TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL - Entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de jubilación del magisterio. / TESIS: (…) en el sub lite no se configura la supuesta incompatibilidad pensional que alega COLPENSIONES en la resolución. Toda vez que la pensión de jubilación otorgada al demandante como docente de vinculación nacional, corresponde a una prestación que se encuentra al margen del régimen general de pensiones, pues debe recordarse que las pensiones del magisterio hacen parte del régimen exceptuado conforme lo señala el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
(…) la misma Ley 100 de 1993, preceptúa claramente que las pensiones de jubilación otorgadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son compatibles con las demás pensiones y remuneraciones contenidas en el Sistema de Seguridad Social Integral – Ley 100 de 1993, incluida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
(…) tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como es el caso de las sentencias con radicación N° 30.437 del 1° de Febrero de 2011, 41.001 del 17 de Julio de 2013, SL-2655 de 2018, SL-1025-2019 y la SL-785 de 2023, en las que se indicó frente al tema de la compatibilidad pensional, que la misma era factible en aquellos casos en que el docente se vinculó al servicio público educativo oficial, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, pues el actor se vinculó a la docencia oficial en 1979, y por ello la normativa con la cual debe reconocerse su pensión de jubilación, seguía siendo la Ley 91 de 1989.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 10/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-019-2022-00189-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de jubilación del magisterio.
DECISIÓN Confirma. Medellín, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 027, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma administradora pública de pensiones, contra la sentencia que profirió el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 9 de marzo de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el que el demandante JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO nació el 9 de julio de 1958, y fue pensionado por el Municipio de Medellín, mediante resolución No. 10470 de 25 de octubre de 2013, por su labor desempeñada como docente de vinculación nacional, la cual se encuentra cargo a la cuenta Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FIDUCIARIA LA PREVISORA).
También se aduce que el actor estuvo afiliado al régimen de prima media administrado en ese entonces por el ISS, teniendo como fecha de afiliación el 7 de junio de 1979, y fue por ello que decidió solicitar a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, toda vez que no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, lo anterior mediante petición radicada el día 21 de octubre de 2020.
Sin embargo, dicha solicitud fue resuelta negativamente por COLPENSIONES a través de la resolución SUB 232991 del 29 de octubre de 2020, argumentándose allí que la pensión de jubilación que actualmente percibe el actor por parte del magisterio, se torna incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Finalmente relata el escrito introductorio, que no es cierto el argumento esbozado por COLPENSIONES, toda vez que ambas prestaciones no son incompatibles debido a las especiales condiciones que rigen para cada una de ellas.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01. Fallo Segunda Instancia 3 III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que La acción judicial está dirigida a que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial (folios 2 al 8 del archivo PDF 011, carpeta 02) manifestando, frente a los hechos allí expuestos, que son ciertos aquellos que aluden a la edad del demandante, su afiliación y cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida, así como a la existencia y contenido de los actos administrativos aportados por la activa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, pues algunos de ellos son simples apreciaciones jurídicas que realiza la parte demandante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ;
IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; PRESCRIPCIÓN; EXCEPCIÓN INNOMINADA; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; Y BUENA FE DE COLPENSIONES”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, la juez A Quo en audiencia pública celebrada el día 9 de marzo de 2023, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $22.734.238, imponiendo las costas procesales de la primera instancia a cargo de la entidad y en favor del demandante, fijando por agencias en derecho la suma de $1.600.000.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01. Fallo Segunda Instancia 4 Como fundamento de su decisión estimó el a quo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es compatible con la pensión de jubilación a cargo del magisterio, pues la afiliación al magisterio por parte del actor, se dio con anterioridad a la Ley 812 de 2003 que ordenó la vinculación de los docentes al sistema general de pensiones.
No accedió a la indexación de las condenas, al estimar que los IBC contenidos en el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se encuentran actualizado al año 2023, anualidad que se profiere la sentencia de primera instancia. VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La anterior decisión fue recurrida en alzada por el apoderado judicial de COLPENSIONES, quien solicita se aplique el procedente de la Corte Constitucional, expuesto en la sentencia T-749 de 2012, donde se expone que sin desconocer el régimen especial de los docentes, el legislador no ha expedido una normatividad que les permita percibir varias prestaciones al amparo de una misma normatividad y unas mismas causas, y por el contrario en materia pensional se encuentran sometidos al régimen general de los empleados públicos del nivel central, donde se encuentra inmersa la referida incompatibilidad pensional, cuando esta se funda en dos asignaciones provenientes del tesoro público.
Motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra. Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, a través de los cuales, insiste en la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez financiada con las cotizaciones realizadas a COLPENSIONES, con la pensión de jubilación otorgada por la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01.
Fallo Segunda Instancia 5 secretaria de educación del Municipio de Medellín con cargo al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, advirtiendo que dicha incompatibilidad viene dada desde el la misma Constitución Política de 1991 (art. 128), normativa según la cual nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, como ocurre en el sub lite, también mostro su inconformidad frente a la indexación de las condenas y las costas procesales, motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de jubilación del magisterio. El objeto central de esta Litis, atendiendo los puntos de disenso planteados por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como grado jurisdiccional de consulta que favorece a esta misma entidad, consiste en determinar si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez contenida en el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (art. 37) y la pensión de jubilación del magisterio como la que percibe el señor JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO son compatibles entre sí, y en caso afirmativo, procederá la Sala a analizar si el demandante reúne o no los requisitos para la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01.
Fallo Segunda Instancia 6 indemnización sustitutiva que reclama, los IPC que se deben tener en cuenta para su liquidación, y la procedencia o no de la indexación de las condenas. Para resolver lo anterior, debemos partir necesariamente de los hechos probados e indiscutidos en el proceso, entre los cuales se tienen los siguientes: - Que el señor JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO, nació el 9 de julio de 1958, por lo que cumplió 62 años de edad el mismo mes y día del año 2020, según da cuenta el documento de identidad visibles a folios 14 del archivo PDF 03. - El reconocimiento al demandante de una pensión de jubilación por parte de la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectiva a partir del 10 de julio de 2013, según consta en la resolución Nº 10470 del 25 de octubre de 2013, obrante a folios 16 al 18 del archivo PDF 003. - Que según la HISTORIA LABORAL aportada con la demanda expedida por COLPENSIONES (fls.19 al 23 del archivo PDF 003), el señor JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO registra un total de 416,86 semanas cotizadas a COLPENSIONES entre el 7 de junio de 1979, y el 11 de mayo de 2012 a través de varios empleadores privados. - Y finalmente está probado que el señor JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO le solicitó una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a COLPENSIONES el día 21 de octubre de 2020, pero esta le fue negada mediante la resolución Nº SUB-232991 del 29 de octubre de 2020 (fls. 27 al 32 del archivo PDF 003) indicándose allí, que esta indemnización era incompatible con la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Partiendo de los hechos probados, debe analizarse, como ya se dijo si en el caso del demandante se presenta o no una incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclama del sistema general de pensiones y la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01. Fallo Segunda Instancia 7 Problemática frente a la cual considera la judicatura, que en el sub lite no se configura la supuesta incompatibilidad pensional que alega COLPENSIONES en la resolución SUB-232991 del 29 de octubre de 2020. Toda vez que la pensión de jubilación otorgada al demandante como docente de vinculación nacional, a través de la resolución Nº 10470 del 25 de octubre de 2013, corresponde a una prestación que se encuentra al margen del régimen general de pensiones, pues debe recordarse que las pensiones del magisterio hacen parte del régimen exceptuado conforme lo señala el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dice la norma: “ARTÍCULO 279.
EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Véase entonces cómo la misma Ley 100 de 1993, preceptúa claramente que las pensiones de jubilación otorgadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son compatibles con las demás pensiones y remuneraciones contenidas en el Sistema de Seguridad Social Integral – Ley 100 de 1993, incluida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Por lo tanto, no tienen cabida alguna para esta Sala, los argumentos expuestos por la entidad accionada, pretendiendo desconocer el imperativo legal antes citado, y la abundante jurisprudencia que frente al tema de compatibilidad pensional, tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como es el caso de las sentencias con radicación N° 30.437 del 1° de Febrero de 2011, 41.001 del 17 de Julio de 2013, SL-2655 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01.
Fallo Segunda Instancia 8 de 2018, SL-1025-2019 y la SL-785 de 2023, en las que se indicó frente al tema de la compatibilidad pensional, que la misma era factible en aquellos casos en que el docente se vinculó al servicio público educativo oficial, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, pues el actor se vinculó a la docencia oficial el 3 de julio de 1979, y por ello la normativa con la cual debe reconocerse su pensión de jubilación, seguía siendo la Ley 91 de 1989.
Así las cosas, y como lo explica la jurisprudencia de la Corte en la referidas providencias, la calidad de docente oficial al estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, le permitió al demandante JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones o empleadores privados y financiar una posible pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, administrado en la actualidad por COLPENSIONES, no obstante, en vista que el demandante no reunió la densidad mínima de cotizaciones para acceder a esta pensión de vejez bajo el régimen de prima media con prestación definida, pese haber arribado a la edad pensional de 62 años en el mes de julio de 2020, podía optar por el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como efectivamente lo hizo con la solicitud instaurada en ese sentido el día 21 de octubre de 2020, momento en que quedaron satisfechos los requisitos establecidos en el art. 37 de la Ley 100 de 1993, como bien lo coligió el juez de primer grado, quien también atino en el análisis del fenómeno prescriptivo, el cual no cumplió su cometido en el presente asunto, al haberse formulado la demanda, antes de que transcurriesen 3 años, contados desde fecha de notificación del acto administrativo que le negó al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según lo señalado en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01. Fallo Segunda Instancia 9 En virtud del grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, esta Sala también procedió a recalcular la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello, las 416,86 semanas cotizadas a COLPENSIONES entre el entre el 7 de junio de 1979, y el 11 de mayo de 2012.
Una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, según consta en la tabla de liquidación que se ordena incorporar a la sentencia, para que haga parte integral de la misma, la Sala encontró la suma de $23.526.952, que resultó superior a la suma liquidada por el A Quo en cuantía única de $22.734.238. Así las cosas, y en consideración al principio de la “no reformatio in pejus”, que aplica a favor del apelante único, que en el presente asunto es COLPENSIONES, la Sala mantendrá incólume el valor de la condena proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. No existiendo más aspectos de la sentencia que deban ser conocidos en apelación y consulta, la Sala confirmará en su integridad la sentencia de primer grado.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, las costas procesales de la segunda instancia estarán a cargo de dicha entidad y en favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2023.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01. Fallo Segunda Instancia 10 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 9 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante JESÚS EBERTO AGUIRRE PERDOMO, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2023.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01. Fallo Segunda Instancia 11 CALCULO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL RECONOCIMIENTO 20232 130,40 AÑO MES IBC % PENSIÓN DÍAS % COTIZACIÓN PARA IVM IBC INDEXADO IPC BASE PPC 1979 Enero $ 0 $ 0,00 0 4,5% $ 0 0,559 - Febrero $ 0 $ 0,00 0 4,5% $ 0 0,559 - Marzo $ 0 $ 0,00 0 4,5% $ 0 0,559 - Abril $ 0 $ 0,00 0 4,5% $ 0 0,559 - Mayo $ 0 $ 0,00 0 4,5% $ 0 0,559 - Junio $ 4.410 $ 158,76 24 4,5% $ 822.641 0,559 1.730.512,083 Julio $ 4.410 $ 205,07 31 4,5% $ 1.062.578 0,559 2.235.244,774 Agosto $ 4.410 $ 6,62 1 4,5% $ 34.277 0,559 72.104,670 2002 Julio $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.819.821 46,576 6.489.420,313 Agosto $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.819.821 46,576 6.489.420,313 Septiembre $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.819.821 46,576 6.489.420,313 Octubre $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.819.821 46,576 6.489.420,313 Noviembre $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.819.821 46,576 6.489.420,313 Diciembre $ 866.666 $ 116.999,91 30 13,5% $ 2.426.426 46,576 6.489.420,313 2003 Enero $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.700.884 49,833 6.489.420,313 Febrero $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.700.884 49,833 6.489.420,313 Marzo $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.700.884 49,833 6.489.420,313 Abril $ 303.333 $ 19.109,98 14 13,5% $ 370.414 49,833 3.028.396,146 Mayo $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,833 - Junio $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,833 - Julio $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,833 - Agosto $ 0 $ 0,00 0 13,5% $ 0 49,833 - Septiembre $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.700.884 49,833 6.489.420,313 Octubre $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.700.884 49,833 6.489.420,313 Noviembre $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.700.884 49,833 6.489.420,313 Diciembre $ 650.000 $ 87.750,00 30 13,5% $ 1.700.884 49,833 6.489.420,313 2004 Enero $ 650.000 $ 94.250,00 30 14,5% $ 1.597.216 53,067 6.970.118,114 Febrero $ 650.000 $ 94.250,00 30 14,5% $ 1.597.216 53,067 6.970.118,114 Marzo $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 879.698 53,067 6.970.118,114 Abril $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 879.698 53,067 6.970.118,114 Mayo $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 879.698 53,067 6.970.118,114 Junio $ 0 $ 0,00 0 14,5% $ 0 53,067 - Julio $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 879.698 53,067 6.970.118,114 Agosto $ 653.333 $ 94.733,29 30 14,5% $ 1.605.406 53,067 6.970.118,114 Septiembre $ 700.000 $ 101.500,00 30 14,5% $ 1.720.079 53,067 6.970.118,114 Octubre $ 392.200 $ 56.869,00 30 14,5% $ 963.736 53,067 6.970.118,114 Noviembre $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 879.698 53,067 6.970.118,114 Diciembre $ 358.000 $ 51.910,00 30 14,5% $ 879.698 53,067 6.970.118,114 2005 Enero $ 381.500 $ 1.907,50 1 15% $ 29.620 55,985 240.348,900 Febrero $ 0 $ 0,00 0 15% $ 0 55,985 - Marzo $ 0 $ 0,00 0 15% $ 0 55,985 - Abril $ 0 $ 0,00 0 15% $ 0 55,985 - Mayo $ 375.000 $ 54.375,00 29 15% $ 844.338 55,985 6.970.118,114 Junio $ 750.000 $ 112.500,00 30 15% $ 1.746.906 55,985 7.210.467,014 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01.
Fallo Segunda Instancia 12 Julio $ 750.000 $ 112.500,00 30 15% $ 1.746.906 55,985 7.210.467,014 Agosto $ 750.000 $ 112.500,00 30 15% $ 1.746.906 55,985 7.210.467,014 Septiembre $ 750.000 $ 112.500,00 30 15% $ 1.746.906 55,985 7.210.467,014 Octubre $ 750.000 $ 112.500,00 30 15% $ 1.746.906 55,985 7.210.467,014 Noviembre $ 750.000 $ 112.500,00 30 15% $ 1.746.906 55,985 7.210.467,014 Diciembre $ 750.000 $ 112.500,00 30 15% $ 1.746.906 55,985 7.210.467,014 2006 Enero $ 750.000 $ 116.250,00 30 16% $ 1.666.019 58,703 7.450.815,915 Febrero $ 750.000 $ 116.250,00 30 16% $ 1.666.019 58,703 7.450.815,915 Marzo $ 750.000 $ 116.250,00 30 16% $ 1.666.019 58,703 7.450.815,915 Abril $ 450.000 $ 41.850,00 18 16% $ 599.767 58,703 4.470.489,549 Mayo $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,703 - Junio $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,703 - Julio $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,703 - Agosto $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,703 - Septiembre $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 58,703 - Octubre $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.777.087 58,703 7.450.815,915 Noviembre $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.777.087 58,703 7.450.815,915 Diciembre $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.777.087 58,703 7.450.815,915 2007 Enero $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.700.921 61,331 7.450.815,915 Febrero $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.700.921 61,331 7.450.815,915 Marzo $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.700.921 61,331 7.450.815,915 Abril $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.700.921 61,331 7.450.815,915 Mayo $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.700.921 61,331 7.450.815,915 Junio $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.700.921 61,331 7.450.815,915 Julio $ 800.000 $ 124.000,00 30 16% $ 1.700.921 61,331 7.450.815,915 Agosto $ 160.000 $ 4.960,00 6 16% $ 68.037 61,331 1.490.163,183 Septiembre $ 793.000 $ 114.720,67 28 16% $ 1.573.636 61,331 6.954.094,854 Octubre $ 850.000 $ 131.750,00 30 16% $ 1.807.229 61,331 7.450.815,915 Noviembre $ 850.000 $ 131.750,00 30 16% $ 1.807.229 61,331 7.450.815,915 Diciembre $ 850.000 $ 131.750,00 30 16% $ 1.807.229 61,331 7.450.815,915 2008 Enero $ 850.000 $ 136.000,00 30 16% $ 1.709.868 64,824 7.691.164,815 Febrero $ 850.000 $ 136.000,00 30 16% $ 1.709.868 64,824 7.691.164,815 Marzo $ 850.000 $ 136.000,00 30 16% $ 1.709.868 64,824 7.691.164,815 Abril $ 850.000 $ 136.000,00 30 16% $ 1.709.868 64,824 7.691.164,815 Mayo $ 850.000 $ 136.000,00 30 16% $ 1.709.868 64,824 7.691.164,815 Junio $ 850.000 $ 136.000,00 30 16% $ 1.709.868 64,824 7.691.164,815 Julio $ 850.000 $ 136.000,00 30 16% $ 1.709.868 64,824 7.691.164,815 Agosto $ 113.000 $ 2.410,67 4 16% $ 30.308 64,824 1.025.488,642 Septiembre $ 690.000 $ 84.640,00 23 16% $ 1.064.142 64,824 5.896.559,692 Octubre $ 900.000 $ 144.000,00 30 16% $ 1.810.449 64,824 7.691.164,815 Noviembre $ 900.000 $ 144.000,00 30 16% $ 1.810.449 64,824 7.691.164,815 Diciembre $ 900.000 $ 144.000,00 30 16% $ 1.810.449 64,824 7.691.164,815 2009 Enero $ 900.000 $ 144.000,00 30 16% $ 1.681.405 69,799 7.691.164,815 Febrero $ 900.000 $ 144.000,00 30 16% $ 1.681.405 69,799 7.691.164,815 Marzo $ 900.000 $ 144.000,00 30 16% $ 1.681.405 69,799 7.691.164,815 Abril $ 900.000 $ 144.000,00 30 16% $ 1.681.405 69,799 7.691.164,815 Mayo $ 900.000 $ 144.000,00 30 16% $ 1.681.405 69,799 7.691.164,815 Junio $ 900.000 $ 144.000,00 30 16% $ 1.681.405 69,799 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2012-00189-01.
Fallo Segunda Instancia 13 7.691.164,815 Julio $ 900.000 $ 144.000,00 30 16% $ 1.681.405 69,799 7.691.164,815 Agosto $ 60.000 $ 640,00 2 16% $ 7.473 69,799 512.744,321 Septiembre $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 69,799 - Octubre $ 823.000 $ 114.122,67 26 16% $ 1.332.544 69,799 6.665.676,173 Noviembre $ 950.000 $ 152.000,00 30 16% $ 1.774.816 69,799 7.691.164,815 Diciembre $ 950.000 $ 152.000,00 30 16% $ 1.774.816 69,799 7.691.164,815 2010 Enero $ 950.000 $ 152.000,00 30 16% $ 1.739.985 71,196 7.691.164,815 Febrero $ 950.000 $ 152.000,00 30 16% $ 1.739.985 71,196 7.691.164,815 Marzo $ 950.000 $ 152.000,00 30 16% $ 1.739.985 71,196 7.691.164,815 Abril $ 950.000 $ 152.000,00 30 16% $ 1.739.985 71,196 7.691.164,815 Mayo $ 950.000 $ 152.000,00 30 16% $ 1.739.985 71,196 7.691.164,815 Junio $ 950.000 $ 152.000,00 30 16% $ 1.739.985 71,196 7.691.164,815 Julio $ 950.000 $ 152.000,00 30 16% $ 1.739.985 71,196 7.691.164,815 Agosto $ 950.000 $ 152.000,00 30 16% $ 1.739.985 71,196 7.691.164,815 Septiembre $ 127.000 $ 2.709,33 4 16% $ 31.014 71,196 1.025.488,642 Octubre $ 950.000 $ 152.000,00 30 16% $ 1.739.985 71,196 7.691.164,815 Noviembre $ 823.000 $ 114.122,67 26 16% $ 1.306.393 71,196 6.665.676,173 Diciembre $ 0 $ 0,00 0 16% $ 0 71,196 - 2011 Enero $ 443.000 $ 33.077,33 14 16% $ 367.007 73,454 3.589.210,247 Febrero $ 950.000 $ 152.000,00 30 16% $ 1.686.502 73,454 7.691.164,815 Marzo $ 950.000 $ 152.000,00 30 16% $ 1.686.502 73,454 7.691.164,815 Abril $ 950.000 $ 152.000,00 30 16% $ 1.686.502 73,454 7.691.164,815 Mayo $ 950.000 $ 152.000,00 30 16% $ 1.686.502 73,454 7.691.164,815 Junio $ 950.000 $ 152.000,00 30 16% $ 1.686.502 73,454 7.691.164,815 Julio $ 950.000 $ 152.000,00 30 16% $ 1.686.502 73,454 7.691.164,815 Agosto $ 950.000 $ 152.000,00 30 16% $ 1.686.502 73,454 7.691.164,815 Septiembre $ 1.206.000 $ 192.960,00 30 16% $ 2.140.970 73,454 7.691.164,815 Octubre $ 760.000 $ 117.546,67 29 16% $ 1.304.228 73,454 7.434.792,655 Noviembre $ 548.000 $ 87.680,00 30 16% $ 972.845 73,454 7.691.164,815 Diciembre $ 311.000 $ 28.197,33 17 16% $ 312.861 73,454 4.358.326,729 2012 Enero $ 33.000 $ 176,00 1 16% $ 1.883 76,192 256.372,161 Febrero $ 1.000.000 $ 160.000,00 30 16% $ 1.711.472 76,192 7.691.164,815 Marzo $ 1.000.000 $ 160.000,00 30 16% $ 1.711.472 76,192 7.691.164,815 Abril $ 1.000.000 $ 160.000,00 30 16% $ 1.711.472 76,192 7.691.164,815 Mayo $ 367.000 $ 21.530,67 11 16% $ 230.307 76,192 2.820.093,766 $ 75.740.262 $ 11.339.669,11 2.919 14,97% 155.906.320,11 705.808.581,14 1.602.326,00 PPC ===> 15,090% Salario Base de Cotización Semanal $ 373.876,07 # Semanas 417,00 Promedio Ponderado de Cotización -PPC- 15,090% TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA $ 23.526.952,70