1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41001-31-10-005-2023-00084-01 Acción de tutela de segunda instancia Sentencia No. 081 Magistrado Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO Activó la competencia funcional de esta Corporación, la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA, del ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), al interior de la acción de tutela que promovieran los señores JULIA CAROLINA RIZZO MONCALEANO y PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO en frente de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD DE PAGOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS.
LA SOLICITUD JULIA CAROLINA RIZZO MONCALEANO y PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO en ejercicio de la acción constitucional de tutela, a Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00084-01 Acción de tutela de segunda instancia JULIA CAROLINA RIZZO MONCALEANO y PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO en frente de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD DE PAGOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS. ________________________________________________________ 2 través de apoderado, solicitaron se les proteja su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que absuelva de fondo las peticiones presentadas 18 de marzo de 2022 y 10 de agosto de 2022, y de contera se culmine el trámite con la revisión correcta de la documentación y la asignación del turno de pago.
ANTECEDENTES Señalaron los accionantes que la señora JULIA CAROLINA RIZZO MONCALEANO en nombre propio, el día 18 de marzo de 2022, radicó solicitud de liquidación de sentencia y pago, a través de la ventanilla única de correspondencia, Huila, para que la misma fuera tramitada por la Unidad de pago y cumplimiento de sentencias y acuerdos conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que el 13 de junio de 2022, recibió el oficio No. 31500-20520-1611 de fecha 19 de abril de 2022 en el que le indicaban que el proceso lo debía realizar a través de apoderado judicial, por ello, otorgó poder con el fin de que se representaran sus intereses, presentando su apoderado petición el 29 de junio de 2022, bajo radicado HUIL-DAJ-No. 20220200102152, subsanando con esto lo advertido por la entidad accionada.
Arguyeron que el señor PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO a través de apoderado designado, el 10 de agosto de 2022 presentó idéntica solicitud, mediante radicado HUIL.DAJ-NO. 20220200126862. Precisaron que, a la fecha, han transcurrido más de 15 días hábiles que concede el Código Contencioso Administrativo, en los cuales no se ha dado respuesta a la solicitud, causando graves perjuicios en atención a que no se ha revisado la documentación, ni otorgado turno de pago.
Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00084-01 Acción de tutela de segunda instancia JULIA CAROLINA RIZZO MONCALEANO y PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO en frente de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD DE PAGOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS. ________________________________________________________ 3 RESPUESTA DEL ACCIONADO La DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en respuesta a la acción constitucional, precisó que las pretensiones de la presente acción constitucional deben negarse, por no presentarse vulneración alguna del derecho fundamental de petición, como quiera que a la fecha, la solicitud se respondió de fondo mediante una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente a través del oficio con Radicado 20231500021601 de fecha 06 de marzo de 2023, el cual fue remitido a través de los correos electrónicos dispuestos por la tutelante para ese fin.
Que, como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación encuentra que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA, en providencia del ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), resolvió: “DENEGAR por IMPROCEDENTE las pretensiones de la tutela al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes, impugnó el fallo, argumentando que: Respecto de la señora JULIA CAROLINA RIZZO MONCALEANO en el hecho primero del escrito de Tutela se aduce de forma clara Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00084-01 Acción de tutela de segunda instancia JULIA CAROLINA RIZZO MONCALEANO y PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO en frente de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD DE PAGOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS. ________________________________________________________ 4 que ante la entidad accionada, había realizado dos solicitudes la primera “Solicitud de liquidación de Sentencia y Pago” y la segunda “Solicitud para ajuste de nóminas futuras conforme a fallo judicial ejecutoriado”, radicadas el 18 de marzo de 2022, a las cuales se les dieron los radicados No. HUIL-DAJ No. 20220200042282 y 20220200042302 respectivamente, siguiendo la línea cronológica se indicó que dichas solicitudes se habían resuelto mediante Oficio No. 31500-20520-1611 del 19 de abril de 2022, notificado el 13 de junio siguiente, en el que expresamente se le indicaba que dichos trámites se debían realizar a través de apoderado, es por ello que otorgó poder para lo pertinente, y en consecuencia, su abogado, radicó nuevamente el 29 de junio de 2022 una solicitud de liquidación de Sentencia y pago cumpliendo con los requisitos impetrados la cual tiene como Radicado HUIL-DAJ-NO. 20220200102152, por lo anterior, es necesario señalar que en la respuesta otorgada por la entidad no se resuelve de fondo la última petición ya que claramente da respuesta a dos radicados que ya habían sido resueltos y no se centra en la mencionada; por tanto, al no haberse otorgado una respuesta de fondo ni haberse revisado correctamente la documentación no se satisface por completo la pretensión incoada como lo prevé el A quo y por tanto el Derecho continúa vulnerado. El señor PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO a través de apoderado especialmente designado, el 10 de agosto de 2022 radicó solicitud de liquidación de sentencia y pago a través de la ventanilla única de correspondencia – Huila, a la cual se le otorgó radicado HUIL-DAJ-NO. 20220200126862, en ningún momento durante el trámite de tutela hubo respuesta de la entidad accionada frente a esta petición, razón por la cual se considera que la decisión invocada por el Juez constitucional fue sesgada en atención a que no advirtió la vulneración del derecho fundamental de petición de Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00084-01 Acción de tutela de segunda instancia JULIA CAROLINA RIZZO MONCALEANO y PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO en frente de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD DE PAGOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS. ________________________________________________________ 5 este actor, y dispuso que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado y consecuentemente denegó las pretensiones de la tutela por improcedentes.
CONSIDERACIONES El problema jurídico a desatar en el presente asunto atañe a establecer, si se ha vulnerado el derecho de petición de los accionantes por parte de la entidad accionada. Para desatar la cuestión problemática puesta de presente, se rememora que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del ordenamiento superior, es un mecanismo preferencial y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean vulnerados por las autoridades públicas, o por particulares en los casos autorizados por la ley.
Dado su carácter preferencial y sumario, este mecanismo solamente procede ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando, pese a su existencia, estos no resulten idóneos para la protección de los derechos invocados o se intente como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en el menoscabo de cualquiera de las garantías procesales establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con implicación en el campo del derecho sustancial.
Sea el caso resaltar que la Carta Política en su artículo 23 expresa que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00084-01 Acción de tutela de segunda instancia JULIA CAROLINA RIZZO MONCALEANO y PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO en frente de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD DE PAGOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS. ________________________________________________________ 6 autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Respecto a la naturaleza de este derecho, la Corte Constitucional resalta su carácter fundamental y de aplicación inmediata, cuya garantía es indispensable para lograr los fines estatales (Art. 2 C.P), por ello el mecanismo idóneo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o transgredido por entidades públicas o privadas es la acción de tutela.
El máximo órgano constitucional indicó sobre la esencia del derecho de petición: “El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa1.
Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.”2 En otros fallos esta Corporación señaló los parámetros que se deben observar para garantizar el derecho fundamental de petición: 1 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-170 de 2000.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra 2 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-470 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00084-01 Acción de tutela de segunda instancia JULIA CAROLINA RIZZO MONCALEANO y PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO en frente de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD DE PAGOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS. ________________________________________________________ 7 “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático”3 De acuerdo con lo anterior, es menester precisar que las autoridades tienen el deber legal de emitir respuesta de fondo a las peticiones elevadas ante ellas, que puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, por medio de una contestación efectiva y oportuna que le permita al accionante conocer cuál es la postura de la administración frente a la materia planteada.
Por tanto, se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelven de forma y de fondo el asunto objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma y cuando se realiza su debida notificación. En el caso sub examine se evidencia que la exégesis del amparo constitucional radica en la ausencia de respuesta clara, completa y de fondo a las peticiones elevadas por los accionantes, señores JULIA CAROLINA RIZZO MONCALEANO y PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO, los días 29 de junio y 10 de agosto de 2022, respectivamente, en las que solicitaban la liquidación de sentencia y pago.
La entidad que funge como sujeto pasivo de la presente acción constitucional, mediante oficio DFGN-10000 del 06 de marzo de 2023, le informó a la señora JULIA CAROLINA RIZZO MONCALEANO y a su 3Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-173 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00084-01 Acción de tutela de segunda instancia JULIA CAROLINA RIZZO MONCALEANO y PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO en frente de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD DE PAGOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS. ________________________________________________________ 8 abogado, doctor JHON FREDY GUALY CASTRO, la situación que presentaba el trámite de pago de sentencia efectuado por ésta, indicándole de manera expresa, las inconsistencias de las que adolecía la misma, conforme lo previsto en el Decreto 2469 de 2015, y que por ello, no se le había otorgado el turno respectivo.
Conforme se evidencia de las pruebas allegadas al plenario, tal respuesta se puso en conocimiento de la actora, vía correo electrónico, a la dirección jucarimo264@hotmail.com, que corresponde a la suministrada por ésta en las misivas dirigidas a la accionada, y conforme se denota de la providencia de primigenia instancia, su apoderado se enteró, tal y como lo constató el A quo, al sostener llamada telefónica con funcionarios de su oficina, y en el que precisaron que sus peticiones habían sido resueltas, por ende las necesidades informativas de esta accionante se encuentran satisfechas por parte de la entidad demandada.
Lo anterior se afirma bajo el contexto de la carencia actual de objeto, de acuerdo con lo visto en sentencia T- 788 de 2013, en donde la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.
A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00084-01 Acción de tutela de segunda instancia JULIA CAROLINA RIZZO MONCALEANO y PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO en frente de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD DE PAGOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS. ________________________________________________________ 9 pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de tutela impugnada ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se demostró por parte de la accionada, que ya cumplió lo que pretendía la accionante JULIA CAROLINA RIZZO MONCALEANO al acudir a esta vía, antes de proferirse el fallo de tutela, como lo dispone la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional para poder declarar la existencia de esta figura.
Es del caso precisar, que no encuentra la Sala asidero en los argumentos del apoderado de la actora al enmarcar la vulneración del derecho fundamental de petición en la respuesta dada por la entidad demandada, toda vez que la garantía del mismo no conlleva a que la entidad destinataria de la solicitud deba acceder a ella, pues la protección del derecho fundamental de petición se materializa con una respuesta clara, concisa, precisa y de fondo a la cuestión puesta en consideración, tal y como efectivamente se hizo por parte de la entidad accionada, máxime cuando en el caso objeto de estudio, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le informó con las características citadas de la definición de la situación problemática puesta de presente, y frente a Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00084-01 Acción de tutela de segunda instancia JULIA CAROLINA RIZZO MONCALEANO y PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO en frente de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD DE PAGOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS. ________________________________________________________ 10 la totalidad de las misivas radicadas respecto de la solicitud de pago de acreencias de carácter judicial.
Ahora bien, no hay lugar a predicar idéntica situación respecto del accionante PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO, toda vez, que no hay prueba que permita inferir que se le profirió una respuesta clara, concisa y precisa a su petición, toda vez que la entidad accionada solamente se limitó a esclarecer la situación de la señora RIZZO MONCALEANO, guardando total hermetismo respecto del señor VARGAS CASTRO.
Frente al particular, se advierte, que este actor pretende la salvaguarda de su derecho de petición, ante la ausencia de pronunciamiento respecto de la petición radicada ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el día 10 de agosto de 2022, concerniente al pago de una sentencia judicial a su favor, hecho omisivo que fue probado en el plenario, pues la parte pasiva a la fecha de emisión de la providencia atacada no le ha comunicado la decisión que adoptó al respecto, independientemente que sea o no favorable a los intereses del accionante, por lo que las necesidades informativas del señor PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO no han sido satisfechas, pues aun cuando lo pretendido obedezca a un reconocimiento económico, es del caso recordar, que la garantía del derecho fundamental se materializa con una respuesta clara, concisa, precisa y de fondo a la cuestión puesta en consideración, indistintamente del acceso o no a lo pretendido, situación que no es predicable al asunto en examen.
Por ello, ante la vulneración del derecho de petición del señor PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO, se adicionará la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA, del ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el sentido de tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia, ordenar a la Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00084-01 Acción de tutela de segunda instancia JULIA CAROLINA RIZZO MONCALEANO y PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO en frente de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD DE PAGOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS. ________________________________________________________ 11 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD DE PAGOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera respuesta concisa, precisa y de fondo a la petición radicada por el señor PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO el día 10 de agosto de 2022, bajo el radicado No. HUIL-DAJ-NO. 20220200126862.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – ADICIONAR la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA, del ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el sentido de TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO, y en consecuencia, ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD DE PAGOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera respuesta de concisa, precisa y de fondo a la petición radicada por el señor PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO el día 10 de agosto de 2022, bajo el radicado No. HUIL-DAJ-NO. 20220200126862.
Radicación No. 41001-31-10-005-2023-00084-01 Acción de tutela de segunda instancia JULIA CAROLINA RIZZO MONCALEANO y PABLO GUILLERMO VARGAS CASTRO en frente de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD DE PAGOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS. ________________________________________________________ 12 SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados.
TERCERO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito conformidad con el art. 30 Decreto 2591.
CUARTO. - DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Con aclaración de voto Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3955f7ac9a634723256e46dd7a83a2cf70bc8f09fc71a4ef253470beb9e2daf2 Documento generado en 26/04/2023 05:06:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica