Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25286-31-05-001-2020-00459-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL PROMOVIDO POR SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL- JUNTA DIRECTIVA NACIONAL CONTRA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL- SUBDIRECTIVA SECCIONAL DE CARTAGENA.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02. Bogotá D. C. cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante la cual ordenó la cancelación del registro sindical de la organización sindical demandada.

De conformidad con lo aprobado en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La junta directiva nacional de la organización sindical SINTRAELECOL instauró demanda especial de cancelación de registro sindical contra la Subdirectiva Seccional de Cartagena de la misma agremiación sindical con el objeto que se declare que dicha subdirectiva se constituyó sin contar con la autorización previa de “la Junta Nacional Ampliada de Presidentes”, como lo indica el artículo 77 de los estatutos del sindicato; y como consecuencia, solicita se ordene al Ministerio del Trabajo, la cancelación de la inscripción de la junta directiva de dicha subdirectiva, la cual fue depositada el 5 de enero de 2016 (PDF 02). 2.

Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta el sindicato que mediante Resolución 001983 del 3 de julio de 1975, el Ministerio de Trabajo reconoció personería jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Energía Eléctrica de Colombia, en adelante “SINTRAELECOL”, de primer grado y de industria, con Cancelación de Registro Sindical Promovido por: Sintraelecol- Junta Directiva Nacional Contra: Sintraelecol- Subdirectiva Seccional de Cartagena.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02 2 domicilio en el municipio de Funza, Cundinamarca; indica que tiene cerca de 7.000 afiliados en todo el país en 27 empresas del sector de la electricidad y el gas, y dada su naturaleza jurídica, en la actualidad cuenta con 43 subdirectivas seccionales; agrega que los estatutos vigentes de Sintraelecol, contienen un capítulo sobre la estructura, organización y representación del sindicato, en el que se establece como organismos de dirección: “(i) la asamblea nacional de delegados, (ii) la Junta Directiva Nacional, (iii) la Junta Directiva Nacional ampliada con Presidentes (as), la asamblea regional, departamental o municipal y (iv) el Comité Seccional (art. 11)”, que el artículo 44 señala las atribuciones de la Asamblea Nacional de Delegados, entre ellas, “la fusión con otras organizaciones de la misma naturaleza, la reforma de los estatutos, y la adopción del Plan de Acción y de Desarrollo del Sindicato”; explica que la Junta Directiva Nacional de Sintraelecol es elegida por voto directo de los trabajadores y trabajadoras afiliados en todo el país y dentro de sus funciones se encuentra la de “autorizar la creación de Subdirectivas, Comités Seccionales, fusionar una o varias existentes, de conformidad con los estatutos”, y corresponde a dicha junta “decidir sobre la transformación de una subdirectiva por disminución en el número de afiliados que contempla ley, dando paso a la creación de un Comité Seccional, o definir la jurisdicción a la que pertenecerán sus afiliados, cuando ocurra lo mismo con un Comité Seccional”; indica que los referidos estatutos “contemplan una instancia de consulta y gestión de tareas, denominada Junta Directiva Nacional Ampliada con Presidentes (as), de todas las subdirectivas (art. 75)”, siendo un organismo competente para la “Supresión de Subdirectivas y/o Comités Sindicales de conformidad con la Ley”; y conforme al artículo 79, “para la constitución de una Subdirectiva se requiere, además de contar con un número no inferior a veinticinco (25) afiliados, cumplir con las reglamentaciones internas del sindicato, y contar con la “previa aprobación de la Junta Directiva Nacional”; que para tal efecto, con Resolución 004 del 19 de julio de 1985, la Junta Directiva Nacional de Sintraelecol aprobó la creación de las Subdirectivas en diferentes departamentos, dentro de ellos, en el departamento de Bolívar; que el 9 de abril de 1987 se constituyó la Subdirectiva Seccional Bolívar; el 28 de enero de 2011 se inscribió ante el Inspector Sexto de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo, la Subdirectiva Seccional Cartagena, y el 5 de diciembre de 2012 se registró a la señora Glayder Barrios Pontón como presidente de la Subdirectiva Seccional Cartagena; luego, el 14 de octubre de 2015, “varios trabajadores afiliados a Sintraelecol decidieron constituir irregularmente la Subdirectiva Seccional de Cartagena, sin contar con la autorización previa de la Junta Directiva Nacional Ampliada”, y en esa resolución se determinó “avalar el procedimiento realizado por la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Bolívar – que existía desde 1985 - de instituirse en adelante como subdirectiva Municipal SINTRAELECOL Cartagena”; que el 23 de Cancelación de Registro Sindical Promovido por: Sintraelecol- Junta Directiva Nacional Contra: Sintraelecol- Subdirectiva Seccional de Cartagena.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02 3 noviembre de 2015, el señor Herman Rangel López “envió a la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo, una comunicación en la cual informa que en asamblea llevada a cabo en esa fecha, se ratificó a los miembros de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de Cartagena, inscrita el 19 de noviembre de 2014 y se decidió inscribirlo como representante legal”; sin embargo, mediante Resolución 0121115 del 2 de diciembre de 2015, “la Junta Directiva Nacional, decidió no aprobar la creación de la Subdirectiva Municipal de Cartagena”, y el 22 de septiembre de 2016 la Junta Directiva Nacional Ampliada expidió la Resolución 003, en la que determinó “1.

Suprimir de la estructura organizativa a la Subdirectiva Cartagena, cuyo depósito reposa en la oficina del trabajo de la ciudad de Cartagena de Indias”, “2. Suprimir de la estructura organizativa a la Subdirectiva Chapinero, cuyo depósito reposa en la oficina del trabajo de la ciudad de Bogotá D.C.”, “3. Revocar en su totalidad las resoluciones 0121115 de fecha 2 de diciembre del 2015, y N° 042311112 de fecha 24 de noviembre del 2012, emitidas por la Junta Directiva Nacional y con las cuales respectivamente se crearon estas subdirectivas, (…)”; decisión que se tomó porque para ese momento “coexistían dos (2) subdirectivas seccionales, en Bogotá y en Cartagena, circunstancia no contemplada por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990”; agrega que en la referida Resolución 003 de 2016, se estableció que la Junta Directiva Nacional asumiría la administración de “todos los aspectos económicos, patrimoniales, jurídicos y laborales que se deriven de la supresión de estas subdirectivas”, y que para el caso de los trabajadores que se encontraban afiliados a estas dos subdirectivas, se autorizó el traslado voluntario a otras, como lo autoriza el artículo 79 de los estatutos; agrega que la Subdirectiva Seccional de Cartagena era parte de una convención colectiva de trabajo suscrita con la empresa Electricaribe S.A. ESP, que el 29 de abril de 2016, el presidente nacional de Sintraelecol informó al “Gerente de Relaciones Humanas de ELECTRICARIBE S.A. ESP, que en adelante la subdirectiva seccional titular de la convención colectiva de trabajo firmada con esa empresa, era la Subdirectiva Bolívar, cuya representante legal es la señora Gleyder Barrios Pontón”, y en ese orden, la empresa Electricaribe reconoció a la Seccional Bolívar como titular de la administración de la Convención Colectiva de Trabajo vigente “en el ámbito territorial Bolívar”; agrega que el 4 de abril de 2017 el presidente nacional del sindicato solicitó al Ministerio de Trabajo, suprimir en el registro sindical las subdirectivas de Cartagena y Chapinero con base en la Resolución 003 del 22 de septiembre de 2016, pero mediante comunicación del 19 de julio de 2017, dicho ministerio señaló que “Los registros hechos ante el Ministerio por las organizaciones sindicales, tienen fines exclusivamente publicitarios, sin que exista facultad para que ejerza algún tipo de control previo sobre ellos”, y concretamente para el tema planteado, “las subdirectivas Sindicales autorizadas por la ley de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 55 de la Ley 50 de 1990, son de creación estatutaria, operan con lo previsto en el reglamento de la Organización Cancelación de Registro Sindical Promovido por: Sintraelecol- Junta Directiva Nacional Contra: Sintraelecol- Subdirectiva Seccional de Cartagena.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02 4 Sindical de la cual forma parte y se encuentran amparadas por el mismo registro sindical del sindicato al cual pertenecen”; y aunque el presidente nacional presentó consulta “ante el Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Trabajo, el 5 de septiembre de 2019” para que “se informara sobre el procedimiento para hacer efectivo la decisión de un sindicato de suprimir sus propias subdirectivas y el trámite administrativo o judicial para lograrlo”, dicha dependencia dio respuesta el 9 de septiembre de 2019, pero no aclaró las preguntas que se formularon. 3.

La demanda se presentó el 22 de septiembre de 2020 (PDF 01), siendo inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante auto del 28 de enero de 2021 (PDF 03); y aunque no obra subsanación, de todas formas, con auto del 19 de febrero de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la subdirectiva demandada (PDF 04). 4.

El 10 de febrero de 2021 el sindicato demandante solicitó el retiro de la demanda (PDF 05). 5. La subdirectiva demandada, el 5 de marzo de 2021, presentó: 1. Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio (PDF 06); 2. Contestación de la demanda (PDF 07.1); y 3. Escrito de excepciones previas (PDF 07). En este último, propone como previas, las excepciones de prescripción, falta de competencia por aplicación de la ley posterior y especial, y falta de competencia por factor territorial. 6.

El 2 de febrero de 2022, el apoderado de la parte actora solicita aclaración del proceso, como quiera que reposan dos radicaciones, 2020-00459 y 2021-00066, la primera de las cuales, al ser inadmitida la demanda se solicitó su retiro y se presentó nuevamente, que corresponde al último radicado, cuya demanda fue admitida por el juzgado (PDF 10). 7.

El nuevo juzgado de conocimiento, esto es, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, con proveídos de fechas 13 de mayo de 2022, dispuso, de un lado, tener por notificada a la subdirectiva por conducta concluyente; rechazar por improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados por la demandada; tener por contestada la demanda; y señalar el 6 de junio de 2022 para audiencia pública especial; y de otra parte, aclaró que este proceso 2020-459 no se ha decidido la solicitud de retiro de demanda, lo que a la fecha es improcedente, por lo que el proceso Cancelación de Registro Sindical Promovido por: Sintraelecol- Junta Directiva Nacional Contra: Sintraelecol- Subdirectiva Seccional de Cartagena.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02 5 debía continuar con el trámite respectivo, y en ese orden, solicitar el retiro de la demanda del radicado 2021-066 (PDF 13). 8. La Subdirectiva demandada al dar contestación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aceptó los relacionados con el reconocimiento de la personería jurídica del sindicato Sintraelecol, que es de primer grado y de industria, el número de sus afiliados, el contenido de los estatutos de la organización sindical para lo cual se remite a su texto literal, el contenido de la resolución que aprobó la creación de la subdirectiva Bolívar y la fecha de su constitución, que mediante resolución 0121115 de 2015 el sindicato no autorizó la creación de la Subdirectiva Cartagena, que el sindicato decidió revocar la resolución que creó la Subdirectiva Cartagena, y que la empresa Electrocaribe reconoció a la Seccional Bolívar como titular de la administración de la Convención Colectiva de Trabajo; respecto a los demás hechos manifestó no constarle los mismos o no ser ciertos, y manifestó que, la supresión de la Subdirectiva Sintraelecol - Seccional Cartagena, “no estuvo de conformidad con la ley, en razón que esto le correspondía en su momento a un juez de la república como lo establece el artículo 380 del CST”; aclara que para el 28 de enero de 2011 dicha subdirectiva ya existía, y ese día se depositó la junta directiva ante el Ministerio del Trabajo, por lo que tal inscripción no ha sido irregular, además, indica que no entiende por qué “en tales años la demandante no dijo un ápice sobre tal irregularidad”, e incluso, “varios trabajadores de los cuales hicieron parte algunos miembros de la junta directiva de SINTRAELECOL SECCIONAL CARTAGENA, elegidos democráticamente periodo (2014 – 2018) el día 11 de noviembre del año 2014 e inscrita en el Ministerio del Trabajo como una Subdirectiva Municipal siguiéndose en su momento todas las directrices y la autorización de la Junta Directiva de SINTRAELECOL NACIONAL.

Según el demandante los que crearon a la subdirectiva Seccional Cartagena, entre ellos son: GLAYDER BARRIOS PONTÓN, en el cargo de Secretaria de Prensa y Propaganda; RAFAEL PADILLA BELTRÁN, en el cargo de Secretario de Asuntos Intersindicales; y FRANCISCO RODRIGUEZ WONG, en el cargo de Secretario de Salud Ocupacional”; indica que la junta directiva de la Subdirectiva Seccional Cartagena “Fue elegida por el mecanismo de elección por el constituyente primario que son los trabajadores para el periodo 2014 – 2018 e inscrita el Ministerio del Trabajo que dicha entidad certificó como una Subdirectiva Municipal y luego en Asamblea del 21 de noviembre de 2015 fue ratificada y aprobada dicha denominación como una Subdirectiva Municipal, denominación que ya venía desde el año 2011, 2013, 2014, hasta la presente como SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA hoy presidida y representada por JULIO VERGARA CONTRERA”; indicó que a la Junta Directiva Nacional de Sintraelecol no le es dable suprimir subdirectivas, teniendo en cuenta que tal Cancelación de Registro Sindical Promovido por: Sintraelecol- Junta Directiva Nacional Contra: Sintraelecol- Subdirectiva Seccional de Cartagena.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02 6 asunto le corresponde a la justicia ordinaria, e incluso, “el Ministerio del Trabajo emitió un concepto con radicado 08SE2016332100000003787 donde especifica que es por vía judicial que se suprime una subdirectiva sindical”, no obstante, señala que la Subdirectiva Seccional Cartagena no se encuentra en ninguna de las causales estipuladas en la ley para su disolución y liquidación, ya que su creación “se encuentra ajustada a lo establecido en el Artículo 55 de la Ley 50 de 1990”; finalmente, señala que la “Subdirectiva Bolívar era y sigue siendo ilegal a las luces del artículo 55 del al Ley 50/90”, en tanto “las SUBDIRECTIVAS DEPARTAMENTALES están prohibidas”.

Propuso en su defensa las excepciones de mérito denominadas: falta de legitimación por activa, pleito pendiente, inaplicación por inconstitucional del artículo 77 literal k de los estatutos expedidos por la demandante, falta de incursión en causales de disolución, y liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical por parte de la demanda. 9.

En audiencia del 6 de junio de 2022, el apoderado de la demandada solicitó la integración del “litisconsorcio necesario” con la Subdirectiva Bolívar del mismo sindicato SINTRAELECOL, solicitud que fue negada por la juez de conocimiento, y aunque el apoderado interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, la juez mantuvo incólume su decisión, y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Seguidamente, la juez dispuso diferir el estudio de la excepción previa de prescripción para la sentencia, y declaró no probadas las excepciones previas de falta de competencia por aplicación de la ley posterior y especial, y falta de competencia por factor territorial; y si bien tal proveído fue objeto de apelación, este Tribunal al resolver el recurso, confirmó la decisión de la juez mediante providencia del 22 de junio de 2022 (PDF 19). 10.

La continuación de la audiencia se realizó el 30 de junio de 2022, y en la misma, la juez aplicó un indicio grave en contra del representante del sindicato demandante dada la inasistencia a absolver el interrogatorio de parte; seguidamente, se recibieron los testimonios de Pablo Emilio Santos Niego, Luvier Ochoa, Gonzalo Ramírez Aponte y Javier De La Oz Correa Cardales; luego, la juez suspendió la audiencia para continuarla el 18 de julio de 2022 (PDF 28), fecha en la que se practicó el testimonio del señor Eduardo Pájaro Aguirre. 11.

La Juez Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, en sentencia proferida el 18 de julio de 2022, declaró probada la excepción de prescripción; absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda; condenó al sindicato Cancelación de Registro Sindical Promovido por: Sintraelecol- Junta Directiva Nacional Contra: Sintraelecol- Subdirectiva Seccional de Cartagena.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02 7 demandante al pago de costas, tasándose las agencias en derecho en la suma equivalente a 3 SMLMV. 12. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó “el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con la norma correspondiente del Estatuto Procesal del Trabajo, establece que las acciones correspondientes a derechos regulados en este código prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, de acuerdo al texto anterior, la pregunta que hay que resolverse entonces es, a partir de qué momento se hizo exigible ante la justicia laboral ordinaria la acción para solicitar la cancelación en el registro sindical de la Subdirectiva Seccional Cartagena de Sintraelecol, en principio podría aceptarse que esos tres años corrieron a partir del 22 de septiembre del año 2016 cuando la Junta Directiva Nacional Ampliada de la organización sindical adoptó la decisión de suprimir la Subdirectiva Seccional Cartagena, sin embargo, en el expediente obran varios documentos en los cuales se constata que la organización sindical acudió ante el Ministerio de Trabajo en el entendimiento de que era a esa autoridad administrativa a la que le correspondía proceder a efectuar la cancelación en el registro toda vez que dado que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, si la subdirectiva seccional se constituyó mediante un acta que fue depositada ante el Ministerio de Trabajo, de la misma manera entonces la cancelación en el registro debería hacerse a través del mismo procedimiento, y encontramos entonces que la organización sindical en varias ocasiones elevó peticiones ante la autoridad administrativa de la siguiente manera, el 4 de abril del 2017 el presidente Nacional del Sintraelecol solicitó a la directora de la inspección vigilancia y control y gestión territorial del ministerio, suprimir en el registro sindical la Subdirectiva Seccional de Cartagena y Chapinero con base en la Resolución del 22 de septiembre del 2016, esta solicitud fue respondida por el Ministerio de Trabajo el 19 de julio del 2017, posteriormente, se eleva una consulta el 5 de septiembre del 2019, en donde solicita al ministerio que le informe cuál es el procedimiento para hacer efectiva la decisión de un sindicato para suprimir sus propias subdirectivas, y en respuesta del 9 de septiembre del 2019, la coordinadora del grupo de atención de consultas en materia laboral de la oficina de asesoría jurídica del ministerio, dio respuesta a la consulta pero no aclaró las preguntas; por qué es importante tener en cuenta estos antecedentes, porque no hay antecedentes jurisprudenciales en el sentido de establecer cuál es el procedimiento judicial que debe adelantarse cuando se está ante conflictos de naturaleza intrasindical, es decir, disputas o diferencias que se producen al interior de una organización sindical, por eso se produjo cierta confusión, y por eso la organización sindical utilizó la vía administrativa para lograr que se registrara la decisión que se tomó por la Junta Directiva Nacional Ampliada de sus presidentes ante el Ministerio de Trabajo, de tal manera que debería tomarse como término para contabilizar la prescripción, el momento en que el Ministerio de Trabajo dio respuesta a la solicitud que elevó la organización sindical, pero en segundo lugar, suponiendo que la organización sindical erró en la vía que escogió para lograr que se consolidara la decisión de la Junta Directiva Nacional Ampliada, se tiene que esa decisión no ha perdido aliento jurídico, esa decisión está vigente, no hay ninguna norma en el estatuto sustantivo del Cancelación de Registro Sindical Promovido por: Sintraelecol- Junta Directiva Nacional Contra: Sintraelecol- Subdirectiva Seccional de Cartagena.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02 8 trabajo que diga que una decisión de esta naturaleza pierde aliento jurídico y por consiguiente, la organización sindical dentro del principio de autonomía sindical no puede en el momento en que lo estime pertinente, acudir a la vía judicial para lograr su propósito, de tal suerte que si bien el artículo 488 del Estatuto Sustantivo del Trabajo establece un término de prescripción de 3 años a partir del momento en que el derecho se hace exigible, en este caso no estamos hablando de un derecho, no estamos hablando de una reclamación que presente el trabajador frente al empleador o viceversa, como puede ser una demanda presentada por un empleador contra un trabajador o una organización sindical, sino estamos hablando de un término para que una organización sindical haga eficaz una medida que tomó en virtud del principio de autonomía sindical, de tal suerte que en mi entendimiento ese término de prescripción no puede aplicarse como lo entiende la señora juez, para efecto de decidir si la decisión que tomó la organización sindical es válida, en el sentido de que decidió suprimir la Subdirectiva Seccional Cartagena de Sintraelecol, y en ese orden de ideas, entonces, el término de la prescripción debía correr a partir del momento de la última respuesta que profirió el Ministerio de Trabajo, en relación a la petición que elevó la junta directiva nacional ante ese organismo, en esos términos dejo sustentado el recurso de apelación”. 13.

Recibido el expediente digital ante esta Corporación, el mismo fue asignado al suscrito mediante acta de reparto de fecha 1º de agosto de 2022. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido abordar temas distintos de los propuestos.

Se tiene que el principal problema jurídico por resolver es analizar si en este proceso especial es dable aplicar la figura de la prescripción por no discutirse un derecho o una reclamación laboral, y de así considerarse, establecer si en el caso concreto la acción se encuentra prescrita en los términos dispuestos por la juez a quo, o si, por el contrario, al no operar la prescripción, hay lugar al estudio de las pretensiones de la demanda.

Al respecto, la a quo al proferir su decisión consideró que, como en este caso, “es al juez al juez laboral al que le compete finalmente decidir sobre la cancelación del registro sindical, luego, a pesar de que Junta Directiva Nacional Ampliada de Sintraelecol haya adoptado la decisión de suprimir esa subdirectiva, tenía que acudir ante el juez laboral para solicitar la Cancelación de Registro Sindical Promovido por: Sintraelecol- Junta Directiva Nacional Contra: Sintraelecol- Subdirectiva Seccional de Cartagena.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02 9 cancelación de registro sindical, a través de la acción sumaria que contempla la Ley 50 de 1990 que reformó el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, y en ese orden de ideas, ese tipo de acción está sometida a los plazos y a los términos que contemplan el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo, es decir, que Sintraelecol contaba con el término consagrado en el artículo 151 del CPTSS para entablar la demanda tendiente a obtener la cancelación del registro sindical, término trienal que es el que está regulado para todas las acciones laborales, ya que la Ley 50 de 1990 no estableció ningún otro término, por lo que vamos a aplicar la regla general, Sintraelecol entonces al haber adoptado la decisión el 22 de septiembre del año 2016, contaba con un plazo de 3 años, es decir, hasta el 22 de septiembre del año 2019, para que, con fundamento en su propia decisión, solicitarle al juez del trabajo la cancelación del registro, carga que no cumplió, presentando la demanda el día 22 de septiembre de 2020, es decir, 4 años después, luego, las acciones derivadas de esa decisión que adoptó en el año 2016 están prescritas, y si bien podría decirse como contraargumento, que Subdirectiva Seccional Cartagena está incurriendo en una situación a hacer parte de otra subdirectiva del mismo municipio, está vigente, pues tendríamos entonces que acudir a la regla de que el argumento que se está citando, se basa en la existencia de una subdirectiva de carácter departamental y no municipal, por lo tanto, si bien es cierto que el sindicato tenía la facultad de hacerlo, incluso aún sin sustentar esa situación que él mismo generó, porque fue el mismo sindicato que generó esta circunstancia que es lo que puede dilucidar el despacho, ha debido hacerlo dentro de los plazos y no esperar cuatro años para solicitar entonces la cancelación del registro sindical, y por lo tanto, para los problemas jurídicos que se plantearon debe concluirse pues que, si bien sí la organización sindical estaba facultada para ordenarlo, como en efecto lo hizo, pero dicha acción tendiente a la cancelación del registro, prescribe como en efecto lo alegó la parte demandada, y dentro de sus excepciones formuló la excepción de prescripción, pues además no se acreditó ningún evento de interrupción del término prescriptivo que lo hubiese habilitado el término que consagra el artículo 151 del CPTSS o el artículo 488 del CST, y los derechos de petición o reclamación que se hicieron ante el Ministerio de Trabajo, no interrumpen el término prescriptivo para esos efectos, por lo tanto, basados en los anteriores argumentos, concluye el despacho que prospera la excepción de prescripción, y en este sentido se despacharán de manera desfavorable las pretensiones de la demanda y se condenará en costas a la parte actora”.

Por su parte, el apoderado del sindicato demandante insiste que en este caso no hay claridad a partir de qué momento se hace exigible el derecho “para solicitar la cancelación en el registro sindical de la Subdirectiva Seccional Cartagena de Sintraelecol”, pues si bien el sindicato en el año 2016 procedió a suprimir tal subdirectiva como lo permite los estatutos de la organización, lo cierto es que, al considerar que era el Ministerio del Trabajo la entidad que debía efectuar esa cancelación, radicó una petición en tal sentido, el 4 de abril de 2017, y luego, al no tener certeza de cuál era procedimiento a seguir en estos casos, realizó una consulta ante ese ministerio, el 5 de septiembre de 2019, por lo Cancelación de Registro Sindical Promovido por: Sintraelecol- Junta Directiva Nacional Contra: Sintraelecol- Subdirectiva Seccional de Cartagena.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02 10 que en ese sentido, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la fecha en la que el Ministerio del Trabajo dio respuesta; o en su defecto, al establecerse que no es la vía administrativa la que debe seguirse para materializar la cancelación del registro sindical de la Subdirectiva, y al no existir norma alguna en el Código Sustantivo del Trabajo “que diga que una decisión de esta naturaleza pierde aliento jurídico”, pues por el contrario, la pretensión del sindicato continúa vigente, ha de entenderse que puede acudir a la vía judicial “en el momento en que lo estime pertinente”.

Para resolver lo anterior, debe precisarse que el sindicato demandante mediante esta acción pretende la cancelación de registro sindical de la Subdirectiva Seccional de Cartagena, por haberse constituido sin contar con la autorización previa de “la Junta Nacional Ampliada de Presidentes”, como lo exige el artículo 77 de los estatutos del sindicato; además, dentro de los hechos de la demanda, explica que la Junta Directiva Nacional Ampliada mediante Resolución 003 de 2016 dispuso “Suprimir de la estructura organizativa a la Subdirectiva Cartagena”, y revocar la Resolución 0121115 de 2015 por medio de la cual se creó tal subdirectiva, porque para ese momento coexistían dos subdirectivas seccionales en Cartagena, lo que es contrario a lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, es dable concluir que el sindicato Sintraelecol solicita la cancelación del registro sindical de la Subdirectiva Seccional de Cartagena por no cumplir con los requisitos legales y estatutarios para su constitución. Ahora, conviene precisar que si bien el artículo 365 del CST, subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990, señala que “Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, es importante precisar que la exigencia de inscripción del acta de constitución de un sindicato ante el Ministerio del Trabajo, para que pueda actuar como tal, tiene como finalidad la publicidad, seguridad y dar prueba de su existencia, y así lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-734 de 2008, por tanto, tal autoridad administrativa no tiene la competencia para decidir respecto a la cancelación del registro sindical.

En este punto, debe decirse que, independientemente del alcance de la doctrina constitucional sobre la libertad sindical y los efectos de la inscripción en el registro sindical, los sindicatos están sometidos a la posibilidad de ser disueltos, liquidados y cancelada la inscripción en el registro sindical, con la consecuencia de que dejan de ser sujetos de derechos y protagonista en la vida laboral, pero Cancelación de Registro Sindical Promovido por: Sintraelecol- Junta Directiva Nacional Contra: Sintraelecol- Subdirectiva Seccional de Cartagena.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02 11 únicamente mediante vía judicial, pues en este aspecto, la Constitución Política en su artículo 39 consagra que, “La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial”. De igual forma, la disolución y liquidación de sindicatos, con la declaración concomitante de cancelación en el registro sindical, tiene respaldo en la normativa internacional, como quiera que el artículo 4º del Convenio No. 87 de la OIT, ratificado por la Ley 26 de 1976 también la contempla, aunque proscribe que tales decisiones se puedan adoptar por vía administrativa.

De modo que cumplido alguno de los supuestos legales cualquiera de las personas legitimadas por la propia ley para el efecto puede solicitar al juez del trabajo la adopción de las medidas correspondientes, siendo pertinente destacar que los empleadores, sean particulares u oficiales, están facultados para emprender este tipo de acciones judiciales ante la jurisdicción laboral, por tener interés jurídico en el asunto, e incluso, el mismo sindicato como aquí ocurre.

Aunado a lo anterior, el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo consagra en su numeral 2º que las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que allí se señala.

Por tanto, resulta claro que el trámite pertinente para la cancelación del registro sindical de una subdirectiva, debe surtirse por vía judicial, pues la norma transcrita asigna a los jueces laborales del circuito o civiles del circuito del domicilio de la organización sindical, la competencia para conocer de tales procesos, por tanto, no es de recibo para esta Sala lo dicho por el apoderado de la parte demandante, respecto a la confusión que tenía frente al procedimiento que debía agotar para cancelar el registro de la Subdirectiva Seccional Cartagena, pues tanto la Constitución Política como el Código Sustantivo del Trabajo lo determinan expresamente.

En este sentido, no podría esta Sala tener en cuenta las comunicaciones que el sindicato demandante elevó ante el Ministerio del Trabajo, aludidas en su recurso de apelación, para efectos de tener por interrumpido el fenómeno prescriptivo, pues una vez evidenció la necesidad de suprimir la subdirectiva aquí demandada, por no cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para su creación, debió acudir ante el juez laboral a efectos de perseguir la cancelación de su Cancelación de Registro Sindical Promovido por: Sintraelecol- Junta Directiva Nacional Contra: Sintraelecol- Subdirectiva Seccional de Cartagena.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02 12 registro sindical, máxime cuando, según se advierte en las respuestas dadas por ese ministerio al sindicato demandante, de fechas 19 y 21 de julio de 2017, allegadas junto con la demanda (pág. 114-120 PDF 02), se le informó expresamente que “es necesario iniciar el proceso judicial correspondiente y, con la sentencia y nota de ejecutoria de la misma, puede solicitar ante éste Ministerio la cancelación y disolución de las subdirectivas de la organización sindical”, pues esa “decisión está atribuida a los jueces de la República”, y para tal efecto, le puso de presente el contenido del artículo 39 de la Constitución Política antes aludido.

Ahora bien, es cierto que mediante esta acción judicial la parte demandante pretende la cancelación del registro sindical de la Subdirectiva Seccional Cartagena, por no cumplir con los requisitos legales y estatutarios para su constitución, por lo que, en principio, podría entenderse que son actos que perduran en el tiempo, y en ese orden, no operaría la figura de la prescripción y podría acudirse ante el juez del trabajo en cualquier tiempo como lo da a entender el apoderado apelante, sin embargo, debe recordarse que la imprescriptibilidad es excepcional y por lo regular está consagrada de manera explícita, por ejemplo el estado civil de las personas a que se refiere el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, o las acciones contempladas en los artículos 904 y 1374 del Código Civil; y en tratándose de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 488 de esa norma, consagra como regla general, que tales acciones “prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”, por tanto, al estar regulada la acción de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, dentro del mismo código, en el artículo 380 ibídem, no queda duda que le aplica la prescripción consagrada en el citado artículo 488.

Es que la finalidad de la figura de la prescripción, que busca precisamente que los conflictos no se perpetúen ni se dilaten a lo largo del tiempo, contribuye a que se consoliden la paz y la seguridad jurídica, y estas finalidades descartan que pueda existir acciones imprescriptibles a título general, salvo las previstas por el legislador.

De ahí que exista dicha figura en todas las ramas del derecho, desde la penal y civil hasta la disciplinaria y tributaria, sin que la convalidación de situaciones anómalas por el paso del tiempo sea moralmente reprochable pues en este campo el legislador privilegió la paz y la seguridad jurídicas y castigó la inercia de los titulares de una acción. Cancelación de Registro Sindical Promovido por: Sintraelecol- Junta Directiva Nacional Contra: Sintraelecol- Subdirectiva Seccional de Cartagena.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02 13 En este orden de ideas, como la decisión de la Junta Directiva Nacional Ampliada del sindicato demandante dispuso en reunión del 22 de septiembre de 2016, la supresión de la subdirectiva demandada, por no cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para su creación, ha debido presentarse la demanda dentro de los tres años siguientes, en los términos del artículo 488 del CST, como bien lo dijo la juez de primera instancia, por lo que, en ese orden, el sindicato demandante contaba hasta el 22 de septiembre de 2019 para esa diligencia; sin embargo, ello lo hizo tan solo el 22 de septiembre de 2020 (PDF 01), cuando ya la acción estaba prescrita, sin que obre constancia alguna de su interrupción, como lo permite el artículo 489 ibídem.

Sostener que en este tipo de conflictos no es procedente la prescripción, por la naturaleza de las situaciones en disputa, desconoce que efectivamente aquí existía, desde la constitución de la subdirectiva, el derecho de la demandante de impugnar judicialmente ese hecho que a su juicio era violatorio de la ley y de sus estatutos, pero no lo hizo dentro del término legal, con lo que saneó la situación anómala que ahora está denunciando.

Podría también aducirse que lo que nace de manera irregular y prolonga su existencia a lo largo del tiempo puede ser demandado en cualquier momento, pero este criterio pasa por alto que en nuestro ordenamiento uno de los objetos generales de la prescripción es extinguir la posibilidad de accionar, y si la ley colombiana contempló la acción para cuestionar la constitución irregular de sindicatos, resultaría un contrasentido que los legitimados para activarla puedan hacerlo en cualquier momento, a pesar de que se encuentre demostrado que conocían de esas irregularidades desde su propia génesis y sin embargo se abstuvieron de iniciar, de forma oportuna, las acciones correspondientes.

Y aun cuando algunos elementos de la figura no aparecen tan nítidos, como por ejemplo la exigibilidad, a juicio de la Sala ella surge desde el momento mismo en que se conoce el vicio por el interesado, situación que aquí se entrevé con toda claridad, como ya se vio. Así las cosas, suficientes resultan las razones para confirmar la sentencia primera instancia. Costas en esta instancia a cargo del sindicato demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos SMLMV.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Cancelación de Registro Sindical Promovido por: Sintraelecol- Junta Directiva Nacional Contra: Sintraelecol- Subdirectiva Seccional de Cartagena. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00459-02 14 de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical promovido por SINTRAELECOL - Junta Directiva Nacional contra SINTRAELECOL - Subdirectiva Seccional de Cartagena, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del sindicato demandante, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria