diferentes propietarios, sin que los testigos ni el mismo demandante dejara en claro cuánto tiempo fue contratado”, que tampoco se logró establecer un vínculo laboral entre el actor y los propietarios de los vehículos que condujo, “no sé indicó qué vehículos condujo, cuánto tiempo en cada uno de ellos, cuál fue el porcentaje pactado, por lo que no se estructura un contrato de trabajo, ni una verdadera relación laboral al no contener los elementos de subordinación y remuneración, diferente es que señalara que tenía un uniforme de la empresa y que el jefe de rodamiento le indicara las rutas, pero su dependencia no se demostró con ninguno de los demandados”, y concluyó que, “es evidente que no se demandó al verdadero empleador, que se demandó a quién no era el patrono del actor, sino a un tercero que aunque afilia vehículos dada la capacidad transportadora, que tiene una empresa de transportes público y otra que afilia a los propietarios de aquellos, que dentro de su objeto social propende porque los afiliados realicen actividades que procuren por mejorar el servicio de transporte público masivo y así minimizar los costos, y la asociación que los agrupa, amén que las cotizaciones a seguridad social solo fueron eso y no una relación laboral, y las personas naturales llamadas a juicio no fueron acreditadas como propietarios y/o afiliados, no resulta suficiente para señalar quién contrató al demandante, por lo tanto, no se podía exigir las obligaciones laborales pretendidas en esta demanda pues como se señaló en precedencia, no se logró demostrar que el demandante trabajara para el servicio del extremo pasivo, por lo cual es inane cualquier pronunciamiento en torno a la solidaridad; no puede este despacho derruir que el actor no haya cumplido con sus cargas que le competían pues efectivamente lo hizo ya que cumplió con demostrar la existencia de unos patrones a los cuales estuvo subordinado, que tenía un horario de trabajo, que la actividad la desarrollaba personalmente, de lo que se deriva una remuneración o salario mínimo mensual vigente, demostrando así la existencia de una sola relación de trabajo de conformidad con el artículo 23 del CST, que hace presumir el contrato de trabajo como lo señala el artículo 24, sin embargo, ni la existencia del contrato y las obligaciones que reclama en sus pretensiones, no le son exigibles al extremo pasivo de esta acción por cuanto no se demostró su calidad de empleador respecto del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.

Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 9 aquí demandante”, y que, “solo existe un contrato y solo tuvo una duración aproximada de 2 meses”, según lo aceptó el demandante en su interrogatorio de parte. El juez guardó silencio frente a la certificación laboral aportada por el actor. Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que, entre el demandante y la demandada Cootransfusa existió un contrato de trabajo a término fijo, vigente del 1º de enero al 7 de febrero de 2005; que durante ese período condujo el vehículo de propiedad de la señora Magdalena Moscoso; que dicho contrato terminó por la decisión de la propietaria de vender el vehículo; y que le fueron pagadas sus acreencias laborales por parte de Cootransfusa, siendo afiliado a la seguridad social durante ese período.

Cabe anotar que de acuerdo con los criterios sobre carga de la prueba establecidos en el artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De acuerdo con esta pauta, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; aunque valga aclarar que de conformidad con el artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia de contrato de trabajo sin que se requiera la demostración de todos sus elementos, pues la parte que niega el contrato de trabajo es la que debe demostrar que la relación es independiente o autónoma, sin que sea suficiente la simple alegación en tal sentido, sino acreditándolo con prueba firme y sólida.

Además, el trabajador le incumbe demostrar los extremos temporales alegados en la demanda, y que se trató de una única relación laboral como allí lo afirma. Para resolver los problemas jurídicos planteados, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental: Certificación expedida el 1º de octubre de 2003, por el “Jefe de Rodamiento de la Asociación de Propietarios de Busetas y Microbuses del Servicio Urbano “ASOBURFUSA”, filial de COOTRANSFUSA”, en la que indica que el actor, “como conductor a destajo con el vehículo de Placas SUK 046 (…) se encontraba realizando el día 29 de Septiembre de 2003 la línea de 9:52 pm para la ruta la Pampa y siendo las 10:12 pm (…) fue asaltado y herido por tres individuos que habían abordado el vehículo…”, firma el señor Benedicto García como jefe de rodamiento de Asoburfusa y se impone sello de esa asociación (pág. 21 PDF 01).

Certificación expedida el 11 de marzo de 2004, por el “Jefe de Rodamiento de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS. Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 10 Asociación de Propietarios de Busetas y Microbuses del Servicio Urbano “ASOBURFUSA”, filial de COOTRANSFUSA”, en la que indica que el demandante “presto (sic) sus Servicios a la Asociación como conductor a destajo de vehículos desde el 1 de Marzo de 1991 hasta el 15 de Febrero del 2004”, firma el señor Julián Cruz como jefe de rodamiento de Asobursufa (pág. 22 PDF 01).

Contrato de trabajo a término fijo de 3 meses suscrito entre el demandante y Cootransfusa para ejercer el cargo de conductor, a partir del 1º de enero de 2005 (pág. 60-62 PDF 06). Comprobante de pago de la liquidación efectuada a favor del demandante, de fecha 10 de febrero de 2005, expedido por Cootransfusa, y dirigido a Asoburfusa, por la suma de $107.712, junto con el formato de liquidación, por el período comprendido del 1º de enero al 7 de febrero de 2005 (pág. 58-59 PDF 06).

Recibos de caja, de pagos realizados por el demandante por concepto de aportes a salud, aportes a pensión y aportes a ARL, a la CTA Consertemos, de manera continua, de marzo de 2005 a diciembre de 2010 y de enero de 2012 a mayo de 2014, en los que se cita como “Dirección:” “Asoburfusa” (pág. 23-75 PDF 01 y 1 PDF 02); y a la Asociación Asoproinco, de junio de 2014 a marzo de 2015, en los que se hace referencia que el “Cargo” del actor es “CONDUCTOR”, de “COOTRANSFUSA” (pág. 2-7 PDF 02). 0 Certificación expedida por la CTA Consertemos, de fecha 6 de junio de 2014, en la que se indica que el actor “se encuentra a paz y salvo en nuestra cooperativa, hasta el día 31 de Mayo de 2014” (pág. 20 PDF 02).

Certificación expedida por Asoproinco, de fecha 4 de mayo de 2016, en la que indica que el actor estuvo afiliado a esa asociación, del 6 de junio de 2014 al 27 de abril de 2015 (pág. 24 PDF 06). “CARNET No. 507”, con el logo y nombre de ASOBORFUSA, expedido al actor, para ejercer el cargo de “CONDUCTOR” (pág. 15 PDF 02). Carné expedido por la CTA Consertemos, a nombre del actor, para la empresa Asoburfusa, cuyo respaldo está seccionado en meses, y en los que aparece con firma en los meses de octubre de 2013 a junio de 2014 (pág. 19 PDF 02).

Planillas conductor control sensor, en las que el actor aparece como conductor de varios vehículos y en diferentes rutas, para los siguientes períodos: 15, 16 y 28 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS. Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 11 de febrero; 2, 5 y 6 de marzo; 2, 18 y 19 de mayo; 4, 5, 6, 11 y 15 de junio; 6 y 15 de julio; 4 y 9 de agosto; y 30 de octubre de 2013; 27 de septiembre; 22 de diciembre de 2014; 9 y 19 de enero; y 13 de marzo de 2015.

Igualmente, en tales desprendibles se advierte que se liquida el total del producido del vehículo, los gastos, el valor neto del propietario, y un valor determinado para el conductor (pág. 8 – 19 PDF 02). Finalmente, aparecen otros documentos, como copia de la historia médica del actor expedida por la EPS (pág. 22–75 PDF 02, 1-76 PDF 03, 1-76 PDF 04, y 1- 70 PDF 05).

También se recibieron las declaraciones testimoniales de los señores Miguel Antonio García Díaz, Marco Tulio Rodriguez Martínez, Kevin Fabian González Pinilla y Normy Yunary Poveda Roncancio, y los interrogatorios de parte del demandante y de los representantes legales de las demandadas Cootransfusa y Asoburfusa. Miguel Antonio García Díaz, señala que fue conductor relevador de Cootransfusa entre 1998 y 2015, tiempo durante el cual el demandante también trabajó como conductor relevador para esa empresa; menciona que los salarios le eran pagados al actor por parte de los propietarios del vehículo que conducía y le pagaban “el 30 o el 25” del “producido del carro”; que el pago a la seguridad social lo hacía el mismo demandante por intermedio de Asoproinco y Consertemos, por orden de Cootransfusa, y que, “en la oficina nos decían si podíamos trabajar o no podíamos trabajar”, refiriéndose a la oficina de Cootransfusa y Asoburfusa; frente a la dotación indica que “tocaba comprar la dotación”, que en su caso, “era la camisa, una corbata azul y un pantalón, se pagaba en la oficina de Asoburfusa, porque los uniformes unos venían marcados con Asoburfusa”, pues aclaró que él (el testigo) “trabajaba en Asoburfusa” y por tanto, quienes le daban las órdenes al testigo era el despachador y el jefe de rodamiento de Asoburfusa que se llamaba Julián; cuando se le indagó si el actor “era relevador o era constante en la empresa”, contestó: “casi era constante, porque no había en ese tiempo casi gente para trabajar, eso mantenía uno de carro en carro, lo hice yo mismo, y él estaba en ese tiempo”, e indicó que en la semana se hacían 5 relevos; luego, más adelante cuando se le preguntó concretamente si él y el actor eran relevadores, aclaró: “nosotros entramos, si queríamos firmar contrato firmábamos contrato, si no trabajábamos así, relevando”, por lo que “habían unos días trabajados y otros no, pero eran más los días que se trabajaban Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.

Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 12 que los días que se descansaban”, y agregó que el demandante recibía órdenes de Cootransfusa. Marco Tulio Rodríguez Martínez, conductor vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con Cootransfusa entre 1995 y 2014 indica que durante el tiempo que conoció al demandante en la empresa era “conductor relevador de Cootransfusa, de las busetas de Asoburfusa”; que no sabe cómo lo contrataron, pero en todo caso “el que laboraba con Cootransfusa es porque había pasado papeles y él duró muchos años ahí, desde que yo lo distinguí él estaba laborando como conductor relevador”; y que como “en ese tiempo no había nómina, el dueño de la buseta le cancelaba cuando llevaba uno el producido, eso va de acuerdo al producido le cancelaban a uno un porcentaje”; indica que al demandante las órdenes se las daba “un jefe de rodamiento de Asoburfusa, un señor Julián, él trabajaba ahí en rodamiento de Cootransfusa pero eso era operado por Asoburfusa”, más adelante aclaró que dicho jefe de rodamiento se llamaba Julián Cruz; frente a los pagos de la seguridad social, indicó que “a uno lo mandaban de Asoborfusa a pagar a Consertemos (…), y uno iba y pagaba la seguridad social, del bolsillo de uno iba y pagaba”; menciona que no conoce a Luis Alberto Páez Méndez, y que el señor José Salatiel Silva Castillo lo conoció pero “no tuve trato con él de nada”; agregó que la empresa daba a sus conductores dotación, que era “camisa de Cootransfusa, con una corbata verde y un pantalón azul”; indicó que la contratación de los conductores se hacía por intermedio de recursos humanos de Cootransfusa, pues allí se dejaba “la carpeta, “y ahí le daban a uno el visto bueno a uno para poder laborar”, luego, “Cootransfusa lo mandaba a uno a trabajar a Asoburfusa porque eso eran asociados de propietarios de la misma empresa de Cootransfusa, los que trabajaban con busetas de Asoburfusa”; seguidamente, aclaró que en Cootransfusa se manejaban dos tipos de conductores, unos directos y otros relevadores, los primeros, incluido él (el testigo), son los que tenían “carro fijo”, y por ende, tenían “contratos”, y los segundos no, pues explicó que, “uno si no tenía patrón se iba de relevador, y si llegaba con patrón y el patrón le firmaba ya quedaba con carro fijo”, y agregó que los relevadores no eran fijos pero que, “trabajaban más que descansar porque muchas veces de que fuera buen conductor lo contrataban”, ya que “la mayoría de los conductores fijos llegaban y uno como no es una máquina entonces descansaba y ponía relevo, llamaba al conductor relevador, reléveme tal día, pero de todas maneras estaba trabajando dentro de la misma empresa”; finalmente, indicó que Cootransfusa era la que le daba órdenes al demandante.

Kevin Fabian González Pinilla, sobrino del actor, no dio pormenores de la relación contractual existente entre las partes intervinientes, pues solo se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS. Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 13 limitó a decir que desde que era un niño vio que el demandante trabajaba como conductor en Cootransfusa, lo que sabía porque él lo llevaba al colegio y lo observó con “camisa azul, un escudo acá de Cootransfusa, pantalón negro y zapatos negros”; además, señaló que le consta que el demandante pagaba su seguridad social a Consertemos, pues él iba con su mamá mensualmente a hacerle esos pagos en la oficina de esta entidad.

Finalmente, Normy Yunary Poveda Roncancio, directora de recursos humanos de Cootransfusa desde enero de 2014, aunque laboró como auxiliar de esa dependencia desde 2006, indicó que el actor únicamente trabajó para esa empresa en una oportunidad, mediante un contrato de trabajo escrito, que, aunque era por un período de 3 meses, solo laboró como mes y medio, pero no recordaba la fecha, que ejerció como conductor, y que dicha relación finalizó por mutuo acuerdo, y para tal efecto, se hizo el pago de la seguridad social y las prestaciones sociales; menciona que no conoce ni a Consertemos ni a Asoproinco, que tampoco sabe si el actor firmó contrato con Asoburfusa, no conoce a Luis Alberto Páez Méndez, y que José Salatiel Silva Castillo es un asociado, pero no sabe si dicho señor firmó contrato con el demandante; de otro lado, manifestó que las únicas personas encargadas para expedir certificaciones laborales en Cootransfusa son: “la directora de recursos humanos o en su defecto, el gerente general de la cooperativa”, y que Asoburfusa no expide certificaciones laborales; agrega que Cootransfusa no contrata personal ni hace afiliaciones a seguridad social a través de terceras personas, y que tampoco; frente al tema de los relevadores, explicó que “los relevos se hacían eventualmente, de vez en cuando, pero nunca eran constantes porque ya desde hace varios años se está manejando el tema del conductor vinculado directamente por la cooperativa”, y que “desde ese tiempo se han tenido relevadores los cuales también son vinculados directamente por la cooperativa, en este momento tenemos relevadores por la cooperativa, por lo menos cuando son poquitos días, dos o tres días, muchas veces lo que se hace es dejar el carro quieto, cuando ya son bastantes lo que se hace es conseguir un conductor prácticamente para ponerlo ahí cuando ya son de incapacidades prolongadas”; aclaró que los conductores son contratados directamente por Cootransfusa, y que tal cooperativa les paga su salario y les da las órdenes para cumplimiento de las rutas, por intermedio del jefe de rodamiento.

El demandante en su interrogatorio de parte indicó que él, de su “bolsillo, de lo que uno mismo producía” hacía el pago de la seguridad social por intermedio de la CTA Consertemos y Asoproinco, luego debían llevar esos documentos a Cootransfusa para que le permitieran trabajar; agrega que estuvo afiliado a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.

Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 14 Consertemos desde 2004 como hasta el 2013, y a Asoproinco con posterioridad; dice que quien le daba las órdenes era el “jefe de rodamiento que se llama Julián Cruz”, a quien refirió ser trabajador de Cootransfusa; aceptó que firmó un contrato de trabajo con Cootransfusa el 1º de enero de 2005, el que “se dio por terminado porque la señora propietaria dijo que iba a vender el carro y necesitaba tenerlo parado”; aclara que no firmó otro contrato con Cootransfusa, aunque “siempre manejé todos los carros”; señala que era relevador, pero que “ahí trabajaba uno casi todos los días, porque uno tenía un carro y le decía a uno el dueño de otro carro lo necesito para tal día, para tal día, así era el trabajo de ahí”, “eran más los días de trabajo que los días de descanso porque uno tenía como buena clientela”, que de 7 días trabajaba 5 y descansaba 2; mencionó que ni Asoborfusa ni Cootransfusa le pagaban salarios, y que tampoco suscribió contratos de trabajo “con ninguna de las dos” empresas.

El representante legal de Cootransfusa, indicó que el departamento de recursos humanos es el área encargada de la contratación de los conductores, los que se vinculan mediante contratos laborales escritos a término fijo, directamente por Cootransfusa, y que esta empresa es la que paga los salarios y la seguridad social de sus conductores, pues “La cooperativa, con los conductores se firma un contrato solidario con el propietario del vehículo, entonces, dentro de los contratos figuran tres firmas, la del conductor, la persona contratada, el asociado propietario del vehículo y la cooperativa, entonces, cada fin de mes, directamente de la cooperativa, se gira el salario a la cuenta bancaria de la persona contratada”; explica que Asoburfusa es una asociación integrada por los propietarios de los vehículos “de servicio urbano”, pero que ellos no intervienen en los temas administrativos o disciplinarios que Cootrasnfusa tenga con sus trabajadores, y por ende, Asoburfusa no contrata conductores; señala que para verificar que los conductores cumplan con las rutas asignadas, Cootransfusa tiene “jefes de rodamiento que son los que se encargan, y aparte de eso pues tenemos el servicio satelital, los vehículos son controlados para el tema de control de pasajeros con un contador de pasajero electrónico, con el tema de ubicación de los vehículos con GPS, de tal manera de que tenemos controlada la operación de esa manera”; de otro lado, refirió que la única relación laboral que tuvo con el demandante “es un contrato de 3 meses pero solo duró mes y medio”.

El representante legal de Asoburfusa, indicó que esa entidad es “una asociación de propietarios de vehículos de servicio urbano”, que ellos “no somos empresa”, y, por ende, no contratan personal, y que sus afiliados son “propietarios de los vehículos y asociados de Cootransfusa”; finalmente, señala que Asoburfusa no expide Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.

Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 15 certificaciones, pues ello solo lo hace el área de recursos humanos de la empresa Cootransfusa. De otro lado, y conforme a la prueba decretada por esta Sala, se puede advertir que los aportes a la seguridad social en pensión, dirigidos a Colpensiones, y a favor del actor, se realizaron como se indica a continuación: - Del 10 de agosto de 1992 al 4 de septiembre de 1993 por Cootransfusa. - Aparecen 18 días de octubre de 2004 reportados y cotizados por Consertemos CTA (según detalles de pagos). - Del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2004 por Consertemos CTA. - Del 1º al 28 de febrero de 2005 por Cootransfusa. - Del 1º de marzo de 2005 al 31 de julio de 2007 por Consertemos CTA (aunque del 1º de enero al 28 de febrero de 2007 se refleja en ceros, en el detalle de pagos, se observa que se reportaron los 60 días de estos dos meses y se efectuó el pago completo de esas cotizaciones). - Del 1º de septiembre de 2007 al 31 de mayo de 2014 por Consertemos CTA. - Del 1º de junio de 2014 al 31 de marzo de 2015 por Asoproinco.

Analizadas de manera conjunta las pruebas obrantes en el expediente, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 61 del CPTSS, la Sala considera que se encuentra plenamente acreditado que el demandante prestó sus servicios de conductor para las demandadas Cootransfusa y Asoburfusa, pues así lo señalaron de manera inequívoca los testigos Miguel Antonio García Díaz y Marco Tulio Rodríguez Martínez, y se ratifica con las certificaciones y demás documentos aportados al expediente, con lo que se activa la presunción consagrada en el citado artículo 24 del CST, por lo que ha de entenderse que dicha prestación, en principio, se dio en el marco de un verdadero contrato de trabajo; por lo que corresponde analizar si las citadas demandadas lograron desvirtuar la referida presunción. Considera el Tribunal que la demandada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, pues no allegó prueba alguna tendiente a su demostración, y, por el contrario, del material probatorio recaudado es dable establecer que la relación que unió a las partes estuvo precedida de verdaderos contratos de trabajo, se dice así, porque, como más adelante se explicará, lo que se acredita en el expediente no es la existencia de un solo contrato sino de varios.

Lo primero que debe decirse, es que de las declaraciones de los testigos y del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS. Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 16 representante legal de Cootransfusa es dable concluir que en Cootransfusa, o los conductores de los vehículos afiliados a Cootransfusa, cuyos propietarios están asociados a Asoburfusa, se encuentran vinculados bajo dos modalidades a saber: i) los conductores fijos, que son contratados directamente por Cootransfusa por intermedio del área de recursos humanos, manejan un vehículo fijo, es decir, un solo vehículo, firman contrato de trabajo en conjunto con Cootransfusa y el propietario del vehículo que conducirán, y sus salarios y prestaciones sociales son pagados por Cootransfusa; y ii) los conductores relevadores, quienes no suscriben contrato, pagan su seguridad social de sus propios ingresos, la contraprestación de sus servicios la reciben de un porcentaje del producido del vehículo, el que es pagado por el propietario del automotor, y la prestación de los servicios depende de los relevos que deban hacer a los conductores fijos.

No obstante, en este punto conviene precisar que la testigo Normy Yunary Poveda Roncancio, directora de recursos humanos de Cootransfusa, señaló que tal demandada igualmente contrata de manera directa a los conductores relevadores. En el presente asunto, como lo revelan las pruebas del proceso, el demandante ejerció como conductor relevador, y como lo indica en su declaración, no suscribió contrato alguno con Cootransfusa ni Asuburfusa, a excepción del antes referido (vigente del 1º de enero al 7 de febrero de 2005), pagó su seguridad social por intermedio de terceras empresas, y la remuneración no le era pagada por Cootransfusa y Asuburfusa sino por el propietario del vehículo que conducía; sin embargo, estas circunstancias fácticas no son suficientes para desvirtuar la relación laboral entre el demandante y tales demandadas, como enseguida se explicará. De un lado, debe precisarse que en lo atinente a los conductores de las empresas de servicio público de transporte es conveniente tener en cuenta que el legislador nacional ha expedido unas normas especiales que propenden por brindar una protección especial a este sector de trabajadores y es así como desde la Ley 15 de 1959 se ha entendido que el contrato de trabajo verbal o escrito de estos se entenderá celebrado con la empresa respectiva, es decir, con aquella en la que se encuentre afiliado el automotor, con la aclaración de que los propietarios del vehículo responderán solidariamente (artículo 15), disposición que ha sido reiterada por otras normas legales posteriores, algunas de las cuales no están vigentes hoy día, pero se mencionan para mostrar que tal actitud ha sido una constante del legislador y de las autoridades normativas, estos son, los Decretos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.

Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 17 1393 de 1970 (artículos 21 y 47), 1787 de 1990 (artículo 31 literal b), 1558 de 1998 (artículo 68 numeral 3) y, finalmente, la Ley 336 de 1996 (artículo 36). De esas disposiciones colige el Tribunal que el carácter de empleador de las empresas de servicio público de transporte se produce por ministerio y mandato de la ley, sin que sea necesario que celebre el contrato directamente con el trabajador, pues si no lo hace igual se entiende que es la empleadora y por lo mismo debe asumir el pago de los derechos laborales que correspondan, de los cuales también responderá solidariamente el propietario del vehículo, como ya se dijo.

Por consiguiente, el hecho de que los propietarios de los vehículos que condujo el actor hubiesen sido los que le pagaron sus salarios, como este lo admite en su interrogatorio de parte, en modo alguno releva a las empresas demandadas de sus obligaciones laborales, las cuales como ya se dijo, emanan de la ley. De otra parte, resultan de gran relevancia las certificaciones obrantes en las páginas 21 y 22 del archivo PDF 01, pues es la misma demandada “ASUBURFUSA”, filial de COOTRANSFUSA”, por intermedio de su jefe de rodamiento, la que certifica que el demandante ejerció como "conductor a destajo", y en la expedida el 11 de marzo de 2004, se indica que el actor se desempeñó en ese cargo desde 1º de marzo de 1991 hasta el 15 de febrero de 2004; y aunque es cierto que dichas entidades al dar contestación a la demanda indicaron que “no reposa evidencia documental”, por lo que la misma debe ser probada, lo cierto es que tales certificaciones no fueron tachadas de falsas como tampoco se desconoció su contenido en los términos de los artículo 269 y 272 del CGP, por lo que en ese sentido constituyen prueba y deben ser analizadas de manera conjunta con los demás medios probatorios.

Además, no puede pasarse por alto que quien suscribe esta última certificación es el señor Julián Cruz, como “Jefe de Rodamiento”, circunstancia que fue ratificada por los testigos Miguel Antonio García Díaz y Marco Tulio Rodríguez Martínez, quienes fueron coincidentes en decir que dicho señor era el jefe de rodamiento de Asoburfusa, y el segundo testigo aclara que tal señor “trabajaba ahí en rodamiento de Cootransfusa pero eso era operado por Asoburfusa”, de manera que no hay razón para dudar de su contenido, máxime cuando, de la historia laboral expedida por Colpensiones, se observa que Cootransfusa efectuó aportes a favor del actor entre los años 1992 y 1993, circunstancia que ratifica la prestación del servicio del demandante a favor de dicha demandada durante esos años y refuerza la veracidad de la información suministrada por los testigos antes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.

Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 18 mencionados. Y si bien la testigo Normy Yunary Poveda Roncancio señaló que en Cootransfusa las únicas personas autorizadas para expedir certificaciones es la directora de recursos humanos y la gerente, lo cierto es que dicha testigo ha trabajado para esa empresa desde el año 2006, y según se observa, las certificaciones antes aludidas fueron expedidas en los años 2003 y 2004, por lo que a ella no le puede constar quiénes estaban autorizados en las referidas anualidades para emitir esos documentos, aparte de que las los mismos pueden ser expedidas por los empleadores o por sus representantes, como sucede frente a esas certificaciones, y si pretenden restar validez a una certificación expedida por uno de sus funcionarios que tenga poder jerárquico, la prueba para ello debe ser sólida, rotunda y contundente, requisito con el que no se ha cumplido en esta oportunidad, pues ningún medio persuasivo apunta a ese propósito.

Bajo ese entendido, es dable concluir que entre el demandante y las demandadas Cootransfusa y Asoburfusa, existió un primer contrato de trabajo del 1º de marzo de 1991 al 15 de febrero de 2004, como se dice en la certificación del 11 de marzo de 2004 expedida por el jefe de rodamiento de Asobursufa, y aunque se menciona en esa certificación que el demandante durante ese lapso se desempeñó como “conductor relevador”, de lo que podría entenderse en principio que no trabajaba todos los días, lo cierto es que del tenor literal del documento no se desprende ese alcance, pues lo que brota de su texto es que por lo menos durante ese período el actor estuvo a disposición de la demandada y esta lo tuvo como su trabajador, sin que ninguna otra prueba se refiera a que el trabajo en ese interregno haya sido intermitente o por días, ni tal salvedad se hizo en la certificación de marras.

Conviene aclarar que ha de entenderse que el 15 de febrero de 2004 finalizó ese vínculo, como quiera que la certificación se expidió el 11 de marzo de ese año, y nada se dice acerca de su vigencia, por lo que es dable entender que para la fecha de su emisión no existía relación laboral. Ahora bien, como antes se dijo, no es objeto de discusión que entre el demandante y Cootransfusa existió otro contrato de trabajo, el cual se dio a término fijo y por escrito, vigente del 1º de enero al 7 de febrero de 2005.

Y respecto a la actividad ejercida entre el 12 de marzo de 2004 (día siguiente de la expedición de la aludida certificación) al 31 de diciembre de 2004, y con posterioridad del 7 de febrero de 2005, del dicho de los testigos Miguel Antonio Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.

Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 19 García Díaz y Marco Tulio Rodríguez Martínez, en concordancia con los aportes a la seguridad social que realizó el trabajador por intermedio de las empresas Consertemos CTA y Asoproinco, y los que se encuentran reportados en la historia laboral expedida por Colpensiones, puede concluirse sin lugar a dudas, que durante el tiempo que tales testigos fueron conductores de Cootransfusa y Asoburfusa, esto es, entre 1998 y 2015 (Miguel Antonio) y de 1995 a 2014 (Marco Tulio), el aquí demandante se desempeñó como conductor relevador, lo que igualmente es ratificado con el carné obrante en la página 15 del archivo PDF 02, en el que se menciona que el actor era conductor de Asoburfusa, y aunque no se indica la fecha de su expedición, no puede dejarse de analizar que la CTA Consertemos expidió un carné dirigido a la “EMPRESA ASOBURFUSA”, cuyo respaldo se divide por meses, y se observa una firma, al parecer del emisor del documento, en los meses de octubre a diciembre de 2013 y de enero a junio de 2014, e igualmente, con las planillas de “CONDUCTOR CONTROL SENSOR”, de las que se desprende que el actor ejerció esa actividad entre los años 2013 y 2015; y si bien tales testigos dicen que los salarios le eran pagados por los propietarios de los vehículos que el actor conducía, lo que también admite el actor, entiende la Sala que ello se hacía de ese modo dada la naturaleza de la actividad desempeñada por el demandante, por lo que esa circunstancia no desnaturaliza el contrato de trabajo con Cootrasfusa y Asoburfusa, en los términos del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, como antes se dijo, máxime cuando tales testigos son concordantes y enfáticos en señalar que quien le daba las órdenes al actor era, precisamente, el jefe de rodamiento de esas empresas, incluso, en este aspecto tanto el representante legal de Cootransfusa como la directora de recursos humanos, señalan que quien daba las órdenes a los conductores contratados directamente, era el mismo jefe de rodamiento, con lo que se ratifica que la relación laboral en realidad se dio con esas empresas y no con los propietarios de los vehículos, más aún cuando el testigo Marco Tulio Rodríguez Martínez, en este punto, agrega “el que laboraba con Cootransfusa es porque había pasado papeles y él duró muchos años ahí, desde que yo lo distinguí él estaba laborando como conductor relevador”, refiriéndose al demandante, sin que se pierda de vista que según las normas legales solo las empresas autorizadas como de servicios públicos pueden prestar este servicio, lo que explica que el contrato se entienda en este caso con Cootransfusa.

Es cierto que el demandante pagaba la seguridad social de sus propios ingresos; sin embargo, ello tampoco desnaturaliza el contrato de trabajo entre él y Cootransfusa y Asoburfusa, pues como lo explicaron los testigos Miguel Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS. Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 20 Antonio García Díaz y Marco Tulio Rodríguez Martínez, así debía hacerse por exigencia de tales empresas demandadas para poder prestar sus servicios, y por entender de manera equívoca que el demandante no era trabajador dependiente; incluso, el primer testigo menciona que una vez se pagaba esa seguridad social, ellos, los conductores relevadores, debían llevar esas planillas de pago a Cootransfusa para que esa empresa les permitiera trabajar.

Ahora bien, aunque el juez a quo señaló que el demandante no demostró la subordinación, lo que no era necesario, pues debe recordarse que quien alega la condición de trabajador no está obligado a probar ese elemento, pues como ya se explicó, solamente tiene que demostrar la prestación personal de un servicio; acreditada esta, se presume que está regida por un contrato de trabajo y es la parte demandada la que debe probar que tales servicios fueron autónomos o regidos por una relación diferente a la laboral.

Aunado a lo anterior, conviene agregar que si bien las demandadas Cootransfusa y Asoburfusa indican que la labor del demandante era esporádica, del dicho de los testigos Miguel Antonio García Díaz y Marco Tulio Rodríguez Martínez, es dable concluir que esa dicha labor fue permanente, pues indican que tal actividad la realizaba el actor por lo menos 5 días a la semana, en un horario que podía oscilar entre las 4:45 o 5:00 de la mañana a 10:00 de la noche; y según lo relatan tales testigos, el actor estaba a disposición de las demandadas y de los conductores afiliados a esas entidades para efectuar su labor de conducción; e incluso, el demandante para poder trabajar, debía efectuar el pago de los aportes a la seguridad social por exigencia de las demandadas Cootransfusa y Asoburfusa, como lo ratificaron los testigos antes mencionados, situación que no era desconocida por la demandada Cootransfusa, pues al contestar la demanda indicó que, “Muchos conductores temporales y “reveladores” pagaban su seguridad social a través de Cooperativas de Trabajo Asociado o similares.

Y la continuidad de las cotizaciones muestra que la vinculación del demandante era permanente, o por lo menos no tenía la característica de intermitencia que pretende plantearse. Así las cosas, se declarará que entre las partes existió contrato de trabajo en los mismos ciclos que el demandante realizó aportes a la seguridad social por intermedio de las empresas Consertemos CTA y Asoproinco, pues se reitera, esas cotizaciones las efectuó el actor por exigencia de las demandadas Cootransfusa y Asoburfusa, para poder prestar sus servicios en esos períodos;

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS. Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 21 en este punto, conviene aclarar que si bien en la historia laboral de Colpensiones no se refleja el aporte realizado para el mes de agosto de 2007, de las pruebas aportadas por el demandante, se observa que dicho pago lo realizó, mediante recibo de caja No. 8494 del 13 de agosto de 2007, por la suma total de $147.300, comprobante expedido por la CTA Consertemos y dirigido a Asoburfusa (pág. 39 PDF 01), por lo que ha de entenderse que para ese mes también existió relación laboral.

En ese orden, se tiene que el vínculo laboral transcurrió entre el 13 de octubre y el 31 de diciembre de 2004, y 1º de marzo de 2005 al 31 de marzo de 2015. Debe resaltarse que si bien en los hechos de la demanda se dice que la demandada expidió una certificación reconociendo cuatro (4) contratos de trabajo entre 2007 y 2012, ese documento no fue aportado al expediente.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar que entre el demandante y las demandadas Cootransfusa y Asoburfusa, existieron los siguientes contratos de trabajo: - Del 1º de marzo de 1991 al 15 de febrero de 2004. - Del 13 de octubre al 31 de diciembre de 2004. - Del 1º de enero al 7 de febrero de 2005 y - Del 1º de marzo de 2005 al 31 de marzo de 2015.

No obstante, previo a analizar la procedencia de las condenas, debe estudiarse la excepción de prescripción propuesta por las demandadas Cootransfusa y Asoburfusa, para lo cual, debe tenerse en cuenta que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2015 (pág. 99 PDF 05), por lo que, conforme lo disponen los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, al no existir reclamación previa de por medio, ha de entenderse que los derechos laborales exigibles con anterioridad al 15 de diciembre de 2012, en principio, se hallan prescritos.

En este orden de ideas, se encuentran prescritas todas las acreencias correspondientes a los contratos existentes entre el 1º de marzo de 1991 y el 7 de febrero de 2005; por lo que únicamente se analizarán las acreencias pertinentes a la última relación laboral, con observancia de la prescripción antes referida. Se exceptúa de lo anterior los aportes pensionales, pues como se sabe, los mismos tienen carácter imprescriptible en la medida en que están destinados a completar la densidad de cotizaciones requeridas para acceder al derecho pensional el cual es imprescriptible, y así lo ha considerado de antaño Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.

Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 22 la jurisprudencia. Frente a estos aportes pensionales, se condenará a las empresas Cootransfusa y Asoborfusa, a pagar a favor del demandante, el cálculo actuarial, por no afiliación, para el período comprendido entre el 1º de marzo de 1991 al 9 de agosto de 1992; y los aportes en mora dentro de los cuales el demandante figura como afiliado, comprendidos del 5 de septiembre de 1993 al 15 de febrero de 2004, enero de 2005 y agosto de 2007, períodos liquidados con el salario mínimo legal mensual vigente para cada actualidad; para tal efecto, se concederá a las demandadas Cootransfusa y Asburfusa, el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que eleven la solicitud de liquidación de los aportes ante Colpensiones, y 30 días para pagar los montos que allí arrojen, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento que las demandadas no cumplan con su obligación de solicitar el cálculo actuarial y la liquidación de los aportes en mora, tal diligencia deberá hacerla el demandante.

Ahora bien, en la demanda se reclama el pago de primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por no consignación de las cesantías, auxilio de transporte, dotaciones, horas extras, perjuicios morales, devolución de los dineros que pagó por concepto de aportes a seguridad social.

Se inicia por el estudio del auxilio de transporte, en este punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, ha indicado en qué eventos cabe su reconocimiento, al señalar que, “este beneficio legal tiene una destinación específica y está previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, siempre y cuando: (i) el trabajador no resida en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y (ii) la empresa no suministre gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte” (Sentencia CSJ SL2169-2019, reiterada en CSJ SL885-2021).

En este sentido, al demandante le asiste derecho a su reconocimiento y pago, pues no se demostró que devengara más de 2 SMLMV, y, además, tampoco se acreditó que residiera en el mismo lugar de trabajo o que sus empleadoras le suministraran el servicio de transporte; para tal efecto, se pagará desde el mes de diciembre de 2012, dada la prescripción aquí Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.

Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 23 decretada, y se tendrán en cuenta los montos determinados por el Gobierno Nacional, para cada anualidad, como se refleja en el siguiente cuadro: AUXILIO DE TRANSPORTE AÑO Auxilio días laborados 2012 $ 67.800,00 30 $ 67.800,00 2013 $ 70.500,00 360 $ 846.000,00 2014 $ 72.000,00 360 $ 864.000,00 2015 $ 74.000,00 90 $ 222.000,00 Total auxilio de transporte $ 1.999.800 Así las cosas, como el auxilio de transporte sirve de base salarial para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1 de 1963, procede la Sala a incluir dicho concepto para liquidar las cesantías y las primas de servicios.

En cuanto al auxilio de las cesantías, debe decirse que la excepción se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, pues es a partir de esa finalización que surge al trabajador el derecho a reclamarlas, por tanto, como la relación laboral terminó el 30 de marzo de 2015, y la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2015 (pág. 99 PDF 05), esto es, dentro del término trienal, fácil resulta concluir que esa prestación no prescribió, por tanto, se liquidan así: CESANTÍAS AÑO salario días laborados cesantías 2005 $426.000,00 300 $ 355.000,00 2006 $455.700,00 360 $ 455.700,00 2007 $484.500,00 360 $ 484.500,00 2008 $516.500,00 360 $ 516.500,00 2009 $556.200,00 360 $ 556.200,00 2010 $576.500,00 360 $ 576.500,00 2011 $599.200,00 360 $ 599.200,00 2012 $634.500,00 360 $ 634.500,00 2013 $660.000,00 360 $ 660.000,00 2014 $688.000,00 360 $ 688.000,00 2015 $718.350,00 90 $ 179.587,50 Total cesantías $ 5.705.688 Frente a las primas de servicios, se tiene que se encuentran prescritas las que se hicieron exigibles antes del 15 de diciembre de 2012 y como tal prestación social debe pagarse semestralmente, en los términos del artículo 306 del CST, estarían prescritas las causadas desde junio de 2012 hacia atrás, pues las mismas podían ser reclamadas hasta el 30 de junio de 2015, y eso solo se hizo hasta el 15 de diciembre de este año; por tanto, se debe condenar al pago de esa acreencia desde el 1º de julio de 2012 hasta la finalización del vínculo, como se observa en el siguiente cuadro: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.

Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 24 PRIMAS DE SERVICIOS AÑO Salario días laborados Prima de Servicios 2012 $634.500,00 180 $ 317.250,00 2013 $660.000,00 360 $ 660.000,00 2014 $688.000,00 360 $ 688.000,00 2015 $718.350,00 90 $ 179.587,50 Total Primas de servicio $ 1.844.838 En cuanto a los intereses sobre las cesantías, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, las mismas se causan sobre los saldos de las cesantías que el trabajador tenga a su favor, al 31 de diciembre de cada año, debiéndose pagar en el mes de enero siguiente a su causación; por tanto, quedaron prescritas las causadas en el año 2011, pues estas debieron reclamarse en el mes de enero del año 2012; sin embargo, ello se hizo solo hasta el 15 de diciembre de 2015 (fecha de la presentación de la demanda), superándose el término trienal que dispone la norma; en ese sentido, tal condena debe ordenarse por los intereses causados desde el año 2012. % CESANTÍAS AÑO cesantías días laborados % cesantías 2012 $ 566.700,00 360 $ 68.004,00 2013 $ 589.500,00 360 $ 70.740,00 2014 $ 616.000,00 360 $ 73.920,00 2015 $ 161.087,50 90 $ 4.832,63 Total % cesantías $ 217.497 Frente a las vacaciones, debe recordarse que estas pueden reclamarse hasta el año siguiente a su causación, por lo que en este caso, prescribieron las causadas con anterioridad al 1º de marzo de 2011; pues como el último contrato empezó el 1º de marzo de 2005, se tiene que las vacaciones causadas del 1º de marzo de 2011 al 28 de febrero de 2012, podían ser solicitadas al empleador hasta el 1º de marzo de 2013, y en ese orden, el actor tenía hasta el 1º de marzo de 2016 para reclamarlas, y como la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2015, es decir dentro del término trienal, las mismas no prescribieron.

Por tanto, se condenará al pago de las vacaciones causadas desde el 1º de marzo de 2011, como se ilustra a continuación: VACACIONES periodo salario días laborados vacaciones 01-03-2011 al 31-03-2015 $ 644.350,00 1470 $ 1.315.547,92 TOTAL VACACIONES ADEUDADAS $ 1.315.548 No se condenará por la indemnización por despido sin justa causa reclamada en la demanda, pues ninguna de las pruebas demuestra que el aquí demandante haya sido despedido, y aunque el testigo García Díaz señaló que pudo ser porque “supuestamente se le acabaron los 15 años, porque uno cuando tiene 15 años es buen trabajador, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.

Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 25 pero después que cumple 30 años ya no sirve para nada”, lo cierto es que esa expresión no pasa de ser más que una simple conjetura. Tampoco hay lugar al pago de dotación, porque una vez terminada la relación laboral cesa la obligación del empleador de dotar al trabajador de vestuario y calzado, y en razón a que ya no puede utilizarlo, solo procedería una compensación o indemnización, pero para ello, se requiere demostrar el perjuicio causado al trabajador con el incumplimiento del empleador como lo ha dicho la jurisprudencia laboral, sin que en el presente caso se demostrara el perjuicio sufrido por el actor con esta omisión. En lo referente a las horas extras, igualmente la jurisprudencia ha señalado que la carga de su demostración corresponde al trabajador y que su prueba tiene que ser de tal precisión y exactitud que pueda extraerse con contundencia el número de horas extras laboradas, sin que para ello sea permitido hacer deducciones, aproximaciones o cálculos indeterminados.

Por tanto, bajo esa premisa, debe decirse que dentro del plenario no se acreditó la labor en horas extras, y si bien los testigos Miguel Antonio García Díaz y Marco Tulio Rodríguez Martínez señalaron que el horario podía oscilar entre 4:45 a 5:00 am y 10:00 pm, el primero de los citados testigos aclaró que tal horario se realizaba “a veces”, por tanto, de esas manifestaciones no es posible deducir con exactitud el trabajo suplementario.

En ese orden de ideas, no se condenará a las demandadas por tal concepto. En lo que tiene que ver con las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tales indemnizaciones no son de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. De acuerdo con esas directrices, la mera conclusión judicial de que una relación estuvo regida por un contrato de trabajo no puede llevar a imponer inexorablemente esas sanciones.

En el sub lite, la existencia del contrato de trabajo se extrajo básicamente del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS. Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 26 hecho de haber encontrado acreditada la prestación de unos servicios personales, pero de las pruebas del proceso no es posible conocer con certeza los detalles de los términos reales en que se desarrolló esa labor, pues los testimonios si bien hablan de órdenes que daba el jefe de rodamiento de las empresas Cootransfusa y Asoburfusa, no especifican qué órdenes concretas se impartieron ni con qué frecuencia, ni cómo eran las interrelaciones entre demandante y tales demandadas.

Por lo tanto, suficientes resultan las razones para absolver de estas pretensiones, a lo que se suma que según declaran los testigos Miguel Antonio García Díaz y Marco Tulio Rodríguez Martínez, el pago correspondía a un porcentaje del producido diario, que lo pagaba el dueño del vehículo, lo que pudo llevar a la creencia equivocada de no estar frente a un contrato laboral.

No se condenará tampoco por perjuicios morales, pues el sustento de esa pretensión es el hecho de que el demandante en la actualidad no disfruta de una pensión de vejez, lo que le “ha generado un sentimiento de angustia, dolor e impotencia que no está obligada (sic) a soportar jurídicamente, pues se encuentra sometido a la pobreza, pues no cuenta con el mínimo vital para su sustento”, sin embargo, dentro del plenario no quedó demostrado que la razón por la cual el actor no percibe una pensión de vejez, sea exclusivamente por la omisión de las empresas aquí demandadas en pagar los aportes pensionales, pues aunque es cierto que dentro del plenario obra la historia laboral del actor, en atención a la prueba de oficio aquí decretada, lo cierto es que no hay constancia de que el actor hubiese solicitado a Colpensiones el pago de esa prestación, y que dicha administradora la hubiese negado por no cumplir la densidad de semanas requeridas; aunado a que tampoco obra prueba alguna con la que se acredite que el demandante solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, para que se incluyeran los períodos laborados del 1 de marzo de 1991 al 15 de febrero del 2004 y febrero de 2005, conforme se demuestra con la certificación expedida por Asoburfusa de fecha 11 de marzo de 2004, y el contrato de trabajo suscrito entre el 1º de enero al 7 de febrero de 2005.

Finalmente, en cuanto a la devolución de los dineros que pagó el actor por concepto de aportes a seguridad social, al mismo se accederá, tomando como base los valores que el demandante pagó por esos conceptos, según los recibos de caja obrantes en las páginas 23 a 75 del archivo PDF 01 y 1 a 7 del archivo PDF 02 y el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, y en consideración al porcentaje que le correspondía al empleador; no obstante, como dicho concepto es objeto de prescripción, se ordenará su pago a partir del mes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.

Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 27 de diciembre de 2012, para un total a pagar de $2.036.992, como se observa a continuación: AÑO 2012 AÑO 2014 Mes aporte pagado aporte empleador Mes aporte pagado aporte empleador diciembre $ 90.700,00 $ 68.025,00 enero $ 98.800,00 $ 74.100,00 febrero $ 98.600,00 $ 73.950,00 AÑO 2013 marzo $ 98.600,00 $ 73.950,00 Mes aporte pagado aporte empleador abril $ 98.600,00 $ 73.950,00 enero $ 92.200,00 $ 69.150,00 mayo $ 98.600,00 $ 73.950,00 febrero $ 94.320,00 $ 70.740,00 junio $ 98.600,00 $ 73.950,00 marzo $ 92.000,00 $ 69.000,00 julio $ 98.600,00 $ 73.950,00 abril $ 94.720,00 $ 71.040,00 agosto $ 98.600,00 $ 73.950,00 mayo $ 94.320,00 $ 70.740,00 septiembre $ 98.600,00 $ 73.950,00 junio $ 94.320,00 $ 70.740,00 octubre $ 98.600,00 $ 73.950,00 julio $ 94.970,00 $ 71.227,50 noviembre $ 98.600,00 $ 73.950,00 agosto $ 95.720,00 $ 71.790,00 diciembre $ 98.600,00 $ 73.950,00 septiembre $ 97.120,00 $ 72.840,00 octubre $ 94.300,00 $ 70.725,00 AÑO 2015 noviembre $ 94.300,00 $ 70.725,00 Mes aporte pagado aporte empleador diciembre $ 94.300,00 $ 70.725,00 enero $ 103.100,00 $ 77.325,00 febrero $ 103.100,00 $ 77.325,00 marzo $ 103.100,00 $ 77.325,00 En este punto conviene aclarar que no se emite condena alguna contra las personas naturales aquí demandadas, de un lado, porque ello no fue solicitado en el recurso de apelación, y, de otra parte, porque no se logró demostrar que tales personas hubiesen sido los propietarios de los vehículos que condujo el actor en vigencia de la relación laboral declarada con Cootransfusa y Asoburfusa.

Tampoco se impondrá condena a las demandadas CTA Consertemos y Asoproinco, no solo porque tampoco se solicitó en el recurso, sino también, porque no se demostró relación laboral contra esas entidades. Igualmente, se aclara que las condenas se impondrán contra Cootransfusa y Asoburfusa, pues de las pruebas aquí recaudadas, de manera especial las certificaciones expedidas por el jefe de rodamiento de Asoburfusa y los testimonios de los señores Miguel Antonio García Díaz y Marco Tulio Rodríguez Martínez, se colige que ambas actuaron como empleadores del aquí demandante; y si bien los representantes legales de tales entidades en su interrogatorio de parte señalaron que Asoburfusa no contrataba empleados, sino que era una simple asociación de propietarios, lo cierto es que actúo igualmente como empleadora del demandante, pues le dio órdenes por intermedio de su jefe de rodamiento como lo señalaron los testigos antes referidos, y además, le expedía certificaciones laborales, circunstancias con las que dicho sea de paso, desvirtúan lo dicho por tales demandadas en sus escritos de contestación, en tanto afirmaron que Asoburfusa no intervenía en los temas administrativos o disciplinarios que Cootrasnfusa tuviera con sus Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.

Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 28 trabajadores, pues es evidente que sí lo hacía, amén de que es esta segunda empresa la que está autorizada para prestar el servicio de transporte público de pasajeros. Finalmente, debe agregarse que, como en este caso no se condenó al pago de la sanción moratoria, es deber de esta Corporación, en atención a las recientes directrices jurisprudenciales, contenidas en las sentencias de la Sala de Casación Laboral SL359 y SL859 de 2021, imponer la actualización de las condenas; así entonces, se ordenará que las demandadas paguen al demandante, la indexación sobre las condenas aquí impuestas, con base en los IPC certificados por el DANE, tomando como índice inicial el de la fecha en que terminó el último contrato, esto es, el 13 de marzo de 2015, y como IPC final el de la fecha en que efectivamente se haga el pago.

Así las cosas, queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante. Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas Cootransfusa y Asoburfusa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del CGP. Por agencias en derecho de esta instancia se fija en equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de las dos demandadas.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JESÚS ÁNGEL RONCANCIO contra COOTRANSFUSA, ASOBORFUSA, CTA CONSERTEMOS, ASOPROINCO, LUÍS ALBERTO PÁEZ MÉNDEZ Y JOSÉ SALATIEL SILVA CASTILLO, en tanto no encontró acreditada la relación laboral, en su lugar, se declara que entre el demandante y las demandadas Cootransfusa y Asoburfusa, existieron los siguientes contratos de trabajo: - Del 1º de marzo de 1991 al 15 de febrero de 2004. - Del 13 de octubre al 31 de diciembre de 2004.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS. Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 29 - Del 1º de enero al 7 de febrero de 2005, y, - Del 1º de marzo de 2005 al 31 de marzo de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas Cootransfusa y Asoburfusa, al pago de las siguientes sumas y conceptos: • Por concepto de cesantías: $ 5.705.688 • Por intereses sobre las cesantías: $ 217.497 • Por primas de servicios: $ 1.844.838 • Por concepto de vacaciones: $ 1.315.548 • Por auxilio de transporte: $ 1.999.800 • Devolución aportes a pensión: $ 2.036.992 • La indexación de las anteriores condenas, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. • El cálculo actuarial, del 1º de marzo de 1991 al 9 de agosto de 1992; y los aportes en mora por los períodos comprendidos del 5 de septiembre de 1993 al 15 de febrero de 2004, enero de 2005 y agosto de 2007, períodos liquidados con el salario mínimo legal mensual vigente para cada actualidad; para tal efecto, se concederá a las demandadas Cootransfusa y Asburfusa, el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que eleven la solicitud de liquidación de los aportes ante Colpensiones, y 30 días para pagar los montos que allí arrojen, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento que las demandadas no cumplan con su obligación de solicitar el cálculo actuarial y la liquidación de los aportes en mora, tal diligencia deberá hacerla el demandante.

TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas Cootransfusa y Asoburfusa, por agencias en derecho de esta instancia se fija en equivalente a 2 SMLMV a cargo de las dos demandadas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS. Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 30 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria