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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41396318900220230001701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-04-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. FRANK HIGGINS PARDO VERA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE LA PLATA y otros

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41396-31-89-002-2023-00017-01 Accionante: FRANK HIGGINS PARDO VERA Accionado: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE LA PLATA Vinculado: LUCY CAROLINA PARDO VERA, HUMBERTO MUÑOZ, DORA MUÑOZ DE PARDO, WILLIAM ANDRÉS DUARTE PARRA, ANA KATHERINE QUINTERO, GLADYS, DORIS, DAVID Y ALEJANDRA PARDO ROA Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata el 8 de marzo de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES FRANK HIGGINS PARDO VERA actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso a partir del auto de 9 de noviembre de 2022, y se ordene a la autoridad accionada continuar con la inspección judicial iniciada el 30 de octubre de 2022, notificando al perito Germán David Castro Muñoz para que se haga presente.

Como soporte de las pretensiones, indicó que ante el despacho accionado cursa proceso declarativo de pertenencia N°. 41396-40-03-001- República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41396-31-89-002-2023-00017-01 2018-00543-00 que en conjunto con LUCY CAROLINA PARDO VERA propuso contra DAVID PARDO ROA y otros, cuyo objeto recae sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria N°. 204-0017469 y 204- 0017467.

Que, por auto de 30 de agosto de 2022, el estrado dio inicio a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P., practicando los interrogatorios oficiosos de las partes y ante la ausencia del perito para “complementar” el dictamen que aportó con la demanda, dispuso su suspensión, concediendo el término de 30 días para convocarlo y continuar con la audiencia. Que, antes del vencimiento del término concedido, solicitó su ampliación, ante las dificultades para ubicar el perito, sin embargo, su memorial fue rechazado por no radicarlo en formato PDF y con el número de identificación, actuación que considera “denegación de justicia”.

Que, el 9 de noviembre, el despacho profirió auto decretando el desistimiento tácito respecto de “la prueba para aportar la complementación del dictamen pericial”, con sustento en que el memorial de ampliación del término fue aportado en forma extemporánea, decisión que controvirtió mediante recurso de reposición, despachado en desfavorablemente el 28 de noviembre pasado.

Afirmó que la figura del desistimiento tácito procede para dar por terminado un proceso, pero no frente a “un presupuesto procesal”, sumado a que invocó nulidad y solicitó prueba testimonial, sin que el estrado judicial hubiese dado trámite incidental. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE LA PLATA. Luego de hacer un recuento de las actuaciones desarrolladas en el curso procesal, manifestó que la acción es improcedente en tanto el gestor no agotó los mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, pues debió impugnar la providencia que impuso la carga de complementar el dictamen pericial, so pena de aplicar las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41396-31-89-002-2023-00017-01 sanciones previstas en el artículo 317 del C.G.P. Agregó que, el auto que resolvió la reposición contra el proveído que declaró el desistimiento tácito, se fundamenta en el término previsto en la norma es legal, y por ello, no admite prórroga..- WILLIAM ANDRÉS DUARTE PARRA, DORA MUÑOZ DE PARDO, ALEJANDRA, DAVID y GLADYS PARDO ROA.

De manera similar, manifestaron que la parte demandante ha tenido suficiente tiempo para aportar la prueba pericial y cumplir con la carga impuesta, destacando que sus actuaciones buscan dilatar el trámite procesal..- Los restantes vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA El a quo negó el amparo, al considerar que la actuación del despacho accionado, no configuró defecto procedimental absoluto, pues el artículo 317 del C.G.P. se aplica para la terminación del proceso, y también, para dar por desistida una actuación, cuando la parte incumple la carga procesal.

Además, precisó que frente a la prórroga del término de 30 días existía divergencia conceptual, que se superaba al tener en cuenta que se trata de un lapso legal, que por su naturaleza es perentorio e improrrogable. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para que en su lugar se revoque y se conceda el amparo.

Para ello sostuvo que la sentencia carece de análisis y desconoce sus derechos fundamentales, pues no hubo pronunciamiento respecto al memorial que presentó el 10 de octubre de 2022, solicitando ampliación del término, sumado a que desconoció que “las providencias en materia civil pueden recurrirse en audiencia y (…) solicitarse ampliación [del término]”.

Agregó que, la práctica de la inspección judicial requiere de la asistencia de perito, experto en conocimientos técnicos, coordenadas, grados de inclinación, longitud y latitud del predio, que el juzgador desconoce. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41396-31-89-002-2023-00017-01 CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico Frente a los reparos, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar este umbral, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados, al decretar el desistimiento tácito respecto de “la complementación del dictamen pericial” y en auto posterior, negar la nulidad invocada por el gestor sin agotar un trámite incidental.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Ahora, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia constitucional, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21). 1Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41396-31-89-002-2023-00017-01 Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación -activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor frente a la providencias proferidas el 9 de noviembre de 2022 y 31 de enero de 2023 en el juicio ejecutivo N°.41396-40- 03-001-2018-00543-00; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que el accionante reclama la protección del derecho al debido proceso, ii) el gestor carece de otro medio de defensa para proteger sus prerrogativas, al haber interpuesto recurso de reposición contra el auto que decretó el desistimiento tácito y resolvió la solicitud de nulidad, sin que sea viable proponer apelación, en razón de la cuantía, iii) la acción se promovió en un término razonable, considerando que no transcurrieron más de seis meses desde que se profirieron las providencias controvertidas por esta senda, iv) identificó los hechos que considera violatorios de sus garantías, y v) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela.

Superado el anterior análisis, procede la Sala a determinar si la autoridad judicial encartada incurrió en causal específica de procedibilidad, al proferir las decisiones cuestionadas. Pues bien, examinado el acontecer procesal se tiene que, desde el auto admisorio proferido el 16 de noviembre de 2017 el estrado accionado ordenó a la parte demandante que en el término de 20 días aportara dictamen pericial de los predios objeto de usucapión, señalando los puntos que le correspondía República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41396-31-89-002-2023-00017-01 “aclarar” al perito.

El anterior requerimiento, fue reiterado en autos posteriores (3 y 29 de mayo de 2019, 22 de febrero, 7 de junio y 22 de julio de 2022), en donde con claridad impuso la carga al extremo actor de aportar dictamen complementando el que fue anexado a la demanda. El 30 de agosto de 2022, el despacho dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, y al decretar pruebas requirió al demandante para que en el término de treinta (30) días “aportara complementación al dictamen señalado en auto de 22 de julio de 2022” so pena de imponer la sanción contenida en el 317 ibidem.

La anterior decisión no fue recurrida. Fenecido el término, el 9 de noviembre siguiente, el despacho declaró el desistimiento tácito respecto de la prueba “para aportar la complementación del dictamen pericial”, al sostener en esencia, que el promotor no atendió la carga impuesta, dejando fenecer en silencio el término concedido. Contra la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, decidido desfavorablemente, considerando que no cumplió lo ordenado por el despacho, precisando de cara a los reparos del medio horizontal, que no había lugar a prorrogar el lapso otorgado, por ser de naturaleza legal.

El 30 de enero de 2023 el demandante invocó nulidad, rechazada por auto proferido en audiencia celebrada el 31 siguiente, con sustento en el saneamiento de la causal reclamada, en tanto el interesado actuó en el proceso sin proponerla. La decisión fue recurrida sin éxito. De conformidad con las actuaciones desarrolladas, la Sala considera que las providencias proferidas por el estrado accionado y que son objeto de reproche constitucional, no son el resultado de la indebida aplicación de las normas procesales o de un análisis antojadizo o caprichoso de la situación fáctica.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el despacho en auto de 9 de noviembre, se ocupó de analizar si el demandante había cumplido con la gestión encomendada, dirigida a aportar un dictamen pericial que aclarara o complementara el presentado con la demanda, encontrando que la carga no fue atendida. Además, consideró que no tendría en cuenta el memorial aportado por el apoderado del actor justificando el incumplimiento de la orden, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41396-31-89-002-2023-00017-01 toda vez que había sido incorporado de forma extemporánea, destacando que los términos eran perentorios e improrrogables.

El anterior razonamiento, evidencia que la aplicación de la norma al caso concreto no es desacertada, pues lo cierto es que, en auto de 30 de agosto - no recurrido por el interesado-, el despacho impuso una carga procesal que no fue atendida, lo que traía como necesaria consecuencia imponer la sanción, consistente en el desistimiento del acto, siendo importante precisar, que se trata de una figura que faculta al juez para terminar el proceso o la respectiva actuación, conforme lo prevé el artículo 317 del C.G.P. Ahora, en cuanto concierne al memorial presentado el 10 de octubre solicitando la ampliación del lapso concedido, se encuentra que el acto procesal, no es suficiente para modificar el sentido de la decisión proferida el 9 de noviembre, pues como de manera certera lo sostuvo el estrado accionado, el término conferido en auto de 30 de agosto, es de naturaleza legal y por ende, al tenor del artículo 117 del C.G.P., es perentorio e improrrogable.

Súmese a lo expuesto, que el escrito presentado no tenía la virtualidad de interrumpir el término, pues la petición se dirigía a obtener que se “fije una fecha determinada para llevar a cabo la continuación de la diligencia de inspección judicial”, y no a introducir al proceso, la complementación pedida por el despacho, siendo importante destacar, que para interrumpir el término dado en aplicación del artículo 317 del estatuto procesal, corresponde al interesado aportar memorial dirigido a obtener el cumplimiento de la carga, pues “no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito, lo es aquél que da cuenta de la efectividad y materialización de la carga procesal que se ha ordenado”2.

En cuanto concierne a la necesidad de la comparecencia del perito a la inspección judicial, con el propósito de identificar las “coordenadas, grados de inclinación, longitud y latitud del predio”, debe decirse que, el artículo 236 del C.G.P. reguló lo atinente al examen que el juez hace a personas, lugares, cosas o documentos, sin que las normas impongan el acompañamiento de un perito a la diligencia. Además, es imperioso sostener, que la prosperidad de los presupuestos de la usucapión depende del cumplimiento de la carga de la 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC4206-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41396-31-89-002-2023-00017-01 prueba por parte del demandante, quien ha tenido con suficiencia, las oportunidades procesales para aportar los medios suasorios para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 C.G.P.) resultando desacertado con el actual régimen procesal, trasladar al despacho la carga de decretar, practicar e incorporar un dictamen pericial que en principio es de parte, sin perjuicio, de la facultad del juez de decretarlo de oficio, cuando lo estime útil y necesario para la definición de la controversia.

Respecto a la inconformidad del accionante frente al auto de 31 de enero de este año, que rechazó la nulidad, se tiene que la decisión no merece reproche, pues el despacho concluyó que el interesado saneó la presunta irregularidad, al interponer recurso de reposición contra el proveído de 9 de noviembre de 2022, que originaba la nulidad, criterio que no resulta desdeñable, dado que los artículos 135 y 136 del C.G.P., establecen que las falencias procesales pueden ser saneadas cuando quien podía alegarlas, actuó en el proceso sin evidenciarlas, siendo esto lo que precisamente ocurrió en el sub lite con la presentación del recurso de reposición y solicitud de aplazamiento de audiencia radicada el 5 de diciembre de 2022.

Además, debe precisarse que para decidir la nulidad no es necesario agotar tramite incidental, pues bajo esta figura sólo se tramitan los asuntos que la ley expresamente señala (art. 127 C.G.P.). Así las cosas, las decisiones cuestionadas no fueron desacertadas, resultando imperativo confirmar el fallo de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas la sentencia impugnada. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41396-31-89-002-2023-00017-01 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df2514b658d2b9fa951e3e857c60344a629f2cdbec636561fbf7e87600bca494 Documento generado en 25/04/2023 02:22:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica