República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-10-001-2023-00075-01 Accionante: RUBY LLANOS Accionados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Vinculadas UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – TERRITORIAL CAQUETA – HUILA Y DIRECCIÓN DE REPARACIÓN Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva el 14 de marzo de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad, mínimo vital, debido proceso y salud.
ANTECEDENTES RUBY LLANOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas el pago de la indemnización por vía administrativa. Como fundamento de las pretensiones, indicó que ha sido reconocida como víctima del conflicto armado, solicitando sin éxito, el desembolso de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-001-2023-00075-01 medida administrativa.
Que, aunque el 24 de octubre de 2020 envió petición informando sobre el estado de salud de su esposo, especificando que requiere manejo médico y su acompañamiento por encontrarse incapacitado, no ha recibido el pago de la prestación, resaltando que se encuentra sin empleo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.
Solicitó que se declare improcedente la acción, por cuanto no se evidencia petición presentada por la accionante para obtener el pago de la indemnización y no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.. - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Pidió se deniegue el amparo, al informar que la promotora no acreditó haber presentado petición, además, la pretensión de pago de la medida administrativa debe ser resuelta por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.. - Los vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA El a quo amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la autoridad criticada, que una vez finalice el primer semestre del año 2023, señale a la gestora la fecha de entrega de la indemnización administrativa reconocida a través del radicado No.2040190. Lo anterior, al considerar que, aunque la solicitud de la medida fue resuelta, no contiene de manera clara y precisa, la fecha probable de pago.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS formuló impugnación, para que se revoque República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-001-2023-00075-01 y en su lugar se niegue el amparo. Para ello, informó que en el 2022 aplicó el método técnico de priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a la accionante obteniendo resultado negativo, por lo que este año realizará el mismo procedimiento, siendo imposible manifestar una fecha cierta y razonable de pago.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar este umbral, se determinará si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no pagar la indemnización administrativa. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se 1. Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-001-2023-00075-01 encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora al no recibir el pago de la indemnización por la vía administrativa; y de otro, porque la Unidad Para la Atención y Reparación a las Victimas sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se ha extendido en el tiempo, ante la ausencia de pago de la medida administrativa tratándose de un hecho actual y vigente2 (inmediatez).
Además, es indudable que se está frente a sujetos de especial protección constitucional dadas las condiciones de vulnerabilidad que padecen como víctimas del conflicto armado y por ello, no existe otro medio de defensa idóneo, mediante el cual pueda plantear sus pretensiones (subsidiariedad). Superado el umbral de procedibilidad, al examinar el caso concreto, se tiene que la promotora sustenta la queja, en la ausencia de pago de la indemnización, al considerar que ante la falta de empleo y la enfermedad que padece su esposo, surge necesaria la materialización de la prestación. Al respecto, la entidad convocada expresó que la accionante se encuentra incluida en el registro único de víctimas, agregando en su escrito de impugnación que, mediante Resolución N°. 04102019-98520 de 13 de diciembre de 2019, reconoció el derecho de la reclamante a recibir indemnización administrativa, sin embargo, al aplicar el Método Técnico de Priorización no encontró que cumpliera con los criterios para ser priorizado en la entrega de la medida, consagrados en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1° de la Resolución 582 de 2021, por lo que este año aplicará nuevamente el método.
De acuerdo con lo expuesto por la entidad accionada, es menester destacar que a través de la Resolución N°. 1049 de 2019 se creó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía 2 Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-001-2023-00075-01 administrativa y en el artículo 4° se establecieron los criterios a tener en cuenta para clasificar la situación de extrema vulneración o urgencia manifiesta que hacen viable priorizar la entrega de la medida, entre los cuales están la (A) Edad: ser igual o mayor a 74 años, (B) Enfermedad: Padecer una enfermedad catalogada por el Ministerio de Salud y Protección Social como huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, (C) Discapacidad: Que sea definida y certificada con los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
De manera que, la actuación de la entidad accionada se realizó siguiendo los parámetros señalados en la Resolución N°. 1049 de 2019, reconociendo a la accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa mediante Resolución N°. 04102019-98520 de 13 de diciembre de 2019 y aplicando el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de su entrega, sin encontrar acreditados los presupuestos para realizar el pago inmediato.
Asimismo, aunque la gestora afirmó que carece de empleo y que su cónyuge requiere su atención y cuidado, tales circunstancias por sí solas no acreditan en sede constitucional un perjuicio irremediable, consistente en la existencia de un daño grave y cierto que exija la intervención urgente del juez de tutela, lo que permite concluir que debe atender las etapas señaladas en el Método Técnico de Priorización, por ser éste es el escenario para manifestar los hechos que eventualmente harían que su caso fuese priorizado frente al universo de víctimas que se encuentran en condiciones similares, y en donde puede acceder a los beneficios que ofrece la norma sin perjuicio del sistema de turnos establecido por la entidad, pues la Corte Constitucional sobre la materia encuentra adecuado este mecanismo para entregar la medida de indemnización, sin violentar el derecho a la igualdad, el procedimiento administrativo y la disponibilidad presupuestal3.
En consecuencia, como la accionante no busca el amparo del derecho de petición, sino que reclama el pago efectivo de la indemnización 3. Corte Constitucional, auto 206 de 2017 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-001-2023-00075-01 administrativa, la Sala revocará el fallo de instancia, para en su lugar negar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c92920df1e81ad3922416e58057a12836d71b3d51e0dcdad7cf171e456f2220 Documento generado en 26/04/2023 02:46:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica