Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300620220004402

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ramón Alfredo Correa Ospina

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA RAD. 17001310300620220004402 Rad Int. 002 Sentencia No. 152 Aprobado mediante acta No. 203 Manizales, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Colegiatura el recurso de apelación concedido a la parte demandada, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales – Caldas, el 23 de enero de 2023, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual promovido por los señores Sandra Milena Rodríguez Morales, María Herlinda Morales Restrepo, Luz Mary Guzmán Morales, María Camila Beltrán Rodríguez y Luis Carlos Rodríguez Morales en contra de los recurrentes y los señores Olber González Atehortúa y Duván de Jesús Montoya de La Pava.

II.

ANTECEDENTES 1. Acción La parte actora presentó proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual, en el cual solicitó: 1. Declarar civil y contractualmente responsables a los señores Olber González Atehortúa, Duván de Jesús Montoya de La Pava y Empresa de Transporte Gran Caldas S.A, la Equidad Generales por los perjuicios (daño fisiológicos o daño a la salud, materiales e inmateriales) ocasionados a los señores María Herlinda Morales Restrepo, Carlos Rodríguez Morales (hijo de María Herlinda Morales), Sandra Milena Rodríguez Morales, Luz Mary Guzmán Morales (hijas de María Herlinda Morales) y María Camila Beltrán Morales (nieta de María Herlinda Morales); con ocasión del accidente de tránsito transcurrido el 2 de julio de 2020, en donde la señora María Herlinda sufrió delicadas lesiones. 2.

Declarar que la compañía Equidad Seguros Generales O.C, fue responsable de todos los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito. 3. Ordenar a la Equidad Seguros, a la Empresa Transportes Gran Caldas S.A, a Olber González Atehortúa y a Duván de Jesús Montoya de La Pava por daños fisiológicos o a la salud: • Para la Señora María Herlinda Morales Restrepo la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha representan noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos m/cte ($90.852.600) 4.

Ordenar a la Equidad Seguros, a la Empresa Transportes Gran Caldas S.A, a Olber González Atehortúa y a Duván de Jesús Montoya de La Pava por daños morales: • Para la señora María Herlinda Morales Restrepo, Luis Carlos Rodríguez Morales, Luz Mary Guzmán Morales, Sandra Milena Rodríguez Morales y María Camila Beltrán Rodríguez, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha representan cuarenta y cinco millones cuatrocientos veinte seis mil trescientos pesos m/cte ($45.426.300) 5.

Ordenar a la Equidad Seguros, a la Empresa Transportes Gran Caldas S.A, a Olber González Atehortúa y a Duván de Jesús Montoya de La Pava por vida relación: • Para la Señora María Herlinda Morales Restrepo la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha representan la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos m/cte ($90.852.600) • Para la señora María Herlinda Morales Restrepo, Luis Carlos Rodríguez Morales, Luz Mary Guzmán Morales, Sandra Milena Rodríguez Morales y María Camila Beltrán Rodríguez, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha representan cuarenta y cinco millones cuatrocientos veinte seis mil trescientos pesos m/cte ($45.426.300) 6.

Condenar a los demandados a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la superintendencia Financiera, sobre el total de la indemnización, desde la fecha de la sentencia y hasta el día en que sea cancelada totalmente la misma; así como el pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el trámite del proceso.

Como cimiento de sus pretensiones; se expuso, en síntesis, que: La señora María Herlinda Morales Restrepo abordó en la ciudad de Manizales, la buseta adscrita a la Empresa de Transporte Gran Caldas con placas WBG414. Dicho vehículo se encontraba con la puerta abierta y al transitar por la calle 62A, carrera 19, la señora María Herlinda, cayó del automotor recibiendo múltiples golpes en su cabeza.

Debido a lo anterior, el patrullero Johan René Giraldo Pescador quien atendió el accidente, codificó el mismo como una responsabilidad clara, establecida en la Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 2012; sobre dicho suceso obra a su vez, registro de video. La María Herlinda Morales Restrepo fue trasladada al Hospital de Caldas, siendo diagnosticada con edema cerebral traumático, hemorragia subdural traumática y traumatismo de la cabeza, no especificado; por lo tanto, debido a la gravedad de las heridas fue intervenida inmediatamente por neurocirujano. La paciente perdió su comunicación verbal al estar en cuidados intensivos; así mismo, requirió terapia de integración sensorial, física y respiratoria integral.

En consecuencia, se le practicó por motivos de insuficiencia respiratoria traqueostomía percutánea y re intubación; aunado a que, debido a la gravedad de las lesiones sufridas, tuvo complicaciones como meningitis y desnutrición, quedando finalmente con múltiples secuelas y complicaciones de salud; situación compleja para su núcleo familiar ya que María Herlinda era una persona alegre, con buenas relaciones familiares.

Es así, como a raíz del accidente quedó en incapacidad permanente, por lo que no pudo volver a realizar sus actividades recreativas, religiosas, familiares y sociales. Su núcleo familiar está compuesto principalmente por sus hijos Luz Mary Guzmán Morales, Sandra Milena y Luis Carlos Rodríguez Morales y su nieta María Camila Beltrán Rodríguez; mismo que se vio afectado por las condiciones en las que se encuentra su allegada, pasando por niveles de mucha depresión y tristeza. 2.

Trámite de primera instancia Mediante auto calendado el 23 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales – Caldas- resolvió admitir la presente demanda. El 9 de mayo de 2022, por medio de apoderada judicial, la Equidad Seguros contestó la demanda, señalando no constarle los hechos, a excepción del relacionado con el contrato de seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual Servicio Público No. AA002744, certificado AA085959 orden 332, indicando que amparaba al vehículo tipo microbús marca Chevrolet línea NKR modelo 2009 placa WBG-414”.1 Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones: • El límite del valor asegurado bajo los contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual servicio público no. AA 002744, certificado AA 085959, orden 332 y 1 005ContestacionDemandaSegurosEquidad09052022 responsabilidad civil contractual no. AA 013840, certificado AA 085960, orden 91, que amparaba al vehículo tipo microbús marca Chevrolet línea NKR modelo 2009 placa WBG-414. • Frente a los intereses moratorios solicitados y su correspondiente improcedencia, sujeción a las condiciones particulares, generales y exclusiones bajo los contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual servicio público. • Análisis del contrato de seguro a aplicar y el contrato de seguro a descartar por inexistencia de las condiciones del riesgo, bajo observancia de los contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual servicio público. • Disponibilidad del valor asegurado. • Ausencia de solidaridad por parte de los accionados. • Ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la equidad seguros generales organismo cooperativo. • Caducidad, compensación y nulidad relativa. • Enriquecimiento sin justa causa. • Exorbitante e incoherente estimación de perjuicios inmateriales. • El informe policial del accidente sobre el cual la demandante pretende cimentar la atribución de responsabilidad no es una prueba idónea, pues su contenido no da cuenta de las circunstancias reales que rodearon el accidente. • El contrato es ley para las partes. • Oposición a las pruebas de los demandantes. • Ratificación de documentos provenientes de terceros. • Excepción genérica. 3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales – Caldas, el 23 de enero de 2023, profirió sentencia en la que se decidió: - “(…)

PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE contractualmente a la EMPRESA DE TRANSPORTES GRANCALDAS y al señor OLBER GONZÁLEZ ATEHORTÚA, de los perjuicios a la salud, morales y la vida de relación causados a la señora MARÍA HERLINDA MORALES RESTREPO el día 2 de julio de 2020 en la Calle 62 A con carrera 19 de esta ciudad cuando se transportaba en la buseta de placas WGB 414 afiliada a dicha transportadora y conducida por el citado señor GONZÁLEZ ATEHORTÚA. - SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE extracontractualmente a la EMPRESA DE TRANSPORTES GRANCALDAS de los perjuicios morales causados a LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MORALES, SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MORALES, LUZ MARY GUZMÁN MORALES, MARIA CAMILA BELTRÁN RODRÍGUEZ en el accidente de tránsito anteriormente aludido. - TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE TRANSPORTES GRANCALDAS y al señor OLBER GONZÁLEZ ATEHORTÚA a pagar las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: - DAÑO A LA SALUD: Para MARÍA HERLINDA MORALES RESTREPO: NOVENTA MILLONES ($90.000.000). - DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN para MARÍA HERLINDA MORALES RESTREPO: NOVENTA MILLONES ($90.000.000). - DAÑO MORAL Para MARÍA HERLINDA MORALES RESTREPO: CINCUENTA MILLONES ($50.000.000).

Para LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MORALES: VEINTE MILLONES ($20.000.000). Para SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MORALES: VEINTE MILLONES ($20.000.000). Para LUZ MARY GUZMÁN MORALES: VEINTE MILLONES ($20.000.000). Para MARIA CAMILA BELTRÁN RODRÍGUEZ: VEINTE MILLONES ($20.000.000). - CUARTO: NEGAR la indemnización de daño a la vida de relación para LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MORALES, SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MORALES, LUZ MARY GUZMÁN MORALES y MARIA CAMILA BELTRÁN RODRÍGUEZ. - QUINTO: CONDENAR a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, a pagar con cargo a la póliza AA013840 seguro de responsabilidad civil contractual, las sumas de dinero a que fue condenada la EMPRESA GRAN CALDAS S.A en favor de MARÍA HERLINDA MORALES RODRÍGUEZ, y en caso de que dicha transportadora hubiera pagado total o parcialmente tales sumas, a reembolsar el valor de lo pagado.

Lo anterior sin exceder de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue el valor asegurado, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual del año 2020 era de $877.802. - QUINTO (SIC): CONDENAR a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO a pagar con cargo a la póliza AA 002477 seguro de responsabilidad civil extracontractual de servicio público, las sumas de dinero a que fue condenada la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A y en caso de que dicha transportadora hubiera pagado total o parcialmente tales sumas, a reembolsar el valor de lo pagado.

Lo anterior sin exceder de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue el valor asegurado, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual del año 2020 era de $877.802. - SEXTO: NO CONDENAR por materia de este proceso al señor DUVÁN DE JESÚS MONTOYA DE LA PAVA. - SÉPTIMO: CONDENAR al pago de las costas del proceso en favor de la parte actora en un porcentaje equivalente del 49%, y FIJAR LAS AGENCIAS EN DERECHO en la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($9.300.000) a cargo de los demandados, salvo el señor DUVÁN DE JESÚS DE LA PAVA, se conformidad con lo reglado en el Acuerdo N° PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016( )” Precisó el fallador, que la señora María Herlinda reclamaba una responsabilidad de tipo contractual, mientras que, por parte de los demás miembros del extremo activo, sus hijos y la nieta, una responsabilidad extracontractual.

Consideró que se encontraba acreditado que entre la víctima directa María Herlinda Morales Restrepo y la demandada “Empresa de Transportes Gran Caldas” se había celebrado un contrato de transporte, el cual se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. Manifestó que el artículo 81 del Decreto 769 de 2002, consagra, como norma de comportamiento. que los conductores deben transitar siempre con las puertas cerradas, situación que no se observó en el video allegado, pues en el mismo se identificó que la señora cayó a la calle por la puerta delantera del vehículo; aunado a ello, los informes de tránsito FPJ03 y FPJ11, elaborados por el patrullero que se ocupó del caso, acreditaron el accidente, codificando como causa probable, la causal 154 de la Resolución 0011268 delo 6 de diciembre de 2012, transitar con las puertas abiertas, siendo esta la razón fundamental de la responsabilidad del conductor del vehículo.

Se destacó que la responsabilidad del trasportador es de resultado; es decir, llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar del destino. También, el profesional del transporte es por regla general quien representa en dicho cargo a la empresa habilitada oficialmente para prestar el servicio público o privado y que las de transporte público lo pueden hacer con vehículos propios o mediante la celebración del contrato de vinculación con propietarios de estos, de acuerdo con el artículo 983 modificado por el artículo 3 del decreto 01 de 1990.

Apoyándose en artículo 983 del estatuto mercantil, modificado por el artículo 3° del D.E. 01 de 1990, absolvió de toda responsabilidad al propietario del vehículo causante de las lesiones, en tanto, según su concepto, este no tenía la guarda y custodia del automotor, toda vez que el señor Duván de Jesús Montoya de La Pava, propietario del vehículo, había entregado su custodia a la “Empresa de Transporte Gran Caldas”, según contrato de administración entre ellos celebrado.

Adujo que al encontrase acreditado el vínculo de parentesco de los demás demandantes, con la lesionada, se hacen beneficiarios de la acción indemnizatoria extracontractual. 4. La censura Contra la decisión adoptada por el Juez A quo, tanto la sociedad aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C, como la transportadora Empresa de Transporte Gran Caldas, interpusieron, en tiempo oportuno, recurso de apelación. El vocero judicial de” La Equidad Seguros Generales O.C.” expuso como reparos concretos: - “(…) El Juez se apartó de los preceptos constitucionales al momento de tasar los perjuicios morales.

El fallo desconoció los alcances del daño moral asignando indemnizaciones improcedentes, partiendo de presunciones carente de prueba y no presenta una valoración del grado de afectación de los demandantes que permitan tasar de manera proporcional al caso, los daños morales, en el sentido de calificar el mismo monto para los hijos como para la nieta. - El fallo proferido en primera instancia no realizó un estudio minucioso respecto de los límites de la cobertura de las pólizas expedidas por la “Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. - El recurso de alzada se presenta con ocasión de una tasación excesiva y abierta de las costas pues las fija en favor de la parte actora en un porcentaje equivalente al 49% y aun así fija también las agencias en derecho en la suma de $ 9.300.000; indebida aplicación del acuerdo N° PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.

(…)” En tanto las razones de impugnación de la empresa transportadora consistieron: - “(…) Prohibición de opción, todas las pretensiones fueron formuladas bajo un mismo proceso, sin tener en cuenta que el régimen correcto para la víctima directa es el contractual y para los demás es el extracontractual. En virtud de lo anterior, unificar ambos procesos impide la prosperidad de la acción. - Decisión sin sustento probatorio.

El Juez de manera extrapetita excluyó de responsabilidad al propietario del vehículo involucrado Duván de Jesús Montoya de La Pava. - Falta de claridad en cómo fue establecida la condena; condenó al pago de las costas del proceso en favor de la parte actora en un porcentaje del 49% sin determinar y fundamentar cómo se debe realizar el cálculo del 49% (…)” 5.

Trámite de segunda instancia. En esta instancia, el recurso fue admitido el 13 de febrero de 2023, mismo en el cual de acuerdo con el artículo 12, de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para sustentar la alzada, facultad de la que hicieron uso ambos recurrentes, empleándose los mismos términos y argumentos expuestos ante el primer nivel, advirtiéndose que la vocera judicial de la aseguradora, en esta instancia amplió los argumentos con relación al reparo que bautizó como “INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS”, para ello y apoyándose en la sentencia de la sección 3ª del Consejo de Estado de fecha septiembre 14 de 2011, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero Expediente 19.031, que resulta improcedente llegar a una doble indemnización y daños a la vida de relación, en tanto que, de acuerdo con la citada jurisprudencia, “(…) Cuando una persona o la víctima sufre algún tipo de menoscabo o daño a la integridad ´psicofísica´ solo podrá reclamar: I) los daños materiales que se generen y se prueben, así mismo, podrá reclamar los II) perjuicios morales, y por último, los III) daños a la salud, últimos que contemplan en su estructura el daño a la vida de relación (…)”.

III. CONSIDERACIONES Una vez realizado el obligatorio control de legalidad este Despacho observa que en el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura concurren los presupuestos procesales necesarios para la constitución regular de la relación jurídico procesal; adicionalmente debe expresarse que no se encontraron irregularidades o anomalías que pudiesen afectar de nulidad las actuaciones que hasta la presente fecha se han surtido y que impidiesen decidir de fondo esta controversia. 1.

Problemas jurídicos: Con la finalidad de determinar si la decisión adoptada por el Juez A quo se encuentra o no ajustada a derecho y de acuerdo con las censuras formuladas por los recurrentes en este conflicto, se hace necesario resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: ¿Si como consecuencia de un contrato de transporte, por el acaecimiento de un mismo hecho, coexisten la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, es necesario tramitarse la acción de indemnización en procesos separados, o, por el contrario, pueden tramitarse en un mismo proceso? ¿Le asiste la razón al Juez A quo al excluir de responsabilidad al propietario del automotor causante del daño? ¿Puede solicitarse la indemnización por daños a la salud y la indemnización por daños a la vida de relación; o, por el contrario, ¿los daños a la vida de la relación hacen parte del daño a la salud? ¿El Juez A quo si analizó los límites de la cobertura de las pólizas expedidas por “La Equidad Seguros Generales O.C.”? ¿Cómo debe interpretarse la condena en costas en un porcentaje equivalente al 49%? ¿Para la fijación de las agencias en derecho se cumplió con lo ordenado en el acuerdo N° PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016? Por cuestiones metodológicas, la Sala abordará el estudio y análisis de la presente controversia, comenzando por la censura referente a la coexistencia de la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual. 2.

Sobre la responsabilidad civil contractual y extracontractual Como portal se debe señalar que tiene razón el recurrente cuando sostiene que estas dos clases de responsabilidades son diferentes; en tanto entre ellas existen algunas semejanzas, pero también profundas diferencias; dentro de las primeras podemos indicar que “ambas se sustentan en una base común, como lo es la ilicitud de la conducta, las dos implican la violación de un deber: en la contractual, el de cumplimiento de la obligación establecida previamente; en la extracontractual, el genérico de abstenerse de hacer daño”;

“las dos culpas comparten normas como el caso fortuito, como eximente de responsabilidad; la apreciación del daño emergente y el lucro cesante”2; entre otras. Las diferencias también son importantes, comenzando por la regulación; la contractual está consagrada a partir del artículo 1602 y la aquiliana a partir del canon 2341; la clasificación tripartita de la culpa es propia de la contractual, en términos generales no opera para la extracontractual.3 No obstante lo dicho, la existencia de las diferencias entre esos dos fenómenos jurídicos no significa, de manera alguna, que cuando con ocasión de un mismo hecho generador de responsabilidad, nazca una responsabilidad contractual respecto de una o unas de la(s) víctima(s) y surja una culpa aquiliana respecto de otras, sea obligatorio tramitarlas en procesos separados; todo lo contrario, entre otras razones,por economía procesal, porque ambas indemnizaciones se reclaman a través de proceso verbal, porque los principios rectores en una y otra son los mismos; lo verdaderamente importante es que al momento de la decisión se apoye en las disposiciones particulares que regulan una y otra clase de responsabilidad, como en efecto ocurrió en el asunto que concita nuestra atención. Nótese que, al abordar la responsabilidad de los demandados con respecto de la víctima directa, la señora María Herlinda Morales Restrepo, pasajera del vehículo causante del daño, el Juez A quo se apoyó en las normas propias del contrato de transporte; pero no se fundamentó en las mismas normas, cuando abocó el asunto 2 VELÁSQUEZ Gómez Hernán Darío. Estudio sobre Obligaciones.

Editorial TEMIS 2010, páginas 662-663 3 Sobre diferencias y semejanzas consultar sentencia CSJ, Cas. Civil abril 19 de 1993. M.P. Pedro Laffón Pianetta. respecto de las víctimas por rebote o indirectas; en otras palabras, el Juez de primer nivel supo diferenciar la responsabilidad contractual de la extracontractual. Las anteriores son razones suficientes para desestimar la censura formulada por el mandatario judicial de la transportadora. 3.

La responsabilidad del propietario del vehículo El siguiente aspecto a tratar se relaciona con el reproche que se le hace a la decisión de primer nivel por haber excluido de responsabilidad al propietario del vehículo causante del daño, Duván de Jesús Montoya de La Pava. El Juez A quo apoyándose en el canon 983 y siguientes del estatuto mercantil atribuyó toda la responsabilidad por los perjuicios causados al conductor del vehículo y a la empresa de transporte a la cual se encontraba afiliado la buseta involucrada, exonerando de ella al propietario de dicho automotor, el señor Duván de Jesús Montoya de La Pava.

Delanteramente debe decirse que el Juez A quo hizo una equivocada lectura e interpretación de las normas sobre las cuales se apoyó para absolver de responsabilidad al propietario, en tanto que las mencionadas disposiciones en parte alguna excluye de la obligación de reparación al propietario del automotor que participó en la causación del daño. Adicionalmente la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido prolija y pacífica en relación con la concepción de la “guarda” de las cosas y la de “guardián” en la responsabilidad y ha sostenido en múltiples ocasiones que la responsabilidad del dueño emana de la calidad de guardián de ellas4.

En uno de sus tantos pronunciamientos en relación con el tema objeto de estudio, la Honorable Corte Suprema de Justicia se expresó en los siguientes términos: 4 Consultar entre otras sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 17 de mayo de 2011, magistrado Ponente William Namén Vargas, referencia 25290-3103-001-2005- 00345-01 - “(…) En punto de responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, a la cual se ajusta la conducción de vehículos, el criterio de autoridad fija las siguientes reglas: (i) la referida especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el daño tiene la condición de guardián del bien con el que se cumple aquella;

(ii) la anotada calidad se predica de la persona natural o jurídica que, sea o no el dueño, tiene potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento generador del daño mediante el cual se realiza la actividad peligrosa; (iii) la categoría de guardián pueden ostentarla, en forma concurrente, aquellas personas que tengan la calidad de propietario, poseedor o tenedor del bien utilizado en la actividad peligrosa; y, (iv) es procedente predicar que la mencionada condición sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor con la cual se ejerce (…)” 5[Negrillas impuestas por la Sala] Retornando a los contornos de este asunto nos encontramos con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa transportadora “Transportes Gran Caldas”, en donde manifestó: “(…) Como teníamos vinculados, cuando empezó la pandemia, alrededor de 300 conductores teníamos que empezar a hacer ajustes, ajustes por los propietarios y ajustes por los conductores; muchos conductores no querían conducir por el temor que les deba el tema de la pandemia; otros conductores sí tenían la disponibilidad y cuando el señor Olber prestó el servicio este día, fue asignado en convenio pues con ambos propietarios para que él hiciera un recorrido en ese carro durante unos días (…) Preguntado: ¿Gran Caldas pedía autorización al propietario del vehículo para que el conductor lo condujese, el conductor que eligen ustedes lo condujese y de ser así, ¿cómo se acreditaba o cómo se formalizaba esa autorización? O sea, digamos que Gran Caldas es autónomo en asignar sus conductores a los vehículos, ¿qué es lo que pasa?, que más por un tema de convivencia, por así decirlo, de gentileza con los propietarios, cuando ellos tienen asignado un conductor, pero por algún motivo 5 CSJ.

Sentencia 38430, noviembre 20 de 2013, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero se necesita hacer un remplazo, entonces nosotros lo que hacemos es, primero, consultar con la persona que es, entre comillas, dueño del contrato; entonces, en este caso, primero se consultó con el propietario al cual pertenece Olber (sic), que era otro propietario diferente, y se le dijo: ´venga, usted tiene esta persona que está trabajando, usted no tiene donde ubicarlo porque no están trabajando todos los carros, lo vamos a ubicar en este vehículo;

¿qué hacía el propietario?, el propietario lo permitía porque también era consciente que el conductor, a raíz de este trabajo, pues va a tener dinero para su sustento, entonces digamos que no hay inconveniente; todos los conductores de Gran Caldas son idóneos, según nuestros procedimientos de contratación y pues se informa al propietario que esta persona va a manejar su vehículo durante estos días, también se le informa porque el propietario o administrador de esos carros tiene que tener contacto con el conductor, para el tema de las entregas diarias por los recorridos realizados.(…)” Estando acreditado que el propietario del vehículo automotor que participó en la generación del daño nunca se desprendió de su condición de guardián del bien, además de que para el momento en que ocurrió el accidente se aprovechaba económicamente de las utilidades que este generaba, refulge, entonces, la equivocación del juez al decidir excluir de responsabilidad al señor Duván de Jesús Montoya de La Pava, razón por la cual habrá de revocarse esta decisión, declarando responsable solidariamente al citado Montoya de La Pava. 4.

Sobre el daño a la salud y el daño a la vida en relación como tipologías En lo que respecta con la inquietud sobre si los daños a la vida de la relación hacen parte o no del daño a la salud, ha de recordarse que el desarrollo jurisprudencial de las Altas Cortes: Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al daño, sus clases y cuantificación han presentado algunas semejanzas y no pocas diferencias.

En términos generales, el Consejo de Estado fue el primero en diferenciar el daño a la vida de relación como perjuicio inmaterial autónomo, postura que más tarde fue acogida por la Honorable Corte Suprema de Justicia; posteriormente, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha venido considerando que el daño a la salud y el daño a la vida de relación constituyen un único y solo perjuicio, criterio que no es compartido por la Corte Suprema de Justicia, que lo mencionó en la obiter dictum de la sentencia del 9 de diciembre de 2013 radicado 88001-31-03-001-2002-00099-01, mediante la cual condenó a la parte demandada a pagar de unas sumas de dinero por concepto de daño moral y daño a la vida de relación, como únicas formas del daño inmaterial, en la parte considerativa expuso: “(…) Tanto la jurisprudencia como la doctrina contemporánea consideran que el perjuicio extrapatrimonial no se reduce al tradicional daño moral, pues dentro del conjunto de bienes no patrimoniales que pueden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran comprendidos intereses jurídicos distintos a la aflicción, el dolor, o la tristeza que se produce en la víctima.

Así, por ejemplo, son especies del perjuicio no patrimonial – además del moral- el daño a la vida de relación y la lesión de bienes jurídicos de especial protección constitucional (…)” [Negrillas de la Sala] Más tarde, en la parte motiva de la sentencia de agosto 5 de 20146 se expresó en los siguientes términos: - “(…) Desde esta perspectiva, y en contraposición al daño estrictamente patrimonial, el perjuicio extrapatrimonial no se reduce al tradicional menoscabo moral, pues dentro del conjunto de bienes e intereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran comprendidos aquellos distintos a la aflicción, el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padece la víctima.

En este contexto, son especies de perjuicio no patrimonial – además del daño moral- el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional tales como la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre, que tienen el rango de derechos humanos fundamentales (…)”. [Resaltado de la Sala] Lo cierto es que a pesar de distinguir en la parte motiva, el daño a la salud y el daño a la vida de relación, como perjuicios autónomos e independientes, en la parte resolutiva, no hubo una manifestación expresa sobre esta distinción. 6 CSJ.

SC10297-2014. Radicación 11001-31-03-003-2003-00660-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Resumiendo, el Consejo de Estado en una posición consolidada sostiene que el daño a la vida de relación y el daño a la salud son un solo perjuicio; en tanto que la Corte Suprema de Justicia no ha acogido aquel criterio y, por el contrario, parece dar a entender que aquellos perjuicios son independientes y autónomos.

Así mismo, entre aquellas dos Altas Corporaciones existen diferencias en relación con la tasación de los perjuicios. De acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política las jurisprudencias de las Altas Cortes constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial, ellas con sus fallos generan pautas orientadoras para los Tribunales y Jueces; no obstante, las decisiones del Consejo de Estado, siendo útiles y orientadoras, no tienen fuerza vinculante para los funcionarios de la justicia ordinaria, si lo es, para los Magistrados de Tribunal y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo.

En otras palabras, las decisiones vinculantes para la jurisdicción ordinaria son las adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, en sus distintas especialidades. Adicionalmente, la Corte Suprema en la providencia que hemos venido analizando manifestó: - “(…) 7. La atención debe centrarse, entonces, no en la posibilidad de admitir la indemnización del daño a los bienes personalísimos protegidos por la Constitución y por los tratados internacionales que reconocen derechos fundamentales, como categoría autónoma perteneciente al género de los perjuicios extrapatrimoniales – pues su existencia hoy en día no se pone en duda -; sino en precisar en qué casos resulta viable su concesión, con el fin de evitar un cargo doble o exagerado de una misma consecuencia nociva que tiene su causa adecuada en un único evento (…)” - Estas subespecies de daño extrapatrimonial no pueden confundirse entre sí, pues cada una de ellas posee su propia fisonomía y peculiaridades que las distinguen de las demás y las hacen merecedoras de tutela jurídica; aunque a menudo suele acontecer que confluyan en un mismo daño por obra de un mismo hecho lesivo (..) [El resaltado es de la Sala] Siguiendo los anteriores lineamientos y ubicándonos dentro de los contornos del asunto que atrae nuestra atención, encontramos que las lesiones sufridas por la señora María Herlinda Morales Restrepo no fueron insignificantes, no fueron lesiones menores, no constituyen simples molestias; por el contrario, fueron supremamente graves hasta tal punto que estuvo en gravísimo riesgo su propia vida lo que le obligó a permanecer internada en un nosocomio durante bastante tiempo; esto por sí mismo constituye autónomamente un daño cierto y determinado.

Si a lo anterior agregamos que dichas lesiones no solo dejaron cicatrices y recuerdos o señales físicas en su cuerpo, también repercutió en sus actividades vitales, consuetudinarias, alteró gravemente sus condiciones de existencia, su forma de vida, sus relaciones con los familiares más cercanos, teme salir a la calle, hasta tal punto que prácticamente perdió su memoria y olvidó conocimientos adquiridos antes del accidente; se debe colegir, entonces, que adicionalmente al daño de la salud también se ocasionó un daño a la vida de relación. Por último, como adehala argumentativa debe decirse que son tan autónomos y diferentes el daño a la salud y el daño a la vida de relación, que, por ejemplo en este caso, solo sufrió daños a la salud, la víctima directa, daños que no sufrieron los demás reclamantes.

Sobre lo que se acaba de decir, resulta pertinente evocar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, al referirse al daño en vida de relación, en sentencia de mayo 13 de 2008 [expediente: 1997-9327-01]: - “(…) es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño patrimonial o extrapatrimonial- que poseen alcance o contenido disímil, ni confundirlo con estos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos (…)” Las anteriores razones sirven de estribo a la Sala para considerar que resulta viable la concesión a María Herlinda Morales Restrepo de indemnización por los conceptos de daño moral, daño a la salud y a la vida de relación; advirtiendo, eso sí, que esta Colegiatura no está de acuerdo con los montos de las mismas condenas, por considerar que ellos no guardan armonía con los precedentes que sobre este aspecto viene desarrollando la Corte Suprema de Justicia; motivo por el cual, se modificarán en la forma como se explica a continuación: 5.

Montos de indemnización Como portal se recuerda que pacíficamente y de manera reiterada, la jurisprudencia de las Altas Cortes tiene establecido que la cuantificación de los perjuicios inmateriales son temas que corresponden al “arbitrio judicis”. Para el cumplimiento de la misión de tasación de los perjuicios, cumple una función orientadora la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, cuyos montos reconocidos a través del tiempo por esos conceptos sirven como parámetro a los juzgadores de instancia, empero no se deben aplicar de manera automática como si se tratara de una fórmula matemática, sino bajo una ponderación a la luz de las circunstancias del caso concreto; es así como en sentencia del 13 de mayo de 2008.

MP. César Julio Valencia Copete. Rad. 11-001-31-03-006-1997-09327-01, otorgó por daño a la vida de relación $90.000.000 a una persona que había quedado con paraplejia a raíz de un accidente de construcción; y $10.000.000 como daño moral; en la del 20 de enero del año 2009, MP. Pedro Octavio Munar Cadena, Rad. 170013103005 1993 00215 01, dio por daño a la vida de relación la suma de $90.000.000 a una persona que 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de abril de 2014, SC5050-2014. quedó con limitaciones graves en su locomoción, reduciéndola a $63.000.000 por la incidencia del comportamiento de la víctima; y $40.000.000 por daño moral; en la del 28 de abril de 2014, MP.

Ruth Marina Díaz Rueda, SC5050-2014, se analizó el daño a la vida de relación del núcleo familiar de la víctima mortal de un accidente; el a quo condenó a $40’000.000 por daño moral a los padres y por este mismo concepto, a favor de cada uno de los hermanos de la víctima, $20’000.000; por daño a la vida de relación, para la progenitora del fallecido $30’000.000, al padre y sus hermanas de manera individual $20’000.000, sin que esa Corporación hiciera ningún reparo frente a ello por cuanto el análisis del ad quem estuvo acorde con el acervo probatorio; en sentencia del 6 de mayo de 2016, MP.

Luis Armando Tolosa Villabona, SC5885-2016, reconoció a la víctima de un accidente de tránsito quien fue intervenida quirúrgicamente en el cráneo en aras de implantarle una válvula, la suma de $20.000.000 por daño a la vida de relación; y $15.000.000 por daño moral; finalmente en providencia del 29 de noviembre de 2016, SC15996-2016, MP.

Luis Alonso Rico Puerta, concedió la suma de $60.000.000 por daño moral, a la esposa e hijos de una persona que había fallecido a causa de una negligencia médica. En otros pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(….)Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad”7 Sin pretender minimizar los sufrimientos y el dolor tanto de la víctima directa como el de aquellos perjudicados indirectamente, pero ajustándonos a los parámetros señalados en las decisiones que arriba se mencionaron, en donde, por ejemplo, a la esposa e hijos de un fallecido se le concedió por daño moral una indemnización de $ 60.000.000.00 para cada uno [SC15996-2016]; o cuando otorgó por daño a la vida de relación $90.000.000 a una persona que había quedado con paraplejia a raíz de un accidente de construcción; y $10.000.000 como daño moral [sentencia del 13 de mayo de 2008]; y considerando, como primera circunstancia, la edad de la víctima directa; no es lo mismo cuando las lesiones se causan a un infante, a una persona joven, que cuando esas mismas lesiones son causadas a una persona de edad avanzada, las repercusiones son más severas para aquellas que para esta; adicionalmente debe de considerarse que en esta confrontación la víctima directa no falleció, ni quedó 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5686-2018. parapléjica, no perdió su locomoción, por tal motivo esta Colegiatura ajustará las condenas así: Daño a la salud: para María Herlinda Morales Restrepo: setenta millones ($70.000.000). - Daño a la vida de relación para María Herlinda Morales Restrepo: setenta millones ($70.000.000). - Daño moral para María Herlinda Morales Restrepo: cincuenta millones ($50.000.000).

Para Luis Carlos Rodríguez Morales: veinte millones ($20.000.000). Para Sandra Milena Rodríguez Morales: veinte millones ($20.000.000). Para Luz Mary Guzmán Morales: veinte millones ($20.000.000). Para María Camila Beltrán Rodríguez: veinte millones ($20.000.000). 6. Los límites asegurados en el contrato de seguro Para continuar con el desarrollo de los problemas jurídicos planteados, corresponde analizar ahora la censura que se refiere los límites de la cobertura de las pólizas expedidas por “La Equidad Seguros Generales O.C.” En tal sentido, debe decirse que la transportadora “Gran Caldas tomó con la aseguradora “La Equidad Seguros Generales O.C.”, dos pólizas de seguros, identificadas así: i. La distinguida con el Número AA013840, certificado AA085960, de “RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.

COBERTURA: INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE E INCAPACIDAD TOTAL TEMPORAL, Hasta 1.140 SMLMV, SIN DEDUCIBLE. AMPAROS ADICIONALES: Amparo de perjuicios extrapatrimoniales: (daño estético, daño moral, daño biológico, daño fisiológico, daño a la vida de relación, y los que dentro de su definición legal corresponda) sin exceder nunca en su sumatoria el límite del valor asegurado.

(…)” ii. La distinguida con el N° AA002744, certificado AA85959. TOMADOR: “Gran Caldas”. BENEFICIARIOS: Terceros (3os) afectados. COBERTURA Y VALOR ASIGNADO: -RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-LESIONES O MUERTE DE UNA PERSONA: Hasta 60 SMLMV y un deducible del 10% con un mínimo de 25SMLMV. RIESGOS AMPARADOS – Amparos adicionales.

Según lo admite la vocera judicial de la aseguradora, ambas pólizas amparaban el vehículo tipo microbús de placas WBG-414 generador de los daños que se deben generalizar. El Juez de primera instancia al referirse a la condena contra la aseguradora, en la parte resolutiva consignó expresamente: - “(…)

QUINTO: CONDENAR a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, a pagar con cargo a la póliza AA013840 seguro de responsabilidad civil contractual, las sumas de dinero a que fue condenada la EMPRESA GRAN CALDAS S.A en favor de MARÍA HERLINDA MORALES RODRÍGUEZ, y en caso de que dicha transportadora hubiera pagado total o parcialmente tales sumas, a reembolsar el valor de lo pagado.

Lo anterior sin exceder de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue el valor asegurado, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual del año 2020 era de $877.802. - QUINTO (SIC): CONDENAR a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO a pagar con cargo a la póliza AA 002477 seguro de responsabilidad civil extracontractual de servicio público, las sumas de dinero a que fue condenada la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A y en caso de que dicha transportadora hubiera pagado total o parcialmente tales sumas, a reembolsar el valor de lo pagado.

Lo anterior sin exceder de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue el valor asegurado, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual del año 2020 era de $877.802 (…)” Significa lo anterior que el A quo si limitó acertadamente cada una de las pólizas que amparaban el microbús de placas WBG-414, afectó correctamente la póliza sobre responsabilidad contractual AA013840 por los daños causados a la pasajera María Herlinda Morales Restrepo, sin afectar por esta condena la póliza que se refiere a la responsabilidad extracontractual, que sí fue afectada para respaldar los perjuicios a que fuera condenada la transportadora por los daños a los terceros perjudicados indirectos.

En cuanto a los montos por los que debe responder la aseguradora también fue atinado, en tanto que, si se observa la póliza por responsabilidad contractual, en esta se pactó por un valor global de 1140 SMLMV, teniendo en cuenta que el automotor tiene un aforo de 19 pasajeros, significando que el valor asegurado por puesto/persona es hasta de 60 SMLMV, suma a la que limitó la condena; en idénticos términos aparece la condena en favor de las víctimas por rebote se respetó el límite estipulado; obviamente teniendo en cuenta las deducciones, deducibles y similares consagrados en los contratos de seguros.

Dicho lo anterior, se concluye que no le asiste razón a la aseguradora recurrente con respecto de las censuras formuladas. 7. Condena en costas Corresponde ahora a la Sala ocuparse de ¿Cómo debe interpretarse la condena en costas en un porcentaje equivalente al 49%? Liminalmente se debe reconocer que el Juez A quo no fue propiamente lúcido al momento de la condena en costas al establecer un porcentaje equivalente al 49%; no obstante, al escuchar las explicaciones se concluye que dicho porcentaje lo dedujo al comparar los valores solicitados con los que finalmente se condenó. El siguiente ejemplo sirve para ilustrar lo anotado: El actor solicita se condene por $ 100, pero la decisión es condenar por $ 50; ergo, la condena en costas se rebaja en un 50%, de la solicitud inicial; si se quiere expresar de distinta manera puede entonces decirse simplemente “se condena en costas sobre las sumas que deben pagar los demandados”, u otra similar, sin establecer porcentajes, pues la determinación de los porcentajes fue lo que llevó a confusión. Para terminar y en relación con la determinación de las agencias en derecho debe decirse, simplemente que este no es el estadio procesal para pronunciarse sobre se cumplió o no con lo ordenado en el acuerdo N° PSAA16-10554 de agosto 5 de 20168. 8 Artículo 336CGP (..) “5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. Respecto a las costas de esta instancia, esta Magistratura se abstendrá en la condena, ante la prosperidad parcial del recurso, de cara a lo previsto en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso. 8.

Conclusión Según todo el análisis efectuado a lo largo de este proveído se confirmará parcialmente con modificación la decisión del A quo, para revocar la exclusión del propietario del vehículo en aquellos que solidariamente fueron condenados y por ende, será modificado el respectivo ordinal para proceder con su inclusión; a su vez se variarán los montos que fueron fijados para los perjuicios inmateriales que se le reconocieron a la señora Maria Orlinda; en lo demás, se confirmará lo decidido pues estuvo acorde con el análisis en conjunto del material probatorio obrante en la litis, de cara con la normativa y jurisprudencia aplicables.

No habrá condena en costas en esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales – Caldas, el 23 de enero de 2023, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual promovido por los señores Sandra Milena Rodríguez Morales, María Herlinda Morales Restrepo, Luz Mary Guzmán Morales, María Camila Beltrán Rodríguez y Luis Carlos Rodríguez Morales en contra de los recurrentes y los señores Olber González Atehortúa y Duván de Jesús Montoya de La Pava SEGUNDO: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia que excluyó de la condena al señor DUVÁN DE JESÚS MONTOYA DE LA PAVA.

TERCERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO para incluir al señor DUVÁN DE JESÚS MONTOYA DE LA PAVA en la condena solidaria; en igual sentido MODIFICAR lo respectivo a los montos indemnizatorios que fueron fijados en los daños inmateriales de la señora MARÍA HERLINDA MORALES RESTREPO. Que en consecuencia quedará así: - PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE contractualmente a la EMPRESA DE TRANSPORTES GRANCALDAS y a los señores OLBER GONZÁLEZ ATEHORTÚA y DUVÁN DE JESÚS MONTOYA DE LA PAVA, de los perjuicios a la salud, morales y la vida de relación causados a la señora MARÍA HERLINDA MORALES RESTREPO el día 2 de julio de 2020 en la Calle 62 A con carrera 19 de esta ciudad cuando se transportaba en la buseta de placas WGB 414 afiliada a dicha transportadora y conducida por el citado señor GONZÁLEZ ATEHORTÚA. - SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE extracontractualmente a la a la EMPRESA DE TRANSPORTES GRANCALDAS y a los señores OLBER GONZÁLEZ ATEHORTÚA y DUVÁN DE JESÚS MONTOYA DE LA PAVA de los perjuicios morales causados a LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MORALES, SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MORALES, LUZ MARY GUZMÁN MORALES, MARIA CAMILA BELTRÁN RODRÍGUEZ en el accidente de tránsito anteriormente aludido. - TERCERO: CONDENAR a la demandada a la EMPRESA DE TRANSPORTES GRANCALDAS y a los señores OLBER GONZÁLEZ ATEHORTÚA y DUVÁN DE JESÚS MONTOYA DE LA PAVA a pagar las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: - DAÑO A LA SALUD: Para MARÍA HERLINDA MORALES RESTREPO: SETENTA MILLONES ($70.000.000). - DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN para MARÍA HERLINDA MORALES RESTREPO: SETENTA MILLONES ($70.000.000). - DAÑO MORAL Para MARÍA HERLINDA MORALES RESTREPO: CINCUENTA MILLONES ($50.000.000).

Para LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MORALES: VEINTE MILLONES ($20.000.000). Para SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MORALES: VEINTE MILLONES ($20.000.000). Para LUZ MARY GUZMÁN MORALES: VEINTE MILLONES ($20.000.000). Para MARIA CAMILA BELTRÁN RODRÍGUEZ: VEINTE MILLONES ($20.000.000).

CUARTO: No condenar en costas en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE LOS MAGISTRADOS, RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Magistrado Ponente SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Magistrada SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Tribunal Superior de Manizales. Verbal RCE y RCC 17001310300620220004402 Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 316ee3e21ad2bf55bf343dfd53e3c2df627f9c0b8f0ce13ae585b06c834f2b62 Documento generado en 05/07/2023 01:50:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica