TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO PROMOVIDO POR JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01. Bogotá D. C. cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se emite el presente fallo conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
El demandante instauró demanda especial de fuero sindical contra la empresa Gloria Colombia S.A.S. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 17 de febrero de 2014 al 8 de enero de 2021; y que para la fecha del despido era miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la organización sindical Sinaltrainbec – Subdirectiva Cogua; como consecuencia, solicita se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de superior jerarquía, y se condene al pago de salarios, vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre las cesantías, y aportes a la seguridad social (pensión, salud y riesgos laborales), causados “desde el día de su despido, hasta la fecha en que se efectué el reintegro”, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales; de otro lado, solicita se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al representante legal de la demandada por atentar contra el derecho de asociación sindical.
Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que ingresó a laborar a la empresa demandada el 17 de febrero de 2014, mediante un contrato a término indefinido, para lo cual ejerció el cargo de mecánico servicios industriales y percibía el salario mensual de $1.545.000; indica que el 7 de noviembre de 2014 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia – SINALTRAINBEC, Subdirectiva Cogua, hecho que se notificó ese mismo día a la empresa demandada; además informa que entre tal sindicato y la empresa existe un laudo arbitral, que se encuentra vigente.
De otro lado, narra que el señor Edisson Jiménez, extrabajador de la demandada y miembro de la referida organización sindical en el cargo de secretario general de la junta directiva, renunció tanto a la empresa como al sindicato, el 20 de noviembre de 2020, por lo que dicho cargo de secretario quedó vacante, y por esa razón, la señora Paola Pachón, quien era miembro de la comisión estatutaria de reclamos, presentó renuncia al cargo el 22 del mismo mes y año para postularse como secretaria de la junta directiva de la organización sindical; y en ese orden, en reunión de junta directiva realizada el 20 de diciembre de 2020, se designó nueva comisión estatutaria de reclamos, la que quedó integrada por él (el demandante) y el trabajador Luis Carlos Jiménez, comunicándose dicha designación a la empresa demandada, el 23 de diciembre de 2020.
Así mismo, manifiesta que en la empresa demandada solo existe la organización sindical SINALTRAINBEC, y entre ellas se han suscrito varias convenciones colectivas. Además, indica que la “demandada tuvo conocimiento de la presunta falta el día 09 de noviembre de 2020, a través del informe disciplinario presentado y firmado por los señores OSCAR DIAZ jefe inmediato y del señor RONALD FAJARDO superior del área”, a quienes considera “representantes de la demandada”; que el 11 de ese mes y año la entidad “comunica la apertura de la investigación, luego comunica al demandante el 27 de noviembre de 2020, la apertura de un proceso disciplinario y citación a diligencia de descargos previsto en la convención colectiva vigencia 2015 - 2017 y el reglamento interno de la demandada”, por tanto, y de acuerdo con el procedimiento disciplinario “desde la notificación de apertura de investigación de la presunta falta, es decir, 11 de noviembre de 2020 y la fecha de comunicación al demandante de la fecha de apertura del proceso disciplinario, es decir, 27 de noviembre de 2020, transcurrieron 11 días hábiles, cuando el procedimiento disciplinario establece 8 días”, por lo que dicho proceso se adelantó por fuera de los términos previstos en la convención colectiva, configurándose “una prescripción y violación del debido proceso” aunado a que “La presunta falta por la cual la demandada hace la apertura del proceso disciplinario y la citación a descargo, su adecuación y formulación Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 3 no se ajusta a lo establecido en el procedimiento disciplinario”, como tampoco dicha falta se ajusta a lo previsto en el numeral 1º del artículo 58 del RIT; que la diligencia de descargos también se efectuó por fuera del término establecido en la convención, (7 de diciembre de 2020), y en la misma no se evidencia responsabilidad en lo acontecido el 9 de noviembre de 2020.
Igualmente, señala que en el informe disciplinario se “establece que la demandada tuvo conocimiento de la presunta falta el día 09 de noviembre de 2009 (sic)”; luego, el 18 de diciembre de 2020, la demandada le comunica que a partir de esa fecha le aplicaba el artículo 140 del CST, “pago de salarios sin prestación de servicios hasta que la demandada definiera”, y el 8 de enero de 2021, le comunica su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, sin pedir autorización al Ministerio del Trabajo como quiera que para esa calenda gozaba de fuero sindical, por haber sido designado como miembro de la comisión estatutaria de reclamos el 23 de diciembre 2020, lo que se comunicó ese mismo día a la empresa; agrega que el 16 de febrero de 2021 solicitó a la entidad su reintegro laboral, interrumpiéndose el término prescriptivo.
Menciona que la organización sindical presentó un pliego de peticiones ante la empresa el 5 de agosto de 2020, pero la demandada se ha negado a negociar, y por ello se presentó una querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo, para que se sancione a la demandada, máxime cuando esa omisión constituye “un presunto atentado al libre derecho de asociación sindical, con consecuencias penales de acuerdo al artículo 200 Código Penal”; además, que la empresa niega los permisos sindicales.
Finalmente, enuncia que “durante la permanencia en la empresa (…) cumplió a cabalidad con las funciones asignadas para el cargo que fue contratado”, y que “se encuentra a paz y salvo por todo concepto con la organización sindical UTIBAC”. 3. La demanda se presentó el 5 de marzo de 2021 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (PDF 02); siendo inadmitida con auto del 6 de mayo de 2021 (PDF 04), y luego de ser subsanada (PDF 05), se admitió mediante auto del 24 de junio de 2021, se ordenó notificar a la demandada y al Sindicato Sintrainbec. 4.
Las diligencias de notificación se surtieron mediante correo electrónico, de fecha 29 de enero de 2022, tanto al sindicato como a la empresa demandante (PDF 10). Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 4 5. Con auto del 10 de marzo de 2022, el juzgado señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, el 18 de julio de 2022 (PDF 12). 6.
En la referida audiencia, la demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la existencia del sindicato Sinaltrabec, como única organización sindical al interior de la empresa, la afiliación del actor a ese sindicato, el laudo arbitral vigente en la empresa, la fecha en la que tuvo conocimiento de la presunta falta, el informe rendido por el jefe inmediato y superior del área donde trabajaba el actor, y la fecha de la apertura de la investigación disciplinaria; frente a los demás hechos, manifestó que “Para el momento de la terminación del contrato de trabajo con una justa causa comprobada del demandante, esto es el 18 de diciembre de 2020”, este no gozaba de fuero sindical, reiterando que dicho día (18 de diciembre de 2020), notificó al actor la terminación de su contrato; que la organización sindical comunicó a la empresa el 29 de enero de 2021, que el 24 de ese mes y año, “Reajusto (sic)” su junta directiva, por lo que no es cierta la fecha enunciada en la demanda, respecto a la “reunión de la junta directiva realizada el 20 de diciembre”, máxime cuando no se allegaron los documentos que acreditan “la reunión, asamblea o junta para el nombramiento de los Señores Segura Sierra, hoy demandante y Luis Carlos Jiménez, en la comisión estatutaria de reclamos”, como tampoco “la convocatoria para la celebración de la asamblea o reunion (sic) del 20 de diciembre de 2020”; indica que cumplió el procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva, dentro de los términos allí indicados, como quiera que el 11 de noviembre de 2020 notificó la apertura de la investigación, el 27 siguiente notificó la apertura del proceso y citó a descargos, el 7 de diciembre de 2020 se realizó la diligencia de descargos, y el 18 de este mes y año emitió la decisión de fondo; agrega que “De acuerdo con la diligencia de descargos y los hechos ocurridos el día 09 de noviembre de 2020, quedaron probadas, además de aceptadas, las conductas del Señor Segura Sierra, basta con decir que, con los actos del demandante, se puso en riesgo la salubridad de la planta, el producto y la integridad física de sus compañeros”, ya que, “por el descuido del actor la planta se vio en la obligación de parar sus actividades, realizar la evacuación de todo el personal, teniendo en cuenta que, por el descuido de Segura Sierra, ocasiono (sic) la fuga del elemento químico amoniaco, el cual es altamente toxico (sic) y perjudicial para la salud de las personas”; de otro lado, agrega que en este caso se está “frente al típico caso de abuso del Derecho Sindical, en el cual el trabajador es notificado el 18 de diciembre de 2020 de la terminación de su contrato de Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 5 trabajo con una justa causa comprobada, y aceptada en la diligencia de descargos, además de haberse adelantado toda la investigación técnica y probatoria y de manera sorpresiva el día 23 de noviembre (sic) del mismo año notifica a la compañía de su supuesta designación como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, cuando NUNCA había ocupado ningún cargo en la organización sindical”; indica que dentro de los archivos de la empresa no reposa la solicitud el actor respecto al reintegro laboral, por lo que se configura la prescripción de la acción. Propuso en su defensa la excepción previa de prescripción; y las excepciones de mérito denominadas: abuso del derecho de asociación sindical, enriquecimiento sin causa del demandante, cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación, buena fe, prescripción y compensación (PDF 14).
Por su parte, la organización sindical no se opuso a las pretensiones, y manifestó ser ciertos los hechos de la demanda (PDF 15). A su turno, el apoderado del actor reformó la demanda, en el sentido de aclarar que “se encuentra a paz y salvo por todo concepto con la organización sindical SINALTRAINBEC”, y que la demandada comunicó la terminación del contrato, el 8 de enero de 2021; e incluyó como hechos nuevos, que la demandada en la carta del 18 de diciembre de 2020 le informó que continuaría vinculado a la empresa con salario y sin prestación de servicio, mientras se confirma o revoca la decisión disciplinaria proferida en su contra y que la misma quede ejecutoriada; que la demandada, en comunicación del 5 de enero de 2021 acepta que el 23 de diciembre de 2020 fue elegido en la comisión de reclamos; que la empresa le expidió certificación en la que consta que el vínculo laboral se dio entre el 17 de febrero de 2014 y el 8 de enero del 2021, y así también se dice en la liquidación de prestaciones sociales; y que la demandada no resolvió el recurso de apelación que él presentó, dentro de los términos previstos en la convención colectiva; finalmente, el actor aporta nuevas documentales y solicita el decreto de dos testimonios (PDF 13). 7.
Seguidamente, el juzgado dio por contestada la demanda, tuvo en cuenta la intervención de la organización sindical, y admitió la reforma presentada. 8. Al contestar esta, la demandada señaló no ser ciertos los hechos nuevos, por cuanto la terminación del contrato se notificó el 18 de diciembre de 2020, que la entidad cumplió los términos del procedimiento disciplinario, y en ese sentido dicha decisión se hizo efectiva luego de resolverse los recursos de reposición interpuestos por el actor y la organización sindical;
Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 6 agrega que lo relevante en este asunto, es que para el momento que se comunicó al demandante la finalización del vínculo laboral, no gozaba de fuero sindical, y en ese orden, solicita tener como confesión lo dicho en la reforma, respecto a que el actor adquirió la garantía foral, tan solo el 23 de diciembre de 2020; reitera que si bien aplicó al demandante lo dispuesto en el artículo 140 del CST, lo hizo en aras de garantizarle el derecho de defensa y debido proceso, mientras se resolvían los recursos; de otro lado, la demandada desconoció los documentos visibles en las páginas 96 a 99 y 114 del archivo de la reforma de la demanda, como quiera que tales documentos no fueron puestos en conocimiento a la empresa cuando se dio la supuesta reunión del sindicato, la renuncia presentada por los señores Paola Pachón y Edison Jiménez, y la designación del actor en la comisión de reclamos; finalmente, renunció a la excepción previa, para que la misma fuera únicamente resuelta de fondo.
Por su parte, el sindicato mencionó que los referidos hechos son ciertos. 9. Seguidamente, la juez tuvo por contestada la reforma de la demanda, y continuó con las demás etapas de la audiencia; y en la misma, aceptó el desconocimiento de documentos presentado por el apoderado de la entidad, pero únicamente respecto a las cartas de renuncia presentadas ante la organización sindical por terceros (Yudy Paola Pachón y Edison Jiménez), visibles en las páginas 106 y 107 del archivo PDF 13; finalmente, señaló el 22 de julio de 2022 para la continuación de esa diligencia (PDF 22); no obstante, ante la solicitud del apoderado de la entidad demandada, se reprogramó la audiencia para el 26 del citado mes (PDF 29). 10.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 26 de julio de 2022, declaró que la demandada Gloria Colombia S.A.S., desconoció la garantía foral del demandante; y en ese sentido, ordenó a la entidad reintegrar al actor al cargo de mecánico de servicios industriales que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría; y la condenó al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, esto es, desde el 8 de enero de 2021 y hasta que se haga efectivo el reintegro, tomando como base, el salario mensual de $1.545.000; finalmente, condenó en costas a la demandada, tasando las agencias en derecho en 2 SMLMV.
Y aunque el demandante solicitó la aclaración de la sentencia para que se condenara al pago de las prestaciones sociales, el juzgado no accedió a esa solicitud (PDF 36). Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 7 11. Frente a la anterior decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, así: El demandante manifestó que, “Teniendo en cuenta que el despacho sustentó efectivamente la no declaratoria del reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el período del despido del trabajador, me permito presentar recurso ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, para que revise la sentencia, teniendo en cuenta que esto afecta los intereses del demandante, toda vez que si bien se le reconoce el salario, como consecuencia de eso, y además porque hay una sentencia no sé si sin solución de continuidad, se le debe reconocer el pago de sus prestaciones sociales, el pago de la seguridad social, durante el tiempo que ha estado despedido, razón por la cual, solicito respetuosamente al honorable Tribunal, revise la sentencia en estos dos aspectos que considero el despacho no ha fallado.
A su turno, el apoderado de la empresa demandada solicitó la revocatoria de la sentencia, teniendo en cuenta dos aspectos: primero, la “inexistencia de la condición foral al momento de la notificación de la sanción impuesta, y por ende, de la terminación del contrato de trabajo del señor Jesús Alberto Segura Sierra, existe un yerro por parte de los fallador de primer grado el juzgado de instancia, y de cara este punto, frente a la valoración de las pruebas me permito hacer las siguientes consideraciones, para un mayor entendimiento de los honorables magistrados, se debe realizar un recuento de todo lo ocurrido en el transcurso del procedimiento disciplinario, y el nombramiento del demandante en la comisión estatutaria de reclamos o como se dijo en el proceso, de quejas y reclamos, en búsqueda de una condición foral, que tal y como quedó acreditado, no tenía para el momento de la finalización de la relación laboral, como de la imposición de la sanción, la cual condujo a la terminación del contrato de trabajo por una justa causa debidamente comprobada, dado la gravedad de los hechos ocurridos el 9 de noviembre del 2020, la línea del tiempo que pretendo exponer a los magistrados de la Sala del Tribunal, radica en lo siguiente: el pasado 11 de noviembre del 2020 el señor Jesús Alberto Segura Sierra fue notificado de la apertura de una investigación disciplinaria, por los hechos ocurridos en la planta de Cogua, propiedad de mi representada Gloria Colombia, el día 9 de noviembre del 2020, esto se puede constatar con los documentos obrantes dentro del expediente, con la presentación de la demanda traídos al proceso por la parte actora, y ratificados en los documentos allegados con la contestación de la demanda, para esto debemos ver los folios 36 y subsiguientes; el día 27 de noviembre del 2020 el señor Segura Sierra es notificado de manera personal tal y como consta con su acuso de recibido de la notificación, de la apertura formal de la investigación y su citación a descargos, esto se puede constatar con los documentos obrantes dentro del expediente, con la presentación de la demanda por el mismo actor y ratificados con los documentos allegados con la contestación de la demanda, pueden los honorables magistrados ubicarse en los folios 73 al 75 la demanda inicial y los folios denominados apertura del procedimiento disciplinario, allegados con la contestación de la demanda; el día 7 de diciembre del 2020 siendo la hora y fecha Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 8 señalada en la citación puesta en conocimiento, ratificada y recibida por parte del demandante, se desarrolló la diligencia de descargos a la cual asistió en compañía de dos miembros de la organización sindical, el señor Fredy García y Sergio Luis Quintana, durante el desarrollo de la diligencia el señor García quien para el momento fungía como vicepresidente de la organización sindical, participó activamente de la diligencia, por lo que resulta extraño que el presidente de la organización sindical, el Doctor Carlos Ortiz, asegure dentro de su interrogatorio y dentro de su declaración, a pregunta realizada por el despacho, no conocer de la investigación y proceso disciplinario que se adelantaba en contra del demandante, véase interrogatorio de parte Doctor Carlos Ortiz, presidente de Sinaltrainbec, respuesta cuatro realizada por el despacho; el día 18 de diciembre y esta quizá es la fecha más importante, le fue notificada la decisión del proceso disciplinario al demandante, en la cual se puede verificar el cumplimiento a cabalidad de los términos convencionales disciplinarios y la terminación unilateral del contrato de trabajo de fecha 18 de diciembre, con una justa causa comprobada, véase folio 60 de la demanda inicial y PDF allegado con la contestación de la demanda, fallo comunicado 140, Jesús Segura Sierra, en los cuales se pueden verificar a folios 38 a 62 de la demanda inicial y en el documento PDF fallo comunicado 140, de cara a este punto señores magistrados, no puede pasarse por alto que fue el mismo demandante quien confesó en su interrogatorio, a pregunta realizada por el despacho, como a pregunta realizada por este apoderado judicial, haber sido notificado de la terminación del contrato el día 18 de diciembre del 2022 (sic), véase interrogatorio de parte Jesús Segura Sierra, pregunta realizada por el despacho, pregunta realizada por el apoderado judicial, ese mismo día y en ese mismo acto, le fue notificada al demandante la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, salario sin la prestación del servicio, pero en ningún momento se le impidió la interposición de recursos, tal y como lo hizo la organización sindical en fecha 23 de diciembre, debe ser claro para los honorables magistrados que la aplicación de esta figura propia del derecho laboral se dio como una extensión constitucional, con el único objeto de permitir al trabajador agotar todos los trámites tendientes a su derecho de defensa, la interposición de los recursos, el debido proceso y la doble instancia, instituidos no solamente en el reglamento interno de trabajo, sino que también se encuentran plasmados en la convención colectiva 2015-2017, vigente para el momento de los hechos, véanse folios 36 y 37 de la demanda inicial y las demás pruebas allegadas con el escrito de contestación de demanda, en este punto quiero ser enfático señora juez y señores magistrados, que para el momento de la notificación de la decisión del proceso disciplinario, como de la terminación del contrato de trabajo, el señor Segura Sierra no contaba con ningún tipo de condición foral que impidiera la toma de la decisión, por el contrario, dicha decisión se toma, la de la aplicación del artículo 140, que es la que me estoy refiriendo, con el único fin de garantizar el debido proceso y el derecho defensa del ahora demandante, tal y como quedó probado en el trámite del proceso, el día 18 de diciembre del 2020 fecha en la cual se notificó la terminación del contrato al señor Segura Sierra, no contaba con ninguna condición foral, reitero, que impidiera hacer efectiva la terminación de su contrato con una justa causa, como también se probó lo suficientemente, lo grave de la comisión de la conducta Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 9 del señor Segura Sierra, y que condujo a la toma de la finalización del vínculo laboral, con posterioridad a esto, el día 23 de diciembre, el demandante con apoyo de la organización sindical presentó el recurso de reposición en el cual brilla por su ausencia la manifestación de que el señor Segura Sierra hubiese sido nombrado como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, con posterioridad a la presentación del recurso, eso sí, la organización sindical notificó la supuesta designación del demandante, y la presunta condición foral, vale resaltar que esta prueba no fue aportada por la parte demandante pero sí se aportó con la contestación de la demanda, la cual se allega dentro del expediente, resulta por demás extraño, señores magistrados, que el señor Segura Sierra justo después de habérsele notificado de la terminación de su contrato de trabajo por los graves hechos ocurridos en los días anteriores, justo él y no los otros miembros de la organización sindical, hubiese sido nombrado en dicha comisión, lo que de manera automática lo aforaba, lo cual constituye por sí mismo y con la búsqueda de un aforamiento y el impedir hacer efectiva la terminación del contrato, aforar al trabajador ahora demandante, y se pregunta señores magistrados, de todos los miembros que conforman la organización sindical que se encuentran afiliados a Sinaltrainbec, que pertenecen a Gloria Colombia y que se encuentran en la subdirección Cogua, justo el señor Segura Sierra quien acababa de ser notificado de la terminación de su contrato de trabajo, fue nombrado en una comisión estatutaria de reclamos que lo afora, la respuesta a este interrogante debe ser simple para el cuerpo colegiado y el fallador plural en sede de segunda instancia, pues lo único que se buscó con este nombramiento fue impedir la terminación del contrato tal y como quedó comprobado en el trámite de este proceso, lo que a la postre trae el abuso del derecho sindical”, y segundo, “en lo que tiene que ver con el abuso del derecho sindical; a folio 34 de los 114 allegados por la parte demandante como pruebas de la reforma de la demanda, en el PDF estatuto del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alimentos Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia Sinaltrainbec, se indica lo siguiente, extraigo del texto literal, “capítulo 16, retiro de los afiliados, artículo 76, el retiro de un afiliado se producirá por renuncia personal presentada ante la junta nacional, el comité ejecutivo, subdirectivas o comité seccional correspondiente, lo cual al considerarla podrá aceptarla, exhortar al afiliado a que continúe la organización, pero si insiste en su determinación esta se aceptará”, para el caso concreto, debe llamar poderosamente la atención de los honorables magistrados que las comunicaciones de los señores Edison Jiménez quién renunció a la empresa y a la organización sindical, no cuenta con acuse de recibido de la junta nacional directiva, de la subdirectiva Cogua, del comité ejecutivo, o del comité seccional, frente a este documento en particular, el cual fue reconocido y aceptado por el señor Edison Duván Jiménez, se puede verificar y asimismo quedó confesado por el representante de la organización sindical, el Doctor Carlos Ortiz, presidente nacional, que dicha comunicación no contaba con ningún acuso de recibido, sin embargo, dentro de la diligencia acaecida el día de hoy, fue el mismo Señor Carlos Ortiz quien manifestó que dicho documento había sido puesto en conocimiento y enviado por correo, en todo caso, una vez verificados todos los documentos dentro del expediente, brilla por su ausencia el correo que notificó la renuncia del señor Duván Jiménez al cargo que Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 10 ostentaba dentro de la organización sindical; otro de los documentos sobre los cuales recae en el recurso de apelación y que fue indebidamente valorado por el fallador de primer grado, es la renuncia presentada por la señora Paola Pachón, la cual obra a folio 114 o 127 del expediente digital, el cual fue reconocido por ella misma pero que a todas luces no cuenta con ningún tipo de firma, sello, o acuse de recibido por parte de la organización sindical, y el cual data de fecha 24 de noviembre del 2020, en todo caso, esta fue una confesión realizada por el representante de la organización sindical quien indicó a pregunta realizada por este apoderado judicial, de acuerdo con lo señalado por el doctor Ortiz, “uno no anda con un sello en el bolsillo para dar acuso de recibido de los documentos que allegan los compañeros”, esto quiere decir que el documento aportado a este proceso no evidencia ni prueba de manera alguna que efectivamente las renuncias presentadas por el señor Edison Duván Jiménez y la señora Paola Pachón hubieran sido radicados en fechas anteriores a la presentación o al inicio de la investigación en contra del señor Segura Sierra y menos aún que dichos documentos hubiesen sido allegados previo al nombramiento del hoy demandante como miembro de la comisión estatutaria de reclamos; debe tenerse en cuenta también lo manifestado por el apoderado del demandante, el doctor Carlos Ortiz, quien indicó que se trata de documentos del fuero interno de la organización sindical, los cuales no tienen que ser puestos en conocimiento de Gloria Colombia, de lo señalado por el doctor Ortiz, “es como si uno preguntara qué hacen los miembros de la junta directiva de Gloria Colombia, son documentos que hacen parte del fuero interno de la organización sindical”; como se ha venido indicando, el demandante deliberadamente se hizo nombrar como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, para obtener un fuero sindical del cual carece y carecía en el momento de la terminación del contrato de trabajo y de las resultas del proceso disciplinario; al respecto, y frente al abuso del derecho sindical, como todos los demás derechos fundamentales, no son de carácter absoluto señora juez, y es evidente tal y como quedó comprobado por los documentos allegados por la señora Marcela Daza, que es un modus operandi de la organización sindical el nombrar miembros de la comisión estatutaria de reclamos, una vez se han iniciado los procesos disciplinarios de estos, de lo anterior da cuenta no solamente los documentos allegados por la señora Marcela Daza en su declaración y que fueron incorporados al expediente como prueba, no fueron tachados de falsos ni desconocidos por el apoderado del demandante ni por la organización sindical, resalta a la vista el caso del señor José Javier González, Luis Carlos Jiménez, Jesús Alberto Segura Sierra y Paola Pachón, particularmente el caso del señor Luis Carlos Jiménez, quien ha sido nombrado en dos diferentes oportunidades como miembro de la comisión estatutaria de reclamos acto seguido de haberse iniciado una investigación disciplinaria en su contra; asimismo, se puede indicar frente al abuso del derecho sindical, lo indicado en la sentencia T- 511 de 1993, la cual me permito leer: “la voluntad del Constituyente de no consagrar solamente derechos en cabeza de las personas sino también de deberes y obligaciones, exigencia de estudio elemental para hacer posible la convivencia social, vino a plasmarse en el artículo 95 de la Constitución, el numeral 1° del artículo citado establece que se deben respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, la teoría del abuso del derecho desarrollada en el derecho Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 11 privado y acogida jurisprudencialmente en Colombia, incorpora al plano constitucional, que no solo se limita excluir la protección en el ordenamiento jurídico, la intención dañina que no reporta provecho alguno para quien ejerce anormalmente su derecho en perjuicio de un tercero, sino que, además, consagró una fórmula de equilibrio en materia de ponderación de los derechos constitucionales de manera que su ejercicio no comprometa derechos de igual o mayor jerarquía en los términos del artículo 95 en el cual subyace el principio fundamental en el ordenamiento jurídico que hace imperioso el ejercicio razonable de los derechos constitucionales”; y en este punto, me detengo señores magistrados, al indicar que yerra el despacho cuando señala que no se probó de manera suficiente el abuso del derecho sindical, en este punto me detengo señores magistrados en lo siguiente, basta con revisar el comportamiento de la organización sindical y del acá demandante, para llegar a la evidente, a la palmaria y a la clara conclusión, de que nos encontramos frente al típico caso del abuso del derecho sindical, pues acto seguido de la notificación de la terminación del contrato de trabajo con una justa causa, de manera sorpresiva por no decir algo más, resulta que el señor Segura Sierra es nombrado como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, lo cual no busca una participación activa del señor Segura Sierra dentro de la organización sindical sino que contrario a esto, lo único que busca es el impedir que la terminación del contrato de trabajo con una justa causa, y luego de una exhaustiva investigación como se puede verificar en la prueba documental allegada al proceso, se impida con esto la terminación y la efectiva terminación o la efectiva finalización del contrato de trabajo y de la relación laboral, de otra parte señores magistrados, de antaño la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la aplicación de la teoría del abuso del derecho en el ámbito de las relaciones reguladas por el derecho social, es así como en sentencia del 7 de noviembre de 1978, dicha Corporación señaló, me permito leer lo que señala la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre la jurisdicción laboral, “considera la Sala que el criterio de equidad que aplicó el sentenciador para resolver este caso encaja dentro de la teoría de abuso del derecho, que constituye además un principio general de interposición de la ley, aplicable al derecho privado y con mayor razón en el derecho laboral, dado el carácter de orden público que este tiene, los principios que han informado la teoría del derecho tienen plena vigencia en nuestra legislación laboral, la cual tiene especial importancia la interpretación finalista y teleológica de la ley”, en desarrollo de la teoría del abuso del derecho, la Corte Suprema de Justicia ha proferido un sinnúmero de sentencias sobre las cuales a continuación haré una pequeña mención, reclama el impugnante la aplicación para el caso del principio general del abuso del derecho, básicamente este principio postula que los derechos no pueden desentenderse de la justicia ni desviarse para el fin que fueron reconocidos, hasta el punto de ser utilizados en cambio como verdaderas armas de agresión, que permiten al titular su ejercicio en cualquier dirección distanciando por completo su filosofía, alejando por entero de su espíritu que, amén de entrañar el interés para él, revela un signo nocivo para la persecución de fines de terceros, conviene precisar que el abuso del derecho es una cuestión eminentemente de hecho, en consecuencia al juez corresponde en cada caso concreto, sobre la base de los elementos objetivos demostrados en el Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 12 proceso, construir su pleno convencimiento del ejercicio abusivo y malintencionado del derecho, determinado en el caso que nos ocupa señora juez, resulta evidente y señores magistrados, resulta evidente que al tratar el actor de hacerse a diferentes condiciones forales, esto como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, o como comisión de reclamos, vía nombramiento 20 de noviembre (sic), notificado el 23 de noviembre (sic), en efecto se tipifica un verdadero abuso del derecho, luego los hechos están más que demostrados y por lo mismo deberá negarse el reintegro y revocarse la sentencia en todas sus partes frente a la condición que se le ha promulgado al acá demandante el señor Segura Sierra; adicionalmente en sentencia más reciente, sentencia de fecha 10 de marzo del 2021, con radicación 68159, magistrado ponente Fernando Castillo Cadena, se señala a la letra, “ahora, debe destacarse que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que la teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos o facultades establecidas en el ordenamiento, haga uso de estas formas en formas contrarias a sus fines, su alcance y la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley, con la independencia que ello conlleva al daño a terceros, pues es la conducta de la extralimitación la que define el abuso del derecho, mientras el daño es meramente accidental, sentencia SU-631 de 2017, y en similar sentido lo determinó la jurisprudencia de la misma Corporación, en la sentencia SL1983 del 2020, estos argumentos están expuestos en la contestación de la demanda también señores magistrados, y cuál es la extralimitación en la que incurre el señor Segura Sierra y la organización sindical, y es que queda probado como bien se señaló en los interrogatorios de parte del Carrusel o el abuso del derecho sindical, pues es sistemático, es un modus operandi de la organización sindical, que ante la apertura de un proceso disciplinario, ante la apertura de una investigación disciplinaria, a cualquiera de los miembros de la organización sindical, de manera automática estos son nombrados en la comisión estatutaria de reclamos, verbigracia, los casos que quedaron comprobados el de José Javier González, Luis Carlos Jiménez y el del ahora demandante Jesús Alberto Segura Sierra y por qué no decirlo, el de la Paola Pachón; así las cosas, señora juez y honorables magistrados, habiendo sustentado el recurso, debe decirse que existe una indebida valoración probatoria por el fallador de primer grado, atendiendo a que en su sentir no se encuentra debidamente comprobada (sic) el abuso del derecho, sin embargo existen documentos, declaraciones, confesiones, realizados no solamente por el demandante sino también por el presidente la organización sindical, quien se mostró reticente, no quiso contestar diferentes preguntas, en cuanto a si los anteriormente nombrados Javier González, Luis Carlos Jiménez y Jesús Alberto Segura estaban involucrados en proceso disciplinario al momento de su nombramiento como miembros de la comisión estatutaria de reclamos, resulta claro y evidente, palmario, debidamente acreditado y comprobado, el abuso del derecho sindical por parte de la organización sindical, y en el caso particular, el abuso del derecho sindical por parte del señor Segura Sierra, por lo tanto, deberá salir avante la excepción propuesta como abuso del derecho sindical, excepción de fondo, y por lo tanto, deberá despacharse y revocarse en su totalidad, la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 26 de julio del 2022”.
Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 13 12. El expediente digital se recibió ante esta Corporación el 26 de julio del año en curso, ingresando al despacho al día siguiente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar los recursos ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, por parte del demandante, i) Analizar si resulta procedente ordenar el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social del demandante, desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro; y por la entidad demandada, ii) Verificar cuándo le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo al demandante; iii) Establecer si el actor gozaba de fuero sindical para la fecha en la que se le notificó el despido; y de acreditarse que la condición de fuero la adquirió el actor después de la notificación de su despido y antes de la materialización del mismo, iii) analizar si la empresa demandada ha debido tener en cuenta dicha garantía foral y en ese orden, solicitar permiso al juez del trabajo previo a hacer efectivo el despido; y iv) Examinar si en el caso concreto se configuró un abuso del derecho sindical.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia del contrato de trabajo entre las partes intervinientes, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado, la afiliación de este a la organización sindical Sinaltrainbec desde el año 2014, siendo el único sindicato que existe al interior de la empresa demandada; además, no es objeto de discusión que la empresa tramitó un procedimiento disciplinario contra el demandante, por los hechos que le endilgó, de fecha 9 de noviembre de 2020, comunicándole al actor la apertura de la investigación, el 11 de ese mes y año, y la apertura del proceso disciplinario el 27 de noviembre de 2020.
Esto por cuanto tales circunstancias fácticas no son controvertidas por las partes y, además, se encuentran ratificadas con las documentales aportadas al expediente digital Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 14 La a quo, al proferir su decisión, consideró que dentro del proceso quedó demostrado que el demandante es miembro de la comisión de reclamos de Sinaltrainbec, hecho que era conocido por la sociedad demandada y, por ende, gozaba de fuero sindical; agregó: “nótese como acá se tiene que si bien la investigación del aquí demandante se abrió el 11 de noviembre del año 2020, el 18 diciembre del año 2020 finalizó la primera etapa por decirlo de alguna manera, del proceso disciplinario que se surtió respecto del aquí demandante, con una decisión de terminar el contrato, pero es claro que habían previsto una serie de recursos aplicando normas convencionales y el reglamento interno de trabajo, es decir, si bien el empleador optó por aplicar el artículo 140 lo cierto es que el contrato en realidad no terminó el 18 de diciembre del año 2020 como se indica acá o como se pretendió debatir al interior de la práctica de estas pruebas; las razones básicamente que el contrato termina es el 8 enero del año 2021, fecha en la cual se habían agotado todos los recursos del proceso o el debido proceder del procedimiento convencional y en el reglamento interno de trabajo para finalizar el vínculo, es decir, la fecha o el hecho base de la acción lo constituye o se configuró el 8 de enero del año 2021, fecha en la cual el aquí demandante ya había sido designado en la comisión estatutaria de reclamos”; y como dicho despido se dio sin la autorización del juez del trabajo, había lugar al reintegro laboral con el pago únicamente de los salarios dejados de percibir, como bien lo señala el artículo 408 del CST, máxime cuando tampoco se configuró un abuso del derecho, como quiera que “el señor Góngora Méndez manifestó que prácticamente se hizo una reunión virtual en diciembre del año 2020 para elegir la comisión estatutaria de reclamos en virtud de las renuncias que se habían efectuado, respecto de los cargos de la comisión estatutaria de reclamos, por su parte; es claro entonces que dicha reunión sí se llevó a cabo y se surtió y efectivamente obra dentro del expediente la citación a la mencionada o la convocatoria que se hace para la mencionada reunión, que se hace previa a que se efectuara la reunión en el mes de diciembre, 15 diciembre del año 2020, la reunión efectivamente se hizo, y si bien efectivamente se hizo dentro del tiempo en que el aquí demandante se encontraba llevando o surtiendo un proceso disciplinario no puede por sí mismo derivarse de ahí las consecuencias del abuso del derecho, en la medida en que para este estrado judicial no hay prueba suficiente según los lineamientos que ha dispuesto la Corte Constitucional respecto de esas reglas del abuso derecho que fueron planteadas anteriormente; si bien la señora Marcela Guzmán Daza indica su testimonio que no es la primera vez que el sindicato nombra una comisión estatutaria de reclamos dentro del marco de un proceso disciplinario, y que queda efectivamente demostrado también dentro del mencionado proceso, en la medida en que se incorpora unos documentos donde se efectuó un proceso disciplinario al señor Luis Carlos Jiménez, no es menos cierto también que el señor Luis Carlos Jiménez continúa vinculado y activo con la compañía, es más, y también debe decirse acá, que hubo unas dos renuncias al cargo de comisión estatutaria de reclamos que fueron ratificadas por esos terceros que indicaron que efectivamente habían presentado las correspondientes renuncias a ese cargo, que fueron prácticamente las que habilitaron a que la organización sindical efectuara los correspondientes nombramientos, aun cuando es claro dentro de este proceso que la designación y Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 15 la citación a la asamblea se hace con posterioridad a la apertura de investigación del demandante, en la medida en que la apertura de la investigación se da en noviembre pero se inicia este proceso disciplinario en noviembre, también lo es que no hay suficiente prueba que nos permita realmente concluir que la motivación de la organización sindical en este caso es la de otorgar garantías forales a personas que están cursando procesos disciplinarios”.
Por razones de método y orden lógico, se resolverá inicialmente el recurso de apelación presentado por la empresa demandante, pues de prosperar el mismo, sería innecesario el estudio del recurso interpuesto por el trabajador demandante. Frente al fuero sindical aducido por el demandante, conviene recordar que el artículo 405 del CST lo define como aquella garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
A su turno, el artículo 406 del CST enlista las personas que están amparados de tal beneficio, y en su literal d) incluye a “Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”, vale decir, por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. Ahora, la Corte Constitucional al declarar exequible el aparte subrayado del citado literal d), mediante sentencia C-201 de 2002, expresó que, “…debe tenerse en cuenta el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa.
Por ello, la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical…”.
Por su parte, el numeral 2º del artículo 407 ibídem preceptúa que la designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al empleador en la forma prevista en los artículos 363 y 371 ibídem, esto es, comunicarse por escrito tanto al empleador como al inspector del trabajo, con la declaración de los nombres e identificación de Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 16 cada uno de los miembros, y aunque la norma indica que mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-465 de 2008 declaró condicionalmente exequible esa norma en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, por tanto, el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación. De las pruebas obrantes en el plenario, allegadas junto con la demanda, la contestación y la reforma de la demanda, se puede colegir lo siguiente: - Que el jefe inmediato (Oscar Díaz) y el superior del área (Ronald Fajardo) del demandante, el 11 de noviembre de 2020 rindieron un informe disciplinario, por la falta que este cometió en el ejercicio de sus funciones el 9 de ese mes y año, relacionada con “El escape del gas refrigerante amoniaco por la activación de las válvulas de alivio o seguridad en el sistema de refrigeración de la planta ubicada en Cogua, generando como consecuencia la parada total de la operación en la planta de producción y la evacuación por completo del personal operativo por el riesgo a la integridad del personal”. - Ese mismo día (11 de noviembre de 2020) la empresa notificó al trabajador la apertura de la investigación “con el fin de verificar los hechos ocurridos”. - El 27 de noviembre de 2020 la empresa notificó al actor la apertura del proceso disciplinario y lo citó a diligencia de descargos, e igualmente le adjuntó las pruebas obrantes en el expediente. - El 7 de diciembre de 2020 se recibieron los descargos del trabajador, quien estuvo en compañía de dos representantes del sindicato. - El 18 de diciembre de 2020, la empresa mediante decisión motivada, suscrita por la Jefe de Administración de Personal y Relaciones Laborales, señala que, “conforme a las sanciones disciplinarias contenidas en el Art. 78 literal “e” del Reglamento interno”, resuelve terminar unilateralmente y por justa causa el contrato de trabajo del demandante, y le informa que contra esa decisión procede los recursos de reposición (ante esa instancia) y de apelación (ante la Gerencia de Gestión Humana), “los cuales deberán presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto”; dicha decisión fue notificada al actor mediante carta de esa misma fecha, y en ella, la empresa le indica que “ha tomado la decisión sobre el proceso disciplinario que se adelanta en su contra” y adjunta el referido “fallo” en 25 páginas; e igualmente, la empresa le notificó al demandante que “en razón a la decisión disciplinaria proferida en el fallo de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinte (2020) (…), a partir de la fecha no debe presentarse a su lugar de trabajo para prestación de labores, dado que la compañía acoge lo previsto en el Artículo 140 del C.S:T. que consagra: “Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio si es Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 17 por disposición del patrono””, por lo que en ese orden, “continuará vinculado a la compañía con la asignación salarial correspondiente, pero sin la prestación de sus servicios, hasta que su empleador confirme o revoque la decisión disciplinaria proferida en su contra y que esta se encuentre ejecutoriada”, según lo establecido en el artículo 13 de la Convención Colectiva y el RITL; además, los tres documentos contienen la firma del actor en señal de recibido (documentales aportadas por la empresa en la contestación). - El 23 de diciembre 2020, el demandante y el presidente del Sindicato Sintrainbec – Subdirectiva Cogua, presentaron “recurso de Reposición contra la Terminación Unilateral y por Justa Causa el Contrato de Trabajo” ante la Jefe de Administración de Personal y Relaciones Laborales y en dicho escrito no se hace referencia alguna a la designación del actor en la comisión estatutaria de reclamos del sindicato, pues solo se discute lo relacionado con la decisión de la entidad frente a la justa causa. - No obstante, ese mismo día 23 de diciembre 2020, a las 4:30 pm, el presidente del Sindicato Sintrainbec – Subdirectiva Cogua, radicó ante la empresa demandada, carta en la que informa que según reunión realizada por la junta directiva del sindicato en fecha 20 de diciembre de 2020, el demandante fue elegido en la comisión de quejas y reclamos. - Mediante comunicación del 29 de diciembre de 2020, la demandada resolvió el recurso de reposición, en el sentido de “mantener en firme la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa notificada a usted el pasado 18 de diciembre de 2020”. - El 5 de enero de 2021 el demandante y la organización sindical presentaron ante la Gerente de Gestión Humana, “recurso de Reposición contra la Terminación Unilateral y por Justa Causa el Contrato de Trabajo”, y en la misma hacen referencia a la condición de aforado de que goza el actor. - El 8 de enero de 2021, la empresa, por intermedio de la Gerente de Gestión Humana, Marcela Guzmán Daza, notifica al trabajador la “RESPUESTA A LA PETICIÓN CON FECHA 5 DE ENERO DE 2021”, mediante la cual resuelve desfavorablemente el recurso presentado por el actor; y además, le hace entrega de una comunicación con referencia “NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL CON JUSTA CAUSA”, en la que le informa que “una vez ejecutoriada y en firme la sanción impuesta en virtud del proceso disciplinario adelantado, se procede a ejecutar la decisión notificada el pasado 18 de diciembre de 2020 y en consecuencia se da la TERMINACIÓN CON JUSTA CAUSA a su contrato de trabajo, según las razones expuestas en la parte motica del fallo referido a partir de la finalización del día de hoy”.
Finalmente, la empresa expidió certificación laboral, liquidación de prestaciones sociales y comunicaciones dirigidas a las entidades encargadas de realizar el examen de egreso y el pago de las cesantías, en las que se indican que el actor laboró para esa entidad hasta el 8 de enero de 2021. De otro lado, de las referidas pruebas es dable concluir que las etapas del proceso disciplinario se surtieron dentro de los términos establecidos en el artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo y artículo 13 de la Convención Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 18 Colectiva de Trabajo 2015-2017, pues como se puede advertir los hechos endilgados al trabajador ocurrieron el 9 de noviembre de 2020, el 11 de ese mes la empresa le notificó la apertura de la investigación (dentro de los 5 días hábiles siguientes de la presunta falta cometida); luego, el 27 siguiente se notificó la apertura del proceso disciplinario y se citó al trabajador a diligencia de descargos (dentro de los 5 días hábiles siguientes de “concluida la etapa de investigación”, etapa de investigación que según el litera b) del artículo 13 de la convención, dura 8 días hábiles contados desde la apertura de la investigación); la diligencia de descargos se efectuó el 7 de diciembre de 2020 (dentro de los 8 días hábiles siguientes a la notificación de la apertura del proceso); finalmente, la demandada el 18 de diciembre de 2020 emitió la “DECISIÓN DISCIPLINARIA” que resolvió dicho proceso disciplinario (dentro de los 10 días hábiles siguientes a la diligencia de descargos); posteriormente, el trabajador y sindicato interpusieron recurso de reposición el 23 de diciembre de 2020 (dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión), la que fue resuelta el 29 de ese mes y año (dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del recurso); y contra este pronunciamiento, el trabajador y el sindicato presentaron equívocamente otro recurso de reposición, de fecha 5 de enero de 2021, no obstante, al haberse prestando dentro de los “cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de resolución del recurso de reposición” y dirigirse a la Gerente de Recursos Humanos (como lo señala la convención), la empresa entendió que se trataba de uno de apelación, y le dio el trámite pertinente, resolviéndolo el 8 de enero de 2021 (dentro de los 5 días hábiles siguientes a su interposición).
Ahora, en este punto, conviene aclarar que si bien es cierto que la jurisprudencia ha determinado que el despido del trabajador no es una sanción disciplinaria, salvo que así se consagre en el reglamento interno de trabajo, convención colectiva o pacto colectivo que exista en la empresa, en el caso concreto, el RIT de la empresa consagra como “Decisiones Disciplinarias” que el empleador puede imponer, entre otras, la “Terminación del contrato de trabajo con justa causa” (literal “e” del artículo 78), y es por esa razón que la empresa demandante dio cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido en el artículo 69, y entiende que la decisión tomada, frente a la finalización del vínculo laboral del demandante, es una “sanción disciplinaria”.
En cuanto a la firmeza de las decisiones disciplinarias, el artículo 82 del citado RIT consagra que las mismas quedan en firme cuando: a) “Se haya cumplido el Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 19 término para interponer el Recurso de Apelación y el trabajador no haya hecho uso del mismo”, b) “A partir de su notificación, frente a la (sic) decisiones en las cuales no procedan recursos”, y c) “Cuando se haya resuelto el Recurso de Apelación interpuesto por el trabajador”; y agrega que, “Una vez en firme la decisión disciplinaria del empleador, este procederá a ejecutar la decisión tomada”.
Analizadas las anteriores pruebas, junto con el interrogatorio de parte practicado al demandante, en el que si bien trató de evadir la respuesta, de todas formas aceptó que la empresa le entregó el 18 de diciembre de 2020 “una serie de documentos”, dentro de ellos, la decisión de dar aplicación al artículo 140 del CST, la decisión del proceso disciplinario y la comunicación de esa decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, la cual se le puso de presente, por lo que no existe duda alguna de que al demandante le fue debidamente notificada la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo, el 18 de diciembre de 2020, como bien lo dice el apoderado de la empresa demandada.
Es cierto que la finalización del vínculo laboral se materializó tan solo el 8 de enero de 2021, sin embargo, ello no cambia la circunstancia fáctica de que la decisión de la empresa de terminar el contrato de trabajo del actor se tomó el 18 de diciembre de 2020, y lo único que se puede concluir, al analizar de manera integral las pruebas recaudadas y lo establecido en el RIT, es que la decisión de terminación del contrato laboral de fecha 18 de diciembre de 2020, quedó en firme el 8 de enero de 2021, esto es, una vez se resolvió de manera desfavorable “el Recurso de Apelación interpuesto por el trabajador”, por tanto, al estar “en firme la decisión disciplinaria del empleador”, este debía proceder “a ejecutar la decisión tomada”, según se indica en el citado artículo 82 del RIT, como en efecto lo hizo la empresa con la comunicación del 8 de enero de 2021 antes aludida.
Ahora bien, en este punto conviene agregar que las partes no discuten que la comunicación de la elección del demandante en la comisión estatutaria de reclamos del sindicato Sintrainbec – Subdirectiva Cogua, se radicó ante la empresa demandante, el 23 de diciembre de 2020, y como no hay constancia de la radicación de esa designación ante el Ministerio del Trabajo, ha de entenderse que el fuero sindical opera y es oponible al empleador, después de esta comunicación, por lo que a partir de esta calenda, esto es, del 23 de diciembre de 2020, que la empresa demandada estaba obligada a garantizar el derecho sindical del trabajador y hacia el futuro; y aunque es cierto que para Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 20 esta última fecha ya el trabajador había sido informado de la decisión de la terminación de su contrato de trabajo, la misma aun no estaba en firme, pues como antes se explicó, debían trascurrir los términos para la interposición de los recursos que eventualmente presentara el trabajador, los que dicho sea de paso, podían confirmar o revocar la decisión (como lo informó la demandada al actor en una de las comunicaciones que le entregó el 18 de diciembre de 2020), ejecutoria que solo surtió hasta el 8 de enero de 2021, por tanto, entiende la Sala que, en principio, ha debido garantizarse el derecho sindical del trabajador, pues se reitera, para el 8 de enero de 2021, cuando la empresa resolvió el recurso de apelación y dispuso ejecutar la “decisión disciplinaria”, ya había sido notificada de la designación del demandante en la comisión estatutaria de reclamos del Sindicato Sinaltrainbec.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que la decisión de la empresa de finalizar el contrato de trabajo había sido tomada de manera seria, luego de efectuar la investigación correspondiente, recaudar pruebas, darle la oportunidad al trabajador para que diera las explicaciones que considerara pertinentes, analizar cada una de las pruebas y explicaciones dadas, para luego, determinar la falta cometida, efectuar la graduación de la falta y la sanción aplicable, argumentos que plasmó en el documento “DECISIÓN PROCESO DISCIPLINARIO JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA”, en 25 páginas (pág. 38-62 PDF 01), procedimiento que no se surtió a la ligera, pues como puede observarse, el mismo transcurrió entre el 9 de noviembre y 18 de diciembre de 2020, y es aquí donde surgen dudas frente a la legitimidad de la designación del actor en la comisión estatutaria de reclamos, toda vez que, como enseguida se explicará, el demandante y el sindicato con esta designación pretendieron variar la situación jurídica del trabajador, para dejar sin efecto una decisión que en su momento se ajustaba al estatus jurídico que el demandante ostentaba, como no aforado.
Para la Sala, casos como este constituyen sin lugar a dudas un uso abusivo del derecho de asociación sindical, al pretender proteger a una persona a la que se le había comunicado la terminación de su contrato cuya materialización pendía del cumplimiento de una condición prevista en la ley, o en el caso, en el reglamento interno de trabajo, sobre surtimiento de un recurso, desconociéndose principios como la confianza legítima.
Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 21 Frente al abuso del derecho, si bien el sindicato goza de libertad sindical y en ese sentido puede elegir los miembros de la comisión de reclamos cuando así se requiera, y a su vez sus afiliados tienen libertad de elegir y ser elegidos siempre que cumplan los requisitos consagrados en los estatutos de la organización sindical, ello no quiere decir que tal derecho sea absoluto, omnímodo, totalmente ajeno a toda regulación y hasta cierto punto caprichoso, pues existen limitaciones al mismo dado su carácter relativo, y por esa vía, no pueden sobrepasar lo dispuesto en el ordenamiento legal, en pro de adquirir mayores beneficios, dado que ello configuraría lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado, un abuso del derecho, el cual, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, como lo mencionó el apelante, en tanto se deben «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios».
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 631 de 2007 indicó que la teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental», criterio este que ha sido reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL1983-2020 y SL 919-2021.
En ese orden de ideas, corresponde al juzgador analizar cada caso particular con el fin de establecer si los titulares de los derechos efectúan un ejercicio indebido para conseguir beneficios desproporcionados, que en últimas resulten ajenos a sus fines; ya que los derechos no pueden desviarse del fin para los cuales fueron reconocidos ni distanciarse de su filosofía (CSJ SL del 1º de marzo de 2011 rad. 46175), pues si ello ocurre, “no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo” (Sentencia CSJ SL21280 del 15 septiembre de 2009, reiterada en sentencias STL13523-2014, STL16770-2017, STL12411-2018, STL11552-2019 y STL4408-2021).
Así las cosas, como ya se dijo, esta Sala considera que en este caso se configuró un abuso del derecho sindical, con el fin de obtener estabilidad Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 22 laboral para el demandante quien, luego de que la empresa demandada le notificara la terminación de su contrato de trabajo como consecuencia del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, este, pasados unos días, fue elegido en la comisión de reclamos para, ex profeso, obtener la garantía foral y de este modo, evitar que la empresa materializara la finalización del vínculo laboral como si se tratara de un trabajador ordinario, y obligarla a surtir a partir de ese momento un proceso de levantamiento de fuero sindical, lo que en efecto, claramente va en contravía de lo que verdaderamente se busca a través de esa figura; además, no entiende la Sala por qué si el cargo de la comisión estatutaria de reclamos estaba vacante desde el 22 de noviembre de 2020, por renuncia de su titular Paola Pachón, justamente se designa al demandante en su reemplazo, y lo hace unos días después de que la empresa le comunica al actor la determinación de finalizar su contrato laboral, lo que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la justificación de la junta directiva para hacer ese nombramiento es, “la importancia de la comisión”, sin embargo, para el momento de la designación del actor, dicho cargo en la comisión de reclamos llevaba un mes vacante; de otro lado, tampoco se entiende, si la junta directiva de la Subdirectiva Cogua del Sindicato Sinaltrainbec tenía la facultad para “Elegir provisionalmente los miembros de la junta de Subdirectiva o Comité Seccional, que llegaren a faltar con sujeción a lo previsto en estos estatutos” (literal j de los estatutos), por qué en la reunión de junta que realizó el 20 de diciembre de 2020, y en la que se eligió al demandante como miembro de la comisión de reclamos, no se nombró también al secretario general en provisionalidad, teniendo en cuenta que el titular de ese cargo Edison Jiménez, había presentado su renuncia desde el 20 de noviembre de 2020, esto es, antes de la renuncia presentada al interior de la comisión estatutaria de reclamos, máxime cuando, la señora Paola Pachón, quien desempeñaba el cargo en la comisión de reclamos, renunció justamente para postularse como secretaria, y aun así, el cargo de secretario se vino a proveer solo hasta el 24 de enero de 2021, siendo elegido otro afiliado del sindicato.
Aunado a lo anterior, conviene agregar que la conducta del sindicato en cuanto al nombramiento del demandante en la comisión de reclamos cuando cursaba un proceso disciplinario en su contra, no fue la única, pues según lo informó la testigo Marcela Guzmán Daza, se dieron otras dos situaciones similares, en las que los trabajadores a quienes se les adelanta un proceso disciplinario, son elegidos en la comisión de reclamos, como es el caso “del señor Luis Carlos Jiménez, se desempeñaba como supervisor de logística, a quién se cita el 30 de marzo a descargos y el 2 de Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 23 abril nos llega el nombramiento de esta persona en la comisión de reclamos; y nuevamente en el año 2021 y 2022 en el caso del señor José Javier González, que se desempeñaba como operario preparador, el 24 de diciembre el señor se niega a realizar una prueba de alcoholemia, el 31 de diciembre se notifica el llamado a descargos, el 27 de enero se hace la actividad de descargos, y el 4 de enero llega el nombramiento de esta persona en la comisión de reclamos”, circunstancias que acreditó con las documentales que allegó la testigo y que la juez dispuso su incorporación, y en las que se observa que, efectivamente, el señor Luis Carlos Jiménez Castro le fue notificada la apertura de la investigación el 13 de marzo de 2020, luego, la apertura del proceso disciplinario el 30 de marzo de 2020, y se citó a descargos para el 8 de abril de ese año, sin embargo, el 2 de abril de 2020, el sindicato notifica a la empresa la designación del referido trabajador Jiménez Castro en la comisión de quejas y reclamos; igualmente, la empresa notificó al trabajador José Javier González la apertura de la investigación disciplinaria el 31 de diciembre de 2021, y el sindicato comunicó a la empresa, el 4 de enero de 2022, que este trabajador fue elegido como miembro de la comisión de quejas y reclamos (PDF 31).
En consecuencia, dicha conducta reiterativa del sindicato, conlleva a un abuso del derecho, con la única finalidad de propiciar fueros sindicales o circunstanciales para generar estabilidad laboral indebida para aquellos trabajadores que, como consecuencia de una falta cometida dentro de sus funciones laborales, les fueron iniciados por la empresa procesos disciplinarios, situación que esta Sala no puede avalar, pues ello sería incitar a que el sindicato y sus afiliados continúen ejerciendo conductas como las antes referidas, lo que va en contravía con la verdadera finalidad del derecho sindical, y además, propiciaría prácticas sindicales dirigidas hacer uso del fuero sindical para remediar una potencial situación de inestabilidad laboral, lo que sin duda desdibujaría el verdadero propósito de las organizaciones sindicales convirtiéndolos en escaparates para asegurar la estabilidad de algunos de sus dirigentes en momentos coyunturales (Sentencia STL1201-2015).
Para la Sala es relevante en este caso que la elección de actor se produjo cuando ya la empresa había manifestado su voluntad de terminarle el contrato de trabajo. Como si lo anterior no fuera suficiente, la Sala quiere agregar que, si bien es cierto que el artículo 35 de los estatutos de la organización sindical indica que dentro de las funciones de las juntas directivas de Subdirectivas, está entre otras, la de “Elegir la Comisión de reclamos en cada una de las empresas donde tenemos afiliados” (literal k), aunque contradictoriamente el artículo 24 de tal Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 24 instrumento, señala que dentro de las atribuciones privativas e indelegables de la asamblea general de las subdirectivas, está precisamente, “La elección de la comisión de reclamos para el mismo periodo de la Junta Directiva” (literal q); no puede obviarse el hecho que en tales estatutos no se hace referencia alguna del quorum que debe cumplir la junta directiva para la designación de los miembros de la comisión de reclamos, por lo que ha de entenderse que debe aplicarse el quorum establecido para las asambleas de Subdirectivas, el cual, según el artículo 21, se constituirá con la mitad más uno, en este caso, del total de los directivos pertenecientes a la subdirectiva, e igualmente, aplicaría el contenido del artículo 22 que señala: “Será nula la Asamblea de Subdirectiva o Comité Seccional, en la cual no se haya corrido la lista del personal asistente para efecto de verificación del quórum, hecho este que debe constar en el acta respectiva”.
Sin embargo, como puede observarse, en el caso concreto, obra renuncia presentada a la organización sindical por el señor Edison Dubán Jiménez, de fecha 20 de noviembre de 2020, quien ejercía el cargo de secretario general de la subdirectiva, y la renuncia presentada el 22 de noviembre de 2020 por la señora Judy Paola Pachón Bogoya “al cargo de la comisión estatutaria de reclamos” para postularse como secretaria, quienes dicho sea de paso, en la declaración que rindieron en este juicio reconocieron la autoría y contenido de tales escritos, y para tal efecto, el presidente de la junta directiva convocó a los “integrantes de la junta directiva y comisión estatutaria de reclamos”, para el “Nombramiento de comisión de quejas y reclamos”; tal reunión se hizo de manera virtual, el 20 de diciembre de 2020, como se menciona en el acta que se elaboró para el efecto, y en la misma, sin tomar alguna decisión frente a la renuncia del secretario general, que fue la primera que se presentó, se procedió a aceptar la renuncia de la señora Paola Pachón, y al considerar “la importancia de la comisión”, se nombró al demandante en la comisión estatutaria de reclamos, elección aprobada “por la unanimidad de los directivos asistentes a la reunión”, sin que repose el listado de los afiliados asistentes, como tampoco los mismos aparecen firmando el acta, a efectos de verificar el quorum de la designación del demandante en el referido cargo de la comisión de reclamos, circunstancias que fortalecen las dudas de este Tribunal frente a la finalidad real del nombramiento del aquí demandante.
Así las cosas, los anteriores resultan ser razones suficientes para revocar la decisión de primera instancia, pues al haber actuado el demandante y el sindicato en uso indebido del derecho de asociación, configurándose un abuso del mismo, no puede dársele validez su designación en la comisión estatutaria de reclamos del Sindicato Sinaltrainbec - Subdirectiva Cogua, y menos aún, la Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 25 garantía foral que mediante ese nombramiento se pretendió, por lo que en ese orden, se negarán las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, la Sala se releva del estudio del recurso presentado por el actor. Cabe agregar que el pronunciamiento del Tribunal se circunscribe a determinar si para la fecha del despido el demandante era o no titular del fuero sindical, sin que se realice pronunciamiento alguno sobre la justeza del despido. Costas de ambas instancias, a cargo del trabajador demandante.
Por agencias en derecho de esta actuación se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, en ese orden de ideas, las costas que impuso la juez a favor del demandante se revocan. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 26 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA contra GLORIA COLOMBIA S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias, a cargo del trabajador demandante. Por agencias en derecho de esta actuación se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso fuero sindical Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 26 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria