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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230007000

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-04-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JULIO VICENTE CUELLAR INFANTE \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 1ª Instancia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00070-00 Accionante: JULIO VICENTE CUELLAR INFANTE Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA. Neiva, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de Tutela No. 014 1.- ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por JULIO VICENTE CUELLAR INFANTE contra el Juzgado Primero de Familia de Neiva, por la presunta vulneración del derecho de petición. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA1 Indicó el accionante que ante el despacho judicial cursó proceso ejecutivo de alimentos en su contra con radicación 4100131 10 001 1995 00112 00, en el cual se gravó su salario hoy su mesada pensional. 1 Archivo No. 01, expediente virtual.

ST1 (41001-22-14-000-2023-00070-00) JULIO VICENTE CUELLAR INFANTE CONTRA JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA 2 Que con el ánimo de liberarse de esa obligación, el pasado 27 de enero de 2023, presentó ante el despacho judicial accionado vía correo electrónico, senda solicitud encaminada a obtener la copia de la sentencia del mencionado expediente y que se levantaran las medidas cautelares de que venía siendo objeto su ingreso mensual.

Que el despacho, no obstante no ha atendido cabalmente su solicitud, sin consideración a su avanzada edad y a que los hijos que se encontraban cobijados con la cuota de alimentos, ya son adultos con edades que superan los 30 años. 2.2.- PETICIÓN Solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al despacho accionado a que dé respuesta inmediata a su solicitud del 27 de enero de 2023. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA Manifestó el despacho accionado que en efecto, allí cursó el proceso con radicación 4100131 10 001 1995 00112 00, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio allegado por el accionante con la señora MARTHA CECILIA RAMÍREZ SILVA, con respecto a las obligaciones alimentarias con sus hijos YURY VANEESA y JOSÉ RICARDO que para ese entonces eran menores de edad, data a partir de la cual tomó el control de los pagos y dispuso lo concerniente al descuento que de la cifra acordada se efectuaría sobre el ingreso salarial que devengaba el accionante a través de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA.

ST1 (41001-22-14-000-2023-00070-00) JULIO VICENTE CUELLAR INFANTE CONTRA JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA 3 Indicó también que posteriormente conoció del proceso con radicación 41001 31 10 001 2021 00454 00, propuesto por el accionante para liberarse de dicha imposición al haber superado suficientemente sus hijos la mayoría de edad.

No obstante, dicho proceso fue archivado ante el rechazo de la demanda dictado mediante proveído del 16 de febrero de 2022 por no haberse subsanado los defectos previamente advertidos en auto del 01 de febrero de 2022. Con respecto al derecho de petición, señaló que el accionante a través del correo institucional, el día 27 de enero de 2023, hizo llegar escrito petitorio en el que solicitaba la expedición de la copia de la sentencia dictada dentro del proceso 4100131 10 001 1995 00112 00 y que se le exonerara del pago de cuota de alimentos que en favor de sus hijos, se le descuenta actualmente de su mesada pensional, a la cual, a través de la citaduria, ofreció respuesta el mismo día, en la que se le indicó vía telefónica que previo a la expedición de cualquier tipo de certificación, fotocopias, desglose, autenticación, notificaciones o cualquier otro tramite similar, se hace necesario e indispensable allegar copia del pago de arancel judicial que tiene un costo de $ 6.900 establecido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante ACUERDO PCSJA21-11830 del 17 de agosto del 2021 al número de convenio 13472 y número de cuenta corriente 3-0820-000632-5.

No obstante, con posterioridad y estando en curso la presente acción, remitió mensaje electrónico a la dirección desde donde se allegó la solicitud, copia de las providencias del 01 y 16 de febrero de 2022 mediante la cual se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda que otrora interpuso para obtener la liberación de la obligación ejecutiva alimentaria que se identificó con el número de radicación 41001 31 10 001 2021 00454 00, así como el enlace ST1 (41001-22-14-000-2023-00070-00) JULIO VICENTE CUELLAR INFANTE CONTRA JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA 4 digital al proceso con radicación No. 41001 31 10 001 1995 00112 00, dejando así atendido cabalmente el objeto de aquella. 2.3.2.- MARTHA CECILIA RAMÍREZ SILVA, YURY VANESSA y RICARDO JOSÉ CUELLAR RAMIREZ Mediante proveído del 18 de abril de 2023, se dispuso su vinculación al presente trámite, teniendo en cuenta que la primera de los mencionados actúo en nombre de los segundos cuando aún eran menores de edad, en el proceso ejecutivo 41001 31 10 001 1995 00112 00, sobre el cual recaen las pretensiones de la petición presuntamente desatendida por el despacho accionado, para lo cual, con el fin de obtener su comparecencia se efectúo su emplazamiento a través del micrositio de esta corporación en la página de la Rama Judicial y se designó como curador ad litem, al profesional del derecho, Dr. JOSÉ JAMES CHAVEZ MUÑOZ, quien aceptó el encargo.

En nombre de los vinculados, el curador ad litem manifestó que al revisar la petición formulada por el accionante se revela que aquello en lo que realmente recae, no es propiamente un derecho de petición sino una solicitud de levantamiento de medida cautelar, cuyo mecanismo escogido, es decir, el constitucional no es el idóneo para este propósito, puesto que como bien lo relató había contratado los servicios profesional de un abogado, quien deberá representarlo e iniciar el trámite de su causa ante el despacho accionado habida cuenta que sus mesadas pensionales son inembargables, no obstante, puede persistir la acreencia en favor de su excónyuge.

Por todo ello concluye que la presente acción es improcedente y así solicita que se declare. ST1 (41001-22-14-000-2023-00070-00) JULIO VICENTE CUELLAR INFANTE CONTRA JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA 5 2.3.3.- CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Efectúo su intervención de manera oficiosa, por ser el ente pagador de la mesada pensional del accionante, en la que solicitó se le desvinculara del presente trámite teniendo en cuenta que, la misma se encuentra motivada por unas actuaciones que se surtieron entre el accionante y el despacho judicial denunciado, en lo que no tuvo injerencia ni intervención la mencionada entidad, aunque manifiesta estar atenta a acatar las órdenes que le correspondan, en ejercicio de su competencia. 3.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante JULIO VICENTE CUELLAR INFANTE. 3.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La Carta Política consagra en el artículo 86 la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto ST1 (41001-22-14-000-2023-00070-00) JULIO VICENTE CUELLAR INFANTE CONTRA JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA 6 de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. El artículo 23 de la Constitución Nacional, reseña que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud.

Atendiendo dicho precepto, la Corte Constitucional ha dispuesto: “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”2. Sin embargo, se ha establecido que, si el objeto de la petición recae sobre procesos que el funcionario judicial tenga a su cargo, en caso tal de no tramitarse la solicitud se hablará de una presunta vulneración al debido proceso más no al derecho de petición. La Corte Constitucional ha establecido que: “…todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.

En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, 2 Corte Constitucional T-069 de 1997. ST1 (41001-22-14-000-2023-00070-00) JULIO VICENTE CUELLAR INFANTE CONTRA JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA 7 mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la litis.

En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición, cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia.”3 Ahora bien, el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual prescribe que este derecho fundamental se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional en sentencia C-641 de 2002, ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción;

(iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.” 3 Corte Constitucional T-172 de 2016.

ST1 (41001-22-14-000-2023-00070-00) JULIO VICENTE CUELLAR INFANTE CONTRA JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA 8 En este orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad, así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas.

No obstante lo anterior, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, esta acción deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, dado que la decisión a adoptar resultaría inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dicho: “La protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado.”4 Bajo este contexto advierte la Sala, que en la actualidad la presente solicitud de amparo, carece de objeto, toda vez que la misma fue atendida en forma diligente y oportuna por el despacho accionado, puesto que en lo relacionado con la expedición de las copias pretendidas, se le puso de presente la necesidad de dar cumplimiento al trámite regulado en el ACUERDO PCSJA21- 11830 del 17 de agosto del 2021, que implicaba que el interesado efectuara los depósitos que demanda dicha normativa, aunque el accionante no acató dichas instrucciones, el juzgado dispuso la remisión del enlace digital del expediente en 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-172 de 2016. ST1 (41001-22-14-000-2023-00070-00) JULIO VICENTE CUELLAR INFANTE CONTRA JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA 9 el que reposan las piezas procesales solicitadas y adicionalmente las copias de las providencias que pusieron fin a la causa que infructuosamente propuso para liberarse de la imposición alimentaria. Adicionalmente se advierte que en esa misma oportunidad, emitió una respuesta formal en la que le indicó concretamente con respecto a la solicitud de exoneración o liberación de la cuota de alimentos contenida en su escrito petitorio del 27 de enero de 2023 que, “….NO ES PROCEDENTE DEBIDO A QUE DEBE PRESENTAR LA DEMANDA DE EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, POR INTERMEDIO DE UN APODERADO JUDICIAL, PROCESO EN EL QUE SE TRAMITARA CON TODAS LAS RITUALIDADES PROCESALES PORQUE SE DEBE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO DE LAS PARTES, POR LO QUE, DEBE ASESORARSE CON UN ABOGADO, EN CASO DE QUE NO CUENTA CON LOS RECURSOS SOLICITAR AMPARO DE POBREZA O DIRIGIRSE A UN CONSULTORIO JURIDICO DE ALGUNA UNIVERSIDAD QUE TENGA FALCUTAD DE DERECHO”, con lo cual dejo agotado completamente el contenido de la solicitud, allegándole las copias de las piezas solicitadas y adicionalmente informándole de la improcedencia de una de sus solicitudes pero señalándole el camino que debía seguir para obtener su satisfacción, pues tal como lo prevé el artículo 21, numeral 7 del Código General del Proceso, el asunto es de competencia de los jueces de familia, a petición de parte, a través del trámite de única instancia. Es así que la protección implorada deviene superflua, por configurarse lo que la jurisprudencia ha denominado, ‘’hecho superado’’, tal como lo describe la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) ST1 (41001-22-14-000-2023-00070-00) JULIO VICENTE CUELLAR INFANTE CONTRA JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA 10 y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” Lo anterior indica que cualquier pronunciamiento al respecto resulta innecesario, toda vez que ya fue resuelta su petición dentro del curso de la presente acción de tutela, enmarcándose el caso en la carencia actual de objeto, por todo lo cual la Sala declarará la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados.

Por último, no es indiferente para la Sala que el accionante haya intervenido en su propia causa, mediante derecho de petición ante el despacho accionado para insistir en obtener la exoneración del descuento que por concepto de alimentos aun grava su mesada pensional, lo que ocasiona que se dirija la atención al proceso que con idénticas pretensiones, se tramitó también en ese juzgado, con radicación 41001 31 10 001 2021 00454 00 y que como atrás se expuso, no llegó a buen término, para evidenciar que pese a que se encontraba representado a través de apoderado judicial de confianza Dr. JOSÉ AGUSTÍN BENITEZ MARTÍNEZ, fue objeto de rechazo con la decisión del 16 de febrero de 2022, ante la inactividad procesal de la parte promotora que dejo vencer en silencio el término concedido para la presentación del escrito de subsanación, lo que aunado a la avanzada edad del accionante y al tiempo que ha transcurrido sin que se conozca que dicha pretensión se haya vuelto a ventilar ante los juzgados de familia de este circuito, pone de relieve una presunta desatención a los deberes que como apoderado le correspondía atender5 lo cual además podría llegar a constituir una conducta reprochable disciplinariamente, razón por la que se compulsará copias de esta actuación y de la cursada en el mencionado expediente, a la Comisión de Disciplina Judicial para lo de su cargo. 5 Artículo 78 del CGP ST1 (41001-22-14-000-2023-00070-00) JULIO VICENTE CUELLAR INFANTE CONTRA JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA 11 En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por JULIO VICENTE CUELLAR INFANTE, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como quedó sustentado en precedencia. 2.- COMPULSAR copias de la presente actuación judicial a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que con fundamento en lo expuesto en la parte motiva, investigue la conducta del Dr. JOSÉ AGUSTIN BENITEZ MARTINEZ, portador de la tarjeta profesional No. 160.374 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso 41001 31 10 001 2021 00454 00 en el que intervino como apoderado de la parte demandante JULIO VICENTE CUELLAR INFANTE. 3.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). 4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). ST1 (41001-22-14-000-2023-00070-00) JULIO VICENTE CUELLAR INFANTE CONTRA JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA 12 Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Con Salvamento Parcial de voto NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Proceso Acción de Tutela Accionante Julio Vicente Cuellar Infante Accionado Juzgado Primero de Familia de Neiva Trámite Apelación de sentencia Radicado 41001-22-14-000-2023-00070-00 Neiva, abril veintisiete (27) del año dos mil veintitrés (2023) SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto que profeso hacia las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito salvar el voto de manera parcial, en el sentido que me aparto de la decisión, de fecha 26 de abril de 2023, en lo relacionado únicamente, con el numeral segundo, donde a la letra se dispuso: “2.-COMPULSAR copias de la presente actuación judicial a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que con fundamento en la parte motiva, investigue la conducta del Dr. JOSÉ AGUSTÍN BENITEZ MARTÍNEZ, portados de la tarjeta profesional No. 160.374 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso41001 31 10 001 2021 00454 00 en el que intervino como apoderado de la parte demandante JULIO VICENTE CUELLAR INFANTE”.

Se debe resaltar, que con la acción de tutela, la parte activa actuando en causa propia solicitó se amparara la presunta vulneración al derecho de petición, quien consideró conculcado, al no recibir respuesta por parte del 2 Juzgado accionado, de la solicitud de copias de la sentencia, y del levantamiento de las medidas cautelares, decretadas en el expediente con radicación 4100131 10 001 1995 00112 00, tanto en el mentado proceso, como en la presente acción de amparo, el mismo actuó sin la representación de un apoderado.

Como claramente quedo evidenciado, el despacho accionado, allego las copias de las piezas procesales, de lo anterior el accionante no realizó reproche alguno, en consecuencia, en el proyecto de tutela en el numeral primero se declara improcedente ante la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que apruebo. En los razonamientos expuestos, dejo sentados los motivos que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria, en el mentado proceso, de manera parcial contra el numeral segundo de la decisión. Fecha ut supra CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrada 3 Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1199a3bd70572811b8de0e2d50f138d9e03dd1a2727d204aea427e15d278a39b Documento generado en 27/04/2023 08:47:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica