1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 092 Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Neiva, Huila, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CAFESALUD E.P.S. S.A.S. y CORPORACIÓN IPS HUILA hoy CORPORACIÓN MI IPS HUILA.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: 1. Se declare que entre la CORPORACIÓN IPS HUILA, HOY COORPORACIÓN MI IPS HUILA y la señora LIXI JOHANA LEÓN Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 2 CASTELLANOS, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador. 2.
Se declare que la suma de SEICIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($617.500), denominada en el contrato de trabajo como “ingresos no salariales”, constituyen salario, comoquiera que fue una retribución directa de los servicios prestados. 3. Se condene a la COORPORACIÓN MI IPS HUILA y en solidaridad a CAFESALUD EPS, a pagar a favor de la demandante, por la prestación de sus servicios durante el lapso de tiempo comprendido entre el 08 de junio de 2016 y el 21 de octubre de 2016, las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de cesantías: $1.149.198. b. Intereses a las cesantías: $51.330. c. Prima de servicios: $1.149.0198. d. Vacaciones: $574.599. e. Salario adeudado correspondiente a 21 días del mes de octubre de 2016: $2.161.173. f. Indemnización por despido injusto: $4.836.911 4.
Se condene a las demandadas a pagar a favor de la demandante la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico tomado de la demanda inicial y su reforma, indicó la demandante: Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 3 1.
Que, en su condición de médico general, fue vinculada laboralmente por la Corporación IPS HUILA, mediante contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, para labores asistenciales, para que prestara sus servicios en la IPS POMAR de la ciudad de Neiva. 2. Afirmó que la CORPORACIÓN IPS HUILA, cambio su nombre al de CORPORACIÓN MI IPS HUILA, no obstante, continúan siendo la misma persona jurídica de derecho privado. 3.
Indicó que el término pactado en el contrato de trabajo fue de seis (6) meses, contados a partir del 08 de junio de 2016 y feneciendo el 7 de diciembre de la misma anualidad, pactándose como salario básico la suma de dos millones cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos pesos mensuales ($2.469.900) y una suma adicional denominada “Ingresos no salariales”, por el valor de seiscientos diecisiete mil quinientos pesos ($617.500), la cual se cancelaba mensualmente, en dinero, con el salario y como retribución por la labor desarrollada y para la cual fue contratada.
Aunado al hecho de que pese a que, en la cláusula décima cuarta del contrato de trabajo se refirió que tales dineros reconocidos por el empleador, no constituían salario, la realidad es que sí formaba parte de este. De manera que, como contraprestación a los servicios médicos prestados a la demandada recibía una remuneración mensual equivalente a $ 3.087.400, base sobre la cual se tienen que liquidar las sumas adeudadas. 4.
Manifestó que, los pagos de los salarios se realizaron por parte del empleador los dos primeros meses de manera puntal y completa, sin embargo, los meses restantes fueron cancelados de manera fraccionada y se le adeuda el último salario, además que, dichos salarios fueron cancelados en cuantías distintas: a. El salario del primer mes de trabajo fue cancelado correctamente por el empleador el 5 de julio de 2017, el cual fue pagado Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 4 proporcionalmente al tiempo laborado en el mes de junio de 2016, atendiendo que inició sus labores el 8 de junio de ese año. b. El salario correspondiente al mes de julio de 2016, fue cancelado el 01 de agosto de 2016, por la suma de $2.814.072. c. El salario del mes de agosto de 2016, se canceló de manera fraccionada, el día 7 de septiembre de 2016 se consignó la suma de $2.413.419 y el 13 de septiembre de 2016 la suma de $425.898, para un total de $2.839.317. d. El salario del mes de septiembre de 2016, también fue cancelado de manera fraccionada así: el 30 de septiembre de ese año se consignó la suma de $1.155.923, posteriormente el 19 de octubre se pagó $1.733.885, para un total de $2.889.808. 5.
Expresó que a raíz del pago fraccionado por parte del empleador sin justificación alguna, y las condiciones laborales en las que se encontraba, presentó el día 20 de octubre de 2016 la renuncia, la cual se hizo efectiva a partir del 21 de octubre de la misma anualidad, una vez finalizó las consultas de ese día. 6. Señaló que el 21 de octubre de 2016 fue el último día que prestó sus servicios como médico general en la IPS demandada, sin embargo, ésta no canceló el salario correspondiente a los 21 días del mes de octubre de 2016. 7.
Arguyó que el 16 de diciembre de 2016, presentó derecho de petición a la accionada, solicitando el pago inmediato de la liquidación toda vez que, desde el 21 de octubre del 2016 había finalizado su relación laboral, sin que hasta esa fecha le hubiesen cancelado lo adeudado. Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 5 8.
Precisó que el 26 de diciembre de 2016, le fue consignado $10.000 por concepto de “Abono dispersión pago nómina de Corporación IPS Huila”, suma que no correspondía a los valores adeudados por la demandada. 9. Esbozó que el 01 de febrero de 2017, a través de derecho de petición, solicitó a la I.P.S. acccionada, los extractos de la nómina de todos y cada uno de los meses laborados desde el 08 de junio de 2016, de la cual no recibió respuesta. 10.
Refirió que los servicios médicos prestados eran suministrados a los afiliados de CAFESALUD E.P.S., es decir, que se atendían exclusivamente a los pacientes provenientes de dicha EPS, situación que configura la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, toda vez que: a. Entre CAFESALUD E.P.S., hoy MEDIMAS E.P.S. y la CORPORACIÓN IPS HUILA, se celebró un contrato de prestación de servicios asistenciales. b. El servicio prestado por la CORPORACIÓN IPS HUILA guarda relación con las actividades normales de CAFESALUD E.P.S. c. Entre la demandante y la CORPORACIÓN IPS HUILA, existió un contrato de trabajo. d. La CORPORACIÓN IPS HUILA, a la terminación del contrato de trabajo con la demandante no canceló el salario adeudado correspondiente a los 21 días de octubre de 2016, ni las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho. 11.
Que al indagar sobre el pago de su liquidación con un funcionario de la demandada, le indicó que había sido girada a la COOPERATIVA PROGRESSA, con quien ella tenía una deuda, y en respuesta a derecho de petición, dicha entidad le confirmó el giro a su favor de la suma de Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 6 $4.144.200 el día 01 de noviembre de 2016, que se aplicaron a las cuotas de noviembre a diciembre de 2016 y de enero a abril de 2017, presentando un saldo a favor de $993.300.
Sin embargo, solamente autorizó para que del salario cancelado por la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP se descontara el valor de las cuotas de su crédito, a partir del mes de noviembre de 2015 hasta febrero de 2016, cuando terminó su relación laboral con SALUDCOOP, pero en ningún momento emitió tal autorización a la CORPORACIÓN IPS HUILA para que girara cuotas a PROGRESSA, y mucho menos que sus prestaciones sociales fueran destinadas para pagos.
IV. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS En respuesta a la demanda incoada, CAFESALUD E.P.S. S.A., mediante apoderado judicial, no se opuso a la primera y segunda pretensión, no obstante, se opuso a las restantes, y propuso excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Temeridad y mala fe”. Por su parte, CORPORACIÓN MI I.P.S. HUILA, a través de su apoderado judicial, también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las exceptivas de fondo de “Excepción genérica”, “Carácter no salarial de las prestaciones o primas extralegales concedidas a mera liberalidad por parte del empleador”, “Cobro de lo no debido”, “Pago total de la obligación”, “Inaplicación de la sanción: Indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. en función de la ausencia de dolo o mala fe”, “Buena fe del empleador”.
Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 7 V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En sentencia emitida el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1.
Declarar que entre LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS como trabajadora y la CORPORACIÓN IPS HUILA, hoy COORPORACIÓN MI IPS HUILA como empleador, existió un contrato de trabajo con inicio 8 de junio del 2016 y terminación 21 de octubre de ese mismo año. 2. Condenar a la CORPORACIÓN IPS HUILA, hoy COORPORACIÓN MI IPS HUILA a pagarle a la demandante las siguientes sumas de dinero: - Por diferencia de cesantías: $221.270,77 - Intereses cesantías diferencia: $8.850,83 - Por diferencia de prima de servicios: $ 209.264 - Por vacaciones: $ 110.635,38 - Por sanción moratoria: $ 6.689.366,40 3.
Absolver a la CORPORACIÓN IPS HUILA, hoy COORPORACIÓN MI IPS HUILA de las restantes pretensiones de la demandante. 4. Absolver a CAFESALUD E.PS. S.A., de las restantes pretensiones de la demandante; declarar probada su excepción de “Inexistencia de la solidaridad”. Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 8 5.
Declarar no probadas las excepciones propuestas por la CORPORACIÓN IPS HUILA hoy CORPORACIÓN MI IPS HUILA. 6. Condenar a la CORPORACIÓN IPS HUILA hoy CORPORACIÓN MI IPS HUILA a pagarle las costas del proceso a LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS, y la demandante se las pagará a la entidad promotora de salud CAFESALUD E.P.S. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso de apelación, la parte demandante, y la demandada CORPORACIÓN MI IPS HUILA enfilaron sus ataques en: DEMANDANTE: 1.
Que se debe revisar la condena a la sanción moratoria, pues si bien se tuvo por pagadas las prestaciones sociales cuando la demandada entregó el dinero a la cooperativa, no existe prueba que antes del 10 de febrero de 2017, le había entregado el dinero a PROGRESSA, entidad crediticia, nunca le notificó dicha decisión a la demandante, para que pudiera retirar el dinero, y solo fue hasta el año 2018 que la demandante finalizó su relación con la cooperativa. 2.
Indicó que en cuanto a la no declaratoria de solidaridad entre CAFESALUD E.P.S. y CORPORACIÓN MI IPS HUILA, consideró que se cumplen con los presupuestos establecidos por el artículo 34, toda vez, que la demandante en interrogatorio aclaró que los pacientes que atendía, por lo menos hasta el mes de septiembre, eran pacientes de Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 9 CAFESALUD EPS, por ende, este es el beneficiario de los servicios prestados por la actora.
DEMANDADA MI IPS HUILA 1. Cimentó su inconformidad respecto de la declaración de un valor establecido como factor salarial, toda vez que, resulta claro que las partes así lo pactaron, que la demandante lo aceptó, además se estableció que, ciertos emolumentos no serían salariales (alimentación y rodamiento), según lo dicho por ella en el interrogatorio.
No se desconocieron los derechos fundamentales de la demandante, por el contrario, se establecieron valores que podían incentivar y conforme a los parámetros legales, permitir que la relación se ejecutara en debida forma, así como, se le reconociera a la trabajadora valores por fuera de los mandatos legales, lo cuales se ajustan a lo establecido en la Ley 1393 de 2010, por cuanto nunca superaron el 40% de lo percibido por ésta. 2.
Manifestó que no hay lugar a la condena a la sanción moratoria, pues quedó ampliamente acreditado en el expediente la difícil situación económica que enfrentó la entidad demandada, por cuanto las EPS no han pagado los contratos celebrados con la IPS que para el caso de CAFESALUD E.P.S. asciende a la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000´000.000).
Agregó que en el presente caso no se tuvo en cuenta, lo manifestado y probado dentro proceso, como criterio exculpatorio que corresponde a la buena fe de la parte pasiva, atendiendo a la ausencia de pago derivado de la grave crisis del sector salud el cual es un hecho notorio. Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 10 VII.
TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes demandante y demandada esbozaron idénticos argumentos a los esgrimidos al momento de sustentar el recurso de apelación incoado.
VIII. CONSIDERACIONES En atención a los argumentos esbozados en los recursos de alzada por parte de los extremos procesales de la relación litigiosa, conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, en atención al principio de consonancia, los problemas jurídicos a desatar, corresponden a establecer: 1.
Si fue acertada la decisión del A quo respecto de determinar como factor salarial la suma de seiscientos diecisiete mil quinientos pesos ($617.500), entregada por la demandada a la actora a título de bonificación. 2. Si fue acertada la decisión del Juzgado de conocimiento primigenio, respecto de la condena a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. impuesta a la accionada. 3.
Si fue acertada la decisión del A quo de denegar la pretensión de declarar como solidariamente responsable a CAFESALUD E.P.S. de las condenas impuestas a la demandada CORPORACIÓN MI IPS HUILA. Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 11 Para resolver el primer cuestionamiento planteado, precisa esta colegiatura que el artículo 128 de la normativa sustantiva laboral, al determinar qué factores constituyen salario, indica, que no pueden tener tal connotación, aquellas sumas que recibe el trabajador de manera ocasional y por mera liberalidad del empleador, tales como las bonificaciones, que no tengan por objeto su beneficio, o enriquecimiento de su patrimonio, sino que son entregadas para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Frente al particular, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que al constituir las bonificaciones un acto de mera liberalidad del empleador, al no estar consagrado en el contrato, o convención colectiva de trabajo, este puede sustraerse de efectuar dicho incentivo en cualquier momento, no obstante, en los eventos en que no se cumpla con tal condición de ausencia de consagración contractual, o se verifique que tales entregas pecuniarias se realizan de manera periódica y constante, se desquebraja la connotación volitiva de tal incentivo, para transformarse en un elemento constitutivo de salario.
Es así, como nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, específicamente indicó: “Tampoco cuestiona el censor la regla jurídica por virtud de la cual los pagos realizados por mera liberalidad por el empleador, que no tienen una fuente normativa como el contrato de trabajo, la convención colectiva, laudo arbitral o pacto colectivo, no pueden ser tratados como derechos adquiridos y, por lo mismo, pueden ser revocados o dejados de cancelar unilateralmente.
Además de ello, en lo que concierne a la senda jurídica por la que se encamina el cargo, lo cierto es que, a tono con lo concluido por el Tribunal, esta Sala de la Corte ha sostenido que las prestaciones extralegales, que son pagadas por Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 12 mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta.”1 “En ese orden, y a fin de determinar la connotación salarial de las denominadas bonificaciones o bono incentivo por el empleador, bajo la premisa de que cada asunto debe analizarse de manera particular, estima la Sala que a pesar de que las sumas que pagó el demandado variaban dependiendo de cada trabajador, y que de acuerdo con las probanzas, en unos casos era más regular y habitual que en otros, lo cierto es que el desembolso de las bonificaciones a este grupo de trabajadores dadas las condiciones de ese pago, entre ellas, su habitualidad o periodicidad, disposición de acrecentar los ingresos del trabajador, permiten concluir que estaban dirigidos a retribuir directa e inmediatamente el servicio prestado.
Es evidente que si una bonificación es habitual adquiere connotación salarial independientemente de lo que las partes hayan acordado como lo señala la misma sentencia: “El art. 127 ibídem dispone que salario es «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sin que, la denominación que se le dé, desvirtúe lo que en la realidad viene a ser el pago de la fuerza de trabajo que se ejecutó. 1 Sentencia SL8005-2014, Magistrado Ponente Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 13 Esta Corporación en sentencia CSJ SL3272-2018, en punto al tema, discurrió: Es más, esta Corte ha sido incisiva en cuanto a que el acuerdo de voluntades que declare no salarial un rubro, no desvirtúa su condición remuneratoria, pues aquella no está sujeta al total arbitrio de las partes.
Así, un pago seguirá predicándose salarial si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades. De esta manera lo entendió la Corporación en sentencia CSJ SL5481, 12 feb. 1993 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, según la modificación introducida en la Ley 50 de 1990: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley (sic) 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.
En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.
(…) De acuerdo con lo dicho por la Corte, es evidente que el Tribunal se equivocó en su conclusión, pues le bastó que las partes hubieran acordado que la bonificación no hacía parte del salario y que por tal razón no generaban prestaciones sociales, para establecer, sin realizar análisis alguno, si las sumas Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 14 recibidas por los demandantes retribuían de manera directa la prestación del servicio.”2.
Así mismo, en Sentencia SL5145-2021, con ponencia de la Magistrada Dra. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, respecto de la ausencia de conexidad entre la bonificación entregada al trabajador y la actividad que este ejerce, que debe existir para tal retribución no constituya salario, el alto tribunal de cierre laboral, precisó que: “Lo anterior resulta aún más evidente respecto de aquellas prerrogativas que, siendo extralegales, no tienen conexidad inmediata con el rol de un trabajador, como los beneficios de ahorro, los auxilios financieros, préstamos, aportes diferenciales para seguridad social o bonificaciones por cumplimiento de metas corporativas no atribuibles al desempeño individual, en donde no es el hecho mismo del trabajo o la tarea particular realizada por el empleado lo que causa los beneficios, sino la decisión del empleador de reconocerlos, por lo cual pueden ser desprovistos de naturaleza salarial siempre que, se insiste, cuenten con el respectivo acuerdo expreso de exclusión.” En el caso sub examine, la recurrente pretende se le exonere del pago de las bonificaciones causadas por la actora durante la vigencia de su vínculo contractual laboral, en virtud de que tales emolumentos eran estregados a la demandante, conforme con el acuerdo establecido de que los mismos no harían parte de la remuneración, y serían entregado por concepto de alimentación y rodamiento.
La prueba practicada a lo largo del proceso permitió evidenciar que: 2 Sentencia SL4207-2018, Magistrado Ponente Dr. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ. Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 15 A folios 12 a 15 obra copia de “Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para labores asistenciales entre Corporación IPS Huila y Lixi Johanna León Castellanos”, cuyas cláusulas décima tercera y décima cuarta contemplan expresamente que no son factores constitutivos de salario aquellos emolumentos que la trabajadora reciba a título de “alimentación, habitación o vestuario, educación, vivienda, primas extralegales de vacaciones, prima de navidad; y las siguientes bonificaciones: bonificación por vacaciones, bonificaciones ocasionales, bonificación por retiro, bonos o cheques de plan de beneficios extrasalariales adicionales, bonificación especial, bonificación de asociados, bonificación quinquenal (…) y demás conceptos de índole extralegales que por voluntad de EL EMPLEADOR sean entregados a EL TRABAJADOR, al igual que la participación de utilidades, toda vez que las mismas no constituyen retribución directa ni indirecta al servicio prestado por EL TRABAJADOR”.
(…) “Las partes han acordado que EL TRABAJADOR reciba de EL EMPLEADOR como beneficio de carácter extralegal, no constitutivo de salario, de manera unilateral y por mera liberalidad, un auxilio extrasalarial equivalente a una suma de $617.500 mensuales los cuales serán reconocidos a través de uno de los siguientes beneficios a elección del TRABAJADOR: a) Cheques o Bonos Sodexo, b) Aporte por parte del empleador a pensión voluntaria a favor del trabajador al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado aquél, c) Auxilio de rodamiento, d) Cualquier otro beneficio de naturaleza extrasalarial, que adopte EL EMPLEADOR por mera liberalidad”. Reposa a folios 200 a 201, comprobantes de nómina expedidos por la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, que evidencian el pago permanente del “auxilio de alimentación y rodamiento”, junto con el salario devengando, a la trabajadora actora, 01 de junio de 2016 al 30 de septiembre de 2016.
Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 16 A folio 207 se observa “Liquidación final de contrato”, en la que se hace mención a que a la actora se le reconoce el valor correspondiente a “auxilio de alimentación y rodamiento” por el término de 21 días. La señora LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS, en interrogatorio de parte manifestó que nunca hubo claridad respecto de los factores que constituían salario, y solo hasta cuando se contestó la demanda pudo observar que había un componente que no constituía salario y por cuatro circunstancias, de las cuales nunca se le dio la opción de escoger, y que todos los meses su salario era el mismo, nunca se le explicó que parte no era salarial, nunca se le entregó copia del contrato, ni copia de los desprendibles de pago, siempre su nómina era alrededor de $2.600.000 netos.
Conforme al acervo probatorio referenciado, se observa que el dinero entregado a la accionante a título de “auxilio de alimentación y rodamiento”, no cumplía con los presupuestos legales y jurisprudenciales citados, para ser excluidos como constitutivos de salario, toda vez que su reconocimiento se efectuó por parte de la empleadora de manera permanente, hasta el 21 de octubre de 2016, cuando decidió renunciar.
Lo afirmado por la demandante en interrogatorio de parte respecto de la permanencia de tales auxilios, los comprobantes de pago de nómina y el documento que contiene la liquidación de la accionante, rompe totalmente la certeza de los argumentos de la parte recurrente pasiva, respecto de que tales sumas de dinero eran meros incentivos a la trabajadora, quien categóricamente afirmó no haber “escogido” el tipo de beneficio que entregaría la empleadora como factor no salarial, desligándose tales conceptos, incluso de las condiciones contractuales que pretende hacer valer la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, pues según el acuerdo escrito de voluntades, era potestad de los trabajadores el determinar el beneficio a recibir, y en el presente caso, la parte pasiva nunca probó que la demandante hubiere consentido el “auxilio de Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 17 alimentación y rodamiento” como parte del componente no retributivo de su labor.
Adicional a ello, no logró la parte pasiva demostrar, que las sumas percibidas por la señora LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS, a título de bonificación, no se encontraban ligadas directamente a la labor encomendada, pues las mismas eran entregadas de manera concomitante a su salario, bajo la misma periodicidad, y sin que se determinare que se entregaban por circunstancias disimiles a la ejecución de actividades como médico general.
Por lo anterior, se deberá de confirmar la providencia objeto de alzada en este tópico. Para dar respuesta a la segunda cuestión problemática puesta de presente, se debe indicar que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo contempla una indemnización moratoria a favor del trabajador cuando el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas al finalizar el vínculo contractual laboral, pero dicha indemnización, según reiterada jurisprudencia no opera Ipso jure.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se debe probar la mala fe del empleador para que opere dicha sanción moratoria de tal manera que en caso contrario exonera al empleador del pago de la sanción por el no pago oportuno de los valores adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo. La Corte Suprema de Justicia respecto de la buena fe como causal eximente de culpa al empleador, previó que debe estar suficientemente probada y ser de Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 18 una envergadura tal, que cree una idea en el titular de la obligación de no deber, es decir, la “conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude”.
(Sentencia de marzo 16 de 2005 expediente 23987). Contrario sensu cuando el empleador deja de pagar lo debido pretendiendo obtener ventajas inescrupulosas a costa del trabajador, se presume su mala fe. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, plantea: “La mala fe se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intervención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado”.
(Sentencia 35678 de febrero 1 del 2011). En el presente caso se observa que el A quo aplicó la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo atendiendo a la ausencia de pago oportuno de prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados al momento del desganche de la empleada, pese a haberse finiquitado el vínculo laboral con la demandante desde el 21 de octubre de 2016.
Atendiendo a los conceptos jurisprudenciales señalados, y a las pruebas obrantes dentro del plenario esta Sala comparte el criterio del A quo en determinar que no hay lugar a establecer la buena fe del empleador que omitió realizar el pago de los emolumentos adeudados a la trabajadora, sin ningún tipo de justificación, púes no existe prueba alguna en el expediente que exculpe de su retraso en el desembolso al empleador, o en su defecto, que demuestre que al momento del desenganche, pagaron la totalidad de los emolumentos laborales causados por la señora LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS, contrario a lo esbozado por el recurrente, quien tan solo precisó que la mora en Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 19 el pago a la actora obedeció a la crisis financiera del sector salud, circunstancia cuyo soporte no es atribuible a la trabajadora, toda vez que la iliquidez financiera no es causal justa para sustraerse de las obligaciones patronales.
Por ende, no es aplicable la presunción de buena fe a favor del empleador amparado en conceptos jurisprudenciales atinentes al error de conciencia de no adeudar suma alguna al trabajador cuando las pruebas practicadas en desarrollo de la actuación jurisdiccional permiten evidenciar circunstancias totalmente disimiles a dicha convicción errada.
Ahora bien, en atención a que la parte activa manifestó su inconformidad con el extremo temporal final sobre el cual el A quo determinó la sanción moratoria, debe indicarse que no le asiste ningún reproche al Juzgado de conocimiento primigenio en tal decisión, toda vez que, la condena por este concepto atiende de manera exclusiva al retardo del empleador en cumplir al trabajador con el pago de los emolumentos salariales causados en vigencia del vínculo laboral, una vez es finiquitado el mismo, y se extiende hasta el momento en que efectivamente se solvente ese saldo insoluto en favor del empleador, circunstancia que es verificable en el presente caso, para el día 26 de diciembre de 2016, cuando la demandada giró el valor correspondiente a los emolumentos salariales adeudados a la accionante, a su cuenta de ahorros, previo descuento de la obligación generada con la Cooperativa PROGRESSA en la suma de $10.000, tal y como lo evidencian los extractos bancarios obrantes a folios 20 a 25 y lo manifestado por la actora quien en interrogatorio de parte afirmó que para ese entonces recibió el dinero y que en efecto se realizaron los abonos a dicha entidad crediticia. Es así como esta Sala procederá a ratificar la sentencia objeto de alzada en lo que tiene que ver con la condena por sanción moratoria efectuada al demandado.
Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 20 Para desatar el tercer planteamiento jurídico señalado, se rememora por esta Sala que, conforme a los lineamientos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la solidaridad laboral del contratante del servicio prestado por el contratista independiente no surja, es preciso que éste último cumpla con los requerimientos allí previstos, a saber: a) Debe asumir todos los riesgos de la actividad contratada; b) Debe realizarlo con sus propios medios y c) Debe tener libertad y autonomía técnica y directiva.
Si el contratista no cumple con esos tres requisitos, será considerado como un simple intermediario en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 9435 del 24 de abril de 1997 con ponencia del magistrado, Dr. Francisco Escobar Henríquez, define al contratista independiente y señala la responsabilidad del beneficiario de la actividad contratada en el pago de las acreencias laborales del personal requerido para ello, en los siguientes términos: “Con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.
El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo del poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.
Es que con este no se compromete a llevar trabajadores, sino a lograr por su Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 21 cuenta y riesgo a cambio de un precio, el objetivo propuesto, de forma que en este orden de ideas su actividad económica no es la intermediación laboral, sino la especialidad que les permite construir la determinada obra o lograr la prestación del servicio.
En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es patrono en términos formales o reales con respecto de los trabajadores requeridos por el contratista, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a aquellos o este, de suerte que solo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio. Con todo, la ley laboral lo hace responsable solidario por la remuneración, prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales correspondientes a los trabajadores del contratista, siempre y cuando la obra o servicio que éste deba cumplir no sea extraña a las actividades normales propias de la respectiva empresa o negocio del contratante.” De lo que se colige que la solidaridad en el pago de las acreencias laborales surge cuando la obra, labor o actividad contratada con el contratista independiente, es propia del desarrollo normal del empleador.
En el caso sub examine se infiere que CAFESDALUD E.P.S. en ejercicio de las competencias atribuidas en la Ley 100 de 1993, suscribió contrato de prestación de servicios de salud con la I.P.S. CORPORACIÓN MI IPS HUILA, con el objetivo de garantizar la prestación de dicho servicio a sus afiliados. En ese sentido, y en atención a que el artículo 177 de la normativa citada indica que las Entidades Promotoras del Servicio de Salud podrán prestar de manera directa o indirecta el plan obligatorio de salud, las actividades contratadas por CAFESALUD E.P.S. con CORPORACIÓN MI IPS HUILA, no resultan ser extrañas a su objeto social; por lo que en primera medida, estaría llamada a responder solidariamente por las condenas impuestas al empleador de la demandante, quien fungió como su contratista.
Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 22 Ahora bien, para que esa responsabilidad solidaria se configure, resulta indispensable que se encuentre probado que la demandante como trabajadora de la CORPORACIÓN MI IPS HUILA durante el término de vigencia del vínculo laboral, prestó sus servicios exclusivamente a favor de CAFESALUD E.P.S., circunstancia que no aparece demostrada en el plenario, pues no existe copia del contrato celebrado entre la promotora de salud y la IPS demandada, que permita establecer, sin lugar a equívocos, que los servicios que le fueron contratados eran para la prestación de servicios de manera exclusiva a los usuarios de la mentada E.P.S., o que la actora se encontrara atada a brindar una atención como médico a tales beneficiarios, con restricciones específicas de poder hacerlo respecto de otro tipo de afiliados.
Contrario a ello, la señora LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS, en interrogatorio de parte indicó que para cuando presentó su carta de renuncia a la demandada CORPORACIÓN MI IPS HUILA, ésta prestaba servicios a usuarios de ECOPETROL y otros regímenes especiales. Recuerda la Sala que en virtud de lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a cada parte probar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales funda sus pretensiones y excepciones, en armonía con lo previsto por el artículo 1757 del Código Civil en cuanto a que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, circunstancia que no se verifica en el proceso respecto de la parte activa.
Por ende, era del resorte exclusivo de la señora LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS, acreditar que los servicios que prestó en favor de la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, correspondía a la atención exclusiva de los usuarios de CAFESALUD E.P.S. para que saliera avante su pretensión de solidaridad enervada en frente de esta última, conforme a lo reglado en el Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 23 artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y los presupuestos jurisprudenciales señalados.
Por ello, no es posible inferir que las labores ejercidas por la demandante, estén intrínseca y exclusivamente ligadas con el giro ordinario de los negocios de CAFESALUD E.P.S., resquebrajándose de esta manera la pretendida solidaridad de la que se duele la apoderada actora. Por lo anterior, esta colegiatura confirmará la providencia objeto de alzada frente a este reparo.
Costas. - Atendiendo que los recursos de alzada se resolvieron de manera desfavorable a los recurrentes demandante y demandada, conforme a lo previsto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se condenará a ambas partes en costas de segunda instancia. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia de fecha y orígenes anotados, por las razones expuestas. Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________ 24 SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS y a CORPORACIÓN MI IPS HUILA, conforme lo previsto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR3.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 3 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32ed5ee21a210902e355da7acc6bb59cdd137cc6e3f1f1cc4d762a96d80a9578 Documento generado en 08/05/2023 04:11:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica