República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00081 -00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Accionante: NORBEY POLANCO MONTEALEGRE POR MEDIO DE APODERADA JUDICIAL Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H Radicación: 41001-22-14-000-2023-00081-00 Discutido y aprobado según acta No. 43 de 28 de abril de 2023.
Neiva, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por NORBEY POLANCO MONTEALEGRE, por medio de apoderada judicial, en contra del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
PRETENSIONES Solicita el accionante se proteja su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), se declare la nulidad del fallo de tutela del 20 de septiembre de 2016; y, en consecuencia, se deje sin efectos lo ordenado en el trámite de la acción constitucional con radicación, 41001-40-03-008- 2016-00467-01.
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HECHOS Afirmó el actor que, prestó sus servicios profesionales a la empresa BAKER HUGHES DE COLOMBIA, por medio de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de agosto de 1997 hasta el 29 de junio de 2016, pero desde el 2007 comenzó a sentir dolores lumbares fuertes debido a posturas prolongadas e inadecuadas en el trabajo.
Indicó que, ante la persistencia del dolor fue incapacitado y dentro del proceso de rehabilitación, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila con un 18.05% de pérdida de la capacidad laboral, y fecha de estructuración 04 de abril de 2007 de origen profesional. Señaló que, BAKER HUGHES DE COLOMBIA dio por finalizado unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral y pagó la respectiva indemnización, motivo por el cual el 02 de julio de 2016 instauró acción de tutela en su contra, buscando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.
Manifestó que, la misma le correspondió por reparto al entonces JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA hoy JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H), despacho que en sentencia del 04 de agosto de 2016 tuteló los derechos fundamentales invocados como quiera que, la accionada no contaba con la autorización del Ministerio del Trabajo para su despido; y ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía ocupando o a uno de igual jerarquía sin solución de continuidad, o de ser el caso, su reubicación de mediar prescripción médica.
Igualmente, el pago de salarios y todas las prestaciones sociales, así como todos los aportes al sistema de seguridad social desde el 30 de junio de 2016 y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361de 1997. La decisión fue impugnada y del recurso conoció, por reparto, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, estrado judicial que en providencia del 20 de septiembre de 2016 modificó el acápite primero del fallo del A quo, disponiendo, conceder el amparo transitorio para que en el término de 4 meses el accionante acudiera a la jurisdicción laboral para reclamar las prestaciones económicas a las que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00283 -00 3 hubiere lugar, dentro del mismo la empresa BAKER HUGHES DE COLOMBIA debía ponerse al día y realizar los aportes en seguridad social dejados de cancelar hasta el cese de los efectos del fallo de tutela, e hizo énfasis en que transcurrido el período concedido, después de la correspondiente notificación, perdería efectos la sentencia. Asimismo, revocó los numerales tercero y cuarto de la decisión impugnada, relacionados con el reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, y dejó incólume todo lo demás. Inconforme con la decisión, dentro del término de ejecutoria el señor NORBEY POLANCO MONTEALEGRE solicitó la aclaración de la providencia, sin embargo, el juzgado de segunda instancia nunca resolvió su petición, por lo que decidió además instaurar la correspondiente queja disciplinaria en contra del titular del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
Que, 21 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila encontró disciplinariamente responsable al Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, de haber incurrido en falta disciplinaria a título de culpa grave por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, concordado, con el artículo 281 del código general del proceso, el artículo 26 de la ley 361 de 1997, el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, y los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, ordenando como sanción, la suspensión por el término de un (01) mes.
Fallo que fuera confirmado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 23 de noviembre de 2022. Adujo que, para la alta Corporación, el disciplinado incumplió con el principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del CGP, pues consideró en la motivación del fallo de tutela que el accionante se encontraba protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada, pero en la parte resolutiva revocó la orden de reintegro del juez constitucional de primera instancia; igualmente indicó que el togado transgredió el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, al limitar los efectos de la decisión a solo 4 meses de vigencia, dejó desprovisto al accionante, por República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00283 -00 4 ejemplo, del acceso al servicio de salud porque el pago de la seguridad social solo lo realizó la empresa como se ordenó en la resolutiva de la sentencia de segundo grado. Refirió que la sanción disciplinaria quedó ejecutoriada y en su calidad de quejoso se le notificó el archivo de las diligencias el 23 de enero de la presente anualidad, razón por la que acude a la presente acción de tutela, como quiera que, si bien radicó la solicitud de aclaración del fallo de tutela, el proceso lleva más de 5 años en curso y ninguno de los mecanismos le ha permitido el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Advirtió que, si bien la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela es de carácter excepcional, la decisión en sede constitucional del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA incurre en varios defectos a saber, el asunto discutido es de relevancia constitucional, ya que lo que se busca en el sub lite no es una nueva instancia, sino controvertir los yerros de la providencia, los que se traducen en una continua vulneración de sus derechos que ha persistido en el tiempo.
Destacó que, se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, acción de tutela como mecanismo transitorio, aclaración del fallo de tutela de segunda instancia, queja disciplinaria, proceso ordinario laboral que lleva en trámite más de 5 años, con decisión de primera instancia favorable del 12 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, confirmada por la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL de este Tribunal el pasado 26 de agosto de 2021, encontrándose actualmente el proceso en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL a la espera de surtir el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada.
Resaltó que también se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que los efectos dañosos de la decisión del JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA siguen vigentes, aunado al nuevo hecho configurado con la sanción disciplinaria, que prueba además que la decisión adoptada en la tutela anterior fue producto de una situación de fraude, insistiendo así, que se encuentra facultado para impetrar la presente acción de amparo.
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4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela ordenando oficiar al juzgado accionado y vinculados para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación, se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la parte actora, y allegaran el expediente digital del proceso de tutela radicado N° 41001-40-03-008- 2016-00467-01 y por consiguiente notificar a los intervinientes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
5. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5.1 JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA Fue silente respecto del traslado concedido, tampoco remitió el link del proceso de tutela radicado N° 41001-40-03-008-2016-00467-01. 5.2 JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA hoy JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA - HUILA Allegó link con la digitalización de la acción de tutela tramita en primera instancia, con radicado N° 41001-40-03-008-2016-00467-00.
Como fundamento de su defensa argumentó que, el accionante radicó acción de tutela la que le correspondió por reparto a ese despacho, bajo el radicado señalado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, cuyas pretensiones estaban dirigidas a que la accionada reintegrara al actor de manera permanente a laborar y le pagara los salarios y demás pretensiones desde el mes de julio de 2016 y los que se siguieran causando hasta que se materializara el reintegro, además, se abstuviera de descontar la suma cancelada por indemnización por despido sin justa causa los salarios y demás prestaciones dejados de pagar.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00283 -00 6 Indicó que, surtido el respectivo trámite, el 4 de agosto de 2016 se profirió fallo concediendo el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el señor NORBEY POLANCO MONTEALEGRE, ordenando que, en el término de 48 horas, la accionada BAKER HUGHES DE COLOMBIA, reintegrara al accionante al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía, decisión debidamente notificada a la accionada el 5 de agosto de la misma anualidad.
Arguyó que, dentro del término legal la empresa demandada presentó recurso de impugnación, el cual por reparto correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por ende, al haberse tramitado la acción dentro de los términos y garantizando todos los derechos a las partes e intervinientes en primera instancia, solicitó se declare improcedente el amparo respecto de ese despacho. 5.3 INTERVINIENTES: BAKER HUGHES DE COLOMBIA, COLMENA ARL Y NUEVA EPS.
Pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio. 6. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial. 6.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que avoca la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, si el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al revocar parcialmente la decisión proferida por el entonces JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA hoy JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00283 -00 7 MÚLTIPLES DE NEIVA, dentro de la acción constitucional con radicación 41001-40-03- 008-2016-00467-01, y no tramitar la solicitud aclaración de la sentencia de segunda instancia. 6.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para entrar a analizar el caso bajo examen, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el juez al momento de decidir las acciones de tutela analice, en primer lugar, los requisitos de procedibilidad general y, una vez superado el umbral de la procedencia, podrá analizar el fondo del asunto debatido. Como requisitos generales de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido los siguientes2: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional (…) b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales; c. La verificación de una relación de inmediatez entre la 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela». 2Corte Constitucional.
Sentencia C-590/05. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00283 -00 8 solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales (…) d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales; e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible; y, f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida”.
(Resaltado fuera del texto) Sobre este tópico, la Corte Constitucional, unificó su criterio en la sentencia SU- 627 de 2015, indicando: “este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional, respecto de la procedencia de la tutela, que: “(…) se justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales.
Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica. No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00283 -00 9 puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos fundamentales, así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor.
En todo caso el sistema de selección para revisión puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela”.
(Resaltado fuera del texto) No obstante, lo anterior, en sentencia T 322 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, preciso que la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando: “exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Constatado el núcleo fáctico que originó la sentencia de tutela cuestionada encuentra la Sala que, la acción de amparo fue fallada en primera instancia por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA hoy JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H), el 04 de agosto de 2016, tutelando los derechos fundamentales invocados, con ocasión a que la empleadora no República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00283 -00 10 contaba con la autorización del Ministerio del Trabajo para su despido; ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía ocupando o a uno de igual jerarquía sin solución de continuidad, o de ser el caso, su reubicación de mediar prescripción médica. Igualmente, ordenó el pago de salarios y todas las prestaciones sociales, así como todos los aportes al sistema de seguridad social desde el 30 de junio de 2016 y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361de 1997.
La decisión fue impugnada por la parte accionada y correspondió el asunto por reparto al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NIEVA, despacho judicial que en providencia calendada el día 20 de septiembre de 2016, modificó el numeral primero del fallo, y en su lugar dispuso conceder el amparo de manera transitoria por el término de 4 meses, término dentro del cual el accionante debía acudir a la jurisdicción ordinaria, pues transcurrido el mismo, la decisión perdería sus efectos.
Así mismo, ordenó a la empleadora BAKER HUGHES DE COLOMBIA S.A., ponerse al día en el pago de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales dejados de cancelar y hasta que terminaran los efectos del fallo por él pronunciado. Igualmente, revocó los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada, mismos que versaban sobre la protección de la estabilidad laboral reforzada, como quiera que en estos se ordenaba el reintegro de forma inmediata sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales a partir del día 30 de junio de 2016.
El accionante acudió en acción disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, que en decisión adiada 21 de agosto de 2021 encontró disciplinariamente responsable al Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, de haber incurrido en falta disciplinaria a título de culpa grave por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado, con el artículo 281 del Código General del Proceso, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, sustentada ordenando como sanción, la suspensión por el término de un (01) mes.
Fallo que fuera confirmado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 23 de noviembre de 2022. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00283 -00 11 Prevalido de la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acude el señor NORBEY POLANCO MONTEALEGRE para que se le brinde protección al debido proceso que le fuera conculcado, buscando en el fondo la protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada, solicitando, en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión del Juez Quinto Civil del Circuito.
Sería del caso, entrar a analizar de fondo el asunto sino fuera porque de entrada se advierte que, la presente solicitud de tutela es improcedente. En efecto, se encuentra demostrado que el accionante atendiendo a la decisión cuestionada acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para la protección de los derechos fundamentales conculcados, como lo afirma la apoderada de la parte accionante en el escrito inaugural, acápite de “A- ADECUACIÓN AL CASO CONCRETO DE LOS REQUISITOS GENERALES”, donde indicó que, se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance para la protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, solicitando la respectiva protección tutelar, la aclaración del fallo de segunda instancia, que en criterio del accionante le está causando el agravio, e instaurando la respectiva queja disciplinaria.
Igualmente informa que, interpuso demanda ordinaria laboral en el año 2016 y que en la actualidad han pasado más de 5 años y que el expediente reposa en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, a la espera de decisión del recurso extraordinario de casación interpuesto en contra del fallo de segunda instancia. Consultado el software de gestión Justicia XXI, advierte la Sala que, la demanda ordinaria laboral fue presentada el 17 de noviembre de 2016, correspondiéndole por reparto al el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), el cual desató el litigio el 12 de abril de 2018 concediendo las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del despido, señalando que el contrato a término indefinido persistía entre las partes y ordenando el reintegro del trabajador con el pago emolumentos laborales dejados de percibir.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00283 -00 12 La decisión fue apelada por la demandada, correspondiéndole por reparto a esta Sala, misma que decidió confirmar en su integridad el fallo el 26 de agosto de 2021. Inconforme con la providencia la parte demandada (BAKER HUGHES DE COLOMBIA S.A.), interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto de 11 de julio de 2022.
Así las cosas, en criterio de la Sala, teniendo en cuenta que el núcleo fáctico que soporta esta acción de amparo es el mismo que se planteó ante la jurisdicción ordinaria laboral, siendo objeto de pronunciamiento en primera y segunda instancia, y estando pendiente el trámite del recurso extraordinario de casación, la misma se torna improcedente.
Aceptar la tesis planteada por la parte accionante, implicaría desconocer la órbita de los jueces ordinarios laborales, e inclusive, la de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que se encuentra pendiente por desatar el recurso extraordinario de casación, lo que hace improcedente la acción de amparo. Del mismo modo, también deviene improcedente la pretensión elevada por el actor, consistente en que se deje sin efecto el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2016, como quiera que tampoco se cumplió con el requisito general de procedencia de inmediatez, pues han transcurrido más de 7 años desde que se profirió la decisión cuestionada, sin que existiera prueba alguna que justificara su inactividad ante la jurisdicción constitucional.
Por las anteriores consideraciones se niega el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00283 -00 13
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por NORBEY POLANCO MONTEALEGRE, en contra del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO. – De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 777d083f6156fc304f3e28b86d3d5f71d603de376ef0cc1ddf714e5e22e67f63 Documento generado en 28/04/2023 03:45:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica