Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298318400220230003301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-04-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. FABIOLA CHÁVARRO MARÍN \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000033-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41298 31 84 002 2023 00033 01 Accionante FABIOLA CHÁVARRO MARÍN Accionado NUEVA EPS Discutido y aprobado según acta No. 042 de 26 de abril de 2023.

Neiva, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela de fecha 14 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (H), dentro de la acción de tutela interpuesta por FABIOLA CHÁVARRO MARÍN, en contra de la NUEVA EPS, en aras de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, dignidad humana e integridad física. 2.

PRETENSIONES Solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados presuntamente vulnerados, y que, como consecuencia de ello, se ordene a la NUEVA EPS que autorice y asuma los viáticos para asistir desde el municipio de Garzón (H) donde reside, a sedes diferentes donde deba recibir los tratamientos ordenados por los galenos tratantes.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000033-01 2 Asimismo, que se ordene el tratamiento integral respecto del diagnóstico de “VASCULOPATIA NECROTIZANTE”. 3.

HECHOS Manifestó que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, a través del régimen subsidiado, su domicilio es en el municipio de Garzón y fue diagnosticada con la patología “VASCULOPATIA NECROTIZANTE NO ESPECIFICADA”, enfermedad que al parecer se encuentra relacionada con factores autoinmunitarios que afectan los vasos sanguíneos, los cuales pueden romperse, sangrar o cerrarse interrumpiendo el flujo sanguíneo a los tejidos que irriga causando, por ende, daños en la piel, cerebro, pulmones, intestinos, riñones, articulaciones o cualquier otro órgano, deteriorando así la calidad de vida del paciente.

Advirtió que, una vez determinada por el galeno tratante, la enfermedad debe ser tratada a tiempo para no generar discapacidad o muerte, razón por la que le fueron ordenados controles periódicos, exámenes y medicamentos para evaluar el desarrollo y evolución de la misma, sin embargo, no cuenta con la capacidad económica para asistir a las citas médicas, pues la remiten a la ciudad de Neiva y no tiene empleo ni cuenta con ningún ingreso económico para su desplazamiento.

Afirmó que elevó un derecho de petición ante la NUEVA EPS con el fin de que le autorizaran los viáticos para poder acudir a los controles en sedes diferentes a las de su residencia en Garzón, pero le respondieron que su solicitud era improcedente. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-000033-01 3

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

4.1. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES. Tras hacer un recuento normativo respecto de sus funciones, solicitó la desvinculación del presente trámite, asimismo, que se niegue la acción de tutela en lo que tenga ver con la Administradora, ya que esta entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la accionante y, el recobro por parte de la EPS, pues los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los Presupuestos Máximos; además, de que los recursos son actualmente girados antes de cualquier prestación.

4.2. NUEVA EPS Requirió que se declare improcedente la acción de amparo por no acreditarse los supuestos establecidos en la jurisprudencia respecto del suministro de transporte de la paciente y acompañante, hospedaje, alimentación y el tratamiento integral deprecado. Como fundamento de su defensa indicó que, el transporte requerido por la parte actora no es procedente en la medida que Garzón- Huila, no se encuentra en el listado de los municipios a los que se les reconoce prima adicional - diferencial, por zona especial de dispersión geográfica; y por tanto, la EPS no está en la obligación de costear el trasporte del paciente, de acuerdo con la Resolución 2381 de 2021.

Adujo que, no se demostró ni sumariamente en el escrito de tutela que la accionante o su núcleo familiar no se encuentren en condiciones de sufragar los gastos solicitados, así como tampoco se acreditó que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000033-01 4 requiera acompañante, esto es, que dependa totalmente de un tercero para su desplazamiento, necesite cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, ni que la paciente o su familia no cuenten con los recursos para cubrir el transporte del tercero. Respecto de la alimentación y el alojamiento destacó que, no se observa que se haya allegado solicitud médica alguna que ordene tales servicios, e insistió que tampoco se indicó por el galeno que deba asistir con acompañante.

Por último, en relación con el tratamiento integral señaló que, la EPS no ha negado la prestación de los servicios de salud ni el acceso a los mismos, por el contrario, han autorizado y programado todo lo que se le ha ordenado a la accionante. Como petición subsidiara refirió que, en el evento de ser concedidas las pretensiones de la actora, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberán ser autorizados y cubiertos por la entidad; y se ordene al ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

4.3. SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA Aseveró que, verificada la plataforma ADRES efectivamente la actora se encuentra afiliada en el régimen subsidiado de salud en la NUEVA EPS, en calidad de cabeza de familia, además que, de la historia clínica aportada con la tutela, de fecha 07 de diciembre de 2022 de la Clínica Uros, por consulta externa se diagnosticó una Vasculopatía Necrotizante, no especificada.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000033-01 5 Indicó que, a partir del 01 de enero de 2020, las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios (No PBS) serán pagadas por la Nación a través del ADRES, como se observa en el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo.

Por lo anterior, solicitó exonerar a la Secretaría de cualquier responsabilidad frente a la posible violación de los derechos fundamentales de la accionante.

4.4. SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE GARZÓN (H) Sostuvo que la promotora de la acción se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, en el régimen SUBSIDIADO de salud, en estado activo en el municipio de Garzón Huila, por ende, es esa la entidad obligada a garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por su afiliada a través de sus redes de Prestación de Servicios.

Señaló que, el Ministerio de Salud anualmente genera el valor de la UPC- pago por capitación para las EAPB, lo cual para el presente año se refleja a través de la Resolución 2809 de 30 de diciembre de 2022- Por la cual se fija el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación - UPC que financiará los servicios y tecnologías de salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para la vigencia 2023 y se dictan otras disposiciones; sin embargo, en el Departamento del Huila solo se cuenta con 8 municipios a los que se le incluye una prima adicional como zona especial por dispersión geográfica, de acuerdo al anexo 1 de la referida norma, Elías, Isnos, Nátaga, Oporapa, Palestina, Saladoblanco, San Agustín y Timaná, situación que deja por fuera al citado municipio de Garzón. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000033-01 6 Así las cosas, pidió que se le desvincule de trámite de amparo, dado que ese ente territorial no tiene competencia para resolver de fondo el requerimiento de la usuaria de los servicios de salud.

5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (H), en sentencia del 14 de marzo de 2023, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud, de la actora ordenando a la directora de la NUEVA EPS, del Departamento del Huila, que autorice y suministre a la señora FABIOLA CHÁVARRO MARÍN el servicio de transporte ida y vuelta, desde su lugar de residencia, hasta donde deba asistir a cada una de las citas médicas, controles médicos y exámenes ordenados por su médico tratante, al igual que el servicio de alimentación, y de ser necesario alojamiento.

Sin embargo, denegó el tratamiento integral solicitado. Como fundamento de la decisión, analizadas las subreglas del precedente de la Corte Constitucional resaltó que las mismas se cumplen en el presente caso, toda vez que la paciente se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, manifestó que carece de los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, afirmación que no fue desvirtuada por la EPS accionada.

Adicionalmente destacó que, las órdenes médicas de las citas y exámenes fueron emitidas por el galeno tratante, por lo que el servicio de transporte debe ser cubierto en su totalidad por la entidad prestadora de salud, dado que la situación de la actora es delicada y la negativa del mismo solo hace más gravoso su estado, al punto de poner en riesgo su vida.

Por último, se abstuvo de conceder el tratamiento integral dado que en el sub lite no se cumple con los presupuestos que señala la jurisprudencia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000033-01 7 constitucional, esto es, no se probó que la EPS haya negado servicios, se encuentran pendientes de autorizar o esté poniendo en riesgo a la paciente. 6.

IMPUGNACIÓN La NUEVA EPS impugnó la providencia esgrimiendo que, no se advierte que esa entidad haya negado los servicios que ha requerido y han sido ordenados por los galenos tratantes a la usuaria, por el contrario, se observa que ha recibido atención oportuna y pertinente para sus patologías, además no se observa que los médicos hayan expedido órdenes para prestación de servicios de transporte, alojamiento o alimentación, los que fueron concedidos por el juzgado de primera instancia. Sobre los mismos adujo que, no hace parte de la cobertura del plan de beneficios, así como tampoco, se encuentra incluido como un servicio financiado con recursos a cargo de la UPC; por tanto, debe darse aplicación al principio de solidaridad, ya que es responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos asegurar del cuidado del mismo.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de instancia, y se desestimen las pretensiones, por la falta de prescripción médica e improcedencia de estos. Subsidiariamente pidió que, de confirmarse el fallo, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000033-01 8 7. CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala, determinar, si en la presente acción constitucional es procedente conceder el servicio de transporte, alojamiento y alimentación a la accionante por parte de NUEVA EPS.

En tal evento, si es dable autorizar el recobro de los servicios no incluidos en el PBS.

7.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran con necesidad, sin que los inconvenientes que se susciten en relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva. El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad.

Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000033-01 9 Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d);y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T 122 de 2021, recordó: “(…) de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos. Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.

Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela. Al advertir esta situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren.” En el caso en concreto, encuentra la Sala que la señora FABIOLA CHÁVARRO MARÍN es una usuaria afiliada a la NUEVA EPS, en el régimen República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000033-01 10 subsidiado, categoría Sisbén I, domiciliada en el municipio de Garzón (H)1, actualmente con 49 años de edad, que presenta un diagnóstico médico de “VASCULOPATIA NECROTIZANTE, NO ESPECÍFICADA” 2. Por consiguiente, se encuentra en tratamiento, como se pudo constatar con los documentos aportados con la acción de tutela3, siendo una paciente que requiere controles de seguimiento en la especialidad de reumatología, los que han sido autorizados en la Clínica Medilaser4 en la ciudad de Neiva, así como exámenes de laboratorio ordenados por el galeno tratante, también autorizados en el Instituto de Diagnóstico Médico S.A.- IDIME S.A.5, en la ciudad de Bogotá D.C. Por lo anterior, el 31 de enero de 2023, solicitó ante la NUEVA EPS6, le fueran sufragados los gastos de transporte, para poder asistir a los controles, citas médicas y exámenes que le sean ordenados en la ciudad de Neiva ya que es una persona de escasos recursos, sin la capacidad económica para poder cubrirlos, dado que no cuenta con ninguna fuente de ingresos fijos, obteniendo como respuesta que la solicitud se devuelve porque “DESPUÉS DE ANALISIS REALIZADO NO SE EVIDENCIA COBERTURA NORMATIVA, JUDICIAL O POR POLITICAS INTERNA DEL SERVICIO COMPLEMENTARIO SOLICITADO, POR LO QUE LA SOLICITUD NO ES PROCEDENTE” (sic)7.

En ese orden de ideas, y en relación al punto de impugnación, para la Sala, es menester señalar que según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l) los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad 1 Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Anexo 01 Escrito Tutela. Anexos. Folios13-15. 2 Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Anexo 01 Escrito Tutela. Anexos. Folio 20. 3 Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Anexo 01 Escrito Tutela. Anexos. Folios 16 a 21. 4 Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Anexo 01 Escrito Tutela.

Anexos. Folio 19. 5 Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Anexo 01 Escrito Tutela. Anexos. Folio 16. 6 Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Anexo 01 Escrito Tutela. Anexos. Folios 13 a 15. 7 Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Anexo 01 Escrito Tutela. Anexos. Folio 21. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000033-01 11 económica y el acceso a la información” (Resaltado propio). Por tal motivo, la Corte Constitucional, ha establecido que “el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.”8 Por tal motivo, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018-“Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), en la cual, consagró que “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”9.

La jurisprudencia constitucional en sentencia T-259 de 2019 y más recientemente en la sentencia 122 de 2021, ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

Por ello, se han establecido unas subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018, las cuales son: “i El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. 8 Corte Constitucional T 259 de 2019. 9 Corte Constitucional sentencia T-491 de 2018.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000033-01 12 ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” Ahora, en el caso en estudio el primer presupuesto se encuentra cumplido, pues conforme las autorizaciones emitidas por la EPS, el control de seguimiento en la especialidad de reumatología, fue autorizado en la Clínica Medilaser10 en la ciudad de Neiva, y los exámenes de laboratorio también ordenados por el galeno tratante, fueron autorizados en el Instituto de Diagnóstico Médico S.A.- IDIME S.A.11, en la ciudad de Bogotá D.C., es decir, por fuera de la residencia de la accionante que es el municipio de Garzón (H).

En cuanto a la capacidad económica de la afiliada, la máxima guardiana de la Constitución ha señalado que, cuando se afirma que no se cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debía entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

Frente al tercero, es claro que en razón al diagnóstico de la accionante se podría poner en riesgo la vida e integridad personal de la misma, pues precisamente para evitar complicaciones o remediar alguna situación le fue ordenado el “CONTROL DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN REUMATOLOGÍA”, así como los exámenes de laboratorio “MIELOPEROXIDASA ANTICUERPOS SEMIAUTOMATIZADO O 10 Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Anexo 01 Escrito Tutela.

Anexos. Folio 19. 11 Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Anexo 01 Escrito Tutela. Anexos. Folio 16. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000033-01 13 AUTOMATIZADO” y “PROTEINASA 3 ANTICUERPOS SEMIAUTOMATIZADO O AUTOMATIZADO”. En el caso bajo examen, encuentra la Sala que es procedente el cubrimiento de los viáticos (transporte, alojamiento y alimentación), dada la patología padecida por la accionante “VASCULOPATIA NECROTIZANTE, NO ESPECÍFICADA”, y como quiera que los procedimientos y tratamientos, del cual, pende la garantía de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, deben practicarse en lugar distinto al de su residencia que es el municipio de Garzón (H).

Adicional a ello, se insiste, encuentra esta Corporación que se cumplen con los requisitos señalados por la guardiana de la Constitución, pues es un servicio incluido en el Plan de Beneficios de Salud, se requiere su ejecución en un lugar diferente al domicilio de la paciente; no cuenta con los recursos económicos suficientes para realizar dichos viajes, como tampoco sus familiares, según lo afirmado en el escrito de tutela; la omisión en la práctica de los procedimientos pueden colocar en riesgo su estado de salud e integridad física; razones por las que la accionada deberá a cubrir los gastos que implica dicho desplazamiento y de alimentación y alojamiento, cuando la atención médica en el lugar de remisión exija “más de un día de duración”.12 No comparte este Tribunal el argumento de la EPS, según el cual, el municipio de Garzón no está incluido como área con UPC diferencial por dispersión geográfica, y sobre el cual edifica su negativa; ya que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en tales eventos, “la EPS debe asumir el servicio de transporte intermunicipal con cargo a la UPC básica, pues (i) es su obligación prever una red de prestadores suficiente, y (ii) el servicio de transporte se convierte en estos casos en una condición para acceder al servicio de salud”. 12 Corte Constitucional sentencias T-487 de 2014, T-405 de 2017 y T-309 de 2018.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000033-01 14 En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T 122 de 2021, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló: “ De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.” Adicionalmente, como ya se ha indicado, la entidad accionada no desvirtuó la manifestación de la actora de carecer, junto con su familia, de los recursos económicos para cubrir dichos gastos; por el contrario, de la afiliación de la accionante al régimen subsidiado se colige, que no cuenta con ingresos suficientes para asumir tales erogaciones.

Además, la Corte Constitucional en sentencia T-101 de 2021, advirtió que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada”. Finalmente, en cuanto a la petición de la NUEVA EPS en relación con la autorización del recobro, cabe señalar que éste es un procedimiento administrativo que les corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud, conforme a las disposiciones legales y a la regulación que para tal efecto se ha expedido.

Por consiguiente, son las autoridades administrativas a quienes deben determinar si se cumplen los requisitos legales pertinentes, decisión que no le compete adoptar al juez en este República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000033-01 15 escenario, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL6080-2017 del 26 de abril de 2017 con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno: “[ ] no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo.

Igualmente, cabe destacar que son las EPS quienes deben acatar la orden médica sin dilación alguna y posteriormente iniciar los trámites a que haya lugar ante el Ministerio de Salud y Protección Social y/o ante la ADRES para obtener el recobro de los gastos incurridos, pues no existe ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del PSO, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco de la tutela.” Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la A quo, de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana e integridad física de la actora, ordenando a la NUEVA EPS, garantizar y suministrar a la señora FABIOLA CHÁVARRO MARÍN el cubrimiento de los viáticos de transporte, ida y regreso desde su residencia, el municipio de Garzón (H) a la ciudad República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000033-01 16 donde se deban prestar los servicios para el tratamiento de su patología VASCULOPATIA NECROTIZANTE, NO ESPECÍFICADA”, así como los de alojamiento y alimentación, cuando la atención médica en el lugar de remisión exija “más de un día de duración”13. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 14 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (H), conforme lo motivado.

SEGUNDO. De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Envíense las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ 13 Corte Constitucional sentencias T-487 de 2014, T-405 de 2017 y T-309 de 2018. Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc0439f658284ba30b9475671b08283083452e5215a0ac60c2a2307d6a8f808c Documento generado en 26/04/2023 04:29:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica