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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230008600

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-04-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ \ ACCIONADO: Suj. JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO Y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00086-00 Accionante: MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ Accionados: JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO Y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA Vinculados: LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud y agua potable.

ANTECEDENTES MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ instauró acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 14 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, al resolver la impugnación de la providencia de 24 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió contra Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. y se ordene a ésta última, dar respuesta a la petición que presentó el 9 de noviembre de 2022, anular las facturas N°. 1051143481 por $34.620, Nº 1051272249 por $71.950 y Nº 1051401394 por $110.730 por cobro excesivo ilegal para el servicio de acueducto y alcantarillado, así como aquellas posteriores, expedir nueva República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00086-00 factura liquidando el consumo real de una persona sola, realizar descuentos por pagos excesivos e instalar nuevo contador.

Como soporte de las pretensiones, manifiesta que promovió acción de tutela contra la empresa de servicios públicos vinculada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, bajo el número 41001-40-03-002-2022-00859-00. Que, el despacho profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2022, declarando improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que, al ser impugnada fue declarada nula por el superior, por auto de 16 de febrero de 2023.

Que, el 24 de febrero de 2023 se dictó nueva decisión de primer grado, en donde el estrado accionado realizó “transcripción casi total del contenido de la anterior sentencia, agravando sus actuaciones procesales ilegales”, lo que motivó el ejercicio de su derecho a impugnar, siendo proferida sentencia confirmatoria, el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

Afirma que la providencia de segunda instancia transgrede sus derechos, enrostrando las siguientes falencias:.- No tuvo en cuenta que la entidad demandada compareció al trámite, a través del profesional José Nelson Perdomo Gutiérrez, quien no aportó poder especial para representarla, pues el documento que incorporó con tal propósito, es un certificado de funciones del cargo de Jefe de Oficina Asesora Jurídica Código 115, grado 08.

Tampoco, existe poder especial del funcionario Humberto Bonilla Cardoso, profesional especializado de la Subgerencia Comercial..- Omitió “las ilegalidades procesales (…) dentro del trámite de la acción”, al no tener en cuenta que no fue contestada la petición de 9 de noviembre de 2022, por la que solicitó anular las facturas 1051143481 y 1051272249 por $34.620 y $71.950, respectivamente, expedir una nueva de acuerdo con el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2023-00086-00 consumo y tarifa real promediando los anteriores consumos y hacer compensaciones por los cobros realizados..- No valoró las pruebas aportadas, entre ellas, la contestación “sin validez” dada por la accionada en la que no resolvió sus peticiones de fondo, remitida al despacho el 14 de diciembre de 2022..- Otorgó valor probatorio a la Resolución N°. 174875 y oficio CI- 174875 de 1 y 2 de diciembre de 2022, respectivamente, proferidos con anterioridad a la presentación del amparo, que no le fueron notificados a su dirección electrónica o enviados por correo certificado a su dirección física y en cuyo contenido, no fue resuelto lo pedido..- No aplicó la presunción de veracidad ante la ausencia de contestación de la accionada..-Omitió lo ordenado en auto de 16 de febrero de 2023, que declaró la nulidad de la sentencia de primer grado..-Pasó por alto, que la entidad encartada no dio respuesta a la petición, dejando de amparar su derecho y confirmando la decisión de instancia que declaró sin sustento la carencia actual de objeto por hecho superado.

Además, en su extenso escrito genitor, insiste en que, los documentos enviados a su correo mariojimenez1953@hotmail.com desde la dirección atención.alusuario@lasceivas.gov.co carecen de valor probatorio, por haber sido remitidos por el funcionario José Nelson Perdomo Gutiérrez, destacando, que es un adulto mayor, con 69 años, en delicado estado de salud al permanecer con sonda por “afectaciones relacionadas con inflamación de la próstata”, encontrarse en tratamiento para intervención quirúrgica por “displaxia(sic) de la próstata”, lo que hace imperioso acceder al servicio de agua, para su cuidado personal y sanitario.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2023-00086-00 Asimismo, refiere que el servicio público fue suspendido ilegalmente por el término de 3 días, pese a que se encontraba en trámite una reclamación por cobro excesivo en la facturación del promedio mensual, destacando su imposibilidad económica para reparar o cambiar el contador.

Que, en el mes de julio de 2022, recibió visita de un funcionario de la empresa convocada, quien manifestó que era necesario cambiar o revisar el contador, dado que para facturar se había promediado su consumo de los últimos meses. Que, en el mes de octubre recibió otra visita, oportunidad en la que informaron la necesidad de cambiar el contador, requerimiento que contestó comunicando la situación de salud de la propietaria de la casa, que le impide asumir el costo.

Además, indicó que la liquidación de su consumo, no se acompasa al gasto real, dado que vive sólo por ocasión de la muerte de un familiar, con quien compartía techo. Que, los funcionarios lo exhortaron a presentar reclamación, por lo que el 18 de octubre de 2022 envió petición a la entidad, y ante la falta de respuesta, radicó nueva solicitud el 9 de noviembre de 2022, para que contestaran la primigenia.

Afirma que, la ausencia de pronunciamiento de la empresa de servicios públicos, lo motivó a presentar la acción constitucional N°. 41001-40-03-002-2022-00859-00. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.- JUZGADO QUINTO CIVIL CIRCUITO DE NEIVA. Informó que conoció la impugnación presentada por el accionante, contra la decisión proferida en la acción de tutela 41001-40-03-002-2022-00859-00, declarando de manera liminar, la nulidad de lo actuado por auto de 16 de febrero de 2023, y superadas las falencias, profirió sentencia el 14 de abril de 2023.

Precisó, que en el PDF. “020InformeCumplimiento” obra la aclaración respecto a la representación legal de la empresa de servicios públicos accionada, con lo que se superó el motivo de nulidad declarado. Remitió enlace de consulta del expediente. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2023-00086-00.- LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. Pidió declarar la improcedencia de la acción al considerar que el presente amparo, versa sobre los mismos hechos y pretensiones planteados en el expediente N°.41001-40-03-002-2022-00859-00..- JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA.

Adjuntó link para consultar el expediente. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo.

En el evento de superar dicho umbral, se determinará si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del gestor, al proferir sentencia confirmatoria el 14 de abril de 2023, en el marco de la impugnación que presentó el accionante contra la determinación de primer grado proferida en la acción de tutela N°. 41001- 40-03-002-2022-00859-00.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2023-00086-00 comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Ahora, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia constitucional, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).

Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación -activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del accionante frente a la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, el 14 de abril de 2023 dentro de la acción de tutela promovida por el actor contra Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; y de otro, porque las autoridades convocadas y la entidad vinculada serían las llamadas por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que el accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y salud, ii) la acción se promovió en un término razonable, considerando que no transcurrieron más de seis meses desde que fue proferida la sentencia, e iii) identificó los hechos que considera violatorios de sus garantías. 1Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-22-14-000-2023-00086-00 Sin embargo, la Sala encuentra que la crítica se dirige contra un fallo proferido en el marco de una acción de tutela, circunstancia que hace improcedente el amparo, especialmente, ante el incumplimiento de los siguientes supuestos excepcionales que en forma extraordinaria permitiría su estudio: “cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2 Lo anterior, considerando que al revisar el expediente constitucional N°. 41001-40-03-002-2022-00859-00 se observa que los estrados convocados garantizaron el derecho al debido proceso de las partes, en la medida, en que la actuación se desarrolló de acuerdo con el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, todas las decisiones fueron proferidas en el marco de la competencia asignada por la ley con respaldo en los elementos probatorios aportados, y lo más importante, se pusieron en conocimiento de los extremos procesales, advirtiéndose que no existió una situación fraudulenta que amerite la intervención en sede constitucional, o al menos, así no aparece demostrado en este amparo.

Además, al examinar los hechos que motivaron la queja primigenia, se observa con claridad que el accionante al tiempo que reclamó la protección de su derecho de petición, aspiró a que se ordenara a la empresa de servicios públicos domiciliarios anular las facturas, para que en su lugar, fueran remplazadas por otras con una liquidación ajustada, pretensión que sustentó en los mismos supuestos fácticos que trae para estudio en la presente queja constitucional, entre los que se relieva la ausencia de respuesta a su petición, las circunstancias personales por las que las facturas debían ser de nuevo liquidadas, la edad y las enfermedades padecidas.

De modo que, aparece con claridad que esta acción comparte 2Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, reiterada entre otras, en Sentencia T-286-18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-22-14-000-2023-00086-00 identidad procesal con la solicitud de amparo controvertida.

Por último, queda por señalar que el accionante aún puede solicitar ante la Procuraduría General de la Nación, que formule insistencia ante la Corte Constitucional para que revise la acción de tutela, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 en consonancia con el canon 57 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, lo anterior, sin perjuicio, de la facultad oficiosa de la Alta Corporación de seleccionar el asunto.

En este punto, cabe destacar que, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corporación, los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos en sede de revisión 3, lo que demuestra la improcedencia de este amparo, por no haberse surtido aquel trámite respecto a la acción de tutela materia de controversia.

Así pues, como la decisión atacada fue proferida en una acción constitucional y no se atienden los requisitos excepcionales anotados líneas arriba, se impone declarar la improcedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91). 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001; T-1204 de 2008; T-218 de 2012 y T-272 de 2014, T-286-18, entre otras. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-22-14-000-2023-00086-00 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d31549f7e816f473b32c4098672467c3558a6e22a6751c0abf6b6d373859644b Documento generado en 28/04/2023 11:43:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica