TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ CONTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312- 01. Bogotá D. C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A., para que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo Fabián Ricardo Romero Martínez (q.e.p.d.), y se condene a la demandada al pago de dicha prestación, a partir del 3 de febrero de 2018, en un monto de un salario mínimo legal, y en forma vitalicia, así como también, el pago de la indexación y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que ella junto con su esposo Libardo Romero Quimbayo (q.e.p.d.), procrearon a su hijo Fabián Ricardo Romero Martínez, quien nació el 23 de noviembre de 1991; refiere que su esposo falleció el 2 de octubre de 1994, por lo que ella “pasó por muchas vicisitudes para criar, educar y sacar adelante a su hijo…”; narra que su hijo Fabián Ricardo era muy trabajador, alternaba sus estudios con las labores Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 2 del campo; que ella y sus hijos residían en una vivienda campesina ubicada en la vereda Guayabal del municipio El Espinal – Tolima; que es una persona de escasos recursos económicos y no posee pensión ni renta alguna; agrega que con los ingresos que su hijo Fabián Ricardo percibía, logró sacar adelante sus estudios de ingeniería electrónica, que laboró un tiempo en el SENA de Espinal y posteriormente en la CTA Asesoramos y Servimos ASERCOOP, que era un joven muy juicioso, trabajador, organizado y emprendedor, e incluso, con sus ingresos la “sostenía económicamente (…), pues prácticamente todo el dinero que ganaba se lo daba (…) para los gastos del hogar”; de otro lado, indica que su hijo Fabián Ricardo falleció el 3 de febrero de 2018, dejándola “sumida en un inmenso dolor”, además que “perdió el principal apoyo económico con que contaba”; y que su hijo era soltero y no tenía descendencia; además, explica que su hijo cotizó 276 semanas a la AFP Porvenir, de las cuales 50 se realizaron dentro de los últimos 3 años; razón por la cual, el 20 de abril de 2018, solicitó a dicha AFP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que a los pocos días recibió la llamada de una asesora de la demandada, sin embargo, quien contestó la llamada fue su compañero permanente Guillermo Hernández, por lo que dicha asesora “aprovechó de que el señor GUILLERMO HERNÁNDEZ le manifestó que era el compañero (…), para que (sic) sugerirle que fueran con su compañera a una Notaría e hicieran una declaración extrajuicio sobre su convivencia, pues con dicha declaración le iba a salir más fácil y rápido la pensión de sobreviviente”; luego, mediante comunicación del 29 de mayo de 2018, la AFP le negó el derecho pensional, “con el argumento que ella no dependía económicamente de su hijo (…), y que cuenta con un compañero permanente”; respecto a este punto, explica que convive en unión libre con dicho señor, desde hace más de 5 años, pero que no depende de él, pues este, quien trabajaba esporádicamente en oficios varios en labores del campo, sufrió un accidente en agosto de 2004, que le produjo varias heridas y pérdida parcial del ojo derecho, por lo que no pudo volver a trabajar “pues mantiene con mucho dolor de cabeza, el cual se acentúa cuando se expone al sol”, y las labores de campo son con exposición al sol, que en la actualidad su compañero presenta “trastornos funcionales de párpado, disuria de ardor poli y polaquiuria, con un cuadro de ECTROPIO EN PÁRPADO INFERIOR DERECHO”, así como también, trastorno del sistema urinario; y que por tales afecciones de salud “aporta muy poco al sostenimiento del hogar, por cuanto no está en condiciones de trabajar (…), y labora muy esporádicamente”. 3.
La demanda se presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el 9 de agosto de 2019, despacho judicial que la admitió mediante auto de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 3 fecha 13 de enero de 2020, y ordenó notificar a la demandada (pág. 168 PDF 01). 4.
La diligencia de notificación se cumplió el 19 de julio de 2020, mediante correo electrónico (PDF 02). 5. La demandada Porvenir S.A. dentro de la oportunidad legal contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del joven Fabian Ricardo Romero Quimbayo (q.e.p.d.), el nombre de sus progenitores, los empleadores para quienes trabajó, la fecha de su fallecimiento, su condición de soltero y que no tenía hijos, que estuvo afiliado a esa AFP, las semanas cotizadas, la solicitud que hizo la demandante ante esa entidad, la llamada que realizó la asesora de la AFP y la negativa de la entidad en reconocer la prestación económica; respecto a los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle los mismos, y que según “pudo verificar de la investigación realizada (…), la aquí demandante, tenía ingresos propios, reside en predio de su propiedad, al igual que convive con el señor GUILLERMO HERNANDEZ, quien al ser su compañero permanente, tiene el deber para con la accionante de auxiliarla económicamente”, de otro lado, indica que la asesora realizó la solicitud de la declaración extrajuicio, “a fin de que se plasmara la situación de vivencia de la accionante, documento que a la luz de las normas procesales se encuentra revestido de la solemnidad de estar visado por notario”.
Propuso en su defensa las excepciones de buena fe, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y afectación de sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones (PDF 04). 6. Con auto del 1º de marzo de 2022 se tuvo por contestada la demanda, y se señaló como fecha y hora para audiencia del artículo 77 del CPTSS, el 29 de abril de 2022 (PDF 05); diligencia que se realizó ese día, y en la misma se citó a la audiencia de trámite y juzgamiento, para el 25 de mayo de 2022 (PDF 11). 7.
La Juez Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, en sentencia proferida el 25 de mayo de 2022, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, a partir del 4 de febrero de 2018, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y en ese sentido, condenó a la AFP Porvenir a su pago, junto con la indexación, y autorizó a dicha AFP, para descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 4 salud; finalmente, condenó en costas a la demandada, tasando las agencias en derecho en 2 salarios mínimos (PDF 15). 8.
Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó “…una vez más, ratificándome en los fundamentos fácticos y jurídicos de la contestación de demanda, encontramos que no se corroboró la dependencia económica de la demandante tal como lo indicaba la investigación previa realizada por mi representada, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de ello encontramos que de los resultados arrojados por la investigación previa realizada, se encontró que la señora Amparo Martínez Rodríguez convive con otra persona, quien es, el señor Guillermo Hernández, y que dicha pareja también es partícipe de los gastos del hogar, y que dicho sustento proviene del trabajo realizado por cada uno de ellos; además de lo anteriormente mencionado es importante reiterar que según los preceptos jurisprudenciales, el aporte realizado por el causante del derecho pensional, debe ser de tal importancia que sin ella no se pueda subsistir de manera digna, situación la cual no se acreditó desde el inicio del trámite administrativo hasta este momento procesal, por lo anteriormente mencionado, le solicitó al honorable Tribunal de Cundinamarca que estudie el recurso planteado acá brevemente, el cual se extenderá un poco más una vez se corra traslado conforme al Decreto 806 de 2020, y revoque la decisión aquí tomada por el despacho, y estudiar de fondo las excepciones planteadas por mi representada”. 9.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 13 de junio de 2022, luego, con auto del 21 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, ambas los allegaron. El apoderado de Porvenir S.A. reiteró lo dicho en su recurso y solicitó la revocatoria de la sentencia, pues a su juicio, aquí no se acreditó la dependencia económica de la demandante con el afiliado fallecido, conforme se desprende de la investigación previa que realizó la entidad, pues de la misma se colige que la actora posee un bien inmueble de su propiedad, por lo que no paga arriendo; cuenta con ingresos propios, los cuales ascienden a $300.000; que tiene una unión marital de hecho con el señor Guillermo Hernández; y que el aporte del afiliado al hogar tan solo ascendían a un aproximado de $150.000, como bien lo señalaron las testigos Gloria Martínez Rodríguez y María Nidia Martínez Rodríguez; luego, agregó que, “los testigos no han sabido dar razón en cuanto a la habitualidad o periodicidad en que se otorgaban las ayudas por parte del Sr. Fabián Ricardo Romero Martínez (q.e.p.d.) de igual forma tampoco dieron referencia de la cantidad a la que ascendía Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 5 esta ayuda económica y mucho menos han referenciado si este aporte se realizada (sic) en dinero o en especie”, aunado a que, “también existe deber de ayuda de los hijos hacia los padres ya que, el afiliado Fabián Ricardo Romero Martínez (q.e.p.d.) cuenta con un hermano quien es Oscar Romero Martínez quien también se encuentra en la obligación de velar por el cuidado de sus padres, de igual forma existe deber de cuidado y cooperación entre los cónyuges o compañeros”, y que, “a pesar del fallecimiento del Sr. Fabián Ricardo Romero Martínez (q.e.p.d.) no se ha visto afectada la calidad de vida de la demandante por lo que podremos concluir que no existe dicha dependencia económica además de que no se corroboro (sic) la necesidad de los aportes del Sr. Fabián Ricardo Romero Martínez (q.e.p.d.) hacia su madre Amparo Martínez Rodríguez”.
Por su parte, el abogado de la demandante solicitó la confirmación de la decisión de la juez, por cumplirse los requisitos legales establecidos en las normas pertinentes, e indicó que en este proceso se acreditó la dependencia económica de la actora frente a su hijo Fabián Ricardo, “quien le contribuía económicamente en forma considerable para los gastos de sostenimiento del hogar”, como lo señalaron los testigos que declararon en juicio, y si bien dan cuenta que la actora “tiene como compañero permanente al señor Guillermo Hernández, éste último no genera muchos ingresos debido a su mal estado de salud, derivado de un grave accidente que sufrió en el año 2004”, y que la demandante es ama de casa, y esporádicamente se dedica a lavar y planchar ropa ajena, por lo que no generaba ingresos suficientes para autosostenerse, y por ello necesitaba de la ayuda económica de su hijo Fabián Ricardo para poder vivir dignamente; finalmente, indica que el informe de investigación realizado por la demandada contiene datos falsos sobre sus ingresos económicos y sobre el aporte que recibía de su hijo Fabián Ricardo, pues ello no lo informó a la asesora de la entidad como allí se asegura.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso antes el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es, determinar si en el caso en estudio, a la demandante le asiste el derecho a disfrutar de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 6 pensión de sobrevivientes generada como consecuencia del fallecimiento de su hijo Fabian Ricardo Romero Quimbayo (q.e.p.d.), quien en vida estuvo afiliado de la AFP aquí demandada.
La a quo al proferir su decisión consideró que, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia laboral y constitucional, la dependencia económica que se exige la norma, “no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibe el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en un estado de mendicidad o indigencia para que pueda tener derecho a una prestación de sobrevivientes, también es que la Corporación ha precisado en múltiples oportunidades, la Corte Suprema, que los presupuestos indispensables para predicar la existencia de la subordinación financiera sería establecer o demostrar en el proceso, primero en la cuantía de los recursos propios si los tuviera, segundo el monto de los gastos familiares, y tercero la cuantificación del aporte del afiliado, lo anterior con el objeto de establecer si el último como lo exige la norma aplicable, fue significativo e importante para la madre o el padre que pretenden el beneficio pensional”, y que, con las pruebas recaudadas, “se puede observar que Fabián Ricardo Romero Martínez efectivamente contribuía con una parte importante de sus ingresos en el hogar, siendo destinados a cualquier gasto que su madre considerara, y que posteriormente a su deceso no puede solventar dichos gastos de la misma manera, no se puede decir que la señora Amparo sea autosuficiente o lo haya sido al momento de fallecimiento de su hijo, porque incluso se advierte que viven en zona rural, si bien es cierto no pagan arriendo porque viven en una vivienda que consiguió hace mucho tiempo, no es una vivienda lujosa, es una pequeña vivienda rural con difícil acceso, precisamente por esa condición, donde es difícil conseguir trabajo, en donde por sus conocimientos y preparación no es posible más allá de seguir haciendo su oficio que se destinaba a hacer lavadas o planchadas, y según lo que se menciona tanto por la demandante como por los testigos, no era una remuneración importante, no es un trabajo formal donde tenga seguridad social, de hecho manifestó que estuvo afiliada como beneficiaria de su hijo y que a su fallecimiento tuvo que pasar al régimen subsidiado, y que se encuentra en un nivel de pobreza moderada, (…), entonces, puede decirse que ciertamente el aporte de Fabián no la había sacado de esa pobreza moderada, pero era un aporte que le ayudaba a cumplir con las necesidades básicas (…), para llevar una vida digna, y la ausencia del aporte de su hijo Fabián pues afectó aún más el estilo de vida que llevaba la demandante, pues hizo más difícil llevar una vida digna con los pocos ingresos que se conseguía, está demostrada además, la incapacidad económica del compañero quien según los testigos y confrontándolo con la historia clínica, sufrió un accidente que le ha impedido o le ha dejado unas secuelas en su salud que le dificultan trabajar, no está aportando él una cosa importante para el hogar, el hecho de tener un compañero no implica per se, que se tenga una dependencia económica respecto de él”, y en ese sentido, había lugar a declarar que la demandante tiene el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes desde el día siguiente al fallecimiento de su hijo.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 7 Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el joven Fabián Ricardo Romero Martínez (q.e.p.d.) nació el 23 de noviembre de 1991, era afiliado a la AFP demandada, donde cotizó un total de 276 semanas, de las cuales 143 fueron realizadas dentro de los últimos 3 años; que su padre Libardo Romero Quimbayo (q.e.p.d.) falleció en el año 1994; y dicho afiliado falleció el 3 de febrero de 2018; igualmente, no es objeto de discusión que el afiliado Fabián Ricardo Romero Martínez (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cumplirse los requisitos de la norma; que antes de su deceso convivía con su progenitora Amparo Martínez Rodríguez y su padrastro Guillermo Hernández, quienes mantenían para ese momento una unión marital de hecho desde hacía más de 5 años; y que el señor Guillermo Hernández sufrió un accidente en el año 2004, dejándole secuelas en su salud que le impiden trabajar de manera normal como antes lo hacía. Esto por cuanto tales aspectos fácticos no fueron controvertidos por las partes, y se hallan acreditados con la prueba aportada al expediente (págs. 14-155 PDF 01).
Por tanto, el único tema objeto de discusión por la parte demandada es que, a su juicio, no se acreditó la dependencia económica de la demandante frente al afiliado fallecido, porque la actora posee un inmueble de su propiedad, convive con el señor Guillermo Hernández, quien contribuye con los gastos del hogar, y el sustento de la pareja proviene del trabajo realizado por cada uno de ellos.
Respecto al punto objeto de debate, señala el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que son beneficiarios de la pensión, “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este”; aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-111-06 de 22 de febrero de 2006, en la que se concluyó lo siguiente: “(…) se concluye que la decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostró dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado.
Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: "de forma total y absoluta" prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 8 quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada.
Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.
De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial.
En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica” Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica y reiterada que en casos como el presente los padres deben acreditar la dependencia económica respecto del hijo, para la fecha de su fallecimiento, la cual no puede comprenderse en términos absolutos, y que esa dependencia no se descarta por el hecho de que aquellos reciban un ingreso adicional, fruto de su trabajo o actividad, o que existan otras contribuciones o rentas en su favor, siempre que no los convierta en autosuficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (sentencia CSJ SL del 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en providencias SL2800-2014, SL6558-2017, SL1243-2019 y SL4792 de 2021); además, ha indicado que debe existir una subordinación monetaria, esto es, que ese aporte económico que brindaba el hijo fallecido hacia sus padres hubiese sido Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 9 periódico o permanente (no ayudas eventuales) y significativo o esencial (respecto del total de ingresos de los padres), para garantizarles a los padres una digna subsistencia, o dicho en otras palabras, que esa contribución económica que otorgaba el hijo fallecido a sus progenitores, “sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien contribuía para mantener unas condiciones de vida determinadas” (sentencias CSJ SL18517-2017, SL1243-2019 y SL010-2022).
Al respecto, dicha Corporación en sentencia SL del 29 de octubre de 2014, rad. 47676, reiterada entre otras, en sentencias SL del 5 de octubre de 2016, rad. 52951, SL3425 de 2018, SL1243 de 2019 y SL 010 de 2022, señaló: “Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece”. Igualmente, en sentencia SL1947 de 2022, dicha Sala de Casación Laboral señaló lo siguiente: “Esta Corporación ha explicado en muchas ocasiones que la dependencia económica es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En esa medida, deben probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante no podían procurarse una vida digna. En otras palabras, contiene dos elementos estructurales: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (SL1218-2021).
También se ha explicado que dicho supuesto debe ser definido en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben los padres reclamantes son suficientes para satisfacer su congrua subsistencia. Sin embargo, no es cualquier ayuda monetaria la que tiene la fuerza suficiente para ser indicativa de la subordinación financiera, sino que debe representar un aporte relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien los apoyaba (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).
De igual forma se ha señalado que, al ser (sic) de carácter total y absoluta, es posible que los padres reciban ayuda de alguna persona diferente, y en ese sentido, lo pertinente es demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido, era la que contribuía esencialmente al sostenimiento de ellos”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 10 Además, en sentencia SL4973 de 2021, la Alta Corporación reiteró que «la subordinación económica de los padres respecto del afiliado fallecido no se traduce en una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía este, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que aquellos se encuentren en estado de mendicidad o indigencia», y que por esa razón, lo que debe acreditarse en el proceso «[…] es que al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la ausencia de recursos que aquel proveía no les permitiría llevar una vida o preservar su existencia en condiciones dignas».
Respecto a la cuantificación de la ayuda económica, la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que no es necesario que los padres acrediten el monto de los ingresos aportados y devengados por su hijo fallecido, pues, de así aceptarlo, sería tanto como exigirle al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (Sentencias CSJ SL15515-2017 y CSJ SL010-2022).
En este punto, la sentencia CSJ SL6502-2015 reiterada en sentencias SL4973-2021 y SL1947-2022, explicó: “Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras”.
En este orden de ideas, y en cuanto a la carga de la prueba, a los padres les corresponde probar, por cualquier medio, su dependencia económica y, cumplido con lo anterior, es la entidad demandada la que debe acreditar la existencia de ingresos o rentas propias que les permita a los padres demandantes ser independientes financieramente (Sentencia CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicación 36026 y CSJ SL2786-2021).
En torno a resolver el problema jurídico, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 11 Informe de investigación para pago de prestaciones económicas realizada por la AFP demandada, en el que se indica que a la fecha del deceso “era de estado civil soltero, sin unión marital de hecho, tampoco hijos.
Convivía con la Sra. Amparo Martínez Rodríguez (madre), a quien le realizaba aportes, por 150.000 pesos de manera mensual, la reclamante aclara a través de contacto telefónico que el monto registrado en el formulario de solicitud corresponde al ingreso total del afiliado, sin embargo aportaba para la manutención del hogar 150.000 pesos (información que no soportó).
El Sr. Libardo Quimbayo (padre del afiliado) se encuentra fallecido.” “La Sra. Amparo Martínez Rodríguez, labora de manera ocasional realizando en (sic) oficios varios, devengando $300.000 mil pesos mensuales, convive en unión marital de hecho con el Sr. Guillermo Hernández hace 05 años que se desempeña en Oficios Varios, residen en casa de su propiedad (…).
No registra asignación pensional (se desconoce régimen especial) no recibe ayuda del estado. Actualmente sufraga sus gastos con su labor y aportes de su compañero.” “El afiliado tuvo un hermano adicional de nombre Oscar Fernando Romero Martínez (…), quien no realiza aportes a la reclamante.” “el Sr Fabián Ricardo Romero Martínez, reportaba afiliación a salud en la EPS Medimas, como cotizante dependiente, con fecha de afiliación 16 de abril de 2009, registra como beneficiaria a la Sra. Amparo Martínez Rodríguez en calidad de madre”; información que obtuvo, según se dice en el informe, de las entrevistas que realizó a los señores Ruth Mila Yara, José William Hernández, Gloria Martínez Rodríguez y María Nidia Martínez Rodríguez, no obstante, no se adjuntaron tales entrevistas, como tampoco dichas personas suscriben ese documento (pág. 47-48 PDF 04).
Igualmente, reposa declaración extraproceso rendida por la demandante y el señor Guillermo Hernández, de fecha 16 de mayo de 2018, en la que declaran que conviven en unión libre bajo el mismo techo, desde el 2 de octubre de 2013 (pág. 49 PDF 04). También se recibieron las declaraciones testimoniales de los señores Irma Pérez Quimbayo, Arley Acosta Hernández y Arley Cardoso Carvajal, todos vecinos de la misma vereda de la demandante, quienes la conocen desde que sus hijos eran niños, y con quienes tenían constante interacción dado que frecuentaban el hogar.
Irma Pérez Quimbayo, narra que el señor Libardo, esposo de la actora y padre de sus hijos, falleció, y con el dinero que le dieron de ese suceso, “compró un pedacito en Guayabal y se mudó con los dos hijos, con Fabián y el hermano”, explica que el hermano de Fabián, Oscar, “se fue muy pronto de la casa, consiguió mujer y se fue”, por lo que no ayuda a la mamá, y de vez en cuando “por ahí le regalaba 20 mil pesos”; y que Fabián por su parte, se quedó en casa, estudió ingeniería electrónica y trabajaba en el Sena y después en otra empresa “a distancia”, “acá donde una tía Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 12 que él tiene, acá en el Espinal, en el pueblo”; aclara que la demandante para la fecha del fallecimiento de su hijo Fabián, vivía con él y con el señor Guillermo Hernández; que para esa época como Fabián trabajaba “él aportaba como un ingreso a la casa porque él era el que trabajaba prácticamente, porque como el padrastro es una persona que no tiene estudio, y tuvo un accidente y casi no sale porque el sol le afecta, entonces solo podía hacer cosas a la sombra”; y que ella, la actora, “hacía lavadas, planchadas y de ahí a la casa”, aunque no era fijo porque “salía a veces, a veces no le salía nada, o por ahí en la semana una vez, máximo dos veces a la semana”, y que no sabía cuánto le pagaban; aclara que le consta lo antes referido porque la demandante era la que “muchas veces” le cuidaba sus niños, y aunque no le pagaba, “le llevaba cualquier cosa a ella, ella también viendo la situación de uno porque es difícil entonces ella también le colaboraba a uno”, que por tanto, “mantenía muy cerca de ella, yo salía de trabajar y me iba para allá porque estaban mis hijos, allá también me ponía a hablar con ella”; de otro lado, indica que no sabía cuánto ganaba Fabián ni con cuánto ayudaba en el hogar, pero sí conocía que “ganaba bien porque él colaboraba harto en los gastos”, “colaboraba para la comida, para los servicios, para todo, él daba todo en la casa, y para sostener un hogar siempre se requiere dinero”, lo que decía “con certeza porque yo a cualquier hora iba allá, recogía mis hijos, y yo me venía siempre tarde de la casa de ella”, y observaba cuando Fabián le daba dinero a la mamá, “él le decía mire mamá la plata para los gastos”, “porque él no iba a comprar ni nada, él le daba la plata a ella”; y que después del fallecimiento de Fabián, fue muy difícil para la demandante, no solo en la parte emocional sino también en la económica, que “la gente le colaboró a ella mucho”, “a veces se le ayuda, yo por lo menos le dejaba mis hijos y le decía mire Amparo aquí le traigo algo, uno no es darle plata, que un pollo o un algo para que ella se ayude, y así se fue pasando el tiempo, ella siguió lavando otra vez”, y para suplir los gastos debió aumentar el número de lavadas, e incluso, la testigo le avisaba hay “una lavada allí en tal lado y uno le colaboraba en decirle también, para que ella se solventara mejor”.
Arley Cardoso Carvajal señala que cuando distinguió a la demandante “ella ya era viuda, tenía sus dos hijos, Fabián y Oscar, ellos vivían ahí en Guayabal; Fabián vivió con Amparo hasta que murió, él estuvo trabajando en Bogotá un tiempo pero él volvió a la casa y volvió a vivir con ella ahí; Oscar sí consiguió mujer y se fue de la casa como a los 16 o 17 años”; que la actora “tiene una unión libre con el señor Guillermo Hernández, ellos llevan unos años ya”; narra que cuando Fabián falleció, “estaba trabajando por internet”, y aunque no sabe cuánto devengaba, si conocía “que ganaba más o menos bien porque él ayudaba en los gastos de la casa”, lo que consta porque el testigo era muy allegado a la casa, iba a visitarlos y ellos también visitaban su casa, y por esa razón vio, en “los fines de semana, cuando salían a mercar, él (refiriéndose a Fabián) le decía mamá tome para lo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 13 del mercado, o le decía tome lo de los servicios, muchas veces lo vi porque yo estaba en la casa”, y si bien no sabía cuánto le daba, “el aporte si era bien importante porque la señora Amparo no era mucho lo que devengaba con lo que ella trabajaba porque ella haciendo las labores de las casas que la llamaban por ahí para lavar alguna ropa no era mucho lo que ganaba, entonces lo del aporte del muchacho era bien importante”, máxime cuando el señor Guillermo “con el accidente que tuvo y todas las enfermedades que tiene, él trabaja en lo que le salga pero él no puede asolearse, trabaja en labores del campo, pero no puede asolearse, él mantiene muy enfermo, entonces lo que él devenga es muy mínimo, si trabaja un día a la semana es mucho porque la verdad él mantiene muy enfermo”.
Por su parte, Arley Acosta Hernández, indicó que el núcleo familiar de la demandante estaba compuesto por el señor Guillermo Hernández, y sus hijos Oscar y Fabián; que Oscar “estudió bachiller (sic), consiguió mujer y se fue”; el señor Guillermo “toda la vida ha trabajado en oficios varios, pero a raíz de un accidente que tuvo no puede trabajar, porque no se puede asolear ni nada, le sale por ahí uno o dos días de trabajo pero no es constante (…) porque le afecta en la vista, él tuvo varias cirugías debido al accidente, y por las cirugías no puede asolearse, y los oficios en el campo es asolearse”; mientras que Fabián “era soltero y trabajaba era para la familia para colaborarle a Amparo; él trabajaba en una empresa a distancia, de lo que había estudiado él, ingeniería electrónica (…); era una empresa de Bogotá y él trabajaba en el Espinal en la casa de la tía donde tenía internet”; y que la actora “trabajaba donde le saliera lavadas o planchadas”, que no era una labor permanente, pues “depende de lo que la gente la buscara, una o dos veces a la semana, a veces le llevaban la ropa a la casa, y ella la entregaba lavada y planchada”; agrega que Fabian le daba a la mamá “mensualmente de lo que él trabajaba”, que no sabía cuánto le daba pero en todo caso, “él salía muy poco porque él decía que le tocaba aportar prácticamente para todo para la casa”, y le comentaba a él (al testigo) “que no salía porque la plata que él se ganaba era prácticamente para asistir allá en la casa para el mercado y todo lo de los servicios”; y que después de su fallecimiento, el hogar de la demandante “cambió mucho porque ella prácticamente quedó sola, bregaba para asistir en la casa, ahí le colaboraban mucho la familia de ellos y los de ahí de la vereda, en las lavadas y en las planchadas, como le decía ahorita, la gente sabía y le colaboraba”, ayuda de la gente que se materializaba dándole “una lavadita más, una planchada”, e indica que para ese momento a “don Guillermo le mandaron a hacer otras cirugías, y se le dificultaba mucho para trabajar”.
Finalmente, la demandante en su interrogatorio de parte señaló que se dedica a lavar y planchar ropa ajena, y a los oficios de la casa; que estudió hasta cuarto primaria, que su hogar se conformaba por ella, su hijo Fabián Ricardo y su pareja Guillermo Hernández; que residen en una vivienda de su propiedad, ubicada en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 14 la zona rural, en la vereda Guayabal de El Espinal, la cual consta de “dos piecitas”, con servicios de agua, luz y gas, y que la adquirió con “la platica” que le dieron cuando falleció el papá de sus hijos; explica que para la época del fallecimiento de su hijo Fabián, ella recaudaba, en sus labores de lavado y planchado, 70 a 80 mil pesos mensuales, ya que por cada lavada le pagaban 15 o 17 mil pesos, y no era un trabajo fijo; por su parte, su pareja Guillermo, con quien conviven desde hace como 9 años, aporta “muy poco porque él no tiene trabajo así y él mantiene muy enfermo”, como quiera que “él años atrás sufrió un accidente, se fregó la cara y se partió todo lo de la cara, y por eso mantiene enfermo y no se puede asolear, y mantiene haciéndose cirugías porque se le cae ese párpado cada nada”; y que por esa razón su hijo Fabián Ricardo era el que sufragaba los gastos del hogar, que le daba el dinero para mercar y para los servicios públicos, que más o menos le daba como 500 mil mensuales, y aunque no sabía cuánto ganaba, “ganaba más de un mínimo”, y de ese sueldo, “la mayoría de la parte de él me la daba a mí y la otra la dejaba para sus gastos”, pues “él pagaba el internet donde trabajaba porque trabajaba a distancia, y los gastos personales de él, sus cositas”, que para ese momento él ya había terminado sus estudios y estaba trabajando, que no tenía deudas ni créditos.
Aclara que antes del fallecimiento de su hijo “era una situación mejoradita porque como él ya trabajaba él nos colaboraba en todo, ya no bregábamos para nada de eso”, y cuando murió Fabián Ricardo, fue “muy duro porque a mí me tocaba trabajar así sea fuera como fuera para la comida de nosotros, porque él mantiene muy enfermo (refiriéndose a su pareja Guillermo) (…), muchas veces no puede uno ni mercar, que llegan los recibos, que tiene que usted estar pendiente cómo conseguir plata para pagar recibos, para mí ha sido muy duro”, porque “el trabajo que nosotros desempeñamos (demandante y su pareja) no es un trabajo fijo, a veces sale trabajo, a veces no, y en el campo el trabajo es un día, a veces no, y así, uno tiene que sobrevivir con lo que consigue”, al punto que actualmente viven con tan solo “300 o 350, pero uno teniéndose, porque nos toca así”, y que cuando estaba su hijo Fabián, gastaban más, aunque “no llevamos así cuenta” de lo que gastaban, ya que su hijo le “daba la suma de dinero”, y ella se encargaba de distribuirla en los gastos.
De otro lado, informa que si bien tiene otro hijo, Oscar Fernando, él no vive con ellos ya que “vive en unión libre con una muchacha”, que se fue de la casa mucho antes de fallecer Fabián Ricardo, y que Oscar “le regala a veces por ahí 50 mil” cuando le sale trabajo. Finalmente, refiere que ella estaba afiliada a la EPS Medimás, como beneficiaria de su hijo, no obstante, después de su fallecimiento debió afiliarse al régimen subsidiado de salud, encontrándose clasificada en el nivel B2.
Así las cosas, una vez analizadas las anteriores pruebas en su conjunto, conforme lo ordena el artículo 61 del CPTSS, la Sala concluye que razón le asiste a la juez de primera instancia, pues, efectivamente, la demandante acreditó la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 15 dependencia económica que tenía respecto a su hijo Fabián Ricardo Romero Martínez (q.e.p.d.), para la fecha de su fallecimiento, y si bien confesó que han vivido en un inmueble de su propiedad y que recibe dineros de la actividad de lavado y planchado que realiza para terceras personas, e incluso, que tiene compañero permanente, quien aporta muy poco al hogar, lo cierto es que en el caso concreto, tales ingresos no la hacían, para ese momento, autosuficiente económicamente, por lo que no podía garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, ya que era precisamente su hijo Fabián Ricardo quien le daba mensualmente el dinero para cubrir los gastos de mercado y de servicios públicos del hogar, pues a tales rubros se reducían los gastos de la familia, como quiera que no pagaban arriendo ya que vivían en vivienda propia, por lo que no queda duda que ese aporte del afiliado fallecido era relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de su familia, y así se colige de las pruebas aportadas como pasa a explicarse.
De un lado, en cuanto a la dependencia económica, los testigos Irma Pérez Quimbayo, Arley Cardoso Carvajal y Arley Acosta Hernández, señalaron en forma concordante que Fabián Ricardo Romero Martínez (q.e.p.d.) era el único del hogar de la demandante que tenía un empleo fijo, y el que aportaba “para la comida, para los servicios, para todo, él daba todo en la casa” (Irma Pérez Quimbayo), “ayudaba en los gastos de la casa” (Arley Cardoso Carvajal), y “trabajaba era para la familia para colaborarle a Amparo” y “le tocaba aportar prácticamente para todo para la casa” (Arley Acosta Hernández), para lo cual, le daba dinero a su progenitora para que ella a su vez comprara el mercado y pagara los servicios públicos del hogar, aporte económico que según el testigo Cardoso Carvajal, “era bien importante porque la señora Amparo no era mucho lo que devengaba con lo que ella trabajaba porque ella haciendo las labores de las casas que la llamaban por ahí para lavar alguna ropa no era mucho lo que ganaba, entonces lo del aporte del muchacho era bien importante”.
Ahora, es cierto que los testigos y la misma demandante señalan que ella trabajaba en labores de lavado y planchado de ropa ajena, lo que hacía una o dos veces a la semana, y que sus ingresos mensuales ascendían a $70.000 u $80.000, como lo acepta la actora; y, además, aunque narran los testigos que el compañero permanente de la actora, señor Guillermo Hernández, trabajaba en labores del campo, también indicaron que esas labores no eran constantes, frente a lo cual, el testigo Arley Cardoso Carvajal señaló que por mucho lo hacía uno o dos días a la semana, o a veces no, por cuanto sus quebrantos de salud se lo impedían; por tanto, tales ingresos de la demandante no eran suficientes para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 16 garantizar por sí solos, su subsistencia en condiciones dignas; pues era realmente la contribución económica de Fabián Ricardo la que solventaba los gastos de alimentación y de servicios públicos del hogar, como bien lo narraron los testigos que declararon en juicio, y por esa razón, cuando el joven falleció, la demandante al ver que su compañero permanente no podía trabajar, dada su limitación de salud, le tocó incrementar el número de lavadas y planchadas para solventar los gastos del hogar, por lo que es evidente que su vida y subsistencia se desmejoraron tras el fallecimiento de su hijo Fabián Ricardo Romero Martínez, e incluso, los servicios de salud, ya que su hijo la tenía afiliada como beneficiaria en la EPS Medimas, y después de su muerte, debió acudir al régimen subsidiado de salud, como lo acepta la AFP en el informe ya mencionado.
En cuanto a la permanencia de la ayuda económica que daba el joven Fabián Ricardo a su progenitora, la misma AFP en su informe de investigación señala que era “de manera mensual”, situación que, dicho sea de paso, también se corroboró con los testimonios aquí decretados, pues en sus declaraciones fueron coincidentes en decir que Fabian le daba dinero mensualmente a la demandante para mercar y para pagar los servicios públicos, de manera que dicho aporte lo brindaba con regularidad, y el mismo era de gran importancia para la subsistencia del hogar.
Ahora, debe decirse que, si bien la demandante y su familia residían en una vivienda de su propiedad, esa circunstancia no es prueba suficiente para acreditar independencia económica, como tampoco, el hecho de percibir la demandante $70.000 u $80.000 mensuales por las actividades de lavado y planchado que realizaba, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 111 de 2006 antes referida.
Además, aunque la actora tiene un compañero permanente, ello no significa que pierda su derecho a recibir la pensión de sobrevivientes aquí reclamada, pues la norma no lo prohíbe. Y aunque el apoderado de la AFP indique que entre la demandante y su hijo Oscar Fernando, y entre ella y su compañero permanente, existe el deber de ayuda, cuidado y cooperación, las mismas no son más que simples opiniones subjetivas que no pueden sustituir la realidad, que en el caso lo es, que su hijo Oscar no brinda apoyo económico a su progenitora porque tiene sus propios gastos, y el señor Guillermo Hernández no aporta mucho al hogar ya que sus afecciones de salud no le permiten trabajar de manera fija, como antes se dijo.
De otro lado, aunque es cierto como lo dice el apoderado de la entidad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 17 demandada que no se acreditó el monto del salario que devengaba el afiliado fallecido ni el monto del dinero con el que él contribuía al hogar, la demandante no está obligada a demostrar el valor de tales sumas, pues ello no lo contempla la ley, como antes se advirtió, por tanto, al estar acreditada la dependencia económica de la demandante hacia su hijo Fabián Ricardo, le correspondía a la AFP Porvenir, demostrar la existencia de ingresos o rentas propias de la actora, que le permitieran ser independiente financieramente, lo que, como ya se ha explicado, no se demostró en este caso; y aunque la AFP insista que se demostró que la demandante devengaba $300.000 mensuales y que su hijo solo aportaba $150.000, lo cierto es que ninguna prueba de las aquí recaudadas da cuenta de eso, y si bien así se dice en el informe de la investigación realizada por la AFP, no se allegaron las entrevistas que dice la entidad realizó, con el fin de corroborar esa información, y por tanto, no puede dársele credibilidad.
Así las cosas, al encontrarse acreditado que la contribución económica dada por el afiliado fallecido hacia su progenitora era indispensable, ya que constituía el ingreso mayor y el único estable en el hogar, pues la demandante solo trabajaba de manera esporádica en el lavado y planchado de ropa, y lo que percibía no le alcanzaba para su subsistencia digna, no queda otro camino que confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.
Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 SMLMV. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 SMLMV. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 18 TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria