TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 42 DE 2023 Neiva, veintiséis (26) de abril dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE SALOMÓN FIERRO LOSADA CONTRA LUZ ASTRID VÁSQUEZ HORTA Y MAYIE ANDREA VÁSQUEZ HORTA.
No. 41551-31-05-001-2021-00018-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a proferir la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recuro de apelación propuesto por la parte demandante y demandada Luz Astrid Vásquez Horta contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila el 24 de mayo de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral a término indefinido que lo ató con las demandadas en el interregno comprendido entre el 7 de abril de 2008 al 21 de marzo de 2020; se condene a las enjuiciadas a reconocer Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00018-01 de Salomón Fierro Losada contra Luz Astrid Vásquez Horta y Mayie Andrea Vásquez Horta. 2 y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho, auxilio de transporte, la indemnización por despido injusto, la sanción prevista en los artículos 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990, la pensión sanción, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que el 7 de abril de 2008, celebró con la demandada contrato verbal de trabajo a término indefinido, para el desempeño del cargo de Lavador en el establecimiento de comercio Lubrientro La Piragua, en el que se pactó como salario el mínimo legal mensual vigente.
Adujo que para la ejecución de la labor contratada cumplió un horario de trabajo el cual iba de 6 am a 5 pm. Afirmó que las demandadas nunca le pagaron auxilio de transporte y no lo afiliaron al Sistema General de Seguridad Social Integral. Señaló que el 21 de marzo de 2020, momento en que comenzó la pandemia, fue despedido sin que a la finalización del vínculo contractual se le hubiese cancelado la liquidación de sus prestaciones sociales.
Admitida la demanda por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito – Huila, mediante providencia del 4 de febrero de 2021, y corrido el traslado de rigor, la demandada Luz Astrid Vásquez Horta contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del libelo genitor, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó cobro de lo no debido, buena fe, solución de continuidad, prescripción y la genérica.
Por su parte, la accionada Mayie Andrea Vásquez Horta, al ejercer el derecho de contradicción y defensa se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 24 de mayo de 2021, resolvió: Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00018-01 de Salomón Fierro Losada contra Luz Astrid Vásquez Horta y Mayie Andrea Vásquez Horta. 3 “PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido entre el señor Salomón Fierro Losada y Luz Astrid Vásquez Horta, los cuales se llevaron a cabo entre el 27 de abril del 2008 al 01 de enero del 2012 y el 01 de enero del 2013 al 19 de marzo del 2020.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Luz Astrid Vásquez Horta, esto respecto de las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte e indexaciones generadas por del vínculo laboral causado del 27 de abril del 2008 al 01 de enero del 2012 y las primas de servicio e intereses a las cesantías causadas ante del 22 de enero del 2018, así como las vacaciones causadas antes del 22 de enero del 2017 en el segundo vínculo laboral.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Luz Astrid Vásquez Horta, a pagar al demandante Salomón Fierro Losada por concepto de derechos laborales de la segunda relación laboral lo siguiente: - CESANTIAS …………………………………………………$ 5.664.162 - INTERESES A LAS CESANTÍAS …………………………$ 182.689 - PRIMA DE SERVICIOS …………………………………….$ 1.821.729 - VACACIONES ……………………………………………….$ 1.387.416 - AUXILIO DE TRANSPORTE ………………………………$ 2.352.167 CUARTO: CONDENAR a la demandada Luz Astrid Vásquez Horta a consignar aportes pensionales generados durante los interregnos de las relaciones laborales declaradas es decir desde el 27 de abril del 2008 al 01 de enero del 2012 y el 01 de enero del 2013 al 19 de marzo del 2020, en la administradora de pensiones que el gestor escoja, previo cálculo actuarial realizado por el fondo de pensiones teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: CONDENAR a la demandada Luz Astrid Vásquez Horta al pago de la indemnización de que trata el Art. 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías al fondo a la suma de $18.388.733 pesos.
SEXTO: CONDENAR a la demandada Luz Astrid Vásquez Horta, a pagar la indemnización de que trata el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo esto es un día de salario por cada día de retraso, equivalente a $29.260 pesos por cada día de mora desde el 20 de marzo del 2020 y hasta que se acredite su pago.
SEPTIMO: DECLARAR probada la excepción denominada de “solución de continuidad” propuesta por Luz Astrid Vásquez Horta y no probadas las restantes.
OCTAVO: DECLARAR probada a excepción denominada “Falta de legitimación en la causa” propuesta por Mayie Andrea Vásquez Horta y por ende se absuelve de responsabilidad.
NOVENO: DENEGAR la tacha de sospecha respecto del testimonio del señor LUIS ALONSO LASSO.
DECIMO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
DECIMO PRIMERO: CONDENAR a la demandada Luz Astrid Vásquez Horta, al pago de un 90% de las costas a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 de pesos a cargo de la demandada Luz Astrid Vásquez Horta a favor del demandante. Así mismo el demandante, también debe cancelar costas a favor de la demandada Mayie Andrea Vásquez Horta en un 100%.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 de pesos, a cargo del demandante y a favor de la demandada Mayie Andrea Vásquez Horta”. Lo anterior, al considerar que, en el presente asunto, de las pruebas legalmente recaudadas, se logró acreditar la prestación personal del servicio por el demandante para con la demandada Luz Astrid Vásquez Horta, dueña del establecimiento de comercio Lubricentro La Piragua, lo que activó la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T., sin que la enjuiciada lograra derruir tal presunción. Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00018-01 de Salomón Fierro Losada contra Luz Astrid Vásquez Horta y Mayie Andrea Vásquez Horta. 4 Contra la anterior decisión la parte demandante y la demandada Luz Astrid Vásquez Horta interpusieron recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE Persigue la parte actora la revocatoria parcial de la sentencia apelada, en lo relativo a la absolución de la demandada Mayie Vásquez Horta, para en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito sostiene que la enjuiciada no logró desvirtuar la presunción de la existencia de la relación de trabajo y, por el contrario, al haberse establecido que era la encargada del Lubricentro, es dable concluir que, Mayie sí fungía como verdadera empleadora, suma a ello, que la referida accionada fue quien se reunió con los trabajadores del Lubricentro y fijó los términos de la relación laboral, tal como se expuso por parte de los testigos traídos al proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDADA La parte demandada persigue la revocatoria de la sentencia censurada, al considerar, en esencia, que en el presente asunto si bien se alegó la existencia de la relación laboral con fundamento a la acreditación de la prestación personal del servicio, dicha prestación fue desnaturalizada con la misma confesión del demandante en la que afirmó que la labor también se ejerció por persona diferente de quien se alega fue el trabajador, pues fue el mismo actor quien destacó que sus familiares iban a colaborarle en el lavado de carros, suma a ello, que el accionante siempre fue independiente en el ejercicio de sus funciones, en la medida que no cumplía un horario de trabajo y podía seleccionar los carros que debía lavar, hecho que no fue debidamente valorado, pues el fallador valoró parcialmente las declaraciones rendidas por los testigos.
Alega que lo que en realidad se presentó fue una sociedad de hecho en la que una parte aportó el trabajo y la otra las instalaciones, o en últimas un contrato de prestación de servicios. Sostiene que no era procedente fijar la existencia de la relación alegada, pues hubo una deficiencia probatoria, tanto así que ni siquiera se probó el salario devengado por el presunto trabajador y que, al haberse declarado la solución de continuidad, no era procedente la imposición de condena por concepto de aportes a la seguridad social sobre el primer contrato.
Por último, solicita que de confirmarse la existencia de la relación de Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00018-01 de Salomón Fierro Losada contra Luz Astrid Vásquez Horta y Mayie Andrea Vásquez Horta. 5 trabajo, se revoque la sanción moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T., por cuanto siempre se actuó bajo el convencimiento de la existencia de una sociedad de hechos y no de una relación laboral.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si entre las partes existió dos contratos de trabajo a término indefinido, los cuales se desarrollaron en los interregnos comprendidos entre el 27 de abril de 2008 al 1° de enero de 2012 y del 1° de enero de 2013 al 19 de marzo de 2020.
De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer la procedencia de las condenas por concepto de sanción moratoria previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T. DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Para empezar, imperioso resulta remitirse al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la primacía de realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que básicamente se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por la que ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, (materializado en acuerdos o documentos) y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.
En ese contexto, interesa a la Sala señalar que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación de tres requisitos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia y, iii) el salario como contraprestación del servicio.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del C.S.T., a quien reclama la existencia de una relación laboral le basta acreditar la prestación personal del servicio para que el juez presuma la existencia del vínculo contractual, supuesto de Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00018-01 de Salomón Fierro Losada contra Luz Astrid Vásquez Horta y Mayie Andrea Vásquez Horta. 6 facto que invierte la carga de la prueba, y obliga al extremo pasivo acreditar que tal prestación se desarrolló de manera independiente o propia de otro tipo de vinculación, sea ésta comercial o civil, así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 2879 de 2019, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, oportunidad en la que el Alto Tribunal enseñó “… para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo”.
Por ende, al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien afirma ostentó la condición de empleador para que se presuma la existencia de la relación laboral que reclama; trasladándose así la carga de la prueba a la parte accionada, a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción. Así mismo, la hipótesis que trae consigo el artículo 24 del C.S.T., guarda estrecha relación con el principio de la primacía de la realidad, elevada a rango constitucional con el artículo 53 de la Carta Política, el cual no puede ser desvirtuado únicamente con la simple manifestación de una de las partes (por lo general el empleador), de que lo convenido fue a través de la modalidad civil o comercial, así como tampoco, con la somera calificación de los testigos, o que la nominación de los documentos presenta tal o cual titulación, pues precisamente, la relación laboral puede camuflarse con tales estipulaciones o sencillamente haber transmutado a pesar de la primera intención de los contratantes.
En claro lo anterior, se tiene entonces, que el demandante en el escrito inaugural solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que lo ató con las demandadas Luz Astrid Vásquez Horta y Mayie Andrea Vásquez Horta, en el interregno comprendido entre el 7 de abril de 2008 al 21 de marzo de 2020.
Con todo, el convocante a juicio, a efectos de demostrar la relación que sostuvo con las referidas demandadas, trajo al proceso los testimonios de Luis Alonso Lasso y Abraham Montaño Mundí, quienes de forma consistente dieron fe de la prestación personal del Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00018-01 de Salomón Fierro Losada contra Luz Astrid Vásquez Horta y Mayie Andrea Vásquez Horta. 7 servicio por parte del actor en favor de las accionadas, en la medida que si bien consintieron que quien impartía las órdenes, cancelaba los servicios y distribuía el trabajo era la señora Luz Astrid Vásquez Horta, también aseguraron que quien había comprado el negocio había sido la señora Mayie Andrea Vásquez Horta, y que aquella los había reunido para indicarles que su hermana sería la administradora, empero que quien mandaba era ella.
Al punto, el testigo Luis Alonso Lasso, al indagársele respecto a la forma en que fue vinculado el demandante aseguró que “Él trabajó desde cuando yo trabajaba en el lavadero, yo estuve primero que él allá, él llegó después también, y empezó las labores desde el 2008, Salomón llegó al lavadero, yo ya estaba en el lavadero con otros patrones que había estado antes” y al preguntársele sobre ¿qué pasó el día en que cambió de dueño el Lubricentro?, contestó que “Pues se siguió trabajando porque la vez pasada cuando llegaron allá ellas, doña Luz Astrid se presentó como la patrona directa de nosotros, ella había comprado el negocio y que eran los nuevos dueños, eso nos lo dijo ella y que la hermana era su administradora que le colaboráramos a ella porque no entendía nada de los oficios que nosotros desempeñábamos” y luego agregó que “No Mayie, Mayie Astrid como dueña, ella fue la que nos reunió y nos dijo que ella era la nueva dueña, que de todas maneras íbamos a quedar con la señora Astrid, la otra hermana,, que todos estábamos a la orden de ella”.
En lo relativo al cumplimiento de horarios, el testigo destacó que “Obvio que, pues nosotros cumplíamos el horario de 8 horas, que trabajábamos a veces 12, 13, 14 horas a veces, porque a veces madrugábamos y la entrada era a las 7 am, a veces madrugábamos antes, madrugábamos a trabajar, a veces había una emergencia, ella nos llamaba, tales horas venga a lavar este carro y a esa hora se iba a lavar” y agregó que “Obvio que sí, en el tiempo que yo estuve, hubo un tiempo que se trabajaba los domingos la mayor parte de tiempo que se trabajó allá, se trabajaba los domingos, y cuando uno no iba los domingos, ella se ponía un poco histérica y le sacaba hasta multa.
Inclusive, cuando yo trabajaba los domingos y, me intentó sacar porque no iba a trabajar los domingos, entonces me dijo que descansara los domingos para poder sacar los días de descanso, entonces yo seguí descansando los días domingos y trabajé un tiempo así”, y cuando se le indagó sí debían pedir permiso para dejar de asistir al trabajo, el deponente aseguró que sí y que tocaba ante la señora Luz Astrid.
El mismo testigo, aseveró que no podían abstenerse de lavar un vehículo, por cuanto en el Lubricentro se trabajaba por turnos de lavado, los cuales eran impuestos por la señora Luz. Ahora, en cuanto al testimonio de Abraham Montaño Mundi, aparte de coincidir con lo atestiguado por el señor Lasso en lo relativo a la fecha de iniciación de labores del actor, el cumplimiento de horarios, a la imposición de órdenes por parte de la señora Luz Astrid, Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00018-01 de Salomón Fierro Losada contra Luz Astrid Vásquez Horta y Mayie Andrea Vásquez Horta. 8 la compra por parte de los lavadores de los insumos de trabajo, solicitar permiso para ausentar y que la dueña del Lubricentro era la señora Mayie Andrea Vásquez Horta, aseguró que debía cumplir un horario de trabajo el cual iba de 7 am a 6 pm, sin embargo, podían retirarse en el momento que quisieran.
Al cuestionársele si podían irse para la casa en el momento en que no hubiese clientes, contestó que “No señor, tocaba estar en el lavadero, tocaba estar todo el día”. Por último, los deponentes fueron consistentes en referir que las hijas del actor, en ocasiones iban a colaborarle en el lavado de vehículos, pero que de ninguna manera podía el lavador enviar a otra persona a cumplir el deber.
Igualmente, se recepcionó el interrogatorio de parte del demandante, quien al indagársele respecto de cómo se dio la relación laboral contestó que “Yo trabajé como empleado… lavando carros, doña Luz, ella era la que me pagaba a mí” y al indagársele por la señora Mayie, aquel contestó que “Yo conocí a la señora Mayie en abril del 2008, ellos un día normal llegaron al lavadero, siguieron hablando con el administrador en ese tiempo, estuvieron ahí todo el día, ese día, y ya en la tarde se nos presentó que ella era la nueva propietaria del lavadero, ella era la que seguía dando las órdenes en el lavadero y la administradora seguía siendo doña Luz, así fue que yo distinguí a doña Mayie”; en lo relativo al establecimiento de horarios, el deponente aseguró que “Sí señor, yo llegaba todos los días a las 6 am y me iba a 4:30 a veces a las 5, a veces a las 6” y cuando se le preguntó que ocurría si llegaba después de las 6, aquel aseguro que “Doctor cuando no había trabajo, no ocurría nada, pero cuando había trabajo, ella nos regañaba y, hubo un tiempo en la que sacaba a los que no iba porque…”.
Así mismo, el demandante aseguró que en ocasiones los días sábado, sus hijas concurrían a colaborarle con el lavado de los carros, pero que no podía enviar a otra persona a que supliera sus labores. Por último, afirmó que para el año 2012, dejó de asistir a laborar por un espacio de mes y medio aproximadamente, sin precisar fechas al respecto.
Entre tanto, la demandada Luz Astrid Vásquez Horta a efectos de desvirtuar las aspiraciones del promotor de la acción, en el escrito de defensa negó la existencia de la relación laboral alegada, pues a su decir, lo que existió entre las partes fue una sociedad de hecho, en la que aquella alquilaba las instalaciones e implementos del lavadero y luego se repartían las utilidades.
Entre tanto, la accionada Mayie Andrea Vásquez Horta, para dar al traste con los anhelos del actor, aseguró que no tuvo ningún tipo de relación Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00018-01 de Salomón Fierro Losada contra Luz Astrid Vásquez Horta y Mayie Andrea Vásquez Horta. 9 contractual con el promotor del proceso, por cuanto no es la propietaria del establecimiento de comercio donde se asegura se dio la prestación del servicio.
A efectos de acreditar su dicho, las enjuiciadas allegaron como prueba documental contrato de arrendamiento suscrito el 10 de mayo de 2008, en el que la señora Mayie Andrea Vásquez Horta arrienda a Luz Astrid Vásquez Horta el goce y disfrute del predio ubicado en la Avenida Pastrana 3 # 4 – 102 – Barrio La Isla en el municipio de Pitalito – Huila, con una duración de 15 años.
Por otra parte, trajeron los testimonios de María Fernanda Salcedo Rojas, Edison Vargas Gómez, Raúl Benavidez Rincón y Reinel Figueroa Calderón, quienes para el caso de los deponentes Salcedo Rojas y Raúl Benavidez Rincón, tan sólo refirieron que la demandada Mayie Andrea Vásquez Horta no posee negocios en el municipio de Pitalito – Huila.
Entre tanto, el testigo Vargas Gómez, fue consistente en señalar que el servicio prestado por los lavadores se ejercía de manera voluntaria e independiente, por lo que si querían ganar más pues madrugaban o se quedaban más; en lo que concierne a quien dirigía el establecimiento de comercio, contestó que “Pues ahí trabajamos, que yo sepa para la señora Luz, pues era la encargada de dirigirnos ahí todo, porque uno siempre necesita alguien que lo dirija, y siempre fue doña Luz”, y al indagársele como era el direccionamiento afirmó que “Pues doctor, para llevar el control del pago, de pronto dar cuenta del negocio porque ahí cada uno llega y lava un carro y saca lo de cada uno, siempre trabajamos todos así, desde antes doctor”.
En cuanto a sí debían pedir permiso para ausentarse, el testigo aseveró que “Pues lo único es dar la información doctor, si para decir que uno no está para que consiguieran a alguien, o bueno lo remplazaran”. Ahora, en cuanto al testimonio rendido por el señor Reinel Figueroa Calderón, sostuvo que el demandante prestó los servicios en el referido lavadero y que ejerció el cargo de lavador, al indagársele respecto de para quién prestó los servicios el actor, el deponente sostuvo que “Para la señora Luz Astrid Vásquez”, y al preguntarle sobre las órdenes que se impartían aseguró que “Normal, las órdenes de una, de alguien que está enviando a una persona, venga lave este carro, brille este carro, bueno, en fin, lavado como tal porque no es más, no, no es otra función”.
Por último, destacó que los lavadores eran quienes compraban los insumos para el ejercicio de la labor, y que los temas adicionales como polichadas eran ganancia neta para los operarios. Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00018-01 de Salomón Fierro Losada contra Luz Astrid Vásquez Horta y Mayie Andrea Vásquez Horta. 10 trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y el acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., es al trabajador a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., pues de acuerdo con el artículo 166 del Código General del Proceso las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados1.
De este modo, al descender al caso objeto de estudio se tiene, que ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó el operador judicial de primer grado, al establecer la existencia de las relaciones laborales que ataron al demandante con la señora Luz Astrid Vásquez Horta. Lo anterior se afirma, por cuanto el demandante logró activar la presunción de la que trata el referido artículo 24 del C.S.T., al haber probado la prestación personal del servicio a favor de la persona natural que funge como propietaria del establecimiento de comercio denominado Lubricentro La Piragua, esto es, en favor de Luz Astrid Vásquez Horta, sin que la encartada hubiese cumplido con el deber legal que le correspondía en desvirtuar la subordinación para con el actor, y probar así, que la relación contractual que vinculó a las partes en el interregno pretendido, no corresponde a una de aquellas que se encuentran contempladas en el Compendio Sustantivo Laboral.
Al punto, cabe destacar que todos los testigos de la parte actora fueron consistentes en señalar que el actor prestó la fuerza de trabajo desde el 2008 en el ejercicio del cargo de lavador, en cumplimiento de un horario y bajo la supervisión y direccionamiento de la señora Luz Astrid Vásquez Horta, puesto que era aquella quien asignaba los turnos para lavar los vehículos y efectuaba el pago de los servicios.
En este punto, no desconoce la Sala, que si bien se alegó que el demandante era autónomo de decidir si iba o no, o que si quería salir temprano o llegar tarde, también lo es, que el señor Luis Alonso Lasso afirmó, respecto del horario que “Obvio que sí, en el tiempo que yo estuve, hubo un tiempo que se trabajaba los domingos la mayor parte de tiempo que se trabajó allá, se trabajaba los domingos, y cuando uno no iba los domingos, ella se ponía un poco histérica y le sacaba hasta multa.
Inclusive, cuando yo trabajaba los domingos y, e intentó sacar porque no iba a trabajar los domingos, entonces me dijo que descansara los domingos para poder sacar los días de descanso, entonces yo seguí descansando los días domingos y trabajé un tiempo así”, incluso destacó que se tomaban medidas de 1 Sentencia SL4143 de 2019 Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00018-01 de Salomón Fierro Losada contra Luz Astrid Vásquez Horta y Mayie Andrea Vásquez Horta. 11 sanción como lo es el pago de una multa equivalente a $10.000,oo, y en cuanto al pago, siempre el dinero, independientemente se le cancelara al lavador, era entregado a la señora Luz Astrid Vásquez Horta, quien llevaba el control de lo que entraba y repartía el producido.
Ahora bien, los testigos Edison Vargas Gómez y Reinel Figueroa Rincón, aseguraron que los lavadores ejercían la función de manera independiente, voluntaria y autónoma, y en el puntual caso del testigo Vargas Gómez se insistió en que no existía el deber de cumplir un horario de trabajo, sin embargo, tales testimonios entraron en contradicción al asegurarse por parte del señor Vargas Gómez que “Pues ahí trabajamos, que yo sepa para la señora Luz, pues era la encargada de dirigirnos ahí todo, porque uno siempre necesita alguien que lo dirija, y siempre fue doña Luz”, y si bien el control afirmado se hacía sobre la forma de pago, este por sí mismo no deja de ser un control subordinante; entre tanto, el testigo Figueroa Calderón, dio fe que el actor trabajó para la señora Luz Astrid Vásquez Horta, y en cuanto a las órdenes que se impartían aseguró que “Normal, las órdenes de una, de alguien que está enviando a una persona, venga lave este carro, brille este carro, bueno, en fin, lavado como tal porque no es más, no, no es otra función”, directrices que a juicio de esta Corporación, denotan la existencia de una actividad subordinante sobre el lavador.
De otro lado, en lo relativo a que los lavadores eran quienes tenían el deber de comprar los insumos con los que desarrollaban la función y que a ellos se les alquilaba las maquinarias, por lo que las ganancias se repartían en partes iguales, lo que a juicio de las demandadas decanta en la figura propia de una sociedad de hecho, debe decirse que dicha afirmación se encuentra debidamente desvirtuada, desde el momento mismo en que el presunto socio debía solicitar permisos para asistir o no a las instalaciones y que el control del dinero se ejerciera por parte de la señora Luz Astrid Vásquez Horta, pues dichos aspectos desdibujan el plano de igualdad en que opera una sociedad comercial.
Así mismo, en lo que tiene que ver con la prestación personal del servicio como elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo, si bien la demandada recurrente asegura que tal circunstancia se desnaturalizó en el momento mismo en que al actor se le permitió la colaboración de las hijas en el lavado de los vehículos, no menos cierto es, que dicha circunstancia por sí misma no cuenta con la virtualidad para desacreditar la referida prestación personal.
Ello es así, por cuanto a voces del Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00018-01 de Salomón Fierro Losada contra Luz Astrid Vásquez Horta y Mayie Andrea Vásquez Horta. 12 mismo demandante y de algunos testigos, la ayuda ofrecida por los familiares del promotor de la acción se ejerció de manera esporádica y bajo el consentimiento de la administradora del local, se suma a ello, que el testigo Luis Alfonso Lasso, al preguntársele si podían enviar otra persona a ejercer la función, contestó que “No señor, eso no lo podía hacer uno porque estaba cumpliendo con el deber propio”, incluso aseguró que de no cumplir con el horario, en ocasiones e imponía multas económicas.
En este punto, para la Sala, de los elementos de convicción que fueron allegados al proceso, luce palmaria la existencia de la relación laboral alegada, ello únicamente frente a la señora Luz Astrid Vásquez Horta, en la medida que todos los testigos fueron consistentes en afirmar que era ella quien impartía las directrices y cancelaba los servicios prestados, aunado a que, es aquella quien funge ante la Cámara de Comercio como la propietaria del establecimiento de comercio en el que el demandante ejerció la labor.
No ocurre lo mismo respecto de la señora Mayie Andrea Vásquez Horta, pues si bien se aseguró que era quien había comprado el predio donde funcionó el Lubricentro, y que reunió a los trabajadores para indicarles que sería ella la jefa, oportunidad en la que delegó las funciones de administración en su hermana, lo cierto es, que en manera alguna se logró probar la imposición de órdenes para con el actor, o que haya existido subordinación con aquél, tampoco se acreditó el direccionamiento respecto de quien aseguró que sólo fungió como administradora.
Por manera que, al no haberse activado la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T., de cara a probar la relación laboral para con la demandada Mayie Andrea Vásquez Horta, es que surge la absolución de la enjuiciada, pues se itera, no existe medio de convicción que permita entablar algún tipo de relación contractual entre el actor y la referida demandada.
Ahora bien, tampoco es de recibo el argumento planteado por la recurrente de cara a la absolución de la declaratoria del contrato de trabajo con base a que no se probó siquiera el salario devengado por el trabajador, puesto que de vieja data, la Corte Suprema de Justicia en su especialidad Laboral, fijó el criterio que en los eventos en que se determine los extremos temporales de la relación y no se pueda fijar el estipendio devengado, corresponde proferir sentencia por lo menos sobre el salario mínimo legal mensual vigente, así se enseñó en la sentencia SL 3126 de 2021, con Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00018-01 de Salomón Fierro Losada contra Luz Astrid Vásquez Horta y Mayie Andrea Vásquez Horta. 13 ponencia del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, oportunidad en la que la alta Corporación moduló que: “Ahora, no puede olvidarse que la jurisprudencia también ha sido enfática en indicar que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita.
En esa dirección se ha precisado que en los casos en que se acreditan los extremos temporales -siquiera de forma aproximada, CSJ SL905-2013-, pero no el salario devengado, es imperativo emitir condena por lo menos con un salario mínimo legal mensual vigente…”. Por último, en lo atinente a los extremos de la relación de trabajo, cabe precisar que dicho tópico fue fijado por el operador judicial de primer grado a través dos contratos a término indefinido, los que se desarrollaron en los interregnos del 27 de abril de 2008 al 1° de enero de 2012 y del 1° de enero de 2013 al 19 de marzo de 2020, declaración sobre la que no se ejerció oposición alguna, por lo que sobre el particular no se hará estudio alguno. Los argumentos hasta aquí expuestos son suficientes para confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Censura la demandada la imposición de condena por concepto de aportes a la seguridad social en pensión, ello respecto de la relación declarada para el interregno del 27 de abril de 2008 al 1° de enero de 2012, al considerar que los derechos allí reclamados se encuentran afectados por la prescripción. Para dar solución a la inconformidad planteada, basta con precisar, que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, han establecido de forma consistente, que los aportes a la seguridad social en pensión se tornan imprescriptibles siempre que el derecho se encuentre en construcción, ello en la medida que estos constituyen la piedra angular que consolida el derecho pensional.
Al punto, vale la pena traer a colación lo enseñado por la Corporación de cierre en materia ordinaria laboral en la sentencia SL-738 de 2018, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverry Bueno, oportunidad en la que Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00018-01 de Salomón Fierro Losada contra Luz Astrid Vásquez Horta y Mayie Andrea Vásquez Horta. 14 moduló que “… la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…»”.
Bajo esa orientación, comoquiera que el derecho pensional del demandante aún se encuentra en formación, es que surge el deber para el empleador de efectuar la correspondiente cotización en el periodo en el que se estableció la existencia de la relación de trabajo sin que de ello se pueda predicar la operatividad del fenómeno extintivo pretendido, razón por la que se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.
DE LA SANCIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y FALTA DE CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS. Censura la parte demandada la imposición de condena por concepto de sanción moratoria por consignación tardía de prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del C.S.T., así como aquella establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que no se encuentra demostrado en el proceso el actuar de mala fe para con el trabajador, pues siempre se actuó bajo el convencimiento de haber estado inmersa en una relación de índole civil o comercial.
Para resolver, se tiene que las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos en referencia, tienen origen en el incumplimiento del empleador respecto de las obligaciones con su trabajador, específicamente, salarios y prestaciones sociales, así como la consignación oportuna de las cesantías a un fondo pensional. Tal resarcimiento es de naturaleza eminentemente sancionatoria, y su imposición, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.
Lo anterior significa que, para la aplicación de estas sanciones, en cada caso es el Juzgador quien debe analizar si la conducta tardía del empresario estuvo desprovista de buena fe, es decir, si tuvo la intención de desconocer abiertamente los derechos de su trabajador. Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00018-01 de Salomón Fierro Losada contra Luz Astrid Vásquez Horta y Mayie Andrea Vásquez Horta. 15 Tal como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 30 de abril de 2013 radicación 42466, con ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve la buena fe “equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”.
Al examinar las pruebas incorporadas al informativo, se advierte que tal como lo dispuso el operador judicial de primer grado, en el presente asunto se cumplen los presupuestos para imponer la condena por concepto de la sanción estudiada, en tano al haberse acreditado la existencia de una verdadera relación laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, así como la ausencia de pago de prestaciones sociales y la ausencia de consignación del auxilio a las cesantías, es que configura el actuar de mala fe por parte de la empleadora para con el ex trabajador, circunstancia esta que abre paso a despachar favorablemente la pretensión del extremo activo.
En tal virtud, se confirmará la sentencia recurrida en este aspecto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia a las recurrentes ante la improsperidad de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito – Huila, al interior del proceso seguido por SALOMÓN FIERRO LOSADA contra LUZ ASTRID VÁSQUEZ HORTA y MAYIE ANDREA VÁSQUEZ HORTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00018-01 de Salomón Fierro Losada contra Luz Astrid Vásquez Horta y Mayie Andrea Vásquez Horta. 16 SEGUNDO: COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia a las recurrentes ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c53de6a825221c06a6217e9fda2079e0775c78bb0d9aed2e080c7a3dd965e2b0 Documento generado en 26/04/2023 10:06:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica