41551-31-05-001-2023-00030-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41551-31-05-001-2023-00030-01 Accionante: Oscar Samboni Buitrón actuando en nombre de su hija menor de edad D.R.Z.S. Accionado: Nueva EPS ASUNTO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, se procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 01 de marzo del 2023, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H), dentro de la Acción de Tutela que involucra a las partes señaladas en la referencia.
ANTECEDENTES Menciona el accionante que su hija menor de edad se encuentra afiliada a la Nueva EPS del régimen subsidiado en salud. Indica que la menor de edad D.R.Z.S. fue diagnosticada con “tumor maligno del conducto cráneofaringeo y tumor benigno en el encéfalo”. Por dicho motivo, el médico tratante de interconsulta, especialista en neurocirugía y endocrinología prescribió “controles periódicos mensuales en la ciudad de Neiva, Huila”, para tratar las patologías que padece D.R.Z.S., por lo 41551-31-05-001-2023-00030-01 que debe viajar continuamente a dicho lugar y regresar a Pitalito, donde reside la menor de edad.
La parte accionante menciona que, ha presentado derecho de petición, solicitado a la EPS el apoyo, ya que, debido a su estado de pobreza, no cuentan con los medios para costear el transporte. La Nueva EPS negó el pago de dichos gastos para la menor de edad y su acompañante, solicitados en la petición, razón por la cual, considera vulnerados sus derechos fundamentales, resaltando que por el diagnóstico que presenta, no puede estar sola y que además es algo que se requiere con urgencia, en consideración a las patologías, es indispensable la asistencia a las consultas y tratamientos ordenados por los médicos tratantes.
La parte accionante relata que en la actualidad dada su precaria situación económica no cuenta con recursos, ni apoyo en lo que tiene que ver con la patología de la menor de edad, razón por la cual, solicita que se amparen los derechos fundamentales de la menor de edad D.R.Z.S., y en consecuencia se ordene: “1. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la menor D.R.Z.S., disponiendo mediante orden judicial se ordene a la NUEVA EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia SE ME AUTORICEN Y ENTREGUEN SIN DILACIONES LOS GASTOS DE TRANSPORTE PARA MI Y UN ACOMPAÑANTE, DESDE PITALITO – NEIVA, IDA Y REGRESO O A CUALQUIER OTRA CIUDAD DONDE EL MEDICO TRATANTE CREA NECESARIA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD, PARA ASISTIR A CONSULTAS, EXÁMENES, TERAPIAS Y DEMAS y que debido a mi precaria condición económica no cuento con los medios económicos para viajar por nuestra cuenta además no tengo el apoyo de nadie. 2.
Se me brinde TRATAMIENTO INTEGRAL si se requiere algún medicamento y/o exámenes, según ordenes médicas y/o procedimientos que llegare a necesitar en la evolución de mis patologías. 41551-31-05-001-2023-00030-01 3. Prevenir al representante legal de NUEVA EPS abstenerse de realizar conductas tendientes a vulnerar los derechos fundamentales de sus afiliados.” TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de febrero de 2023, Juzgado Único Laboral de Circuito de Pitalito (Huila), admitió la acción de amparo, corriendo traslado a la parte accionada para que la misma se pronunciara al respecto.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Surtido el trámite para ejercer su derecho de contradicción y defensa otorgado por el Juzgado de primera instancia; la Nueva EPS., solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Asimismo, se deniegue la prestación de tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos.
Sostuvo que la accionante se encuentra ACTIVA en el régimen subsidiado, a quien, a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, han venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos por la afiliada, siempre que la prestación se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante conforme a la Resolución 2808 de 2022.
En torno a la solicitud de viáticos refirió que “conforme a las normas vigentes es cubierto por el Plan Básico de Salud excepcionalmente bajo ciertas condiciones; la accionante solicita viáticos y transportes, para las patologías actuales y futuras según lo requiera, lo cual se enmarca en la solicitud de servicios futuros, hipotéticos e inciertos, además como antes se mencionó, de carácter económico que ni siquiera se han causado.
(…) se debe tener en cuenta que el servicio de transporte debe ser prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, para atender servicios de salud del afiliado fuera del municipio donde tiene su domicilio, profesional de la salud quien de acuerdo a la patología, destino y necesidades médicas del paciente, determinará el tipo de transporte que se debe suministrar (aéreo, terrestre, puerta a puerta, intermunicipal etc.), así como si el 41551-31-05-001-2023-00030-01 paciente requiere acompañante así lo indicará en la orden médica”, por lo que considera que este requerimiento no procede al no contarse con orden médica vigente que prescriba el servicio y en tal razón no está obligada legalmente a suministrar el transporte reclamado, además, teniendo en cuenta que Pitalito no hace parte del listado de municipios a los cuales se les reconoce prima adicional por zona especial de dispersión geográfica.
Por último, Nueva EPS. solicitó negar la procedencia de la acción de tutela porque no se han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la accionante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, el pasado 01 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la menor D.R.Z.S., conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice y otorgue controles periódicos, valoraciones especializadas, exámenes, laboratorios, imágenes diagnósticas y todo lo necesario hasta obtener el máximo resultado de mejoría de la patología sufrida por la accionante, como tratamiento integral.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites necesarios para sufragar los servicios de transporte que requiera la accionante y un acompañante, para su movilización a una ciudad distinta a la de su residencia, a asistir a controles periódicos, valoraciones y citas médicas especializadas, exámenes, procedimientos y todos los servicios médicos que le sean ordenados e igualmente cada vez que se le remita por el médico tratante para solventar la patología “tumor maligno del conducto cráneofaringeo y tumor benigno el encéfalo”; que padece.
CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente proveído envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. 41551-31-05-001-2023-00030-01 QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.” IMPUGNACIÓN Estando dentro de la oportunidad legal, la Nueva EPS presentó impugnación argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto el proceder de la entidad se ajusta a las directrices trazadas y las competencias asignadas por la regulación jurídica vigente en relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por tal formuló las siguientes peticiones: “PRINCIPAL: PRIMERA: REVOCAR el presente fallo toda vez que a la accionante le han sido autorizados y garantizados los servicios que ha requerido de acuerdo con nuestras competencias; no obstante, la EPS-S no es la responsable de la prestación de los demás servicios solicitados (transporte, alimentación y alojamiento), mediante la presente acción de tutela por tratarse de eventos no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (NO PBS), de conformidad con lo contenido en la Resolución 2292 2021.
SUBSIDIARIA: PRIMERA: EN SU DEFECTO SI SE LLEGARE A CONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA EN RELACION, SE SOLICITA A SU SEÑORIA ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., según se colige del art. 5º de la Resolución 586 de 2021 (Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), y excluidos de la financiación con recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que sustituyó la Resolución 205 de 17 de febrero de 2020, se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.” 41551-31-05-001-2023-00030-01 CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política consagra la Acción de Tutela como un derecho público subjetivo, para que toda persona pueda reclamar, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Problema Jurídico La Sala, determinará si le asiste razón a la parte accionada frente a las manifestaciones presentadas, en la impugnación frente a la decisión que, en primera instancia concedió se garanticen y otorguen controles periódicos, valoraciones especializadas, exámenes, laboratorios, imágenes diagnósticas y todo lo necesario hasta obtener el máximo resultado de mejoría de la patología sufrida por la menor, como tratamiento integral, también, realizar los trámites necesarios para sufragar los servicios de transporte que requiera la menor de edad y un acompañante, para su movilización a una ciudad distinta a la de su residencia, a asistir a controles periódicos, valoraciones y citas médicas especializadas, exámenes, procedimientos y todos los servicios médicos que le sean ordenados e igualmente cada vez que se le remita por el médico tratante para solventar la patología “tumor maligno del conducto cráneofaringeo y tumor benigno el encéfalo”; que padece.
Solución al Problema Jurídico En esta medida, se ha determinado que antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es obligación del Juez Constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la subsidiariedad e (iii) inmediatez.
Entonces, la acción de amparo constitucional fue instaurada por el representante legal de la menor de edad D.R.Z.S., de allí regla general, la legitimación en la causa por activa para interponer acción de tutela la tiene el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado, no obstante, existen 41551-31-05-001-2023-00030-01 otras formas de promover una acción constitucional, tal como: (i) La de su ejercicio por medio de representantes legales, en el evento de que el titular sea un menor de edad, una persona en situación de discapacidad con adjudicación judicial de apoyos o una persona jurídica;
(ii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial; (iii) La del ejercicio por medio de agente oficioso. En el presente caso, la acción de tutela fue instaurada por el padre de la menor de edad D.R.Z.S., es decir, se encuentra debidamente legitimado para actuar. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada ya que la Nueva EPS, al ser la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales reclamados para su protección y es la llamada a discutir u oponerse a las pretensiones de la parte accionante.
Ahora bien, son derechos fundamentales los que la parte actora reclama para su protección, como son los derechos a la salud, seguridad social y vida.Respecto al principio de inmediatez, tiene determinado la Corte Constitucional en su jurisprudencia (T- 132 de 2004, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005, T-425 de 2009 y T-006 de 2014); que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Respecto al requisito de subsidiariedad, se analizará el cumplimiento de este requisito, de acuerdo a lo pretendido verificando si en el sub judice se demuestra el cumplimiento de esta última exigencia, no sin antes reiterar de manera general que el inciso 3º del artículo 86 de Nuestra Carta Magna consagra el requisito mentado como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. 41551-31-05-001-2023-00030-01 El carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo preferencial.
La ley señaló que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollaría mediante un procedimiento preferente y sumario, además, se estableció un término máximo de 10 días para resolverse en primera instancia y un plazo de tres (3) días para ser impugnada, de manera que la acción de tutela, en principio, no sería procedente.
En relación con ese trámite, la Corte Constitucional en su jurisprudencia T-760 de 2008 entendió que ese mecanismo no es idóneo y eficaz para proteger derechos fundamentales, pues en sesión del 6 de diciembre de 2018, el Superintendente de Salud señaló, entre otras, que: (i) para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 días fijados por la ley; y por lo tanto, (ii) hay un retraso de entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad, en todas sus sedes.
Para el presente caso, se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, ya que como lo demostró la accionante, presentó las respectivas solicitudes y/o requerimiento ante las accionadas, despachándose aquellas negativamente, situación que, en principio le otorga la facultad de presentar la acción de tutela como mecanismo de defensa de sus derechos fundamental a la salud.
Del Derecho Fundamental a la Salud En los términos de la Ley 1751 de 2015, se ha definido su alcance y esencia: “Art. 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como 41551-31-05-001-2023-00030-01 servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
La Corte Constitucional, reconoció a partir de la Sentencia T-760 de 20081 el derecho a la salud como fundamental autónomo2. Menester citarla, por cuanto desde entonces la jurisprudencia ha sido consistente y uniforme al señalar, que la exigibilidad de este derecho por vía de tutela no requiere demostrar la conexidad con otro derecho fundamental y así ha mantenido la línea decisional conforme se desprende de su interpretación en la Sentencia T-171 de 2016, por citar solo un ejemplo.
Así mismo, en providencia T-039 de 2013 precisó la naturaleza dual del derecho a la salud de la siguiente manera: “(…) el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado: “En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”3. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 El reconocimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo es resultado de una evolución jurisprudencial, la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales relacionados con la materia.
Al respecto pueden consultarse las sentencias T-200 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-165 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-705 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-762 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007 41551-31-05-001-2023-00030-01 Ello quiere decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que así lo requiera4.
En tal sentido, la salud como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional5.
Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la vida y a la dignidad humana6”.
“En relación a la salud como derecho, es necesario mencionar que en principio fue catalogado como un derecho prestacional, que dependía de su conexidad con otro derecho catalogado como fundamental, para ser protegido a través de la acción de tutela. Sin embargo, mediante la sentencia T-760 de 2008, la Corte afirmó que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que protege múltiples ámbitos de la vida humana.
Dicha posición fue recogida en el artículo 2° la Ley 1751 de 2015, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014. Así pues, tanto la normativa como la jurisprudencia actual, disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo 4 Al respecto es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007, en la cual señaló: “A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho.
Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.” 5 Existen diversos instrumentos internacionales que consideran el derecho a la salud como un elemento esencial de la persona al ser inherente a la misma. A continuación se enuncian alguno de ello: i) El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma en su párrafo 1º que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; ii) El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud; en su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen: “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”; iii) la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos.” (Subrayadas fuera de texto) 6 En la sentencia T-790 de 2012 la Corte indicó: “Por consiguiente, fue con la Observación General 14 que se estableció que el derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado en el más alto nivel posible que les permita a las personas vivir en condiciones dignas.// En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado diversos escenarios de protección donde el suministro de ciertos medicamentos o procedimientos resultan necesarios para procurar la garantía de la dignidad humana de las personas que atraviesan por especiales condiciones de salud.
Verbigratia, sobre las personas que tienen dificultades de locomoción y que por este motivo no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares, este Tribunal indicó://siendo este aspecto uno de los más íntimos y fundamentales del ser humano, los accionantes tienen derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la incomodidad en intranquilidad que les genera su incapacidad física.
Si bien los pañales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, sí permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia”. 41551-31-05-001-2023-00030-01 e irrenunciable que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. (…) En conclusión, la salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que se forma en fundamental.
Como derecho, está delimitado por ciertos elementos, de los cuales –para los fines de esta sentencia– son relevantes tres: la disponibilidad, que supone, entre otros aspectos, que se preste efectivamente el tratamiento que se requiera; la accesibilidad, que implica que las cargas económicas o físicas no puedan tornarse en un impedimento para acceder al servicio; y la calidad,” (Cfr. C- 262 18-05-2016 MP.
DR. JORGE IVAN PALACIO PALACIO). La Corte Constitucional, se ha referido frente al tema de garantizar el servicio de transporte por parte de la entidad promotora del servicio, estableciendo bajo qué presupuesto debe ser responsabilidad el correr con dichos gastos por parte de la misma, mencionando que: “Esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona;
(ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.” Descendiendo al caso en concreto, frente al derecho fundamental invocado a la salud, seguridad social y vida, al realizar el estudio, la Sala considera que dentro de la presente acción constitucional se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo, donde dispuso conceder la protección de los derechos fundamentales en mención, de la menor de edad D.R.Z.S., toda vez que, la parte accionante no tiene suficientes medios económicos para asumir los gastos relacionados con el transporte y el tratamiento integral, tal y como lo concluyo el Juez de primera instancia, sin dilaciones respecto a los procedimientos que necesita la menor, procurando la recuperación de la salud de su afiliada, pues mientras ostente esta calidad; recuérdese que precisamente ese es un principio 41551-31-05-001-2023-00030-01 que orienta el Sistema y por ello la accionada está obligada a desarrollarlo hasta que la misma finalice su tratamiento y se recupere por completo, de tan grave padecimiento.
Son los anteriores argumentos suficientes para confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el día 01 de marzo de 2023, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito – Huila.
Segundo:
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada 41551-31-05-001-2023-00030-01 LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (Aclaración de voto) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c67f00e29648b9ed51e45165ef584a101d7e8b257d3fdaf927c231b70b9dbb0 Documento generado en 26/04/2023 02:54:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Neiva, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación N°. 41551-31-05-001-2023-00030-01 Acción de tutela de OSCAR SAMBONI BUITRÓN en nombre de la menor D.R.Z.S. contra NUEVA E.P.S. S.A.S. Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en sede de impugnación, al considerar que las razones para confirmar la decisión no se ajustan a los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, que señalan que el servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, se encuentra incluido en el Plan Básico de Salud (PBS), por ser un medio para alcanzar la plenitud de los procedimientos médicos prescritos por los galenos; y para su prestación deben atenderse las siguientes reglas: “a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).
Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.”1(negrita fuera de texto original) Siguiendo los anteriores derroteros, no comparto las consideraciones direccionadas a afirmar que “la parte accionante no tiene suficientes medios económicos para asumir los gastos relacionados con el transporte y el tratamiento 1 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41551-31-05-001-2023-00030-01 integral, por este motivo la Sala atiende el deber de concederlo”, pues en mi respetuoso criterio, para confirmar la decisión no era necesario verificar la capacidad económica del grupo familiar de la menor, sino que era suficiente examinar si el servicio médico había sido autorizado a un municipio diferente al del domicilio del paciente.
En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha Ut supra LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb74e7878909b01697d0ea112fd41039ac892f7320ec006dffcd100c405b93f7 Documento generado en 26/04/2023 02:48:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica