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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310300120200004402

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-05-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN \ DEMANDADO: Suj. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA

1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00044-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: EJECUTIVO SINGULAR Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN Demandados: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Radicación: 41298-31-03-001-2020-00044-02 Asunto:

RESUELVE

TRANSACCIÓN Neiva (H), ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Procede el suscrito magistrado a pronunciarse respecto al memorial arrimado por los apoderados de las partes donde se informa que, la demandante E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN (H) y la demandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, han suscrito a través de sus representantes legales un contrato de transacción, solicitando en consecuencia, la aprobación del mismo y la terminación del proceso. 2.

ANTECEDENTES Por reparto correspondió a esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H) que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme el mandamiento de pago de la demanda acumulada, fechado el 08 de febrero de 2021.

La alzada se admitió mediante proveído del 13 de septiembre del mismo año, sin 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00044-02 embargo, la parte demandante mediante escrito radicado por correo electrónico el 12 de septiembre de 2022, solicitaron ante esta Corporación y el despacho de primera instancia que se aprobara el acuerdo de transacción aportado, y se diera cumplimiento a lo pactado en cláusula quinta del contrato, esto es, la renuncia a todos los recursos presentados sin que se generen perjuicios o condena en costas con ocasión a los mismos.

La petición, fue coadyuvada por el apoderado de la accionada tal como obra en memorial radicado por correo electrónico, el 21 de septiembre de 2022. 3.- CONSIDERACIONES Encuentra esta Magistratura que sería del caso resolver a cerca de la solicitud de transacción si no fuera porque se observa una carencia de objeto por sustracción de materia.

Veamos: Como regla general se entiende por sustracción de materia la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Así las cosas, frente a los actos particulares demandados, se ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a pronunciarse de conformidad, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo.

Conforme lo anterior, revisado el proceso electrónico de primera instancia, compartido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), así como las actuaciones registradas en el aplicativo de gestión judicial TYBA1, se advierte que, la sustracción de materia en este caso se configura por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha desaparecido, toda vez que el A quo, mediante proveído del 14 de septiembre de 2022 aceptó la solicitud de 1 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaPr oceso.aspx 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2020-00044-02 transacción radicada por las partes, según el contrato aportado, declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, se abstuvo de condenar en costas y aceptó la renuncia a términos de notificación y ejecutoria de la decisión. Así las cosas, si las causas que originaron el ejercicio de la acción ejecutiva desaparecen, el juez de segunda instancia se encuentra inhibido para resolver la alzada ya que no hay objeto que se sujete a su decisión. En el presente asunto, como ya se indicó, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), para luego el apoderado demandante, como se observa en el expediente digital, coadyuvado por el profesional del derecho de la parte demandada, solicitar la terminación del proceso en virtud del contrato de transacción celebrado por las partes en litigio, cuando se encontraba surtiendo la apelación2, solicitud que fue aceptada por el juzgado de primer grado, en de providencia del 14 de septiembre de 20223, como se expuso.

De las pruebas señaladas, encuentra la Sala que respecto de los actos demandados operó la sustracción de materia, por cuanto se ordenó la terminación del proceso por el juzgado de primera instancia, por lo que cualquier decisión respecto de la alzada resulta inocua. Se colige entonces que, al no existir pretensiones que atender es inane cualquier consideración adicional.

Así las cosas, carece de objeto hacer algún pronunciamiento de fondo respecto de la decisión acusada, motivo por el cual el suscrito magistrado, por sustracción de materia, declarará la carencia de objeto por sustracción de materia. Con fundamento en lo analizado, el Suscrito Magistrado de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 2 5.

REPLICA DTE, 6. ANEXO, 8. SUSTENTACION DDA. 3 Archivo No 155 proceso electrónico primera instancia OneDrive, compartido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H). 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00044-02 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto por sustracción de materia, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo, por la Secretaría de la Sala.

NOTIFÍQUESE. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e553d993932d1d360b4eda7dba93c1520194bf1fdadf15c7c980caa1e900873f Documento generado en 08/05/2023 11:50:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica