1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 094 Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Neiva, Huila, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral promovido por VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones principales de las demandantes estribaron en que: 1. Se reintegre a la señora VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO a un cargo igual o superior al que venía desempeñando al momento de su Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________ 2 despido en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA. 2.
Se condene a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA, a cancelar a favor de la demandante todos los emolumentos laborales, tales como, salarios y prestaciones sociales, hasta cuando se produzca su reintegro. Subsidiariamente pretendieron: 1. Se condene a la parte pasiva a pagar a favor de la actora, los valores correspondientes a la indemnización por despido sin justa causa, establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, 20 días adicionales de salario, sobre los 30 básicos, por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. 2.
Se condene a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA, a cancelar los perjuicios morales causados a la demandante VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO, a su hijo MANUEL JOSE GUERRA CHÁVARRO y a su progenitora TERESITA DE JESÚS FAJARDO QUINTERO, correspondientes a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V.), para cada uno, de acuerdo a la jurisprudencia y legislación vigente. 3.
Se condene a la parte pasiva al pago de costas procesales. II.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicaron las demandantes: Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________ 3 1.
Que la señora VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO laboró en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, desde el 2 de julio de 2008 hasta el 4 de julio de 2017, es decir, durante 9 años. 2. Esbozó que fue vinculada por un contrato individual de trabajo a término indefinido como Auxiliar de Mantenimiento en el Área de Ropería y Lavandería en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN. 3.
Señaló que las funciones que cumplía según el contrato individual de trabajo a término indefinido No. 01 de 2008 eran: “Funciones de ropería y lavandería: - Naturaleza de las funciones del cargo: Ejecución de labores de auxiliares recepción, almacenamiento, mantenimiento, reparación, distribución y control de la ropa hospitalaria del Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón. - Funciones específicas: i. Hacer los registros de entrada y salida de la ropa ii.
Pesar la ropa sucia antes de echar la maquina iii. Marcar la ropa que se confecciona en la ropería del Hospital, o se adquiere iv. Cortar y coser algunas prendas de uso hospitalario de acuerdo a las instrucciones recibidas v. Elaborar mensualmente el pedido de suministro vi. Mantener un Stop de suministros disponibles Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________ 4 vii.
Llevar registro y velar por adecuada utilización de los suministros. viii. Mantener un inventario de ropa que le permita atender las urgencias que se presenten ix. Restaurar las prendas que ameriten su utilización x. Informar al jefe inmediato, las anormalidades que se presenten en el desempeño de sus funciones xi. Informar a la administración de las necesidades de ropa hospitalaria”. 4.
Manifestó que a pesar de que se le contrató como trabajadora oficial para cumplir las funciones señaladas, le asignaron otras como auxiliar en el área de autorizaciones, es decir que, tramitaba las autorizaciones de los usuarios del Hospital. 5. Arguyó que el 17 de julio de 2012, la Unidad de Control Interno Disciplinario de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, inició indagación preliminar en “Averiguación de responsables”, por las presuntas irregularidades presentadas con los depósitos de procedimientos quirúrgicos.
Seguidamente, el 8 de agosto de 2012, dicha dependencia inició una investigación disciplinaria en su contra en calidad de trabajadora oficial, de la cual fue notificada de forma personal el 21 de agosto de ese año. 6. Informó que la Unidad de Control Interno Disciplinario del Hospital, mediante providencia del 19 de septiembre de 2012, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión que fue indebidamente notificada por parte de dicha unidad, y que posteriormente declaró la nulidad de la actuación a partir de la mentada decisión y, en consecuencia, ordenó el decreto de pruebas.
Sin embargo, la Viceprocuradora General de la Nación ordenó el cierre de la investigación el 24 de agosto de 2015. Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________ 5 7.
Precisó que el 7 de octubre de 2015, la Procuraduría General de la Nación, ordenó adelantar el proceso en su contra, por lo que el 9 de diciembre de 2015, el Procurador Regional del Huila, resolvió en primera instancia declarar probado el cargo único imputado en su contra, sancionándola con “multa por valor de diez días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta”, por encontrarla disciplinariamente responsable del cargo único formulado. 8.
Refirió que el 05 de agosto de 2016, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, confirmándolo. 9. Aseveró que el 28 de junio de 2017, fue notificada para la “citación diligencia de descargos”, por parte de la entidad demandada. Posteriormente, el 29 de junio de 2017, se presentó ante la oficina de gestión humana de la ESE, requiriendo información respecto de la solicitud de comparecencia, pues el proceso que adelantaba la Procuraduría había fenecido, pero el jefe de dicha dependencia, le entregó en 12 hojas, 12 preguntas, las cuales respondió y se fue. 10.
Relató que el 04 de julio de 2017, se encontraba laborando, cuando recibió una comunicación de terminación unilateral del contrato individual de trabajo por justa causa, firmada por el Gerente, en donde informaba que su vinculación iría hasta ese mismo día. 11. Esbozó que al iniciar sus labores con la entidad demandada como Auxiliar de mantenimiento en el área de ropería y lavandería, devengaba la suma de $856.935 y al momento de su despido, su salario correspondía a $1.566.036. 12.
Manifestó que ejerció sus labores con puntualidad, responsabilidad, eficiencia y eficacia, sin recibir llamados de atención por parte de sus Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________ 6 empleadores, salvo la investigación de carácter disciplinario que se adelantó, pero ninguna de tipo penal. 13.
Agregó que la entidad demandada canceló las acreencias laborales, entre ellas las prestaciones sociales el día 28 de julio de 2017, es decir, 24 días después de su despido, sin embargo, la referida liquidación de nómina fue cancelada por la entidad por un valor de $5.630.432, sin haber incluido el valor por la indemnización por despido injustificado. 14.
Indicó que el 06 de febrero de 2018, solicitó mediante derecho de petición copia del acto administrativo por medio del cual dieron por terminado el contrato individual de trabajo y copia del proceso disciplinario que fue enviado a la Procuraduría, sin que hubiese recibido una respuesta. 15. Expuso que es madre cabeza de familia y a raíz de su despido injustificado, su progenitora la señora TERESITA DE JESÚS FAJARDO, es quien ha asumido los costos y gastos de manutención tanto de ella como las de su hijo, además que derivado de las sindicaciones de actos ilícitos que presuntamente cometió en el centro hospitalario demandado, por parte de la comunidad y de ANTHOC, ha visto menguada su vida emocional, laboral y familiar, además se ha visto afectada moralmente.
III. RESPUESTA DEL DEMANDADO En respuesta a la demanda incoada, la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito “Terminación unilateral del contrato individual de trabajo debidamente justificada”, y “No violación ni aplicación del principio Nom Bis in ídem”.
Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________ 7 IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En sentencia emitida el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, resolvió: 1.
Declarar que el contrato de trabajo que vinculó a VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, entre el 2 de julio de 2008 y el 04 de julio de 2017, feneció por despido sin justa causa. 2. Condenar a la demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN (H), a pagar a la demandante VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO la suma de ocho millones quinientos tres mil doscientos treinta y ocho pesos ($8.503.238) por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 3.
Denegar las pretensiones de la demanda según lo motivado. 4. Declarar probada la excepción de “No violación ni aplicación del principio Nom Bis in ídem” y no probadas las demás. 5. Condenar en costas a la parte demandada en un 80% a favor de VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO. V. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso de apelación, las partes demandante y demandada, enfilaron sus ataques en: Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________ 8 DEMANDANTE: 1.
Que se resolvió demostrar el despido sin justa causa, por lo que se debió haber ordenado el reintegro de la trabajadora, a fin de que se restablecieran sus derechos. 2. Arguyó que los contratos de trabajo que analizó el despacho no son a término fijo, sino indefinido, por lo que se debe revisar este aspecto. 3. En relación a la violación del principio non bis in ídem, no está de acuerdo en que se respetó, pues si bien es cierto una persona puede ser juzgada en diferentes jurisdicciones con ocasión de una misma conducta, igualmente lo es que el Hospital llevó un proceso disciplinario el cual fue sancionatorio. 4.
Así mismo, en las consideraciones del despacho se indicó que la demandante adulteró los desprendibles de pago que se pasaron a Comfamiliar, sin que haya proceso alguno donde se hubiesen podido controvertir ese tema, o se le enterara a la actora de tales circunstancias. 5. En cuanto al pago ordenado de 178 días para completar los 6 meses de su trabajo laboral, no es de recibo, pues se debe es reintegrar a la actora y pagársele lo dejado de percibir.
DEMANDADA: 1. Manifestó que, en la decisión de terminación del contrato unilateral de trabajo del 30 de junio de 2017, se precisó que se fundamentaba en el artículo 62, literal A, ordinal 5 del CST, siendo la misma norma contemplada en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, normatividad aplicable a la demandante en su calidad de trabajadora oficial.
Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________ 9 2. Señaló que la decisión dada por el juez de primera instancia se aleja de los hechos que dieron origen al despido, toda vez que las conductas desplegadas por la demandante se pueden considerar como inmorales y delictuosas, como lo fueron las irregularidades en el manejo de dinero proveniente de los usuarios de la ESE, correspondiente a la cancelación de copagos, que fueron apropiados según la investigación disciplinaria por la demandante, en donde fue sancionada. 3.
Que se probó la falta cometida por la demandante, en donde abusó de la confianza y presentó documentos propios de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl, como los desprendibles de nómina, para efectos de adquirir un crédito con COMFAMILIAR, eludiendo el embargo que presentaba su nómina. 4. Precisó que, frente al desconocimiento de los hechos que dieron origen a la terminación del contrato a la demandante, los mismos fueron contemplados en la resolución 027 de 2017, los cuales fueron plenamente identificados y manifestados en la resolución 0722 de 2007, por lo en ningún momento la entidad demandada incurrió en una presunta violación al derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, en dichos actos administrativos se ordenó citar a la demandante para que presentara los descargos, en donde asistió rindiendo las explicaciones del caso, contestando una serie de preguntas relacionadas a los hechos que dieron origen a la investigación, para efectos de resolver la terminación del contrato de trabajo. 5.
Recalcó que en el oficio que dio por terminada la relación de trabajo por justa causa, se le aclaró a la demandante, que “una vez surtido el trámite de descargos”, con ello, se hace alusión a que los hechos que dieron origen a la terminación del contrato son los mismos que la señora Vivian Chávarro conoció en la diligencia de descargos el día 29 de junio de 2017 en donde se le manifestaron claramente las 2 casuales por las cuales estaba siendo Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________ 10 investigada y se materializan las normas por las cuales la empleadora toma la decisión de terminar el contrato de trabajo por justa causa.
VI. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes indicaron que: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA: Precisó que, no le asiste razón al Juez de primera instancia, y en consecuencia, la decisión emitida en disfavor de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Garzón (H) deberá ser revocada, toda vez que con lo probado, quedó plenamente demostrado que en ningún momento vulneró los derechos de defensa y contradicción al no incluir dentro de la notificación de la terminación del contrato, los actos en que incurrió, los que se enmarcaron dentro de la causal que si se invocó, generadores de aquella decisión, puesto que la Señora Vivian Johanna Chávarro Fajardo, conocía la investigación que se estaba adelantando, así como sus motivos, tanto que fue sobre ellos, sobre los que rindió descargos.
VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO: Su apoderada solicitó se tuviesen en cuenta los argumentos presentados al momento de incoar el recurso de alzada ante el Juez de primigenio conocimiento. Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________ 11 VII.
CONSIDERACIONES En atención a los argumentos esbozados en los recursos de alzada, conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, en atención al principio de consonancia, los problemas jurídicos a desatar, corresponden a establecer: 1. Sí la terminación del contrato de trabajo de la demandante por parte de su empleadora se realizó bajo el amparo de una justa causa.
En caso de despacharse de manera negativa este interrogante, se deberá auscultar acerca de: 2. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de la condena al pago de la sanción por despido injusto de la trabajadora, atendiendo a la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, o si, por el contrario, lo procedente era ordenar el reintegro de la trabajadora a su cargo.
Para resolver el primer problema jurídico planteado se precisa que el hecho del despido debe ser probado por quien lo alega, y la justa causa compete demostrarla al que bajo ella se cobija, por lo que no existiendo duda sobre el hecho del despido, el cual ocurrió el 04 de julio de 2017 tal y como fue aceptado por las partes en litigio, que obedeció al empleador, es este último quien tiene la obligación de expresar concretamente los hechos que fundamentaron su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación. Bajo esa dirección, la Corte Suprema de Justicia en su especialidad Laboral, puntualiza que esa libertad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, está sujeta al cumplimiento de unos límites, esto es, (i) la Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________ 12 comunicación al trabajador de los motivos por los cuales se va a terminar el vínculo contractual (oportunidad de defenderse), (ii) la inmediatez, (el vínculo debe darse por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que lo motivaron), (iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) el agotamiento del procedimiento del despido ( si lo hay) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014).
De allí, corresponde al Juez Laboral verificar la ocurrencia de los hechos expuestos, determinar si los mismos constituyen justa causa para dar por terminado el vínculo, y a su vez establecer si el empleador cumplió con los límites antes descritos. En el caso sub examine el empleador esgrimió como causal de terminación del contrato de trabajo de la demandante la contemplada en el numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, “5.
Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores”, tal y como se evidencia en la comunicación de terminación del vínculo laboral remitida por la parte pasiva a la accionante el día 30 de junio de 2017. En aras de determinar el cumplimiento del primer presupuesto normativo para justificar la desvinculación de la trabajadora, que la demandada soportó en la sanción impuesta a la señora VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO por parte de la Procuraduría Regional del Huila, en proveído del 09 de diciembre de 2015, confirmado por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa en decisión calendada 05 de agosto de 2016, por “haber abusado indebidamente del cargo o función, por realizar el retiro del dinero correspondiente al comprobante de egreso No. 00000005995 de fecha 15 de mayo de 2012 por valor de $90.000, a nombre del señor RICARDO BELTRÁN Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________ 13 POLO por una cirugía que se le realizó, a quien se le debía efectuar la devolución del dinero dado que el mencionado usuario no tenía que hacer copago; y por realizar el retiro del dinero correspondiente al comprobante de egreso No. 00000382882 de fecha 26 de junio de 2012 por valor de $100.000, a nombre de la señora LEONOR SUÁREZ DE RODRÍGUEZ”, y en “Que, una vez iniciado el procedimiento administrativo, se conoció que en la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila con Sede en el municipio de Garzón se presentaron como soportes de una solicitud de crédito desprendibles de pago de la señora Vivian Johanna Chávarro Fajardo, presuntamente apócrifos, toda vez que la información reportada en los mismos no corresponde a la que se registra en los sistemas de nómina y contabilidad de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl”, que consideró la ESE constituyen actos inmorales que “atentan contra la recta actuación administrativa, y que además fueron ejecutadas dentro del establecimiento de trabajo, poniendo en riesgo no solo a la entidad, sino a los demás funcionarios y/o trabajadores y a los usuarios”, configurándose de esta manera, la circunstancia de la comisión de acto “ inmoral” por parte de la trabajadora al interior de la empresa contratante.
Se recalca, que la causal enunciada, no está atada a tarifa probatoria alguna, es decir, no requiere que para que el empleador pueda ampararse en ella para el despido del trabajador, se deba contar con una sentencia o pronunciamiento judicial que determine la responsabilidad penal del empleado, toda vez que los regímenes de responsabilidad son disímiles, y estarse a la espera de las resultas del trámite judicial penal, como insumo para probar la condición de despido, conllevaría a que se desdibuje el requisito de la “inmediatez” que reclama la jurisprudencia laboral, como limitante para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono. Se infiere del contenido del citado artículo 62, numeral 5, que basta con que el empleador cuente con elementos de juicio suficientes que le permitan establecer la comisión de una potencial conducta inmoral por parte del trabajador al interior Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________ 14 del lugar de trabajo, para dar por terminado el vínculo laboral contractual, hecho este que es verificable en el asunto bajo estudio, cuando el fenecimiento del contrato laboral de la demandante se produce con ocasión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Procuraduría, que evidencia la apropiación de dineros de los copagos de los usuarios, que fuera aceptada además por la empleada en la diligencia de descargos, y en la alteración de documentos de carácter público (nóminas) expedidas por la E.S.E. empleadora, tendiente a la obtención de beneficios financieros.
Se acota también, que no le asiste razón a la actora, en encasillar la injusticia de su despido en que ya se había cumplido con la sanción impuesta por el ente disciplinario y en que no se efectuó proceso en el que hubiese podido controvertir el hecho endilgado respeto de la alteración del contenido de sus desprendibles de nómina, toda vez que, es precisamente el juicio disciplinario que concluyó con la sanción a la trabajadora, el insumo probatorio que determina la comisión de una actuación que va en contravía de las reglas morales socialmente aceptadas, cual es el apropiarse de dineros que no son suyos, es decir, no se endilga una sanción adicional a la impuesta, sino que constituye el proveído emitido por el ente disciplinario, la piedra angular sobre la cual se edifica la constatación inequívoca del hecho inmoral, así mismo, no existe asidero para pretender que en la comunicación de su despido se indicará nuevamente que obedecía a la presunta comisión de la alteración de documentos, cuando en garantía a sus derechos se le citó para que rindiera las explicaciones correspondientes al respecto, dentro de lo que la empleadora llamó “Procedimiento administrativo”, y desde el inicio de éste, la trabajadora conocía que se le endilgaban tales actos inmorales, además el hecho del despido, fue aplicado por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA, en virtud de su poder discrecional como empleador, y no producto de un juicio de responsabilidad disciplinaria como lo pretende hacer ver la demandante, es decir, el despido no fue una sanción impuesta a la trabajadora.
Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________ 15 Sea el caso precisar, que para la verificación de la existencia de los actos inmorales o delictuosos en pro de determinar la justeza o no del despido, no es necesario que exista un juicio penal, o una investigación que determine la comisión inequívoca de tales hechos, por el contrario, basta con que existan elementos de juicio suficientes que permitan inferir el acaecimiento de las circunstancias reprochables.
Sobre el particular, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL648-2018, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, indicó que: “Así, se tiene que lo que discute el opositor, básicamente, consiste en que las disposiciones que establecen la «conducta inmoral» como justa causa para dar por terminado un contrato de trabajo, son genéricas y como tal vulneran el principio de legalidad y tipicidad, en la medida que cualquier conducta, subjetivamente analizada, puede encuadrar en tal acepción. Sobre el particular, basta señalar que la jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente ha sostenido que el juez laboral dentro del proceso puede establecer que las circunstancias que sirvieron de base para la terminación de un contrato de trabajo constituyen un acto inmoral y, por tanto, justificantes para el rompimiento contractual con justa causa.
En efecto, en sentencia CSJ SL 17 may. 2001, rad. 15744, reiterada en las providencias CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL4051-2017, esta Corporación sostuvo: Con todo, de tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el juez laboral es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral.
La razón está en que el tema se encuentra regulado por la ley del trabajo y en que, por Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________ 16 ello, incumbe a esta jurisdicción determinar si el trabajador ha transgredido el contrato por uno de esos actos.
Por lo mismo, no debe el juez del trabajo esperar la resolución del juicio penal, ni supeditar su decisión a que ese juicio exista o no. En consecuencia, es en este proceso donde se rompe, en ese marco y para los precisos efectos de la contratación laboral, la presunción de inocencia del artículo 29 de la Carta Política. (Subrayado fuera de su texto original).
Significa lo anterior que aun cuando la norma no establezca taxativamente qué conductas deben considerarse como inmorales, lo cierto es que tal circunstancia no genera la violación del principio de legalidad, pues se itera, al juez en ejercicio de sus facultades, y en armonía con el principio de libertad de apreciación probatoria contenido en el artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, le es dable estimar qué hechos atentan contra la moral y, en esa medida, constituyen una justa causa para finiquitar el vínculo contractual de un trabajador, en tanto pueden generar ambientes laborales negativos, que deben ser conjurados con medidas como el despido.” Encuentra entonces esta Colegiatura, que los hechos atribuidos como inmorales a la actora en realidad ocurrieron, y le son imputables de manera exclusiva a ésta, pues es socialmente reprochable que una funcionaria de una institución que presta los servicios de salud, se apropie de los dineros de los usuarios, y que además se aproveche de la calidad de público del establecimiento en donde labora, y de la presunción de autenticidad de los documentos emitidos por éste, para alterar el contenido de sus desprendibles de nómina para su beneficio, poniendo en tela de juicio las buenas prácticas de prestación de servicio de la institución y la veracidad y confiabilidad de la información reportada por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA.
Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________ 17 Por tal razón, no hay lugar a determinar que el despido de la trabajadora obedeció una causa injusta, por lo que es inocuo adentrarse en el estudio de las demás cuestiones problemáticas puestas de presente.
Conforme lo expuesto, se revocará íntegramente la providencia objeto de alzada, para en su lugar, declarar probadas las excepciones que la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA denominó “Terminación unilateral del contrato individual de trabajo debidamente justificada”, y “No violación ni aplicación del principio Nom Bis in ídem”, y absolver a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA de la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra por las señoras VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO.
Costas. Atendiendo que la sentencia de primer grado fue revocada en su totalidad, conforme a lo previsto en el artículo 365 numeral 4° del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se condenará en costas de primera y segunda instancia a las señoras VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en favor de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________ 18 IX.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR íntegramente, la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas.
SEGUNDO. – DECLARAR probadas las excepciones que la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA denominó “Terminación unilateral del contrato individual de trabajo debidamente justificada”, y “No violación ni aplicación del principio Non Bis in ídem”.
TERCERO. – ABSOLVER a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA de la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra por las señoras VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO.
CUARTO. – CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a las señoras VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en favor de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA. QUINTO.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia Radicación: 41298-31-05-001-2018-00055-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIVIAN JOHANNA CHÁVARRO FAJARDO y TERESITA DE JESÚS FAJARDO en frente de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA __________________________________________________________________________ 19 para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 239be70b1113221bfe7b17b298357eb4aab4a7cfacd828caa1cb4fd2ae4c6fef Documento generado en 08/05/2023 04:41:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica