1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 095 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00361-01 Neiva, Huila, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO en frente de VISIÓN & MARKETING S.A.S. II.
LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare la ilegalidad del despido que la empresa VISIÓN Y MARKETING S.A.S realizó el día 10 de octubre de 2017 al demandante, por no haberse solicitado el respectivo permiso ante el Inspector de Radicación: 41001-31-05-001-2018-00361-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO en frente de VISIÓN & MARKETING S.A. _____________________________________________ 2 Trabajo, en atención a que, para la época, su compañera permanente se encontraba embarazada y dependía económicamente de él. 2.
Se ordene a la empresa demandada a reintegrar al actor, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía desempeñando hasta el momento de su despido ilegal. 3. Se ordene a VISIÓN Y MARKETING S.A.S, cancelar a favor del demandante, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento de su despido ilegal, esto es, desde el 10 de octubre de 2017, hasta el momento que se produzca su respectivo reintegro laboral, sumas que deberán ser debidamente indexadas. 4.
Se ordene a VISIÓN Y MARKETING S.A.S, a pagar a favor del demandante la indemnización por su despido ilegal, la suma correspondiente a 60 días del salario que recibía a la fecha de ocurrencia de su despido ilegal, debidamente indexadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 numeral 3 del C.S.T. 5. Se condene a VISIÓN Y MARKETING S.A.S, a cancelar a favor de la parte actora, la suma correspondiente a 8 días de salario que recibía a la fecha de ocurrencia de su despido ilegal, debidamente indexadas, por concepto de licencia de paternidad que no disfrutó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 239 numeral 4 del C.S.T. 6.
Se condene a la parte pasiva al pago de costas procesales y agencias en derecho. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el demandante: Radicación: 41001-31-05-001-2018-00361-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO en frente de VISIÓN & MARKETING S.A. _____________________________________________ 3 1. Que el 6 de junio de 2017, suscribió un contrato de trabajo con la demandada, en donde se desempeñaba como Chef comercial de productos de NUTRESA, en diferentes supermercados de la ciudad de Neiva, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 9:00 am a 1:00 p.m. y de 4:00 a 8:00 p.m., percibiendo como salario la suma de $1.800.000, más comisiones, pagaderos en dos quincenas, cantidad que se mantuvo constante durante los últimos tres meses. 2.
Expresó que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegase a presentar queja alguna o llamado de atención durante todo el tiempo laborado. 3. Manifestó que el 06 de octubre de 2017, a raíz de una discusión que sostuvo con su compañera permanente, entró en una crisis depresiva que le hizo despertar su condición clínica de adicto al alcohol y drogas, la cual duró hasta el 09 de octubre de 2017, debido a ello, se ausentó del trabajo por esos días. 4.
Arguyó que el 10 de octubre de 2017 se presentó a la empresa empleadora, con el objetivo de rendir descargos y presentar las respectivas explicaciones en relación con su ausencia del lugar de trabajo desde el 6 al 9 de octubre de ese año, para ello, entregó una carta ofreciendo disculpas y a recuperar las horas de trabajo, e informó que su esposa se encontraba en estado de embarazo. 5.
Señaló que ingresó a la oficina de la Directora de la empresa demandada, quien le hizo entrega de un cuestionario para que respondiera las preguntas en relación con su presunta falta laboral. Radicación: 41001-31-05-001-2018-00361-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO en frente de VISIÓN & MARKETING S.A. _____________________________________________ 4 6.
Explicó que, una vez terminó el cuestionario, le fue entregada su carta de despido firmada por Directora de la empresa a nivel Regional, sin embargo, no la firmó por considerar que se estaba violando su debido proceso, toda vez que, la empresa no tuvo en consideración los descargos rendidos. 7. Precisó que convive desde hace cuatro años con su compañera permanente, con quien tiene actualmente dos hijos, de 3 años de edad y cuatro meses de nacido, para la época de interposición de la demanda, y para la fecha del despido, su esposa se encontraba con más de ocho meses de gestación, por lo cual se encontraba amparado con el fuero de estabilidad laboral reforzada, además era quien respondía económicamente por su familia, toda vez que su compañera permanente no trabajaba desde hacía varios meses y se encontraba inscrita en un seguro de desempleo asignado por Comfamiliar, y solo devengaba el salario que percibía como trabajador en la Empresa Visión y Marketing. 8.
Refirió que la Empresa Visión y Marketing, sabía del estado de embarazo de su compañera permanente, debido a que solicitó verbalmente permiso a su Jefe Inmediata para acompañarla a sus controles médicos, asimismo lo recalcó en la carta de excusas presentada el 10 de octubre de 2017. 9. Relató que la empresa demandada al despedirlo sin permiso de un Inspector de Trabajo, violó la prohibición legal establecida para ello, por ser la pareja de una mujer embarazada no trabajadora, por este motivo, interpuso acción de tutela para que fuera respetada su estabilidad laboral reforzada.
Radicación: 41001-31-05-001-2018-00361-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO en frente de VISIÓN & MARKETING S.A. _____________________________________________ 5 10. Mencionó que el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, negó la acción de tutela, y en segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que el mecanismo era improcedente y que el presente asunto debía ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, VISIÓN & MARKETING S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso la excepción previa de “Indebida acumulación de pretensiones”, y las de mérito denominadas “Cosa juzgada”, “Inexistencia de embarazo en vigencia del contrato”, “Carencia de noticia sobre el estado de embarazo”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Buena fe de la sociedad demandada”,” Excepción de pago total de las obligaciones laborales en especial de los salarios y prestaciones sociales”, “Mala fe del demandante y su apoderado”, “Pago”, “Justa causa de terminación del contrato”, “Prescripción” e “Innominada”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En sentencia emitida el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar que entre ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO, como trabajador particular y VISIÓN & MARKETING S.A., como empleador, Radicación: 41001-31-05-001-2018-00361-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO en frente de VISIÓN & MARKETING S.A. _____________________________________________ 6 existió un contrato de trabajo con fecha de inicio del 6 de junio de 2017 y que terminó el 10 de octubre de ese mismo año. 2.
Declarar que ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO, no es beneficiario del fuero de estabilidad reforzada por maternidad extendido, regulado en el numeral 1° del art. 239 y numeral 1° del art. 240 del C.S.T, conforme a la sentencia C-005 del 2017. 3. Absolver a VISIÓN & MARKETIN de todas las pretensiones procesales del demandante. 4.
Declarar probadas las excepciones denominadas “Carencia de noticias sobre el estado de embarazo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido” y no decidir las restantes. 5. Condenar en costas a la parte demandante. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso de apelación, la parte demandante, enfiló su ataque en: 1.
Que la esposa del actor lo que tenía era un subsidio por parte de COMFAMILIAR porque se encontraba desempleada y por ello era que aparecía como cotizante de esta empresa en los sistemas de seguridad social. 2. Indicó que contrario a lo esbozado por el despacho, el empleador si tenía conocimiento del estado de embarazo de la compañera Radicación: 41001-31-05-001-2018-00361-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO en frente de VISIÓN & MARKETING S.A. _____________________________________________ 7 permanente del demandante, púes lo han manifestado en la contestación de la demanda y en los alegatos. 3.
Refirió que la empresa demandada actuó de mala fe, por cuanto, ya tenía preparado el despido del demandante por la causal de inasistencia al lugar de trabajo, pero, el empleador no le concedió al actor el término para que aportara pruebas que acreditaran que su esposa se encontraba en estado de gestación y dependía económicamente de él, aunado al hecho de que se encontraba en la etapa de descargos. 4.
Manifestó que el despido fue injustificado, porque debió habérsele consultado al Ministerio del Trabajo y dado la oportunidad al trabajador de argumentar la situación en la que se encontraba y darle la facultad para aportar las pruebas correspondientes. VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, VISIÓN & MARKETING S.A. manifestó que, el contrato de trabajo habido entre el señor Corredor Giraldo como trabajador y la firma Visión & Marketing S.A.S., como empleador, se suscribió un contrato por obra o labor contratada, con vigencia desde el 6 de junio de 2017 al 10 de octubre de 2017, fecha en que concluyó con justa causa por parte el empleador por el incumplimiento grave y reiterado del ahora demandante.
Para esa fecha el demandante señor Corredor Giraldo no se encontraba incapacitado, ni presentaba restricciones o recomendaciones médicas de cualquier tipo, ya Radicación: 41001-31-05-001-2018-00361-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO en frente de VISIÓN & MARKETING S.A. _____________________________________________ 8 que nunca presentó ante su empleador las constancias de tal hecho, en los términos de la cláusula primera literal K) del contrato convenido entre las partes por lo cual, no está obligado a lo imposible, ni informó la existencia de algún tipo de novedad o embarazo de su compañera.
Además, esta pretensión ya fue resuelta por el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de control de Garantías de Neiva en sentencia del 10 de noviembre de 2017 (Radicado 2017.-0164), proveído que fue confirmado por el Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Neiva, en sentencia de segunda instancia No. 002 del 16 de enero de 2018, por lo cual, frente al tema plateado en este hecho, se ha dado el fenómeno de LA COSA JUZGADA.
Que la empresa “Visión & Marketing S.A.S,”, cumple con todas las obligaciones de todo empleador, pago aportes al sistema de seguridad social, caja de compensación, paga puntualmente los salarios, todos los pagos los efectúa de acuerdo con la ley, por esta razón, se tiene la plena seguridad de que al demandante no se le deuda un solo peso por concepto de acreencias laborales.
El señor ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. VIII. CONSIDERACIONES En atención a los argumentos esbozados en el recurso de alzada, conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, en atención al principio de consonancia, el problema jurídico a desatar, corresponde a establecer: Radicación: 41001-31-05-001-2018-00361-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO en frente de VISIÓN & MARKETING S.A. _____________________________________________ 9 1.
Si el actor cumplió con los presupuestos legales y jurisprudenciales para hacerse acreedor del fuero de estabilidad laboral reforzada derivado del estado de gestación de su compañera permanente, y por consiguiente, el despido del que fue objeto el día 10 de octubre de 2017 fue ineficaz, a la luz de lo establecido en los artículo 239 y 240 del Código Sustantivo del trabajo.
Para dar respuesta a la cuestión problemática puesta de presente, es del caso indicar, que conforme a los artículos 239 y 240 de la normativa sustantiva laboral, está proscrito el despido del trabajador cuya “cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal”, sin que medie autorización del Inspector de Trabajo.
La misma normativa, establece de manera expresa, que, para hacerse acreedor de tal prerrogativa de estabilidad laboral, es requisito sine qua non, que el empleador tenga conocimiento de la condición de embarazo de la cónyuge o compañera permanente, además la gestante debe estar desempleada o afiliada como beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Frente a tales circunstancias, la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU070/13 con ponencia del Magistrado Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA, fue enfática en señalar, que solo se activa el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de maternidad, cuando el empleador ha tenido el conocimiento expreso de tal situación y decide finiquitar el vínculo laboral de la trabajadora, presupuesto que se hace extensivo para el caso del padre trabajador que cuenta con su cónyuge o compañera permanente en estado de embarazo.
Radicación: 41001-31-05-001-2018-00361-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO en frente de VISIÓN & MARKETING S.A. _____________________________________________ 10 Específicamente nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, en la providencia en cita indicó que: “El conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación en razón del sexo.
Por otra parte, la falta de conocimiento, dará lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los derechos del recién nacido.” Igualmente, tal providencia señaló de manera expresa los requisitos que se deben verificar, en aras de determinar la ineficacia del despido con ocasión del estado de embarazo de la trabajadora, los cuales encuentra esta Sala acordes para el establecimiento de tal circunstancia en frente del trabajador que es padre, que su pareja no labora y depende de él en los sistemas de seguridad social, así: “Procede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación.” Radicación: 41001-31-05-001-2018-00361-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO en frente de VISIÓN & MARKETING S.A. _____________________________________________ 11 Por último, es del caso traer a colación, que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinó, que a menos que se trate de un hecho notorio, es necesario que el empleador sea notificado del embarazo antes de la terminación del contrato de trabajo, puesto que el fuero de estabilidad laboral derivado del embarazo, no se activa con posterioridad al finiquito del vínculo laboral, con ocasión del conocimiento posterior del mismo.
Sobre tales presupuestos, el tribunal de cierre laboral, en Sentencia SL7270- 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, señaló que: “(…) la protección a la maternidad - a menos que se trate de un hecho notorio, que no lo fue en este asunto-, se contrae al ciclo comprendido entre la notificación del estado de gestación, la licencia de maternidad y los períodos legales de descanso, luego no resulta acertado pretender que el despido efectuado por la empresa a la trabajadora, antes de conocer su embarazo, le otorgue fuero de maternidad, así la liquidación definitiva de prestaciones se haya efectuado de manera posterior -circunstancia que por demás, se itera, no se evidencia de la instrumental denunciada-, pues ello no desvirtúa que el rompimiento del vínculo se dio con desconocimiento de la gestación. En efecto, acerca de la necesidad del conocimiento empresarial como exigencia legal para efectos de la protección al empleo, esto es, sobre la información que oportunamente suministra la trabajadora grávida, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciase en la CSJ SL, 28 sep. 1998, rad. 10993, reiterada en decisiones CSJ Radicación n° 46731 13 SL, 28 oct. 2002, rad. 18493, CSJ SL, 22 feb. 2007, rad. 29016 y CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 40283, en la cual adoctrinó: Radicación: 41001-31-05-001-2018-00361-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO en frente de VISIÓN & MARKETING S.A. _____________________________________________ 12 (….) La Corte Suprema en esta ocasión precisa igualmente que en verdad para esos exclusivos fines atinentes a la protección en el empleo es indispensable el conocimiento del empleador, por cualquier medio, porque la Ley no exige tarifa legal al respecto, o incluso presumirse de un embarazo realmente notorio, sin que sea menester que la empleada esté obligada a acompañar una certificación médica sobre su estado de gravidez.
Si el conocimiento patronal deriva de la información que suministra la propia trabajadora de encontrarse encinta, respaldada desde luego con el hecho cierto del embarazo acreditable posteriormente con cualquier medio probatorio, ciertamente tal noticia está revestida de la presunción de buena fe y satisface el propósito normativo de asegurar el conocimiento del obligado a cumplir la protección. Dicha necesidad de conocimiento del empleador en manera alguna puede estimarse como atentatoria de la dignidad personal o como algo excesivo, sino, por el contrario, como una carga lógica y mínima, porque tiende a preservar la eficacia de la protección, la transparencia, el derecho de defensa, y halla su fundamento en la necesidad de que el empleador obligado, conociendo los hechos, tenga el deber de respetar la especial protección en el empleo que el Estado brinda a las mujeres embarazadas, ya que solamente desde el instante en que queda advertido puede operar en sana lógica la protección estatuida en los artículos 35 de la Ley 50 de 1990 y 8º del Decreto 13 de 1967.
Por tanto, pugnaría contra esos principios y contra los textos legales que los desarrollan que se imponga el pago de una indemnización, o de los demás efectos pertinentes, a alguien que terminó por justa causa un contrato que en principio debía ser calificada previamente por el Inspector de Trabajo dado un estado de embarazo que el obligado a cumplir los trámites gubernamentales ignoraba.
En síntesis, si la protección legal apoyada en la censurable discriminación en el empleo consiste en la presunción de despido por Radicación: 41001-31-05-001-2018-00361-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO en frente de VISIÓN & MARKETING S.A. _____________________________________________ 13 motivo de embarazo, es lógico que no puede predicarse tal propósito de quien termina el nexo jurídico con ignorancia del soporte del hecho presumido.
Entonces tampoco resultaba viable presumir que el motivo de la finalización del contrato de trabajo obedeció al embarazo de la accionante, en tanto, en el sub lite no concurrió el requisito del conocimiento de la gestación previo al despido y, en consecuencia, el juez de alzada tampoco incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra.” En el caso sub examine, no fue objeto de discusión el hecho de la vinculación laboral del actor, el estado de embarazo en el que se encontraba quien dice es su compañera permanente para al hito histórico en que se dio por finiquitado su vínculo contractual laboral (10 de octubre de 2017); el actor fundó su reparo a la providencia emitida por el A quo, en el conocimiento que tenía su empleador del estado de embarazo de su compañera permanente, que, a su juicio, surtió a través de la carta suscrita por él, el 10 de octubre de 2017.
Sobre el particular, es del caso indicar, que: Si bien es cierto dentro del plenario a folio 114 obra la mentada misiva, igualmente lo es, que la misma carece de constancia de recibido por parte de la empresa empleadora, por lo que no es posible inferir, que su empleador conoció del contenido de aquella con antelación a la decisión que dar por terminado el vínculo laboral del demandante. De acuerdo a la citación para rendir descargos remitida al demandante, obrante a folio 110, de fecha 09 de octubre de 2017, la razón por la cual se le convocaba obedeció a “No presentarse a laborar el viernes 6 de octubre, sábado 7 de octubre y lunes 9 de octubre de 2017”, y dentro de esta, se le indicó expresamente que podía allegar las pruebas que considerada necesarias.
Radicación: 41001-31-05-001-2018-00361-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO en frente de VISIÓN & MARKETING S.A. _____________________________________________ 14 En diligencia de descargos realizada el 10 de octubre de 2017 en las instalaciones de la empresa contratante, y a la cual asistió el trabajador recurrente, el señor ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO ninguna manifestación realizó entorno al estado de embarazo de su pareja, a pesar de que se evidencia en el acta que mora a folios 111 a 113, que su empleador expresamente le indicó “Tiene algo más que agregar al acta”, por ende, la demandada le brindó la posibilidad en aras del derecho de defensa y contradicción de rendir las explicaciones de su ausentismo laboral, y además de manifestar si a bien lo tenía, cualquier otra circunstancia que considerara relevante entorno a su relación laboral, verbo y gracia, la condición de madre gestante desempleada de su esposa, de la cual se sustrajo categóricamente el actor, por lo que no es de recibo, la atribución de la mala fe, y vulneración de sus derechos que le atribuye a la accionada, máxime cuando ni siquiera el mismo sujeto activo de la presente relación litigiosa quiso poner en conocimiento de aquel, los hechos constitutivos de estabilidad laboral que pretende hacer valer en sede jurisdiccional.
Por tanto, no hay lugar a endilgar el conocimiento previo al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, por parte VISIÓN & MARKETING S.A., del estado de embarazo de la compañera parmente del señor ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO, por lo que, ante tal desconocimiento, a tono con los presupuestos legales y jurisprudenciales, no estaba en la obligación de salvaguardar el fuero de estabilidad laboral pretendido por el demandante, ni mucho menos, requerir permiso del Ministerio del Trabajo, para materializar el fenecimiento del vínculo laboral sostenido con este, derivado del ausentismo laboral.
Ahora bien, en lo que atañe a la condición de dependencia de la compañera permanente del actor al sistema de seguridad social en salud, que constituye Radicación: 41001-31-05-001-2018-00361-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO en frente de VISIÓN & MARKETING S.A. _____________________________________________ 15 el segundo argumento sobre el cual se erige el reproche a la providencia dictada por el juez de conocimiento primigenio, basta recalcar, que lo que pretende la norma y la jurisprudencia con la protección a la madre gestante, es garantizar los derechos del que está por nacer, como es, el del mínimo vital de sus padres y el de acceso a la salud, que a la luz del sistema colombiano, se ve materializado en la posibilidad de efectuar cotizaciones a éste, en tratándose de personas pertenecientes al régimen contributivo, en pro de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios durante el tiempo que dure el embarazo y la lactancia. De las pruebas obrantes en el plenario, en especial la certificación expedida por COMFAMILIAR de fecha 10 de mayo de 2017 (folio 28), se evidencia que aun cuando la señora LIZETH DAYANE MORA VILLAREAL (compañera permanente del demandante) se encontraba desempleada, mantenía su afiliación a los sistemas de seguridad social en salud y pensión, a través del seguro al desempleo otorgado por esta entidad, así mismo recibía cuota monetaria y bono de alimentación, durante el término de seis (6) meses, es decir, para el momento en que se desvinculó al accionante, aquella tenía garantizadas sus condiciones mínimas de subsistencia, por lo que no se afectaba su mínimo vital, ni el de su hijo por nacer con el despido del trabajador, no se encontraba en riesgo de suspensión de servicios de salud.
Se del caso señalar, que, aun cuando obra en el plenario, certificación emitida por la E.P.S. SANITAS, el 25 de octubre de 2017 (folio 20), en la que da cuenta que, desde el 01 de noviembre de 2015, la señora LIZETH DAYANE MORA VILLARREAL se encuentra adscrita a esa entidad en calidad de beneficiaria del actor, ese solo hecho, no genera la estabilidad laboral pretendida por ésta, pues los requisitos establecidos por la norma y la jurisprudencia correspondiente al caso (conocimiento del estado de embarazo del empleador, ausencia de empleo de la pareja o afiliación como beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud), se deben dar de Radicación: 41001-31-05-001-2018-00361-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO en frente de VISIÓN & MARKETING S.A. _____________________________________________ 16 manera concomitante, de tal manera que si uno de ellos se echa de menos, no se activa tal prerrogativa.
Así las cosas, al no estar probado el conocimiento previo del empleador de la condición de embarazo de la compañera permanente del actor, no queda otra salida más que denegar las pretensiones elevadas por el demandante entorno al reintegro laboral, tal y como efectivamente lo hizo el A quo, por lo que la sentencia objeto de alzada habrá de confirmarse íntegramente.
Costas. - Atendiendo a que el recurso de alzada se despachó de manera desfavorable a los intereses del demandante, conforme lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se condenará en costas de segunda instancia a ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO a favor de VISIÓN & MARKETING S.A. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia de fecha y orígenes anotados, por las razones expuestas. Radicación: 41001-31-05-001-2018-00361-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESTEBÁN VINISIO CORREDOR GIRALDO en frente de VISIÓN & MARKETING S.A. _____________________________________________ 17 SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a ESTEBAN VINISIO CORREDOR GIRALDO a favor de VISIÓN & MARKETING S.A, conforme lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cd40bc8206a0769e3d23788e2bce4385ea2d7fc10bc4b56ba70a2293e3f5489 Documento generado en 08/05/2023 04:41:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica