República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-05-002-2023-00090-01 Accionante: ULISES AGUIRRE QUINTERO Accionada: ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL - ÁREA DE MEDICINA LABORAL Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 9 de marzo de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social e igualdad.
ANTECEDENTES ULISES AGUIRRE QUINTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta clara, de fondo y congruente a su petición y realizar junta médica por retiro de la institución. Como soporte de las pretensiones, indicó que el 2 de febrero, presentó petición ante la autoridad convocada con el fin de obtener autorización para continuar proceso médico laboral en el Municipio de Puerto Leguízamo, por cuenta de su retiro del establecimiento, la práctica de exámenes y conceptos para lograr una valoración integral y actualizada, y copia integra y legible del expediente.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-002-2023-00090-01 Afirmó que la accionada no dio respuesta, siendo necesaria para continuar su proceso médico laboral, dado que desde su retiro el 15 de junio de 2017, no pudo acudir a la práctica de los exámenes y conceptos médicos, pues debió desplazarse a otros departamentos para seguir laborando, ante su escasa mesada pensional.
Precisó que por Resolución N°. 4958 de 15 de junio de 2017 se autorizó su retiro de la Institución por tener derecho a pensión, la ficha medica la realizó en la ciudad de Bogotá y mediante oficio 343901 de 14 de septiembre de 2017, la accionada le autorizó “conceptos médicos para la junta de retiro”. RESPUESTA DE LA ACCIONADA.- DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.
Solicitó declarar improcedente el amparo, en tanto la petición del accionante fue resuelta por oficio N°. 20230031190083471 de 06 de marzo de 2023, enviado mediante correo del día siguiente al interesado. Además, precisó no es admisible iniciar el proceso médico laboral reclamado, por haber transcurrido más de cinco años, desde su retiro hasta la interposición de la acción, destacando que, se requiere inmediatez entre el primer momento y la valoración médica pues el transcurrir del tiempo, la vida en sociedad y la naturaleza del cuerpo humano, hacen que la salud sufra alteraciones, que impiden hacer una evaluación objetiva de las lesiones y secuelas adquiridas durante el servicio militar.
Que, la conducta del accionante es negligente y desconoce el procedimiento administrativo establecido en el Decreto 1796 de 2000. LA SENTENCIA El a quo negó el amparo, al sostener que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dada la contestación clara, de fondo y congruente proferida por la accionada el pasado 6 de marzo.
Respecto al República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-002-2023-00090-01 debido proceso, consideró que el gestor cuenta con mecanismos de defensa judicial, sin estar demostrado un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para que se revoque y se conceda la protección constitucional, ordenando a la convocada dar continuidad al proceso médico laboral.
Como soporte, expresó que el a quo desconoce el precedente jurisprudencial que indica que la ficha medica y la junta médica no tienen término de prescripción, al tratarse de un derecho de los miembros de la Institución Militar y de una obligación en cabeza de la Dirección de Sanidad Naval. Destacó que en la petición expuso los motivos que le impidieron continuar el trámite.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar este umbral, se determinará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, ante la presunta omisión de contestar la petición presentada por el accionante y no autorizar la continuidad del proceso médico laboral, por retiro del servicio militar. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-002-2023-00090-01 omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica de las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor frente a la ausencia de respuesta favorable a su petición; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: el principio de inmediatez se encuentra satisfecho por cuanto la queja se interpuso dentro de un plazo razonable (27 de febrero de 2023) respecto a la fecha en que se presentó el hecho generador de la presunta vulneración, que se concretó, con la omisión de brindar respuesta a la súplica presentada el 1 de febrero; lo mismo ocurre con el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que garantice la protección de su derecho de petición. Pues bien, superado el umbral de procedencia, debe indicarse que el carácter fundamental del derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas2, en los precisos plazos establecidos por la ley; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no dispone necesariamente acceder en forma positiva, pero sí, de manera clara, concreta y congruente; siendo procedente la tutela para su protección ante la inexistencia de mecanismos jurídicos que permitan efectivizarlo. 1.
Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 2 Corte Constitucional, Sentencia T-669 de 2003 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-002-2023-00090-01 Siguiendo los anteriores derroteros, en el sub examine está demostrado que el accionante presentó petición el 1 de febrero de 2023, con el propósito de obtener autorización para continuar proceso médico laboral por retiro del establecimiento de sanidad y la práctica de conceptos y exámenes médicos, así como copia del expediente.
En el trámite de la queja constitucional, la accionada subsanó la omisión invocada, dando respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud, informando al interesado que no accedía a lo pedido, explicando, entre otros, que el 2 de mayo de 2017 fue retirado del servicio, y que, en septiembre siguiente, dio inicio a su proceso médico laboral, acto que fue comunicado por oficio N°. 20170423670343901 del 14 de ese mes, en donde solicitó su comparecencia a la unidad de atención en salud, a la que se encontraba adscrito, para que fuese valorado y se emitieran los conceptos médicos.
Además, informó que desde esa data, no encontró actuación dirigida a definir su situación médico laboral, por lo que no existen avances en valoraciones y/o expedición de conceptos, habiendo transcurrido 5 años y 5 meses desde el inicio del proceso médico laboral, lo que se asimila a un abandono del tratamiento. La contestación fue notificada al correo electrónico del gestor.
Así pues, se colige que la violación al derecho de petición invocada por el gestor, ha desaparecido en el curso del amparo, abriéndose paso a la carencia actual de objeto por hecho superado que se presenta cuando durante el trámite, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales cesa, y por ello, cualquier decisión resultaría inocua3.
Ahora, en lo que respecta a la aspiración del accionante dirigida a que se ordene la continuidad del proceso médico laboral ante su retiro de la institución, la Sala encuentra que en el momento de interposición de la acción, no existía una conducta (acción u omisión) que transgrediera o amenazara los derechos al debido proceso administrativo, seguridad social e igualdad del reclamante, ya que la accionada no había expresado oposición 3Cfr. Sentencias T- 291 de 2011, T-758 de 2005 y T - 608 de 2002, entre otras.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-002-2023-00090-01 a sus aspiraciones, negando, dilatando u obstaculizando la autorización para reanudar el trámite reclamado; por el contrario, aparece demostrado en el plenario, que con posterioridad al retiro del servicio, la autoridad convocada expidió oficio N°. 20170423670343901 de 14 de septiembre de 2017, informando al actor que debía acudir a las especialidades de traumatología, optometría y ortopedia, el lugar para gestionar las citas y la necesidad de los conceptos especializados para definir su situación médica, comunicación que fue conocida por él, según lo reconoció en el escrito genitor, advirtiéndose que, la causa para no continuar con el trámite administrativo obedeció con estrictez, a circunstancias personales y familiares y su decisión de desplazarse hacia otros departamentos, pero no, a una conducta de la accionada que merezca reproche en sede constitucional.
Ahora bien, aunque en el decurso procesal, la autoridad encartada dio respuesta negativa a la petición del quejoso, informándole las razones por las que no era procedente continuar con el proceso médico laboral, la Sala encuentra que la decisión por sí sola, no transgrede los derechos del accionante, o al menos, así no aparece demostrado en este asunto, pues no se observa una circunstancia de la que se deduzca la existencia de una condición de indefensión, incapacidad física, el padecimiento de una enfermedad catastrófica o de alto costo, u otra particularidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional para proferir una medida ante la gravedad o inminencia de un daño. A lo anterior se suma, que el artículo 8 del Decreto Ley 1796 de 2000, impone la carga a las Fuerzas Militares de realizar el examen de retiro dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, sin embargo, si el retirado no se presenta en el término, le corresponde por su propia cuenta asumirlo, de modo que, la negativa de la autoridad, no le impide evaluar en cualquier tiempo su estado de salud al tratarse de un derecho imprescriptible y continuar con el proceso ante la junta médica de ser necesario.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-002-2023-00090-01 “Una interpretación literal de la referida disposición permite concluir que: (1) el Ejército Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación. Se trata, en consecuencia, de una actuación oficiosa a cargo integral de las Fuerzas Militares, además de un derecho cierto en cabeza del personal en situación de desincorporación;
(2) el plazo de 2 meses que establece la norma no alude a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente, a partir de la cual se determina el eventual reconocimiento y pago de prestaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales. Por el contrario, se trata de un término que vincula al Ejército Nacional para satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Institución Castrense de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen.
(3) Si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripción del mismo. (…) Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso.
En cualquier evento, los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para desincorporación, así como de la correspondiente Junta Médico Laboral Militar o de Policía deben observar completa continuidad. En estas condiciones, se ha considerado que “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”.”4 negrita fuera del texto original.
Así pues, se impone confirmar la sentencia opugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-287-19, M.P. Diana Fajardo Rivera República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-002-2023-00090-01 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2d05805a573736ed04b374c7282de2fb9cc971a19e8c968390733230859ab30 Documento generado en 27/04/2023 03:06:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica