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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220170030801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-05-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SERGIO QUINTERO GARATEJO \ DEMANDADO: Suj. LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S.

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 093 Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Neiva, Huila, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandante y por el demandado Luis Adolfo Conde Medina, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral promovido por SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. II.

LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que entre el señor SERGIO QUINTERO GARATEJO, en calidad de trabajador, y el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, en Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 2 solidaridad con la Sociedad CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S., en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo que duró desde el 03 de marzo de 2016 hasta el 03 de diciembre de 2016, para el ejercicio de actividades del cargo de ayudante de obra, en la pavimentación de la calle 24 Sur entre carreras 32 a 40 del Barrio El Oasis de Neiva, Huila, en el horario comprendido entre las 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. hasta las 5 p.m., y el día sábado desde las 7 a.m. hasta las 12 m. 2.

Se condene en forma solidaria a los señores LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S., a pagar a favor del demandante, todos sus derechos laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones de Ley, por el período comprendido entre el 03 de marzo de 2016 al 03 de diciembre de 2016, correspondiente al término de vigencia del vínculo laboral, de la siguiente manera: a. Auxilio de cesantías: $600.000 b. Intereses a las cesantías: $54.000 c. Prima de servicios: $600.000 d. Vacaciones: $300.000 e. Dotación del año 2016. f. Indemnización por mora o falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: - Año 2016: $ 613.333 - Año 2017: $4.800.000 Para un total de indemnización por mora de $5.413.33 Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 3 g. Afiliación al sistema de seguridad social integral: - Año 2016 por una incapacidad común 180 días: $4.800.000. - Gastos médicos, hospitalarios y cirugía: $20.000. 000 Para un total de: $24.800.000. h. Horas extras para el año 2016 de $240.000 i. Auxilio de transporte: $699.300. 3.

Se condene a las pasivas en favor del demandante al pago de las costas y agencias en derecho. 4. Se condene a los demandados al pago todos los derechos laborales, indemnizaciones de ley, cantidades, valores y prestaciones sociales que resulten discutidos y probados en el proceso. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el demandante: 1. Que tuvo un vínculo laboral con el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, contratante, y, solidariamente con CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S, como beneficiaria de la obra, ejerciendo actividades de Ayudante de obra en la pavimentación de la calle 24 Sur entre carreras 32 a 40, del Barrio El Oasis de Neiva, Huila, revolviendo mezcla, pegando bordillos, pegando sardineles, doblando y amarrando hierro, y realizando todas las órdenes que le daban el Oficial de Construcción, los ingenieros de campo y el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 4 por el término comprendido entre el 3 de marzo de 2016 hasta el 3 de diciembre de 2016, en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y, el día sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., con una remuneración de $400.000 quincenales, esto es $800.000 mensuales. 2.

Expresó que ejerció su labor como ayudante de obra de manera personal, continua e ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación del Señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y de los ingenieros de la CONSTRUCTORA OHAL S.A.S., PEDRO y ENRIQUE. 3. Manifestó que sufrió un accidente en motocicleta el día 3 de diciembre de 2016, ocasionándole entre otras lesiones leves, fractura de la diáfisis del fémur de la pierna derecha, constituyendo la causa real que le impidió continuar laborando personalmente. 4.

Adujo que los demandados solo lo afiliaron al Sistema de Seguridad Social Integral, esto es, a salud, pensión y riesgos profesionales, los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016. 5. Arguyó que los demandados nunca le pagaron el auxilio de transporte, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de servicios, horas extras, además, omitieron darle la dotación completa durante todo el tiempo laborado. 6.

Señaló que los demandados no le han pagado la liquidación laboral de las prestaciones sociales generándole una indemnización por mora. 7. Precisó que ni el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, ni la sociedad CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S., han asumido la incapacidad laboral, los gastos médicos y hospitalarios, derivado del accidente laboral sufrido el 3 de diciembre de 2016.

Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 5 IV. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS En respuesta a la demanda incoada, la empresa CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Inexistencia de solidaridad”, “Indebida liquidación de pretensiones”, “Improcedencia de las pretensiones solicitadas”, y “Excepción genérica”.

Por su parte, el Curador Ad Litem del señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, a través de apoderado judicial, dio contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y propuso las siguientes exceptivas de fondo: “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Cobro de lo no debido”, “Mala fe, temeridad y deslealtad procesal”, “Ausencia de responsabilidad de la demandada”, “Falta de juramento estimatorio de la cuantía y estimación exagerada de las pretensiones” y “Excepción genérica innominada”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En sentencia emitida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, y fundada la de “Inexistencia de solidaridad por parte de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S.”, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás, salvo las de Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 6 “Prescripción” e “Inexistencia de la obligación” de algunos de los derechos reclamados por el actor que resultan parcialmente fundadas. 2.

Declarar que entre el señor SERGIO QUINTERO GARATEJO como empleado y al señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de marzo de 2016 hasta el 03 de diciembre de 2016, en el cargo de ayudante de obra, con una remuneración equivalente a $800.000 mensuales, en 2 quincenas iguales. 3.

Condenar al demandado LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero:  Por prestaciones sociales: o Cesantías: $679.474 o Intereses de cesantías: $63.644 o Vacaciones: $312.222 o Prima de servicios: $679.474 Total: $ 1.734.813  Por auxilio de transporte: $ 660.350  Por sanción moratoria por falta de pago del artículo 65 del C.S.T. que a la fecha de la sentencia alcanza la suma de $19.120.000, hasta el mes 24 (03 de diciembre de 2018), y a partir de ahí, los intereses moratorios causados hasta que se verifique el pago de las acreencias laborales reconocidas.

Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 7 4. Ordenar al demandado LUIS ADOLFO CONDE MEDINA a completar la cuenta pensional, en el fondo que el demandante escoja, desde el 03 de marzo de 2016 al 03 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta como base de cotización un IBC de $800.000 para cada año, restando las cotizaciones que si se hubieren hecho. 5.

Denegar las demás pretensiones de la demanda. 6. Condenar en costas al demandado LUIS ADOLFO CONDE MEDINA en favor de la parte demandante y a éste en favor de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso de apelación, los extremos procesales de la relación litigiosa enfilaron sus ataques en: DEMANDANTE: 1.

Que se debe declarar la solidaridad solicitada desde la demanda sustentada en el art. 34 del C.S.T., entre el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y la sociedad CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S., toda vez que, con el testimonio rendido por el señor JUAN CAMILO FORERO, fue certero en afirmar que los ingenieros PEDRO y ENRIQUE llevaban los logotipos de la empresa.

El mismo representante legal de la empresa accionada indicó que conocía al señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA en una obra distinta, y luego que ellos tuvieron maquinaria de su propiedad en la que laboró el demandante. Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 8 DEMANDADO LUIS ADOLFO CONDE MEDINA: 1.

Indicó que no hubo certeza sobre los extremos temporales del contrato de trabajo, debido a que con los testimonios rendidos no hay claridad de ello, sino solo lo señalado en la demanda. 2. Precisó que nunca se determinó que en el proceso si al actor se le adeudaban acreencias laborales, pues los testigos refirieron que el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA les había pagado la totalidad de los derechos laborales causados. 3.

Que nunca se demostró que el salario del demandante fuera de $800.000, sino de $689.455 conforme a las dos liquidaciones de pago a los sistemas de seguridad social integral, aportadas por el éste en la demanda. Por lo anterior, las prestaciones sociales no debieron haberse liquidado sobre el monto indicado por el despacho, sino conforme a $689.455, que corresponden al salario mínimo.

VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el Curador Ad Litem del señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos que sustentan las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 9 reclamadas, cobro de lo no debido, mala fe, temeridad y deslealtad procesal, ausencia de responsabilidad de la demandada, falta de juramento estimatorio de la cuantía y estimación exagerada de las pretensiones, genérica o innominada, conforme a las alegaciones esgrimidas en sede de primera instancia. El demandante SERGIO QUINTERO GARATEJO y la demandada CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S., pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES En atención a los argumentos esbozados en los recursos de alzada por parte de los extremos procesales de la relación litigiosa, conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, en atención al principio de consonancia, los problemas jurídicos a desatar, corresponden a establecer: 1.

Si fue acertada la decisión del A quo de denegar la pretensión de declarar como solidariamente responsable a CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. de las condenas impuestas al demandado LUIS ADOLFO CONDE MEDINA. 2. Si incurrió en un yerro el Juzgado de conocimiento primigenio respecto de la determinación de los extremos temporales del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA.

Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 10 3. Si fue acertada la decisión del Juzgado de conocimiento primigenio, respecto de la condena a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. 4.

Si incurrió en error el A quo en determinar la suma de $800.000, como monto del salario devengado por el trabajador producto del vínculo laboral declarado. Para desatar el primer planteamiento jurídico señalado, rememora esta Sala que conforme con los lineamientos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la solidaridad laboral del contratante del servicio prestado por el contratista independiente no surja, es preciso que éste último cumpla con los requerimientos allí previstos, a saber: a) Debe asumir todos los riesgos de la actividad contratada; b) Debe realizarlo con sus propios medios y c) Debe tener libertad y autonomía técnica y directiva.

Si el contratista no cumple con esos tres requisitos, será considerado como un simple intermediario en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 9435 del 24 de abril de 1997 con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Escobar Henríquez, define al contratista independiente y señala la responsabilidad del beneficiario de la actividad contratada en el pago de las acreencias laborales del personal requerido para ello, en los siguientes términos: “Con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 11 persona natural o jurídica con quien contrate.

El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo del poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Es que con este no se compromete a llevar trabajadores, sino a lograr por su cuenta y riesgo a cambio de un precio, el objetivo propuesto, de forma que en este orden de ideas su actividad económica no es la intermediación laboral, sino la especialidad que les permite construir la determinada obra o lograr la prestación del servicio. En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es patrono en términos formales o reales con respecto de los trabajadores requeridos por el contratista, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a aquellos o este, de suerte que solo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio.

Con todo, la ley laboral lo hace responsable solidario por la remuneración, prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales correspondientes a los trabajadores del contratista, siempre y cuando la obra o servicio que éste deba cumplir no sea extraña a las actividades normales propias de la respectiva empresa o negocio del contratante.” De lo que se colige que la solidaridad en el pago de las acreencias laborales surge cuando la obra, labor o actividad contratada con el contratista independiente, es propia del desarrollo normal del empleador.

En el caso sub examine el actor refiere en el libelo introductorio del proceso y en el recurso de alzada, que CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. era el beneficiario de la obra en la que el demandante fue contratado por el señor Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 12 LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y que, por ende, debe responder solidariamente por las condenas impuestas al primero. Por su parte CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. desconoció tal pretensión aduciendo que no existe prueba que permita evidenciar que dicha sociedad era la beneficiaria de la obra, o que sostuviera vínculo contractual con el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, quien según las planillas de pago a seguridad social era el empleador del demandante, ni mucho menos se estableció el lugar efectivo de prestación del servicio del actor.

Las pruebas practicadas a lo largo del proceso, permitieron evidenciar que:  Conforme al certificado de existencia y representación legal de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S., obrante a folios 4 a 9, el objeto social principal de dicha empresa lo constituye “Construcción de otras obras de ingeniería civil”.  Conforme a planillas de pagos a los sistemas de seguridad social integral, obrantes a folios 32 y 33, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2016, quien figura como empleador del señor SERGIO QUINTERO GARATEJO es el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA.  El señor ENRIQUE PERDOMO QUINTERO, Representante Legal de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S., en interrogatorio de parte, indicó que nunca ha hecho parte de la obra en la que laboró el demandante.

Que ninguno de sus ingenieros o él personalmente estuvo dando órdenes o dirigiendo la obra de la calle 24 Sur entre carreras 32 a 40, del Barrio El Oasis de Neiva, Huila. Supo de la obra porque tenía una máquina pajarita (retroexcavadora) alquilada allí, a quien ejecutaba Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 13 esa obra.

Manifestó que el operador de la maquinaria laboraba para CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S.  El señor SERGIO QUINTERO GARATEJO, en interrogatorio de parte indicó que ejecutó labores en el barrio el Oasis de la ciudad de Neiva, Huila, como ayudante de obra, producto del contrato que celebró con el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y que recibía órdenes de éste como maestro de obra y de los ingenieros PEDRO y ENRÍQUE.

Que no conoció a los integrantes del Consorcio Neiva 2015, que vio a personal de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. quien suministraba los elementos al señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA. Manifestó que dicha empresa le consignaba los salarios a éste y a su vez, él de allí les pagaba sus salarios. Indicó que CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. era el dueño de la obra porque era quien les hacía corte de obra al señor CONDE MEDINA, y porque portaban los ingenieros el logo de esa sociedad.

Que los ingenieros que dice que laboraban para CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. no permanecían en la obra. Indicó que por comentarios del señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA sabe que fue contratado por CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S.  El señor JUAN CAMILO FORERO PÁEZ en declaración afirmó que laboró para CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. en el mes de marzo de 2016 hasta el mes de noviembre de la misma anualidad, ejerciendo actividades en la avenida San Bernardo del Viento, en el municipio de Neiva, Huila, como ayudante de obra.

Indicó que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo. Señaló que el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA fue maestro en la obra en donde ejerció labores. Manifestó que el demandante también se desempeñaba en dicha obra como ayudante, y que dejó sus labores con ocasión del accidente que sufrió en una motocicleta, esto lo sabe por lo dicho por el actor.

Precisó que cree que laboraban para Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 14 CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. porque eran quienes llevaban el material, tales como cemento, sardineles, varillas, etc, lo llevaba un camión que no tenía ninguna sigla de esa empresa.

Dijo que los Ingenieros PEDRO y ENRIQUE dirigían al señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, y éstos portaban uniformes de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S., pero ellos y el señor CONDE MEDINA no tenían uniformes de esta empresa, ni le dieron dotación. Refirió que el demandante laboró en la pavimentación del barrio Oasis, que era un sitio distinto al que ejerció labores el testigo.

Que su salario lo pagaba LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y era éste quien lo contrató. Esbozó que laboró quince (15) días en la obra donde estaba el demandante y cuatro (4) meses y quince (15) días en San Bernardo. No sabe quién era el encargado de la obra del Oasis, sabe que el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA fue quien contrató a SERGIO QUINTERO GARATEJO y era quien le pagaba el salario.

No sabe dónde quedan las instalaciones de la empresa CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S.  YEISON LOSADA MONTERO en testimonio precisó que laboró con el demandante en el barrio Oasis en la ciudad de Neiva, Huila, desde el mes de julio de 2016 hasta noviembre de la misma fecha. Refirió que el actor dejó de laborar con ocasión del accidente que sufrió cuando regresaba un sábado en la mañana de la casa de su padre que vive en Campoalegre, Huila.

Que la persona que lo contrató a él y al demandante fue el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA de manera verbal y quien les daba las órdenes. Precisó que los superiores del señor CONDE MEDINA eran los señores ENRIQUE y PEDRO que eran los ingenieros y daban órdenes como bajar material, cemento, varilla que provenían de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. Dijo que no sabe dónde quedan las instalaciones de la mentada empresa.

Cree que el material venía de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. porque el Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 15 Ingeniero ARNOLDO les pedía el material a los ingenieros ENRIQUE y PEDRO.

Arguyó que los señores ENRIQUE y PEDRO laboraban en CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. porque eran a los que se le pedía el material, pero no tenían uniforme o carnet que los identificara como miembros de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. El testigo entró en seria contradicción al tratar de explicar al A quo las razones por las cuales dice que los Ingenieros ENRIQUE, PEDRO y ARNOLDO laboraban y eran los dueños de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. Señaló que, por lo comentado por un amigo, sabe que los mencionados ingenieros son los dueños de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. Que al demandante le daban $400.000 mensuales, distribuidos en quincenas.

Ahora bien, para que esa responsabilidad solidaria se configure, no basta con que se demuestre que la empresa cuya pretensión se enerva tenga por objeto social la ejecución de obras civiles, sino que además, resulta indispensable que se encuentre probado que el demandante como trabajador del señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA durante el término de vigencia del vínculo laboral, prestó sus servicios exclusivamente a favor de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S., como beneficiaria de la obra civil en la que laboró, circunstancia no acreditada en el plenario, pues no existe copia del contrato celebrado entre el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. que permita establecer sin lugar a equívocos que los servicios que le fueron contratados eran para la prestación de servicios de manera exclusiva a la mentada constructora como beneficiaria de la pavimentación en la que el actor prestó su fuerza laboral.

Contrario a ello, el demandante y los testigos JUAN CAMILO FORERO PÁEZ y YEISON LOSADA MONTERO manifestaron que creen que la empresa CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. era beneficiaria de la obra porque presuntamente, llevaban el material que solicitaba el maestro de obra Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 16 LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y hacían corte de las actividades, pero refiriendo categóricamente el señor SERGIO QUINTERO GARATEJO que tales afirmaciones las hace por comentarios del señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, y el señor YEISON LOSADA MONTERO, en razón de lo comentado por un amigo, que le indicó que los Ingenieros ENRIQUE, PEDRO y ARNOLDO laboraban y eran los dueños de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S., sumado al hecho de que no fue coherente, elocuente no espontáneo cuando trató de explicar al despacho de conocimiento primigenio el por qué de su decir frente al beneficio de la mentada obra por parte de la empresa plurimencionada.

Si bien es cierto el deponente JUAN CAMILO FORERO PÁEZ afirmó que los Ingenieros ENRIQUE y PEDRO portaban el logotipo de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S., igualmente lo es, que este testigo precisó que solo laboró quince (15) días en la obra donde estaba el demandante y cuatro (4) meses y quince (15) días en San Bernardo, y no brindó información respecto de quien era el encargado de la obra del barrio Oasis, en donde prestó servicios el demandante, además tajantemente manifestó que sabía que el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA fue quien contrato a SERGIO QUINTERO GARATEJO y era quien le pagaba el salario.

Por otra parte, llama la atención de esta Sala, el hecho de que el testigo JUAN CAMILO FORERO PÁEZ, indique al A quo que los presuntos trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. portaban el logotipo de la misma, cuando fehacientemente precisó que nunca ha asistido a la mentada sociedad, ni sabe dónde están las instalaciones, adicional al hecho de que el señor YEISON LOSADA MONTERO entra en seria contradicción con el primer testigo, cuando afirma que los Ingenieros ENRIQUE y PEDRO nunca portaron uniforme o identificación que los distinguiera como miembros de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 17 Recuerda la Sala que en virtud de lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a cada parte probar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales funda sus pretensiones y excepciones, en armonía con lo previsto por el artículo 1757 del Código Civil en cuanto a que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, circunstancia que no se verifica en el proceso respecto de la parte activa.

Por ende, era del resorte exclusivo del señor SERGIO QUINTERO GARATEJO acreditar que los servicios que prestó en favor de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA correspondía a la ejecución de la obra para la cual fue contratada CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. para que saliera avante su pretensión de solidaridad enervada en frente de esta última, conforme a lo reglado en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y los presupuestos jurisprudenciales señalados.

Por lo que no es posible inferir que las labores ejercidas por el demandante, estén intrínseca y exclusivamente ligadas con el giro ordinario de los negocios de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S, resquebrajándose de esta manera la pretendida solidaridad de la que se duele el apoderado actor. Por lo anterior, esta colegiatura confirmará la providencia objeto de alzada frente a este reparo.

Para dar respuesta al segundo problema jurídico propuesto, se recuerda que conforme a la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, el Juez, una vez probada la prestación personal del servicio, debe propender por indagar acerca de los extremos temporales en que se desató el vínculo laboral, de tal manera que sea Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 18 determinable la existencia de la relación jurídica sustancial que emergió producto de la actividad jurisdiccional.

Es así, como en Sentencia SL2096-2021, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que: “Ciertamente, en casos como el presente, cuando se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, la Sala ha indicado perentoriamente que los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, asumiendo, por lo menos, que ello ocurrió en el primer día del año o en el último, según el caso.” En el asunto que ocupa la atención de este cuerpo colegiado, se evidencia que el demandante dentro del libelo introductorio del proceso indicó que ejerció labores a favor del demandado por el período comprendido entre el 03 de marzo de 2016 al 03 de diciembre de la misma anualidad, y tal extremo temporal lo encontró probado el A quo.

Revisadas las pruebas obrantes en el plenario se infiere que no erró el despacho de primer grado de conocimiento en avalar tal pretensión, toda vez que los testigos JUAN CAMILO FORERO PÁEZ y YEISON LOSADA MONTERO en declaración, afirmaron que observaron prestando servicios al actor cuando laboraron en la misma obra que constituía el lugar de trabajo común, en el mes de marzo de 2016 hasta el mes de noviembre de la misma anualidad, respecto del primero y, desde el mes de julio de 2016 hasta noviembre de la misma fecha, en lo que al segundo se refiere, adicional al hecho de que ante la inasistencia del señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA a absolver interrogatorio de parte, el A quo dio por probados aquellos hechos susceptibles de confesión, gozando de tal prerrogativa la Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 19 existencia del vínculo laboral sostenido entre este y el accionante dentro de los límites temporales indicados en el escrito demandatorio.

Por lo anterior se confirmará la sentencia atacada en este aspecto. En pro de esclarecer la tercera cuestión problemática formulada, se indica que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo contempla una indemnización moratoria a favor del trabajador cuando el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas al finalizar el vínculo contractual laboral, pero dicha indemnización, según reiterada jurisprudencia no opera ipso jure.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se debe probar la mala fe del empleador para que opere dicha sanción moratoria, de tal manera que en caso contrario exonera al empleador del pago de la sanción por el no pago oportuno de los valores adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo. La Corte Suprema de Justicia respecto de la buena fe como causal eximente de culpa al empleador, previó que debe estar suficientemente probada y ser de una envergadura tal que cree una idea en el titular de la obligación de no deber, es decir la “conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude”.

(Sentencia de marzo 16 de 2005 expediente 23987). Contrario sensu cuando el empleador deja de pagar lo debido pretendiendo obtener ventajas inescrupulosas a costa del trabajador, se presume su mala fe. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, plantea: “La mala fe se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intervención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 20 convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado”.

(Sentencia 35678 de febrero 1 del 2011). En el presente caso se observa que el A quo aplicó la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo atendiendo a la ausencia de pago oportuno de prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados al momento del desganche del empleado, pese a haberse finiquitado el vínculo laboral con el demandante desde el 03 de diciembre de 2016.

Atendiendo a los conceptos jurisprudenciales señalados, y a las pruebas obrantes dentro del plenario esta Sala comparte el criterio del A quo en determinar que no hay lugar a establecer la buena fe del empleador que omitió realizar el pago de los emolumentos adeudados al trabajador, sin ningún tipo de justificación, púes no existe prueba alguna en el expediente que exculpe de su retraso en el desembolso al empleador, o en su defecto, que demuestre que al momento del desenganche, pagaron la totalidad de los emolumentos laborales causados por el señor SERGIO QUINTERO GARATEJO, contrario a lo esbozado por el recurrente, quien tan solo precisó que los testigos afirmaron que el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA les había pagado todo, pero de las declaraciones obrantes en el plenario se evidencian que en ningún momento los deponentes afirmaron que al momento en que feneció el vínculo laboral sostenido entre el señor CONDE MEDINA con el accionante, aquel pagó la totalidad de las acreencias laborales, máxime cuando los señores JUAN CAMILO FORERO PÁEZ y YEISON LOSADA MONTERO, afirmaron que laboraron hasta un extremo temporal anterior al que constituyó el límite de la relación contractual del demandante, es decir, afirmaron que prestaron sus servicios hasta el mes de noviembre de 2016, y el actor se desvinculó en el mes de diciembre de dicho año. Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 21 Por ende, no es aplicable la presunción de buena fe a favor del empleador amparado en conceptos jurisprudenciales atinentes al error de conciencia de no adeudar suma alguna al trabajador cuando las pruebas practicadas en desarrollo de la actuación jurisdiccional permiten evidenciar circunstancias totalmente disimiles a dicha convicción errada.

Es así como esta Sala procederá a ratificar la sentencia objeto de alzada en lo que tiene que ver con la condena por sanción moratoria efectuada al demandado LUIS ADOLFO CONDE MEDINA. En respuesta al último planteamiento problemático, se manifiesta que el recurrente basó su desacuerdo con la decisión del A quo en la existencia de planillas de pago a los sistemas de seguridad social integral en favor del demandante, en los que se reporta como IBC el valor de $689.455.

Si bien es cierto, conforme a planillas de pagos a los sistemas de seguridad social integral, obrantes a folios 32 y 33, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2016, el salario sobre el cual se le efectuaron aportes al trabajador correspondió a $689.455, igualmente lo es, que conforme a la declaración rendida por el señor YEISON LOSADA MONTERO, se logró verificar lo referido por el actor respecto del quantum de su asignación salarial y la forma de pago, atinente a que devengaba la suma de $800.000 mensuales, distribuidos en dos pagos (2) quincenales por valor de $400.000 cada uno. El demandante, a tono con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social, logró desvirtuar el contenido de las planillas de pago de aportes a seguridad social, sobre las cuales erige su reparo el recurrente, respecto del salario base de cotización, como Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 22 cimento de sus pretensiones salariales, por lo que no existía otra salida más que acceder al monto remuneratorio pretendido por el accionante, máxime cuando, el demandado LUIS ADOLFO CONDE MEDINA no ofreció ningún medio de prueba que resquebrajara los argumentos del demandante respecto de su salario, pues basta recordar, que ni siquiera se hizo presente a absolver interrogatorio de parte.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el A quo en lo que atañe a este punto. Costas. - Atendiendo que el recurso de alzada se resolvió de manera desfavorable al demandante y al demandado CONDE MEDINA, conforme a lo previsto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se condenará a SERGIO QUINTERO GARATEJO y LUIS ADOLFO CONDE MEDINA en costas de segunda instancia. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia de fecha y orígenes anotados, por las razones expuestas. Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________ 23 SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a SERGIO QUINTERO GARATEJO y LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, conforme lo previsto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4275b2f91faf02ae452e8488ff66c026f31001a88cb8f440716507677ac9d2ef Documento generado en 08/05/2023 04:12:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica