TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR OSCAR ALFREDO LÓPEZ CÁRDENAS contra TECNOMAT TECNOLOGÍA EN MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002- 2021-0005-01. Bogotá D. C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 19 de abril pasado, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante, el 14 de enero de 2021, instauró demanda ordinaria laboral contra la demandada con el objeto que se hagan las siguientes declaraciones: que entre las partes existió contrato de trabajo a término fijo de 1 a 3 años; que dicho contrato terminó por justa causa invocada por el trabajador, debido al incumplimiento de las obligaciones del empleador; que este no le ha pagado salarios, auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones de todo el tiempo laborado; que además actuó de mala fe durante el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo; en consecuencia, pide se condene al pago de salarios, indemnización por terminación del contrato de trabajo, auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones de todo el tiempo; sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por falta de pago de los intereses de cesantías; indexación y las costas.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR ALFREDO LÓPEZ CÁRDENAS contra TECNOMAT TECNOLOGÍA EN MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-0005-01. 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que el 1 de abril de 2017 suscribió contrato de trabajo a término fijo con la demandada por 18 meses; que el 1 de octubre de 2018 el contrato se renovó automáticamente por un término igual al inicial; que durante la vigencia del contrato no se pagaron salarios oportunamente, adeudándole los del período enero 1 de 2018 al 27 de marzo de 2019, interregno durante el cual tampoco le pagaron auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones; que motivado por los incumplimientos, decidió dar por terminado el contrato el 27 de marzo de 2019. 3.
Por auto de 4 de marzo de 2021, la demanda fue inicialmente devuelta para que se hicieran unas precisiones; se subsanó con escrito presentado el 12 de marzo de 2021. Por auto del día 24 del mismo mes y año, el Juzgado Primero envió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá para que siguiera conociendo del mismo, y este avocó su conocimiento por auto de 12 de abril, y mediante providencia de 7 de mayo admitió la demanda y dispuso notificar a la sociedad demandada. 4.
Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones de condena, salvo la atinente a la declaración de contrato de trabajo; no cuestiona los extremos temporales, la modalidad del contrato ni el cargo; manifestó que no es cierto que el demandante haya sido diligente en su trabajo, sostiene por el contrario que abandonó el cargo sin entregar el informe de la vigencia 2018; sostiene que el actor actúa de mala fe al negar el pago de los derechos laborales los cueles, si bien no se le pagaron oportunamente, se debió a las dificultades económicas que el actor conocía en razón del cargo que desempeñaba, pero que en todo caso al momento de contestar la demanda ya le había cancelado todos los derechos reclamados.
Sobre la indemnización por despido indirecto, manifestó que no le debían 14 meses de salario, insiste en que la falta de pago oportuno de algunos rubros se debió a las dificultades de la compañía, pero tales rubros fueron pagados en su totalidad. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y temeridad y mala fe del accionante. 5.
Mediante auto de 22 de julio de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se fijó el 18 de noviembre siguiente para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que se realizó en esa fecha, en la que se citó para el 19 de abril del presente año, con el fin de celebrar la audiencia del artículo 80 del CPTSS. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR ALFREDO LÓPEZ CÁRDENAS contra TECNOMAT TECNOLOGÍA EN MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-0005-01. 3 6.
En esa fecha, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, profirió sentencia condenando a la demandada pagar al demandante: $124.105 por sanción por no pago oportuno de los intereses de cesantías; $3.094.328,27 por indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, a razón de un día de salario desde el 1 de enero hasta el 29 de marzo de 2021; $44.916,57 por intereses moratorios entre el 30 de marzo y el 11 de junio de 2021, fecha en que se pagó la liquidación definitiva; $11.352.000 por indemnización por despido indirecto y la indexación de las condenas a), b) y d); absolvió de las demás pretensiones; declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas a la demandada.
En lo que interesa a los recursos de apelación, el juez, luego de referirse a los interrogatorios de las partes y al testimonio de la señora Moreno Castiblanco, consideró que la conducta de la demandada al pagar tardíamente los salarios y prestaciones sociales del actor, estuvo revestida de buena fe, toda vez que fueron claras y evidentes las dificultades económicas que atravesó, en especial entre los años 2018 y 2019, ya que solo hasta diciembre de 2020 se llegó a un buen estado, porque ya empezaron a disminuir las deudas.
En consecuencia, estimó que desde que terminó el contrato del actor, hasta el 31 de diciembre de 2020 hubo imposibilidad de pagar al actor lo que se le adeudaba, por lo que durante ese período su conducta no es merecedora de la sanción moratoria, y tal circunstancia solo desapareció en enero de 2021, cuando su situación económica había mejorado, por lo que condenó a dicha sanción de un día de salario diario desde el 1 de ese mes y año hasta el 27 de marzo siguiente, cuando terminaron los 24 meses a que se refiere el artículo 65 del CST, atendiendo la circunstancia de que el trabajador devengaba un salario superior al mínimo legal y esa indemnización se causa solo por ese lapso.
Y en cuanto a los intereses moratorios subsiguientes, señaló que estos se causaron desde el 28 de marzo hasta el 11 de junio de 2021, cuando se pagó la totalidad de la liquidación final. En lo atinente a la indemnización por despido indirecto, sostuvo que se acreditó la violación del numeral 6 del literal B) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, ya que al demandante le adeudaban unos salarios, y fue eso lo que lo llevó a dar terminado el contrato, dándose el incumplimiento sistemático del empleador, que genera la indemnización. 7.
Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, así: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR ALFREDO LÓPEZ CÁRDENAS contra TECNOMAT TECNOLOGÍA EN MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-0005-01. 4 7.1. El demandante pide se revoque la parte de la sentencia que avala la buena fe de la demandada y la exonera de la sanción moratoria del artículo 65 del CST durante una parte del período en que se causó; sostiene que ninguna de las pruebas acredita esa buena fe, pues aunque tanto el interrogatorio de parte como el testimonio recibido (que debe ser sometido a un mayor grado de rigurosidad en su valoración en tanto se trata de una trabajadora de la demandada), hablan de dificultades económicas, estas se debieron a la impericia de la gerencia de la empresa.
Manifiesta que si bien la Corte Suprema de Justicia ha dicho que esa sanción no es de aplicación automática, también ha dicho que la insolvencia no es indicativa de buena fe; para el efecto cita el artículo 28 del CST. Anota que no se evidenció que entre marzo de 2019 y diciembre de 2020 la empresa hubiese desplegado algún tipo de gestión para disminuir la afectación del demandante en su mínimo vital.
Llama la atención en que la mayor parte de los pagos se hicieron luego de presentada esta demanda, sin que sea de recibo dicho pago en estas circunstancias. El empleador no demostró gestión ante sus acreedores para privilegiar los créditos laborales, sino que hizo los pagos que, a su juicio, eran más importantes, y por ello hubo afectación a la prelación de créditos.
Resalta que en el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada adujo que si bien hubo crisis, no era de tal magnitud, ni había llegado al extremo, dijo, que le permitiera pensar en un proceso de reestructuración o eventualmente de liquidación o insolvencia económica; por lo tanto, concluye el impugnante, no se puede avalar que para unos efectos la empresa sí puede seguir cumpliendo con sus obligaciones, y para las acreencias laborales del demandante no se puedan generar, y solo se avenga a pagarlas cuando se presenta una demanda. 7.2.
El demandado, a su turno, se opone a las sanciones impuestas, porque se demostró la crisis de la empresa, y que la omisión del pago de salarios se debió a esas dificultades. 8. Recibido el expediente digital, el Tribunal admitió los recursos, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2022; y el día 9 siguiente corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos.
Lo hizo el apoderado del demandante; aduce que los derechos reclamados fueron pagados en el transcurso del proceso; que así entonces el incumplimiento del empleador abarca desde el 27 de marzo de 2019 hasta el 10 de junio de 2021, fecha en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR ALFREDO LÓPEZ CÁRDENAS contra TECNOMAT TECNOLOGÍA EN MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-0005-01. 5 la cual se canceló la totalidad de las prestaciones adeudadas.
Que la buena fe fue deducida por el juzgado sobre una parte de ese interregno, pero esa decisión no se basa en las pruebas, pues no tuvo en cuenta la compra de acciones sociales que le hizo el señor Adolfo Jaime Lobo a su socia (hermana) para quedarse con la totalidad de la sociedad y que fue lo que, según la testigo, produjo el colapso de la sociedad, amén de que dicha declarante no era conocedora de la trascendencia total de las situaciones económicas reales que se dieron en ese momento.
Solicita se tenga en cuenta el artículo 28 del CST. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 se emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, toda vez que la sentencia que se profiera tiene que estar en consonancia con esas materias, sin que sea permitido el abordaje de temas distintos de esos.
En consecuencia, se analizará si hay lugar a ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y salarios, durante todo el tiempo del incumplimiento, o si debe mantenerse la condena parcial decretada por el juez, bajo la consideración de que durante un buen tiempo la conducta de la empresa estuvo revestida de buena fe en razón de las dificultades económicas por las que atravesó que le impidieron cumplir con el pago oportuno de los derechos del demandante.
Igualmente se estudiará si son viables las sanciones impuestas a la empresa. No se hará referencia los demás aspectos de la controversia, por cuanto no fueron objeto de reproche en los recursos de apelación; por consiguiente, en aras de la brevedad solamente se aludirá a los puntos en disputa en este momento procesal. El artículo 65 del CST señala que las prestaciones sociales y salarios adeudados deben pagarse a la terminación del contrato de trabajo, so pena de que se cause la sanción moratoria.
De manera que la primera precisión que debe hacerse es que la ley señala un término para cumplir con esa obligación y evitar los efectos onerosos de la aludida indemnización, y ese término es la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR ALFREDO LÓPEZ CÁRDENAS contra TECNOMAT TECNOLOGÍA EN MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-0005-01. 6 fecha de terminación del contrato.
Y la razón es clara: una vez terminado el contrato, esos conceptos se constituyen en una cuestión vital para el trabajador, en tanto al verse privado de su salario por la pérdida del empleo, tales sumas sirven para solventar y atender sus necesidades básicas y las de su familia mientras persiste el desempleo, y es eso precisamente lo que explica la drasticidad de la sanción. Lo segundo que conviene precisar, es que la sanción procede tanto cuando hay omisión de pago, como cuando este se produce de manera tardía; es que no puede pensarse que el pago extemporáneo exonera de la misma, so pretexto de que finalmente se cumple con la obligación, pues si así fuera se generalizarían estas conductas y se frustraría el propósito de la norma, que es precisamente proveer al trabajador unos recursos inmediatos a la pérdida del empleo, que compensen la privación del salario.
En tercer lugar, interesa subrayar que esta indemnización no es de aplicación automática, como lo anotó el juez. El simple pago tardío o incompleto, o la omisión de pago de salarios y prestaciones, no lleva a la imposición inexorable de la sanción, pues hay que estudiar las razones expuestas por el deudor, y que aparezcan debidamente demostradas, que justifiquen su conducta, y si se encuentra que las mismas denotan buena fe, por algún motivo, puede exonerarse de la misma.
Claro está que no se trata de cualquier razón, sino de situaciones poderosas y que a juicio del juzgador aparezcan debida y suficientemente acreditadas, que revelen de manera razonable que el empleador no se consideraba deudor, o no debía la cantidad determinada, o tenía dudas sobre lo adeudado, o que le hicieron imposible realizar el pago, entre otras.
En este caso, no hay fórmulas generales ni preconcebidas y cada situación debe ser estudiada con sus particularidades y pormenores. En el sub lite, el juez consideró que las dificultades financieras de la empresa durante los años 2018, 2019 y 2020 revelaban la imposibilidad de pagar los salarios y prestaciones sociales durante esos años y denotaban buena fe en la actuación empresarial al no pagar a la terminación del contrato los rubros adeudados a su servidor.
La Sala discrepa de esa posición del juez, porque a su juicio si bien pueden deducirse las dificultades económicas de la empresa durante el tiempo a que se refiere la sentencia recurrida, lo cierto es que no se probó que estas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR ALFREDO LÓPEZ CÁRDENAS contra TECNOMAT TECNOLOGÍA EN MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-0005-01. 7 impidieran pagar los rubros adeudados al demandante, buena parte de los cuales estaban constituidos por salarios de varios meses, que se debían desde antes de la terminación del contrato.
Mírese que la testigo Moreno Castiblanco relata que la crisis empezó en 2017 y a raíz de las dificultades ya no les pagaban puntualmente, se demoraban un poco los pagos, lo que llevó a varios trabajadores a renunciar; reconoce que ya desde la pandemia (es decir a partir de marzo de 2020, agrega la Sala) la situación mejoró; que entre los años 2018 y 2019 se presentaron tres situaciones delicadas como fueron unos embargos de entidades financieras y un corte de la luz; que en medio de esa crisis y con los altibajos, vendían abonaban algo, que les iban abonando poco a poco; que si bien les debían a todos, en la medida que se podía les abonaban; que los que renunciaban se dejaban un poco quietos porque recibían otros ingresos, mientras que los que se quedaron solo contaban con su salario de la empresa y de alguna manera les abonaron.
Esa descripción que hace la testigo en modo alguno refleja una situación de parálisis total o de imposibilidad absoluta; había dificultades, pero a pesar de ello se abonaba tanto en los pagos laborales como otro tipo de pagos, pues la testigo refiere que le fiaban carbón, y si se lo daban a crédito obviamente debían pagarlo más tarde.
En cuanto al corte de luz, también es lógico colegir que, si le restablecieron el servicio, es porque hubo un compromiso de pago de la deuda por ese concepto; lo mismo, sucede con los embargos que le hicieron a la empresa, en cuanto a que, si se los levantaron, tuvo que haber un arreglo al respecto. Cabe anotar, en todo caso, que la testigo no se ocupó de informar la fecha exacta o probable en que ello sucedió ni el tiempo en que permanecieron, tanto los embargos como el corte de energía, pero el representante legal sí informa que el embargo se decretó en diciembre y ya para marzo siguiente se había superado, lo que quiere decir que tampoco fue una situación que persistiera en el tiempo y que pueda justificar durante tanto tiempo después de terminado el contrato de trabajo.
Mírese que en esta diligencia el representante legal admitió que se hacían los pagos a impuestos y seguridad social y que también se daba prioridad en el pago de salarios a quienes ganaban el salario mínimo. La Sala entiende que las dificultades para pagar pueden, en algunos casos, exonerar del pago de la indemnización por falta de pago o por pago tardío. Sin embargo, para que esa circunstancia exima de la sanción de marras, es Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR ALFREDO LÓPEZ CÁRDENAS contra TECNOMAT TECNOLOGÍA EN MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-0005-01. 8 menester que la imposibilidad de pagar por problemas de flujo de caja aparezcan suficiente y fehacientemente demostrada, y ello no puede deducirse solamente de las limitaciones temporales de una compañía, máxime cuando el propio representante legal manifiesta que no creyó necesario solicitar una reestructuración o echar mano a algún remedio de los previstos en la ley para sobreaguar la situación, como lo señala el juzgado.
De ahí que la Sala considera que lo acreditado en el proceso no era suficiente para exonerar de la sanción durante una parte del tiempo en que se causó. Amén de que no puede perderse de vista que el colapso, según palabras de la testigo, devino cuando el señor Jaime Lobo compró las acciones de su hermana, para quedarse con toda la sociedad.
No puede perderse de vista que el trabajador renunció porque le debían varios meses de salario (14, según dice en la carta de despido, aunque no parece que fueran tantos). Y a esa obligación, ya de por sí preocupante, se le agregó lo correspondiente al dinero de la liquidación de prestaciones sociales. Desde que terminó el contrato de trabajo el 27 de marzo de 2019 hasta el año 2021, no hay prueba de que la empresa intentara buscar un acuerdo con el trabajador para definir la forma de pago, sino que se desentendió por completo de esta obligación, sin que aparezca demostrado que durante los años 2019, 2020 haya también dejado de pagar al resto de trabajadores o a sus proveedores, pues de ser así no habría mantenido la operación y por ende no hubiese superado sus problemas de liquidez, como finalmente sucedió según dice la testigo.
La jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en que las dificultades financieras no implican un actuar de buena fe de las empresas. Así en sentencia SL 845 de 2021 precisó: “Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.
En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR ALFREDO LÓPEZ CÁRDENAS contra TECNOMAT TECNOLOGÍA EN MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-0005-01. 9 dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. Y en la sentencia CSJ SL3159-2019, reiterada en la SL 3219 de 1º de septiembre de 2020, se dijo: “En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[ ] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.
En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan”. Téngase en cuenta que, según la relación que hace la demandada al contestar el hecho 8 de la demanda, el salario del mes de octubre de 2018 se pagó el 16 de abril de 2021; el de noviembre de ese año, el 28 de mayo de 2021; la prima de servicios de 2018 y la cesantía proporcional de 2019 también se pagó en 2021.
De manera que esta Sala no encuentra acreditada la buena fe de la demandada en el pago de salarios y prestaciones sociales desde la terminación del contrato de trabajo (27 de marzo de 2019), pues la demandada tardó varios años para ponerse al día en el pago de salarios, sin que hubiese demostrado de forma fehaciente que sus problemas la condujeron necesariamente a eso, y por tal razón modificará la sentencia recurrida para disponer el pago de un salario diario de 31.533,33 (calculado con base en un salario mensual de $ 946.000, folios 34, 38 y 52 del archivo de contestación de la demanda) y hasta por el término de dos años, es decir hasta el 27 de marzo de 2021, como lo señaló el juzgado, sin que el punto fuera objeto de inconformidad, por cuanto el salario del actor era superior al mínimo legal, y sin que el interrogatorio de parte del demandado cambie el panorama probatorio antes descrito.
El anterior resultado hace innecesario referirse al recurso de la demandada, en cuanto cuestionó de manera genérica la condena a las sanciones, entendiendo la Sala que con ese cuestionamiento rebatía la condena parcial que hizo el a quo por sanción moratoria del artículo 65 del CST, porque el Tribunal ha encontrado que el juzgado se quedó corto pues no solo se causó la sanción durante el tiempo que este determinó, sino durante todo el tiempo a que se refiere esta sentencia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR ALFREDO LÓPEZ CÁRDENAS contra TECNOMAT TECNOLOGÍA EN MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-0005-01. 10 Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de OSCAR ALFREDO LÓPEZ CÁRDENAS contra TECNOMAT TECNOLOGÍA EN MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LTDA, en el sentido que, la condena por concepto de sanción moratoria, se liquidará, a razón de un día de salario ($31.533,33), desde el 28 de marzo de 2019 al 27 de marzo de 2021, conforme lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN EDICTO Y CÚMPLASE. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR ALFREDO LÓPEZ CÁRDENAS contra TECNOMAT TECNOLOGÍA EN MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-0005-01. 11 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria