1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación: 41-001-31-03-004-2022-00322-02 Acción de tutela de segunda instancia Sentencia No.082 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2.023) ASUNTO Activó la competencia de esta Corporación, la impugnación propuesta por el accionante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), del 6 de marzo de 2023, dentro del trámite de acción de tutela promovido por el señor JAVIER RODRIGUEZ SUNCE en frente del JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA, BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, siendo vinculados oficiosamente SYSTEMGROUP S.A.S, administrada por PROYECTOS ADAMANTINE y al PATRIMONIO AUTONOMO FC ADAMANTINE NPL.
SOLICITUD Pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, y, en consecuencia, se revoque el auto proferido el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado accionado, que resolvió el recurso de reposición propuesto contra el auto del 16 de agosto del 2022 y, en su lugar, se decrete el Radicación: 41-001-31-03-004-2022-00322-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JAVIER RODRÍGUEZ SUNCE en frente del JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA – SCOTIABANK COLPATRIA S.A.S. _________________________________________________________________________________ 2 desistimiento tácito, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo radicado con el No. 2019-00395-00.
HECHOS El accionante manifestó que el 15 de mayo de 2019 SCOTIABANK COLPATRIA S.A., por intermedio de apoderado judicial, inició un proceso ejecutivo en su contra en el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, para el cobro de los pagarés No. 627410002885 del 21 de noviembre de 2017 y No. 4960842233421630 suscrito el 5 de abril de 2019.
Seguidamente, el despacho accionado el 2 de septiembre de 2019 profirió auto ordenando seguir adelante con la ejecución. Refirió que el 19 de diciembre de 2019 el apoderado judicial de Colpatria, presentó liquidación del crédito, tenida en cuenta por el juzgado en auto del 11 de junio de 2020, sin que hasta el momento la parte demandante haya subsanado la liquidación ni presentado una nueva.
Indicó que el 23 de mayo de 2019 se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro del remanente que llegare a quedar y a desembargar dentro del proceso que cursa en su contra, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal, radicado con el No. 2012-00679, donde se dispuso tomar nota. Arguyó que el 12 de enero de 2022 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva decretó el desistimiento tácito del proceso 2012-00679, dejándose las medidas cautelares decretadas por cuenta del proceso adelantado por SCOTIABANK COLPATRIA en su contra.
Señaló que el despacho accionando no valoró en conjunto las pruebas que sobre él recaían, en el entendido que Scotiabank Colpatria no registró actuación alguna desde el 11 de diciembre de 2019 sino hasta el 22 de agosto de 2022, después de radicada la solicitud de desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo, cuando presentó el recurso de reposición en frente del auto del 16 de agosto de 2022.
Radicación: 41-001-31-03-004-2022-00322-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JAVIER RODRÍGUEZ SUNCE en frente del JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA – SCOTIABANK COLPATRIA S.A.S. _________________________________________________________________________________ 3 Es menester resaltar que mediante auto interlocutorio del 20 de febrero de 2023 esta Sala de Decisión declaró la nulidad de la presente acción constitucional ordenando vincular a la entidad SYSTEMGROUP S.A.S, administrada por PROYECTOS ADAMANTINE.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA, en respuesta a la acción constitucional impetrada en frente suyo, remitió el link del expediente digital e informó que se tramitó un proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado por Scotiabank Colpatria el 19 de mayo de 2019, que cuenta con auto de seguir adelante con la ejecución desde el 02 de septiembre de 2019 y con auto que modifica la liquidación de crédito y aprobó las costas del 11/06/2020.
Que respecto a la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante, el juzgado mediante auto del 23 de mayo de 2019 decretó el embargo y retención de los dineros en cuentas corrientes, ahorros, CDT que el demandado llegare a recibir en entidades financieras, así como, el embargo y retención del remanente que se llegare a desembargar con ocasión de las medidas cautelares, aplicadas al demandado Javier Rodríguez Sunce, en el proceso promovido por Gema Lucia Reinoso, bajo radicación 2012-00679-00 seguido en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva.
Informó que conforme al oficio 2158 del 23 de mayo de 2019, dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, dicha judicatura tomó nota de la medida de embargo ordenada y, posteriormente, ante las solicitudes elevadas el 11 de julio y 10 de agosto de 2022 presentadas ante el juzgado 7 por la demandada, mediante proveído del 16 de agosto de 2022 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Indicó que el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia, corriéndosele traslado a la parte demandada; seguidamente, el 28 de noviembre de 2022 se repuso la decisión adoptada el 16 de agosto de 2022, como quiera que el proceso se encuentra a la espera de que el Radicación: 41-001-31-03-004-2022-00322-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JAVIER RODRÍGUEZ SUNCE en frente del JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA – SCOTIABANK COLPATRIA S.A.S. _________________________________________________________________________________ 4 Juzgado 4 Civil Municipal le deje a su disposición las medidas cautelares, acorde con la decisión dispuesta en el proceso 2012-00679 del 12 de enero de 2022.
Conforme lo anterior, solicitó negar las pretensiones invocadas en la acción constitucional, toda vez que el despacho actuó en derecho, realizando dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.
2. SCOTIABANK COLPATRIA S.A., señaló que el accionante ha tenido vínculo comercial con la entidad, en donde dejó de pagar los valores adeudados y la entidad promovió un proceso ejecutivo en su contra. Mencionó que el demandado solicitó declarar el desistimiento tácito y el juez mediante auto del 16 de agosto de 2022 lo decretó, contra el cual la entidad interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto favorablemente el 28 de noviembre de ese año. Informó que en ejercicio de sus derechos y facultades contractuales le cedió los derechos de crédito de las obligaciones a la entidad Proyectos Adamantine, administrado por la entidad SYSTEMGROUPS S.A.S., por lo que el trámite se surtió de manera legal y conforme a derecho.
Advirtió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la entidad bancaria ya no es la actual acreedora del accionante sino PROYECTOS ADAMANTINE, administrado por la entidad SYSTEMGROUP S.A.S. Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. PROYECTOS ADAMANTINE entidad administrada por la entidad SYSTEMGROUP SAS, vinculada, informó que el 30 de junio de 2021 entre ésta y Scotiabank Colpatria, suscribieron un contrato de compra de cartera en donde se encuentran las obligaciones a cargo del señor Javier Rodríguez Sunce. Radicación: 41-001-31-03-004-2022-00322-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JAVIER RODRÍGUEZ SUNCE en frente del JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA – SCOTIABANK COLPATRIA S.A.S. _________________________________________________________________________________ 5 Manifestó que a la fecha la obligación a cargo del accionante fue cedida al Patrimonio Autónomo FC Adamantine NPL, quien actúa como acreedor de buena fe, además, que el actor no ha interpuesto solicitud alguna a la entidad por lo que no ha cumplido con el requisito de procedibilidad de la tutela.
Por ello, al no existir vulneración de derechos solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela.
4. PATRIMONIO AUTONOMO FC ADAMANTINE NPL, señaló que SYSTEMGROUP SAS funge como administrador integral de las obligaciones que fueron cedidas a esta entidad, además, que no se ha violado el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita la desvinculación de la entidad. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), mediante sentencia proferida el 06 de marzo de 2023 resolvió: “PRIMERO. – NO TUTELAR los derechos invocados por el señor JAVIER RODRIGUEZ SUNCE, presuntamente vulnerado por el JUZGADO SEPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE NEIVA (…)”.
IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión, la impugnó, exponiendo que el juez de primera instancia no analizó el caso conforme a lo dispuesto de manera taxativa en el artículo 317 del CGP, configurándose una vía de hecho por defecto fáctico al interpretar el material probatorio, además que, el A quo citó una sentencia que no se asemeja al caso en concreto.
Añadió que no se hizo una apreciación correcta del material probatorio, ni de los hechos, omitiendo evidenciar el desinterés por parte de la entidad bancaria para impulsar el proceso objeto de la presente acción constitucional. Radicación: 41-001-31-03-004-2022-00322-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JAVIER RODRÍGUEZ SUNCE en frente del JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA – SCOTIABANK COLPATRIA S.A.S. _________________________________________________________________________________ 6 Por este motivo, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se tutele su derecho fundamental al debido proceso, ordenando al juzgado accionando revocar el auto del 28 de noviembre de 2022, para en su lugar, decretar el desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares.
CONSIDERACIONES En el presente caso, el problema jurídico está delimitado en establecer, si la acción de tutela procede como mecanismo excepcional, para proteger las garantías superlativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia que el señor Javier Rodríguez Sunce refiere vulneradas por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, al incurrir en un defecto fáctico al revocar el auto del 16 de agosto de 202, que decretaba el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo, radicado como 20190039500.
La acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección inmediata de derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, cuando estos derechos resultan vulnerados por la acción u omisión de entidades públicas o en casos excepcionales por particulares. Para que la tutela alcance prosperidad cuando va dirigida contra actuaciones judiciales o administrativas, es menester que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales que vulneren la normativa aplicable al juicio o trámite materia de examen.
La vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en el menoscabo de cualquiera de las garantías procesales establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con implicación en el campo del derecho sustancial.
De esta manera, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional establece unos requisitos generales y específicos de procedibilidad. Radicación: 41-001-31-03-004-2022-00322-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JAVIER RODRÍGUEZ SUNCE en frente del JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA – SCOTIABANK COLPATRIA S.A.S. _________________________________________________________________________________ 7 En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, la Honorable Corte Constitucional señaló lo siguiente1: “(…) De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” Además de lo anterior, de conformidad a los artículos 5, 10, y 42 del Decreto 2591 de 1991, como elemento de procedibilidad del mecanismo que nos ocupa se exige también la legitimidad en la causa por activa y pasiva.
Ahora, con relación a los requisitos específicos, el alto Tribunal Constitucional indicó que se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales y los identifica de la siguiente manera2: “(…) 1) defecto orgánico, 2.) defecto procedimental absoluto, 3.) defecto fáctico, 4.) defecto material o sustantivo, 5.) error inducido, 6.) decisión sin motivación;7.) desconocimiento del precedente; y 8.) violación directa de la Constitución ( )3” La acción no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno u otro sin 1 Sentencia T-338/18.
M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 2 Sentencia SU 215- 2022 M.P. NATALIA ÁNGEL CABO. 3 Se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005, T-338/18, T-016 de 2019, SU 215-2022. Radicación: 41-001-31-03-004-2022-00322-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JAVIER RODRÍGUEZ SUNCE en frente del JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA – SCOTIABANK COLPATRIA S.A.S. _________________________________________________________________________________ 8 ninguna distinción, ni mucho menos fue diseñado para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias4.
En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se precisa que la legitimación en la causa por activa y pasiva se encuentra acreditada, toda vez que el accionante es demandado en el proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00395-00; el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, fue el despacho que avocó conocimiento del proceso referenciado y Scotiabank Colpatria es la entidad demandante al interior del proceso ejecutivo.
El requisito de relevancia constitucional se cumple, ya que se trata de la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso y sus componentes, ampliamente reconocidos por la jurisprudencia y el marco jurídico, a partir del análisis de los artículos 29, 228 y 229 Superior; al igual que, la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se incoó en un tiempo razonable, pues el auto que resuelve el recurso de reposición, que se abstuvo de dar aplicación al desistimiento tácito dentro del presente proceso, data del 28 de noviembre de 2022 y la tutela fue presentada el 02 de diciembre de 2022.
Así mismo, se satisface el requisito de subsidiariedad, en el entendido que se agotaron los recursos dispuestos en la jurisdicción ordinaria, y el proceso al ser de única instancia, solo permitía la interposición del recurso de reposición y no el de apelación. Adicionalmente, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, y la parte actora identificó de forma razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración como los derechos afectados.
Por esta razón, resulta pertinente dirimir el fondo del asunto, siendo necesario verificar la existencia de alguno de los requisitos específicos que determinan la procedencia del amparo en contra de las providencias judiciales, que, para este caso, señala el accionante que el Juzgado incurrió en una vía de hecho por “defecto fáctico”, al no analizar de manera “taxativa” el artículo 317 del C.G.P., ni hacer una correcta apreciación del material probatorio aportado, omitiendo evidenciar el 4 SU-424 de 2012 Radicación: 41-001-31-03-004-2022-00322-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JAVIER RODRÍGUEZ SUNCE en frente del JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA – SCOTIABANK COLPATRIA S.A.S. _________________________________________________________________________________ 9 desinterés por parte de la entidad demandante hoy accionada Scotiabank Colpatria S.A., en impulsar el proceso ejecutivo.
Para el desarrollo del tema, es pertinente citar lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia T – 074 de 2018 en donde define este defecto como: Defecto fáctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que el defecto fáctico se produce cuando, para adoptar la decisión, el juez i) en contra del material probatorio, opta por separarse de los hechos debidamente probados y resuelve el asunto a su arbitrio; ii) hace una valoración probatoria por completo equivocada, irracional o arbitraria, en la medida en que para el efecto se aparta de las reglas de la lógica o de aquellas aplicadas a casos análogos; iii) se abstiene de valorar pruebas porque no las advirtió o simplemente no las tuvo en cuenta, a pesar de que eran determinantes para resolver el caso; iv) omite practicar pruebas sin ninguna justificación, bien porque estas fueron solicitadas por las partes o las hubiera podido decretar de oficio o v) resuelve el asunto con base en «pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes) [o] que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes)» Ahora bien, para determinar la configuración de un defecto fáctico, el juez constitucional deberá considerar que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la CP), los operadores judiciales cuentan con un amplio margen para valorar las pruebas.
Esto significa que las diferencias que puedan surgir en la apreciación de una prueba no siempre deberán ser observadas como un error en la valoración fáctica. Por ello solo los errores ostensibles, flagrantes, manifiestos y que tenga una incidencia determinante, fundamental o sustancial en la decisión podrán ser admitidos como defectos fácticos.
En este escenario, además, el juez constitucional deberá tener en cuenta que, en materia probatoria, prima facie, el único límite del juez natural se encuentra en el respeto por los postulados de la razonabilidad. Por tanto, «la intervención del juez Radicación: 41-001-31-03-004-2022-00322-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JAVIER RODRÍGUEZ SUNCE en frente del JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA – SCOTIABANK COLPATRIA S.A.S. _________________________________________________________________________________ 10 de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido».
Así, en caso de que una prueba pueda ser valorada de maneras diversas y razonables, el juez de tutela deberá: i) considerar que «es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto» y ii) asumir, salvo que los hechos acrediten lo contrario, «que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima» Descendiendo al caso en concreto, se tiene que, la parte accionante se duele de la providencia dictada el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, que al resolver el recurso de reposición, no mantuvo el desistimiento tácito conforme al numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. al interior del proceso ejecutivo en el que actúa como demandado, el cual ya había sido decretado por ese despacho el 16 de agosto de 2022.
En efecto, Scotiabank Colpatria por intermedio de apoderado judicial, inició un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, en contra del señor Javier Rodríguez Sunce, para obtener el pago de sumas de dinero contenidas en los pagarés No. 627410002885 del 21 de noviembre de 2017 y el pagaré No. 4960842233421630 suscrito el 5 de abril de 2019.
Según las pruebas aportadas en el expediente digital, el 23 de mayo de 2019 el juzgado accionado libró mandamiento de pago, en donde se decretaron medidas cautelares de embargo, retención de dineros y el embargo del remanente de los bienes que se llegaren a desembargar en el proceso judicial, con radicado No. 2012- 00679, que se tramitaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, siendo demandante Gema Lucia Reinoso y demandado, el hoy accionante, Javier Rodríguez Sunce.
El 2 de septiembre de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución, y el 16 de septiembre de 2019 el apoderado judicial presentó la liquidación actualizada del crédito, que el juzgado en auto del 11 de junio de 2020 previa modificación de oficio, la aprobó al igual que la liquidación de costas. Así mismo, se constata que mediante auto del 16 de agosto de 2022 el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, (H), decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ante la solicitud del apoderado Radicación: 41-001-31-03-004-2022-00322-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JAVIER RODRÍGUEZ SUNCE en frente del JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA – SCOTIABANK COLPATRIA S.A.S. _________________________________________________________________________________ 11 judicial del hoy accionante, demandado en ese asunto, en memoriales enviados los días 11 de julio y 10 de agosto de 2022, teniendo en cuenta el literal b del numeral 2°, del artículo 317 del C.G.P., que establece que: “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto para declarar el desistimiento tácito en este numeral será de dos (2) años”, término que en esa oportunidad el juzgado accionado consideró que ya se había cumplido en este caso, según los argumentos dados, cuando señaló que:5 “(…) Se tiene que, efectivamente el presente asunto registra una inactividad de más de dos (02) años contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia calendada el día once (21) de junio de dos mil veinte (2020) y el nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), sin que se haya solicitado o realizado actuación alguna a cargo del demandante.
Igualmente, se observa que, durante el referido término el proceso no ha sido suspendido por acuerdo entre las partes, ni se ha surtido actuación alguna de oficio o a instancia de parte, además, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentren vigentes y de existir remanente dejar los bienes aquí embargados a disposición del Despacho pertinente.
Líbrense los oficios correspondientes( )”. Frente a esta decisión, el 22 de agosto de 2022 la entidad demandante Scotiabank Colpatria interpuso recurso de reposición contra el desistimiento tácito ordenado, y el despacho fustigado en providencia del 28 de noviembre de 2022 repuso la misma, fundamentada así6: “ (…) Analizado el expediente, se observa que este despacho mediante auto del 23 de mayo de 2019 decreto el embargo y retención del remanente que llegaré (sic) a quedar y a desembargarse con ocasión a medidas cautelares aplicadas a JAVIER RODRIGUEZ SUNCE identificado con C.C. 12.113.701 dentro del proceso con radicado 2012- 00679-00 que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, orden comunicada mediante el oficio No. 2158 del 23 de mayo de 2019, así 5 Pág. 12 – Archivo 003 Acción de tutela y anexos pdf. 6 Archivo 014 – cuaderno 001 expediente proceso rad. 2019-00395 Radicación: 41-001-31-03-004-2022-00322-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JAVIER RODRÍGUEZ SUNCE en frente del JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA – SCOTIABANK COLPATRIA S.A.S. _________________________________________________________________________________ 12 mismo obra respuesta del citado Juzgado mediante oficio No. 1721 del 06 de agosto de 2019 en que se informa que se dispuso tomar nota del citado embargo de remanentes.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el presente proceso tiene auto que ordena seguir adelante con la ejecución y liquidación de crédito y de costas aprobada y ejecutoriada, por tanto, lo que restaba era la consumación de medidas cautelares que se tornaran efectivas para el pago de la obligación, por ello, resulta claro, que de una u otra manera el cumplimiento de la orden aquí proferida dependía indirectamente de las resueltas del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva.
En el anterior contexto, la parte actora aporta con el recurso de reposición, auto del 12 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal en que se ordenó el desistimiento tácito y aunado a ello señaló que las medidas cautelares continuarían vigentes en favor del proceso adelantado por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. en contra del señor JAVIER RODRIGUEZ SUNCE que cursa en el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas de Neiva, que no es otro que el presente proceso, ordenando que se libraran los correspondientes oficios.
(subrayado fuera del texto original). Finalmente, este despacho no podría desconocer las actuaciones realizadas por el simple hecho que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva no realizara las actuaciones que le correspondían a la hora de remitir los oficios que dejaban a disposición las citadas medidas o remanentes. Así las cosas, si la filosofía de la figura del desistimiento tácito es castigar la inactividad procesal a causa del desinterés de las partes, no resulta procedente aplicarlo para el caso en concreto, pues como se advirtió en líneas atrás, es claro que la parte actora realizó actividades tendientes a la consumación de medidas cautelares efectivas a través de las cuales logrará el cumplimiento de la orden de pago emitida”.
Respecto a la materialización del embargo de remanentes, es necesario mencionar el artículo 466 del C.G.P, que enuncia, “quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a Radicación: 41-001-31-03-004-2022-00322-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JAVIER RODRÍGUEZ SUNCE en frente del JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA – SCOTIABANK COLPATRIA S.A.S. _________________________________________________________________________________ 13 desembargar y el del remanente del producto de los embargados… (…) …la orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio” (Negrilla fuera del texto).
Así las cosas, se evidencia que mediante oficio No. 2158 del 23 de mayo de 2019, el juzgado accionado comunicó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad, que se había decretado el embargo del remanente, quien a su vez con oficio 1721 del 05 de agosto de 2018, informó que el 31 de julio de ese año había ordenado tomar nota de dicho embargo.
Luego, el 12 de enero de 2022 el Juzgado Cuarto Civil Municipal en el proceso ejecutivo 2012-00679-00 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ante petición del apoderado de la ejecutante Scotiabank Colpatria7 dejando las medidas cautelares vigentes para el proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado accionado; y si bien el decreto del desistimiento tácito “beneficiaba” al demandado Javier Rodríguez Sunce, la determinación de dejar las medidas cautelares por cuenta del proceso del Juzgado 7 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, debió ser cuestionada por la parte demandada, -acá accionante- lo que no ocurrió, y tal decisión tomó ejecutoria.
Es del caso precisar, que, en materia de valoración probatoria efectuada por los despachos judiciales frente a los cuales se instauran acciones de tutela por vía de hecho en consideración a error fáctico por indebida apreciación, señaló la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-145 de 2014 con ponencia del Magistrado Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO que: “La Corte ha reconocido que en la valoración del acervo probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez natural.”.
Se advierte, además, que no le es dable al juez constitucional controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento 7 Folio 11 – Archivo 010 Recurso de Reposición – Expediente proceso ejecutivo Radicación: 41-001-31-03-004-2022-00322-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JAVIER RODRÍGUEZ SUNCE en frente del JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA – SCOTIABANK COLPATRIA S.A.S. _________________________________________________________________________________ 14 debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se constatan.
Así las cosas, examinados los argumentos que sustentan la petición de amparo y aquéllos expuestos en la decisión criticada al estrado accionado, no se advierte vocación de prosperidad de la acción constitucional, por cuanto lo decidido no es el resultado de un criterio subjetivo que conlleve a una desviación ostensible del ordenamiento jurídico, pues el juzgado demandado realizó un análisis completo de las pruebas aportadas en el proceso sin incurrir en una extralimitación o interpretación errónea de este y por ende, no tiene capacidad para lesionar las garantías superlativas cuya protección invoca el impulsor de la queja, pues desarrolla la normativa aplicable para el caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos concluir que, de las actuaciones surtidas a lo largo del proceso por parte del Juez Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, (H), no se advierte transgresión alguna que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que no se puede catalogar como arbitrario, irracional o caprichoso, por el contrario, el juicio realizado explica la razón por la que se le otorga credibilidad.
En consecuencia, al no encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso endilgado por el accionante, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicación: 41-001-31-03-004-2022-00322-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia JAVIER RODRÍGUEZ SUNCE en frente del JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA – SCOTIABANK COLPATRIA S.A.S. _________________________________________________________________________________ 15 PRIMERO: - CONFIRMAR la decisión proferida el 06 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO. - Enviar a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a1bfcd74d4a6338b15fa11129daf6659e3723732615b80db911770ad107855b Documento generado en 28/04/2023 03:20:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica