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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230008500

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-05-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MIRYAM ROJAS MONROY \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Sustanciadora Expediente No. 41001-22-14-000-2023-00085-00 Neiva, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el impedimento manifestado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, y que no fuere aceptado por su homólogo del Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, para conocer del proceso ordinario laboral de MIRYAM ROJAS MONROY contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante providencia de 23 de agosto de 2022, se declaró impedido para continuar conociendo del presente asunto, fundamentado en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, «existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez o alguna de las partes, su representante o apoderado», precisando que la abogada Tulia Solhey Ramírez Aldana, apoderada judicial de la demandante, ha manifestado insistentemente que no se ocupa de estudiar sus pedimentos (demandas y solicitudes probatorias).

En cumplimiento de lo anterior, remitió las diligencias al Juez Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, quien por auto de 13 de octubre de 2022 no aceptó el impedimento, tras exponer que este se basó en concepciones de enemistad, que supone el juez de conocimiento que la litigante Ramírez Aldana tiene en su contra, además, al no haber aportado las grabaciones en las que sostiene que la apoderada del extremo activo a cuestionado sus determinaciones.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00085-00 CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del C.P.T.S.S., este Despacho es competente para resolver sobre el impedimento a que se ha hecho referencia. En el caso materia de análisis, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva se declaró impedido para continuar conociendo del asunto, sosteniendo al tenor literal que “de manera recurrente la doctora TULIA SOLHEY RAMÍREZ ALDANA, manifiesta en las audiencias en donde actúa como apoderada, el titular de este juzgado no estudia sus demandas, no atiende sus pruebas, y finalmente tomaría medidas correspondientes para evitar continuar conociendo de sus procesos, al considerar existía enemistad grave en su contra.” El anterior argumento, no fue aceptado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al considerar que las afirmaciones de animadversión frente a la abogada no tienen sustento probatorio, y se basan en percepciones de desavenencia que considera que la profesional tiene en su contra.

Pues bien, revisado el expediente, no se encuentra que la doctora Ramírez Aldana, haya increpado los actos de los que se duele el juez primigenio para invocar el impedimento, tampoco se observa que haya formulado acusaciones o inconformidades frente de sus decisiones de tal índole que configuren la causal alegada. En este punto, se trae a colación lo que la jurisprudencia nacional ha considerado sobre la enemistad grave como causal de impedimento: «La Sala concluye que la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial, hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que éste afecte la imparcialidad de la decisión»1 1 Corte Constitucional.

Auto 279 de 2019. M.P. Dr. Gloria Stella Ortiz Delgado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2023-00085-00 De ahí que no se configure en el sub lite, pues las solas afirmaciones de la abogada respecto del actuar judicial de la autoridad de conocimiento, no implica que se pueda nublar su sensatez, mesura y ecuanimidad al resolver los asuntos asignados a su cargo, pues aceptar ello, implicaría que siempre que una parte o un abogado no esté de acuerdo con las decisiones de los administradores de justicia se establezca el impedimento por la mencionada causal.

Por el contrario, la labor judicial conlleva constantemente el riesgo y la consecuencia, que, en cada conflicto, un extremo procesal se encuentre inconforme con la decisión del juez y no por ello, el funcionario deba apartarse del conocimiento del caso. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento y en su lugar se dispondrá que sea el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva quien continúe conociendo del presente asunto.

Por las razones expuestas, se DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento del Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para que continúe conociendo del presente asunto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juez Segundo laboral del Circuito de Neiva.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 350dc83a848135c8201b7f0b3aea24e7934e823dc7e6ad7cad773fd34bb05ef2 Documento generado en 03/05/2023 09:46:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica