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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220220048201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-04-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JOSÉ FERNANDO CANO MORALES \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES

Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00482-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41001-31-10-002-2022-00482-01 Accionante JOSÉ FERNANDO CANO MORALES Accionado COLPENSIONES Discutido y aprobado según acta No. 042 de 26 de abril de 2023.

Neiva, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela de primera instancia de fecha 16 de enero del año en curso, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H), dentro de la acción constitucional interpuesta por el señor JOSÉ FERNANDO CANO MORALES en contra del COLPENSIONES, en aras de que se proteja su derecho fundamental a la seguridad social, debido proceso y derecho de petición. PRETENSIONES JOSÉ FERNANDO CANO, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso, y como consecuencia de ello, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, de manera inmediata, emita repuesta de fondo a su petición, así mismo que, realice una nueva determinación de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.

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HECHOS Manifestó el accionante estar afiliado al Sistema de Seguridad Social como beneficiario en la EPS Sanitas y en pensiones con COLPENSIONES, dentro del escrito de tutela, comunicó que presenta un diagnóstico médico de esquizofrenia paranoide, otras esquizofrenias, trastorno afectivo bipolar, no especificado, esquizofrenia indiferenciada, trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, trastorno esquizoafectivo de tipo maniaco, trastorno agudo de tipo esquizofrénico, trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente, con síntomas psicóticos, arritmia cardiaca, lectura elevada de la presión sanguínea.

Informó que, para el 18 de agosto de 2015 COLPENSIONES le realizó una calificación de la pérdida de la capacidad laboral indicando una pérdida del 52.60%; no obstante, para el día 25 de julio de 2022, el accionante a través de radicado No. 2022-10049377 solicitó ante la accionada una nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional o revisión del estado de invalidez, en consideración que su estado de salud ha desmejorado.

Señala que COLPENSIONES, el 04 de agosto de 2022, dio respuesta a su solicitud informando que cuenta con dictamen de Junta Regional o Nacional de Calificación de invalidez con pérdida de capacidad laboral/ocupacional mayor o igual al 50%. Informa que posterior a la calificación estructurada el 18 de agosto de 2015, el 14 de mayo de 2016 y 9 de agosto de 2021 fue diagnosticado con arritmia cardiaca, lectura elevada de la presión sanguínea, trastorno afectivo bipolar, no especificado.

Argumenta no estar de acuerdo con la respuesta correspondiente a su solicitud ante COLPENSIONES, considerando que su estado de salud ha desmejorado y su único apoyo es su madre, quien cuenta con 71 años de edad quien también tiene ciertas patologías y condición de salud delicada, por lo que, sus condiciones económicas son precarias. Finalmente, expuso que se le está vulnerando el derecho de petición al no recibir de COLPENSIONES una respuesta de fondo ante su solicitud.

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2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS SANITAS EPS, indicó que el señor JOSÉ FERNANDO CANO MORALES se encuentra afiliado al Sistema de Salud a través de la EPS Sanitas S.A.S en el Régimen Contributivo, en calidad de beneficiario amparado, precisando que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en razón a que se ha autorizado lo requerido conforme a lo ordenado por el médico tratante, agregando que no se ha vulnerado de su parte el derecho fundamental de petición toda vez que este fue radicado en COLPENSIONES por tanto corresponde a la referida entidad dar respuesta clara, de fondo y oportuna al usuario, por lo que solicita su desvinculación. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se pronunció indicando que no se evidenció alguna solicitud pendiente por resolver respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante; que el 22 de julio de 2022 bajo radicado BZ2022_10049377 inició el trámite de calificación de PCL, la cual fue resuelta con oficio BZ2022 10049377-2319496 del 4 de agosto de 2022 entregado bajo la guía MT708359175CO en la dirección de notificaciones aportada en la solicitud, mediante el cual se le informó al accionante que no es posible continuar con la solicitud de calificación, como quiera que cuenta con dictamen emitido por COLPENSIONES, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral / ocupacional mayor o igual al 50%.

Refirió que, si el objetivo del accionante al solicitar una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral era tener derecho a la prestación, inicialmente debió agotar los trámites administrativos y judiciales necesarios en aras de obtener la prestación requerida, más no presentar acción de tutela para obtener dicho reconocimiento.

Finalmente, solicito denegar la acción de tutela en su contra.

3. FALLO IMPUGNADO El Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H), mediante fallo de 16 de enero de 2023, declaró improcedente la acción constitucional incoada por el señor JOSÉ FERNANDO CANO MORALES, recalcando que si bien, esta acción fue instituida constitucionalmente para proteger los derechos fundamentales amenazados o Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00482-01 4 desconocidos por la acción u omisión de una autoridad pública o determinados particulares, ésta se toma improcedente cuando no se acredita esa amenaza o vulneración, o en consecuencia, no se demuestra que existió tal amenaza. Por último, indicó que, COLPENSIONES en su pronunciamiento ante la petición del accionante, da respuesta de fondo, clara y oportuna, independientemente de que esta hubiese sido favorable o no a lo solicitado. 4.

IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ FERNANDO CANO MORALES impugnó la decisión del 16 de enero de 2023, indicando que el no garantizar una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral, por cuanto COLPENSIONES indica que ya existe una calificación de invalidez con pérdida de capacidad laboral / ocupacional mayor o igual al 50%, constituye una vulneración al debido proceso.

Indicó que posterior a la última calificación con fecha del 18 de agosto de 2015, es diagnosticado de arritmia cardiaca con código 1499, trastorno afectivo bipolar con código F 319 y lectura elevada de la presión sanguínea con código R030, por lo que, manifiesta que los diagnósticos corresponden a nuevos padecimientos, por lo tanto, las valoraciones calificado a la fecha de estructuración anunciada anteriormente, no son suficientes para determinar su estado actual.

Por consiguiente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados ordenando a la accionada emita respuesta de fondo a su solicitud con radicado bajo número 2022_10049388 y, que de manera inmediata le realice una nueva determinación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, toda vez que constitucionalmente, le asiste el derecho a la información y para ello debe resolverse de fondo su petición. Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00482-01 5 5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si incurrió el Juez de instancia en defecto fáctico que lo condujo a declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, reseña que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. En ese sentido, el ejercicio del derecho de petición tiene como finalidad materializar: (i) la democracia participativa, (ii) los derechos políticos, (iii) el orden justo, y por lo tanto, la inclusión del hombre en el haber socio-político, para lograr un mejor presente y propender un futuro colmado de paz y buena venturanza para el colectivo.

Atendiendo dicho precepto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto: “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00482-01 6 precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”. Sobre los elementos esenciales del derecho de petición, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido que éstos comprenden: “(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.” En sentencia C-418 de 2017, la Guardiana de la Constitución reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige, entre otros, por las siguientes reglas y elementos de aplicación: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00482-01 7 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.” En el caso en concreto, encuentra la Sala que el día 25 de julio del año 2022, el señor JOSÉ FERNANDO CANO MORALES, a través de radicado No. 2022-10049377, solicitó ante COLPENSIONES una nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional o revisión del estado de invalidez, esto en cuanto su salud ha desmejorado desde la última calificación realizada por la accionada con fecha 18 de agosto de 2015, donde se le determinó una pérdida del 52.60%.

El día 04 de agosto de 2022, COLPENSIONES emitió repuesta a la petición del accionante, informando que cuenta con dictamen emitido por Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral / ocupacional mayor o igual al 50%. Si bien es cierto, en criterio del accionante, la respuesta entregada no satisface el núcleo esencial derecho de petición, toda vez que posterior a la calificación del 18 de agosto de 2015, su estado de salud ha desmejorado y presenta nuevo diagnóstico, estimando entonces, una nueva calificación; considera la Sala que la entidad accionada no vulneró la garantía fundamental del actor, toda vez que la información otorgada por COLPENSIONES, es clara, de fondo y congruente con lo peticionado, sin que ello obligue a que la misma sea favorable a las pretensiones del accionante.

Recuerda esta Corporación que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición supone: (i) una respuesta que provea una solución concreta al caso planteado, (ii) la solución debe estar acorde con la solicitud planteada (elemento sustancial) y (iii) la respuesta debe proferirse dentro del término que la ley señala para el efecto (elemento temporal).

Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que la recibe se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00482-01 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de 16 de enero de 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H), conforme a la parte motiva de esta providencia, pero por las razones aquí expuestas SEGUNDO. De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e45d0aa4c186123ac83118157f365586e3d104624812d1bf11f025af5d574da Documento generado en 26/04/2023 04:29:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica