República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 097 Radicación: 41001-31-05-003-2017-00636-01 Neiva, Huila, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los apoderados la parte demandante y de la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el día quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en representación de su hijo menor de edad J.S.M.D. en frente de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, siendo llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. II.
LO SOLICITADO Las pretensiones principales del demandante estribaron en que: Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 2 1. Se declare que J.S.M.D., en calidad de hijo menor de edad de la asegurada fallecida DERLY ANDREA DÍAZ PERDOMO, es beneficiario del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la condición más beneficiosa, conforme a lo previsto en el artículo 46 literal a) de la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. 2.
Se ordene a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS pagar favor del menor de edad, hijo de la afiliada, desde el 30 de mayo de 2014 la pretendida pensión, debidamente indexada o ajustada al IPC y sus correspondientes intereses moratorios. 3. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente pretendió: 1.
Se declare que J.S.M.D., en calidad de hijo, menor de edad, de la asegurada fallecida DERLY ANDREA DÍAZ PERDOMO, es beneficiario del derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de la Ley 797 de 2003, realizando el conteo de las semanas establecido en el artículo 1 parágrafo 1 de la Ley 860 de 2003, en aplicación del principio de favorabilidad y progresividad. 2.
Se ordene a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS pagar favor del menor de edad, hijo de la afiliada, desde el 30 de mayo de 2014 la pretendida pensión debidamente indexada o ajustada al IPC y sus correspondientes intereses moratorios. Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 3 3.
Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que la señora DERLY ANDREA DÍAZ PERDOMO, nació el 8 de diciembre de 1989 y falleció el 30 de mayo de 2014, cuando contaba con 24 años de edad. 2. Indicó que la señora DERLY ANDREA DÍAZ PERDOMO, durante su vida laboral, fue afiliada al Régimen de Ahorro Individual administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en un total de 314 días, equivalentes a 44.85 semanas. 3.
Manifestó que con ocasión del fallecimiento de la señora DÍAZ PERDOMO, su hijo J.S.M.D, menor de edad, representado por VENUR PERDOMO DÍAZ, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, frente a la cual mediante oficio BP-R-I-L- 15559-08-14 del 21 de agosto de 2014, la accionada manifestó que el consanguíneo de la asegurada demostró la calidad de beneficiario de aquella y denegó la pretensión, bajo el entendido que la causante no cotizó cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento. 4.
Precisó que la señora DERLY ANDREA DÍAZ PERDOMO para la fecha de su deceso (30 de mayo de 2014), era cotizante activa al sistema de seguridad social en pensiones, y había alcanzado una Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 4 densidad de 26 semanas en cualquier tiempo y 26 semanas en el año inmediatamente anterior al día de su fallecimiento.
IV. RESPUESTA DEL DEMANDADO COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en respuesta a la acción impetrada en frente suyo, se opuso a la totalidad de las pretensiones, y propuso las excepciones que denominó “Buena fe”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Incumplimiento del requisito de densidad” y “Genérica”. Así mismo, efectuó llamamiento en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., quien en respuesta a la demanda principal y al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones y propuso las exceptivas perentorias de “Excepción innominada o genérica”, “No cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes”, “No procedencia de la condición más beneficiosa”, “Incompatibilidad en reconocimiento simultáneo de la indexación e intereses moratorios”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y compromiso de la solvencia financiera de la aseguradora por pago de pensiones sin el cumplimiento de los requisitos legales”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019): Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 5 1.
Declaró probadas las excepciones propuestas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Incumplimiento del requisito de densidad”, “Cobro de lo no debido” y “Buena fe”. 2. Declaró probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. que denominó “No cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes”, “No procedencia de la condición más beneficiosa”, con la que se desestiman todas las pretensiones, sin que se haga necesario hacer pronunciamiento sobre las restantes exceptivas, art. 282 del C.G.P. 3.
Absolvió tanto a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS como a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de todas las pretensiones propuestas en su contra por ROBINSON MURCIA RODRÍGUEZ, en representación del menor de edad J.S.M.D. 4. Condenó en costas a la parte actora y a favor de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 5. Condenó en costas a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en favor de la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. VI.
DEL RECURSO DE ALZADA La parte demandante y la demandada, inconformes con la decisión del A quo interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron de la siguiente manera: Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 6 DEMANDANTE 1.
Que existe una laguna jurídica porque resulta discriminatorio frente a las contingencias de invalidez y muerte, que imposibilitan el seguir cotizando, existan criterios disimiles en la Ley que exijan al beneficiario del cotizante joven que se invalida la acreditación de una densidad de semanas inferior, a las requeridas a los destinatarios de la pensión de sobrevivientes del afiliado joven que fallece (50 semanas anteriores al momento de la muerte), por lo que se debe analizar el caso por los operadores de justicia. 2.
Arguyó que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en el parágrafo 1°, establece que los menores de 20 años (ampliada por la Corte Constitucional hasta los 26 años) solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria, por lo que la Corte Constitucional entendió con esta excepción a la regla que las personas jóvenes están en la imposibilidad de adquirir 50 semanas, porque apenas están ingresando al sistema laboral, caso aplicable a la causante quien solo cotizó 26 semanas para la fecha de su fallecimiento, y su hijo menor de edad es quien está reclamando la prestación pensional. 3.
Indicó que se debe dar aplicación al artículo 8 de la Ley 153 de 1987 que estable que cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en este asunto, la Corte Constitucional realizó una semejanza entre las pensiones de sobrevivencia e invalidez. Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 7 DEMANDADO: 1.
Manifestó que no se le debió condenar en costas por el llamamiento en garantía realizado, toda vez que, si bien no existe la posibilidad de realizarlo ante la improsperidad de las pretensiones, ello no quiere decir COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, hubiesen sido derrotado, sino que se llamó a quien debería salir a garantizar lo pretendido, sin que fuese necesario por desestimarse las pretensiones del actor.
VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022. Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la partes demandante y demandada esbozaron idénticos argumentos a los indicados al momento de impetrar el recurso de alzada ante el A quo.
VIII. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, atañen a establecer: 1. Si le asiste derecho al hijo menor de edad demandante, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 8 de la muerte de su progenitora, señora DERLY ANDREA DÍAZ PERDOMO, en aplicación de la condición más beneficiosa. 2.
Si fue acertada la decisión del A quo respecto de la condena en costas impuesta a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con ocasión del llamamiento en garantía efectuado a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Para desatar la primera cuestión problemática puesta en conocimiento de este cuerpo colegiado, es de resaltar que se evidencian como supuestos fácticos incontrovertibles, los siguientes: La calidad de afiliada de la señora DERLY ANDREA DÍAZ PERDOMO (q.e.p.d), acumulando un total de 37,86 semanas cotizadas al sistema, entre el 30 de abril de 2013 y el 06 de agosto de 2014, (folios 11 a 13), según certificación expedida por el fondo demandado. La fecha de fallecimiento, 30 de mayo de 2014.
(Folio 4). La petición de pensión de sobreviviente presentada en favor del hijo menor de edad de la afiliada fallecida, realizada el 05 de agosto de 2014, conforme consta a folios 135 a 153. La respuesta negativa del fondo convocado a juicio, efectuada mediante oficio BP-R-I-L-15559-08-14, emitido el 21 de agosto de 2014. (Folios 15 a 16).
Del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que la causante no dejó reunida la densidad de semanas de aportes exigidas -50 semanas- dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 9 conforme a la Ley 797 de 2003, artículo 12, atendiendo a que la señora DERLY ANDREA DÍAZ PERDOMO falleció el 30 de mayo de 2014, y en dicho interregno solo realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por una densidad de 37,86 semanas.
Lo anterior se predica, en razón de que la norma llamada a regular la prestación económica solicitada es la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, y de forma excepcional se puede aplicar la norma inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, que según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sería la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, versión original, que dispone que el afiliado haya alcanzado una densidad de 26 semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte.
En ese orden, procede esta colegiatura al estudio de la prestación económica pretendida bajo los postulados del principio de la condición más beneficiosa, en lo que respecta al tránsito legislativo de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, bajo los derroteros de la sentencia SL 4650-2017, rememorada en la providencia SL1341 de 2019, que fija la postura sobre su aplicación, y en la que nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, determina sus características, e ilustra cada una de ellas, para finalmente concluir que del cambio normativo emergen las siguientes hipótesis que dan acceso a la prestación, que recapitula así: “(…) 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando.
Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 10 b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 11 cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte —«hecho que hace exigible el acceso a la pensión»— que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 12 pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.
(Negrillas del texto original)” Bajo los contextos presentados por la jurisprudencia, se infiere que la señora DERLY ANDREA DÍAZ PERDOMO para el momento del tránsito legislativo, esto es, el 29 de enero de 2003, no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que no le son aplicables la primera y tercera hipótesis.
Ahora bien, respecto de la cuarta eventualidad se tiene que no se cumplen los presupuestos allí establecidos, en virtud de que si bien la causante no se encontraba cotizando para el momento del cambio normativo, no había cotizado 26 o más semanas entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, toda vez que conforme a reporte de semanas cotizadas en pensiones obrante a folios 11 a 13, y frente al cual ningún reparo efectuaron las partes, las cotizaciones efectuadas por ésta se verificaron para el interregno comprendido entre el 30 de abril de 2013 y el 30 de mayo de 2014 cuando falleció. Adicional a ello, el hecho del fallecimiento de la señora DERLY ANDREA DÍAZ PERDOMO acaeció en fecha disímil al período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 13 En lo que atañe a la segunda hipótesis presentada por la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, evidencia este Tribunal, que si bien es cierto la señora DERLY ANDREA DÍAZ PERDOMO al 29 de enero de 2003 no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social, igualmente lo es que no realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre la data mencionada y el 29 de enero de 2002, que su muerte se produjo con posterioridad al 29 de enero de 2006, ni cotizó 26 semanas en el año que antecede a dicho acontecimiento, por lo que no hay lugar a predicar que dejó causado el derecho a sus causahabientes para acceder a la pensión de sobreviviente, en atención a que los mentados requisitos jurisprudencialmente exigidos deben cumplirse de manera concomitante, por lo que la ausencia de tipificación de alguno de ellos cercena la acreencia al derecho reclamado, bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En consideración a que la parte actora incoó como pretensión subsidiaria la aplicación del artículo 1 parágrafo 1 de la Ley 860 de 2003, a efectos de determinar el número mínimo de semanas de la afiliada fallecida, para que su derechohabiente se hiciere acreedor de la pensión de sobreviviente, en virtud de que aquella era menor de 20 años, precisa la Sala, que tal pedimento es improcedente en consideración a que la normativa invocada, conforme a libertad legislativa, atiende de manera exclusiva a los eventos en que el afiliado al sistema de seguridad social en pensiones procure la obtención de su pensión de invalidez, es decir no contempla los eventos post mortem de éste, tal y como acontece con la acreencia de la pensión de sobreviviente, la cual, en tratándose de condición más beneficiosa, presenta un taxativo desarrollo jurisprudencial propio, tal y como se dejó sentado en precedencia. No hay que dejar de lado, que no hay lugar a efectuar elucubraciones entorno a la normativa aplicable a los casos en que se pretenda la Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 14 prestación pensional de sobrevivientes, puesto que la llamada a regular tales eventos, corresponde a la vigente en el momento en que se da el hecho generador del derecho, es decir, en el hito histórico en que se produce el deceso del afiliado o pensionado, que en este caso corresponde al 30 de mayo de 2014, siéndole aplicable a la presente cuestión problemática los presupuestos normativos de la Ley 797 de 2003, artículo 12.
Tales aseveraciones encuentran sustento en lo manifestado por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2538-2021, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, quien, respecto de la inaplicabilidad de otras disposiciones disimiles a la vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado, en especial la aplicación analógica de los presupuestos legales de la pensión de invalidez a casos de sobrevivencia, in extenso, precisó: “Tal como lo ha precisado de manera reiterada esta Corporación, la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que regula la respectiva prestación, que se encuentre vigente en la fecha de la muerte, en este caso, el art. 12 de la Ley 797 de 2003, y, excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no completó los requisitos allí previstos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se aplica la normatividad inmediatamente anterior, siempre que se cumplan las exigencias y reglas que para ello han sido desarrolladas por la jurisprudencia, lo que se acompasa con el raciocinio jurídico del ad quem.
Aquí se advierte que, como lo adujo la oposición, no existe la aducida deficiencia normativa, vacío legislativo o laguna axiomática, de cara al supuesto fáctico puesto en consideración, en la disposición que prevé los Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 15 requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, los que se encuentran regulados por el legislador, dentro de su facultad de configuración legislativa, que le permite establecer las exigencias que deben cumplir los afiliados al sistema pensional, para la causación de las prestaciones previstas para cada uno de los riesgos que aquel ampara, de vejez, invalidez y muerte; contingencias que difieren sustancialmente en el hecho que las origina y las distintas consecuencias y necesidades de protección, bien del núcleo familiar, o del afiliado mismo, por lo que no son equiparables, como lo pretende la recurrente, respecto a la pensión de invalidez y sobrevivencia. Ahora, lo que hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL942- 2018, que rememoró la CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, referidas por la censura en la demostración, fue extraer una regla jurídica aplicable a la pensión de invalidez, en la interpretación del parágrafo 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en que «[…] el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez».
Advirtiendo, acto seguido, que tal criterio «[…] no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, como que los aportes efectuados, como se dijo, son suficientes para financiar el reconocimiento de la prestación». Entonces, no resulta acertada la aseveración efectuada por el recurrente, en cuanto a que esta Corporación ha dado aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del art. 12 de la Ley 797 de 2003, tratándose de las pensiones de invalidez, para pretender que en igual medida se dé aplicación a lo dispuesto para estas, en el parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003, a una pensión de sobrevivientes.
Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 16 Lo anterior toda vez que, como ya se advirtió, lo reiterado por esta Sala desde la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, es la existencia de una regla jurídica que se extrae de la norma que regula la pensión de sobrevivientes; que dicha regla es aplicable a la pensión de invalidez, por la razón fundamental en que se soporta, y es que, encontrándose satisfecha la mayor densidad de cotizaciones exigidas en el sistema pensional, que lo son para la pensión de vejez, se consolida el derecho a las prestaciones previstas para otras contingencias.
Para la Sala no resulta proporcional ni ponderado, menos aún racional, justificado o ajustado a los fines de la seguridad social, el desconocer el derecho a prestaciones que exigen menor número de semanas, como la de invalidez o sobrevivientes, porque el periodo en el que se efectuaron los aportes no coincide con aquel que se encuentra específicamente previsto por la legislación para esas contingencias, pero la densidad de cotizaciones con las que cuenta el afiliado supera la exigida para la pensión de vejez, que requiere mayor número de aportes al sistema pensional.
Pero difiere sustancialmente ese planteamiento del que efectúa la censura en esta oportunidad, puesto que no es posible extraer regla jurídica con soporte siquiera similar, del parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003, en tanto que lo pretendido es la disminución de la exigencia prevista por el legislador, en términos de densidad de cotizaciones, a la consagrada por excepción, en el caso de la pensión de invalidez, para un segmento reducido de destinatarios, los afiliados menores de 20 años de edad, que por efectos de la declaratoria de exequibilidad condicionada mediante la sentencia CC C-020-2015, es aplicable a toda población joven, esto es, hasta los 26 años de edad.
Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 17 Y no es posible hacer surtir efectos a la norma de pensión de invalidez, por analogía, como se pretende, incluyendo su exequibilidad condicionada, a esta controversia de pensión de sobrevivientes, por cuanto ello supone la inexistencia de una ley exactamente aplicable al asunto, lo que aquí no ocurre, puesto que la prestación se encuentra regulada en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, de manera general, sin restricciones que impidan su aplicación al caso concreto, y, además, por cuanto no es posible la aplicación analógica de disposiciones exceptivas, como es lo previsto en el parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003.
Finalmente, en reciente pronunciamiento, sentencia CSJ SL1889-2020, en asunto en el que también se pretendía hacer extensiva la referida norma, para establecer el cumplimiento de los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, la Sala precisó: Por último, la sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven - -la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria--, aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el Tribunal, por manera que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización, pues de verse así fácilmente se llegaría a la conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 18 reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador.
Resulta también relevante advertir que los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003, que reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C- 556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez, sin que para la pensión de sobrevivientes se condicionara el cumplimiento de tal requisito a la edad del afiliado, para establecer uno menor, en términos de densidad de cotizaciones.
Fuerza concluir que, lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de sobrevivientes no fue tenido como regresivo, y se armoniza con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte, sin distinción de edad respecto a los afiliados, para esta contingencia. Además, como lo ha precisado esta Corporación, de lo dispuesto en el artículo 48 de la CN, del contenido de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de aquellas que se incorporan a Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 19 la legislación interna, según lo previsto en los art. 53 y 93 ibídem, no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorgar prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador; y el hecho de que el derecho a la seguridad social en general, y el derecho a la pensión de sobrevivientes en particular, sea irrenunciable, no implica su reconocimiento irrestricto ni la imposibilidad del legislador de imponer condiciones para su acceso, y de la exigencia de las mismas para su reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional.” Conforme a lo anterior, se confirmará la providencia objeto de alzada en este tópico.
Para dar respuesta al último interrogante jurídico, atinente a la condena en costas a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS con ocasión del llamamiento en garantía efectuado a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., se precisa que dicha imposición obedece a criterios objetivos fijados por el legislador a la luz de lo preceptuado por el artículo 365 de la normativa procesal general, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, determinándose que la parte vencida en juicio, indistintamente de la causa que originó tal derrota, deberá asumir dichos emolumentos, conforme lo indica el numeral 1 de la misma, y en el presente proceso, el llamamiento en garantía no se hizo efectivo por cuanto fue favorable la sentencia a quien lo convocó. Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 20 Por tanto, se despachará de manera desfavorable el recurso de alzada que impetrara la parte demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en este aspecto.
Costas. Teniendo en que los recursos de alzada se desataron de manera desfavorable a las partes apelantes, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código de General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte accionante en favor del fondo demandado y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en favor de su llamada en garantía. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha y orígenes anotados, por las razones expuestas.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante en favor del fondo demandado, y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en favor de su llamada en garantía, conforme lo previsto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Radicación 41001-31-05-003-2017-00636-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ROBINSÓN MURCIA RODRÍGUEZ en frente de COLFONDOS S.A. ______________________________________________________ 21 TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 660fd7194e2b4b0bad0e2dc6565a05d1f849c9a11cf3956ee906c4e4ecd64a3a Documento generado en 08/05/2023 04:50:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica