TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MARGARITA MARÍA ESCOBAR RODRÍGUEZ CONTRA LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM. RAD. No. 41001- 31-05-004-2023-00052-01 Se procede a resolver el impedimento manifestado por la doctora María Eloísa Tovar Arteaga, Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, para dar trámite al proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Por auto del 14 de marzo de 2023 la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva se declaró impedida para continuar conociendo del asunto al interior del proceso con radicación interna 41001-31-05-003-2016-00899-00, al considerar que se encuentra inmersa en la causal 8ª del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es “Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado…”.
Lo anterior debido a que, con motivo de la animadversión que presuntamente prodiga el apoderado de la parte activa contra la funcionaria y los empleados de ese despacho judicial, dentro de los procesos con radicación 41001-31-04-003-2019-00210-00 y 41001-31-05-003-2019-000239-00, se profirieron sendos autos el 10 de junio de 2019, por medio de los cuales, se compulsaron copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Neiva, para lo de su cargo.
La Juez Cuarta Laboral del Circuito de Neiva mediante proveído del 11 de abril de 2023, tuvo por no configurada la causal de impedimento invocada, tras precisar que la remisión de copias, para que se investigue disciplinariamente al abogado de la demandante, no se equipara a una denuncia penal o disciplinaria. 2 CONSIDERACIONES Denegado el impedimento por la juez que debería reemplazar a la funcionaria que se declaró incursa en una causal de recusación, esta superioridad adquiere la competencia para dirimirlo, de conformidad con el inciso segundo del artículo 140 del C.G.P. Con el propósito de resolver el impedimento propuesto, interesa señalar que jurisprudencialmente1 la Corte Constitucional enseñó que el impedimento es una facultad de carácter excepcional conferida al funcionario judicial para declinar la competencia en relación con un asunto específico, siempre y cuando existan motivos fundados que permitan establecer que su imparcialidad se encuentra seriamente comprometida; sin embargo, las causales de impedimento o recusación tienen un carácter taxativo y su interpretación debe efectuarse de forma restringida.
En esa dirección, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC2400- 2017, del 19 de abril de 2017, en relación con la imparcialidad e independencia de la función pública de administrar justicia, expuso: “En palabras de la Corte, en doctrina que mantiene vigencia, porque en el marco de protección de los valores de imparcialidad y de independencia inherentes a la función pública de administrar justicia, las causales de impedimento, similares en el instituto de la recusación, “(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”2.
En primer lugar, al ser tales principios consustanciales al derecho fundamental a un debido proceso (artículos 29 y 228 de la Constitución Política); y en segundo término, por cuanto los artículos 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan el derecho de toda persona a ser juzgada por un Tribunal “independiente e imparcial”.
La independencia, entendida como libertad de obrar, sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, a la rectitud y a la ecuanimidad. Postulados todos orientados a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables, la honestidad y honorabilidad del juez, de quien se esperan decisiones desprovistas de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, en fin”.
Se extrae entonces, que las causales de recusación, pueden ser invocadas por un funcionario judicial para declararse impedido y apartarse del conocimiento de un asunto que por ley le corresponde cuando incurso en una de ellas, puede ver comprometida su imparcialidad al momento de resolver el asunto puesto a su consideración, en ejercicio del poder del Estado de administrar justicia, con lo que se garantiza al sujeto de derecho la probidad del juez. 3 En el caso de autos, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, invocando la causal 8ª de recusación del artículo 141 del C.G.P., “Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado”, consideró que al haber ordenado en otros procesos laborales, la compulsa de copias del abogado Guillermo Daniel Quiroga Dussan con destino al Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Neiva, debido a la presunta “animadversión demostrada frente a la suscrita funcionaria y empleados de este despacho”, se ve comprometida su imparcialidad a la hora de tomar las decisiones en el presente asunto, donde dicho togado funge como apoderado de la parte actora.
Así, respecto de la causal invocada por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva para apartarse del conocimiento del presente asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “…la orden de expedir copias de algunas piezas procesales, dada por los ahora quejosos con el propósito de que se investigue disciplinariamente al abogado Herminso Pérez Ortiz, no constituye mérito suficiente para apartarlos del conocimiento del aludido decurso.
Lo antelado, habida cuenta que lo decidido por los árbitros querellantes tiene asidero en las potestades “de ordenación y correccionales” conferidas a los jueces en los cánones 42 a 44 del Código General del Proceso… No refulge con claridad la manera en la cual se puede ver afectado el criterio e imparcialidad de los tutelantes con la simple remisión de la actuación a fin de que la autoridad competente determine si con el proceder del señalado profesional del derecho se quebrantaron normas disciplinarias.
Nótese, la conducta de los árbitros difiere, drásticamente, de la interposición de una queja o denuncia, pues en éstas últimas, la persona que las formula está endilgando directamente la comisión de una actuación reprochable, penal o disciplinariamente, mientras que los ahora quejosos buscaban que las autoridades respectivas discernieran si el señalado profesional del derecho incurrió en una actitud censurable legalmente.
(…) es importante entender que la disposición del juez o árbitro en tal sentido, no lo deja incurso en impedimento alguno para continuar con el trámite pertinente, por cuanto, no dimana un compromiso de su rectitud o de su independencia para tramitar el decurso”1. En ese sentido, para la suscrita es clara la diferencia entre la presentación de una denuncia penal o disciplinaria, supuesto de hecho de que trata la causal 8ª del artículo 141 del C.G.P.; y la compulsa o remisión de copias respecto de un profesional del derecho, ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Disciplinaria, pues el último evento se encuadra dentro del deber que recae sobre todo funcionario judicial2, de informar y enviar las piezas procesales pertinentes, con miras a que la autoridad 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC15895-2016 de 3 de noviembre de 2016, radicación 63001- 22-14-000-2016-00232-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, artículo 42, numeral 3°: “Son deberes del juez (…) Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”. 4 competente determine, en el ámbito de sus funciones, la eventual responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.
Así las cosas, no es dable confundir ni entrelazar las hipótesis bajo estudio, para con base en ello, cimentar la causal de impedimento a que se ha hecho referencia. En consecuencia, analizado el proveído por medio del cual se declara impedida la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva para conocer del presente asunto, no avizora el despacho que se cumpla con los presupuestos necesarios que la ley demanda para que pueda apartarse del conocimiento del asunto a la juez por la falta de imparcialidad que se reclama de los operadores de justicia. Así se afirma, toda vez que de lo sostenido por quien se declaró impedida en auto del 14 de marzo de 2023, no se avizora que se configure la premisa fáctica contenida en la causal 8ª del artículo 141 del C.G.P., pues, se itera, la expedición de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Neiva, para que se investigue la eventual falta disciplinaria en que habría incurrido el profesional del derecho Guillermo Daniel Quiroga Dussan, “con motivo de la animadversión demostrada frente a la (…) funcionaria y empleados de e[se] despacho”, no se asemeja ni equipara a la denuncia disciplinaria que establece la norma en cita.
En tal sentido, en el caso concreto, se advierte la improcedencia de la causal aludida, pues la compulsa de copias efectuada por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, al interior de los procesos con radicación 41001-31-04-003-2019-00210-00 y 41001-31- 05-003-2019-000239-00, no cuenta con la virtualidad para comprometer su neutralidad en la actuación. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento declarado por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva y se ordenará la devolución del expediente a la juez que venía conociendo del asunto.
Por lo expuesto, la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR infundado el impedimento planteado por la señora Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Margarita María Escobar Rodríguez contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones 5 -Caprecom E.I.C.E. En Liquidación.
SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente para lo de su cargo, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef180d5f112c93e2b61c184b45c2477a87c0c45cf3e86d6b8fe237c589aebaa2 Documento generado en 02/05/2023 10:14:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica