TEMA. PRESCRIPCIÓN - por el transcurso del tiempo se pueden adquirir derechos o extinguir obligaciones / SENTENCIA ANTICIPADA, CONTINUACIÓN DEL PROCESO / TESIS. “Ese devenir temporal que extingue las obligaciones, es susceptible de interrupción natural o civil de acuerdo con el artículo 2539; ocurre lo primero cuando el deudor reconoce la obligación y lo segundo por demanda judicial.
(…) Como conclusión, considera la Sala, que partiendo de una pretensión de condena que es consecuencia de haberse realizado una declaración concreta, que amerita un análisis de fondo precedido del debate probatorio, donde se establezca si efectivamente es viable y estaba pactada o no la capitalización de intereses, máxime que lo declarado es parcial, no habrían bases para analizar términos de prescripción (…) Por lo tanto, se revocará la sentencia y se ordena la remisión del expediente para que se proceda con la etapa procedente y la decisión de fondo que en derecho corresponda.” M.P. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO FECHA. 01/12/2020 PROVIDENCIA. SENTENCIA JOSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Proceso: VERBAL (contrato de depósito a término) Demandante: RAÚL EDUARDO BUSTAMANTE Demandado: ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A Radicado: 050013103007 2018-00208-01 Decisión: Revoca sentencia Sentencia Nro. 042 TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, primero de diciembre de dos mil veinte Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, frente a la sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso Verbal de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE DEPÓSITO A TÉRMINO instaurado por RAÚL EDUARDO BUSTAMANETE en contra de ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Pretende la parte demandante, luego de la reforma a la demanda debidamente admitida, que mediante sentencia SE DECLARE: Que el 10 de noviembre de 1988 entre las partes se celebró un contrato de depósito a término (artículo 1393 C. Cio) por $5.000.000, una tasa de remuneración del 21% efectivo anual, con un plazo inicial de 7 días y con intereses que deben liquidarse de manera vencida.
Que el término inicial se ha venido Radicado 050013103007 20180208 01 JGRG 2 prorrogando cada 7 días de manera ininterrumpida. Que los intereses causados se deben capitalizar para formar un nuevo capital. Que se declare la responsabilidad contractual del banco por no haber cumplido su obligación de restituir el depósito inicial más los intereses causados y capitalizados.
Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el banco ha causado perjuicios al demandante como daño emergente en cuantía de $5.000.000. Lucro cesante $1.362.839.752 como ganancia dejada de percibir desde el 10 de noviembre de 1988 hasta la demanda, más los intereses que se sigan causando hasta el pago. En FORMA SUBSIDIARIA se declare que ITAÚ debe al demandante la suma de $1.367.839.752 ($5.000.000 +$1.362.839.752), más los intereses capitalizados que se sigan causando sobre la suma global hasta el pago.
Como consecuencia, se condene al pago citado por daño emergente y lucro cesante. CONDENAS: SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR: Se condene al banco a pagar al demandante la suma de $1.367.839.752 ($5.000.000 +$1.362.839.752) más los intereses capitalizados que se sigan causando hasta el pago y la condena en costas. 2. Como sustrato de sus pedimentos, adujeron los hechos que se compendian así: a) El banco ITAÚ desde la fecha de su constitución (25 de febrero de 1913) ha tenido diversas denominaciones.
El 10 de noviembre de 1988 se celebró un contrato de depósito, regulado en el artículo 1393 C. Cio entre el señor RAÚL EDUARDO BUSTAMANTE como depositante y el banco como depositario, según recibo DAT Nro. 00023.3 que contiene las condiciones financieras del convenio: Nombre de la oficina: Ayacucho, código 082. Valor $5.000.000 Tasa Radicado 050013103007 20180208 01 JGRG 3 de interés 21% anual.
Plazo inicial 7 días. Forma de pago vencida. Fecha de vencimiento 16 de noviembre de 1988. A favor de RAÚL EDUARDO BUSTAMANTE. No negociable. b) El 10 de abril de 2018 se formalizó la petición al banco para que hiciera la restitución del dinero inicial depositado, más los intereses capitalizados cada 7 días según las condiciones financieras del contrato de depósito y la entidad se negó a atender la solicitud y no ha cumplido su obligación contractual de restituir el depósito, lo que ha ocasionado los perjuicios que se cobran. c) Como consecuencia de la cláusula contenida en el anverso del depósito contenido en el CDAT nro. 00023.3 se ha venido prorrogando por períodos iguales de 7 días a la fecha.
El capital y los intereses causados han sido destinados y se utilizarán por el banco para generar una rentabilidad financiera propia de su actividad a través de la capitalización o de la reinversión de los intereses que no han sido pagados. d) La persona jurídica que expidió el recibo DAT 00023.3 que prueba el contrato de depósito, BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO que nunca ha sido liquidado, es el mismo demandado ITAÚ. 3.
Inicialmente la demanda fue inadmitida y una vez subsanados los requisitos, se admite mediante auto del 3 de mayo de 2018 y mediante auto del 7 de marzo de 2019 se admite la reforma. La entidad demandada se notifica y a través de apoderada se opone a las pretensiones, a los perjuicios y a la reforma y propone como excepciones de mérito: Falta de entrega y presentación para el pago, falta de presupuestos axiológicos para el ejercicio de la acción, falta de legitimación en la causa, improcedencia de la acción, no se acredita la calidad de tenedor legítimo, inexistencia del derecho a capitalizar, prescripción-caducidad, temeridad o mala fe, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa, falta de prueba Radicado 050013103007 20180208 01 JGRG 4 para demandar, indebida valoración de perjuicios, anatocismo, límite de intereses y pago.
II. LA SENTENCIA APELADA 4. Mediante sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, con fundamento en la excepción de fondo de prescripción formulada por la entidad demandada, sustentada en el artículo 789 C.Cio (3 años para la acción cambiaria directa) y en subsidio el artículo 2536 C. Civil de más de 10 años transcurridos desde el 16 de noviembre de 1988, consideró que el término aplicable es el de la ordinaria, como derecho que tiene todo contratante cumplido para exigir el cumplimiento de sus obligaciones.
Teniendo en cuenta que el demandante como tenedor del título, en ningún momento lo presentó para el pago de intereses ni ejerció ningún tipo de acción que interrumpiera el término de prescripción de los frutos civiles que se venían venciendo cada semana desde el 23 de noviembre de 1988, consideró que se hallan prescritos los causados con anterioridad al 15 de febrero de 2008: 10 años, 2 meses y un día atrás de la presentación de la demanda.
Lo mismo consideró respecto al importe del título exigible el 23 de noviembre de 1988 en virtud del plazo de 7 días prorrogado por una vez, por el mismo término, acaeciendo el 24 de noviembre de 1998. Por ello “declaró probada parcialmente la excepción de “PRESCRIPCIÓN- CADUCIDAD” propuesta por la demandada respecto a los intereses comprendidos entre el 10 de noviembre de 1988 al 15 de febrero de 2008 y que fueron solicitados a título de lucro cesante en la pretensión sexta de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, se desestiman las pretensiones formuladas por RAÚL EDUARDO BUSTAMANTE contra ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A respecto a la condena al pago de los intereses causados entre el Radicado 050013103007 20180208 01 JGRG 5 10 de noviembre de 1988 al 15 de febrero de 2008 y el importe del depósito por valor de $5.000.000…”.
III. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la decisión la sentencia fue recurrida por ambas partes, presentando los respectivos reparos y en el trámite concedido en segunda instancia para sustentar el recurso de apelación indicaron: La parte demandante empieza por transcribir la decisión emitida y hacer un recuento de los argumentos esgrimidos en primera instancia para la citada conclusión, haciendo énfasis en que los argumentos de la impugnación tienen como punto central de la discusión la PRÓRROGA contenida en el documento que prueba la existencia del contrato de depósito celebrado entre las partes, resaltando la anotación que tiene el título: “Este documento es intransferible.
No se redimirá antes de la fecha de su vencimiento. Si el titular del depósito al vencimiento no pidiere su restitución, este se prorrogará automáticamente por un periodo de tiempo igual al inicialmente pactado”, advirtiendo que prórroga es “alargamiento de un plazo” y para el caso, era de 7 días contados desde el 10 de noviembre de 1988 con vencimiento el día 16 de mismo mes y año. ¿Y se pregunta, que ocurre si al vencimiento del plazo inicial y su primera prórroga, no se cobra ni el valor del depósito ni los intereses? Según el A quo, solo se permite una sola prórroga y así fijó su posición; no obstante, ¿cómo explica la postura de que la prescripción se ha generado para cada uno de los intereses causados cada 7 días? Y la respuesta la encuentra, primero porque implícitamente admite que el plazo inicial se ha venido prorrogando por periodos de 7 días y ese plazo cobija tanto el valor del depósito como los intereses causados y segundo, ha creado una forma de vencimientos ciertos y sucesivos para los intereses, sin advertir Radicado 050013103007 20180208 01 JGRG 6 que esta clase de contratos, tienen unas particulares especiales e instrucciones para los bancos que deben seguirse.
La interpretación que podría tipificar ambigüedades lleva a dar aplicación al inciso 2º del artículo 1624 CC, regla que debe interpretarse contra el banco que es quien redacta las condiciones. Respecto a la prescripción, frente a la postura de las prórrogas sucesivas que han llevado al vencimiento, que es solo una, sea extendida en el tiempo, resaltando la vulneración que hizo el operador del artículo 41 de la ley 153 de 1887.
El desconocimiento de la norma se refiere a los efectos retroactivos que el operador le dio a la ley 791/02, aplicándola desde noviembre de 1988. Termina el escrito solicitando se revoque el fallo porque la prescripción no se ha tipificado. La apoderada del banco, en su escrito insiste en la terminación total del proceso por prescripción tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, solicitando modificación parcial de la sentencia, ya que el juez incurrió en un yerro porque: a. La parte resolutiva no se compadece con la motiva, porque lo que procede es la terminación del proceso y no la terminación parcial, cuando se indica que la prescripción también se configura respecto al importe del título. b. En la parte motiva se indica que el demandante no presentó el mismo para el pago de intereses ni ejerció ningún tipo de acción de manera que interrumpiera la prescripción, habiendo transcurrido más de 30 años y por tanto, no procede el reconocimiento de intereses. c. El juzgado indica que lo mismo se predica frente al importe, exigible desde el 23 de noviembre de 1988, prorrogado por una sola vez, acaeciendo en consecuencia su extinción por la prescripción, siendo el importe del título o capital la obligación Radicado 050013103007 20180208 01 JGRG 7 principal, que al extinguirse, extingue lo accesorio, que en este caso son los intereses.
De no existir derecho al importe del título, tampoco habría lugar a los intereses. d. Para exigir la prestación contenida en el certificado, el tenedor debe exhibir el documento y el demandante en ningún momento presentó el título para el pago de intereses de manera que interrumpiera la prescripción, por lo que se configura la prescripción por falta de presentación del certificado para el pago y no puede entenderse que ésta se interrumpió ni con la conciliación ni con la demanda.
Frente a los puntos de inconformidad del demandante, llama la atención para que se tenga en cuenta que propiamente no se presentó sustentación de los reparos, sino que se limitó a copiar lo expresado en los reparos, entendiéndose que no fue debidamente sustentado el recurso, debiendo ser declarado desierto y luego de referir las tres hipótesis que contempla el artículo 322, la última hace referencia a que no se haya sustentado el recurso, como ocurre en este caso.
Una cosa es interponer el recurso precisando los reparos y otra es la sustentación ante el superior expresando los motivos de inconformidad que tienen que ver con la competencia del juez de segunda instancia en lo relacionado con la non reformatio en pejus y resolver con fundamento en los motivos del apelante. Finalmente, hace unas precisiones respecto a que el demandante hace una interpretación amañada de las condiciones del título y de un error de hecho y de derecho; los intereses no cobraos al vencimiento no se capitalizan ni causan intereses.
La obligación no es imprescriptible como lo indica la sentencia; con la prescripción se busca evitar la perennidad de las relaciones jurídicas. La parte demandante alega que se trata de un contrato Radicado 050013103007 20180208 01 JGRG 8 de depósito que carece de vencimiento y exigibilidad. No debe olvidarse que la entidad financiera se compromete a pagar una cantidad fija de intereses al beneficiario, durante un tiempo establecido, en cambio en el deposito mercantil, quien recibe la contraprestación es el depositario y en este caso la recibe el depositante; por lo tanto, el contrato no se rige por las normas del depósito.
El demandante afirma que el certificado no constituye un título valor y que las condiciones del contrato de depósito constarán en un certificado, pero no elimina el requisito de la presentación para el pago. Considera que debe declararse la prescripción alegada, tanto del importe del título como de los intereses y debe darse por terminado el proceso, dado que el demandante no ejerció la acción dentro del término de ley, que conllevaba la exhibición del título, configurándose la prescripción. IV.
CONSIDERACIONES 7. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al estar cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a penetrar en el mérito del asunto. 8. Conforme a la competencia restringida del superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso, habida cuenta del carácter rogado del recurso de apelación, formulado por ambas partes, no se cuenta con restricciones para determinar si asistió razón al A quo al declarar probada parcialmente la prescripción respecto a los intereses comprendidos entre el 10 de noviembre de 1988 al 15 de febrero de 2008 solicitados a título de lucro cesante en la pretensión sexta, desestimando en consecuencia las pretensiones respecto al pago de los citados intereses y el importe del depósito por valor de Radicado 050013103007 20180208 01 JGRG 9 $5.000.000 acorde con la interpretación que se dio a la redacción del documento que soporta la Litis, confirmando así la decisión o si por el contrario, como se afirma, no existió concordancia con lo expuesto en la parte motiva y la resolutiva y debió emitirse pronunciamiento sobre el resto de las pretensiones que aludían también al tema de intereses y declarar la terminación total. 9.
Para resolver lo anterior, es preciso advertir que la SENTENCIA ANTICIPADA es una figura que se encuentra actualmente regulada en el artículo 278 del Código General del Proceso con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios.
En este artículo se establece que: “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
Se tiene entonces que es un deber y no una facultad del juez dictar sentencia anticipada si se cumplen cualquiera de las tres hipótesis anteriormente enlistadas, teniendo claro, que tratándose de la prescripción, deberá alegarse en la contestación de la demanda. 10. El fenómeno jurídico de la prescripción está contemplado en la legislación colombiana y, conforme a él, por el transcurso del tiempo se pueden adquirir derechos o extinguir obligaciones, en ese sentido prevén los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, en su orden, lo siguiente: “Art. 2512.
La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse poseído las Radicado 050013103007 20180208 01 JGRG 10 cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.
“Art. 2535. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Por su parte el artículo 2536 de la misma codificación consagra: “Art. 2536. La acción ejecutiva se prescribe en por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Ese devenir temporal que extingue las obligaciones, es susceptible de interrupción natural o civil de acuerdo con el artículo 2539; ocurre lo primero cuando el deudor reconoce la obligación y lo segundo por demanda judicial.
Tratándose de esta última forma de interrupción, dice el artículo 94 del Código General del Proceso, vigente desde el 1º de octubre de 2012: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante… Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” Esa prescripción también puede suspenderse de acuerdo con el artículo 21 de la ley 640 de 2001 que dice: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el Radicado 050013103007 20180208 01 JGRG 11 acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” 11.
Para abordar el tema, es preciso retomar los dos primeros numerales de la sentencia que dispuso: “Declarar probada parcialmente la excepción de “PRESCRIPCIÓN- CADUCIDAD” propuesta por la demandada respecto a los intereses comprendidos entre el 10 de noviembre de 1988 al l5 de febrero de 2008 y que fueron solicitados a título de lucro cesante en la pretensión sexta de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, se desestiman las pretensiones formuladas por RAÚL EDUARDO BUSTAMANTE contra ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A respecto a la condena al pago de los intereses causados entre el 10 de noviembre de 1988 al 15 de febrero de 2008 y el importe del depósito por valor de $5.000.000…”, decisión que fue apelada por ambas partes, sustentada básicamente en la interpretación que se hizo respecto a la prórroga y la prescripción y que no hay concordancia con la parte motiva y la resolutiva y lo que procede es la terminación del proceso y no la terminación parcial. 12.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que con fundamento en lo estipulado en el artículo 278 ya transcrito, el A quo consideró estar en presencia de dicho presupuesto, fundamentado en el término de prescripción que es aplicable, la ordinaria, dada el tipo de pretensión que se ha invocado, la declaración de existencia de un contrato de depósito y no el ejercicio de la acción cambiaria, considerando que dichos términos corresponden a los estipulados en el artículo 2536, modificado por la ley 791/02.
Radicado 050013103007 20180208 01 JGRG 12 13. Al margen de la aplicación de la ley, debe anteponerse las pretensiones que se han esgrimido a través de este proceso y que es preciso resaltar, así como también advertir que no se comparten las afirmaciones de la parte demandada, pretendiendo que se declare desierto el recurso formulado por la parte demandante, en tanto se considera que los reparos formulados, fueron sustentados, teniéndose claro en el trámite de esta instancia, cuáles son los temas que serán objeto de debate, fundamentados en los motivos de inconformidad que se han presentado.
La parte demandante pretendió con la demanda: “PRIMERO. Se declare que el 10 de noviembre de 1988 entre las partes se celebró un contrato de depósito a término (artículo 1393 CCio) por $5.000.000, una tasa de remuneración del 21% efectivo anual, con un plazo inicial de 7 días y con intereses que deben liquidarse de manera vencida.
SEGUNDO. Se declare que el término inicial se ha venido prorrogando cada 7 días de manera ininterrumpida.
TERCERO. Se declare que los intereses causados cada 7 días se deben capitalizar para formar un nuevo capital cada 7 días.
CUARTO. se declare la responsabilidad contractual del banco por no haber cumplido su obligación de restituir el depósito inicial más los intereses causados y capitalizados cada 7 días.
QUINTO. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el banco ha causado perjuicios al demandante como daño emergente en cuantía de $5.000.000 (depósito inicial). Lucro cesante $1.362.839.752 como ganancia dejada de percibir desde el 10 de noviembre de 1988 hasta la demanda, más los intereses que se sigan causando hasta el pago.
En FORMA SUBSIDIARIA. QUINTA SUBSIDIARIA. se declare que ITAÚ debe al demandante la suma de $1.367.839.752: $5.000.000 capital inicial +$1.362.839.752, más los intereses capitalizados que se sigan causando sobre la suma global hasta el pago. CONDENAS: SEXTA. Como consecuencia, se condene al BANCO a pagar por perjuicios: daño emergente ($5.000.000) y lucro cesante ($1.362.839.752) por la ganancia Radicado 050013103007 20180208 01 JGRG 13 que se ha dejado de percibir desde el l0 de noviembre de 1988 y hasta la presentación de la demanda), más los intereses que se sigan causando hasta… el pago total.
SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR: SEXTA SUBSIDIARIA: se condene al banco… a pagar al demandante…. la suma de $1.367.839.752 discriminados $5.000.000 de capital y $1.362.839.752… más los intereses capitalizados que se sigan causando sobre esta suma global hasta el pago total. …”. (resaltos fuera del texto). Según lo ha indicado la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 “Por regla general …toda acción es susceptible de extinguirse por el paso del tiempo, salvo los casos específicos que la propia normatividad establece.
A su turno, tiene dicho la Corte sobre el papel de la prescripción liberatoria cuyo propósito es extinguir las acciones y derechos ajenos (Art. 2512 del C.C), que son dos los elementos que la estructuran: (i) el transcurso del tiempo señalado en la ley; y (ii) la inacción del acreedor”. 14. En este evento estamos en presencia de una pretensión declarativa y de condena, donde no solamente se persigue el reconocimiento de un acto jurídico, sino que también se pretende una condena por los perjuicios que se han citado y ello reviste mucha importancia en la medida en que se busca acomodar la situación, concretamente a la declaración de existencia de un contrato de depósito a término, según estipulaciones del artículo 1393 CCio, el cual es negado por el banco demandado, básicamente porque con dicha entidad no se ha suscrito contrato, porque no se allegó documento en tal sentido y porque no le constan las condiciones del título por ser un tercero ajeno a dicha relación jurídica.
Si se analiza la pretensión SEXTA, que es la que es el objeto de la decisión del A quo, al igual que la sexta subsidiaria, allí claramente 1 SENTENCIA SC21801-2017 M.P MARGARITA CABELLO BLANCO Radicado 050013103007 20180208 01 JGRG 14 se advierte que son pretensiones de condena, solicitadas como consecuencia de las declaraciones anteriores, que no son otras que la declaración de existencia del contrato citado, con unas características concretas, como es lo referente al plazo, la prórroga la tasa de interés, si existió o no capitalización, la declaración de responsabilidad del banco y si ello causó perjuicios o en forma subsidiaria, la declaratoria de la deuda del banco con el demandante y su obligación de pago tal y como fue solicitado. 15.
No se encuentra ningún reparo en las premisas que pueden hacerse respecto a la consecuencia de no haberse ejercido las acciones pertinentes con el transcurso del tiempo, pero no debe dejarse de lado que cuando en la sentencia se realiza el análisis correspondiente para demostrar la prescripción, se parte del hecho de bases concretas, esto es, que la parte demandante en el traslado de las excepciones de la reforma a la demanda, allega el original del depósito, el cual se describe ampliamente y con fundamente en esos datos, se realizan los cómputos de prescripción, desconociendo la pretensión que busca justamente declaración de su existencia; es que no puede dejarse de lado, que desde la inadmisión de la demanda se le puso de presente a la parte, aclaración del porqué solicita declarar la existencia del título, cuando de la copia que allegó se deducen sus características y se aclaró que lo que se pretende es la DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO y en la reforma que se hizo a la demanda, se enfatiza el tema y se alude a las connotaciones concretas que pretende le sean declaradas.
Significa lo anterior, que en este caso, es necesario analizar si efectivamente entre las partes existió o no el citado contrato y sus condiciones para luego entrar a debatir si prescribió, porque de aceptar los argumentos de la sentencia, cuando prescribe los intereses entre un período concreto 10 de noviembre de 1988 y 15 Radicado 050013103007 20180208 01 JGRG 15 de febrero de 2008 y adicionando que lo mismo sucede con el importe del título (los $5.000.0000 que constituyen el capital inicial) acaeciendo su extinción, que sería el motivo de la declaración de la obligación principal, es claro entonces que faltó pronunciamiento respecto al resto de pretensiones que persiguen cobro de los mismos intereses respecto al mismo capital.
¿Si se prescribió el objeto de la obligación principal, que pasa con el resto de pretensiones? 16. Como conclusión, considera la Sala, que partiendo de una pretensión de condena que es consecuencia de haberse realizado una declaración concreta, que amerita un análisis de fondo precedido del debate probatorio, donde se establezca si efectivamente es viable y estaba pactada o no la capitalización de intereses, máxime que lo declarado es parcial, no habrían bases para analizar términos de prescripción y menos cuando se advierte que “lo mismo cabe predicar frente al importe del título… acaeciendo en consecuencia su extinción por el modo de la prescripción extintiva, el 24 de noviembre de 1998” y nada se alude al resto de las pretensiones.
Y por el mismo motivo, no se considera viable emitir pronunciamiento sobre los motivos de impugnación expuestos. Por lo tanto, se revocará la sentencia y se ordena la remisión del expediente para que se proceda con la etapa procedente y la decisión de fondo que en derecho corresponda. V. DECISION En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Radicado 050013103007 20180208 01 JGRG 16 PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada emitida el 19 de septiembre de 2019, por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso Verbal de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE DEPÓSITO A TÉRMINO instaurado por RAÚL EDUARDO BUSTAMANTE en contra de ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: En su lugar,
ORDENA CONTINUAR el trámite del proceso en las etapas pendientes.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia por cuanto no se causaron.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. N O T I F Í Q U E S E (Firma scaneada conforme al Art. 11 del Decreto 491 del 28 de Marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado