41298-31-05-001-2023-00031-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41298-31-05-001-2023-00031-01 Accionante: Diana Marcela Hurtado Obando Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX- Vinculados: Fundación Universitaria Internacional de la Rioja ASUNTO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, se procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 10 de marzo del 2023, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H), dentro de la Acción de Tutela que involucra a las partes señaladas en la referencia.
ANTECEDENTES Manifestó la accionante que el día 08 de febrero de 2023, radicó una solicitud de renovación de crédito educativo en modalidad Fondos – Comunidades Negras con ID N° 5622776, ante ICETEX, anexando todos los documentos requeridos y exigidos para el referido trámite. 41298-31-05-001-2023-00031-01 Que, para el 24 de febrero del año en curso, la accionada emitió respuesta ante la solicitud de la accionante, informando que no es posible proceder con la renovación, ya que no se evidencia el recibo de matrícula 2023-1, aclarando que no se admite como soporte certificado o recibo de caja, señalando se allegue nuevamente todos los soportes por medio del Sistema de atención. Advirtió la accionante, que ICETEX no revisó la documentación enviada, ni dio una respuesta de fondo a su solicitud, pues el recibo de matrícula 2013-1 del cual mencionaron no se evidenciaba en la petición, en efecto se encontraba de primero dentro de los anexos y en formato PDF.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2023, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H), admitió acción de tutela incoada por la señora Diana Marcela Hurtado Obando contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, ordenando vincular a la Fundación Universitaria Internacional de la Rioja, otorgando un término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos del escrito de tutela.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADOS La Abogada Sonia Verónica Muñoz Cárdenas, en calidad de apoderada judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX, en el término para ejercer su derecho a la contradicción y respuesta, informó que no es viable continuar con el proceso de renovación para el 2023-1, que se debe entregar el aval de la comunidad a la que pertenece la accionada o donde presta su proyecto con fecha actualizada, advirtiendo que la fecha de expedición no debe ser mayor a seis meses conforme al periodo solicitado, señalando así, que los soportes remitidos por la accionante cuentan con aval de fecha de emisión del día 31 de enero de 2022, no encontrándose actualizada.
Indicaron que, para dar continuidad al crédito solicitado por la accionante, se requiere que ésta remita al ICETEX los documentos completos y actualizados, nuevamente por el sistema de atención virtual y preferiblemente en formato PDF. 41298-31-05-001-2023-00031-01 En lo que respecta al derecho fundamental a la educación de la accionante, señaló que no se le ha desconocido, sino que esta debe ajustarse al reglamento del fondo que rige para todos los aspirantes al crédito en igualdad de condiciones y oportunidades.
Finalmente, y por los motivos anteriormente expuestos, solicitó denegar el amparo, respecto del ICETEX, y, en consecuencia, se ordene su desvinculación para el presente trámite constitucional. El señor Carlos Enrique Montenegro Marín, en calidad de representante legal de la Fundación Universitaria Internacional de la Rioja, confirmó que es cierto que la accionante, se encuentra matriculada en el programa pregrado en Marketing y Publicidad desde el periodo 2022-2, siendo beneficiaria del crédito educativo en modalidad Fondos – Comunidades Negras N° 5622776 otorgado por el ICETEX.
Así mismo, relacionó los desembolsos realizados por parte de ICETEX, en favor de la parte activa, para los periodos comprendidos entre el 2021-1 y 2022- 2, haciendo aclaración que para el periodo académico 2023-1, no se había realizado el desembolso por parte del ICETEX, por concepto de matrícula y, por consiguiente, asciende a la suma de $1’987.740.
Finalmente, en lo relacionado a los desembolsos anteriormente realizados por parte de ICETEX, efectivamente se formalizó la matrícula para el periodo académico 2023-1, manifestando que es usual que los desembolsos de los créditos educativos en algunas ocasiones tarden hasta tres (3) meses en hacerse efectivos; así entonces, bajo los motivos anteriormente expuestos, solicita la desvinculación para la presente diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia, declaró procedente la acción de tutela, amparando el derecho fundamental de petición de la accionante, y en consecuencia ordenando al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emitir una respuesta clara, precisa, congruente y 41298-31-05-001-2023-00031-01 consecuente a la petición elevada por la señora Diana Marcela Hurtado Obando, del día 08 de febrero de 2023.
La anterior decisión, bajo el fundamento que el ICETEX emitió 2 respuestas diferentes, la primera con fecha de 24 de febrero de 2023, donde se comunicaba que no era posible la solicitud de renovación de crédito por no haber adjuntado recibo de matrícula para el periodo de 2023-1, y, la segunda con fecha de 02 de marzo de 2023, donde se le informa a la mentada accionante, que no era viable continuar con el proceso de renovación, porque debía entregar el aval de la comunidad a la que pertenece; dados los motivos, considera el Juez de primera instancia no hubo una respuesta clara, precisa y de fondo al pedimento de la accionante.
Finalmente, procedió a desvincular a la Fundación Universitaria Internacional de la Rioja, al considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva. IMPUGNACIÓN La parte accionada, impugnó la decisión de juez, solicitando revocar el fallo de primera instancia, por hecho superado, manifestando no existir vulneración al derecho fundamental de la accionante, señalando que se ha adelantado todas las gestiones tendientes para resolver de manera concreta, precisa y de fondo, cada uno de los puntos de la petición elevada por la accionante, argumentado que el pasado 13 de marzo del año en curso, mediante comunicado electrónico emitieron respuesta a la solicitud de Diana Marcela Hurtado Obando, manifestando que el giro por concepto de sostenimiento para la beneficiara, se encuentra en proceso de desembolso.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política consagra la Acción de Tutela como un derecho público subjetivo, para que toda persona pueda reclamar, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. 41298-31-05-001-2023-00031-01 Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, vulneró el derecho fundamental a la educación y petición de Diana Marcela Hurtado Obando, ante la solicitud de renovación de crédito presentada el 08 de febrero de 2023, ante los canales correspondientes de ICETEX.
Solución al Problema Jurídico El ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la la Constitución Política reseña que, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud.
Atendiendo dicho precepto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto: “( ) el derecho de petición incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”. Por otra parte, en sentencia T-172 de 2013 del M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional precisó que, las respuestas a las peticiones deben cumplir los siguientes requisitos, so pretexto, de atentar flagrantemente contra esta facultad vital para el óptimo desarrollo del ser humano en sociedad: “(…) (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) 41298-31-05-001-2023-00031-01 y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)” El incumplimiento de los requisitos relacionados e inherentes a la respuesta de una petición, pueden superarse palmariamente, antes o durante el procedimiento de tutela, si se comprueba que efectivamente la parte accionada brindó la respuesta requerida.
A esta fórmula, la Corte Constitucional la ha llamado carencia actual del objeto por hecho superado, si antes o durante el trámite tutelar, se desdibuja el inminente atentado a la prerrogativa de rango fundamental manifestada por el accionante en el escrito de tutela. En este sentido, mediante sentencia T-788 de 2013 del M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se indicó que: “(…) se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.
(…)” Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que, el día 08 de febrero de 2023, la accionante, solicitó ante ICETEX la renovación de crédito educativo en modalidad Fondos – Comunidades Negras con ID N° 5622776, petición que le fue negada mediante respuesta emitida por la accionada el 24 de febrero del presente año en donde se le informaba que no se había adjuntado recibo de matrícula.
Siguiendo esa línea, ante el escrito de tutela, la accionada refirió que no era viable continuar con el proceso de renovación para el periodo 2023-1, debido a que si bien, la accionante Hurtado Obando, es beneficiara del crédito educativo en modalidad Fondos – Comunidades Negras, debía entregar el aval de la comunidad a la que pertenece o realiza su proyecto con fecha actualizada, la cual no debe ser mayor a 6 meses conforme al periodo solicitado, y, la accionante, 41298-31-05-001-2023-00031-01 presentó el aval con fecha de emisión del día 31 de enero de 2022, sin ser actualizada para la fecha de la solicitud.
Ahora bien, ante la orden proferida por el Juez de primera instancia el 10 de marzo del año en curso, ICETEX informó que otorgó respuesta a la accionante mediante oficio pre2400 de 13 de marzo de 2023 comunicando que, según los requisitos de renovación estipulados por el Fondo Comunidades – Negras, se procedió con la habilitación del sistema para el periodo 2023-1, ingresando al estado ‘’RENOVADO IES’’, por lo cual se procedió con la solicitud de giro para el semestre 2023-1, encontrándose en proceso de desembolso a la cuenta registrada por la misma, la cual podrá evidenciarse en la cuenta bancaria de la beneficiara en un término no mayor a 15 días contados a partir de la presente información; señalando que, la contestación fue notificada a la gestora a través de la dirección electrónica dianamarcelaho16@gmail.com.
Así las cosas, destaca esta Corporación que, ICETEX, atendió a la petición instaurada, por la accionante y, por consiguiente, respondió de fondo al pedimento del actor. Al respecto, en sentencia T-249 de 2001, la Guardiana de la Constitución reiteró que, el ejercicio del derecho de petición consagra: “(…) de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas.
Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
En ese orden de ideas, colige la Sala que, durante el trámite de la impugnación se superó la vulneración del derecho invocado por la accionante, pues a pesar de no haber acreditado su cumplimiento durante la primera instancia, lo cierto es que la accionada a la fecha ya se pronunció y dio respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a la solicitud presentada por Diana 41298-31-05-001-2023-00031-01 Marcela Hurtado Obando, habiéndose configurado así una causal de carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se procederá a revocar la decisión del Juez de primera instancia y, en su lugar declarar improcedente la presente acción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo de tutela del 10 de marzo de 2023, proferido por el Juez Único Laboral de Circuito de Garzón (H), y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo, ante la configuración de una carencial actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo:
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR la presente impugnación ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada 41298-31-05-001-2023-00031-01 ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c90f5eae2deec8b39bf136afe24b3145351020969b20018de2613ff40d97a5b Documento generado en 28/04/2023 04:51:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica