41001-31-03-002-2023-00047-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-002-2023-00047-01 Accionante: Ricardo Andrés Galindo García. Accionado: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja Huila.
Vinculados: Olga Leonilde Bustos Yepes y Herederos determinados de Luis Ángel Bustos Yepes. ASUNTO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la vinculada, señora Olga Leonilde Bustos Yepes, en contra del fallo del 09 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Neiva, dentro de la Acción de Tutela que involucra a las partes señaladas en la referencia.
ANTECEDENTES El Dr. Ricardo Andrés Galindo García, actuando en causa propia, promovió acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho de defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja Huila. En la acción de tutela, el accionante refirió ser apoderado judicial de confianza Matilde Bustos Yepes y Rubiela Bustos Yepes en el proceso 41872-40-89-001-2021-00034-00. 41001-31-03-002-2023-00047-01 El accionante afirmó en la acción de tutela que, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado realizó control de legalidad respecto al traslado realizado el pasado 13 de octubre de 2022 de las excepciones propuestas por el accionante, actuando como apoderado de Matilde Bustos Yepes y Rubiela Bustos Yepes, dentro del proceso con Radicado No. 41872-40-89-001- 2021-00034-00; sin darse cuenta el despacho accionado, que la señora Olga Leonilde Bustos Yepes, también había propuesto excepciones previas en defensa a la demanda de reconvención presentada por las señoras María Arcenay Bustos Yepes, Rubiela Bustos Yepes, Nelcy Bustos Yepes y Angela Bustos Yepes.
Por la mencionada actuación, en relación al trámite de las excepciones previas, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja Huila, dio aplicación al inciso 03 del artículo 371 del Código General del Proceso y, en consecuencia, corrió traslado de manera simultánea para tramitar de forma conjunta las excepcionadas por parte demandada y las incoadas por la demanda de reconvención. El día cinco (05) de diciembre de 2022, se radicó contestación de las excepciones presentadas por la parte actora en la demanda principal y la demanda de reconvención. Así las cosas, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja Huila profiere una fijación en lista el día doce (12) de diciembre de 2022, corriendo traslado de las excepciones propuestas, para lo cual menciona el accionante que dicha actuación ya se encontraba realizada en el auto de fecha 29 de noviembre de 2022.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Segundo del Circuito Civil de Neiva, a través de auto del 27 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela y corrió traslado por el término de dos días para ejercer el Derecho a la contradicción y defensa, al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja Huila, asímismo, a los herederos determinados de Luis Ángel Bustos Betancourt y a Olga Leonilde Bustos Yepes como parte vinculada. 41001-31-03-002-2023-00047-01 CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja Huila, ejerció el derecho de defensa y contradicción y respondió la acción de tutela, afirmando haber emitido auto de control de legalidad el 29 de noviembre de 2022, conforme al artículo 132 de la Ley 1564 de 2021 para sanear la irregularidad advertida, argumentando que el día 13 de octubre de 2022 se corrió traslado de las excepciones previas propuestas por el apoderado del demandante, Dr. Ricardo Andrés Galindo García; sin advertir que la parte demandante había propuesto también excepciones previas dentro del término de la demanda de reconvención, razón por la cual, ordenó en el auto de 29 de noviembre de 2022, dar aplicación al inciso 3° del artículo 371 del Código General del Proceso y en consecuencia determinó correr traslado, de las excepciones propuestas y de la demanda de reconvención, de manera simultánea.
Manifiesta el mentado despacho, que el auto que saneó la irregularidad y ordenó correr traslado de las excepciones previas preferido el 29 de noviembre de 2022, quedó ejecutoriado el día 5 de diciembre del mismo año; sin embargo, el apoderado Dr. Ricardo Andrés Galindo García, ese mismo día, presentó dos escritos, descorriendo el traslado de las excepciones previas, anticipándose al término que debía activar el secretario del Juzgado para descorrer las excepciones previas.
Luego, el 12 de diciembre de 2022 la secretaría dejó constancia de haber corrido traslado de las excepciones propuestas por ambas partes, desde el día 14 al 16 de diciembre de 2022, acto registrado con constancia secretarial del 12 de enero de 2023. Con base en lo anterior expresa el Juzgado en cuestión: “el apoderado RICARDO ANDRES GALINDO, solicitó al Despacho que se corrigiera la mentada constancia secretarial y la nulidad a partir de la misma, por lo que se decidió en auto del pasado 14 de febrero negar lo deprecado, pues consideró ésta judicatura que la constancia estaba ajustada a los términos indicados por el Código General del Proceso, tal y como se puede evidenciar en la citada providencia.” Por su parte los vinculados en la acción, no presentaron una respuesta y guardaron silencio al respecto.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia, el pasado 09 de marzo de 2023, resolvió: 41001-31-03-002-2023-00047-01 “PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso dentro de la presente acción de tutela formulada por el apoderado judicial de los herederos determinados de LUIS ÁNGEL BUSTOS BETANCOURT contra del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAVIEJA HUILA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAVIEJA HUILA, restarle efectos jurídicos a la actuación surtida dentro del proceso 2021-00034; proceda a emitir un nuevo auto admisorio haciendo las precisiones anotadas en esta decisión frente a la conformación de los integrantes a la parte demandada; así como lo relacionado con el trámite de los emplazamientos ajustados hoy al art. 10 de la Ley 2213 de 2022; indique el tramite a seguir conforme al art. 390 CGP y mantenga a salvo las notificaciones de los herederos determinados, para que una vez ejecutoriado el nuevo auto admisorio, proceda a dejar las constancias de vencimiento de traslado a los mencionados demandados; a su vez, efectuados los emplazamientos, fenecidos los términos de estos, designe curadores y vencido el traslado para contestar a los mismos, esto es, conformado legalmente el contradictorio, se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto admisorio de demanda, y posteriormente imparta el tramite legalmente establecido para la demanda de reconvención, siempre que a ello hubiera lugar.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ORDENAR la devolución del proceso allegado por el despacho accionado en calidad de préstamo.
QUINTO: REMITIR el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.” IMPUGNACIÓN La señora Olga Leonilde Bustos Yepes, en calidad de parte vinculada en la acción de tutela; a través de apoderado formuló impugnación a la decisión adoptada por el Juez primigenio, argumentando la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 41001-31-03-002-2023-00047-01 CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política consagra la Acción de Tutela como un derecho público subjetivo, para que toda persona pueda reclamar, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Problema Jurídico La Sala examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en caso positivo; se determinará si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales deprecados al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción, para en consecuencia declarar la nulidad del proceso desde el auto mediante el cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja Huila, dio aplicación al inciso 03 del artículo 371 del Código General del Proceso y, corrió traslado de manera simultánea para tramitar de forma conjunta las excepciones formuladas por la parte demandada y las incoadas en la demanda de reconvención. Solución al Problema Jurídico Sería del caso entrar a resolver el problema jurídico planteado por el accionante; sin embargo, la Sala evidencia una falta de interés jurídico directo para invocar el amparo de los derechos fundamentales ante el Juez Constitucional.
La legitimación en la causa por activa varía cuando se actúa en nombre de otro, como ocurre en el presente caso, debe cumplirse con ciertas exigencias indispensables para habilitar su accionar. El artículo 29 de la Constitución garantiza el derecho para acceder a la administración de justicia y determina que la ley indicará en qué casos podrá hacerse sin representación de abogado.
Por su parte el artículo 86 ibídem, dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales”. 41001-31-03-002-2023-00047-01 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, determina que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Además, el artículo 29 de la constitución garantiza el acceso a la administración de justicia, y determina que. la Ley indicará en qué casos se podrá hacer sin la representación de abogado. La Corte Constitucional a la luz de esas disposiciones, en sentencia T- 005 de 2022, reconoció la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en consecuencia, de no satisfacerse dicho requisito, el Juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado, según la jurisprudencia T-416 de 1997 reiterada en T-320 de 2021.
Así las cosas, se establece que: a) por regla general para, acceder a la administración de justicia debe hacerse con la representación de abogado; b) solamente la persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales puede directamente ejercer la acción de tutela; c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
En el presente caso, el accionante busca proteger los derechos fundamentales aparentemente conculcados a su poderdante, sin haberse conferido poder especial para iniciar el proceso constitucional, no se acredita derecho de postulación, ni indefensión, evidenciando falta de legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo constitucional.
A pesar que el pasado 20 de abril de 2023, el abogado accionante allega un poder de representación, el mismo carece de efecto alguno, sobre la acción de primera instancia, que se encuentra en firme, en lo que esta sala resuelve, lo que hace que dicho poder no subsane lo que ya se ha actuado, igualmente, el poder es de representación y se evidencia que el abogado en el escrito de tutela mencionó actuar en nombre propio y no en representación de los intereses de su cliente, por lo que se ratifica lo ya mencionado sobre la falta de la legitimación en la causa por activa.
Sobre el interés jurídico directo para ejercer por activa la acción de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL146-2023 sostuvo: 41001-31-03-002-2023-00047-01 “(…) conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder.
También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042- 2017, lo siguiente: «En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso».” La misma sentencia STL146-2023, en uno de sus apartados, explica claramente, las razones necesarias para tener legitimación en la causa por activa al momento de solicitar la protección sobre derechos fundamentales de la siguiente manera: “El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.” 41001-31-03-002-2023-00047-01 En consecuencia, de las razones antes expuestas, se ordena revocar la decisión adoptada por el Juez Constitucional de primera instancia y, por ende, se declarará improcedente el amparo deprecado, por la falta de legitimación en la causa por activa, conforme se explicó en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE Primero: REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, de fecha 09 de marzo de 2023, por la ausencia de interés legítimo directo del señor Ricardo Andrés Galindo García, para solicitar el amparo de derechos fundamentales a través de acción de tutela.
Segundo: Declarar IMPROCEDENTE por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela insaturada por el señor Ricardo Andrés Galindo García, contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja Huila, considerando las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Tercero:
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: REMITIR la presente impugnación ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada 41001-31-03-002-2023-00047-01 ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (Aclaración de voto) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 006f910603b49bf97c018d3f30f1abf15f4f6d3920e7da03acf79d54afc829c0 Documento generado en 28/04/2023 03:32:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Neiva, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación N°. 41001-31-03-002-2023-00047-01 Acción de tutela de RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA contra JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAVIEJA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en sede de impugnación, al considerar que la sentencia de primer grado no se encuentra en firme, como se afirma en el fallo, en tanto el gestor la impugnó, lo que impide que adquiera ejecutoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 302 del C.G.P., aplicable por remisión al trámite del amparo.
Distinto es el cumplimiento de la orden dada por el a quo, que no se afecta por motivo de la impugnación (art. 31 Decreto 2591 de 1991). En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha Ut supra LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68d61f5e2d9f6ac9fc731beb17cecd5acb0ee32834b640e46527c0fdd4e624a4 Documento generado en 28/04/2023 03:07:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica