1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Asuntos Penales Para Adolescentes Acción de tutela de segunda instancia Radicación No. 41001-31-18-002-2023-00020-01 Sentencia No. 080 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la Nueva EPS S.A, en contra de la sentencia de tutela proferido el 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, en el trámite de la acción de tutela presentada por la PERSONERÍA DE NEIVA en representación del señor HERNANDO GARZÓN en frente de la NUEVA E.P.S, en donde fueron vinculados la CLINICA BELO HORIZONTE y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.
ANTECEDENTES La Personería de Neiva, Huila, quien actúa en representación del señor HERNANDO GARZÓN, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por parte de la NUEVA E.P.S, al no autorizar y suministrar los siguientes insumos tecnológicos y procedimientos: “SILLA DE RUEDAS A LA MEDIDA, CON APOYABRAZOS Y APOYAPIES ABATIBLES, CON ESPALDAR Y ASIENTO FIRME, PLEGABLE, CANTIDAD 1.;
SE SOLICITA TERAPIA FÍSCA DOMICILIARIA PARA MANTENIMIENTO DE CONDICIONES Radicación No. 41001- 31-18 -002 -2023 - 00020 -01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HERNANDO GARZON En frente de: NUEVA EPS S.A ______________________________________________________ 2 MIOARTICULARES POR 6 MESES, 2 VECES POR SEMANA”1.
De igual forma, se le otorgue el tratamiento integral debido a la patología que presenta. Como hechos relevantes para la definición del presente asunto, se destacan los siguientes: El señor Hernando Garzón, actualmente tiene 78 años de edad, se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado y fue diagnosticado con “ANTECEDENTE ALZHEIMER Y PARKINSON adicionalmente tiene OTRAS ANORMALIDADES DE LA MARCHA Y DE LA MOVILIDAD Y LAS NO ESPECIFICADAS, por lo cual es un paciente con dependencia funcional total secundario a sus patologías de base, paciente con alto riesgo de caídas y complicaciones musculoesqueléticos”.
Indicó que el médico tratante en el mes de diciembre de 2022 le ordenó los siguientes procedimientos: “SILLA DE RUEDAS A LA MEDIDA, CON APOYABRAZOS Y APOYAPIES ABATIBLES, CON ESPALDAR Y ASIENTO FIRME, PLEGABLE, CANTIDAD 1., al igual que SE SOLICITA TERAPIA FÍSCA DOMICILIARIA PARA MANTENIMIENTO DE CONDICIONES MIOARTICULARES POR 6 MESES, 2 VECES POR SEMANA”., sin que hasta la fecha de la presente tutela la EPS accionada los haya autorizado.
Informó que en varias oportunidades las diligencias administrativas ante la Nueva EPS, con el fin de que le autoricen los procedimientos, sin embargo, la accionada solo emite respuestas inoportunas. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. LA NUEVA E.P.S., entidad accionada informó que el accionante se encuentra afiliado en el régimen subsidiado en estado activo. Señaló que, respecto a los servicios solicitados, no se evidencia una orden médica radicada vía el aplicativo MIPRES en donde el médico tratante ordene la prestación de ese servicio, debido a que los mismos no están incluidos dentro del PBS. 1 Pág. 2 – Archivo 002 Tutela y Anexos pdf.
Radicación No. 41001- 31-18 -002 -2023 - 00020 -01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HERNANDO GARZON En frente de: NUEVA EPS S.A ______________________________________________________ 3 En cuanto al tratamiento integral manifestó que al usuario se le ha brindado la atención conforme lo ha requerido y le ha sido ordenado por los médicos tratantes, además que, se requiere tener una prescripción médica, y no se puede acceder a lo solicitado por tratarse de derechos futuros.
En complementación a la respuesta presentada, la EPS anexó la prestación efectiva del servicio en donde se observa2: “PAQUETE DE ATENCION DOMICILIARIO A PACIENTE CRONICO CON TERAPIAS (MENSUAL): ** 1/03/2023.ADMISION- EN SALUD AUTORIZACIÓN 197709632 1/3 RADICADOS 2478230710 Y 2478230703 3/3 A LA IPS SALUD VITAL DEL HUILA IPS SAS NEIVA.
SE SOLICITA SOPORTE DE PRESTACION. MDA////03/03/2023 ADMISION: SE SOLICITA SOPORTE DE LA PRESTACIÓN TERAPIA FÍSCA DOMICILIARIA PARA MANTENIMIENTO DE CONDICIONES MIOARTICULARES POR 6 MESES, 2 VECES POR SEMANA (ZONAL/NO PRESTACION). MPGV 06/03/2023 SE ADJUNTA SOPORTE DE PRESTACION DE SERVICIO POR IPS SALUD VITAL ** MABT **”. Indicó que frente al paquete de atención domiciliaria, este se autorizó con la IPS SAUD VITAL DEL HUILA y aportó los certificados de que las terapias se han practicado al usuario, el 8, 10, 13, 15, 17, 20, 22, 24, 27 y 28 de febrero de la presente anualidad.
Conforme lo anterior, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela toda vez que la silla de ruedas es un insumo que no se encuentra incluido dentro del PBS, además no cuenta con prescripción médica, así mismo, que no se acceda a la solicitud de tratamiento integral lo cual hace referencia a servicios futuros e inciertos y en caso de acceder a las pretensiones se ordene al ADRES a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la entidad accionada en razón al cumplimiento del fallo.
2. LA CLINICA BELO HORIZONTE – NEIVA, entidad vinculada manifestó que una vez verificado el caso del accionante, se encontró que la clínica no tiene contratado el servicio de terapias físicas domiciliarias y que para las demás solicitudes debe dirigirse a la EPS. 2 Pág. 1 – Archivo 010 Alcance Respuesta Nueva EPS pdf. Radicación No. 41001- 31-18 -002 -2023 - 00020 -01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HERNANDO GARZON En frente de: NUEVA EPS S.A ______________________________________________________ 4 Por este motivo, y al no haber vulneración a los derechos fundamentales del accionantes, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al haberse configurado un hecho superado.
3. LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, explicó que la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente eran objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica, de la misma forma como funciona el giro de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
Lo anterior significa que la ADRES ya GIRÓ a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC. Por este motivo, solicitó negar el amparo solicitado por la accionante porque la entidad no le ha vulnerado sus derechos fundamentales, de igual forma que se deniegue la solicitud de recobro por parte de la EPS SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de primera instancia en providencia del 10 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor HERNANDO GARZON identificado con c.c 12.094.620, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la providencia y únicamente en relación con el insumo que se relaciona en numeral segundo de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la NUEVA EPS, que en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a autorizar y entregar el insumo denominado “SILLA DE RUEDAS A LA MEDIDA, CON APOYABRAZOS Y APOYAPIES ABATIBLES, CON ESPALDAR Y ASIENTO FIRME, PLEGABLE, CANTIDAD 1”, al señor HERNANDO GARZON, en las condiciones que le fueron prescritas por su médico tratante en el recetario del 28 de diciembre de Radicación No. 41001- 31-18 -002 -2023 - 00020 -01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HERNANDO GARZON En frente de: NUEVA EPS S.A ______________________________________________________ 5 2022.TERCERO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS, que vencido el término otorgado para dar cumplimiento al fallo de tutela, proceda a informar a este juzgado de manera inmediata la actuación surtida, remitiendo las pruebas pertinentes para acreditar el cumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo de esta providencia.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y LA CLINICA BELO HORIZONTE.”. IMPUGNACIÓN - Inconforme con el fallo de tutela la NUEVA EPS impugnó, respecto a la orden dada de asumir la cobertura de la silla de ruedas. Argumentó que conforme a lo referido en la Resolución 2808 de 2022 se define que la silla de ruedas no se financia con los recursos de la UPC, por lo que acceder a la misma excede la órbita de la cobertura del PBS.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se deniegue la entrega de la silla de ruedas por ser tecnología no financiada con recursos de la UPC, y que en el evento de que no se revoque, se conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente. - Es menester aclarar que la CLÍNICA BELO HORIZONTE presentó escrito en donde informa que se comunicaron vía telefónica al número 3153669592 con el usuario, y le explicaron la actuación de la IPS, indicándole que debe acudir a su EPS, por tanto, de su cargo no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor.
CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, Radicación No. 41001- 31-18 -002 -2023 - 00020 -01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HERNANDO GARZON En frente de: NUEVA EPS S.A ______________________________________________________ 6 omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
En este caso, el problema jurídico está delimitado en establecer si la accionada Nueva E.P.S S.A. vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas del señor Hernando Garzón, por negarse a suministrar la silla de ruedas a la medida con las siguientes especificaciones “APOYABRAZOS Y APOYAPIES ABATIBLES, CON ESPALDAR Y ASIENTO FIRME, PLEGABLE, CANTIDAD 1”, ordenada por su médico tratante.
Preliminarmente, se deja por sentado el cumplimiento de la legitimidad en la causa por activa y pasiva de las partes en este caso, puesto que la reclamación del accionante, se hace por intermedio de la Personería Municipal de Neiva, la cual está debidamente facultada para ello, en razón, a que el actor es una persona de la tercera edad que padece varias afectaciones en su salud, además, que es afiliado en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, a través de la accionada NUEVA E.P.S, a la cual se le atribuye la vulneración de sus derechos.
También se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero, porque el amparo deprecado fue solicitado el 27 de febrero de 2023 y la orden del médico tratante sobre el suministro de la silla de ruedas data del 28 de diciembre de 2022, por lo que el término se halla razonable, máxime si se tiene en cuenta la condición de salud, edad, economía del solicitante, y el segundo, porque previo a acudir a esta vía hizo la correspondiente solicitud ante el ente de salud, sin que hubiese obtenido una respuesta.
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el señor Hernando Garzón, cuenta con 78 años de edad, presenta un diagnóstico de “ANTECEDENTE ALZHEIMER Y PARKINSON adicionalmente tiene OTRAS ANORMALIDADES DE LA MARCHA Y DE LA MOVIIDAD Y LAS NO ESPECIFICADAS”. Según la historia clínica aportada el 28 de diciembre de 2022, el accionante fue valorado por la especialista en medicina física y rehabilitación, quien le ordenó: “SILLA DE RUEDAS A LA MEDIDA, CON APOYABRAZOS Y APOYAPIÉS ABATIBLES, CON ESPALDAR Y ASIENTO FIRME, Radicación No. 41001- 31-18 -002 -2023 - 00020 -01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HERNANDO GARZON En frente de: NUEVA EPS S.A ______________________________________________________ 7 PLEGABLE, CANTIDAD 1”, y “TERAPIA FISICA DOMILIARIA PARA MANTENIMIENTO DE CONDICIONES MIOARTICULARES POR 6 MESES, 2 VECES POR SEMANA”3, y acorde con lo afirmado en el escrito de tutela, hizo varios requerimientos ante la entidad accionada pidiendo la autorización y suministro del servicio sin que, hasta el momento, pese a la indicación médica suscrita, hubiese recibido una respuesta, afirmación que no fue desvirtuada por la Nueva E.P.S. Respecto al suministro de la silla de ruedas, la Corte Constitucional en sentencia T-538 de 2022, reiteró las sub reglas establecidas en la sentencia SU 508 de 2020, así4: “ (i) Están incluidas en el PBS.;(ii) Si existe una prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de tutela;
(iii) Si no existe orden médica, se advierten estas dos alternativas: a) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante.
(b) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante. y (c) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección. (iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar la capacidad económica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.
(subrayado fuera del texto). (…) Por lo anterior, cuando el juez constitucional estudie una acción de tutela interpuesta para efectos de solicitar la autorización y entrega de una silla de ruedas de impulso manual, deberá determinar si existe orden médica. De advertir la existencia de la citada prescripción, le corresponderá conceder el amparo de los derechos fundamentales y acceder a su entrega (…)”.
La Nueva EPS en su escrito de impugnación afirmó que no podía suministrar la silla de ruedas, debido a que el mismo no está financiado con la UPC conforme a la Resolución 2808 de 2022. 3 Págs. 10 – 16 - Archivo 002 Tutela y Anexos pdf. 4 T-538 de 2022 M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO Radicación No. 41001- 31-18 -002 -2023 - 00020 -01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HERNANDO GARZON En frente de: NUEVA EPS S.A ______________________________________________________ 8 Adicionalmente, tal como consta en la historia clínica aportada, existe una prescripción médica desde el 28 de diciembre de 2022, es decir, el galeno advirtió la necesidad del accionante de contar con una silla de ruedas, con las características dadas en su valoración oportuna, teniendo en cuenta su condición de salud para mejorar su calidad de vida, sin embargo, la EPS accionada desconoció dicho concepto médico, se abstuvo de suministrar la silla de ruedas derivado de tal circunstancia, obligación que es propia de la EPS, aduciendo que el médico no había cargado en la plataforma MIPRES la fórmula médica, imponiendo barreras injustificadas al accionante para autorizar y cubrir el servicio requerido, salvaguardándose en aspectos económicos de sostenibilidad y austeridad del sistema de seguridad social en salud, que atentan contra la efectiva y eficiente prestación del servicio de salud.
Jurisprudencialmente está dispuesto que el trámite para solicitar servicios de salud, no puede ser un obstáculo para los afiliados y/o beneficiarios del sistema general de seguridad social, que impidan acceder oportunamente a la atención requerida, pues no puede el usuario del servicio de salud, asumir una carga más para acceder a la atención solicitada, a causa de trámites administrativos que la EPS está en la obligación de asumir y garantizar para que se reciba la atención solicitada, teniendo en cuenta que la patología presentada por el señor Garzón, deviene de la urgencia en la asignación de los servicios de salud requeridos y ordenados por los profesionales de la medicina.
De otro lado, frente a la solicitud del tratamiento integral invocado por la accionante en la presente tutela, se comparte la decisión del juez de primera instancia en no acceder al mismo, debido a que no se avizora negligencia o incumplimiento por parte de la EPS accionada en la prestación de los servicios médicos al accionante, además que, no se cumple con los requisitos estipulados por la Corte Constitucional para concederlo.
Ahora bien, en cuanto a la petición de la accionada de ordenar la facultad de recobro ante el ente correspondiente sobre los gastos en que incurra por el cumplimiento al fallo de tutela, es menester aclarar, que esta Sala comparte la decisión del A quo en su motivación, de no emitir orden alguna al respecto, toda vez que no se necesita de la intervención del juez constitucional, debido Radicación No. 41001- 31-18 -002 -2023 - 00020 -01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HERNANDO GARZON En frente de: NUEVA EPS S.A ______________________________________________________ 9 a que es un proceso de carácter administrativo y propio de la entidad, en virtud de la Resolución 205 de 20205 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en donde se estipuló que los medicamentos, insumos y procedimientos que antes eran recobrados ante la ADRES, quedaron a cargo de las EPS de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica.
Por tanto, concluye la Sala, que fue acertada la decisión del A quo de salvaguardar los derechos fundamentales del señor Hernando Garzón para prestación efectiva del servicio de salud, por lo que es deber de la EPS accionada garantizar las condiciones mínimas para mejorar el estado de salud del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO. - COMUNICAR la presente decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5 Resolución 205 de 2020 “Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, y se adopta la metodología para definir el presupuesto máximo” Radicación No. 41001- 31-18 -002 -2023 - 00020 -01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HERNANDO GARZON En frente de: NUEVA EPS S.A ______________________________________________________ 10 ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado