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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220230000701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-04-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ARMANDO CÁRDENAS CLAROS \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2023-00007-01 Demandante: ARMANDO CÁRDENAS CLAROS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Asunto: Impedimento Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Neiva, abril veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Resolver sobre la legalidad del impedimento manifestado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, no aceptado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Asignado por reparto1 el proceso ordinario laboral al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, manifestó el titular apartarse de su 1 Archivo 002ActaReparto #1333 del Expediente digital Impedimento (410013105002-2023-00007-01) conocimiento mediante auto del 11 de noviembre de 20222, invocando la configuración de la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P., bajo el sustento de la enemistad con la abogada de la parte demandante, doctora TULIA SOLHEY RAMÍREZ ALDANA quien realiza “manifestaciones de enemistad del suscrito en su contra, señala no leo sus demandas, no analizo sus argumentos, y finalmente planteó, tendría que tomar otra serie de medidas en mi contra”.

Por lo anterior, considera afectado su raciocinio e imparcialidad para adoptar decisiones en el presente proceso, en consecuencia, lo remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien resolvió no aceptar el impedimento mediante proveído del 07 de febrero de 20233, argumentando que los hechos sobre los cuales se sustentó la declaratoria de impedimento no se subsumen en la causal invocada, disponiendo la remisión de la actuación a esta Corporación en aras de dirimir el asunto. 3.- CONSIDERACIONES Dispone el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causa de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva”. Al referirse la Corte Constitucional al impedimento como 2 Archivo 008AutoDeclaraImpedimento - Expediente digital 3 Archivo 014AutoResuelveImpedimento – Del expediente digital- Impedimento (410013105002-2023-00007-01) instrumento procesal necesario para garantizar el principio de imparcialidad4, sostuvo: “10.

(…) los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez y constituyen los pilares esenciales de la administración de justicia. Para la Corte, los impedimentos: “Trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, puesto que una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad” 5 11.

Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha señalado que el régimen de impedimentos y recusaciones se inspira en el principio de imparcialidad. Tal garantía es entendida como uno de los principios fundantes de la función administrativa, que tiene sustento en el artículo 209 de la Constitución. De ahí que el operador judicial tenga “la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso. 12.

Al respecto es preciso recordar que la facultad de declinar de la competencia no es omnímoda, arbitraria o caprichosa “pues esta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”6.

Por lo tanto, se excluyen la extensión teleológica o las analogías en el análisis de las causales7.” 4 Auto 592 del 01 de septiembre de 2021, Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas. 5 Autos 073 de 2020 y 240A de 2021. 6 Auto 073 de 2020 y 240A de 2021. 7 Auto 015 de 2020 y 240A de 2021. Impedimento (410013105002-2023-00007-01) En aras de garantizar los referidos principios, el legislador incorporó las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones, enlistando en el artículo 141 del C.G.P. las causales aplicables que dan lugar a apartarse del conocimiento de determinado asunto, con el fin de garantizar la recta administración de justicia. Descendiendo al asunto concreto, el funcionario judicial invoca la causal consagrada en el numeral 9 ibídem, la cual preceptúa: “9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene definido que, “La “enemistad grave” o la “amistad íntima” (…) hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma…”.8 (Subrayado propio) En igual línea, la Sala de Casación Laboral en Sentencia de tutela, STL 9838 del 27 de julio de 2020, señaló: “(…) al revisar la causal en cita, esta hace alusión a la existencia de «enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado», pero para perseguir esa declaratoria era necesario que se demostrara en concordancia con jurisprudencia de la Corte Constitucional CC C-390 de 1993 que, «el sentimiento de enemistad debe provenir siempre del juez hacia las partes, su representante o apoderados pues si el funcionario judicial no abriga similares sentimientos, la causal de recusación no puede 8 CSJ, AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00027-01; reiterado AC3675, 15 jun. 2016, rad. 2001-00942-01 Impedimento (410013105002-2023-00007-01) prosperar ya que la ley lo que quiso decir es que se presente esa situación en el ánimo del funcionario y frente a los sujetos procesales.».

Significa lo anterior que, para la configuración de la causal bajo revisión, la enemistad no sólo debe ser grave, sino también recíproca. En el caso bajo estudio, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva sustentó su impedimento con base en las expresiones que ha tenido la apoderada de la parte actora como resultado de los fallos adversos en procesos declarativos que se adelantan en el despacho, considerando que tal circunstancia incide en su raciocinio e imparcialidad al momento de adoptar decisiones dentro de los procesos adelantados por la profesional.

De lo expresado por el funcionario judicial en su manifestación de impedimento, se advierte que no se satisfacen los requerimientos previstos para la configuración de la causal alegada, pues si bien conforme a los dichos del Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, existe antipatía de la apoderada RAMÍREZ ALDANA contra este, ello no implica que se origine una enemistad grave y recíproca, de forma que ponga en tela de juicio la independencia e imparcialidad, pues tal circunstancia emergió de forma unilateral, sin tener la suficiente potencialidad para que torne la relación profesional e imparcial predicable del funcionario judicial con las partes e intervinientes dentro de la actuación procesal.

Si bien el funcionario que tiene la ardua labor de administrar justicia no deja de ser humano, la formación académica y ética judicial, aunada a la experiencia adquirida durante largos años de ejercicio, robustecen su carácter y manera para afrontar las circunstancias que se presentan en el diario acaecer. De este modo, habrá de declararse infundado el impedimento formulado por el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar retomará la competencia para conocer del presente asunto.

Impedimento (410013105002-2023-00007-01) En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- DECLARAR infundado el impedimento planteado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ARMANDO CÁRDENAS CLAROS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. 2.- DEVOLVER el expediente para lo de su cargo, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

NOTIFÍQUESE. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3979bc4fb0f91cec08517359dbff2cc4a120c685eb49057c0c653ff8b5723945 Documento generado en 26/04/2023 04:20:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica