17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Sustanciadora FABIOLA RICO CONTRERAS Manizales, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora María del Pilar Serna Serna por conducto de su mandatario judicial, frente al auto proferido el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, Caldas, dentro del incidente de regulación de honorarios formulado por los abogados Luis Leandro Castaño Bedoya y Diana Milena Noreña García en contra de la mencionada persona, en curso del proceso de sucesión del causante Ramón Arsenio Serna Giraldo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2022, los abogados Luis Leandro Castaño Bedoya y Diana Milena Noreña García, solicitaron condenar a la señora María del Pilar Serna Serna al pago de la suma de $480.000.000 por concepto de los honorarios pactados por su intervención al interior del proceso de sucesión del causante Ramón Arsenio Serna Giraldo tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, con los intereses causados a partir del momento en que hizo exigible la obligación, a la par de la correspondiente condena en costas.
En sustento de sus pedimentos, como hechos relevantes, los incidentalistas esbozaron que entre las partes se celebró contrato de mandato inserto en los convenios de prestación de servicios profesionales suscritos los días 15 de marzo y 18 de agosto de 2018, cuyo objeto era la tramitación del proceso de sucesión hasta su culminación, prestar asesoría verbal o escrita, entre otras obras jurídicas relacionadas con el sucesorio, adquiriendo la señora María del Pilar el compromiso de cancelar los honorarios que se fijaron en un 8% “de los valores comerciales aplicables sobre la totalidad de los derechos, bienes, valores y acciones que le fueren adjudicados como herencia”.
Que en desarrollo de la labor encomendada los profesionales del derecho desplegaron sendas actuaciones ampliamente descritas en el numeral quinto del escrito incidental, entre las cuales se mencionaron las realizadas en el proceso de petición de herencia incoado por la señora Julia Serna Serna -radicado 2018-00314-, en la sucesión de la señora Leonisa Serna Giraldo -radicado 2015-00355- donde además se dirigió la cesión de derechos herenciales, la apertura del sucesorio de la señora Elena Serna de Serna -radicado 2018-00371-, el asesoramiento para la compra de los bienes hereditarios de la poderdante por parte del señor Oscar Hernán Giraldo Salazar, tasación de los dineros que corresponden a la 17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto representada en virtud de la herencia, intervención en la sucesión de la señora Berenice Giraldo -radicado 2018-00314- etc.
Se relató así mismo la imposibilidad de realizar gestiones adicionales en representación de la señora Serna Serna habida cuenta que el albacea testamentario no ha registrado la partición, todo con el fin de sustraerse del cumplimiento de los débitos que de ello se derivan. Indicaron que conforme lo pactado en el acuerdo celebrado, los honorarios que corresponde a los mandatarios ascienden a la suma aproximada de $960.000.000 pero debido a la circunstancia antedicha el proceso no ha finalizado, siendo necesario regular los valores que atañen a los incidentalistas por su gestión. Manifestaron que el día 5 de mayo de 2022 se enteraron sobre la revocatoria del poder realizada unilateralmente por la señora María del Pilar, quien ha dilatado el pago aquí reclamado, pretendiendo en últimas desconocerlo. 2.2.
Recibido el escrito, el Juez de primer grado corrió el traslado respectivo por auto del 11 de agosto de 2022, a lo que se recibió respuesta de la incidentada en los siguientes términos: Ratificó haberle conferido poder a los togados para agenciar sus intereses dentro de esta sucesión, sin embargo se opuso a que los honorarios se fijaran “dado que no se ha cumplido la condición tácita pactada contractualmente para el surgimiento de dicha obligación, condición referente a que dichos honorarios surgirían sobre los derechos, bienes, valores y acciones que le fueran adjudicados como herencia a María del Pilar Serna Serna, adjudicación a la que nunca hubo lugar” teniendo además en cuenta que la citada señora no detenta la calidad de heredera, sino de sucesora procesal de las señoras Elena Serna de Serna y Francia Serna Serna, entendido bajo el cual no le ha sido adjudicado ningún bien a título de herencia. Señalo que lo anterior se corroboraba a través del análisis del trabajo de partición de la masa del señor Ramón Arsenio Serna Giraldo, en el cual ninguna adjudicación se le hizo a la señora María del Pilar, existiendo confusión en los letrados al asemejar la calidad de heredera con la de sucesora procesal, última en la que concurre la incidentada quien tan solo está llamada a reemplazar la posición que correspondería a las señoras Elena y Francia. Análogamente indico oponerse a que por medio del incidente se regularan honorarios de actuaciones distintas al presente sucesorio, como las que pretenden introducir los accionantes -sucesión de Elena Serna de Serna y Francia Serna Serna para el que se celebró contrato datado 10 de agosto de 2018, proceso ejecutivo radicado 2011- 00117 y la sucesión de Leonisa Serna Giraldo radicada 2015-00355 que fue objeto de la convención suscrita el 24 de agosto de 2018-.
Como medio de prueba, la convocada solicitó la práctica del interrogatorio de los abogados, misma que fue descartada por el judicial en el auto que resolvió el incidente al estimar suficientes las documentales obrantes. 2.3. Agotado el trámite respectivo, el a quo resolvió el asunto mediante auto del 27 de abril de 2023, en el que se fijaron los honorarios finales en la suma de 17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto $354.731.263,39 a cargo de la señora Serna Serna y a favor de los abogados Luis Leandro Castaño Bedoya y Diana Milena Noreña García. A tal determinación arribó atendiendo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, confrontando la gestión desplegada por los apoderados - que no pudo ser finalizada por la revocatoria del poder- y adelantando el cálculo a partir de los valores que conforme la sentencia aprobatoria de la partición -emitida en el mes de febrero de 2015-, eventualmente le concernirían a la incidentada.
En dicho entendido señaló: “(…) de las dos ya mencionadas herederas testamentarias fallecidas le correspondería a la señora María del Pilar Serna Serna (…) un total de bienes sucesorales de este proceso (…) de $8.868.281.584,83 y a esta última suma de dinero para estos efectos se le debe sacar el 8% (…) que asciende a la suma de $709.462.526,78 (…) se tazan (sic) en un 50% (…) y que equivale a la suma de $354.731.263,39 (…)” Apuntó también a factores como las actuaciones desarrolladas en otros procesos judiciales, la capacidad económica de la obligada, el prestigio de los profesionales del derecho, la duración del trámite en el interregno en que los incidentalistas comparecieron en representación de la señora María del Pilar y desestimó el alegato de la convocada en el sentido de existir una condición tácita no cumplida puesto que: “dicho contrato no es de resultados sino de gestión profesional de abogados, pues ningún abogado puede asegurar en un 100% el resultado positivo o exitoso sin ningún desacierto”. 2.4.
Inconforme con la decisión, la incidentada impugnó, sentando su disenso en los aspectos cardinales que se siguen: i) El Juez de primer grado interpretó erradamente la cláusula de honorarios prevista en el contrato, inadecuada hermenéutica que lo condujo a fijarlos aduciendo en sustento actuaciones distintas a las realizadas en el presente trámite sucesorio “como lo serían, verbigracia, los procesos atinentes a la sucesión de Leonisa Serna Giraldo, o los testamentos otorgados por Elena Serna de Serna y Francia Serna Serna, sus eventuales procesos futuros de sucesión etc.” dejando al margen las gestiones que realizaron los diferentes apoderados en años anteriores a la intervención de los incidentalistas.
Ello teniendo en cuenta que la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación se profirió en febrero de 2015 sin que de esta participaran los aquí reclamantes, como tampoco del trabajo de partición que efectuó el profesional William Osorio Buitrago el 14 de agosto de 2014, siendo entonces que los letrados comparecieron al asunto solo hasta el año 2018 que la sucesora procesal les confirió el mandato, tomando el proceso en el estado que a dicha fecha se hallaba. ii) Insistió en que a la señora María del Pilar no se le han adjudicado bienes a título de herencia ya que ella nunca ha sido heredera sino tan solo sucesora procesal de las señoras Elena Serna de Serna y Francia Serna Serna, de allí que no ha surgido la obligación que por intermedio del incidente demandan los letrados. 17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto 2.5.
Allegado el recurso, se corrió traslado mediante lista fijada por la Secretaría del Juzgado primario el día 9 de mayo hogaño, término dentro del cual los no recurrentes omitieron pronunciarse. Agotado esto, a través de proveído del 15 de mayo siguiente se concedió la alzada en el efecto devolutivo e inicialmente repartido a este Despacho el día 26 de mayo hogaño, se ordenó su devolución para la digitalización completa del expediente, acorde los lineamientos del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.
Retornado el cartulario a esta Magistratura, para resolver lo correspondiente, se realizan las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Atendiendo a los motivos de inconformidad planteados por la apelante, corresponde al Despacho establecer en primer lugar (i) si con base en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, era dable concluir la improcedencia de fijar los honorarios deprecados al no estar cumplida la condición allí señalada; en caso negativo, (ii) se entrará a elucidar lo tocante con las sumas ordenadas por el a-quo, atendiendo a la gestión efectivamente desplegada por los incidentalistas al interior del sucesorio, en el que entraron a participar a partir del año 2018, posterior a la emisión de la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación. 3.2.
Supuestos normativos El artículo 76 del Código General del Proceso regula los aspectos atinentes a la terminación del poder, consagrando que el mandato se entenderá finiquitado a partir de la radicación de la solicitud, y se aceptará mediante providencia que no es susceptible de recurso alguno, a partir de cuya notificación el apoderado relevado contará con 30 días para solicitar la regulación de sus honorarios, la cual se tramitará mediante incidente que correrá de modo independiente al proceso principal.
Al momento de decidir sobre el monto de los honorarios “… el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de agencias en derecho.” Ante la inexistencia de acuerdo, debe recurrirse a lo estipulado en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, que prescribe, frente a las agencias en derecho, “…deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Análogamente, de tiempo atrás la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria en el área civil, ha sentado que la regulación de los honorarios debe limitarse al proceso dentro del cual se reclama, descartando las actuaciones desarrolladas al 17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto margen de este y se circunscribe únicamente al lapso comprendido entre el inicio de la intervención del apoderado hasta el auto que admite la revocación del mandato.
Así indicó en providencia del 22 de mayo de 19951, reiterada del 30 de junio de 20112: “La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, ‘queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma”. 3.3.
Supuestos fácticos 3.3.1. Previo a descender al estudio de los reparos específicos enarbolados por la divergente, como punto de inicio encuentra conveniente esta Magistratura referir a los antecedentes relevantes del sucesorio y a las pruebas obrantes relativas al trámite incidental de regulación de honorarios, es decir, las atinentes al negocio jurídico que sirvió de vínculo a los otrora mandatarios y su poderdante, amén de las gestiones efectivamente desplegadas por los primeros en desarrollo del mandato conferido por la restante.
Así se tiene por establecido que: - En el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad se adelantó la sucesión testada del causante Ramón Arsenio Serna Giraldo, cuya apertura se dio en el año 2011, reconociéndose como interesados a los señores Rubén Darío Serna Serna, Elena Serna de Serna y Francia Serna Serna, en su calidad de herederos testamentarios.
Dentro de dicho trámite, mediante sentencia No. 022 del 4 de febrero del 2015 se dispuso aprobar en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes inventariados elaborado por el abogado que a ese momento representaba judicialmente a los señalados herederos3. Es pertinente anotar que en el inventario se incluyó un pasivo a favor del entonces mandatario, señor William Osorio Buitrago, en valor de $4.707.819.636 por concepto de honorarios profesionales de las gestiones adelantadas hasta esa data. -El 10 de noviembre de 2017 se aportó escrito de inventarios y avalúos adicionales4, por medio del cual se pretendió la inclusión de una deuda sucesoral en la suma de $77.384.480, del que se corrió traslado por auto del 6 de febrero de 2018 y se dispuso la notificación a las señoras Elena Serna de Serna y Francia Serna Serna mediante aviso5. - El día 15 de marzo del año 2018, los abogados Luis Leandro Castaño Bedoya y Diana Milena Noreña García celebraron con la señora María del Pilar Serna Serna, 1 Dentro del expediente 4571 2 En asunto radicado A-11001-3103-015-1996-00041-01 3 Fls. 1465 a 1467 Cdno. Ppal. 4 Fls. 2557 a 2567 ídem 5 Según auto datado 31 de mayo de 2018.
Fls. 2684 a 2686 Cdno. Ppal. 17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO” 6 a través del cual los primeros prestarían sus servicios como profesionales independientes a favor de la última, para lo que interesa al tópico a analizar, de manera particular se comprometieron a la: “1)Tramitación, vigilancia y culminación hasta su última instancia judicial del PROCESO DE SUCESIÓN TESTADA DEL CAUSANTE ARSENIO SERNA GIRALDO la cual es tramitada en el Juzgado Segundo de Familia con número de radicado 2011-200, ante el cual se deberá interponer escrito de nulidad parcial, escrito oponiendo adición de inventarios y avalúos, oposición a la diligencia de entrega, entre otros. 2) Asesoría profesional verbal o escrita, en los casos que la señora MARÍA DEL PILAR SERNA SERNA, lo requiera en el asunto escrito en el numeral primero del presente contrato.
(…)”. En dicho documento además se indicó como obligación de la señora Serna Serna: “b) Pagar a los PROFESIONALES INDEPENDIENTES el valor de los honorarios pactados en 8% de los valores comerciales aplicables sobre la totalidad de los derechos, bienes, valores y acciones que le fueren adjudicados como herencia.”. A título de contraprestación, en la cláusula sexta del convenio se plasmó: “HONORARIOS: Por el cumplimiento de las funciones que LOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES se encargaran de prestar a MARÍA DEL PILAR SERNA SERNA éste reconocerá y pagará a ellos, los siguientes honorarios profesionales: A LOS PROFESIONALES Pagar a los PROFESIONALES INDEPENDIENTES el valor de los honorarios pactados en el OCHO POR CIENTO (8%) de los valores comerciales aplicables sobre la totalidad de los derechos, bienes, valores y acciones que le fueren adjudicados como herencia (…)”. - El día 27 de junio de 2018 se aportó al proceso el poder conferido por la señora María del Pilar Serna Serna a los aquí reclamantes7 a fin de intervenir en el asunto en “calidad de heredera de las señoras ELENA SERNA DE SERNA y FRANCIA SERNA SERNA madre y hermana respectivamente, acreditas (sic) como fallecidas en el plenario y que tienen la calidad de herederas del señor RAMON ARSENIO SERNA GIRALDO” a quienes se les reconoció personería para actuar y se les requirió informar sobre la existencia de otros herederos de las precitadas señoras según auto del 9 de julio del 20188, a lo que se allanaron mediante escrito del 13 de julio de 20189. -En memoriales del 24 de julio de 2018 presentaron: i) objeción a los inventarios y avalúos adicionales10 y ii) recurso de reposición contra el auto que ordenó adelantar dicho trámite complementario y dispuso la entrega de algunos bienes en cabeza del abogado Osorio Buitrago11, siendo el remedio procesal despachado negativamente por proveído del 19 de diciembre de 201812 en el cual, a su turno, se fijó fecha para la audiencia respectiva. -La diligencia de inventarios y avalúos adicionales inició el 21 de marzo de 2019 y se suspendió para continuarla el día 3 de mayo siguiente, oportunidades en las que participaron los abogados incidentalistas13. 6 Obrante a Fls. 14 y 15 del Cuaderno de Trámite Incidental 7 Fls. 2726 y 2727 Cdno. Ppal 8 Fls. 2752 a 2757 ibidem 9 Fls. 2761 y 2762 ídem 10 Fls. 2784 a 2790 Cdno. Ppal. 11 Fls. 2791 a 2794 ídem 12 Fls. 3065 a 3070 ibidem 13 Fls. 3140 y 3168 Cdno. Ppal. 17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto -El día 17 de mayo de 2019 el letrado Luis Leandro Castaño Bedoya radicó oficio en el que solicitó que se requiriera al albacea testamentario, Rubén Darío Serna Serna, para rendir las cuentas de su gestión14; con posterioridad el 30 de julio incoó la remoción del albacea15, solicitud incidental que al ser prematura se rechazó de plano en auto adiado 5 de diciembre de 201916. -La vista pública de los inventarios se reanudó el 1 de agosto de 201917, finalizando el 16 de septiembre de 201918 sin la inclusión del pasivo adicional denunciado, en virtud del desistimiento realizado por el acreedor en razón del pago de su crédito.
En tales diligencias participó el abogado Castaño Bedoya como mandatario principal en representación de su poderdante. -El día 27 de mayo de 2022 la señora María del Pilar Serna Serna arrimó memorial mediante el cual revocó el poder otorgado a los incidentalistas, actuación admitida por el Despacho a través de providencia del 30 de junio del 2022 3.3.2.
El primero de los problemas jurídicos a desatar en esta instancia tiene relación con la supuesta imposibilidad de regular los honorarios debido a que, según estima la incidentada, el contrato de prestación de servicios profesionales contiene una “condición tácita” en el sentido de supeditar la causación de tales estipendios a la adjudicación de bienes en favor de la mandante en condición de heredera, misma que al no haberse verificado en el sub júdice descarta de plano la obligatoriedad del pago, atendiendo además a que la calidad en que comparece la señora Serna Serna al trámite es de sucesora procesal, que no de heredera.
Al respecto consideró el judicial primario que, sin perjuicio del presunto condicionamiento contractual, lo cierto es que al no ser la abogacía una profesión en la cual quienes la ejercen puedan garantizar resultados favorables a su representado, no había lugar a admitir la premisa formulada por la otrora poderdante, puesto que la obligación nace de la gestión agotada por el profesional y no de la obtención de determinados fines.
Delanteramente se anuncia que el razonamiento vertido por el a-quo en este tópico, es plenamente compartido por la Sala, de manera principal porque independiente de la calidad en que la señora Serna Serna actúa en el litigio -sucesora procesal o heredera- se comprueba de los antecedentes reseñados en el numeral 3.3.1. de esta providencia, que la precitada señora les confirió poder a los incidentalistas para representarla ante el Juzgado cognoscente, profesionales que en desarrollo del encargo han desplegado diversas actuaciones que no pueden desconocerse en razón de que a su agenciada no le han sido adjudicados bienes, valores o acciones en el sucesorio.
Si bien el contrato deviene impreciso en punto del pacto de los honorarios, por cuanto de los antecedentes del proceso es elemental entender que al interior de la 14 Fls. 3184 y 3185 ídem 15 Fls. 1 a 4 Cdno. 06 16 Fls. 12 a 15 ídem 17 Fol. 3122 ídem 18 Fls. 3125 a 3127 ídem 17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto sucesión del señor Ramón Arsenio Serna Giraldo ya existía una sentencia aprobatoria del trabajo de partición emitida en el mes de febrero del 2015, en la cual con bastante anterioridad se había decantado adjudicación de los bienes inventariados en cabeza de los únicos herederos testamentarios y su abogado -esto es, los señores Rubén Darío Serna Serna, Elena Serna de Serna, Francia Serna Serna y William Osorio Buitrago-, se tiene que avalar el razonamiento de la ahora inconforme equivaldría a afirmar que los abogados por ella contratados intercedieron de forma gratuita, premisa que se contrapone no solo a la lógica de los contratos bilaterales -como resulta ser el que aquí sirve de fundamento-, sino también al tenor contractual per se dónde expresamente se convino una contraprestación de carácter económico en mérito de la intervención de los letrados.
Puesto en otras palabras, el argumento de la divergente no encuentra vocación de prosperar en esta instancia, dado que sin reparo de la figura procesal a través de la cual la señora María del Pilar acude al asunto litigioso, no es dable preterir que la obligación adquirida por los abogados conforme el contrato fue la de “Tramitar y culminar con la mayor honestidad, diligencia, cumplimiento y responsabilidad profesional el asunto que la señora MARÍA DEL PILAR SERNA SERNA les ha encomendado”19 débito que puede tenerse por satisfecho con las gestiones profesionales a las que se aludió en precedencia. Así las cosas, sin lugar a realizar disertaciones adicionales, se advierte que la señora Serna Serna se halla en el deber de retribuir pecuniariamente las actuaciones que en procura de sus intereses agotaron los abogados Luis Leandro Castaño Bedoya y Diana Milena Noreña García. 3.3.3.
De otra parte, debatió el actual apoderado de la señora María del Pilar Serna Serna la cuantía en la cual se fijaron los honorarios de sus predecesores, habida cuenta que el judicial cognoscente para la tasación aludió a actuaciones adelantas en procesos diferentes al presente, amén que fundó su cálculo en las sumas que correspondieron a las herederas testamentarias fallecidas según la sentencia adiada 4 de febrero del 2015, aún a sabiendas de que los incidentalistas ninguna intervención tuvieron respecto a tal proveído, toda vez que su participación tuvo inicio en el año 2018 tomando el asunto en el estado que se encontraba.
El Juez primario realizó la estimación de los honorarios partiendo del valor de las hijuelas adjudicadas a las señoras Elena Serna de Serna y Francia Serna Serna en el proveído aprobatorio antes mencionado y de lo que eventualmente correspondería a la señora María del Pilar como heredera de las citadas, sumas sobre las que realizó una operación matemática para obtener el 8% indicado por el contrato, cuantía de la que posteriormente redujo el 50% debido a la falta de culminación de la gestión, para un total final de $354.731.263,39.
En respaldo de dicha determinación manifestó el cúmulo de actuaciones de los abogados Castaño Bedoya y Noreña García en distintos escenarios, el prestigio y credibilidad de que gozan los letrados, la capacidad económica de la entonces mandante y la duración de la intervención de los profesionales. 19 Numeral 5) literal a) “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO” datado 15 de marzo de 2018 17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto A efectos de estudiar el tema puesto a consideración de la Magistratura, menester es recabar que acorde se señaló en el acápite jurídico de la presente decisión, la fijación de los honorarios debe circunscribirse exclusivamente al proceso para el cual se otorgó el mandato, de cara a las gestiones comprobadas únicamente durante el periodo temporal en que comenzaron estas “hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación”, a lo que se añade que la tasación ha de atender a más de lo señalado en el respectivo contrato, a la naturaleza, calidad, complejidad jurídica, el trabajo efectivamente desplegado por el litigante y demás criterios orientadores que permitan calificar la actuación del mandatario judicial.
Igualmente, no sobra advertir que conforme los mandatos de la Ley 1123 de 2007, se impone a los abogados como deber ineludible obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con sus clientes. Al abrigo del numeral 8° del artículo 28 de la señalada legislación: “En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” En el caso sub lite se advierte que la intervención de los abogados incidentalistas tuvo lugar entre en el 27 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2022, esto es, en un transcurso de 4 años y 3 días, concretándose esencialmente a tres tópicos primordiales, a saber: i) La objeción a la inclusión del pasivo20 denunciado por el acreedor William Osorio Buitrago, que dio lugar a agotar los inventarios y avalúos adicionales, representando judicialmente a la señora Serna Serna al interior de las audiencias celebradas los días 21 de marzo, 3 de mayo, 1 de agosto y 16 de septiembre de 2019, trámite que finiquitó por el desistimiento del denunciante en razón del pago de su crédito.
En curso de las diligencias el mandatario participó activamente en el interrogatorio del acreedor y del albacea testamentario. ii) La formulación del recurso de reposición contra el auto ordenó adelantar los inventarios y avalúos adicionales, a la par que dispuso la entrega de bienes al adjudicatario Osorio Buitrago21, resuelto desfavorablemente en providencia del 19 de diciembre de 2018. iii) Los oficios dirigidos a requerir al albacea testamentario, Rubén Darío Serna Serna, para que rindiera las cuentas de su gestión22 y posteriormente instando su remoción como administrador de la herencia23, solicitud última rechazada de plano por su anticipación en auto del 5 de diciembre de 2019.
Durante los años 2020, 2021 y hasta la revocatoria del poder en junio de 2022, el expediente no registra actuaciones de los apoderados, adicionales a la ya descritas. 20 Inserta en el escrito del 24 de julio de 2018 21 Inserto en el escrito del 24 de julio de 2018 22 Datado 17 de mayo de 2019 23 Solicitud radicada el 30 de julio de 2019 17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto Pues bien, con base en lo señalado fulgura diáfano el desatino en que incurrió el fallador de primera instancia al momento de definir los valores de los honorarios que corresponden a los incidentalistas, ello si se tiene en cuenta que como acertadamente lo argumentó la inconforme, no era posible partir de los valores adjudicados a las fallecidas herederas testamentarias, señoras Elena Serna de Serna y Francia Serna Serna en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, por la potísima razón de que la gestión que desembocó en la emisión de dicho proveído -datado 4 de febrero de 2015- fue desarrollado enteramente por el abogado William Osorio Buitrago y a él se le realizaron en su momento los pagos concernientes a la retribución económica que correspondía. Quiere con esto resaltarse, que mal se haría en reconocer a los aquí incidentalistas pagos derivados de una actuación en la que ningún tipo de intervención tuvieron, en la medida que el poder conferido por la señora María del Pilar para el presente litigio se aportó en el mes de junio de 2018 y solo desde ese interregno sería posible predicar la injerencia de los abogados reclamantes, no antes.
Puesto en otras palabras, refulge claro el yerro del judicial al motivar el proveído censurado, entre otros factores, sobre la participación de los incidentalistas en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación24, pues en estricta lógica, acorde lo visto en el expediente, es comprensible que aquellos entraron al proceso más de 3 años después de emitida, por lo que en franca equidad y justicia, ningún provecho podían obtener de ella, en tanto su actuación la desplegaron solamente en el lapso comprendido entre la fecha en que les fue reconocida personaría adjetiva y la fecha en que se admitió la revocatoria del poder.
A lo anterior que se suma que calcular los emolumentos con fundamento en la hipótesis de lo que eventualmente atañería a la señora María del Pilar como heredera de las citadas de cujus, significaría dar como existente una adjudicación de la que no obra prueba en respaldo dentro del dossier, que por múltiples situaciones relativas a los futuros sucesorios de las señoras Serna de Serna y Serna Serna podrían variar -v. gr. la participación de terceros con derechos en la sucesión de las referidas señoras-, comprobándose pues que el judicial cognoscente erró al soportar su discernimiento en circunstancias futuras, inciertas e indeterminables al momento presente.
Como si no bastara lo explicado, el referido proceder a-quo transgredió abiertamente el postulado inserto en el artículo 164 del Estatuto Procesal Civil, conforme el cual: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”, ya que su determinación, lejos de fundarse en las pruebas obrantes respecto a la real gestión de los mandatarios, se cimentó en supuestos e hipótesis no establecidas probatoriamente al interior del asunto, en ejercicio de lo que erradamente denominó como una “prepartición y preadjudicación (…) solo para efectos de esta tasación de honorarios”.
Análogamente se tiene que, aunque el Juez al inicio de su auto señaló que únicamente se ocuparía de fijar los honorarios con base en lo actuado en la 24 “fueron diligentes en la labor que les fue encomendada desde que recibieron el caso, en la etapa de inventarios y avalúos adicionales, hasta la sentencia probatoria (sic) del trabajo de parición y adjudicación de bienes y deudas sucesorales” Fol. 234.
Cdno Incidente de Regulación de Honorarios 17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto sucesión del señor Ramón Arsenio, lo cierto es que para motivar su fallo tuvo en cuenta las demás acciones desplegadas por los otrora mandatarios en diferentes escenarios. Vista la providencia se observa que en efecto aludió a que gracias a la gestión de los solicitantes su entonces poderdante: “obtuvo bienes por otros procesos que estos adelantaron o donde la representaron, de sucesión (como el de la causante señora LEONISA SERNA GIRALDO, proceso bajo el rad.
Nro. 2015-00355 y adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad (…) declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio (proceso rad. Nro. 2017-000759 ante el Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad (…) se efectivizó el embargo por remanentes decretado por este Despacho y por el Juzgado Segundo Civil de este Circuito que se den a favor de la incidentada, en el proceso ejecutivo rad.
Nro. 2011-00117 (…)” circunstancia que no se compadece con las reglas básicas en torno a la fijación de honorarios y que, se itera, únicamente debe atender a la litis dentro de la cual se solicitan, por ello, mal puede en este caso entrar a valorarse actuaciones extraprocesales, o gestiones adelantadas por los abogados a favor de su poderdante en otros litigios.
En resumen, el alegato de la inconforme respecto a los criterios empleados por el a-quo a objeto de fijar los honorarios emerge de recibo, puesto que es a todas luces inviable definir el tópico partiendo de cálculos imaginarios, hipotéticos y eventuales, abarcando no solo el proceso dentro del cual se piden sino además los restantes escenarios judiciales en que han participado los abogados en representación de la incidentada, a más que no era dable analizar actuaciones donde aquellos ninguna injerencia tuvieron, tal como en la emisión de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación proferida más de 3 años antes de que les fuera otorgado el poder. 3.3.4.
Retomando entonces, en armonía con lo señalado respecto a la labor efectiva desplegada por los togados en el marco del mandato que les fue conferido para este asunto, se tiene que sus actuaciones se centraron de manera exclusiva en el trámite especial de inventarios y avalúos adiciones, los requerimientos tendientes a obtener la rendición de cuentas por parte del albacea testamentario -que fueron infructuosos por su premura- y la interposición de un recurso de reposición que se les resolvió negativamente.
Recuérdese así mismo que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes se suscribió para la “1)Tramitación, vigilancia y culminación hasta su última instancia judicial del PROCESO DE SUCESIÓN TESTADA DEL CAUSANTE ARSENIO SERNA GIRALDO la cual es tramitada en el Juzgado Segundo de Familia con número de radicado 2011-200, ante el cual se deberá interponer escrito de nulidad parcial, escrito oponiendo adición de inventarios y avalúos, oposición a la diligencia de entrega, entre otros.” gestiones de las cuales se cumplió la relativa a la oposición de adicionar los inventarios y avalúos, puesto que el proceso en estricto sentido estaba finiquitado a través del proveído aprobatorio del trabajo de partición y adjudicación inicial del 2015, correspondiendo las diligencias restantes a la inscripción, protocolización y demás asuntos administrativos derivados de la sentencia. Este Tribunal, atendiendo a los criterios orientadores de la equidad, la justicia y la proporcionalidad frente al servicio realmente prestado por los abogados, considera 17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto pertinente tomar como baremo de la liquidación de sus honorarios profesionales la cuantía de la deuda denunciada como inventario adicional del sucesorio - $77.384.480-, pues fue su exclusión la que representó el real provecho económico que la gestión de los apoderados comportó a su mandante y si bien ese pasivo no ingresó a raíz del desistimiento expreso del acreedor al ver satisfecho el pago de su crédito, ello no implica desconocer que la participación de los abogados fue diligente, ya que objetaron oportunamente su incorporación, asistieron cumplidamente a las audiencias programadas de las que participaron de forma activa agotando los interrogatorios al denunciante y al albacea testamentario y estuvieron pendientes en todo momento de las resultas de dicho trámite ulterior.
Es por lo anterior que la suma de $77.384.480 que pretendió incluirse como débito adicional a cargo de la sucesión, ante la imposibilidad de acudir al monto de los bienes otrora adjudicados a las señoras Elena Serna de Serna y Francia Serna Serna en sentencia del 4 de febrero de 2015, por las razones que ya fueron ampliamente ilustradas, a juicio de la Sala se constituye en el único parámetro objetivo que permite proceder a la regulación de los honorarios deprecados.
Cabe reiterar que a pesar de que en el contrato de prestación de servicios se estableció que los rubros ahora definidos corresponderían al 8% “de los valores comerciales aplicables sobre la totalidad de los derechos, bienes, valores y acciones que le fueren adjudicados como herencia (…)” en este asunto específico es claro que la adjudicación al tiempo de la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales -marzo de 2018- ya se había efectivizado frente a los herederos testamentarios del señor Ramón Arsenio Serna Giraldo -en sentencia del 4 de febrero de 2015- y que los inventarios adicionales tenían como propósito la inclusión de una deuda, no de nuevos activos, por lo que no era posible tomar esa circunstancia retroactivamente para pactar los honorarios, obligando ello a esta Colegiatura a variar la base de la liquidación en los términos antes señalados, respetando sí el porcentaje acordado por los contratantes que no se avista desproporcionado o excesivo en procesos de esta índole, de cara a los límites sentados por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 para las sucesiones en primera instancia. Así las cosas, partiendo de que el 8% del pasivo excluido por valor de $77.384.480, corresponde a la suma de $6.190.758, será aquella la que se regulará como honorarios finales a que tienen derecho los togados aquí incidentalistas, señores Luis Leandro Castaño Bedoya y Diana Milena Noreña García, a cargo de la poderdante María del Pilar Serna Serna. 3.4.
Conclusión Corolario de lo expuesto, se impone confirmar con modificación la decisión confutada, pues contrario a lo alegado por la incidentada, se vislumbra la procedencia de reconocer a favor de los incidentalistas una retribución económica respecto a los servicios profesionales que efectivamente le fueron prestados. Sin embargo, de los antecedentes procesales del asunto en particular, es patente la imposibilidad de acudir a la cuantía de los bienes que fueron adjudicados a los herederos testamentarios del señor Ramón Arsenio Giraldo Serna en la sentencia 17001-31-10-002-2011-00200-07 Apelación auto emitida en el año 2015 y menos realizar un cálculo con base en sumas que hipotéticamente corresponderían a la mandante en las sucesiones de las señoras Elena Serna de Serna y Francia Serna Serna, de las que no se tiene información alguna en el plenario; siendo el único parámetro real, actual y objetivo para la regulación y subsecuente fijación de honorarios, el valor del pasivo que pretendió incluirse en el trámite de los inventarios y avalúos adicionales, etapa ulterior en la que los togados acudieron participando activamente en procura de defender los intereses de su representada. 3.5.
Costas En atención a que del recurso planteado se corrió traslado a los no recurrentes y estos omitieron pronunciarse al respecto, descartándose así la controversia a que se refiere el Artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a condenar en costas de esta instancia. IV. DECISIÓN Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala de Decisión Civil Familia CONFIRMA CON MODIFICACIÓN el auto proferido el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales-Caldas, dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por los abogados Luis Leandro Castaño Bedoya y Diana Milena Noreña García frente a la señora María del Pilar Serna Serna.
Se MODIFICA el ordinal PRIMERO de la decisión en el sentido que los honorarios fijados a favor de los mencionados togados, corresponde a la suma total de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($6.190.758), conforme lo discurrido ut supra. Sin condena en costas en esta instancia. DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE FABIOLA RICO CONTRERAS Magistrada Firmado Por: Fabiola Rico Contreras Magistrada Sala 06 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c9023445de31253ba1596f3cf5a6831ce758c6c87ab6cac4410012311804e0e Documento generado en 15/06/2023 09:45:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica